La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.703/94, promovido por don Francisco José Martínez Carrión y la entidad mercantil "El Diario de León, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez y asistidos por el Letrado don Sergio Cancelo Mallo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 27 de junio de 1994, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, de 24 de enero de 1994, en autos seguidos por delito de injurias y calumnias. Han comparecido don Severo Garnelo Valcárcel, representado por la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el Letrado don José Pablo Utrillas Urbán y don Fernando de Prado Prada, representado por la Procuradora doña Magdalena Ruíz de Luna González y defendido por el Letrado don Vicente Arias Pérez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha sido ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 1994 (26 de julio en el Juzgado de Guardia de Madrid), don Juan Torrecilla Jiménez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco José Martínez Carrión y la entidad mercantil "El Diario de León, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 27 de junio de 1994, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, de 24 de enero de 1994, en autos seguidos por delito de injurias y calumnias.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Don Florencio Rodríguez Crespo y don Severo Garnelo Valcárcel, acusados también en el proceso que da lugar a la presente demanda de amparo, junto con los ahora recurrentes y otra persona más, llevaron a cabo en el año 1988, el primero como redactor del proyecto y director de la obra, y el segundo como constructor, las obras de la Central Hortofrutícola "CEFRUCA", sita en Carracedelo (León), siendo posteriormente demandados por varios socios de esta cooperativa en vía civil, por estimar que las obras realizadas no se correspondían con la inversión real. "CEFRUCA" encargó a don Fernando de Prado Prada, quien después se personó como acusación particular en el proceso penal, la realización de una auditoría sobre las obras llevadas a cabo por los mencionados sujetos.
b) En la primera quincena del mes de diciembre de 1992, don Florencio Rodríguez Crespo, a su instancia, mantuvo una entrevista con el ahora recurrente, don Francisco José Martínez Carrión, periodista y director del Diario de León, en el transcurso de la cual el Sr. Rodríguez Crespo le comentó las irregularidades que, a su juicio, se habían cometido en la mencionada auditoría. En el transcurso de la citada entrevista, el Sr. Rodríguez Crespo le hizo entrega al Sr. Martínez Carrión de una cinta magnetofónica, asegurándole que contenía una conversación telefónica mantenida entre el constructor Severo Garnelo Valcárcel y el auditor Fernando de Prado, en la cual este último acepta un soborno por un importe de tres millones de pesetas a cambio de variar el resultado de la auditoría a gusto del constructor. En la expresada entrevista, el Sr. Rodríguez Crespo le expresó igualmente al periodista que la conversación telefónica había sido grabada de propósito por el Sr. Garnelo Valcárcel días antes de la festividad de Todos los Santos del año 1990 y depositada ante Notario. Del mismo modo le expresó que una copia de la expresada grabación telefónica le había sido facilitada al Sr. Rodríguez Crespo por un socio del Sr. Garnelo, sin que éste último hubiese tenido conocimiento en momento alguno de dicha entrega ni de la efectuada al periodista.
c) El día 13 de diciembre de 1992, el Diario de León publicó un artículo de su Director y ahora demandante de amparo, que se inicia en la primera página del mencionado diario con el título "LOS CONSTRUCTORES DE CEFRUCA DENUNCIAN INTENTO DE CHANTAJE", añadiendo textualmente: "El empresario de la construcción Severo Garnelo, y el Ingeniero Agrónomo Florencio Rodríguez Crespo, han entregado al Juez de Ponferrada que investiga posibles irregularidades en la construcción de la cooperativa CEFRUCA, ubicada en Carrecedelo, una cinta magnetofónica en la que hay grabada una conversación telefónica entre el citado empresario de la construcción y el auditor Fernando de Prada Prado, encargado por la dirección de CEFRUCA de realizar una auditoría sobre las obras de construcción de la cooperativa. En esta conversación y según una copia de la cinta a la que ha tenido acceso este periódico, el auditor ofrece negociar con el empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas". Continuaba el artículo en páginas interiores, donde el mencionado periodista ofrecía la entrevista mantenida con Florencio Rodríguez, afirmando haber recibido de éste la cinta magnetofónica que contiene el expresado soborno, reproduciendo en dicho artículo el contenido literal y casi íntegro de la conversación telefónica que habría sido mantenida por Severo Garnelo con el auditor de CEFRUCA y a quien identifica como Fernando de Prado Prada.
d) Don Fernando de Prado Prada interpuso querella criminal, entre otras personas, contra los ahora demandantes. Practicadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de León, se acreditó que el querellante no fue la persona que mantuvo la conversación telefónica grabada. Tras los correspondientes trámites, se celebró juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, que dictó Sentencia de 24 de enero de 1994 en la que condenaba a Florencio Rodríguez Crespo como autor responsable de un delito de injurias graves, absolviendo al resto de los acusados, entre ellos al ahora recurrente Sr. Martínez Carrión, dejando sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad "Diario de León". Dicha resolución se basaba fundamentalmente en que el Sr. Martínez Carrión había citado en todo momento en el artículo periodístico el origen o fuente de la noticia, es decir, que procedía de la cinta magnetofónica que le había sido entregada por el Sr. Rodríguez Crespo, quien le había manifestado que el interlocutor del Sr. Garnelo era el Sr. de Prado; además, según el juzgador de instancia, el periodista se había limitado a difundir la noticia de la grabación de la cinta, sin emitir juicio de valor alguno acerca de la honorabilidad del querellante y sin manifestar que fuera cierta la participación del mismo en la tan repetida conversación telefónica. Desde esta perspectiva, se llega al convencimiento en la Sentencia de que "el acusado Sr. Martínez Carrión no incurrió en los delitos de calumnia ni de injuria que se le imputan, faltando en su actuar intención alguna de difamar o de injuriar al querellante ..., estando guiada su conducta por la intención de comunicar información veraz... por lo que, en todo caso, su conducta ha de reputarse amparada por la causa de exención de responsabilidad criminal del núm. 11 del art. 8 del Código Penal" (fundamento jurídico 2º).
e) Contra la anterior resolución el condenado, el acusador particular y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de León dictó, el 27 de junio de 1994, Sentencia por la que revocó en parte la apelada y condenó al Sr. Martínez Carrión, como autor responsable de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias legales y a la pena conjunta de 100.000 ptas. de multa, debiendo satisfacer conjunta y solidariamente con el coacusado, Florencio Rodríguez Crespo, como indemnización de daños y perjuicios al querellante, la cantidad de diez millones de pesetas, respondiendo subsidiariamente por el primero la empresa Diario de León, S.A., a la que se condena expresamente en este concepto. En la relación de los antecedentes de hecho de esta Sentencia se aceptan los de la resolución de instancia apelada pero se adiciona, expresamente, a continuación del párrafo que dice, en el apartado tercero de dicha relación fáctica "LOS CONSTRUCTORES DE CEFRUCA DENUNCIAN INTENTO DE CHANTAJE", el texto que seguía a este título en primera página y al que en el apartado c) de estos antecedentes ya hemos hecho literal referencia. Esta adición de hechos en la relación de los de la Sentencia de la Audiencia Provincial lleva a la Sala a fundamentar la condena del Sr. Martínez Carrión, pues considera que el contenido de la información plasmada en la primera página del periódico no se limitaba a reflejar las manifestaciones del que figuraba entrevistado en páginas interiores, "sino que claramente daba por sentado que en la cinta a la que ha tenido acceso este periódico había una conversación real y auténtica entre el empresario que citaba y el hoy querellante, dándose a entender por supuesto, que el periodista sabía y conocía la autenticidad de la conversación y la personalidad del interlocutor del empresario que mencionaba, sin haber hecho la menor gestión para constatar la veracidad de un hecho de tal gravedad y trascendencia..." (fundamento jurídico 4º).
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución, sobre la base de una quiebra, por parte de la misma, del derecho a comunicar información veraz consagrado en el art. 20.1 d) C.E. Desde esta perspectiva, y a juicio de los recurrentes, el problema esencial, y decidido incorrectamente en la Sentencia impugnada, residiría en determinar si el requisito de la veracidad ha de ir referido tan sólo a la existencia de las manifestaciones realizadas por el también condenado Florencio Rodríguez Crespo, o si hay que entenderlo referido, a su vez, al contenido de tales manifestaciones; es decir, si al periodista se le exige no sólo que sean ciertas las manifestaciones publicadas, sino que, además, su actividad se extienda, en el ámbito de la diligencia profesional que le es exigible, a comprobar si es o no cierto lo que el Sr. Rodríguez Crespo le manifestó. Centrada así la cuestión, se pone de relieve en la demanda que en ningún momento del procedimiento se ha cuestionado el carácter noticioso de la información; y, además, se insiste en que desde la primera línea de la información publicada aparece perfectamente identificado el Sr. Rodríguez Crespo como autor de las manifestaciones que conformaban el objeto de aquélla. Por ello, no se comparte la tesis que se sostiene en la Sentencia recurrida respecto de que el periódico hizo suyas las manifestaciones del Sr. Rodríguez Crespo, contenidas en el fundamento jurídico 4º , y que, en suma, viene a señalar la obligación que tenía el periodista de realizar las gestiones necesarias en orden a "constatar la veracidad de un hecho de tal gravedad y trascendencia". Este criterio no puede compartirse por los actores, puesto que, en todo momento, se identificó con claridad la fuente de información y, como resulta probado a través de la relación de hechos declarados como tales en la Sentencia impugnada, el periodista no emitió opinión ni comentario alguno sobre las manifestaciones efectuadas por el Sr. Rodríguez Crespo. De este modo, el periódico ha sido sólo el instrumento utilizado como medio transmisor de la información y ha actuado de forma neutral en lo que al tratamiento de la noticia se refiere.
Se alega asimismo en la demanda que el periódico ofreció al ofendido la posibilidad de difundir sus declaraciones, enviando éste una nota que fue publicada en la forma por él interesada. En dicha nota el querellante atribuyó la información publicada exclusivamente al Sr. Florencio Rodríguez Crespo y al Sr. Garnelo y no al periódico, lo que probaría que las manifestaciones publicadas en modo alguno serían imputables al periodista, que tan solo actuó como narrador de las declaraciones acusatorias.
En resumen, los demandantes de amparo ponen de relieve que los términos de la discusión han de encontrarse en la actuación del medio, al no haberse controvertido en ningún momento el carácter noticioso de la información, la autoría y consiguiente identificación del sujeto que realizó las manifestaciones y la neutralidad del medio informativo. Por consiguiente, es en la veracidad de la información donde se polariza la discrepancia y en su ámbito de diligencia del profesional con la extensión que, a juicio de los demandantes, no debe ir más allá del hecho de la veracidad de las manifestaciones sin connotaciones que afecten a su contenido.
4. Mediante providencia de 5 de abril de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de abril de 1995, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso y la reclamación de las actuaciones. En el mismo sentido versaron las alegaciones de los recurrentes en amparo contenidas en su escrito registrado el 24 de abril ante este Tribunal (20 de abril ante el Juzgado de Guardia de Madrid).
6. La Sección Segunda, por providencia de 17 de mayo de 1995, acordó tener por recibidos los anteriores escritos y, a la vista de lo alegado, admitir a trámite la demanda de amparo; y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha ciudad, para que en el término de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de apelación 62/94 y del procedimiento abreviado 603/92, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, con el fin de que, en el plazo de diez días, comparecieran en el presente proceso constitucional. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó tener por formada la pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión solicitada.
7. Presentadas las alegaciones de los recurrentes en amparo y del Ministerio Fiscal, por sendos escritos registrados ante este Tribunal los días 24 y 25 de mayo de 1995, respectivamente, la Sala Primera dictó Auto de 6 de junio de 1995 por el que acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de 27 de junio de 1994, recaída en recurso de apelación 62/94, en cuanto se refiere al demandante de amparo don Francisco José Martínez Carrión y respecto de la pena de dos meses de arresto mayor y accesorias; y acordó también la suspensión de la pena de multa si procediera el arresto sustitutorio por insolvencia del recurrente. Se denegó, en cambio, la suspensión en cuanto al pago de las costas y de la indemnización impuesta; pero la denegación de la suspensión del pago de la indemnización se condicionó a que por don Fernando de Prado Prada se prestara caución suficiente, a fijar por el Juzgado ejecutante, para asegurar la eventual devolución al solicitante de amparo de las cantidades que éste, en su caso, le abonara.
8. La Procuradora doña Magdalena Ruiz de la Luna González, en nombre y representación de don Fernando de Prado Prada, registró escrito el 6 de junio de 1995, solicitando que en su representación se la tuviera por comparecida y personada en el presente recurso de amparo.
9. Don Javier Muñiz Bernuy, Procurador de los Tribunales y de don Severo Garnelo Valcárcel, presentó escrito el 30 de mayo de 1995 ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, solicitando remitiera el mismo al Tribunal Constitucional, con suspensión del plazo para comparecer en el presente recurso de amparo, a fin de que pudiera nombrarse Procurador y Abogado de oficio en Madrid a su representado para comparecer en el proceso constitucional.
10. La Sección Primera, por providencia de 19 de junio de 1995, acordó tener por recibidos los oficios y testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León y de la Audiencia Provincial, así como de los emplazamientos practicados a las partes; tener por personada y parte a la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre de don Fernando de Prado Prada, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias; y, proveyendo al escrito del Procurador Sr. Muñiz Bernuy, acordó otorgar un plazo de diez días al Sr. Garnelo Valcárcel para que, dentro de dicho término, acreditara haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente. Cumplido este trámite por el Sr. Garnelo Valcárcel, la Sección Primera, por providencia de 9 de octubre de 1995, acordó librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador en turno de oficio a los solos efectos de formular las alegaciones a que se refiere el art. 52 LOTC.
11. Por providencia de 6 de noviembre de 1995, y verificada la designación para la representación y defensa de don Severo Garnelo Valcárcel en la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y don José Pablo Utrillas Urban, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de los testimonios de las actuaciones y de las actuaciones del presente recurso, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Torrecilla Jiménez y Sras. Ruiz de Luna González y Olmos Gilsanz, a fin de que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
12. La Procuradora de don Severo Garnelo Valcárcel registró el correspondiente escrito el 23 de noviembre de 1995 manifestando en el mismo que ninguna alegación se iba a exponer.
13. El 27 de noviembre de 1995 registró su escrito el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de los recurrentes en amparo, reiterando básicamente los argumentos vertidos en el recurso de amparo, cuya tesis central es que el requisito de veracidad de la información ha sido sobrada y escrupulosamente cumplido por el periodista, toda vez que el medio informativo se ha limitado a recoger las manifestaciones de un tercero (don Florencio Rodríguez Crespo), debidamente identificado como la fuente de información desde el primer instante en que aquélla se produce, siendo tal fuente y sus manifestaciones las que sirven de base y fundamento al artículo-reportaje publicado. En tales supuestos, la jurisprudencia constitucional (SSTC 232/1993 y 22/1995) ha eximido de responsabilidad al periodista. Por todo ello, se solicita al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia declarando la nulidad de la Sentencia impugnada y reconociendo el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz.
14. La Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de don Fernando de Prado Prada, registró su escrito de alegaciones ante este Tribunal el 1 de diciembre de 1995. A juicio de esta parte, el periodista recurrente en amparo ha incurrido en multitud de dudosas prácticas que no pueden estar amparadas por el art. 20.1 d) C.E.: creer en un informante (Sr. Rodríguez Crespo) interesado en desprestigiar a un auditor (Sr. de Prado), que le presenta una cinta que otro ha grabado (Sr. Garnelo) y que de otro recibió, que contiene un intento de chantaje realizado por aquel supuesto auditor; no grabar al informante identificando al supuesto autor del chantaje, pese a recogerse en la misma entrevista otra conversación con él de casi una hora; publicar la información sin previamente contrastar la noticia, bien revisando la cinta y escuchándola atentamente, bien informándose del supuesto auditor al que se refiere, o poniéndose en contacto con él; publicar la noticia, pese a conocer que la misma es ofensiva y atentatoria al honor, sin imputársela a las fuentes de las que proviene, no haciendo uso del entrecomillado o de la preposición "según"; publicar la nota remitida por el perjudicado negando los hechos sin concederle la misma relevancia que los artículos que pretendía rebatir o corregir; negar al agraviado la audición de la cinta en la que se basaba la noticia pese a requerir oírla notarialmente; no allanarse al acto de conciliación intentado, al menos al objeto de publicar la inmediata rectificación del error padecido; no editar, cuando los propios informantes reconocen la no intervención de don Fernando de Prado en la cita transcrita, un artículo recogiendo el error padecido restaurando, en lo posible, el buen nombre del injuriado, etc. Todas estas circunstancias denotan que la actuación del periodista condenado no puede estar amparada por el derecho fundamental a transmitir información noticiable y veraz, puesto que la información publicada, al ser inveraz y no contrastada, como así resultó plenamente acreditado en el juicio oral, dañó innecesariamente el honor del Sr. de Prado, mientras que si la grabación se hubiera mínimamente comprobado se habría deducido su falsedad y no se hubiera informado al público de lo que no era cierto. Por todo lo expuesto, esta parte solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo impetrado.
15. El Ministerio Fiscal registró su escrito el 1 de diciembre de 1995. La cuestión nuclear de la presente controversia es, a juicio del Fiscal, la de determinar si la información publicada (y concretamente en el añadido de la Sentencia de apelación) era "veraz", requisito imprescindible para que pueda afirmarse el ejercicio del derecho a la difusión de la información. A este respecto, se observa una evidente diferencia de enfoque entre la Sentencia de instancia y la de apelación. De la primera de ellas se desprende (fundamento jurídico 2º) que el juzgador consideró que se encontraba ante lo que se suele denominar "reportaje neutral", en que el periodista publica lo que le ha transmitido un informador, siendo aquél responsable, no de la veracidad de lo publicado, sino de la identificación de la fuente de información, de la relevancia de lo publicado, y de la ausencia de "indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos" (STC 41/1994). Por el contrario, la Sentencia de apelación deduce, de la adición de hechos probados, que la información publicada no se limitó a la entrevista y simple transcripción de la copia de la cinta, sino que, según la Audiencia Provincial, el propio periodista "...sabía y conocía la autenticidad del interlocutor del empresario que mencionaba, sin haber hecho la menor gestión para constatar la veracidad de un hecho de tal gravedad y trascendencia...". Por tanto, para la Sentencia de apelación, no nos encontramos ante un "reportaje neutral", sino (en lo que se refiere a los hechos probados que añade) con una noticia elaborada por el propio periodista y de la que sólo él sería responsable.
Ante esta disyuntiva, según el Fiscal, existe una serie de datos que deben llevar a considerar que, efectivamente, nos encontramos ante un "reportaje neutral". Así, en primer término, ha de observarse que se produce una entrevista, a mediados de diciembre de 1992, entre el Sr. Rodríguez Crespo (fuente de información, condenado en ambas instancias) y el Sr. Martínez Carrión; y en ella, según los hechos probados en ambas instancias, el Sr. Rodríguez Crespo da una versión de unos hechos supuestamente ocurridos el 1 de noviembre de 1990, es decir, dos días después de presentado en el Juzgado de Ponferrada el primer informe de auditoría, y mucho antes del segundo. Además, y para reforzar la credibilidad de la versión, el Sr. Rodríguez Crespo entrega al demandante de amparo una copia de una cinta magnetofónica con la grabación de una supuesta conversación telefónica entre el auditor y el constructor, declarándose en ambas Sentencias que Rodríguez Crespo aseguró el contenido de la cinta. En segundo lugar, ambas Sentencias condenan al Sr. Rodríguez Crespo como autor del delito de injurias, sobre la base de datos probatorios y circunstancias que, a juicio de ambos órganos judiciales, evidencian la mala fe de éste. Estos dos datos llevan, a juicio del Ministerio Fiscal, a que el periodista considere que no se trata de una información evidentemente falsa y proceda a la publicación.
Asimismo, entiende relevante la propia adición de hechos probados de la Sentencia de apelación: frente a la afirmación por la Audiencia Provincial de que la misma supone la "introducción" de información por el propio periodista, una lectura atenta de aquéllos revela, más bien, que el periodista nada añade a lo que se le ha transmitido: que la cinta contuviera una conversación con el auditor es algo que le había dicho el informante y, en cuanto a la expresión "el auditor ofrece negociar con el citado empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas", resulta evidente que el propio periodista dice que ello es "según una copia de la cinta a la que ha tenido acceso este periódico", por lo que, en definitiva, el demandante no asume la veracidad de su contenido.
A ello añade el Fiscal que en ambas instancias se manifiesta que "el auditor Fernando de Prado publica en el periódico una nota negando las acusaciones de que había sido objeto, y rechazando una entrevista para desmentir la noticia, que le ofreció el informador, señor Martínez Carrión". Estas expresiones revelan, a juicio del Fiscal, una actitud, por parte del demandante de amparo, claramente receptiva a esclarecer la veracidad o no de lo publicado que, unido a los anteriores puntos, sirve al menos para considerar demostrada una postura diligente respecto de algo que no era tanto responsabilidad suya como de la fuente de información.
En definitiva, entiende el Fiscal que caen por su base los fundamentos de la condena impuesta por la Sentencia de apelación que ha exigido al periodista la diligencia que a éste corresponde cuando es él mismo la fuente de información, y aparece como más adecuada a las exigencias del derecho a la libertad de difusión de la información, en estos casos de "reportaje neutral", los fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia que estime el presente recurso de amparo y, en consecuencia, anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de León en el apartado en que, revocando la de instancia, condenó al Sr. Martínez Carrión como autor de un delito de injurias graves y a "Diario de León, S.A.", como responsable civil subsidiaria.
16. Por providencia de 25 de marzo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 de marzo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los demandantes, el periodista don Francisco José Martínez Carrión y "El Diario de León, S.A.", entienden que la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de junio de 1994, recaída en recurso de apelación, ha vulnerado su derecho a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1 d) C.E., al condenar al primero como autor de un delito de injurias, declarándose la responsabilidad subsidiaria de la segunda.
Tal como se relata en los antecedentes, el mencionado periodista publicó en el "Diario de León" un artículo titulado "LOS CONSTRUCTORES DE CEFRUCA DENUNCIAN INTENTO DE CHANTAJE". Su contenido, transcrito extensamente en líneas anteriores, dice estar basado en la copia de una cinta magnetofónica en la que se escucha una conversación telefónica entre el empresario de la construcción don Severo Garnelo Valcárcel y el auditor don Fernando de Prada Prado, encargado por la dirección de "Cefruca" de realizar una auditoría sobre las obras de construcción de la cooperativa. En esta conversación, sigue relatando el artículo, el auditor ofrece negociar con el empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas. Posteriormente, en páginas interiores, el mencionado periodista ofrece la entrevista mantenida con don Florencio Rodríguez Crespo, redactor del proyecto de las obras de la central hortofrutícola "Cefruca", quien deja constancia en la misma de la entrega al periodista de la copia de la cinta magnetofónica referida. Acaba dicho artículo con una reproducción del contenido literal y casi íntegro de la referida conversación telefónica.
A la vista de este reportaje, el auditor Sr. de Prado interpuso querella criminal por un presunto delito de injurias y calumnias, entre otras personas, contra los ahora demandantes de amparo y los Srs. Rodríguez Crespo y Garnelo Valcárcel. Practicadas las correspondientes diligencias, se acreditó que el querellante no fue la persona que mantuvo la conversación telefónica grabada. En primera instancia, don Francisco José Martínez Carrión fue absuelto de los delitos de injuria y calumnia que se le imputaban; sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial de León condenó al periodista como autor de un delito de injurias graves y a su empresa, como responsable civil subsidiaria, con las penas ya indicadas en los antecedentes de esta resolución.
Los recurrentes, entienden, frente a lo resuelto en la Sentencia impugnada, que el requisito de la veracidad de la información ha de ir referido tan sólo a la existencia de las manifestaciones realizadas por el también condenado Florencio Rodríguez Crespo (quien entregó la cinta magnetofónica al periodista), y no al contenido de tales manifestaciones. Consideran que el periodista ejerció legítimamente su derecho a transmitir información veraz, toda vez que su deber de diligencia en la comprobación de la veracidad de la noticia se agotaba, al no haber hecho el periódico suyas las manifestaciones del Sr. Florencio Rodríguez y haber dado un tratamiento neutral a la noticia, en la identificación de la fuente de la misma. Una argumentación similar desarrolla el Ministerio Fiscal, para quien el objeto litigioso debe encuadrarse en el llamado "reportaje neutral", en el que el periodista nada aporta a lo que se le ha transmitido. A ello, el Fiscal añade que en ambas instancias ordinarias se deja constancia de que "el auditor Fernando de Prado publica en el periódico una nota negando las acusaciones de que había sido objeto, y rechazando una entrevista para desmentir la noticia, que le ofreció el informador, señor Martínez Carrión". Estas expresiones revelan, a juicio del Ministerio Público, una actitud, por parte del demandante de amparo, claramente receptiva a esclarecer la veracidad o no de lo publicado que, unido al punto anterior, sirve al menos para considerar demostrada una postura diligente respecto de algo que no era tanto responsabilidad suya como de la fuente de información. Por ello, interesa se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso de amparo.
Por su parte, la representación de don Fernando de Prado Prada considera que el periodista no ha actuado bajo la cobertura constitucional del art. 20.1 d) C.E., pues publicó la noticia, pese a conocer que la misma era ofensiva y atentatoria al honor de un tercero, sin haberla previamente contrastado, bien revisando la cinta y escuchándola atentamente, bien informándose del supuesto auditor al que se refiere, o bien poniéndose en contacto con él.
2. El sintético relato de las distintas argumentaciones que en este amparo se mantienen pone de relieve cómo la cuestión del presente recurso se ciñe a determinar si la publicación ahora objeto de litigio, puede considerarse "veraz" en los términos del art. 20.1 d) C.E. Desde la STC 6/1988 la "veracidad" se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información (ATC 4/1993). Esta misma Sentencia ha establecido la línea fundamental, seguida por nuestra jurisprudencia posterior, respecto de lo que por "veracidad" deba entenderse; y lo expresamos entonces del siguiente modo: "Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible" (fundamento jurídico 5º).
Así pues, en un caso como el presente, el esfuerzo interpretativo, dadas las circunstancias, debe remitirse al concepto "deber de diligencia del informador". Deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en las que se combinan dos criterios distintos: por un lado, el carácter de la información publicada; de otro, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información (SSTC 172/1990, 219/1992, 240/1992, 178/1993, 15/1993, 336/1993, 41/1994 o 22/1995).
3. En efecto, y por lo que hace a lo primero, los recurrentes sostienen que en el reportaje se da un tratamiento neutral a la información, bien en el sentido de que el periodista no hace suyas las manifestaciones del tercero, bien en el de que en el mismo se identifica, en todo momento, la fuente informativa. Frente a ello, la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial mantiene que el artículo no posee tal carácter, dado que el periodista, por el modo en que ha expuesto la noticia, ha asumido la autoría de la misma.
Ciertamente la doctrina constitucional se ha referido al llamado "reportaje neutral" en aquellos casos en los que "no es posible calificar al medio mismo autor de la noticia" (STC 41/94, fundamento jurídico 6º). Es decir, "aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 C.E." (STC 232/93, fundamento jurídico 3º). No obstante, también se ha dicho que "un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje" (STC 41/1994, fundamento jurídico 4º).
En los supuestos de reportaje neutral, y esta es su más importante consecuencia, este Tribunal ha entendido que el deber de diligencia se cumple "con la constatación de la verdad del hecho de la declaración", pero no se extiende en principio a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración (SSTC 22/1995, fundamento jurídico 3º; y en el mismo sentido STC 232/1993).
4. Dada pues la trascendencia que puede llegar a tener la calificación del reportaje que ahora examinamos, es menester indagar, según la declaración de hechos probados en la Sentencia de instancia, en qué tipo de información de los descritos lo debemos incardinar. El artículo periodístico que examinamos está compuesto de tres cuerpos o partes diferenciadas. El primero, que aparece en la primera página del periódico, comprende el encabezamiento "Conversaciones grabadas en poder del Juez", el título "LOS CONSTRUCTORES DE CEFRUCA DENUNCIAN INTENTO DE CHANTAJE", y un desarrollo literario de ambos, cuyo contenido más relevante es el que sigue: "El empresario de la construcción Severo Garnelo, y el Ingeniero Agrónomo Florencio Rodríguez Crespo, han entregado al Juez de Ponferrada que investiga posibles irregularidades en la construcción de la cooperativa Cefruca, ubicada en Carrecedelo, una cinta magnetofónica en la que hay grabada una conversación telefónica entre el citado empresario de la construcción y el auditor Fernando de Prada Prado, encargado por la dirección de Cefruca de realizar una auditoría sobre las obras de construcción de la cooperativa. En esta conversación y según una copia de la cinta a la que ha tenido acceso este periódico, el auditor ofrece negociar con el empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas". La segunda parte de esta información se desarrolla en páginas interiores, donde el mencionado periodista ofrece la entrevista mantenida con Florencio Rodríguez, en la que este último hace referencia a la conversación grabada en la cinta magnetofónica, pero sin precisar su contenido. Finalmente, la tercera parte la integra el contenido literal y casi íntegro de la conversación telefónica que se afirma mantenida por Severo Garnelo con el auditor de Cefruca y a quien se identifica como Fernando de Prado Prada. En esta última parte, y antes de la referida transcripción, se lee el siguiente encabezamiento: "Unos días antes de la pasada Semana Santa, el auditor Fernando de Prado Prada, a quien la dirección de la cooperativa Cefruca le ha encargado auditar el estado de las obras, mantiene la siguiente conversación telefónica con el constructor Severo Garnelo, responsable de las obras de la cooperativa. La conversación fue grabada por el propio constructor en su despacho de La Rúa y ha sido aportada como prueba de la defensa en el caso judicial abierto sobre el caso Cefruca. La conversación es la siguiente...".
5. La lectura conjunta de estos tres cuerpos en que se desarrolla la noticia no deja duda al lector acerca de que en la cinta magnetofónica en poder del periódico se encuentra grabada una conversación entre el auditor Fernando de Prado Prada y el empresario de la construcción Severo Garnelo, en la que el primero ofrece negociar con el citado empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas. La noticia no revela una sospecha o una conjetura sino un hecho acaecido y cierto. Tampoco basa sus contundentes afirmaciones en las declaraciones de un tercero. Tampoco es el entrevistado don Florencio Rodríguez quien desvela, con sus propias y literales palabras, esta información, puesto que en la entrevista de que es objeto en páginas interiores sólo hace referencia a posibles irregularidades técnicas de la auditoría realizada y al referirse a la cinta que entrega al periodista ningún concreto contenido le atribuye.
Cierto es, que parte de la información que se pretende comunicar con este artículo periodístico dice expresamente estar basada en la cinta magnetofónica que don Florencio Rodríguez cedió al Sr. Martínez Carrión ("En esa conversación y según una copia de la cinta a la que ha tenido acceso este periódico..."). Pero este es un supuesto muy distinto al que se conoce como reportaje neutral, toda vez que no nos encontramos ante un contenido informativo puesto directamente en boca de una determinada persona que debe, en su caso, responder de esa información, sino ante una información del propio periódico apoyada en parte en el contenido de una grabación magnetofónica reproducida en el mismo y cuya autenticidad no se cuestiona. Por tanto, y de acuerdo con nuestra jurisprudencia, debe convenirse con la Audiencia Provincial de León que, en el presente caso, no estamos ante un reportaje neutral, en el que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero, sino ante un artículo periodístico cuya autoría debe atribuirse al periodista que la redacta y que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, la conversación telefónica grabada en una cinta magnetofónica, que hace llegar a la información pública.
6. Llegados a este punto, y una vez señalado que el contenido del artículo periodístico no es atribuible a un tercero, sino a su autor, no podríamos, por ello, concluir sin más que, dada la falsedad de la noticia, el periodista no ejerció constitucionalmente el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Pues, como ya hemos señalado más arriba, aún en estos casos es preciso examinar, junto con el carácter de la información publicada, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la contrastación de su fuente de información. Así es, pues, para precisar si en el presente amparo la información publicada resulta desprotegida por carencia de veracidad, es importante valorar la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, asi como, en su caso, la repercusión de los errores en que se haya podido incurrir.
7. Comenzando por el último de estos dos factores, es claro que el contenido del artículo periodístico de autos desmerece objetivamente la fama u honor del sujeto al que hace referencia, o al menos su crédito profesional y personal. Debe recordarse, como se expone en los antecedentes, que don Florencio Rodríguez Crespo y don Severo Garnelo Valcárcel, fueron demandados por varios socios de la cooperativa Cefruca en vía civil, por estimar que las obras realizadas por los primeros no se correspondían con la inversión real. "Cefruca" encargó, además, a don Fernando de Prado Prada la realización de una auditoría sobre las obras llevadas a cabo por los mencionados sujetos. El artículo periodístico del Sr. Martínez Carrión, en el que se dice que "el auditor ofrece negociar con el citado empresario las conclusiones de la auditoría a cambio de tres millones de pesetas" supone atribuir, en el contexto referido, una conducta al Sr. de Prado que no se compadece con un ejercicio digno de su profesión.
8. Dicho esto, y ocupándonos ya del deber de diligencia connatural a una información veraz, en nuestras SSTC 240/1992 y 178/1993 hemos declarado cómo este requisito "ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propio contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere". Y este es también el grado de diligencia exigible al autor de la información que ahora examinamos, pues, como se acaba de constatar, el error de la noticia enjuiciada ha supuesto un grave descrédito para la persona del Sr. de Prado.
En este sentido, la Sentencia impugnada pone de relieve que la noticia fue publicada "sin haber hecho (el periodista) la menor gestión para constatar la veracidad de un hecho de tal gravedad y trascendencia" (fundamento jurídico 4º). Tampoco los recurrentes aportan prueba alguna a este proceso que acredite que el Sr. Martínez Carrión, antes de publicar la noticia, comprobase de algún modo la veracidad de su fuente. Y no cabe entrar a examinar las circunstancias subjetivas que hubieran podido inducir al periodista a creer que su fuente informativa era fidedigna, puesto que dicho tipo de circunstancias se escapan de una aprehensión no arbitraria por parte de este Tribunal. Como tampoco es determinante en este caso el hecho de que el periódico publicara en días posteriores una nota del Sr. de Prado en la que se ponía de manifiesto la absoluta falsedad de la conversación telefónica, pues aún sin entrar a considerar si éste pudo ejercer plenamente su derecho de rectificación, tal derecho es siempre compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos (art. 6, in fine, de la Ley Orgánica 2/1984, reguladora del derecho de rectificación).
En cambio, hechos objetivos y acreditables que concurren en el presente caso y subsumibles bajo categorías jurídicas son, por una parte, que el contenido de aquella grabación, y en consecuencia, la noticia que con base en ella se publicaba, era lesivo del honor o fama de un tercero; y, por otra, que el periodista, asumiendo la autoría de la noticia, en ningún momento contrastó esta fuente de información con otras, incumpliendo así el deber de diligencia mínima exigible, en un supuesto como el presente, para ejercer legítimamente su derecho a la información.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y seis.
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1.
La cuestión del presente recurso se ciñe a determinar si la publicación ahora objeto de litigio, puede considerarse «veraz» en los términos del art. 20.1 d) C.E. Desde la STC 6/1988 la «veracidad» se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información (ATC 4/1993). Esta misma Sentencia ha establecido la línea fundamental, seguida por nuestra jurisprudencia posterior, respecto de lo que por «veracidad» deba entenderse; y lo expresamos entonces del siguiente modo: «Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible». Así pues, en un caso como el presente, el esfuerzo interpretativo, dadas las circunstancias, debe remitirse al concepto «deber de diligencia del informador». Deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en las que se combinan dos criterios distintos: Por un lado, el carácter de la información publicada; de otro, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información (SSTC 172/1990, 219/1992, 240/1992, 178/1993, 15/1993, 336/1993, 41/1994 ó 22/1995) [F.J. 2].
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2.
La doctrina constitucional se ha referido al llamado «reportaje neutral» en aquellos casos en los que «no es posible calificar al medio mismo autor de la noticia» (STC 41/1994). Es decir, «aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan ser atentatorias contra los derechos del art. 18.1 C.E.» (STC 232/1993). No obstante, también se ha dicho que «un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje» (STC 41/1994). En los supuestos de reportaje neutral, y esta es su más importante consecuencia, este Tribunal ha entendido que el deber de diligencia se cumple «con la constatación de la verdad del hecho de la declaración», pero no se extiende en principio a la constatación de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración (STC 22/1995 y en el mismo sentido STC 232/1993) [F.J. 3].
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3.
El presente es un supuesto muy distinto al que se conoce como reportaje neutral, toda vez que no nos encontramos ante un contenido informativo puesto directamente en boca de una determinada persona que debe, en su caso, responder de esa información, sino ante una información del propio periódico apoyada en parte en el contenido de una grabación magnetofónica reproducida en el mismo y cuya autenticidad no se cuestiona. Por tanto, y de acuerdo con nuestra jurisprudencia, debe convenirse con la Audiencia Provincial de León que, en el presente caso, no estamos ante un reportaje neutral, en el que el periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero, sino ante un artículo periodístico cuya autoría debe atribuirse al periodista que la redacta y que asume una determinada versión de unos hechos con base en una determinada fuente, la conversación telefónica grabada en una cinta magnetofónica, que hace llegar a la información pública [F.J. 5].
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4.
Una vez señalado que el contenido del artículo periodístico no es atribuible a un tercero, sino a su autor, no podríamos, por ello, concluir sin más que, dada la falsedad de la noticia, el periodista no ejerció constitucionalmente el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. Aun en estos casos es preciso examinar, junto con el carácter de la información publicada, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la contrastación de su fuente de información. Para precisar si en amparo la información publicada resulta desprotegida por carencia de veracidad, es importante valorar la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, así como, en su caso, la repercusión de los errores en que se haya podido incurrir [F.J. 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 6
- Contenido del derecho de rectificaciónContenido del derecho de rectificación, f. 8
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, f. 2
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 7, 8
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 7, 8
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 7, 8
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 2