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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.941/94, promovido por don Francisco Salguero Cansino y por don Manuel y don José Salguero Sevillano, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre y asistidos por el Abogado don José Luis Muñoz Cabrera, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 18 de julio de 1994, parcialmente revocatoria de la del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad 242/94, de 23 de mayo, y condenatoria por delitos de desobediencia y daños. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de agosto de 1994, don Ignacio Puig de la Bellacasa y Aguirre, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Francisco Salguero Cansino y don Manuel y don José Salguero Sevillano, contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El fallo de la Sentencia ya referida del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga absolvió a uno de los hoy recurrentes, don Francisco Salguero Cansino, del delito de coacciones del que era acusado y le condenó a las penas de un mes y un día de arresto mayor y de multa de 100.000 ptas. (veinte días de arresto sustitutorio) por la autoría del delito de desobediencia que asimismo se le imputaba. Los otros dos recurrentes fueron absueltos de los delitos de daños, coacciones y desobediencia de los que se les acusaba -del último sólo a don Manuel Salguero Sevillano-.

El relato de hechos probados describía, en síntesis, que al condenado le había sido adjudicada en subasta pública la explotación de unos pastos propiedad de la Confederación Hidrográfica del Sur de España, con información verbal de que el plazo de concesión era de un año. Como tras la finalización del mismo no había retirado sus ganados, que custodiaban sus hijos, de la heredad citada, la nueva adjudicataria no procedió al aprovechamiento de la misma y la Confederación propietaria, tras requerimiento de abandono e información de los daños que los ganados habían causado en determinadas plantaciones, denunció los hechos. Mediante Auto confirmado en reforma, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Antequera requirió al condenado, sin fruto, para el desalojo de los terrenos que ocupaba.

b) Contra dicha Sentencia recurrieron en apelación el condenado, la acusación particular -que, en concepto de responsabilidad civil, solicitaba una indemnización de 579.700 ptas.- y el Abogado del Estado. Los recursos fueron resueltos por la Audiencia Provincial de Málaga mediante Sentencia de 18 de julio de 1994, en la que estimó parcialmente el recurso del Abogado del Estado y condenó a los tres inculpados como autores de un delito continuado de daños a la pena de multa de 200.000 ptas. (treinta días de arresto sustitutorio) y a indemnizar solidariamente a la Confederación Hidrográfica del Sur en 1.066.000 ptas. y a doña Ana Bautista Fernández en 1.797.000 ptas., confirmando en lo restante la Sentencia apelada.

3. Según los recurrentes, la Sentencia impugnada vulnera, en primer lugar y por lo que se refiere a la condena por delito de desobediencia, el derecho de su destinatario a la tutela judicial efectiva, por cuanto que la pretendida desobediencia tendría su base en un Auto que fue recurrido y cuya resolución (el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Antequera de 14 de mayo de 1992) no le habría sido notificada, y por cuanto que dicha Sentencia carecería de la más mínima motivación en relación con dicha infracción procesal, denunciada en el recurso de apelación. Al desconocer el condenado la mencionada resolución, no podrían darse los elementos del tipo del delito de desobediencia. La existencia de tal delito tampoco podría fundamentarse, como hace la Sala, en las numerosas órdenes de retirar el ganado de los pastos que recibió de los guardas forestales, las cuales, además de no constar en los hechos probados, no fueron objeto de acusación y condena en instancia.

Asimismo, se habría lesionado, en segundo lugar, el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia, puesto que no se habría practicado actividad probatoria suficiente en cuanto a la intencionalidad de los daños causados por el ganado, requisito imprescindible para configurar un ilícito penal y no meramente civil.

Por último, la Sentencia recurrida incurriría en incongruencia, toda vez que condenó al pago a la acusación particular de la suma de 1.797.000 ptas. cuando ésta había cuantificado la indemnización que a ella correspondía en 588.700 ptas. (cantidad correspondiente a lo pagado a la Confederación Hidrográfica del Sur de España). La cantidad fijada por la Audiencia, por lo demás, carecería de soporte probatorio y de indicación de los conceptos que la componen.

4. Mediante providencia de 9 de enero de 1995, antes de resolver sobre la admisión del recurso, la Sección Tercera acuerda recabar de los órganos judiciales correspondientes las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso.

5. Por providencia de 9 de marzo de 1995, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda).

6. Recibidos los correspondientes escritos del recurrente y del Ministerio Fiscal -el de éste en postulación de la inadmisión-, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 para que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial a fin de que puedan comparecer en el presente de amparo.

7. Mediante escrito de 30 de junio de 1995, el Abogado del Estado solicita que se le tenga por personado en el procedimiento. El día 14 de julio se recibe un escrito de doña Antonia Bautista Fernández en el que realiza diversas alegaciones relativas a la demanda de amparo. Por nueva providencia de 20 de julio, la Sección requiere a la comunicante para que manifieste si desea personarse en el procedimiento de amparo y le informa del plazo y de los requisitos para ello. Dicho requerimiento no tiene respuesta.

8. Mediante providencia de 28 de septiembre, la Sección Cuarta acuerda dar vista de las actuaciones a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.

9. El día 18 de octubre se registra el escrito de alegaciones del recurrente, quien se ratifica en las expuestas en la demanda y adiciona las que a continuación se sintetizan.

En relación con el motivo que tiene por contenido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estima ahora la representación del recurrente que su representado "tiene conocimiento de la imputación del Delito de Desobediencia a la Autoridad Judicial cuando se le da traslado del escrito de Acusación del Ministerio Fiscal y de las restantes partes acusadoras, sin que en ningún momento previo se le hubiese tomado declaración, en calidad de imputado por el citado delito, y sin que se hubiesen incoado diligencias en cuanto a la comisión del mismo, y que obviamente debían de ser instruidas y dirigidas por un juzgador distinto del Juzgador presuntamente desobedecido". En cuanto al ya alegado vacío probatorio respecto a los daños, añade el escrito que el delito se sustenta en una "discrepancia entre el Organo administrativo y el Administrado en cuanto al período de duración del aprovechamiento de pastos" que tendría "su encuadre más propio bajo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". El escrito finaliza con una nueva vertiente del tercer y último motivo, que ya había sido expuesta en las alegaciones relativas a la admisión de la demanda; mientras que la acusación particular solicita la indemnización en relación con un delito de coacciones, la Audiencia, que ratifica la absolución de la acusación al respecto, la concede por un delito de daños.

10. A juicio del Abogado del Estado, ninguna de las violaciones de derechos fundamentales denunciados en la demanda de amparo puede ser acogida. La primera se funda en una falta de notificación que, aun conocida cuando menos con la entrega de la causa para calificar, no fue planteada como cuestión previa en el juicio oral ni en ningún otro momento a lo largo del mismo, por lo que el motivo sería inadmisible ex art. 44.1 c) LOTC. Por lo demás, amén de que "la Audiencia entiende realizado el delito de desobediencia no sólo respecto al mandato judicial sino respecto a los reiterados mandatos de la Autoridad administrativa y de sus agentes", la apreciación al respecto de si se realizó o no el tipo penal de desobediencia "es un problema de legalidad ordinaria, ajeno como tal a la jurisdicción constitucional de amparo. En efecto, es problema de legalidad ordinaria decidir si el delito de desobediencia se consuma con la desatención al mandato judicial, haya sido o no recurrido, puesto que ni la reforma ni la subsidiaria apelación (caso de que este recurso fuera procedente) tienen per se efecto suspensivo de la resolución recurrida (cfr. art. 217 L.E.Crim.). Asimismo es problema de legalidad ordinaria el de si un requerimiento adoptado como medida de protección del perjudicado (cfr. art. 13 L.E.Crim.) ha de considerarse o no resolución recurrible, y si la desobediencia a esta medida judicial es o no suficiente para la realización típica del delito".

No cabría apreciar, en segundo lugar, ni falta de motivación en la Sentencia de la Audiencia, ni falta de acusación por desobediencia por razón de la desatención a las órdenes de los funcionarios y agentes de la Confederación, como se refleja en las conclusiones definitivas del Abogado del Estado en el juicio oral y en el relato de hechos probados de la resolución de apelación. El tercer motivo de amparo, por su parte, "no es sino expresión de una discrepancia entre los recurrentes y los órganos jurisdiccionales sobre la existencia de un elemento del tipo subjetivo del delito de daños". El cuarto, finalmente, olvida que la cifra indemnizatoria discutida por incongruente corresponde a la cantidad que había solicitado al respecto el Ministerio Fiscal.

11. El informe del Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del amparo por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado el art. 24 C.E. Esto es así en relación con la primera queja, relativa a la falta de comunicación de la resolución que desestimaba el recurso de reforma contra el Auto de requerimiento de desalojo de terrenos, por dos razones. La primera, porque esta irregularidad provocaría indefensión respecto a dicho desalojo, y nunca respecto a la condena. La segunda razón obedece a que "la interacción con la condena sólo se produciría si la condena por el delito de desobediencia se hubiere basado en su negativa a seguir el mandato del requerimiento verbal que había intentado anular por la vía recursal indebidamente obturada", y lo cierto es que "el delito de desobediencia se integra fácticamente en una cadena de sucesivos requerimientos desoídos por los recurrentes". Por lo demás, no se da en la Sentencia de la Audiencia la falta de respuesta invocada, sino una fundamentación implícita de la desestimación.

Tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aunque no se citen en la Sentencia las pruebas en las que se sustentan los hechos que dan lugar a la condena por daños, sí que constan dichos daños en las actuaciones y en la vista oral. A partir de ahí "lo que se ha producido es una valoración por la Sala de apelación de la intencionalidad o dolo de los actores en la causación de los daños, a diferencia del Juzgado de lo Penal, que no lo entendió así".

No se constata, finalmente, una infracción del art. 24.1 C.E. por reformatio in peius: el aumento de la indemnización se ha producido "no como consecuencia del sólo recurso del apelante, sino de otra apelación, y aunque la Sala ha desbordado su petitum, ello a priori (...) no le supone indefensión".

12. Por providencia de 12 de septiembre de 1996, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como con más detalle se refiere en los antecedentes, los recurrentes fueron condenados por desobediencia y daños a causa de su negativa a retirar sus ganados de unas tierras de la Confederación Hidrográfica del Sur de España tras la finalización del período por el que se les había adjudicado la explotación de sus pastos. La condena inicial del Juzgado de lo Penal castigaba únicamente a uno de los recurrentes por un delito de desobediencia. La Audiencia amplió la pena en fase de apelación a los tres recurrentes por un delito de daños, y fijó determinadas indemnizaciones a favor de la citada Confederación y de la siguiente adjudicataria de la explotación.

Los recurrentes acuden ahora a esta sede porque consideran que la condena que se les ha impuesto es fruto de diversas vulneraciones de derechos fundamentales contemplados en el art. 24 C.E. En concreto consideran en el escrito de demanda que la falta de notificación del Auto que ratificaba en reforma el de requerimiento de abandono de la heredad les ocasionó una situación de indefensión que afectó a la propia calificación de su comportamiento como de desobediencia; que la Sentencia de apelación no respondió a esta objeción, provocando un segundo vacío de tutela; que la afirmación del delito de daños carecía de sustento probatorio; que la indemnización fijada a favor de la acusación particular es incongruente y generadora asimismo de indefensión, al ser superior a la única que se solicitaba para ésta. En el escrito de alegaciones de admisión añaden los recurrentes lo que en realidad constituye un quinto motivo: se habría producido una reforma peyorativa que vulneraría el art. 24.1 C.E. por el hecho de que la indemnización discutida se solicitaba por las consecuencias de un delito de coacciones, del que los recurrentes resultaron absueltos, y se otorgó finalmente por un delito de daños. Todavía en el escrito de alegaciones en fase de Sentencia aparece una nueva queja, relativa a la falta de una oportuna y tempestiva ilustración de la imputación por desobediencia.

2. Las dos alegaciones que consignamos en último lugar en el fundamento anterior constituyen en realidad dos nuevos motivos que amplían la demanda en el trámite de alegaciones de admisión regulado en el art. 50.3 LOTC, la primera, y en el de alegaciones en fase de Sentencia regulado en el art. 52.1 LOTC, la segunda, y que deben ser por ello rechazados.

En efecto, con independencia de otros patentes defectos de procedibilidad de que adolecen las nuevas alegaciones -la última no fue nunca aducida en el procedimiento judicial-, no pueden admitirse a trámite, pues, en este supuesto, constituyen en realidad nuevas pretensiones de amparo que mudan el objeto del proceso y que constituyen por ello, no una nueva explicación de la demanda, sino una auténtica ampliación de la misma en un momento procesal tardío. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, que esta posibilidad ampliatoria más allá de la frontera de los trámites de alegaciones de los arts. 50.3 y 52 LOTC puede generar indefensión en otros comparecientes en el proceso de amparo, y que debe ser por ello negada (SSTC 74/1985, 2/1987, 30/1988, 111/1993, 211/1993; ATC 336/1995).

3. De los cuatro motivos que articulan la demanda de amparo, los tres primeros carecen de fundamento desde la perspectiva constitucional.

a) El primero de ellos, confusamente fundamentado, se refiere a la vulneración del derecho de tutela judicial que habría generado la falta de notificación del Auto que confirmaba en reforma el requerimiento de abandono de la propiedad de la Confederación Hidrográfica del Sur. Aun entendiendo que las continuas referencias de los recurrentes al Auto, de 14 de mayo de 1992, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Antequera, cuyo requerimiento tiene por destinatario a persona distinta a la condenada por desobediencia, lo son al de 30 de junio, su contenido es patentemente rechazable. En primer lugar, como destaca el Abogado del Estado, porque no consta su oportuno planteamiento ante el Juzgado de lo Penal, por lo que adolecería de la falta de la preceptiva pronta y formal invocación [art. 44.1 c) LOTC]. En segundo lugar, ahora con el Ministerio Fiscal, porque no se puede compartir la pretensión de los recurrentes de que el defecto procesal alegado, producido en un incidente autónomo, tuvo un efecto de indefensión en el procedimiento principal, máxime cuando el Auto no notificado fue trasladado a las partes con el resto de las actuaciones con anterioridad a la presentación del escrito de defensa. Y si lo que se quiere afirmar es que aquella falta de notificación conducía a que el comportamiento del recurrente implicado no se pudiera calificar como típico de desobediencia, se está argumentando sobre una posible vulneración del principio de legalidad en materia penal (art. 25.1 C.E.) que ni ha sido invocado por los demandantes, ni este Tribunal ha considerado oportuno suscitar de oficio (art. 84 LOTC), a la vista de la subsunción no irrazonable realizada por los órganos judiciales.

b) Ningún vacío de tutela cabe apreciar, en relación con el segundo motivo, en la respuesta que da la Audiencia -primer fundamento de su Sentencia de apelación- a la cuestión que luego constituiría en esencia el primer motivo del presente recurso de amparo, abordado en el párrafo anterior. Lo único patente y relevante desde la perspectiva constitucional de amparo que nos compete es que su pretensión tuvo una respuesta y que la misma fue fundada, con apoyo implícito en la argumentación de la Sentencia de instancia y explícito en el dato añadido de la existencia de otras órdenes de los agentes de la autoridad, lo que suponía además un rechazo tácito al concreto razonamiento del recurrente. Como hemos afirmado en el marco de la doctrina de la incongruencia omisiva, el art. 24.1 no comprende la exigencia a los órganos judiciales de una correspondencia rígida y literal con los pedimentos de las partes, ni de una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso (por todas, entre las últimas, SSTC 122/1994, 91/1995).

c) El tercer motivo, que invoca como vulnerado, el derecho a la presunción de inocencia por falta de sustento probatorio de la intencionalidad de los daños, desconoce nuestra consolidada doctrina relativa a que, en relación con el derecho citado, no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino, en esencia, la mera supervisión externa de la suficiencia de éstas, de las garantías que rodearon su práctica y de la racionalidad de aquella valoración (por todas, SSTC 31/1981, 177/1987, 283/1991). Ninguno de dichos requisitos falta en el presente supuesto, en el que se observa que los órganos judiciales dedujeron razonablemente el requisito subjetivo indicado a partir de los datos objetivos que extrajeron de una actividad probatoria correctamente practicada.

4. En su última queja alegan los recurrentes la indefensión que les habría producido el hecho de que el Tribunal de apelación haya concedido a quien sostenía la acusación particular una indemnización mucho mayor (1.797.000 ptas.) que la que solicitaba en soledad (588.700 ptas.), dado el aquietamiento en esta segunda instancia del Ministerio Fiscal.

Salvado el error numérico -la petición de la Sra. Bautista Hernández se cifraba en 579.700 ptas., como ella misma ratifica espontáneamente en escrito dirigido a este Tribunal-, debe concederse la razón a los recurrentes tanto respecto a la fidelidad de la descripción del avatar procesal como a que el mismo ha vulnerado su derecho fundamental de defensa. En efecto, aunque consta en las actuaciones una petición del Ministerio Fiscal en instancia por la cantidad otorgada en apelación, lo cierto es que la misma y la inferior ya mencionada de la acusación particular fueron desatendidas por la Sentencia del Juzgado y que en fase de apelación sólo la última fue mantenida. Que además los recurrentes no han tenido la posibilidad de defenderse frente a la cuantía superior en que se fijó la responsabilidad civil se muestra por el nítido acotamiento al respecto en apelación de un concreto marco de discusión, en el que su margen superior aparecía claramente definido por la propia interesada, lo que hacía imprevisible la fijación final de una cantidad mayor e improcedente cualquier estrategia defensiva frente a la misma.

Lo afirmado, que ya anuncia la estimación del amparo en este punto, es coincidente con toda una línea jurisprudencial de definición del derecho fundamental de defensa y de la proscripción de la indefensión, y de su relación con situaciones que los demandantes califican como incongruencias extra petita o como reformas peyorativas. No corresponde a este Tribunal acotar dichas categorías doctrinales, que pueden adquirir contornos más o menos amplios (STC 15/1987), ni, en consecuencia, anudar a las mismas la infracción de determinados preceptos constitucionales. Nuestra perspectiva de análisis del comportamiento impugnado ha de ser la que determina la incolumidad de los derechos amparables. Que en la trayectoria que une el hecho y el contenido del derecho fundamental pueda ser de utilidad para una adecuada resolución la utilización de determinadas categorías dogmáticas, no puede ocultar los peligros que puede arrastrar su conversión en perspectiva única de análisis.

En supuestos como éste, en el que lo que se alega es la conexión entre la indefensión o la vulneración del derecho de defensa y un pronunciamiento judicial reputado como sorpresivo, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 C.E., es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los lógica o legalmente anudados a ellos (SSTC 237/1993, 307/1993). También, sin embargo, podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo. Esto fue lo que acaeció en el asunto resuelto por nuestra Sentencia 358/1993 -a la que pertenece el entrecomillado anterior y que es invocada ahora por el Ministerio Fiscal para una solución desestimatoria- en relación con una indemnización derivada de una falta por colisión múltiple de vehículos. Lo mismo sucedió en el conflicto correspondiente a la STC 125/1993 -que asimismo recuerda el Fiscal-, en la que se consideró que la mera reclamación genérica en un juicio de faltas por accidente de circulación hacía "razonablemente previsible" el concreto pronunciamiento indemnizatario, por lo que bien pudo el conductor implicado "utilizar los medios oportunos para defenderse del mismo". Un nuevo ejemplo de lo expuesto, en materia bien distinta -efectos económicos del divorcio-, se encuentra en la STC 120/1984.

Como ya adelantábamos anteriormente, radicalmente diferente es la situación que ahora afrontamos, en la que, lejos de una petición implícita, lo que en realidad se produjo es una exclusión explícita de una indemnización en cuantía superior a la que pedía la interesada. De ahí que el fallo judicial haya supuesto una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal en apelación y que, con la sustracción de un verdadero debate contradictorio, haya entrañado una vulneración del derecho fundamental de defensa (por todas, SSTC 20/1982, 14/1985, 90/1988, 211/1989, 125/1993, 122/1994).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo, y en su virtud:

1º Declarar que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de julio de 1994 (rollo de apelación núm. 161/94) ha vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes en relación con el pronunciamiento relativo a la condena a la indemnización de doña Ana Bautista Fernández.

2º Anular la Sentencia referida en lo que respecta exclusivamente al pronunciamiento señalado para que por el Tribunal se dicte un nuevo pronunciamiento respetuoso con el derecho constitucional vulnerado.

3º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 254 ] 21/10/1996
Type and record number
Date of the decision 16/10/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga parcialmente revocatoria de la del Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad y condenatoria por delitos de desobediencia y daños.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: principio de contradicción.

  • 1.

    No corresponde a este Tribunal deslindar las categorías doctrinales invocadas por los demandantes (y que refieren a situaciones que califican como incongruencias «extra petita» o como reformas peyorativas, en relación con la proscripción de la indefensión), las cuales pueden adquirir contornos más o menos amplios (STC 15/1987), ni, en consecuencia, anudar a las mismas la infracción de determinados preceptos constitucionales. Nuestra perspectiva de análisis del comportamiento impugnado ha de ser la que determina la incolumidad de los derechos amparables. Que en la trayectoria que une el hecho y el contenido del derecho fundamental pueda ser de utilidad para una adecuada resolución la utilización de determinadas categorías dogmáticas, no puede ocultar los peligros que puede arrastrar su conversión en perspectiva única de análisis. En supuestos como éste, en el que lo que se alega es la conexión entre la indefensión o la vulneración del derecho de defensa y un pronunciamiento judicial reputado como sorpresivo, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 C.E., es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los lógica o legalmente anudados a ellos (SSTC 237/1993, 307/1993). También, sin embargo, podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan «razonablemente previsible» su inclusión en el contenido del fallo. Radicalmente diferente es la situación que ahora afrontamos, en la que, lejos de una petición implícita, lo que en realidad se produjo es una exclusión explícita de una indemnización en cuantía superior a la que pedía la interesada. De ahí que el fallo judicial haya supuesto una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal en apelación y que, con la sustracción de un verdadero debate contradictorio, haya entrañado una vulneración del derecho fundamental de defensa (por todas, SSTC 20/1982, 14/1985, 90/1988, 211/1989, 125/1993, 122/1994). [F.J. 4]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Artículo 52, f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Artículo 84, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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