Pleno. Auto 107/2021, de 15 de diciembre de 2021. Recurso de amparo 1621-2020. Inadmite las recusaciones formuladas en distintos procesos de amparo promovidos en causas penales.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de diciembre de 2021, don Emilio Martínez Benítez, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y de don Raül Romeva Rueda, en el recurso de amparo núm. 1621-2020, promovió la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, con fundamento en la causa prevista en el apartado décimo del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En el caso del magistrado don Enrique Arnaldo, la recusación se sustentaba en la pérdida de apariencia de imparcialidad que resultaría de las afirmaciones y opiniones que se entrecomillan, efectuadas en el libro Tiempo de Constitución: Límites, controles y contrapesos del poder, y también por las efectuadas en “artículos como el que obra en la colección de la fundación FAES, think tank vinculado al Partido Popular”, a los que se refiere sin más detalle. Y en el caso de la magistrada doña Concepción Espejel, se basaba en “posiciones cercanas ideológicamente a las del partido político Partido Popular, con una estrecha afinidad a sus programas y dirigentes destacados, así como vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil”, basadas en “numerosos artículos y estudios periodísticos”.
2. El 2 de diciembre de 2021, fueron registrados seis escritos por los que los demandantes de amparo que se dirán, a través de sus representaciones procesales, promovían la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en los recursos de amparo núm. 1599-2020 (doña Dolors Bassa i Coll), núms. 2835-2021 y 2017-2021 (doña Clara Ponsatí i Obiols), núm. 1212-2021 (don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres), núm. 972-2021 (señores Puigdemont y Comín, señora Ponsatí y don Lluís Puig i Gordi) y núm. 5513-2020 (señores Puigdemont y Comín), con sustento en las causas previstas en los apartados noveno, décimo, decimotercero, decimocuarto y decimosexto del art. 219 LOPJ.
En el caso del magistrado don Enrique Arnaldo, la recusación tenía su anclaje fáctico en las: (i) concretas manifestaciones contenidas en los libros del que es autor Tiempo de Constitución: Límites, controles y contrapesos del poder y Las razones del aforamiento; y también en las afirmaciones vertidas en dos artículos publicados en “El Imparcial” los días 30 de julio de 2015 y 28 de julio de 2016, así como por la firma del manifiesto “Parar el golpe”, fechado el 17 de septiembre de 2017, que habrían supuesto una toma de posición previa sobre los asuntos que son objeto de los recursos de amparo; (ii) y en la amistad íntima con don José Manuel Maza Martín, quien fue fiscal general del Estado, don Manuel Marchena Gómez y don Antonio del Moral García, presidente y magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y con el letrado de la Junta Electoral Central, que la representó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como por su estrecha relación con el Partido Popular, cuya posición ha sido contraria a los recusantes.
La recusación de la magistrada doña Concepción Espejel, se fundamentaba en: (i) haber sido presidenta de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que enjuició los hechos objeto del procedimiento sumario núm. 7-2018, que estarían claramente relacionados con los hechos a que se refiere la causa penal núm. 20907-2017 que se ha seguido ante el Tribunal Supremo y por algunas afirmaciones contenidas en el voto particular que formuló a la sentencia de 21 de octubre de 2020 dictada en dicho procedimiento, como también en las referencias que realizó en el mismo a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019 —dictada en la causa especial núm. 20907-2017—, que demostrarían tener formado criterio sobre la condena de los recurrentes en amparo; (ii) y, finalmente, en su pertenencia a la Asociación Profesional de la Magistratura, que, a juicio de los recusantes, ha demostrado su animadversión hacia distintos dirigentes independentistas, y su estrecha vinculación con el Partido Popular, que la privaría de la necesaria apariencia de imparcialidad.
Debe añadirse que, salvo en la recusación que presentó la señora Bassa, en todas las demás, en el otrosí quinto, se solicitó la abstención del presidente del Tribunal Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, por su “estrecha amistad” con el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, para intervenir en la tramitación del incidente y subsidiariamente se planteó su recusación.
3. Por último, el día 3 de diciembre de 2021, se presentaron cinco nuevos escritos de recusación de los mismos magistrados, en los recursos de amparo núm. 1638-2020 (don Joaquim Forn i Chiariello), núms. 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021 (don Joaquim Torra i Pla). La recusación interpuesta por el señor Torra, se formula en idénticos términos, salvo el motivo de amistad íntima con el fallecido don José Manuel Maza Martín que no se contempla.
En la recusación formulada por el señor Forn, se invocan las causas previstas en el apartado décimo y decimotercero del art. 219 LOPJ. En relación con el magistrado don Enrique Arnaldo, al igual que las recusaciones anteriores, los motivos de recusación derivaban nuevamente de concretos pasajes contenidos en los libros citados y de la firma del citado manifiesto, así como de su estrecha relación con el Partido Popular. Y, en relación con la magistrada doña Concepción Espejel nuevamente por su pertenencia a la Asociación Profesional de la Magistratura y por su estrecha vinculación con el Partido Popular.
4. Por providencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por el Pleno de este tribunal, se designó ponente para el conocimiento de los escritos de recusación al magistrado don Santiago Martínez-Vares García, al que le correspondía por turno de reparto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de la presente resolución
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a las treinta y tres solicitudes de recusación del presidente del tribunal y de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y doña Concepción Espejel Jorquera, que han sido formuladas por los demandantes de amparo en términos similares —muchas de ellas con idéntica redacción—, en los recursos núms. 1621-2020, 1599-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021, al considerar que concurren las causas de recusación previstas en los apartados 9, 10, 13, 14 y 16 del art. 219 LOPJ.
Como se ha expuesto en los antecedentes la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo se sustenta en las manifestaciones contenidas en diversas publicaciones académicas y en algunas periodísticas; en su estrecha relación con el Partido Popular; y en su amistad íntima con los ya citados señores Maza, Marchena, Del Moral y con un letrado de la Junta Electoral Central, que la representó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso presentado por los señores Puigdemont y Comín.
La recusación de la magistrada doña Concepción Espejel se fundamenta en sus posiciones próximas al mismo partido político, sus vinculaciones con el cuerpo de la Guardia Civil, acreditadas por “numerosos artículos y estudios periodísticos”, y por haber presidido el juicio del procedimiento sumario núm. 7-2018, así como por algunas afirmaciones contenidas en el voto particular que formuló a la sentencia que se dictó en el mismo.
2. Legitimación democrática de los magistrados del Tribunal Constitucional
Es obligado recordar, a la vista del cúmulo de recusaciones planteadas, la naturaleza, legitimidad y posición institucional del Tribunal Constitucional y de sus magistrados.
La especial naturaleza de este tribunal viene determinada por su singular configuración dentro del entramado institucional definido por la propia Constitución Española y por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Se trata de un órgano “único en su orden” (art. 1.2 LOTC), a quien se atribuye en exclusiva un ámbito funcional que le coloca en una posición desde la que puede ejercer un control real y efectivo sobre la actuación desplegada por los tres poderes del Estado. El eventual ejercicio de estas potestades, que aparecen descritas —en sus elementos esenciales— en el art. 161 CE, justifica que, en lógica coherencia, sus miembros ostenten la necesaria legitimidad de origen que, en este caso, está vinculada a la intervención de esos tres poderes. De esta forma, se puede decir que los poderes del Estado depositan en los integrantes del tribunal la facultad de control de sus propias actuaciones, otorgando la necesaria fuente legitimadora que permite al tribunal corregir la actividad llevada a cabo por unos poderes del Estado que poseen su propia fuente de legitimación democrática. Solo así puede entenderse, por ejemplo, que el tribunal pueda anular, por inconstitucionales [art. 161.1 a) CE], las disposiciones legislativas aprobadas por las Cortes Generales, que representan al pueblo español (art. 66.1 CE) de la que, a su vez, emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE).
En palabras de la STC 49/2008, de 9 de abril, “la concreta participación de cada órgano constitucional en dicha elección […] debe interpretarse a la luz de las normas constitucionales que los regulan, así como del sistema institucional que se deriva del texto constitucional. En este sentido, […] la opción constitucional por la Monarquía parlamentaria como forma política del Estado (art. 1.3 CE) implica necesariamente que, con independencia de la terminología empleada en el art. 159.1 CE, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Congreso y al Senado les corresponde la elección de los magistrados —y no la mera formulación de propuestas—, y al monarca su nombramiento”.
Este rasgo distintivo del tribunal se proyecta sobre los magistrados que lo integran. La naturaleza de las competencias atribuidas a este órgano determina la diversidad de planteamientos jurídicos sobre la interpretación de los preceptos constitucionales que, en su caso, puedan acontecer. Como señala el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3, la “inevitable incidencia en la interpretación jurídica de las particulares concepciones del Derecho y visiones del mundo de cada magistrado se refleja en la necesaria pluralidad de perspectivas jurídicas que confluyen en las deliberaciones y decisiones del tribunal como órgano colegiado por excelencia”. Esa heterogeneidad de posiciones guarda una estrecha correspondencia con el pluralismo político que, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), permite diversas formas de organización de la comunidad. Una diversidad que se plasma en disposiciones normativas de distinto rango, susceptibles de distintas interpretaciones jurídicas en las que inevitablemente influyen elementos conceptualmente ideológicos, todos ellos dentro del amplio espacio diseñado por el texto constitucional.
Esa pluralidad de perspectivas es lo que justifica que, por ejemplo, la Constitución no prohíba la pertenencia de los magistrados a partidos políticos o sindicatos. Se trata de una “nota diferencial en relación con los miembros del Poder Judicial que el constituyente ha establecido conscientemente —tal y como se evidencia en los trabajos parlamentarios de la elaboración del texto constitucional— y que se corresponde con la especial naturaleza del Tribunal Constitucional, con la limitación temporal del mandato de sus miembros” (art. 159.3 CE), “con el carácter político de sus designaciones por los tres poderes del Estado y con el efecto de las propias resoluciones del tribunal, susceptibles de corregir las decisiones de esos tres poderes” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3). Una característica esta que es perfectamente homologable con los países de nuestro entorno, como Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59/1292, de 13 de noviembre de 1959) e Italia (conforme a su Ley de 11 de marzo de 1953), y que ha sido validada expresamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 22 de junio de 2004, asunto Pabla Ky c. Finlandia (ver, en tal sentido, el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3).
La pluralidad de la magistratura constitucional se convierte, así, en una seña de su propia identidad, por lo que no puede suponer, sin más, la incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones, mediante una genérica causa de recusación que ponga en tela de juicio su imparcialidad. Por ello, “[l]as diversas circunstancias que definen la personalidad de cada uno de los magistrados y conforman su trayectoria personal no pueden considerarse sin más condicionamientos negativos que afecten a su imparcialidad, pues la imparcialidad que exige el art. 22 LOTC no equivale a un mandato de neutralidad general o a una exigencia de aislamiento social y político casi imposible de cumplir en cualesquiera profesionales, también en los juristas de reconocida competencia” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3). Así hemos afirmado que “una afinidad ideológica no es en ningún caso factor que mengüe la imparcialidad para juzgar los asuntos que según su ley orgánica este tribunal debe decidir” (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3). Y en diversas resoluciones este tribunal declara que “la afinidad ideológica no constituye por sí sola causa de recusación” (ATC 195/1983, de 4 de mayo, y STC 162/1999, de 27 de septiembre). De hecho, el perfil ideológico y jurídicamente heterogéneo es lo que contribuye a conformar el tribunal, y determina la designación de sus miembros. Va en la propia naturaleza de las cosas que un magistrado del Tribunal Constitucional haya sido designado precisamente por sus ideas y opiniones expresadas a través de los instrumentos habituales de difusión jurídica, que conforman su trayectoria profesional y que, por lo tanto, delimitan los principios de mérito y capacidad que le habilitan para el ejercicio de sus funciones.
No obstante, en el ejercicio de sus funciones “los miembros de este Tribunal Constitucional actúan sometidos a estrictos parámetros jurídicos y con el solo medio de la argumentación jurídica para resolver las controversias que llegan a su conocimiento, incluso las que presentan un perfil o unas consecuencias más netamente políticos, sin más subordinación que a la Constitución. Los argumentos, que son objeto de la pertinente y en ocasiones prolongada deliberación en las sesiones colegiadas, quedan recogidos debidamente en los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión que resuelve el proceso constitucional de que se trate. En última instancia, la obligada motivación en la que se sustentan las resoluciones garantiza su transparencia y su accesibilidad, a través de la puntual publicación de las mismas, tanto para las partes del proceso como para la comunidad jurídica y la sociedad en general” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 3).
3. Composición del Tribunal Constitucional para decidir las recusaciones
A) La resolución que debemos adoptar debe tomar en consideración tres elementos fácticos:
a) El Pleno del Tribunal Constitucional ha aceptado la abstención de los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en los recursos de amparo núms. 1621-2020, 1599-2020 y 1638-2020 (AATC 18/2021, de 16 de febrero, y 48/2021, de 21 de abril); 2835-2021 (AATC 98/2021 y 99/2021, de 28 de octubre); 1212-2021 (AATC 22/2021, de 4 de marzo, y 82/2021, de 15 de septiembre); núm. 972-2021 (AATC 93/2021, de 5 de octubre, y 48/2021, de 21 de abril).
b) En nueve de las doce recusaciones planteadas, que debe resolver este auto, en concreto las interpuestas en los recursos de amparo núms. 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020, 6056-2021, se recusa al presidente del Tribunal Constitucional don Pedro José González-Trevijano Sánchez, a los efectos de su intervención en el incidente de recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, para el caso de que no se abstenga, “por su estrecha relación de amistad” con él.
c) Los magistrados recusados don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejelj Jorquera, fueron nombrados respectivamente por los Reales Decretos 1034/2021 y 1035/2021, de 17 de noviembre, publicados al día siguiente (“BOE” núm. 276). Y por acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, publicado el día 23 de noviembre siguiente (“BOE” núm. 280), se dispuso la composición de las Salas y Secciones que lo integran.
B) Teniendo presentes los datos anteriores, la recusación planteada afecta a un número de magistrados de los que componen el tribunal, que reduce el número de los no recusados ni abstenidos hasta el extremo de imposibilitar la constitución del Pleno con el quórum exigido por la ley para decidir sobre las recusaciones planteadas (art. 14 LOTC).
En situaciones como la descrita, la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir, en ocasiones en las que se ha planteado la recusación integral del colegio de magistrados, la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación.
Solo así puede alcanzarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quórum imprescindible para que el tribunal pueda actuar (AATC 268/2013, de 19 de noviembre; 269/2015, de 17 de diciembre, y 119/2017, de 7 de septiembre, y en el mismo sentido AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1, y 387/2007, de 16 de octubre, FJ 3). Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio, FJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). Dicho criterio, como se ha indicado, fue ya recogido en el ATC 443/2007 citado, en el que ya se advirtió que, si la exclusión de los recusados impidiera la formación del mínimo legal para que el tribunal pudiera adoptar acuerdos, la defensa de la jurisdicción constitucional, no solo se vislumbraría como una consecuencia de la consideración del Tribunal Constitucional como pieza esencial de toda la estructura constitucional, sino como una exigencia de inequívoca plasmación legal en el art. 4.1 LOTC, por el que “[e]l Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla”.
En dicha defensa de la jurisdicción constitucional encuentra su justificación la adopción de las medidas necesarias para preservar la jurisdicción del tribunal frente a actos de las mismas partes del proceso, si por actos de estas el ejercicio de la jurisdicción del tribunal pudiera impedirse u obstaculizarse en términos inaceptables (ATC 443/2007, FJ 2). Y, “entre dichas medidas se ha admitido la posibilidad del rechazo a limine de recusaciones con participación del propio recusado, [y consiguiente exclusión de la regla prevista en el art. 227 LOPJ], en casos excepcionales, sin lesión con ello del derecho fundamental al juez imparcial, como en los casos de las SSTC 47/1982, de 12 de julio, y 155/2002, de 22 de julio” (ATC 443/2007, FJ 3). Participación que ahora hacemos extensible a los magistrados abstenidos, pues a la defensa de la jurisdicción del tribunal todos sus magistrados están llamados, sin que quepa hacer distinciones entre los magistrados recusados y los abstenidos, más cuando la decisión que se adopta versa sobre si los escritos en los que se formula la recusación deben o no ser tramitados.
Por ello, la salvaguarda del ejercicio de la jurisdicción constitucional reclama, y justifica al mismo tiempo que, para dictar esta resolución, no deba excluirse de la conformación del Pleno a ninguno de sus magistrados presentes, y que las recusaciones deban inadmitirse de plano por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad por parte de los recurrentes, tendente a impedir el normal ejercicio de su jurisdicción por este tribunal.
4. Inadmisión a limine de las recusaciones por razones de fondo
Independientemente de lo antes razonado, y sin la participación desde este momento de los magistrados recusados, a la misma conclusión de inadmisión a limine de las recusaciones conducirá el examen de las causas que han alegado los recusantes.
a) En primer lugar, debe ser abordada la recusación del presidente del Tribunal Constitucional, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, para participar en la decisión del presente incidente de recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, por hallarse incurso, en relación con dicho incidente, en la causa de abstención prevista en el artículo 219.10 LOPJ.
Debe aclararse que, aunque el precepto invocado por los recurrentes como causa legal de recusación es el art. 219.10 LOPJ, lo cierto es que toda su argumentación se subsume en la causa novena del mencionado precepto, esto es, la “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”, por lo que, más allá del error en que se incurre, es a esta pretensión a la que ha de darse respuesta.
Como más adelante se insistirá, las causas de abstención y recusación son las que se encuentran taxativamente fijadas en la ley y los motivos de recusación “han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales” (por todos, ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1). Pues bien, tanto el tenor del precepto como la interpretación que este tribunal ha realizado en todo momento del art. 219.9 LOPJ, exigen que la relación de amistad o enemistad se produzca con las partes del proceso (ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 2) condición que obviamente no ostentan los integrantes del colegio de magistrados en el ejercicio de sus funciones.
Debemos, por ello, concluir sin ulteriores consideraciones que procede la inadmisión a limine de la recusación propuesta, al aparecer, de modo inequívoco y manifiesto, que el magistrado don Enrique Arnaldo no ostenta la condición de parte en este proceso constitucional de amparo, de tal manera que se halla ausente, a todas luces, el necesario presupuesto de admisibilidad de que los concretos hechos invocados se correspondan con la causa de recusación comprendida en el núm. 9 del art. 219 LOPJ.
b) En segundo lugar, procede rechazar por su carácter extemporáneo las recusaciones formuladas en los recursos de amparo núms. 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020 y 5840-2020, toda vez que cuando se presentaron había transcurrido el plazo de diez días desde que las partes comparecidas —don Joaquim Forn i Chiariello y don Joaquim Torra i Pla— pudieron tener conocimiento del nombramiento de los recusados como magistrados del Tribunal Constitucional a través de su publicación el 18 de noviembre de 2021 en el “Boletín Oficial del Estado” (art. 223.1.1 LOPJ), sin que a la vista de la naturaleza de los motivos de recusación aducidos pueda inferirse que el conocimiento de los hechos en que se sustentan fuera posterior a la fecha de publicación del nombramiento.
c) En tercer lugar, la aludida composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8). De este modo, como hemos adelantado anteriormente “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 21, y 157/1993, de 6 de mayo, FJ 1; citadas en ATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 1), además de la apariencia de imparcialidad objetiva que ha establecido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Lo anterior conduce al rechazo de plano de las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de “posiciones cercanas ideológicamente” a las de un partido político o de “vinculaciones y afinidades con el cuerpo de la Guardia Civil”, o de la “pertenencia a la denominada Asociación Profesional de la Magistratura” o, en fin, en la existencia de “animadversión hacia los recusantes”.
La misma razón determina que se deban inadmitir a limine las recusaciones que se apoyan en la mera invocación de una causa legal carente de cualquier vínculo con los hechos que se narran para darle sustento. Así sucede en primer lugar cuando los recusantes, invocando de modo impropio la causa novena del art. 219 LOPJ, con claro error conceptual, atribuyen la condición de parte al que fuera fiscal general del Estado, ya fallecido, o a uno de los letrados de la Junta Electoral Central o, en fin, a los magistrados del Tribunal Supremo, y confunden de este modo las instituciones con quien las representa o atribuyen la condición de parte a quien ontológicamente es evidente que no puede tenerla.
También se llega a esta conclusión cuando los recurrentes atribuyen a quien ha intervenido en el enjuiciamiento penal de determinados hechos en su condición de presidenta de un órgano judicial, el motivo de recusación previsto en la causa décima sexta del art. 219 LOPJ, “pues, aunque en la posición de juez se forma criterio cada vez que se resuelve, el así adquirido nunca lo es en detrimento de la debida imparcialidad” (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 4, y 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).
d) Finalmente debe descartarse que pueda fundarse una duda legítima de imparcialidad sea por la exteriorización jurisdiccional de un criterio jurídico al resolver un proceso o al discrepar de lo resuelto a través de la formulación de un voto particular, sea por las manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o en artículos de opinión antes de haber adquirido la condición de magistrado.
En efecto, “salvo que se desvirtúe el contenido de la garantía de imparcialidad, no puede pretenderse la recusación de un juez por el mero hecho de tener criterio jurídico anticipado sobre los asuntos que debe resolver. No solo el Tribunal Constitucional sino también el resto de tribunales jurisdiccionales deben ser integrados por jueces que no tengan la mente vacía sobre los asuntos jurídicos sometidos a su consideración. Por imperativo constitucional, solo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes reúnan la condición de ‘juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional’ (art. 159.2 CE), por lo que no es poco común ni puede extrañar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jurídicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida. Lo que precisa la función jurisdiccional son jueces con una mente abierta a los términos del debate y a sus siempre variadas y diversas soluciones jurídicas que están, normalmente, en función de las circunstancias específicas del caso. Por ello, solo las condiciones y circunstancias en las que ese criterio previo se ha formado, o la relación con el objeto del litigio o con las partes que permita afirmar inclinación de ánimo, son motivos que permitirán fundar una sospecha legítima de inclinación, a favor o en contra, hacia alguna de estas” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3).
A lo expuesto, en relación con la recusación de la magistrada doña Concepción Espejel deben añadirse dos consideraciones: en primer lugar, en el voto particular formulado a la sentencia de 21 de octubre de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, el criterio jurídico que la recusada exteriorizó en el mismo versó sobre un proceso penal objetiva y subjetivamente distinto al que ha dado lugar a la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 459/2019, en la causa especial núm. 20907-2017, y desde luego, sin ninguna conexión con el que dio lugar a la condena de don Joaquim Torra i Pla; y, en segundo lugar, que tras la reforma operada en el art. 50 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el recurso de amparo se ha objetivado, de modo que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba su anterior regulación, es imprescindible además su “especial trascendencia constitucional”, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas (por todos, ATC 29/2011, de 17 de marzo). De modo que la perspectiva de enjuiciamiento de la jurisdicción ordinaria y la constitucional es distinta al operar en planos diversos. En coherencia con ello, son numerosos los pronunciamientos de este tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales. De ahí que la competencia de este tribunal sea limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se mencionan).
Por otra parte, en relación con la recusación de don Enrique Arnaldo, tanto por las opiniones vertidas en publicaciones académicas y en artículos de opinión antes de haber adquirido la condición de magistrado, como por la firma de un manifiesto con otros setecientos profesores universitarios en septiembre del año 2017, en el que se reclamaba el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de las sentencias de este tribunal, antes incluso de que se iniciara el proceso penal que ha dado lugar de modo directo o indirecto a buena parte de los recursos de amparo, debe indicarse que por su contenido y/o momento temporal de realización, en modo alguno comprometen la imparcialidad del magistrado recusado.
En primer lugar, los trabajos académicos como los aludidos no pueden justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis fuera contraria a la defendida por alguna de las partes. Precisamente “el trabajo académico, cuando merece tal calificativo —como lo merece el trabajo analizado—, se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no solo no choca sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad” (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5).
Debe añadirse que las opiniones vertidas en un periódico o la firma del manifiesto aludido se produjeron aproximadamente cinco años antes de adquirir la condición de magistrado, sin que tan siquiera se hubiera iniciado proceso penal alguno contra cualesquiera de los recusantes ante la jurisdicción ordinaria, y, lo que se reclamaba era el cumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Finalmente debemos concluir recordando que “nadie puede, pues, ser descalificado como juez en razón de sus ideas y, por tanto, no resultaría constitucionalmente posible remover a los magistrados recusados, aun cuando fuesen ciertas las actitudes que se les atribuyen” (ATC 358/1983, de 20 de julio, FJ 2).
5. Conclusión
Las anteriores consideraciones determinan la inadmisión a trámite de todas las recusaciones promovidas.
El rechazo a limine de una recusación puede producirse, desde luego, como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite una causa de recusación, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ, en atención a las circunstancias que la circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes (AATC 394/2006, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1).
En el caso examinado el tribunal considera que en este momento procesal puede afirmarse sin duda la improcedencia de la recusación solicitada por carecer manifiestamente de fundamento suficiente.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir las recusaciones promovidas por don Oriol Junqueras Vies, don Raül Romeva Rueda, doña Dolors Bassa i Coll, doña Clara Ponsatí i Obiols, don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, don Lluís Puig i Gordi, don Joaquim Forn i Chiariello y don Joaquim Torra i Pla en los recursos de amparo núms. 1621-2020, 1599-2020, 2835-2021, 1212-2021, 972-2021, 2017-2021, 5513-2020, 1638-2020, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021.
Déjese el original de la presente resolución en el primero de ellos y llévese testimonio a los demás.
Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.
- Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán, de 12 de marzo de 1951
- Artículo 18.2, f. 2
- Ley del Tribunal Constitucional de Italia, de 11 de marzo de 1953
- En general, f. 2
- Decreto 59-1292, de 13 de noviembre de 1959. Obligaciones del Consejo Constitucional de Francia
- Artículo 2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 159.2, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 1.2, f. 2
- Artículo 1.3, f. 2
- Artículo 4.1, f. 3
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 50 (redactado por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio), f. 4
- Artículo 66.1, f. 2
- Artículo 159.1, f. 2
- Artículo 159.3, f. 2
- Artículo 161, f. 2
- Artículo 161.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 5
- Artículo 219.9, f. 4
- Artículo 219.10, f. 4
- Artículo 219.16, f. 4
- Artículo 223.1.1, f. 4
- Artículo 227, f. 3
- Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
- En general, f. 4
- Acuerdo de 19 de noviembre de 2021, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 4, 5
- Numerus clausus de causas de abstención y recusaciónNumerus clausus de causas de abstención y recusación, f.4
- Recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalRecusación de magistrados del Tribunal Constitucional, Deniega, ff. 4, 5
- Amistad íntimaAmistad íntima, f. 4
- Incidente de recusaciónIncidente de recusación, f. 1
- Recusación por motivos ideológicosRecusación por motivos ideológicos, f. 4