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Sala Segunda. Auto 233/2007, de 7 de mayo de 2007. Recurso de amparo 1140-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1140-2006, promovido por la Junta de Andalucía en procedimiento civil de desamparo de menor.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de febrero de 2006 la Letrada de la Junta de Andalucía interpuso recurso de amparo, en representación de la Junta de Andalucía, contra el Auto de 30 de diciembre de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictado en el rollo de apelación núm. 5785-2005, por el que, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (familia) de Sevilla en incidente de determinación de indemnización sustitutoria de los autos núm. 67-2004 sobre procedimiento de oposición a la declaración de desamparo de menor, se fijó en la suma de un millón cuatrocientos mil euros el importe de la indemnización que la Junta de Andalucía debe pagar a la actora, importe posteriormente elevado a la suma de un millón setecientos tres mil seiscientos euros, por Auto de aclaración y rectificación de fecha 14 de marzo de 2006, también impugnado.

2. Mediante sendas providencias de 23 de enero de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como ordenar la formación de la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución recurrida, solicitada de conformidad con el art. 56 LOTC, otorgando un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Público para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

3. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2007 la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando de esta Sala que acuerde la suspensión por las razones expuestas en su escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2006. En este escrito la representación de la Junta de Andalucía solicitaba la suspensión de la entrega de la suma dineraria, judicialmente consignada, a la que fue condenada por la resolución judicial objeto de este recurso de amparo, por el serio riesgo de que resulte inoperante la Sentencia que pudiera estimar la demanda de amparo, debido a la elevada cuantía de la indemnización fijada y a las dificultades que habría de entrañar, en su caso, la devolución de tan abultada suma por la actora beneficiaria de la misma, solicitando subsidiariamente, para el caso de que no se accediera a la suspensión de la entrega, se ordenase la prestación de caución suficiente que garantice su devolución.

4. Por su parte el representante del Ministerio Público cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el mismo día 5 de febrero de 2007, en el que, tras recordar nuestra reiterada doctrina sobre la improcedencia de suspensión de aquellos fallos judiciales que admitan la restitución integra de lo ejecutado, como de ordinario sucede en las condenas de contenido patrimonial, y las ocasiones excepcionales en las que este Tribunal ha tenido en cuenta la elevada cuantía de la suma objeto de la ejecución para considerar que su entrega haría muy difícil la restitución en caso de otorgarse el amparo y por ello acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada (con cita de los AATC 935/1988 y 945/1988 y 319/1993), considera que en el presente caso la cuantía de la indemnización (1.703.600 €) más los intereses devengados es, en efecto, una importante cantidad, tanto para la beneficiaria de la misma como para la entidad pública demandante de amparo, que tiene la obligación de defender los fondos públicos y administrarlos en interés de su Comunidad (interés público), pudiendo presentar dificultades, en caso de prosperar el amparo, la recuperación de una cantidad de tan elevado montante, sin que, por otro lado, la entrega de la cantidad ya consignada “haya de producir perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”, por lo que el Fiscal se inclina por una “solución ponderada”, consistente en “acceder a la suspensión sólo en parte, autorizando la entrega únicamente de los intereses devengados por la indemnización [303.600 € (sic)] pero no de ésta [1.400.000 € (sic)], sin perjuicio de la siempre posible revisión de la suspensión a la vista de lo que la resolución del amparo pueda demorarse”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente la ejecución del acto o resolución impugnados “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, aunque no procederá cuando de ella “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En aplicación del mencionado precepto este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables y, por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando en caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la sentencia que impone dicho pago el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2, y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).

La regla contenida en la doctrina constitucional expuesta, según la cual, cuando se invocan, a efectos de la medida cautelar de suspensión, perjuicios de carácter meramente patrimonial o económico es procedente denegar la suspensión dada la reversibilidad del perjuicio económico aducido, no presenta, sin embargo, un carácter o alcance tan absoluto que no pueda ceder en determinados casos. Este Tribunal ha declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4, y 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2, y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2).

2. Como expone la Administración demandante de amparo en su escrito de solicitud de suspensión, en el caso ahora examinado la suspensión interesada no se refiere de modo estricto al cumplimiento de la resolución impugnada, dado que la misma se ha cumplimentado mediante consignación judicial de la cantidad a la que fue condenada, sino a la suspensión de su entrega a la actora, aduciendo en apoyo de su solicitud el riesgo de que se viera frustrada la finalidad del amparo solicitado por las dificultades que pudiera tener la actora para la devolución de tan elevada suma, a la que pudiera verse obligada en el supuesto de resultar estimado el amparo solicitado. Del referido planteamiento se desprende que la justificación de la suspensión interesada no se halla tanto en el inmediato perjuicio, daño o menoscabo que pudiera producir a la recurrente la ejecución o cumplimiento de la condena dineraria, pues de hecho ha cumplido ya mediante consignación judicial de la cantidad a cuyo pago fue condenada, como en el riesgo de que, de producirse la entrega de dicha suma a la actora, no sea posible su reintegro o devolución futura si su pretensión de amparo fuera finalmente estimada. Atendiendo a las concretas circunstancias que concurren en el caso examinado ha de apreciarse, en efecto, la existencia del riesgo que denuncia la Administración recurrente, considerando, de un lado, el elevado importe de la suma a cuyo pago viene obligada por la resolución impugnada, y, de otro, la aparentemente modesta capacidad económica de la beneficiaria del mismo, pero para evitar que el amparo solicitado pueda perder su eficacia por la referida circunstancia basta con condicionar la efectiva ejecución de la resolución de la que se pretende la suspensión a la prestación de contrario de una adecuada caución o garantía —como solicita subsidiariamente a su petición de suspensión la propia Administración recurrente—, a juicio del órgano judicial encargado de la ejecución, para conjurar, de este modo, el referido riesgo de devolución (riesgo de impago o insolvencia).

En este caso, dado el singular contexto en el que se inscribe el presente recurso de amparo, resulta aconsejable —como hemos acordado en otras ocasiones— anteponer la resolución del mismo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación, para paliar en lo posible las consecuencias de la mora procesal que pudieran derivarse para las partes.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada por la Administración Autonómica recurrente en amparo en relación con la ejecución de la resolución impugnada que la condenó por sustitución a la entrega de la suma dineraria finalmente determinada en el proceso civil,

quedando condicionada dicha entrega a la prestación de contrario de la caución adecuada que determine el órgano judicial encargado de la ejecución, al objeto de preservar la finalidad del presente recurso de amparo en consonancia con lo señalado en el

fundamento jurídico segundo de este Auto.

Madrid, a siete de mayo de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 07/05/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1140-2006, promovido por la Junta de Andalucía en procedimiento civil de desamparo de menor.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: pago de una cantidad, no suspende.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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