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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3225-2012, promovido por don Antonio Cabello Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Letrada doña Atxarte Salvador Navarro, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2010 dictado en la ejecutoria núm. 77-1995, contra el Auto de la misma Sala de 14 de enero de 2011 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 que resolvió el recurso de casación núm. 10178-2011 presentado contra las anteriores resoluciones, y contra el Auto de 27 de marzo de 2012 que desestimó el incidente de nulidad promovido frente a la indicada Sentencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo y asistida por el Letrado don Antonio Guerrero Maroto. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de mayo de 2012 el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, actuando en nombre y representación de don Antonio Cabello Pérez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos que han dado lugar a su recurso son, sintéticamente expuestos, los siguientes:

a) Como consecuencia de diversos procedimientos seguidos ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el demandante fue condenado a las siguientes penas privativas de libertad, únicas que a este recurso interesan: (i) diez años de prisión mayor en Sentencia de la Sección Tercera de 27 de mayo de 1992, rollo de Sala 56-1990, dimanante del sumario 48-1990 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4; (ii) seis años y un día de prisión mayor, un año de prisión menor, ocho años y un día de prisión mayor y veintiocho años de reclusión mayor en Sentencia de la Sección Primera de 21 de julio de 1992, rollo de Sala 18-1988, sumario 18-1988 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1; (iii) veinte años de reclusión menor en Sentencia de la Sección Segunda de 11 de febrero de 1993, dictada en el rollo de Sala 44-1991 derivado del sumario 35-1991 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; (iv) cinco años de prisión menor y diez años y un día de prisión mayor en Sentencia de la Sección Segunda de 30 de noviembre de 1993, rollo de Sala 7-1988, resultante del sumario 7-1988 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; (v) diecisiete años de reclusión menor y once años de prisión mayor en Sentencia de la Sección Segunda de 31 de enero de 1994, dictada en el rollo de Sala 27-1991, derivado del sumario 21-1991 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; (vi) trece años de reclusión menor en Sentencia de la Sección Segunda de 1 de febrero de 1994, rollo de Sala 24-1991, procedente del sumario 18-1991 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2; y, finalmente, (vii) cinco penas de doce, once y once años de prisión mayor, cinco años de prisión menor y cinco meses de arresto mayor que le fueron impuestas en Sentencia de la Sección Segunda de 9 de junio de 1995, dictada en el rollo de Sala 32-1993 y procedente del sumario 14-1993 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5.

b) Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 1997, dictado en la ejecutoria 77-1995 a que dio lugar esta última Sentencia, se acordó refundir todas las anteriores condenas y fijar en treinta años el límite máximo de cumplimiento, en aplicación del art. 70.2 del Código penal de 1973.

c) Mediante escrito presentado ante la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2010, la representación del recurrente solicitó una nueva liquidación de condena al entender que de conformidad con el art. 58 del Código penal de 1995, interpretado de acuerdo con la doctrina sentada en las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, 71/2000, de 13 de marzo, y 57/2008, de 28 de abril, se le debía abonar el período de prisión preventiva sufrido “en las diferentes causas a las que ha estado sujeto y en su defecto desde el 21 de julio de 1992 hasta el 9 de septiembre de 1995”, periodo de tiempo en el que, afirma, “ha compartido su situación de prisión provisional con la de cumplimiento” de penas impuestas en anteriores procedimientos.

d) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional denegó lo solicitado por Auto de 14 de octubre de 2010, que comienza advirtiendo que no considera de aplicación al caso el art. 58 del Código penal, ni tampoco la doctrina de la STC 57/2008 invocada por la parte, pues lo que se somete a revisión es la fijación del límite máximo de cumplimiento efectivo de varias penas refundidas, y no el abono del periodo de tiempo en que el recurrente estuvo privado provisionalmente de libertad en la pena impuesta en la misma causa, que fue el caso resuelto en aquella Sentencia constitucional. Aclara acto seguido que ese límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, y que por tanto los beneficios o reducciones a que tenga derecho el penado no deben aplicarse sobre ese límite máximo, sino sobre cada una de las penas refundidas. Y concluye entonces que si aplicados esos beneficios o reducciones sobre cada pena la suma de todas ellas sigue siendo superior a treinta años, no procede hacer una nueva liquidación. Aplicando las anteriores reflexiones al concreto caso del recurrente, explica que la suma total de las penas a las que ha sido condenado es tan elevada —tomando dos de esas condenas “a efectos meramente dialécticos” constata ya que las penas impuestas en ellas suman por si solas más de cincuenta y siete años de prisión— que ni aun descontando los diferentes periodos de privación provisional de libertad podría situarse esa suma total por debajo de treinta años. Razón por la cual, remata, no es procedente acceder a la práctica de una nueva liquidación. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por nuevo Auto de 14 de enero de 2011.

e) Frente a la anterior resolución interpuso el actor recurso de casación defendiendo, en síntesis, que durante determinados períodos de tiempo había estado en situación de penado y de preso preventivo, o de preso preventivo en diferentes causas, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo se le debían computar los indicados periodos de tiempo descontándolos del límite máximo de cumplimiento resultante de la acumulación de condenas. Dicho recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011. Acepta el Tribunal Supremo la naturaleza del límite máximo de cumplimiento de la condena resultante de los arts. 70.2 del Código penal de 1973 —art. 76 del Código penal vigente— ya expuesta por la Audiencia Nacional; acepta también, por ello, la inaplicación al caso de la STC 57/2008 que ya había declarado igualmente la Audiencia Nacional; y asume igualmente, por último, el hecho de que las penas privativas de libertad impuestas al recurrente alcanzan tan elevada cuantía que aunque se aplicaran varios periodos de superposición de cumplimiento de pena y de medida cautelar no habría margen para que se redujera el tiempo máximo de cumplimiento de treinta años. De manera que, concluye, el “interés impugnatorio” de la parte “tiene necesariamente que decaer en lo que se refiere al periodo máximo de cumplimiento”. Ahora bien, matiza, “dejando a un lado la cuestión de que el tiempo máximo de condena no ha de sufrir modificaciones en este caso, también es claro que, a tenor de lo argumentado en la Sentencia de esta Sala 197/2006, de 23 de febrero, el penado tiene derecho a que se le liquiden individualmente cada una de las condenas que ha de cumplir sucesivamente y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el periodo de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento. De modo que, tal como se desprende de las sentencias ut supra citadas, puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el periodo de cumplimiento en cada una de las causas en que pudiera operar la STC 57/2008, aunque ello, insistimos, no afecte en principio al periodo máximo fijado en el auto de la Audiencia Nacional. Se trata de que conozca el tiempo concreto que se le computa como cumplido y el que le queda por cumplir en cada una de las causas hasta alcanzar el límite de los treinta años”. Lo que le lleva a estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, a anular en parte los Autos de la Audiencia Nacional recurridos y a ordenar una nueva liquidación de condena al penado en la que deberá restarse, en su caso, el periodo de prisión provisional sufrido en las causas que correspondan.

f) Frente a la anterior Sentencia promovió la actora incidente de nulidad de actuaciones sosteniendo que vulneraba el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva por no respetar la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 y 2 CE). Siendo dicho incidente desestimado por Auto de 27 de marzo de 2012, en el que se entendió que la cuestión suscitada ya fue planteada en el recurso de casación y resuelta razonadamente en la Sentencia dictada por la Sala.

3. Estos mismos derechos sirven de apoyo a la demanda de amparo que ha dado lugar a este proceso constitucional. Se defiende en ella, en primer lugar (motivos primero y séptimo), que el abono de los periodos en que el recurrente simultaneó la situación de penado y preso preventivo (según su versión, del 21 de julio de 1992 al 9 de septiembre de 1995, al cual ciñe su recurso), denegado por las resoluciones judiciales recurridas, viene impuesto por el art. 58 del Código penal y por la interpretación que del mismo han efectuado tanto este Tribunal, en sus SSTC 19/1999, 71/2000 y 57/2008, como el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Siendo por tanto obligado de acuerdo con aquella norma tener en cuenta los referidos periodos de tiempo a los efectos de la liberación definitiva del recurrente aplicándolos así sobre el límite máximo de treinta años fijado por la Audiencia Nacional. Al no hacerlo así, concluye el recurrente, las resoluciones judiciales han interferido de manera directa en el tiempo a permanecer en prisión vulnerando con ello su derecho fundamental a la libertad garantizado en el art. 17.1 CE, y de ahí la relevancia constitucional de su recurso. Añade además (segundo motivo de amparo) que las citadas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por no respetar la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, señalando como tales —y por consiguiente como infringidas— los Autos de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1996, en el que se acordó no haber lugar a la revisión de la Sentencia dictada en la ejecutoria 77-1995, y de 1 de abril de 1997, en el que se fijó el indicado límite de treinta años de cumplimiento efectivo. La forma de liquidar la condena, vendría a argumentar el recurrente, ya había sido establecida por la Audiencia en los citados Autos, y por consiguiente no podía ser modificada posteriormente por las resoluciones que aquí se recurren. En tercer lugar, denuncia que la interpretación que hacen esas resoluciones judiciales de las normas aplicables al caso (cita en particular los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973) vulneran el derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, primero porque se trata de una interpretación manifiestamente errónea, extravagante y no ajustada a la que de manera pacífica y consolidada venía manteniendo la jurisprudencia hasta ese momento; ajena, en definitiva, a los términos de la norma aplicada (argumento desarrollado a lo largo de los motivos tercero, cuarto y quinto de amparo), y después porque considera esa misma interpretación, además, retroactiva y contra reo, por estar amparada —dice— en el art. 78 del Código penal de 1995, que no estaba vigente en la fecha de los hechos (sexto motivo de amparo). Cerrando su recurso con la invocación, como última tacha de inconstitucionalidad, del art. 25.2 CE (en particular, en el motivo tercero), pues para él las resoluciones judiciales entrañan igualmente una vulneración del derecho consagrado en ese artículo al dar lugar a una privación de derechos fundamentales del penado no expresamente prevista en “el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”, como exige aquel precepto y apartado.

4. Por providencia de 13 de diciembre de 2012, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, en aplicación de lo previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y al servicio de ejecutorias de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional, si lo estimasen pertinente.

5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de enero de 2013, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora de los tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, solicitó que se le tuviera por personada en el presente recurso de amparo.

6. Recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal de 28 de febrero de 2013, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 4 de abril de 2013, en el que reitera, resumidos, los argumentos de su demanda, y termina solicitando el otorgamiento de amparo y la anulación de las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo recurridas.

8. La Asociación de Víctimas del Terrorismo presentó sus alegaciones por escrito registrado el 5 de abril de 2013. En él, rechaza las vulneraciones denunciadas entendiendo conforme con el art. 17.1 CE la interpretación de las normas aplicables mantenida por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las resoluciones recurridas. Añade que los anteriores Autos de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 1996 y 23 de abril de 1997 ni fijan la fecha de licenciamiento definitivo ni han sido modificadas en modo alguno por las resoluciones posteriores aquí impugnadas, por lo que tampoco resulta vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes derivado del art. 24.1 CE. Continúa denunciando la —para ella— carencia manifiesta de fundamento de las críticas en torno a la interpretación efectuada por los órganos judiciales de las normas del Código penal, pues —dice— no corresponde al Tribunal Constitucional determinar el modo en que han de realizarse las redenciones de condena, que es una cuestión de estricta legalidad ordinaria. Y termina rebatiendo que haya existido una interpretación o aplicación retroactiva de esas normas legales, con cita de la STC 66/2012, de 29 de marzo.

9. En último lugar, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones en fecha 19 de abril de 2013. En su escrito, tras exponer pormenorizadamente los antecedentes del caso, defiende que se ha producido una interpretación del art. 58 del Código penal de 1995 (art. 33 del Código penal de 1973) contraria al art. 17.1 CE. Y así, partiendo de la distinta finalidad, naturaleza y régimen de la prisión provisional y de la pena de prisión, establecidas ya en la STC 57/2008, entiende que la interpretación de los citados preceptos legales efectuada por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en las resoluciones recurridas, que remiten cada periodo de prisión provisional sufrido a la causa en la que se acordó y a la correspondiente condena en ella impuesta, alguna de las cuales no se cumplirán nunca por iniciarse su ejecución (sucesiva conforme determina el art. 70 del Código penal de 1973, o 76 del actualmente vigente) más allá del límite máximo de treinta años fijado por la Audiencia, hace que esos periodos de privación provisional de libertad efectivamente padecidos por el recurrente, con su régimen propio de preso preventivo y no de penado, se sustraigan sin embargo del cómputo de la condena sin ninguna cobertura legal. De donde surge la concreta afectación al derecho fundamental a la libertad del art. 17 CE que aprecia el Fiscal. Lo anterior, matiza, no significa como pretende el recurrente que el abono de los tiempos de privación provisional de libertad deba efectuarse necesariamente a partir del límite de treinta años. Ello dependerá de las concretas penas acumuladas, del orden de su respectiva gravedad que sigue su ejecución y de los periodos de prisión provisional computables en cada una de ellas. Por tanto, termina, es necesaria la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se individualicen los periodos de privación provisional de libertad y las causas en que esas medidas cautelares se impusieron, de modo que la suma de esos periodos del tiempo de penado no exceda de treinta años. Excluyéndose siempre, eso sí, el cómputo múltiple de periodos de prisión provisional sufridos simultáneamente en varias causas, de acuerdo con la doctrina ya establecida en las SSTC 92/2012, de 7 de mayo, y 158/2012, de 17 de septiembre.

En cuanto a los restantes motivos de amparo (vulneración de los arts. 24.1 y 25 CE), deben ser inadmitidos, defiende el Fiscal, pues no habiéndose invocado ni el recurso de súplica contra el inicial Auto de 14 de octubre de 2010 ni en el posterior recurso de casación contra el Auto que desestimó ese previo recurso de súplica, incumplen la exigencia del art. 44.1 c) LOTC (invocación del derecho tan pronto como haya lugar para ello). Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerda la causa de inadmisibilidad apuntada, postula su desestimación por no existir una decisión firme e intangible sobre el sistema de cómputo del límite máximo de condena, como se propugna en la demanda en la denuncia vinculada al art. 24.1 CE, y por ser de aplicación a las denuncias vinculadas al art. 25.1 y 2 CE la doctrina contenida, entre otras, en las SSTC 39/2012, de 29 de marzo, y 54/2013, de 11 de marzo.

10. Por providencia de 3 de julio de 2014, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Bajo diferentes perspectivas —esencialmente, vulneración del derecho a la libertad personal del art. 17 CE, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por haberse contravenido resoluciones judiciales firmes anteriores, y quiebra del derecho a la legalidad penal y penitenciaria del art. 25.1 y 2 CE— el recurrente en amparo discute en este amparo constitucional la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, confirmada luego por el Tribunal Supremo en la parte que aquí interesa, consistente en no acceder a su petición de que le sea abonado el periodo en que estuvo privado de libertad en la doble condición de preso preventivo y penado en causas distintas (concretamente, del 21 de julio de 1992 al 9 de septiembre de 1995) en el término de treinta años establecido por la propia Audiencia Nacional como límite máximo de cumplimiento efectivo de las múltiples penas privativas de libertad que le han sido impuestas, y que han quedado debidamente reseñadas en los antecedentes de esta resolución. Entiende el recurrente que la interpretación contraria, que es la que mantienen las resoluciones judiciales objeto de este recurso para las que esos periodos deben abonarse en cada una de las penas impuestas en los procesos en que se acordó la referida privación provisional de libertad y que han de cumplirse sucesivamente y por su orden de respectiva gravedad hasta llegar al indicado límite máximo de treinta años, de acuerdo con el art. 70 del Código penal (CP) de 1973 —art. 76 del Código penal de 1995—, es una interpretación contraria a los preceptos constitucionales antes mencionados.

2. Pero antes de adentrarnos en la resolución de los distintos motivos por los que el recurrente considera esa interpretación contraria a la Norma fundamental, es menester detenerse en la causa de inadmisión planteada por el Fiscal en su escrito de alegaciones.

Advierte el representante del Ministerio público que la invocación y cita de los arts. 24.1, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y 25 CE (derecho a la legalidad penal y penitenciaria), que sustenta algunos de los motivos del amparo —en concreto, los motivos segundo a sexto de la demanda, cuyas líneas argumentales han sido resumidas en el antecedente 3 de esta resolución— no se hizo tan pronto como hubo oportunidad para ello, esto es, al reaccionar contra la primera resolución judicial que desestimó su pretensión de que le fuera abonado ese periodo de privación provisional de libertad en el término de treinta años fijado ex art. 70.2 del Código penal de 1973, que fue el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2010. Señala el Fiscal que ni en el recurso de súplica interpuesto contra ese primer Auto ni en el posterior recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo puede encontrarse mención alguna a esos preceptos y derechos constitucionales. Sí se hace mención a ellos, admite, en el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de casación antes mencionado, pero la eventual vulneración de los derechos citados se habría producido ya con ocasión de las primeras resoluciones de la Audiencia Nacional, y por tanto no se habría cumplido el presupuesto procesal de la temprana invocación establecido en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que debe conducir, entiende, a la inadmisión de esos concretos motivos de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de nuestra Ley reguladora.

3. En relación con esta exigencia de “que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC], este Tribunal ha reiterado su importancia para proteger el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría desvirtuado si ante la jurisdicción constitucional pudieran traerse cuestiones sobre las que previamente no se hubiese dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama, según resulta claramente del art. 53.2 CE. De este artículo, interpretado conjuntamente con el art. 44 LOTC, se desprende entonces que solamente cuando en sede ordinaria se descuide la protección del derecho puede recabarse la tutela del mismo de este Tribunal Constitucional. De ahí que aunque deba rechazarse una interpretación literal o excesivamente rigorista del requisito, que imponga la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente infringido o la mención del nomen iuris del derecho supuestamente vulnerado, sí deba al menos exigirse que se dé a los órganos de la jurisdicción ordinaria la posibilidad de pronunciarse y reparar, en su caso, la lesión constitucional posteriormente alegada ante este Tribunal. Lo contrario sería tanto como vaciar de contenido una norma cuya trascendente finalidad ya ha quedado explicitada (son exponentes de esta doctrina, entre muchas otras, las SSTC 53/2012, de 29 de marzo, FJ 2, y 201/2000, de 24 de julio, FJ 3).

Partiendo de las anteriores premisas, observamos que en este caso los recursos de súplica y casación interpuestos por la parte, que agotaron los medios de impugnación previstos dentro de la vía judicial conforme determina la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, solamente cuestionaron la decisión inicial adoptada por la Audiencia desde la perspectiva de los arts. 17.1 (derecho a la libertad personal) y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) por ser a su juicio irrazonable la interpretación de las normas legales que había efectuado el Auto originariamente impugnado, y por el efecto que el mismo tenía en su situación personal (no anticipar la fecha de licenciamiento definitivo), invocando al efecto las SSTC 19/1999, de 22 de febrero, 71/2000, de 13 de marzo, y 57/2008, de 28 de abril, dictadas todas ellas en amparo del derecho a la libertad personal del artículo 17 de la Constitución.

En cambio, en esos recursos no se hizo mención alguna a los derechos a los que ahora se refieren los motivos segundo a sexto de la demanda de amparo (derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, también derivado del art. 24.1 CE, y derecho a la legalidad penal y penitenciaria garantizado en los dos apartados del art. 25 CE). Ni tampoco se incluyó ningún razonamiento dirigido cuestionar esa decisión jurisdiccional desde la perspectiva que los anteriores derechos aportan, esto es, por haber contravenido esa decisión resoluciones anteriores dictadas en la misma ejecutoria o el sentido de la pena, por suponer la ejecución de una pena más grave y prolongada que la legalmente prevista, o por implicar una modificación in peius de la jurisprudencia anterior, que es lo que en esencia se denuncia en esos motivos de amparo. Y por esta razón, ni esas cuestiones fueron tratadas por los Tribunales competentes para conocer de esos recursos, ni pudieron serlo.

Es cierto que, una vez dictada por el Tribunal Supremo la Sentencia resolutoria del recurso de casación contra aquel Auto inicial, esas otras perspectivas fueron invocadas en el escrito promoviendo la nulidad de actuaciones frente a esa Sentencia. Pero ello no permite subsanar la inicial pasividad de la parte (SSTC 66/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Además, el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solamente permite denunciar por esta vía vulneraciones “que no haya[n] podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”. Por eso el Tribunal Supremo en el Auto desestimatorio del incidente, únicamente se pronunció sobre la cuestión que ante él había sido planteada en el recurso de casación.

En definitiva, al no haberse denunciado oportunamente esas supuestas vulneraciones de derechos constitucionales en los medios de impugnación legalmente previstos contra la inicial resolución de la Audiencia Nacional se privó a esa misma Audiencia, y al Tribunal Supremo, de la posibilidad de pronunciarse sobre ellas y de repararlas en su caso. Y ello impide igualmente que este Tribunal pueda entrar a examinarlas, si no quiere comprometerse este carácter subsidiario del recurso amparo que ya hemos comentado y que se erige en criterio rector de cualquier interpretación que quiera darse al art. 44.1 c) LOTC.

4. Delimitado de este modo el objeto de este recurso de amparo, el mismo queda circunscrito entonces a verificar, exclusivamente, si la decisión judicial de no descontar el periodo de tiempo en que el recurrente estuvo simultáneamente en situación de preso preventivo y penado del límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al recurrente, establecido en treinta años por Auto de 1 de abril de 1997, vulnera su derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE o su derecho a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en una interpretación irrazonable o arbitraria. Existiendo sobre esta cuestión un consolidado cuerpo de doctrina de este Tribunal que arranca de la STC 35/2014, de 27 de febrero, continúa con las SSTC 55/2014, de 10 de abril, y 61/2014, 62/2014, 63/2014, 64/2014, 65/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 70/2014, todas de 5 de mayo, y se sigue refrendado en otras posteriores como por ejemplo la STC 80/2014, de 28 de mayo.

En la primera de esas resoluciones —STC 35/2014, de 27 de febrero, FFJJ 3 a 5—, tras exponer la doctrina desde la inicial STC 57/2008, de 28 de abril, y las sucesivas SSTC 92/2012, de 7 de mayo; 158/2012, de 17 de septiembre; 193/2012, de 29 de octubre; 229/2012, de 10 de diciembre; 148/2013, de 9 de septiembre y 168/2013, de 7 de octubre, sobre diversos aspectos derivados de las exigencias que la Constitución impone en la aplicación del art. 58.1 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se expresa que, en el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo, fijado en treinta años, el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución. Es decir, no es constitucionalmente exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP —en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010— y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena, deba conceptuarse como tiempo de “cumplimiento efectivo”.

También descartamos que fuera aplicable la doctrina de la STC 57/2008, pues en absoluto da sustento a que el descuento del periodo simultáneo de preventiva opere sobre el tope máximo fijado de “cumplimiento efectivo” que resulta de la acumulación jurídica de las condenas, no regulada en el art. 58.1 CP, sino en el art. 76 CP.

Aplicando dicha doctrina a las resoluciones aquí impugnadas, podemos afirmar que el argumento contemplado en las mismas por el que se rechaza la solicitud de inclusión en la liquidación como tiempo de abono desde el 21 de julio de 1992 hasta el 9 de septiembre de 1995, en que el recurrente simultaneó la situación de preso preventivo con la de penado, no puede tacharse de irrazonable.

5. Los razonamientos expuestos conducen a concluir que las decisiones adoptadas no han producido la alegada lesión del derecho a la libertad del demandante (art. 17.1 CE), o a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no contravenir lo dispuesto en el art. 58.1 CP, ni quebrantar tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica (art. 76 CP), lo cual nos lleva a la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Cabello Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 189 ] 05/08/2014
Type and record number
Date of the decision 08/07/2014
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Antonio Cabello Pérez respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que deniegan la aplicación del doble cómputo del tiempo de privación de libertad en un supuesto en el que se había establecido un límite máximo de cumplimiento de condena (STC 35/2014).

Summary

La Sentencia aplica la doctrina sentada en la STC 35/2014, de 27 de febrero, y declara que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal, pues la doctrina del doble cómputo establecida en la STC 57/2008, de 28 de abril, no es aplicable a los casos de acumulación de condenas con límite máximo de cumplimiento.

  • 1.

    Aplica la doctrina sobre la ausencia de obligación constitucional de abono de los periodos de prisión provisional en casos de cumplimiento acumulado de varias condenas con límite máximo de cumplimiento, ex arts. 58.1, 75 y 76 CP, de la STC 35/2014 [FFJJ 4, 5].

  • 2.

    En el caso de las condenas acumuladas, la decisión judicial de no descontar del límite máximo de cumplimiento efectivo el periodo de tiempo en que simultáneamente se encontraba como preso preventivo y como penado no es contraria a la Constitución, pues no es exigible, en tales casos, una interpretación conjunta del art. 58.1 CP –en la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010– y de los arts. 75 y 76 CP, que imponga el doble cómputo de un mismo periodo de prisión como preventivo y como penado, o que lleve a considerar que el tiempo de prisión provisional simultáneo al de cumplimiento de pena deba conceptuarse como tiempo de cumplimiento efectivo (SSTC 57/2008, 35/2014, 80/2014) [FJ 4].

  • 3.

    En relación con la exigencia de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado, art. 44.1 c) LOTC], este Tribunal ha reiterado su importancia para proteger el carácter subsidiario del recurso de amparo, que resultaría desvirtuado si ante la jurisdicción constitucional pudieran traerse cuestiones sobre las que previamente no se hubiese dado ocasión de pronunciarse a los órganos del Poder Judicial, que son los que de modo directo y en primer término garantizan los derechos fundamentales que la Constitución proclama, ex art. 53.2 CE (SSTC 201/2000, 53/2012) [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 58.1, ff. 4, 5
  • Artículo 58.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre), f. 4
  • Artículo 70, f. 1
  • Artículo 70.2, f. 2
  • Artículo 75, f. 4
  • Artículo 76, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 17.1, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 25, ff. 2, 3
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Artículo 25.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 3
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Artículo 44.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 76, f. 1
  • Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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