La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4181-2018, promovido por don Josep Bru Segura, doña Josefa Bru Segura y doña María Teresa Bru Segura, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de diciembre de 2017, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de dicho tribunal, de 3 de noviembre de 2017, estimatoria de recurso de apelación interpuesto de contrario; (ii) el auto de 13 de abril de 2018, de la misma sección juzgadora, que denegó el recurso de aclaración promovido por los aquí recurrentes contra la resolución anterior, y (iii) el auto también de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 18 de mayo de 2018, estimando parcialmente la aclaración solicitada por la misma parte procesal respecto del auto de 13 de abril de 2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y actuado como parte personada don Bernat Bosch Felip. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 20 de julio de 2018, el procurador de los tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese, actuando en nombre y representación de don Josep Bru Segura, doña Josefa Bru Segura y doña María Teresa Bru Segura, bajo la defensa del letrado don Jesús María Reina Gómez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) Por escrito de la procuradora doña Elsa Ribera Sierra fechado el 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada se interpuso demanda de juicio ordinario por don Pedro Bru Felip, contra su hermano don Luis Bru Felip, impugnando la escritura firmada por ambos el 18 de agosto de 1994 de manifestación y aceptación de herencia de sus padres, don José Bru Seroles y doña María Teresa Felip Pallerols. Conforme a dicho reparto, y en lo que aquí importa, don Luis recibió en propiedad una finca rústica procedente de la heredad denominada “La Massa”, que se valoró entonces en la cantidad de 1 700 000 pesetas. En el escrito de demanda se pretendía, de un lado, la declaración de nulidad de la llamada cuarta trebeliánica (derecho a una cuarta parte de los bienes en los casos de aceptación de herencia fideicomisaria y bajo ciertos requisitos, institución regulada en los arts. 198 y ss. de la compilación de Derecho civil de Cataluña de 21 de julio de 1960) recibida por el demandado, alegándose la ausencia de inventario de los bienes; y de otro lado la anulabilidad de la adjudicación al demandado de aquella finca rústica por vicios del consentimiento, ex arts. 997, 1265, 1269 y 1270 del Código civil (CC), por haber actuado este con dolo o engaño acerca de su verdadero valor y las posibilidades de edificabilidad, al hallarse incluido en un plan parcial urbanístico de Igualada que necesariamente el demandado debía conocer cuando suscribió la escritura de reparto de bienes, no así el demandante.
b) La secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada dictó un decreto el 15 de abril de 2014, por el cual se admitió a trámite la demanda y se dispuso su tramitación por las normas del juicio ordinario (núm. 255-2014), ex art. 249 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al haber alegado el actor que la controversia era de cuantía indeterminada (fundamento de Derecho cuarto del decreto).
c) Por escrito presentado por la procuradora de la parte actora el 16 de abril de 2015, se comunicó al juzgado el hecho del fallecimiento de don Pedro Bru Felip el 17 de marzo anterior, apareciendo como herederos sus hijos don Josep, doña María Teresa y doña Josefa Bru Segura, a cuyo efecto se solicitó la suspensión del proceso hasta que se pudiera acreditar su condición de herederos.
La secretaria judicial del juzgado a quo dictó diligencia de ordenación el 15 de junio de 2015, teniendo por acreditada la representación de la procuradora actuante, así como la condición de sucesores procesales de los tres hijos mencionados del demandante, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 LEC.
d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada dictó sentencia el 1 de septiembre de 2015 parcialmente estimatoria de la demanda, con declaración de nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, “por haber concurrido vicio del consentimiento, consistente en dolo en su otorgamiento”, y nulidad de todas las operaciones contenidas en la citada escritura y de los actos realizados en su ejecución; resultando por el contrario desestimada la petición de nulidad de la detracción de la cuarta trebeliánica.
e) Contra dicha sentencia se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación. Una vez recaído el conocimiento del recurso en la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona (recurso de apelación núm. 75-2016), consta que con fecha 20 de abril de 2016 el letrado de la administración de justicia dictó un decreto por el que, accediendo a lo solicitado por la procuradora del demandado apelante don Luis Bru Felip, tuvo por acreditado el fallecimiento de este, así como la condición de heredero universal y consiguiente sucesor procesal de su hijo don Bernat Bosch Felip, a quien se tuvo por “personado y parte ocupando la misma posición que el causante”.
Con fecha 3 de noviembre de 2017, la sección juzgadora dictó sentencia “estimando íntegramente” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con revocación íntegra de la sentencia de primera instancia, y desestimación íntegra de la demanda presentada, “absolviendo totalmente a la parte demandada” e imposición a la actora de las costas de primera instancia, sin imposición de las de alzada. En síntesis la audiencia estima el primer motivo del recurso de apelación de la parte demandada, que planteaba la caducidad de la acción de anulabilidad de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia, por cuanto según el tribunal “era notorio” que desde antes de suscribirse la escritura de 1994 se estaba encauzando en Igualada un proceso de urbanización del Plan de la Massa, y que en los años posteriores “ha sido indudable y a la vista” de todos que se ha levantado un barrio nuevo, habiendo surgido de la finca rústica de referencia varias fincas urbanas, aunque no se haya edificado sobre ellas. Que, además, no hay elemento de prueba o indicio que sostenga que podía haber estado el actor bajo engaño continuado y eficaz. A criterio de la Audiencia, muchos años antes de la fecha en que la demanda de instancia sitúa como de conocimiento del valor real del inmueble (15 de febrero de 2013) y también de la fecha de interposición de dicha demanda, habían trascurrido ya los cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad. El conjunto de la prueba “desmonta la tesis del dolo y apunta a un consortium fraudis entre los interesados, una simulación del verdadero precio de los bienes de la herencia, con clara finalidad de elusión fiscal”. En consecuencia, dice la sección competente que procede acordar la caducidad de la acción ex art. 1391 CC, lo que la releva de examinar los demás motivos del recurso, con los efectos que ya se han señalado en su dispositiva.
La sentencia no tenía pie de recurso.
f) La procuradora de los actores aquí recurrentes presentó escrito el 15 de diciembre de 2017, promoviendo la nulidad de la sentencia de apelación ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber fundado su decisión “en un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la existencia de un hecho notorio y de un consortium fraudis entre las partes”. Se citan en apoyo de la nulidad sentencias del Tribunal Supremo que se refieren a su vez a este Tribunal Constitucional, diciendo que se produce la vulneración de aquel derecho fundamental cuando existe un “error manifiesto de carácter objetivo en la fijación de las premisas de las que parte la argumentación” de la sentencia, como aquí sucedería; citando a continuación doctrina constitucional sobre esta vertiente del art. 24.1 CE —derecho a una resolución jurídicamente fundada— (“SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4”). En síntesis, en el escrito de nulidad se niega que exista un hecho notorio acerca de la situación urbanística de la finca rústica adjudicada al demandado, en los términos señalados en la sentencia de apelación; reitera que sí hubo engaño continuado y eficaz; y que no concurrió consortium fraudis entre las partes; todo ello con mención a los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones. El escrito pedía que se anulara la sentencia de 3 de noviembre de 2017, para que se dictara otra respetuosa con el derecho constitucional vulnerado.
g) En respuesta a la solicitud de nulidad, la Sección Undécima dictó el 21 de diciembre de 2017 una providencia en la que acordó:
“Inadmito a trámite la petición formulada por la parte consistente en promover incidente de nulidad de actuaciones a fin de anular la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2017, con el fin de que se dicte nueva sentencia en la que se respete el derecho constitucional que se entiende vulnerado. Y ello ya que, conforme al art. 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solo excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de actuaciones, siempre que la vulneración de un derecho fundamental no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, requisito este último que no se cumple en el presente supuesto”.
h) Notificada la anterior resolución, la procuradora de los aquí recurrentes presentó escrito solicitando la aclaración de lo resuelto al amparo del art. 214 apartados 1 y 2 LEC y art. 267 LOPJ, “en el sentido de especificar qué concreto/s recurso/s ordinario y/o extraordinario cabía interponer contra la citada sentencia, toda vez que (1) en la misma no se especificó dicho extremo, es decir, si cabía algún recurso contra ella, con expresión en este último caso, del recurso que procedía, del órgano ante el que debía interponerse y del plazo para recurrir (conforme al artículo 208.4 LEC) y que (2) la cuantía del procedimiento estaba fijada como indeterminada y, por tanto, no excedía de 600 000 €”.
i) La sección competente dictó auto el 13 de abril de 2018 desestimando la petición de aclaración, señalando lo siguiente:
“Fundamento de Derecho:
Primero. De conformidad con lo previsto en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 214.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), los órganos judiciales no pueden variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
La aclaración puede realizarse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la resolución, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo. Mientras que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones pueden ser rectificados en cualquier momento.
Segundo. En el presente caso, no procede la aclaración solicitada en atención a la/s siguiente/s razones:”.
El auto no trae más fundamentación, pasando a la parte dispositiva.
j) Por el representante procesal de los recurrentes se dedujo escrito en solicitud de corrección del auto mencionado con base en los arts. 214.3 LEC y 267 apartados 3 y 4 LOPJ, por cuanto: “En el fundamento de Derecho segundo se dice que ‘[e]n el presente caso, no procede la aclaración solicitada en atención a las siguientes razones:’, y no consta nada más, es decir, que no se ha dado razón alguna. […]. En el presente caso, la corrección es sencilla, pues se trata de hacer constar las razones por las que no procede la aclaración solicitada”.
k) La sección ad quem dictó auto el 18 de mayo de 2018, estimando en parte la aclaración solicitada, razonando lo que sigue:
“Primero.- Ciertamente, nuestro auto de 13 de abril de 2018 aparece con un fundamento Jurídico (2º) en blanco, prácticamente.
Aunque son, en síntesis las mismas razones que las expuestas en la providencia de 21 de enero de 2017, es preciso completar esta resolución en debida forma transcribiendo efectivamente las razones de la sala para desestimar la petición de aclaración formulada (que no aparece por razones que se nos escapan —error de transcripción o de tratamiento informático no advertido al firmar—).
Las razones son las siguientes:
‘1º) Si bien es cierto que al cuerpo [sic] de la sentencia no contiene mención de posibles recursos y que ello es una mala práctica derivada de que se solía notificar con la notificación (y hasta era una labor reivindicada por los secretarios), nunca se ha pedido compleción de la misma a este efecto dentro del plazo de dos días del art. 215 LEC.
2º) La sentencia fue notificada en fecha 15-11-2017 a las dos partes. Nadie pidió aclaración alguna, como hemos visto, en plazo. En fecha 18-12-2017 se presenta un escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones que ha sido inadmitido por entender que debieron articularse las supuestas causas de nulidad en o a través del recurso extraordinario por infracción procesal (plazo veinte días hábiles desde la notificación, art. 470 LEC, de suerte que cuando se interpone el incidente ya ha precluído el plazo), recurso que solo puede admitirse si se interpone conjuntamente con el de casación (siendo la tramitación del litigio a todas luces por cuantía indeterminada solo cabía el recurso de casación por interés casacional).
3º) Sigue entendiendo esta sala que no cabía dar entrada al incidente de nulidad por cuanto no se había siquiera intentado recurrir.
4º) Se pidió en 8-1-2018 una aclaración de la providencia de 21-12-2017 pretendiendo que la emisora debió incluir los recursos que cabían contra la sentencia. Lo cual no es así, por cuanto su aclaración debería de haberlo sido de la sentencia, si se hubiera pedido.
Segundo.- No proceden tampoco ahora más aclaraciones que las que se hacen aquí”.
l) Notificada esta última resolución se interpuso el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo alega que la providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de diciembre de 2017, completada por auto de 13 de abril de 2018 que denegó la aclaración, y por otro posterior de 18 de mayo de 2018 que estimó parcialmente igual solicitud, vulneró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones presentado, incurriendo en arbitrariedad y carencia de toda motivación. Tras referirse a los pronunciamientos de la sentencia de apelación de 3 de noviembre de 2017, añade que esta no traía pie de recurso, “algo superfluo pues ya se sabía por esta parte que, siendo una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, contra la misma podía caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, pero no de manera absoluta, sino solamente si se daban algunos de los supuestos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil […]. Por ello, aunque en la sentencia se hubiese especificado que cabía la interposición de los recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal, esta parte tampoco los hubiera interpuesto por entender que no eran procedentes”.
Expone a continuación la demanda que existen una serie de criterios aprobados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en cuya virtud la revisión del juicio de valoración de la prueba no es materia controlable en sede de tales recursos, excepto el error patente revestido de ciertos requisitos y a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Continúa diciendo que antes de la fijación de esos criterios por la Sala del alto tribunal, en sentencias 77/2014, de 3 de marzo, y 304/2009, de 12 de mayo, atendida la doctrina constitucional, habían estimado la infracción procesal basada en “la existencia de un error manifiesto de carácter objetivo en la fijación de las premisas de las que parte la argumentación” de la resolución impugnada. Ahora bien, es también necesario en este caso determinar la procedencia del recurso de casación, el cual solo puede basarse en la infracción de normas sustantivas ex art. 477.1 LEC, y que conforme al punto 3.3 A) del acuerdo del pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera antes mencionado, si se interpone recurso de casación este debe “respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida”, sin poder pretender una revisión de los hechos probados ni fundarse en hechos distintos de los declarados probados en la recurrida.
Así las cosas, alega la demanda de amparo que el escrito solicitando la nulidad de actuaciones se articuló en la vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, pues “la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona había fundado su decisión en un pronunciamiento arbitrario, ilógico e irrazonable acerca de la existencia de un hecho notorio y de un consortium fraudis entre las partes”; solicitando por ello la nulidad de dicha resolución y que se retrotrajeran las actuaciones al dictado de nueva sentencia respetuosa con el derecho vulnerado. Afirma la demanda que en este caso se cumplió con los requisitos para la procedencia del incidente de nulidad, ex art. 241 LOPJ, pues la vulneración denunciada la produjo la sentencia de la Audiencia Provincial, que no era susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, pues para ser posible esto último, “era necesario estar ante alguno de los supuestos establecidos en la Ley de enjuiciamiento civil, y no se estaba, pues, según el acuerdo del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 antes citado, el interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal y, por ello, con el recurso de casación no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria”. La regulación del recurso extraordinario por infracción procesal de los arts. 470 y ss. LEC se modula por lo establecido en la disposición final decimosexta de la misma Ley, la cual exige interponer conjuntamente dicho recurso y el de casación salvo en los supuestos del art. 477.2, apartados 1 y 2, por tanto han de promoverse ambos cuando se trate del acceso por la vía del interés casacional como era el presente caso ex art. 477.2.3 LEC, al haberse fijado la controversia como de cuantía indeterminada y por tanto no exceder esta de los 600 000 €.
Prosigue argumentando la demanda que el recurso de casación solo permite “la revisión del derecho sustantivo aplicado o aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Tal y como se infiere de la lectura conjunta de los artículos 477.1 y 481.1 y del apartado XIV de la exposición de motivos de la LEC”, reservando el control de las normas procesales al recurso extraordinario por infracción procesal, entre ellas las que ordenan la actividad de valoración de las pruebas con las limitaciones ya indicadas, siendo este pronunciamiento el que se impugna de la sentencia de apelación, lo que “excede al ámbito del recurso de casación, circunscrito como se ha dicho al ámbito de los sustantivo [sic], por lo que no constituiría base suficiente para sustentar la interposición del recurso de casación y procedería su no admisión, además con imposición de costas […]; planteado en un recurso de casación la aplicación de la doctrina del hecho notorio, hubiera sido improcedente”. Por ello “el ‘interés casacional’ nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a ‘cuestiones procesales’, como con reiteración se ha indicado por el Tribunal Supremo”. Y no siendo recurrible en casación, tampoco hubiera cabido recurso extraordinario por infracción procesal conforme a la “disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero, y regla 5, párrafo segundo, de la LEC”. De todo esto ya era consciente dicha parte procesal, sigue diciendo la demanda, cuando se le notificó la sentencia de apelación de 3 de noviembre de 2017.
Luego de explicar el porqué de la solicitud de aclaración de la providencia de 21 de diciembre de 2017 que no indicaba qué recurso extraordinario cabía en vez del incidente de nulidad, y de la petición de complemento del auto que denegó la aclaración contra aquella, la demanda reitera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes debido a la inadmisión por la citada providencia de la nulidad de la sentencia de apelación, partiendo para ello la Sección ad quem “de una premisa objetivamente errónea” que convirtió la decisión en una “aplicación arbitraria de la legalidad”, en contra de lo prohibido por la doctrina constitucional (cita las SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4, y 47/2009, de 23 de febrero, FJ 4). Consecuencia de esta “falta absoluta de motivación de la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones” es que se ha de “estimar el amparo, declarar la nulidad de la providencia y retrotraer las actuaciones, como ya mencionaron las SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 5, y 153/2012, de 16 de julio, FFJJ 1 a 6”. Petición que se traslada al suplico de la demanda.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 25 de julio de 2018 concediendo plazo de diez días a la representación procesal de los demandantes de amparo para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida en amparo, con apercibimiento de contrario de poderse inadmitir el recurso. Dicho requerimiento quedó cumplimentado por escrito del procurador presentado el 5 de septiembre de 2018.
5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 26 de noviembre de 2018 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”.
En la misma resolución se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, “a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 75-2016”. Y de modo similar al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada para que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 255-2014, “debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”.
6. Con fecha 21 de enero de 2019 la procuradora doña María Remei Puigvert Romaguera, actuando según indicó en nombre de “don Bernat Bosch Serra (en sustitución por fallecimiento de don Lluis Bru Felip)”, solicitó se le tuviera por comparecida con el carácter de parte demandada, entendiéndose con dicha profesional en lo sucesivo las actuaciones. Por nuevo escrito presentado el 5 de febrero de 2019, la misma procuradora puso en conocimiento de este tribunal que se había producido un error al transcribir el segundo apellido de su mandante, “cuando, en realidad y según resulta evidentemente del poder para pleitos, es Felip”, solicitando así la rectificación del error.
7. Con fecha 6 de febrero de 2019, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte a don Bernat Bosch Felip, “en sustitución procesal por fallecimiento de don Lluis Bru Felip”, actuando a través de la procuradora ya mencionada, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. Con fecha 11 de marzo de 2019, la representante procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones interesando se dictase sentencia otorgando el amparo solicitado, con nulidad de la providencia de 21 de diciembre de 2017. El escrito reitera los argumentos de la demanda de amparo, añadiendo como dato nuevo la cita del ATC 65/2018, de 18 de junio, que transcribe parcialmente en su fundamento jurídico 4, bien que con el fin de resaltar las diferencias entre el objeto de su recurso, y el supuesto enjuiciado en esa resolución, que también se refería a la inadmisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones pero por no haberse interpuesto recurso de casación contencioso-administrativo. En concreto, precisa el escrito de alegaciones que “en la jurisdicción contencioso-administrativa sí es posible interponer recurso de casación por cuestiones procesales”.
9. Con fecha 18 de marzo de 2019, la representante procesal de la parte comparecida presentó sus alegaciones interesando que este tribunal dictase sentencia denegando el amparo, al no haber conculcado la providencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona que se impugna, los derechos de los recurrentes. A criterio de la comparecida, lo que sucede es que aquellos dejaron transcurrir el plazo que tenían para interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo contra la sentencia de apelación, cuya nulidad pretenden por “caminos inadecuados” como es el del incidente de nulidad de actuaciones. Entiende el escrito que la resolución de la audiencia efectúa una “interpretación absolutamente adecuada del Derecho” y no incurre en causa de nulidad, pues inadmite un incidente “manifiestamente insostenible, extemporáneo e impertinente”.
Como penúltimo punto, en lo que parece la formulación de un óbice procesal, señala el escrito de alegaciones que “habida cuenta de que el recurso adverso se admitió a trámite ante la posibilidad de entenderse que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional y plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal; habida cuenta de ello, esta parte espera que el tribunal clarifique, cuál sea esa especial trascendencia que justifique la admisión a trámite del recurso ya que, a tenor de la argumentación vertida de contrario en su recurso, le resulta a esta parte de difícil comprensión cuál sea esa trascendencia y dónde radica lo novedoso del ‘problema’ que supuestamente plantea el recurso que, a nuestro entender, es una falacia”.
Finalmente, considera la parte comparecida que la estimación del amparo llevaría a retrotraer actuaciones para que la Audiencia Provincial de Barcelona tuviera que tramitar un incidente de nulidad “a todas luces […] inviable”, porque ningún acto de los dictados ha causado las vulneraciones que alegan los recurrentes de amparo.
10. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 6 de marzo de 2019, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo solicitado, con reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los recurrentes; la nulidad “de todo lo actuado desde la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de 21 de diciembre de 2017”, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al de dictarse dicha providencia, para que la Audiencia pronuncie otra acorde con el derecho vulnerado.
Tras la exposición de los hechos procesales relevantes en el caso, empieza la fundamentación jurídica del escrito precisando que el objeto del recurso comprende no solo la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, sino también los dos autos posteriores de la audiencia que resolvieron las peticiones de aclaración y rectificación, los cuales forman un todo con aquella. Por el contrario, no plantea la demanda la impugnación de la sentencia de apelación, aunque se hayan indicado los motivos por los que se promovió el incidente de nulidad contra ella. Recuerda el fiscal algunas sentencias de este tribunal que confieren carácter autónomo a la lesión constitucional atribuida a resoluciones de inadmisión a trámite de incidentes de nulidad (cita y reproduce en parte la STC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2), siendo la faceta concernida del art. 24.1 CE en este caso la del derecho al recurso, cuya invocación debe considerarse implícita en la demanda pese a tratarse de un incidente de nulidad, el cual no es estrictamente un recurso. Cita en el mismo sentido la STC 142/2015, FJ 3. En esta faceta del derecho fundamental, añade, el control del Tribunal Constitucional es externo, verificando si la decisión de inadmisión no es arbitraria o manifiestamente errónea (con cita de la STC 204/2014, FJ 4). En el presente caso, la decisión impugnada de inadmisión “no carece de cierta motivación, aunque se haya tenido que acudir a los instrumentos de aclaración y complemento de la resolución, para que se exteriorizaran las razones del órgano judicial, por lo tanto, la cuestión radicará en comprobar que esa motivación no es arbitraria o manifiestamente errónea, coincidiendo con la pretensión de los recurrentes”.
Dicho lo anterior, el escrito del fiscal se centra en analizar los términos de la respuesta dada por la audiencia para inadmitir el incidente de nulidad interpuesto, a partir del marco regulador de los recursos devolutivos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y a efecto de comparar el de casación en el orden civil y contencioso-administrativo, cita sobre este último el ATC 65/2018, de 8 de junio, FJ 2, que reproduce. Sobre la respuesta dada por la audiencia, constata en primer lugar que era correcto afirmar que la nulidad pretendida podía lograrse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo este el cauce ex art. 469.1.4 LEC para denunciar la vulneración de los derechos del art. 24.1 CE, tal y como alegaban los recurrentes había ocurrido al valorar la sentencia de apelación los medios de prueba. También es correcto que la audiencia reconociera que dicho recurso extraordinario tenía que interponerse con el de casación “como no podía ser de otra manera […] dado el carácter de indeterminado de la cuantía, limitado a la casación por interés casacional”. Hasta aquí, continúa diciendo, la resolución (aclarada) “no solamente está suficientemente motivada, sino que además se adecúa a la legalidad”. Que se reprochara a la parte que “no cabía dar entrada al incidente de nulidad por cuanto no se había siquiera intentado recurrir”, utilizando la frase “intentar recurrir”, y no la de “recurrir”, “parece hacer mención al carácter valorativo, apreciable solo por el Tribunal Supremo, de la concurrencia del interés casacional, lo que podría provocar a la parte que una vez recurrido no le fuera admitido el recurso, sin que ello suponga que el planteamiento fuera improcedente.
No obstante, observa el escrito de alegaciones, “en todo caso el recurso de casación solo admite como motivo la infracción de las normas aplicables (art. 477.1 LEC), siendo esta última conclusión la que no aparece recogida ni valorada por la providencia complementada que resolvió la inadmisión del incidente de nulidad”.
Vuelve a continuación a la casación contencioso-administrativa y al ATC 65/2018, de 18 de junio, en su fundamento jurídico 5, donde se señala que no corresponde al recurrente de turno sino a la Sala Tercera del Tribunal Supremo determinar si concurre o no en cada caso el interés casacional objetivo del recurso, con evidente similitud con la necesaria “trascendencia constitucional” del recurso de amparo, abarcando el control de aquella sala tanto la propia justificación del interés casacional ofrecida, como su concurrencia material. En este punto retorna el fiscal al caso aquí planteado para recordar que los recurrentes adujeron la imposibilidad de interponer recurso de casación con base en la vulneración de un precepto jurídico, como exige el art. 477 LEC, cuestión que supone un prius, y puede ser controlada por el órgano judicial a quo conforme señaló el ATC 65/2018. La distinción entre la justificación del interés casacional objetivo, que ha de hacerse en el escrito de preparación, y su existencia material, se evidencia también en el ATC 132/2018, de 19 de diciembre, FJ 2, que reproduce, también a propósito de la inadmisión de un recurso de casación contencioso-administrativo, rechazado en concreto por defectos en el escrito de preparación.
Luego de estas consideraciones, el fiscal defiende sin embargo las diferencias del recurso de casación en los órdenes civil y contencioso-administrativo para sustentar la realidad de la vulneración constitucional denunciada en la demanda: “La doctrina anterior, unido al hecho de que la regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional civil difiere bastante del orden contencioso-administrativo, nos tiene que llevar a pronunciarnos en favor del otorgamiento del amparo, pues no olvidemos que la respuesta que le dio la Audiencia Provincial de Barcelona a los recurrentes, les remitió al recurso extraordinario de infracción procesal […], si bien es cierto que la propia Sala reconocía que ese recurso se supedita a la posibilidad de plantear conjuntamente la casación, lo que no ocurre en la LEC de igual manera que en el ámbito contencioso administrativo, donde, como pone de manifiesto el ATC 65/2018, de 18 de junio cabe denunciar infracciones procesales”. Además, la Sección juzgadora advirtió a los recurrentes que dada la cuantía indeterminada del pleito el acceso debía serlo por el motivo de interés casacional, y siendo esto así, “hay algo a lo que la Audiencia no les da respuesta o se la da insuficientemente, y es al requisito previsto, con carácter general para toda casación, en el párrafo 1 del art. 477 LEC, que el motivo único del recurso sea la infracción de norma, y no era eso lo que pretendían alegar, sino incorrecta valoración de la prueba, lo cual era sabido por la Audiencia, pues en ello se basaba el contenido del incidente de nulidad”.
Termina sus alegaciones el fiscal reiterando “la distinción entre requisitos previos y el propio requisito de la concurrencia del interés casacional objetivo, que se desprende de la doctrina del ATC 132/2018, de 19 de diciembre, tendríamos que concluir que la respuesta de la audiencia es errónea porque obligaría a los recurrentes a una alegación en la motivación que haría inadmisible el recurso de casación por falta de un requisito formal y previo al pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el interés casacional, provocando que se inadmitiera el recurso de amparo por indebido agotamiento del trámite judicial, con los consiguientes efectos negativos que denuncian en el recurso de amparo, posible condena en costas, cierre del posible recurso de amparo”.
11. Por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito el 3 de diciembre de 2018 interesando la suspensión de las resoluciones impugnadas, así como la de la sentencia de apelación de 3 de noviembre de 2017. Mediante providencia de la Sección Cuarta de este tribunal de 10 de diciembre de 2018, se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada, concediéndose dentro de ella un plazo de alegaciones a las partes. Los recurrentes presentaron escrito el 17 de diciembre de 2018 ratificándose en su solicitud; mientras que el fiscal interesó la denegación de la medida de suspensión, y que se acordara la anotación de la demanda de amparo.
La Sala Segunda de este tribunal dictó ATC 2/2019, de 9 de enero, por el que resolvió denegar la suspensión solicitada, ordenando la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad núm. 1 de Igualada.
12. Mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2020, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso.
Se interpone el presente recurso de amparo alegándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), provocada por la decisión de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formulado por aquellos contra la sentencia dictada en apelación por dicho tribunal. Inadmisión fundada en que a su parecer resultaba de necesaria interposición en el caso el recurso extraordinario por infracción procesal junto con el de casación ante el Tribunal Supremo, y era improcedente en cambio la vía utilizada del incidente del art. 241 LOPJ. La parte comparecida en este amparo plantea la inadmisión del recurso y en su defecto su desestimación, mientras que el fiscal ante este tribunal ha interesado la estimación de la demanda; todos con base en sus respectivas alegaciones que se han resumido en los antecedentes.
2. Óbice de inadmisibilidad.
Así planteado el debate, ha de resolverse en primer término el óbice procesal que opone la parte comparecida por inexistencia del requisito material de la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo [art. 50.1 b) LOTC]. En los términos con que dicha objeción se argumenta, que es sin más negar esa especial trascendencia, procede su desestimación recordando nuestra reiterada doctrina en cuya virtud “es a este tribunal a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, que encuentra su momento procesal idóneo en el trámite de admisión contemplado en el art. 50.1 LOTC” [últimamente, SSTC 46/2019, de 8 de abril, FJ 3 c); 54/2019, FJ 3 c); 58/2019, FJ 3 c); 59/2019, FJ 3 b), las tres últimas de 6 de mayo, y 3/2020, de 15 de enero, FJ 4, así como las anteriores que ahí se citan].
Como se hizo constar en la providencia de admisión a trámite, hemos considerado que el presente recurso tiene especial trascendencia constitucional porque en los términos de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal. En concreto, y desde la perspectiva del derecho al recurso (art. 24.1 CE), suscita el problema de si frente a una sentencia de apelación que se dice ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, cabe exigir a esta la interposición de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en el orden jurisdiccional civil, entre ellos el de casación por interés casacional, con la consiguiente exclusión a limine del incidente de nulidad de actuaciones como cauce apto para la reparación del derecho. Cuestión sobre la que no hay establecida doctrina, siendo de observar que este tribunal ha reconocido ya dicha especial trascendencia en situaciones similares a la que aquí nos ocupa, tanto en la casación penal entonces vigente (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, y 142/2015, de 22 de junio), como en la actual casación contencioso-administrativa por interés casacional ante el Tribunal Supremo (ATC 65/2018, de 18 de junio, FJ 2). Nada aduce la parte comparecida en su escrito, que justifique un cambio de criterio sobre la concurrencia en este caso del requisito citado.
3. Consideraciones previas al análisis del fondo.
Para una correcta delimitación de la materia que ha de ser objeto de nuestro enjuiciamiento, procede formular unas consideraciones previas al estudio de la queja planteada:
a) Aunque formalmente la demanda de amparo solamente impugna la providencia de 21 de diciembre de 2017 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones formalizado por los recurrentes contra la sentencia de apelación, tiene razón el fiscal en su escrito de alegaciones al entender que tal impugnación ha de considerarse extendida a los autos dictados por la misma Sección ad quem el 13 de abril y 18 de mayo de 2018, por cuanto ante el silencio de la providencia sobre qué recursos extraordinarios cabían contra su sentencia, la parte interesó una respuesta expresa que no obtuvo en el primero de esos dos autos (por un “error de transcripción o de tratamiento informático no advertido al firmar”, según la Sección) pero sí en el segundo de ellos, permitiendo a los recurrentes al menos conocer de qué recursos se trataba según el parecer del tribunal, confirmando así el desacierto de la inadmisión acordada en la providencia.
Por el contrario, no se interpone el presente recurso de amparo contra la sentencia de apelación, de la que precisamente se defiende el derecho a agotar primero el control de la reparación del derecho fundamental vulnerado, dentro de la jurisdicción ordinaria.
b) Respecto de la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que habría sido conculcada por las resoluciones impugnadas y que hemos de analizar más adelante, tanto los propios recurrentes en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, como el fiscal ante este tribunal en el mismo trámite, coinciden en señalar que es la del derecho al recurso, no aquellas otras vertientes del derecho a una resolución fundada en Derecho o a la motivación —que parecen invocarse en la demanda—. En efecto, es doctrina reiterada del tribunal la que declara que si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1 CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo (al efecto, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 2). Dos de las posibles formas de vulneración del derecho son el carácter arbitrario o irrazonable de la decisión de inadmisión, que es lo alegado por los recurrentes.
c) La respuesta a la queja constitucional que plantean los recurrentes requerirá, como luego ha de verse, de unas referencias al marco regulatorio de los recursos extraordinarios en el orden jurisdiccional civil y de la interpretación que de dicho marco ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo. Queda sin embargo excluido de nuestro examen todo lo referente a la adecuación de esas normas y de esos criterios desde la óptica del derecho fundamental invocado, adecuación que no ha sido cuestionada por los recurrentes, en concreto la imposibilidad de plantear exclusivamente un recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación sino el tener que hacerlo, conjuntamente, con el recurso de casación, al ser la vía de acceso la del interés casacional del art. 477.2.3 y 477.3 LEC. Nuestro análisis, distintamente, se ciñe a determinar si era procedente efectuar la exigencia de esa interposición conjunta, como ha hecho la Sección de la Audiencia en las resoluciones recurridas, excluyendo con ello la posibilidad de ejercer ella misma el control de la vulneración del derecho fundamental resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones solicitado.
d) Dentro de la misma concreción de objeto de este recurso, condicionado por las resoluciones que se impugnan y el orden jurisdiccional en el que estas han recaído, quedan fuera de debate las particularidades del agotamiento de los recursos extraordinarios en otros órdenes jurisdiccionales, los cuales se rigen por diferentes normativas procesales que aquí como es lógico no han sido aplicadas. En particular, y como sostienen tanto los recurrentes como el Ministerio Fiscal, no cabe hacer un tratamiento unitario del recurso de casación por interés casacional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, con la consecuencia de tener que exigir siempre el agotamiento de aquel por serlo este otro, tal y como ha apreciado el ATC 65/2018, de 18 de junio.
4. Doctrina aplicable.
Sentado lo anterior y para la adecuada resolución de la queja contenida en el escrito de demanda, procede identificar en este momento la doctrina constitucional relevante:
a) En primer lugar, en lo que atañe al control constitucional por la posible vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE), hemos dicho que a este tribunal “no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un ‘juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente’ (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3)” [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A) c)].
En particular, cuando se trata de recursos devolutivos extraordinarios cuya competencia corresponde resolver al Tribunal Supremo, nuestra doctrina de control constitucional, relativa al recurso de casación pero predicable con igual fuerza de otros recursos extraordinarios que le han sido confiados por las leyes procesales, como puede ser justamente el recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil, es que comporta un control “si cabe, más limitado […]. Por una parte, porque la resolución judicial que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la ley —también, evidentemente, la procesal—, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil. La STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, declara que ‘toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales’. Por otra parte, porque el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que debe fundarse en motivos tasados —numerus clausus— y que está sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3)” [STC 7/2015, FJ 2 A) c); en el mismo sentido, SSTC 115/2017, de 19 de octubre, FJ 5 d); 98/2020, de 22 de julio, FJ 2 B), y 99/2020, de 22 de julio, FJ 2 A) d)].
b) Por lo que hace a la inadmisión judicial de un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra una resolución de instancia contra la que no cabe interponer recurso ordinario (como el de apelación), aduciendo para ello el órgano judicial que la parte debió impugnar dicha resolución por el cauce de los recursos extraordinarios, tiene declarado este tribunal:
(i) En primer lugar, que el protagonismo otorgado al incidente de nulidad por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que reformó el art. 241 LOPJ, “acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, es puesta en conexión en nuestra doctrina con el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], pues debe tenerse en cuenta en el proceso judicial que —de no tener el caso especial trascendencia constitucional— se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada. Por ello hemos señalado que, cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria; que no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ‘podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario’ (art. 241.1 LOPJ), o, en fin, que el órgano judicial debe realizar, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en cuyo caso podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), una interpretación no restrictiva de las causas de admisión, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada” (STC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 2).
(ii) Y en segundo lugar y en conexión directa con lo anterior, hemos precisado que la motivación que necesariamente ha de ofrecer el órgano judicial competente para inadmitir el incidente de nulidad, aunque sea sucinta, debe precisar el recurso extraordinario que a su parecer cabría interponer, teniendo para ello en cuenta las posibilidades reales de procedencia de tal recurso en el caso concreto, habida cuenta su regulación legal. El no hacerlo así conlleva la vulneración del derecho al recurso de la parte demandante de amparo (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 4).
c) En un asunto que se presenta formalmente como de desestimación por auto de un incidente de nulidad, también por señalar el órgano judicial a la parte que debió imponer recurso extraordinario por infracción procesal contra la correspondiente resolución, otorgamos el amparo por la invocada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que “como advierten el recurrente y el Ministerio Fiscal, en el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal era un recurso manifiestamente improcedente, pues, aunque no sea irrazonable ni plantee objeciones de constitucionalidad interpretar que en la disposición final decimosexta LEC 2000 la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal se vincula a que la sentencia de segunda instancia también resulte recurrible en casación, no es razonable concluir, como lo hace el auto impugnado, que en este supuesto la sentencia de apelación resultaba recurrible por la vía del interés casacional contemplado en el art. 477.2.3 LEC” (STC 223/2005, de 12 septiembre, FJ 3).
d) Resulta también útil traer a colación los pronunciamientos de este tribunal sobre el recurso extraordinario por infracción procesal y su tratamiento en el plano de los óbices procesales que pueden afectar a la demanda de amparo. En síntesis, venimos señalando en esta materia lo que sigue:
(i) No cabe apreciar el incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC] cuando no se ha interpuesto dicho recurso extraordinario, siendo que el mismo solo podía interponerse conjuntamente con el de casación, y este último a su vez no cabía conforme a lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil y a los criterios de interpretación de la Sala Primera del Tribunal Supremo: entre otras, SSTC 34/2010, de 19 de julio, FJ 2; 10/2012, de 30 de enero, FJ 2, y 106/2013, de 6 de mayo, FJ 3.
(ii) En cambio, la demanda de amparo puede resultar extemporánea (art. 44.2 LOTC) si la vía judicial se ha alargado indebidamente por la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal, cuya improcedencia en el caso “era manifiesta, perceptible sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes estaban asistidos por abogado” (STC 10/2006, de 16 de enero, FJ 3). También en este sentido la STC 17/2008, de 31 de enero, FJ 2, aunque ahí el óbice no prosperó porque la demanda se formalizó dentro de plazo. Y en el caso de la STC 114/2009, de 14 de mayo, FJ 3, sí se apreció el óbice pues, aunque en principio la resolución impugnada traía un pie de recurso erróneo que condujo a la parte a presentar el escrito de preparación, la audiencia después dictó un auto motivando su improcedencia, momento a partir del cual ya no resultaba amparable la insistencia en interponerlo.
De modo consecuente, el tribunal ha declarado que en los supuestos donde no cabe interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, “con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo […] no puede reprocharse al demandante de amparo que entendiese que la sentencia de apelación no era recurrible en casación (y, por tanto, tampoco cabía recurso extraordinario por infracción procesal). Antes al contrario lo cierto es que el recurrente hizo en este caso lo que le era razonablemente exigible”; esto es, no interponerlos: STC 11/2009, de 12 de enero, FJ 3.
En resumen, de todo lo expuesto en el presente fundamento jurídico se colige claramente que el recurso extraordinario por infracción procesal no procede siempre contra resoluciones de segunda instancia; que en determinados casos, concretamente cuando la vía de acceso es la del interés casacional, se exige legal y jurisprudencialmente su interposición conjunta con el de casación, y que en tales situaciones si no es posible fundar este último —el recurso de casación— en alguno de los motivos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, no cabe tampoco promover el extraordinario por infracción procesal, aunque aisladamente considerado se cumpliera con el objeto que le es propio (el control de las infracciones procesales recogidas en el art. 469 LEC).
5. Aplicación de la doctrina al caso planteado.
El examen de las circunstancias concurrentes en el presente recurso, puestas en relación con la doctrina de referencia, ha de traer consigo y así se adelanta, la estimación de la demanda de amparo, teniendo en cuenta para ello lo siguiente:
a) Los recurrentes han señalado en sus escritos procesales ante este tribunal, que prescindiendo del hecho de que la sentencia de apelación no incluía un pie de recurso, aunque así hubiese sido tampoco habrían interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que este debía acompañarse con el de casación, y a criterio de su defensa no concurría ninguno de los motivos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil para la procedencia de este último. Se apoyan en esta consideración, en primer lugar, en el tenor de la disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero, y en las reglas 2 y 5 del párrafo segundo LEC, cuya intelección ciertamente ofrece pocas dudas:
“1. En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.
[…]
2ª. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 y 2 del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.
[…]
5ª. Si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la sala examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal. Cuando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3 del apartado segundo del artículo 477, la sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Solo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal”.
En el caso, consta como se indicó en los antecedentes que el juzgado a quo fijó el pleito como de cuantía indeterminada. Lo que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la fecha en la que se dictó la providencia aquí impugnada y todavía hoy, el acceso al recurso de casación solo puede hacerse por la vía del interés casacional de los arts. 477.2.3 y 477.3 LEC (por ejemplo, AATS de 20 de diciembre de 2017 —recurso núm. 2374-2015—; 24 de enero de 2018 — recurso núm. 1391-2015—; 30 de mayo de 2018 —recurso núm. 832-2016—; 1 de julio de 2020 —recurso núm. 605-2018—; 16 de septiembre de 2020 —recurso núm. 2400-2018—, y 23 de septiembre de 2020 —recurso núm. 2672-2018—). Así también lo reconoce el auto de la audiencia de 18 de mayo de 2018, que deviene impugnado en el presente recurso.
b) Se apoyan también los recurrentes, pues dicen haberlo tenido en cuenta y nada hay que haga pensar lo contrario, en el acuerdo de 27 de enero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, “sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal”. Este acuerdo del pleno, que sustituye al aprobado por dicho órgano el 30 de diciembre de 2011, tras una experiencia de cinco años y ante la modificación del trámite de admisión del recurso de casación por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, ha sido objeto de amplia publicidad pues su finalidad no es solo la de servir de herramienta interna de trabajo de la sala, sino también para mejor conocimiento de los operadores jurídicos, entre ellos los abogados. Así se dice expresamente en el preámbulo:
“Ha de tenerse en cuenta que estos criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras). Conviene que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la administración de justicia y magistrados de las audiencias provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el gabinete técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos”.
Por tanto, si no son solo sus destinatarios los magistrados y el gabinete técnico de la Sala Primera del Alto Tribunal, o los magistrados que integran las secciones de apelación civil que tienen encomendada la primera fase de control sobre la procedencia de ambos recursos, sino también los abogados que “tienen que redactar y formalizar tales recursos”, no escapa que una de las finalidades con ello pretendidas, es la de intentar evitar la presentación de recursos de casación o extraordinarios por infracción procesal que, ex ante, no cumplen con alguno o varios de los necesarios criterios de admisibilidad, siendo previsible que acabarán en inadmisión.
A la defensa jurídica de los recurrentes le correspondía pues la responsabilidad de valorar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, aparte de por las restricciones que se imponen para la revisión limitada de la valoración de la prueba en esta sede (en los términos que alega la demanda y recoge el apartado I.1.4 del meritado acuerdo, y que ya se aplicaban con anterioridad a este —STC 56/2013, de 11 de marzo, FJ 3—) las cuales se daban por cumplidas; también por la circunstancia de que no era posible formalizarlo de manera exclusiva sino junto con un recurso de casación, debiendo fundarse este último, como exige el art. 477.1 LEC y el apartado I.2 del acuerdo del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, “en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso”.
Y en el caso del interés casacional, solamente por alguna de las infracciones recogidas en los submotivos del art. 477.3 LEC, de cuya acreditación también se ocupa el acuerdo de criterios de admisión del pleno de la Sala Primera. En realidad, el grado de detalle y de sistematización que ofrece este instrumento interpretativo, tanto de los distintos requisitos de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación, como de las causas de inadmisión de ambos derivadas justamente de su inobservancia, que luego se plasman en diversidad de resoluciones de la sala, refuerzan la tesis de que ambos recursos no pueden considerarse de interposición automática o indiscriminada por el interesado “a reserva de lo que al final suceda”, sino que, antes al contrario, únicamente son procedentes y deben interponerse si concurren todos los requisitos que la ley determina y la jurisprudencia clarifica.
c) Al señalar la sección competente de la Audiencia Provincial en el auto de 18 de mayo de 2018, que el recurso que a su parecer los recurrentes debían haber interpuesto en vez del incidente de nulidad, era el extraordinario por infracción procesal junto con el de casación, la sala está dando por sentado que ambos recursos eran procedentes para su admisión. Este juicio podría haberse sustentado, de concurrir el acceso a la casación por los apartados 1 o 2 del art. 477.2 LEC, que no requiere verificar otro extremo sino, respectivamente, que la controversia se dictó en un declarativo ordinario para la tutela de derechos civiles fundamentales distintos a los del art. 24 CE, o que la causa se fijó como de cuantía determinada y en un importe superior a los 600 000 €. Por el contrario, tratándose del acceso por interés casacional, el órgano judicial no puede sustituir a la parte interesada, dando por hecho que la resolución por él dictada infringe jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que obligaría a precisar cuál sería esa), o que ha resuelto puntos o cuestiones donde existe efectivamente jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (tendría entonces que decir no solo cuál es esa doctrina, sino superar el requisito exigido jurisprudencialmente de identificar dos resoluciones de distintas secciones, que defiendan los criterios opuestos) o, en fin, que ha habido una infracción (y cuál) de una norma que no lleva más de cinco años en vigor.
Ni el reproche de la audiencia por no haber pedido los recurrentes que se completara el pie de recurso de la sentencia guarda relación con el problema realmente suscitado (que tales recursos no cabían aquí), ni la afirmación apodíctica de que esos recursos sí procedían, son válidos para haber cercenado el derecho al recurso de la parte, formalizada adecuadamente mediante su escrito de nulidad de actuaciones. Menos todavía puede sostenerse, como hace el auto de 18 de mayo de 2018 y la parte comparecida en sus alegaciones, que el incidente de nulidad se dedujo porque ya se había pasado el plazo para promover los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Se dedujo porque era el único procedente.
La conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) comporta, como se dijo ya, la estimación de la demanda de amparo y trae como consecuencia la nulidad de las tres resoluciones dictadas por la sección competente en este punto, así como la necesaria retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 21 de diciembre de 2017, para que dicho tribunal emita otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda presentada por don Josep Bru Segura, doña Josefa Bru Segura y doña María Teresa Bru Segura, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de la providencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de 21 de diciembre de 2017 (recurso de apelación 75-2016), así como la nulidad también de los autos de 13 de abril de 2018 y 18 de mayo de 2018.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la mencionada providencia, para que el tribunal competente pronuncie otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
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1.
Si bien el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza y no se trata técnicamente de un recurso, porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1 CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo (SSTC 153/2012, 204/2014, 91/2015 y 142/2015); y dos de las posibles formas de vulneración del derecho son el carácter arbitrario o irrazonable de la decisión de inadmisión [FJ 3].
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2.
Cuando el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones resulte procedente, su inadmisión supone una preterición del mecanismo de tutela pertinente ante la jurisdicción ordinaria (STC 91/2015) [FJ 4].
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3.
No puede considerarse el incidente de nulidad de actuaciones como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ex art. 241.1 LOPJ (STC 91/2015) [FJ 4].
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4.
El órgano judicial, salvo que se den las causas de inadmisión de plano en cuyo caso podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), debe efectuar una interpretación no restrictiva de las causas de admisión, tramitar el incidente y razonar suficientemente, en todo caso, la decisión adoptada (STC 91/2015) [FJ 4].
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5.
A la defensa jurídica de los recurrentes le corresponde la responsabilidad de valorar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación, aparte de por las restricciones que se imponen para la revisión limitada de la valoración de la prueba en esta sede las cuales se daban por cumplidas, también por la circunstancia de que no es posible formalizarlo de manera exclusiva sino junto con un recurso de casación, debiendo fundarse este último, tal como exigen el art. 477.1 LEC y el Acuerdo de criterios de admisión del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo [FJ 5].
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6.
El grado de detalle y de sistematización que ofrece el Acuerdo de criterios de admisión del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto de los distintos requisitos de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del de casación, como de las causas de inadmisión de ambos derivadas justamente de su inobservancia, refuerzan la tesis de que ambos recursos no pueden considerarse de interposición automática o indiscriminada por el interesado “a reserva de lo que al final suceda”; antes al contrario, únicamente son procedentes y deben interponerse si concurren todos los requisitos que la ley determina y la jurisprudencia clarifica [FJ 5].
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7.
Los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos y conviene que sean claros, comprensibles y razonablemente concisos, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la administración de justicia y magistrados ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el gabinete técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos (SSTC 150/2004, 114/2009 y 10/2012) [FJ 5].
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8.
Tratándose del acceso por interés casacional, el órgano judicial no puede sustituir a la parte interesada, dando por hecho que la resolución por él dictada infringe jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que obligaría a precisar cuál sería esa), o que ha resuelto puntos o cuestiones donde existe efectivamente jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o, en fin, que ha habido una infracción (y cuál) de una norma [FJ 5].
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9.
Ni el reproche del órgano judicial por no pedir a los recurrentes que se completara el pie de recurso de la sentencia, ni la afirmación apodíctica de los recursos que proceden son válidos para cercenar el derecho al recurso de la parte, formalizado adecuadamente mediante escrito de solicitud de nulidad de actuaciones; como tampoco puede sostenerse que el incidente de nulidad se deduce porque ya se había pasado el plazo para promover los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación [FJ 5].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1.6, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 1 a 5
- Artículo 123.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 44.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 2, 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 4
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 447.2 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 3, 5
- Artículo 469, ff. 4, 5
- Artículo 477, f. 5
- Artículo 477.1, f. 5
- Artículo 477.2.1, f. 5
- Artículo 477.2.2, f. 5
- Artículo 477.2.3, ff. 3 a 5
- Artículo 477.3, ff. 3, 5
- Disposición final decimosexta, f. 4
- Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo 1, f. 5
- Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo 2, regla 2, f. 5
- Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo 2, regla 5, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 5
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 5
- Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, Doctrina constitucional, f. 2
- Carácter extraordinario del recurso de casación civilCarácter extraordinario del recurso de casación civil, f. 5
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, f. 3, 4