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Spanish Constitutional Court

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Pleno. Auto 96/2022, de 15 de junio de 2022. Recurso de amparo 1234-2022. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 75/2022, de 27 de abril, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Rosselló en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el incidente de recusación interpuesto en el recurso de amparo núm. 1234-2022 promovido en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de febrero de 2022, el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Josep Costa i Roselló, quien asume su propia defensa, interpuso un recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) el auto de 25 de octubre de 2021, dictado por la magistrada instructora de las diligencias previas núm. 2-2021, seguidas por delito de desobediencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del ahora recurrente, entre otros, por el que se acordaba su detención; (ii) el auto de 23 de noviembre de 2021 por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior, y (iii) el auto de 11 de enero de 2022, dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de noviembre de 2021. En la demanda se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17, 19, 23 y 24 CE, en relación con los arts. 14, 16, 20 y 21 CE; así como el art. 5 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en relación con los arts. 6, 9, 10, 11 y 14 CEDH, el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, el art. 2 del Protocolo núm. 4 al CEDH, el art. 18 CEDH y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH.

En el escrito de demanda, y por medio de otrosí digo primero, se formuló recusación contra los magistrados don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, y contra la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón. El recurrente considera que concurren en todos ellos las causas de recusación previstas en los apartados 7, 10, 11 y 13 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber intervenido en anteriores instancias y haber actuado como denunciantes de los hechos objeto de la causa penal seguida contra el ahora demandante.

2. Por ATC 75/2022, de 27 de abril, el Pleno del Tribunal acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas. Tras recordar la singular naturaleza de este órgano constitucional y sus miembros (FJ 2), el Tribunal inadmite la pretensión por aplicación de su conocida doctrina (AATC 62/2020 y 63/2020, de 17 de junio, FJ 3 de ambos, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3) que permite adoptar este tipo de decisiones cuando “la recusación se dirija contra todos los magistrados del Tribunal, situación que ha sido asimilada a la recusación de tal número de magistrados que supongan una ‘paralización inaceptable’ de sus funciones. Eso determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas ‘por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio’ de la jurisdicción constitucional (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)” (FJ 3).

No obstante, el Tribunal reitera al recurrente (como ya le había sido indicado en el ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4) que este tipo de peticiones “no puede prosperar. Las causas de recusación alegadas se fundamentan en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de ‘único en su género’ y ser ‘sus miembros […] insustituibles’, no puede ‘dejar de cumplir’ sus atribuciones por ‘haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo’. La ‘tacha’ dirigida contra este tribunal es ‘equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017, de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017, de 3 de octubre; 62/2020, FJ 4, y 63/2020, FJ 4)’. Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, FJ 4, confirmatorio del anterior, como el recurrente igualmente conoce”.

3. Frente al mencionado auto se ha interpuesto recurso de súplica.

En su recurso, el demandante argumenta sobre su admisibilidad, recuerda las causas de abstención previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, tras hacer una reseña parcial de los fundamentos del auto impugnado, expone los motivos del recurso.

En primer lugar, alega la vulneración del “derecho a un proceso con todas las garantías, sin indefensión, en relación con el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho”, que luego conecta en su desarrollo con el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que los magistrados recusados no pueden resolver sobre su propia recusación, y que no concurre ninguna causa de inadmisión prevista en los arts. 223.1 y 225.2 LOPJ, por lo que el auto, en realidad, no inadmite la recusación, sino que la desestima por motivos sustantivos.

En segundo lugar, se invoca la vulneración del “derecho a un juez imparcial, en relación con el derecho a una resolución motivada”. En esta queja se reiteran los argumentos ya expuestos en la demanda inicial. A su juicio, concurre una parcialidad objetiva en todos los magistrados que instaron el ejercicio de acciones penales contra el recurrente. Discrepa de que haya recusado al Tribunal en su conjunto, porque “solo se han recusado a ocho de los doce magistrados, existiendo por tanto cuatro magistrados […] que son suficientes para constituir una de las Salas […] y resolver el recurso”. Critica lo que entiende una incoherencia del auto impugnado, cuando admite inicialmente que este caso es diferente al que fue objeto del ATC 86/2021, pero luego no hace referencia alguna a esa diferencia en el fundamento decisorio de la resolución. En cualquier caso, no le puede perjudicar el hecho de que fuera el Pleno el que resolviera los incidentes de ejecución de los que trae causa el procedimiento penal dirigido contra el recurrente. En definitiva, considera que el auto impugnado no se pronuncia sobre la cuestión de fondo planteada, consistente en la falta de imparcialidad objetiva de los magistrados al haber “instado en calidad de denunciantes ante la Fiscalía el inicio mismo del proceso penal del que ahora conocen en amparo”.

4. Por diligencia de ordenación dictada el 11 de mayo de 2022, se dio traslado del recurso de súplica al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, pudiera exponer lo que estimase procedente en relación con dicho recurso.

5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en fecha 2 de junio de 2022. Tras hacer una amplia reseña de los antecedentes de hecho que consideró de interés, el fiscal solicita la desestimación del recurso, al entender que no concurren los motivos alegados por el recurrente, que expone y rebate de manera individualizada, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 22 de septiembre de 1994, en el asunto Debled c. Bélgica) y de este tribunal, con cita de los AATC 107/2021, de 15 de diciembre, y 17/2022, de 25 de enero, así como de los escritos de alegaciones presentados por la Fiscalía en los procedimientos en que se dictaron estas resoluciones.

Así, en primer lugar, el Ministerio Fiscal entiende que, debido a la singular naturaleza y composición de este órgano, la regla general prevista en el art. 227 LOPJ no resulta aplicable cuando se recusa a la totalidad o a una parte significativa de los magistrados, lo que impide alcanzar el quorum mínimo establecido en la propia LOTC para que el Pleno, que es el órgano competente para ello [art. 10.1 k) LOTC], pueda entrar a resolver sobre la recusación planteada. Lo contrario supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional.

En segundo lugar, considera que el auto impugnado inadmite la recusación, no la desestima, y lo hace con una motivación clara y razonada, tomando como referencia los elementos formales del recurso, sin entrar en los motivos de fondo. Por ello, entiende que el recurso parte de una premisa errónea, y que lo único que pretende es que el Tribunal se pronuncie sobre una de las causas de recusación invocadas, obviando ahora el resto de los motivos inicialmente alegados.

Finalmente, ante la alegación de que la situación ha sido provocada por el propio Tribunal, el Ministerio Fiscal entiende que se actuó como correspondía ante un asunto de la máxima entidad constitucional, asegurando así que en la decisión se tuvieran en cuenta “todas las distintas opiniones de los magistrados que lo conforman”, precisamente para la “mayor garantía” de las personas a las que afectaban aquellas decisiones, en atención a la “especial relevancia” de los cargos que ocupaban.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la presente resolución

El objeto de este auto es la resolución del recurso de súplica interpuesto por el recurrente contra el ATC 75/2022, de 27 de abril, del Pleno de este tribunal, por el que se acordó la inadmisión a trámite de las recusaciones promovidas contra ocho miembros de este órgano. En esencia, el recurso se plantea desde una doble discrepancia: sobre la intervención de los integrantes del Pleno en la resolución de la recusación; y sobre la inadmisión de la pretensión sin entrar a valorar el fondo de las causas de recusación invocadas. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. Las alegaciones de ambas partes han quedado expuestas con detalle en los antecedentes de este auto.

2. Sobre la intervención de los integrantes del Pleno para conocer de la recusación

Los argumentos expuestos en el recurso de súplica no pueden ser acogidos. El recurrente considera que no estamos en presencia de un supuesto de recusación de todos los integrantes del Pleno del Tribunal, por lo que todavía quedan cuatro magistrados no recusados que “son suficientes para constituir una de las salas y resolver el recurso”.

Una vez más, debemos reiterar que el art. 10.1 k) LOTC establece la competencia del Pleno para resolver sobre la recusación de sus magistrados. Y que la recusación planteada sobre todos los integrantes del Pleno, o sobre un número tan significativo de sus magistrados que les impida contar con el quorum necesario para dictar una resolución (lo que ocurre en este caso, ex art. 14 LOTC), equivale a un bloqueo de sus funciones y, por lo tanto, a un uso abusivo de un derecho que no puede recibir amparo de este tribunal.

Como se expuso en el auto impugnado (FJ 2), la especial naturaleza de este órgano y de la fuente legitimadora de su composición, aparece indisolublemente unida a un régimen jurídico que, a diferencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria, impide la sustitución de sus magistrados. Se trata de una doctrina consolidada, recientemente expuesta en nuestro ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y confirmada en el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4 C), con cita de otros anteriores (AATC 443/2007, de 27 de noviembre, FJ 1; 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FFJJ 1, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 2). A ellos nos remitimos. Por lo tanto, no es posible aplicar un precepto que, como el art. 227 LOPJ, está previsto para otro tipo de jurisdicción y que, en la práctica, llevaría a la disfuncionalidad de este tribunal. Las normas no pueden ser interpretadas de manera que conduzcan a la ineficacia de los órganos encargados de aplicarlas.

Por el mismo motivo, no puede apreciarse incoherencia alguna en el auto impugnado. Precisamente, lo que se hizo (FJ 1) fue constatar que, a diferencia del supuesto resuelto en el ATC 86/2021, promovido a instancias del mismo recurrente, la presente recusación no afectaba a la totalidad del Pleno, sino a una parte significativa de sus magistrados. Eso impedía resolver esta recusación por una mera remisión a lo allí acordado, pero no imposibilitaba que algunos de sus argumentos fueran también aplicables a este caso (FFJJ 2 y 3). El recurrente confunde el supuesto de hecho del ATC 86/2021 con los fundamentos contenidos en el mismo. En el ATC 86/2021 se aborda la recusación de todos los magistrados del Pleno, pero eso no impide aplicar la doctrina expuesta en esa resolución cuando se recusa a un número tal de magistrados (en este caso, hasta ocho de ellos) que, de hecho, equivale a la recusación de todo el órgano, porque se le impide resolver con el quorum establecido en la ley (art. 14 LOTC).

Con independencia de lo anterior, se debe diferenciar entre el órgano competente para conocer de la recusación y los motivos tenidos en cuenta para resolver esa pretensión. El hecho de que se haya recusado a una parte significativa de los magistrados determina que sean todos ellos los que deban conocer de la recusación, pero no impide que se deba ofrecer una respuesta fundada a la cuestión planteada. Eso fue lo que hizo el auto impugnado, como se expondrá a continuación.

3. Sobre la inadmisión a limine de las solicitudes de recusación

El auto ahora recurrido (FJ 3) considera, en primer lugar, que la recusación formulada contra un número de “magistrados que supongan una ‘paralización inaceptable’ de sus funciones […] determina la inadmisión de plano de las recusaciones formuladas ‘por comportar un uso manifiestamente abusivo del ejercicio de esa facultad [de recusación], tendente a impedir el normal ejercicio’ de la jurisdicción constitucional (AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3)”; y, en segundo lugar, que “[e]n cualquier caso, [el] incidente no puede prosperar”, abordando a continuación una motivación que responde a la cuestión planteada. Con ello se recalca la idea de que, aunque formalmente la recusación se inadmite a trámite, su fundamento no habría prosperado en ningún caso, debido a que no podría apreciarse la causa de recusación invocada.

Al tal fin, en el auto recurrido (FJ 3) se insiste en una doctrina ya reiterada por este tribunal (ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4). Y es que las causas de recusación alegadas por el recurrente se fundamentaban “en el ejercicio mismo de las funciones del Tribunal que, por su carácter de ‘único en su género’ y ser ‘sus miembros […] insustituibles’, no puede ‘dejar de cumplir’ sus atribuciones por ‘haber resuelto otros procesos constitucionales […] que puedan tener relación con las cuestiones planteadas en este recurso de amparo’. La ‘tacha’ dirigida contra este tribunal es ‘equivalente a la descalificación del órgano mismo […], por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2; 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3; 125/2017, de 20 de septiembre, FJ 5; 132/2017, de 3 de octubre; 62/2020, FJ 4, y 63/2020, FJ 4)’. Esta doctrina fue reiterada en el ATC 111/2021, de 16 de diciembre, FJ 4”.

El recurrente considera que la deducción de testimonio acordada por el Pleno del Tribunal Constitucional en los AATC 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero, equivale a asumir una posición de “denunciantes” en la causa penal posteriormente seguida en su contra. Por el contrario, este tribunal entiende que, cuando la recusación se funda en el mismo ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye [art. 92.4 d) LOTC], lo que “se evidencia […] no es la búsqueda del mayor respeto del derecho a la imparcialidad judicial, del que es instrumental la institución de la recusación, sino imposibilitar el ejercicio de las funciones de la jurisdicción constitucional”. Esta “conclusión, como señalan los […] AATC 84/2020 y 85/2020, FFJJ 2, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ya que este precepto, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no impide que puedan inadmitirse las recusaciones cuando, como ocurre en el presente caso, la recusación puede considerarse como un intento de paralizar la administración de justicia y ser indicativo del carácter abusivo de la recusación (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 80)”.

En definitiva, “como sucedía en los casos resueltos por los AATC 62/2020 y 63/2020, FFJJ 4, […] las causas de recusación que se aducen se fundamentan en que en el ejercicio de su cargo de magistrado del Tribunal Constitucional han dictado resoluciones en otros procesos constitucionales que pueden tener relación con el asunto del que trae causa el recurso de amparo en el que se formula la recusación. Al fundamentar la recusación en este motivo, este incidente no puede prosperar, pues lo que hace el recurrente es recusar al Tribunal Constitucional, no a cada uno de sus magistrados” (ATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 4).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por don Josep Costa i Rosselló contra el ATC 75/2022, de 27 de abril.

Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 171 ] 18/07/2022
Type and record number
Date of the decision 15/06/2022
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 75/2022, de 27 de abril, que inadmitió las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 1234-2022, promovido por don Josep Costa i Rosselló en causa penal.

Summary

En aplicación de la doctrina sentada en el ATC 17/2022, de 25 de enero y reiterando la fundamentación del propio auto controvertido, se desestima el recurso de súplica planteado respecto del ATC 75/2022, de 27 de abril, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones de ocho magistrados del Tribunal Constitucional. Recusar a un número significativo de magistrados que impida contar con el quorum mínimo imprescindible para el ejercicio de sus competencias, comporta un uso abusivo de la recusación que pretende impedir el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, y debido a la especial configuración del Tribunal Constitucional que no admite la sustitución puntual o circunstancial de sus miembros, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no puede ser acreedora de una decisión de fondo, pues el recurrente recusa al órgano mismo, bloqueando sus funciones.

  • mentioned regulations
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • quoted judgements and orders
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10.1 k), f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 92.4 d), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 227, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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