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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 28/94, interpuesto por don Fernando Chueca Aguinaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Victor Requejo Calvo y asistido del Letrado Sr. Hermosilla, contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, de fecha 2 de diciembre de 1993 y 22 de diciembre siguiente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "INVERMAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida por el Letrado don Luis Tena Paz. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de enero de 1994 y que fue presentada en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 3 anterior, don Victor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales y de don Fernando Chueca Aguinaga, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid el día 2 de diciembre de 1993.

2. Los hechos deducidos de la demanda y documentos que la acompañan son los siguientes:

a) El actor impugnó los Acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Accionistas de la entidad INVERMAR, S.A., solicitando su nulidad en el procedimiento civil núm. 925/88 de cuantía indeterminada tramitado en el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid.

b) Dicho procedimiento terminó con Sentencia de fecha 29 de mayo de 1989 que no fue recurrida y que tras desestimar la demanda, condenó en costas al actor, hoy demandante de amparo.

c) Practicada la tasación de costas se impugnaron los honorarios del Letrado de Invermar, S.A., por indebidos. Para ello se utilizó el procedimiento incidental previsto al efecto, que terminó con Sentencia de 31 de enero de 1992, estimatoria de la demanda. Dicha resolución fue a su vez revocada por otra de la Audiencia Provincial de fecha 30 de junio de 1993, que declaró procedente la partida impugnada "debiéndose decidir por el Juzgado sobre la cuantía de la misma, al haber sido también impugnada por excesiva, sin que sobre el referido extremo quepa recurso".

d) Presentadas las alegaciones de las partes sobre este extremo, el 2 de diciembre de 1993 se dictó Auto en el que se afirma que ninguna de las partes impugnó la cantidad propuesta por el Juzgado -1.560.373 ptas.-, por lo que se aprobó la tasación con carácter definitivo.

Sin embargo, el recurrente había ya impugnado la cuantía de los honorarios del Letrado de Invermar, S.A., por excesivos mediante escrito de 27 de mayo de 1991 y posteriormente, el 13 de septiembre de 1993, había solicitado la aplicación del art. 523.4 L.E.C., fijando la cuantía de los honorarios en 333.333 ptas.

e) El 22 de diciembre siguiente, el Juzgado de Primera Instancia dictó nuevo Auto en el que se subsanaba el error padecido en el Auto de 2 de diciembre anterior, y se venía a decir expresamente que la tasación de costas practicada fue en su día objeto de impugnación por la demandante.

Este Auto fue notificado al recurrente el día 5 de enero de 1994, después de haber interpuesto la demanda de amparo.

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 1994, el actor amplió la demanda de amparo frente a esta última resolución por vulneración del art. 24.1 C.E.

3. El recurrente había fundamentado su demanda en la vulneración por el Auto impugnado del art. 24.1 CE, por el doble motivo de falta de audiencia y de no contener fundamentación suficiente.

Destaca en primer lugar el recurrente la importancia del derecho de audiencia, que consiste esencialmente, en que el juzgador tome conocimiento de las alegaciones de las partes, para que pueda dictar la resolución mas ajustada a derecho posible, con respeto al principio de contradicción.

En el presente caso, al decir expresamente el Juez en el Auto impugnado, que "no habiéndose impugnado (la tasación de costas), por las partes, se está en el caso de tenerles por conformes tácitamente", se está desvirtuando la exigencia contenida en el art. 426 de la L.E.C. Este precepto dispone que de la tasación de costas se dará vista a las partes por término de tres días, "lo que fue realmente incumplido, más allá de la formalidad procesal, cuando el propio Juez reconoce que no ha tenido en cuenta para nada la impugnación y , más aún, que no ha tenido conocimiento de que la parte haya hecho uso de ese derecho para oponerse a la tasación". En definitiva, con este proceder, el Juez causó un perjuicio material y real en el derecho de defensa del recurrente.

Por otra parte, el Auto recurrido carece de motivación suficiente, incurriendo en incongruencia omisiva, al no dar respuesta al motivo de recurso alegado. Tras invocar la doctrina de este Tribunal (SSTC 116/1986, 75/1988, 199/1991, 49/1992...), destaca la absoluta falta de motivación del Auto respecto a las cuestiones planteadas por el recurrente, señalando que la motivación no se refiere al sentido estrictamente formal de enunciar una o varias normas, sino a la suficiencia del razonamiento (STC 232/1992).

En atención a la concurrencia de esta doble circunstancia, el recurrente estima que ha existido la infracción denunciada y termina suplicando que se dicte una Sentencia declaratoria de la vulneración del derecho invocado.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 27 de enero de 1994, el recurrente puso de manifiesto que, mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 1993, el Juzgado había procedido a variar el Auto impugnado, dejando constancia en la nueva resolución de que en el anterior Auto se había indicado por error que el recurrente en amparo no había impugnado la tasación, cuando realmente sí lo había hecho.

En opinión del recurrente, este nuevo Auto, no solo no repara la anterior lesión del derecho invocado, sino que por sí mismo vulnera el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E., consistente en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el error material no puede sobrepasar, como se pretende en este caso, el ámbito de un error mecanográfico o de transcripción o aritmético. Al no tratarse de un error material, en todo caso, dicha rectificación debería haberse hecho por el cauce del recurso de aclaración, para lo cual la ley concede el plazo de un día, que ya había transcurrido cuando se advirtió la contradicción. A mayor abundamiento, en el referido Auto de 22 de diciembre, no se hizo mención alguna a otra afirmación contenida en el Auto antecedente, y que por lo tanto hay que considerar vigente, en la que literalmente se afirma que "se está en el caso de tenerles por conformes tácitamente", frase que en el referido Auto sirve para concluir a continuación " y por ende aprobarla de conformidad con el art. 428 de la L.E.C., ello sin ulterior recurso".

En todo caso, en el nuevo Auto, no se hace la más mínima mención a los argumentos que vertebraron la pretensión de la recurrente sobre la procedente aplicación del art. 523 de la L.E.C., ante el incontrovertido hecho de que la cuantía del pleito era indeterminada.

4. Mediante providencia de fecha 11 de julio de 1994, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se acordó requerir a los órganos judiciales ante los que se sustanció el pleito antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. En virtud de providencia de fecha 3 de noviembre de 1994, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y ponerlo en su conocimiento, así como tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Azpeitia Sánchez en nombre y representación de la entidad "Invermar, S.A.", que lo solicitó mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de septiembre de 1994.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. En representación de la entidad "Invermar, S.A.", don José Alberto Azpeitia, Procurador de los Tribunales, presentó sus alegaciones ante este Tribunal el 25 de noviembre de 1994 solicitando la desestimación de la demanda.

En opinión de esta parte, la demanda se articula desde la ocultación de una serie de hechos que desvirtúan todas las alegaciones que en ella se contienen.

Si bien es cierto que en el Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1993 se cometió el error de decir que "dada vista a las partes por su orden y término de tres días para que, en su caso, la impugnara, ninguna se ha opuesto", cuando realmente el demandante de amparo había manifestado su disconformidad, también es cierto que mediante escrito de 29 de diciembre de 1993, por "Invermar, S.A.", se solicitó la rectificación de ese error, a lo que accedió el Juzgado mediante Auto de 22 de diciembre de 1993.

En esta última resolución, expresamente se hacía constar que "en la resolución de fecha 2 de diciembre corriente, se ha padecido un error al manifestarse en su único fundamento jurídico, que la tasación de costas no había sido impugnada, cuando lo cierto es que fue objeto de impugnación la misma, al considerar la parte actora que la minuta de honorarios presentados de contrario eran excesivos e indebidos, dándose a dicho incidente la tramitación correspondiente que marca la ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede subsanar el error padecido en la fundamentación jurídica de dicha resolución".

Así las cosas, se califica de mala fe procesal la interposición del recurso de amparo, cuya única finalidad es la de dilatar al máximo el pago de las costas debidas, destacando que en ningún momento se causó indefensión al recurrente, que ha utilizado todos los recursos que le permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, realizando incluso una doble impugnación de la tasación de costas.

7. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 29 de noviembre de 1994, y en el que se reafirmó en su petición de amparo, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en sus escritos de demanda.

8. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda y consiguientemente el otorgamiento del amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 2 de diciembre de 1994.

Tras dar por reproducidos los hechos consignados en la demanda inicial, destaca el Fiscal que en el presente caso son dos las demandas de amparo presentadas, dirigiéndose la segunda, con carácter autónomo, contra el Auto de aclaración de 22 de diciembre de 1993.

En opinión del Ministerio Público, no es posible extender la demanda, como se pretende, al Auto de aclaración y ello porque una vez presentada la demanda de amparo no cabe alterarla con posterioridad y además porque el Auto de aclara- ción se integra como un todo en la resolución a la que afecta y que realmente no llega a alterar, careciendo por esta razón de autonomía y sustantividad propia.

Apoyándose en las SSTC 165/1993, 166/1993, 122/1994, destaca el deber de motivar las resoluciones judiciales como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, pone de manifiesto el desajuste que puede observarse en el Auto inicial entre la realidad procesal y la que resulta de la resolución, siendo el dato realmente determinante el de que en el Auto, a pesar de la rectificación posterior consignando que el recurrente impugnó la tasación, realmente no se ponderaron sus alegaciones y se utilizó como criterio de decisión una norma puramente instrumental, como es el art 428 L.E.C.

9. Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se ha impugnado con este recurso de amparo, ante todo, el Auto de 2 de diciembre de 1993, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, que vino a aprobar la tasación de costas practicada en los autos núm. 925/88, Auto el mencionado al que se atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

Y ya inmediatamente ha de añadirse que la impugnación que acaba de recogerse fue ampliada, mediante nuevo escrito del recurrente, al Auto de 22 de diciembre de 1993, dictado por el Juzgado con invocación del art. 267.2 L.O.P.J. para rectificar el error que se decía producido en el Auto de 2 de diciembre, que era el originariamente recurrido como ya se ha dicho.

Así las cosas, la primera de las cuestiones a examinar es la relativa a la incidencia que en el proceso ha de atribuirse a la impugnación del segundo de los Autos mencionados, para determinar si queda incluido o no en el ámbito objetivo de este recurso.

2. Para decidir la cuestión previa indicada y también, en último término, la cuestión de fondo planteada, habrá que concretar ante todo el desarrollo procesal que ha conducido a las decisiones jurisdiccionales impugnadas:

A) La Sentencia de 29 de mayo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid en los autos 925/88, desestimando la demanda del ahora recurrente en amparo, lo condenó al pago de las costas.

B) Producida la tasación de tales costas, el aquí demandante impugnó la partida de honorarios del Letrado de Invermar, S.A., por estimarlos indebidos y, subsidiariamente, excesivos. Tramitada en primer término la impugnación relativa al carácter indebido de la señalada partida, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación y por Sentencia de 30 de junio de 1993, declaró la procedencia de aquélla, acordando además que el Juzgado se pronunciase "sobre la cuantía de la misma al haber sido impugnada también por excesiva".

C) Por Auto de 2 de diciembre de 1993, el Juzgado, subrayando que no se había impugnado la tasación de costas y concluyendo que había conformidad tácita de las partes, aprobó aquella tasación "sin ulterior recurso".

Se destaca que este es el Auto originariamente impugnado en la demanda que dio vida a este amparo.

D) Con posterioridad, el 22 de diciembre de 1993, el propio Juzgado dictó nuevo Auto, con invocación del art. 267.2 L.O.P.J., para subsanar el error padecido en la fundamentación jurídica del Auto de 2 de diciembre, en la que se venía a introducir el dato de que la tasación de costas había sido en su día impugnada por la parte demandante.

Este Auto de 22 de diciembre fue dictado de oficio -la denuncia del error sufrido en el de 2 de diciembre se formuló por la parte demandada el 28 de diciembre- y una vez notificado, el aquí recurrente presentó nuevo escrito ante este Tribunal solicitando la anulación del Auto de rectificación, bien como ampliación del inicial recurso de amparo, bien como nuevo recurso que habría de acumularse al anterior.

3. Ya en este punto será de señalar que el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J. está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación- (art. 407 L.E.C.). La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración (STC 142/1992).

De ello deriva que la cognitio propia de este proceso ha de extenderse objetivamente al conjunto final integrado por el Auto originario con la rectificación introducida por el Auto de 22 de diciembre de 1993.

4. Así las cosas, importa advertir que de los distintos aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) que el recurrente entiende vulnerados por los Autos impugnados, una vez considerados éstos en su unidad, es el de la motivación de las resoluciones judiciales, como destaca el Ministerio Fiscal, el que aparece mas directa- mente afectado.

Una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 C.E. (SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras).

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla (SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita "el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, 28/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E.

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994 y 153/1995).

5. Sobre esta base, el examen de los Autos impugnados en su unidad evidencia que:

A) La parte dispositiva de la resolución es en su integridad la contenida en el Auto originario de 2 de diciembre, pues la rectificación posterior atañe únicamente a la fundamentación jurídica, de suerte que la decisión judicial es la de la aprobación de la tasación de costas practicada el 22 de mayo de 1991, con desestimación implícita de la impugnación que había formulado el aquí recurrente por entender excesivos los honorarios del Letrado de Invermar, S.A.

B) Y la fundamentación jurídica de tal pronunciamiento, una vez eliminado el razonamiento del Auto de 2 de diciembre -conformidad tácita derivada de la falta de impugnación-, queda reducida a la indicación de que la tasación de costas había sido impugnada por los conceptos de honorarios indebidos y excesivos, lo que integra la mera constatación de un dato procesal, sin construcción jurídica alguna que permita conectar la desestimación de la impugnación relativa al carácter excesivo de los honorarios con las normas y principios del ordenamiento jurídico al que queda sometido el Juez (arts. 9.1 y 117.1 C.E.).

De ello deriva, en la perspectiva constitucional propia del recurso de amparo, que en la unidad que integran los dos Autos aquí impugnados falta la motivación necesaria para expresar "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" (STC 153/1995), es decir, la ratio por virtud de la cual el tema debatido -calificación de excesivos para los honorarios impugnados, dada la cuantía indeterminada fijada en el proceso- se decidía en un sentido desestimatorio de la impugnación formulada por el ahora recurrente, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que, como se ha dicho, la motivación se integra dentro de su contenido constitucionalmente protegido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Anular los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de los de Madrid, los días 2 y 22 de diciembre de 1993, en el procedimiento núm 0925/88, y que fueron impugnados en este recurso de amparo.

2º Declarar que al dictar las resoluciones a que se ha hecho referencia en el punto anterior, el Juzgado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

3º Restablecer al recurrente en la integridad del derecho vulnerado, retrotrayendo las actuaciones en el citado procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse los autos recurridos, para que se dicte una nueva resolución suficientemente motivada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo y don Javier Delgado Barrio.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 80 ] 02/04/1996
Type and record number
Date of the decision 27/02/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, en procedimiento de impugnación de Acuerdos sociales y en materia de tasación de costas.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

  • 1.

    La exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla: a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a «lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial», con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita «el control de la Sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo». En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 407, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, ff. 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.1, ff. 4, 5
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 3
  • Artículo 267.2, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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