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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González- Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.189/93, promovido por don Francisco Javier Palacios Ortiz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) 521/93, de 5 de octubre, revocatoria en apelación de la del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo 31/93, de 10 de febrero, dictada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y condenatoria a indemnización de daños y perjuicios. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 1993, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Javier Palacios Ortiz contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se incluye asimismo solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos 48/91, de 29 de enero, absolvió al hoy recurrente y entonces acusado del delito de lesiones que se le imputaba. Tras describir las lesiones sufridas por el denunciante, el relato de hechos probados concluía con el siguiente párrafo: "El día en que se consideran producidos los hechos denunciados Francisco Javier Palacios Ortiz se encontraba en la localidad de Villarcayo, a la que se había desplazado a fin de trasladar y acompañar a Josefa Solana López para que ésta pudiera acudir a la misa de la ermita de dicha población, no separándose de ella, como ella declara, en ningún momento. Por lo cual no queda acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de denuncia" y en los fundamentos jurídicos añade "Que en el caso ahora enjuiciado es de directa aplicación el principio de «in dubio pro reo» vigente en nuestro derecho penal, ya que queda acreditada la existencia de lesiones en la persona de Celestino Alvarez Lopez, a traves de los correspondientes informes médicos-forenses, pero no la forma en que dichas lesiones fueron producidas, y mucho menos la participación en las mismas, como autor, del acusado.(...) En todo caso se configuran como meras declaraciones testificales contradictorias que crean en el Juzgador la duda, más que razonable, acerca de la forma en que se produjeron las lesiones acreditadas por Celestino Alvarez Lopez y cuya consecuencia lógica es emitir sentencia absolutoria en virtud del principio de «in dubio pro reo», impidiendo, al no quedar acreditada la veracidad de unas u otras declaraciones, el libramiento de testimonio de actuaciones por delito de falso testimonio en causa penal.".

b) La resolución fue recurrida en apelación, sin éxito para sus intereses, por el denunciante: mediante Sentencia de 28 de noviembre de 1991 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos confirmó la que se impugnaba.

c) Concluida la vía penal, el denunciante perseveró en parte de su pretensión con la promoción de un juicio civil, por los mismos hechos, en reclamación de daños y perjuicios. Su demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo (Sentencia 31/93, de 10 de febrero), al apreciar la excepción de cosa juzgada.

d) Contra esta resolución acudió el demandante en apelación a la Audiencia Provincial de Burgos, que, mediante Sentencia 521/93, de 5 de octubre, atendió su reclamación: condenó al hoy recurrente al pago de 2.690.000 ptas. por los días de incapacidad y las secuelas que produjeron las lesiones. En el segundo fundamento de la Sentencia se rechazaba la excepción de cosa juzgada, al no ser aplicable la vinculación de las Sentencias penales absolutorias a la jurisdicción civil ex art. 116 L.E.Crim. cuando, como es el caso, "la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena legal contra ella, por lo que en aplicación del principio «in dubio pro reo», hoy constitucionalizado por el de «presunción de inocencia» (artículo 24 de la Constitución), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física".

3. Dos son los motivos que contiene el escrito de demanda. El primero y central, por contenido y desarrollo, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que habría generado la Sentencia impugnada al considerar como autor en vía civil a quien fue absuelto y, por lo tanto, no considerado como tal en vía penal y, en consecuencia, a juicio del recurrente, "a todos los efectos legales". Se daría además la circunstancia de que el denunciante "en el juicio criminal ejerció ambas acciones sin reserva alguna por lo que agotó las posibilidades de ejercicio tanto de la acción penal como de la acción civil".

El segundo motivo pretende que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el Tribunal de apelación de lo civil habría concedido credibilidad a testimonios que no la obtuvieron en la vía penal y a dos nuevos testimonios de personas que no presenciaron los hechos. Asimismo, habría otorgado eficacia probatoria a una declaración no sometida a contradicción en ninguna de las vías jurisdiccionales.

4. Mediante providencia de 17 de enero de 1994, la Sección Tercera acuerda, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la concesión de plazo al recurrente y al Ministerio Fiscal para la evacuación de alegaciones relativas a la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido justificativo de una decisión de fondo de este Tribunal -art. 50.1 c) LOTC-.

a) En su escrito de 1 de febrero, la representación del recurrente insiste en que la "disparidad e incongruencia entre sí de ambas resoluciones han privado al recurrente de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica".

b) El Ministerio Fiscal, en su informe de 10 de febrero, interesa la inadmisión a trámite del recurso. A dicha conclusión llega a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que "la excepción de cosa juzgada y la determinación de su alcance en un proceso concreto compete a los tribunales ordinarios y no es susceptible de recurso de amparo cuando se motiva razonada y razonablemente la imposibilidad de aceptar dicha excepción", y de la consideración de que tal tipo de motivación fue la que realizó la Audiencia. "La sentencia civil respeta y coincide con la sentencia penal en la realidad del hecho consistente en la producción de las lesiones, pero no se considera vinculada por la absolución del actor porque por un lado las sentencias penales absolutorias no vinculan al orden civil salvo que declaren que no sucedió el hecho y por otro la absolución del recurrente en amparo se debió no a una negación categórica de su participación sino a la inexistencia de pruebas en el procedimiento penal que disipen las dudas del juzgador (...). La sentencia penal en consecuencia no fundamenta la absolución en que el recurrente en amparo no es el autor de las lesiones sino en que no existen pruebas que acrediten la autoría lo que es diferente y no produce la contradicción denunciada porque en el proceso civil, con su sistema probatorio distinto en la aportación y valoración de las pruebas, el Tribunal puede con plena libertad llegar a una conclusión distinta respecto al tema específico de la autoría de las lesiones lo que ha realizado de una manera razonada y razonable al estimarlo probado después de analizar la totalidad de las pruebas incluyendo dos testificales que no habían sido aportadas al proceso penal".

5. Mediante providencia de 7 de marzo de 1994, la Sección Tercera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo.

6. Mediante nueva providencia de 7 de marzo, la Sección Tercera acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y concede plazo de alegaciones al respecto. Recibido únicamente el escrito correspondiente del Ministerio Fiscal, en sentido desfavorable a la petición, la Sección acuerda, en su Auto de 11 de abril, no proceder a la suspensión solicitada en atención fundamental al carácter económico de la condena.

7. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 26 de mayo de 1994).

8. En su escrito de 20 de junio, la representación del recurrente se remite a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

9. En su escrito de 24 de junio, el Ministerio Fiscal reitera las consideraciones vertidas en su anterior informe, resumido en el punto b) del antecedente 4º, añadiendo, en relación con el motivo atinente a la presunción de inocencia, su carencia de fundamento, "porque existe actividad probatoria de cargo lo que sucede es que ha sido valorada de manera distinta por cada uno de los tribunales". Concluye, consecuentemente, postulando la desestimación del recurso.

10. Por providencia de 11 de abril de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se queja primordialmente el recurrente de que la Sentencia impugnada habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al desestimar la excepción de cosa juzgada e imputarle en vía civil unas lesiones de las que había sido absuelto en vía penal por no quedar acreditada su participación en las mismas.

A esta pretensión dedicaremos la práctica totalidad de la fundamentación de esta resolución, pues la segunda que incorpora la demanda, atinente al derecho a la presunción de inocencia, es patentemente inviable. En efecto, amén de que, de ser aplicable, no podrían compartirse desde el canon de análisis que impone el derecho invocado los reproches de la demanda al razonamiento que conduce a la Audiencia al relato de hechos probados, lo cierto es que el citado derecho fundamental "actúa siempre que deba adoptarse una resolución, judicial o administrativa, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado punitivo, sancionador o limitativo de sus derechos (SSTC 13/1982, 36/1985), y por ello, no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de un ilícito civil (art. 1.089 C.C.)" (STC 367/1993, fundamento jurídico 2º; también SSTC 72/1991, fundamento jurídico 6º, y 257/1993, fundamento jurídico 2º).

2. En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio "dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución" (STC 24/1984, fundamento jurídico 1º). Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 en este punto de partida, al precisar que, "como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, «los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto decompetencias llevada a cabo por el legislador» entre los diversos órdenes jurisdiccionales (SSTC 158/1985, 70/1989, 116/1989)" (fundamento jurídico 5º).

La línea jurisprudencial mencionada, en cuanto que contiene explícitamente un criterio general, debe completarse con la que delimita los supuestos excepcionales en los que la contradicción entre resoluciones judiciales tiene relevancia constitucional por su afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Se torna patente al respecto la infracción de lo prescrito en el art. 24.1 C.E., en primer lugar, cuando, fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, un Tribunal se pronuncia sobre una situación jurídica que ya había sido resuelta mediante resolución judicial firme. "Ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material -reconocido básicamente en el art. 1.252 C.C.- se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, 159/1987, 58/1988, 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993)" (STC 135/1994, fundamento jurídico 2º).

Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado- la garantía del art. 24.1 C.E. relativa a la obtención de una respuesta jurídica "fundada, motivada y razonable" (por todas, STC 324/1994) podría quebrar, por una parte, si una resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza, y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia específica de la primera jurisdicción (STC 30/1988, fundamento jurídico 5º).

Por otra parte, el derecho a la obtención de una respuesta judicial constitutiva de efectiva tutela podría quedar asimismo vulnerado si, con independencia de lo ya indicado en relación con la infracción de las normas que imponen la denominada "prejudicialidad devolutiva", una resolución judicial constata unos hechos que para otra eran inexistentes de un modo tal que, de nuevo, con otras palabras, "repugne a los más elementales criterios de la razón jurídica (STC 62/1984, fundamento jurídico 5º; también, SSTC 24/1984, fundamento jurídico 3º; 158/1985, fundamento jurídico 9º).

3. La jurisprudencia que resumimos en el fundamento anterior marca las pautas de análisis de la queja constitucional que se nos plantea. No se alega en ella en realidad la ilegal revisión de un litigio firmemente resuelto, lo que a todas luces no sucedió, sino la vulneración del derecho a la obtención de una resolución judicial razonable por mor del dictado de dos pronunciamientos, penal y civil, "dispares e incongruentes". Tan grave consecuencia de la eventual contradicción judicial sólo se produciría, como hemos visto, con la arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable aplicación del art. 116 L.E.Crim. (cuyo párrafo primero dice: "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer") o con la constatación en vía civil, defectuosa en dicha medida, de unos hechos que hubieren sido declarados inexistentes en vía penal.

Desde este prisma constitucional, la lectura de la Sentencia impugnada evidencia que la desestimación de la excepción de cosa juzgada se fundó jurídicamente en una interpretación del art. 116 L.E.Crim. y en un entendimiento del relato de hechos probados de la Sentencia penal previa que no pueden tildarse de arbitrarios, patentemente erróneos o manifiestamente irrazonables. Dicho precepto cerraría la vía civil cuando en la penal se declarara la inexistencia del hecho que pudiera dar lugar a aquella acción, pero no cuando la absolución se dictara por la inexistencia de material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que es lo que habría sucedido en este caso, tal como explicitaría con claridad la propia Sentencia penal en su primer fundamento. Esta argumentación da pie asimismo a la negación de una contradicción fáctica de la resolución impugnada con la dictada en vía penal, pues aquélla sólo afirmaría, desde la perspectiva que le es propia y con nueva actividad probatoria, lo que en esta sería objeto de duda.

Por otra parte, frente a la alegación de que en el proceso penal se ejercitó la acción civil, debe advertirse que justamente por cuanto esa acción se sustanció en él, su examen se hallaba condicionado a la existencia de delito, por lo que, al haberse negado ésta, la cuestión civil planteada no llegó a ser enjuiciada por lo que mal puede afirmarse que haya cosa juzgada.

Ninguna objeción constitucional ex art. 24.1 C.E. merece, en suma, la actividad judicial que se impugna, pues el recurrente obtuvo en vía civil una respuesta jurídicamente fundada a su pretensión que no afectó a la eficacia propia de la Sentencia penal previa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 123 ] 21/05/1996
Type and record number
Date of the decision 15/04/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos revocatoria en apelación de la del Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo dictada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y condenatoria, la última, del recurrente como autor de delito de lesiones.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación de la excepción de cosa juzgada no lesiva del derecho.

  • 1.

    En relación con las Sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, tuvimos ya temprana ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio «dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo (...) ni mucho menos contrario a la Constitución» (STC 24/1984). Muy recientemente ahondaba la STC 30/1996 en este punto de partida, al precisar que, «como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas distintas unos mismos hechos sometidos al conocimiento judicial, pues, en estos casos, "los resultados contradictorios son consecuencia de los criterios informadores del reparto de competencias llevada a cabo por el legislador" entre los diversos órdenes jurisdiccionales» [F.J. 2].

  • 2.

    La línea jurisprudencial mencionada, en cuanto que contiene explícitamente un criterio general, debe completarse con la que delimita los supuestos excepcionales en los que la contradicción entre resoluciones judiciales tiene relevancia constitucional por su afectación al derecho a la tutela judicial efectiva. Se torna patente al respecto la infracción de lo prescrito en el art. 24.1 C.E., en primer lugar, cuando, fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, un Tribunal se pronuncia sobre una situación jurídica que ya había sido resuelta mediante resolución judicial firme. Más allá de este efecto negativo de la mencionada vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva -la proscripción de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al firmemente realizado-, la garantía del art. 24.1 C.E. relativa a la obtención de una respuesta jurídica «fundada, motivada y razonable» (por todas, STC 324/1994) podría quebrar, por una parte, si una resolución judicial contradice en el objeto procesal coincidente, lo dispuesto por otra que ha alcanzado firmeza, y lo hace debido a la inaplicación arbitraria, patentemente errónea o manifiestamente irrazonable de una norma del ordenamiento jurídico que imponía la primacía o la competencia específica de la primera jurisdicción (STC 30/1988). Por otra parte, el derecho a la obtención de una respuesta judicial constitutiva de efectiva tutela podría quedar asimismo vulnerado si, con independencia de lo ya indicado en relación con la infracción de las normas que imponen la denominada «prejudicialidad devolutiva», una resolución judicial constata unos hechos que para otra eran inexistentes de un modo tal que, de nuevo, con otras palabras, «repugne a los más elementales criterios de la razón jurídica» (SSTC 62/1984, 24/1984, 158/1985) [F.J. 2].

  • 3.

    Desde el prisma constitucional, la lectura de la Sentencia impugnada evidencia que la desestimación de la excepción de cosa juzgada se fundó jurídicamente en una interpretación del art. 116 L.E.Crim. y en un entendimiento del relato de hechos probados de la Sentencia penal previa que no pueden tildarse de arbitrarios, patentemente erróneos o manifiestamente irrazonables. Dicho precepto cerraría la vía civil cuando en la penal se declarara la inexistencia del hecho que pudiera dar lugar a aquella acción, pero no cuando la absolución se dictara por la inexistencia de material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que es lo que habría sucedido en este caso, tal como explicitaría con claridad la propia Sentencia penal en su primer fundamento. Esta argumentación da pie asimismo a la negación de una contradicción fáctica de la resolución impugnada con la dictada en vía penal, pues aquélla sólo afirmaría, desde la perspectiva que le es propia y con nueva actividad probatoria, lo que en ésta sería objeto de duda. Por otra parte, frente a la alegación de que en el proceso penal se ejercitó la acción civil, debe advertirse que justamente por cuanto esa acción se sustanció en él, su examen se hallaba condicionado a la existencia de delito, por lo que, al haberse negado ésta, la cuestión civil planteada no llegó a ser enjuiciada por lo que mal puede afirmarse que haya cosa juzgada [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 116, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1089, f. 1
  • Artículo 1252, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
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