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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.830/91 interpuesto por don Juan Martínez Hernández, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistido del Letrado don Enrique Lillo, contra la Sentencia de 22 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de agosto de 1991, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Martínez Hernández interpuso recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada de 22 de julio de 1991.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena en un Centro de la Administración Militar en Granada. Ostentaba la condición de representante electivo de los trabajadores y alegaba estar afiliado al sindicato CC.OO.

b) El día 12 de febrero de 1991, a las 11'10, notificó al jefe del establecimiento que a las 12'00, de acuerdo con la convocatoria realizada por CC.OO y U.G.T., los trabajadores realizarían un paro simbólico de cinco minutos de duración en relación con la guerra del Golfo, "respondiéndosele que a juicio del referido jefe dicho paro era ilegal por falta de notificación escrita, debiendo informar de tal circunstancia a sus representados". El recurrente no cumplió esta orden.

c) Por Resolución de 21 de febrero de 1991, la Jefatura del establecimiento decidió sancionar al actor con dos días de suspensión de empleo y sueldo por falta leve fundamentada en incumplimiento de sus deberes.

d) El actor, tras agotar la reclamación previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social, interesando la anulación de la sanción y el abono del salario correspondiente a dos días. Tal pretensión fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada de 22 de julio de 1991. Según esta Sentencia, del art. 71 del Convenio aplicable (B.O.E. de 17 de enero de 1991) se deduce la existencia de un deber del representante legal de "trasladar al personal el criterio de la Jefatura (erróneo o no) en el sentido de la posible ilegalidad de la huelga o la inoportunidad del lugar y el tiempo de la misma". Incumplido tal deber, se incurre en la infracción tipificada en el art. 44.2.7 del Convenio ("incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido inexcusable").

3. El recurso de amparo se dirige contra esta Sentencia, entendiendo infringido el derecho fundamental de libertad sindical. Según afirma el demandante, la Sentencia de la Sala de lo Social, al confirmar la sanción impuesta, lesiona tal derecho en su vertiente del derecho a la libertad sindical en la empresa (art. 2.2 L.O.L.S.) "puesto que forma parte integrante del derecho a la libertad sindical el derecho a no sufrir represalia ni discriminación por la adhesión a los sindicatos o a los acuerdos de éstos" [arts. 17.1 E.T. y 12 L.O.L.S. y 1 b) Convenio 98 O.I.T. y 1 Convenio 135 O.I.T.]. En este contexto normativo, la Sentencia del Juzgado de lo Social "debió tutelar la actuación del demandante que se limitó a poner en conocimiento de la Dirección del Centro que iba a promover el cumplimiento del acuerdo sindical de efectuar un paro simbólico, ya que tal actuación era ejercicio de la actividad sindical y adhesión a los acuerdos de los sindicatos".

a) Se destacaba, en primer lugar, que "no existía ningún deber legal normativo ni convencional de comunicar a los trabajadores convocados el paro simbólico por CC.OO y U.G.T. la denegación del Director del centro de trabajo". Sí existe, por el contrario, una "prohibición de injerencia o control empresarial sobre la forma y modalidad concreta de ejercicio de la función representativa, derivado del contenido del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 C.E. y de los arts. 1.2 b) Convenio 98 y 1 Convenio 135 O.I.T." De un lado, no tratándose de una huelga sino de un paro simbólico y a la vista en todo caso de la STC 13/1986, el criterio del Jefe del establecimiento respecto a la ilegalidad por falta de comunicación escrita carecía de todo fundamento. De otro, al no existir deber alguno legal ni convencional de transmitir a los trabajadores el criterio del jefe del establecimiento, es claro que el de mandante podía valorar que transmitirlo "impedía y obstaculizaba el ejercicio de la actividad sindical" toda vez que estaba orientado a impedir en la práctica la ejecución de la convocatoria y, por tanto, impedir al recurrente su actividad sindical en su condición de representante y afiliado a un sindicato.

b) En realidad, descartada la existencia del deber, la exigencia empresarial "constituye un verdadero acto de injerencia", prohíbido en nuestro ordenamiento. Con apoyo en la jurisprudencia ordinaria, se afirma que "junto con la relación contractual laboral entre el representante y la empresa, debe ponderarse y valorarse la función representativa sindical de tal modo que si el representante no actúa en el cumplimiento de sus funciones representativas o sindicales, con la diligencia, eficacia y honestidad adecuadas, el perjuicio sería para los trabajadores representados, y no para la empresa, lo cual justifica la necesidad de eliminar, por ser constitutivo de acto de injerencia empresarial, la facultad de control que sobre las formas y modalidades de ejercer la facultad representativa debe tener la empresa". En el mismo sentido, ni el art. 64 E.T. ni el art. 71 del Convenio colectivo "establecen deberes del representante para con la empresa... sino por el contrario establecen derechos ejercitables frente a ésta". No puede afirmarse, por otra parte, que exista "ningún deber contractual de que el representante transmita la denegación empresarial de realización del paro simbólico". Ni la buena fe puede interpretarse como creadora de un "genérico deber de lealtad" ni existen restricciones injustificadas al disfrute de los derechos fundamentales dentro de las empresas (SSTC