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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.450/95 promovido por don Antonio Delgado García, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don José Antonio Guiote Ordóñez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, recaída en recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 27 de abril de 1994, sobre sanción. Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don José González Santa-Cruz y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1995, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Delgado García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, recaída en recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 27 de abril de 1994, sobre sanción.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 29 de abril de 1992, fue incoado expediente disciplinario al recurrente, funcionario de carrera, con categoría de Técnico de Administración General, designándose como instructor del mismo a don Pedro A. Cortés Fernández, funcionario de empleo de dicha Corporación.

De dicha resolución se dio traslado al recurrente el 6 de mayo del mismo año; y, el 11 de mayo de 1992, mediante escrito dirigido al Alcalde, impugnó el referido Decreto, alegando, entre otros motivos, defectos en la notificación, ambigüedad y vaguedad de los motivos de su incoación y presunción de inocencia. Asimismo, ejercitó la recusación del instructor por entender que el nombrado no tenía la categoría de funcionario de empleo sino la de personal eventual, desempeñando un puesto de confianza o asesoramiento especial; por tanto, al no ser funcionario público no podía pertenecer a cuerpo o escala de igual o superior grado al que pertenecía el recurrente, según lo dispuesto en el art. 30 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado ("En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto").

b) El 12 de mayo de 1992, mediante Decreto del Alcalde, y a la vista de la propuesta formulada por el instructor, se designó Secretaria del procedimiento incoado a doña Rocío Ortiz Priego. Dicha resolución fue notificada al recurrente el 19 de mayo siguiente, quien en la misma fecha, dirigió un nuevo escrito al Alcalde solicitando la nulidad de este último Decreto, alegando nuevamente la falta de información acerca de los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente disciplinario y la falta de resolución del incidente de recusación del instructor promovido mediante escrito de 11 de mayo, por lo que solicitó la retroacción de las actuaciones, hasta el momento de la promoción del expediente.

c) Por Decreto de 3 de junio de 1992, notificado al recurrente el 9 de junio, se desestimó la primera impugnación efectuada el 11 de mayo de 1992, y por Acuerdo de 5 de junio de 1992, el Alcalde accidental, asistido de la Comisión de Gobierno en sesión ordinaria, desestimó el recurso del recurrente de 19 de mayo de 1992.

d) Por escrito de 8 de junio de 1992, el recurrente presentó reclamación en queja ante el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Córdoba, alegando defecto de tramitación del procedimiento, infracción de plazos preceptivos, y omisión de trámites, solicitando la nulidad de pleno Derecho de todo lo actuado y la retroacción del expediente al momento en que se promovió y debió ser resuelto el incidente de recusación del instructor, con notificación de la denuncia origen del expediente. La queja fue desestimada mediante Decreto del Alcalde de 19 de junio del mismo año.

e) Mediante Decreto de 27 de abril de 1994, se resolvió el expediente disciplinario, declarando al recurrente responsable de dos faltas graves previstas en los apartados e) y l) del art. 7 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, considerando probado que don Antonio Delgado García, utilizando el "Diario de Córdoba", de fecha 6 de marzo de 1992, en la Sección de Cartas al Director, empleó las siguientes expresiones referidas al Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Córdoba y Portavoz del Grupo de Concejales IU-CA, don Manuel Pérez Pérez, "chico de los recados" y "con sus alusiones no dice chorradas distintas de aquéllas con las que en plan apagafuegos o public relations nos obsequia regularmente en la prensa local", así como otras expresiones referidas al equipo de gobierno municipal y al Alcalde, tales como "se les acusa de faltar a la verdad" y "de ser osados y de pecar de ligereza". La segunda sanción se impuso por incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo. Por todo ello, don Antonio Delgado García fue sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante un período de tres meses.

f) Interpuesto recurso de reposición (solicitando nuevamente nulidad de lo actuado hasta la designación del Instructor y la recusación de éste), y ante el silencio de la Administración, se dedujo recurso contencioso-administrativo, interesando en la demanda: A) Que se declare la nulidad del expediente disciplinario seguido contra él, ordenando la reposición del mismo al momento de designar nuevo instructor, que cumpla todos los requisitos legales; y, B) Con carácter subsidiario, que se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la denegación presunta del recurso de reposición contra la resolución dictada por el Alcalde de Córdoba en el citado expediente, dejando sin efecto la resolución declarándola nula, y por la que se declare que don Antonio Delgado García no ha cometido ninguna de las dos faltas que se le imputan.

g) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, estimó parcialmente el recurso formulado contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 27 de abril de 1994, por considerarlo en parte contrario a Derecho, revocando la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo e imponiendo al recurrente, como autor de una falta leve, la sanción de apercibimiento. La Sala examinó directamente las cuestiones de fondo planteadas, sin pronunciarse acerca de la solicitud de nulidad del expediente disciplinario y reposición del mismo al momento de designar nuevo instructor. Desde esta perspectiva, estimó el recurso en cuanto a la sanción impuesta por la comisión de una falta prevista en el apartado l) del art. 7 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero - incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo-. Sin embargo, y en cuanto a la sanción impuesta por la comisión de una falta prevista en el apartado e) del art. 7 del mencionado Real Decreto -desconsideración con los superiores-, si bien concluye que las circunstancias del caso -enfrentamientos previos entre el funcionario y la Corporación y presencia del derecho a la libertad de expresión- comportan una corrección en la tipificación de la falta como leve, no por ello deja de apreciar una extralimitación en el ejercicio de dicho derecho en las expresiones dirigidas al primer Teniente de Alcalde: "Las expresiones 'chico de los recados', o la acusación de faltar a la verdad o de ser osados y pecar de ligereza, dirigidas al equipo de gobierno, no constituyen más que expresiones, ciertamente críticas, pero exentas de contenido que pueda, por atacar la dignidad de los destinatarios, merecer reproche disciplinario. Sin embargo, cuando se afirma que "con sus alusiones no dice chorradas distintas de aquellas con las que en plan 'apagafuegos' o public-relations nos obsequia regularmente", se está incurriendo en un exceso innecesario, superfluo, en la crítica ejercida. La vulgarización del lenguaje, disculpable quizás en la pura contienda política, no debe admitirse en la relación de un funcionario con su superior jerárquico. Menos aún cuando las expresiones se vierten en un canal inapropiado -aunque sea tan utilizado- cual es la prensa local. Según se desprende del expediente, fue el recurrente quien comenzó las comunicaciones epistolares públicas" (fundamento jurídico 5º).

3. El recurso de amparo se interpone contra esta última resolución. La representación del recurrente fundamenta la demanda en la vulneración, por una parte, del art. 24.1 C.E., por falta absoluta de motivación y respuesta, en la Sentencia impugnada, con respecto a la nulidad de actuaciones planteada en la demanda como consecuencia de la recusación del Instructor y Secretario nombrados en el procedimiento disciplinario seguido. Por otra, en la violación del derecho a la libertad de expresión y de opinión reconocido en el art. 20.1a) CE, en relación con el art. 14 C.E. Al respecto, entiende que la Sala juzgadora justifica su fallo basándose en la doctrina contenida en la STC de 25 de mayo de 1995, sin especificar a cuál de las tres sentencias que emanan de la Sala Segunda en la expresada fecha -76, 78, 79- se está refiriendo. Pero ya se trate de la STC 76, o de la STC 79/1995, subyace en la ratio decidendi de ambas la protección de la libertad de expresión en aquellos casos en que el sujeto que la ejerce versa críticas sobre la función pública o trata de contestar a opiniones de un tercero. Pues bien, si el ahora recurrente, ante unas opiniones hirientes como las vertidas en una carta precedente del presunto sujeto ofendido, no puede contestar manifestando que dice "chorradas", no puede alcanzarse a concebir un contenido mínimo del derecho fundamental a expresar libremente una opinión, ni del principio de igualdad. Por todo ello solicita que se dicte Sentencia declarando: 1º) El derecho del actor a obtener una respuesta motivada a las cuestiones planteadas en la instancia; 2º) Declarar la nulidad de la Sentencia en cuanto que tales cuestiones ni siquiera son tenidas en consideración y, menos aun motivadas en la misma, ordenando reponer las actuaciones al momento en que las mismas debieron ser objeto de tratamiento y motivación expresa; 3º) Declarar el derecho del actor a la libertad de expresión; 4º) Declarar la nulidad del fallo de la referida Sentencia en cuanto que los hechos que en la misma se reprochan al recurrente no exceden de los límites de la libertad de expresión. 5º) Declarar nula la sanción impuesta; y 6º) Declarar el derecho del actor a la igualdad respecto del presunto agraviado en orden al derecho a expresar y difundir libremente sus opiniones en réplica atemperada a las que previamente se vertieron contra aquél.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Ayuntamiento de Córdoba, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo 1.570/94 y del expediente disciplinario al que dio lugar el Decreto de 29 de abril de 1992, interesándose al propio tiempo que previamente se emplazara, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Por escrito registrado el 27 de diciembre de 1996, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Bosch Nadal, solicitó se le tuviera como personado y parte en el presente amparo en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba.

6. Por providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Ayuntamiento de Córdoba y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y escrito del Procurador Sr. Bosch Nadal, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Córdoba. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 1997, la representación del recurrente en amparo dio por reproducidos los argumentos de su demanda, insistiendo en la cuestión de que las manifestaciones enjuiciadas se vertieron en ejercicio del derecho de réplica a una previa agresión dialéctica y que dicha réplica se dirigió contra el portavoz de un grupo político y no a un superior jerárquico.

8. La representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba registró su escrito ante el Juzgado de Guardia de Madrid en fecha 14 de febrero de 1997. En el mismo se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso. En relación con la alegación relativa al art. 24.1 C.E., sostiene esta parte que la no respuesta judicial a la nulidad de actuaciones planteada no supone una incongruencia omisiva vetada en el referido precepto, sino, mas bien, un cambio de punto vista, expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados a motivar sus Sentencias, ajustándose estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. En cuanto a la supuesta quiebra del art. 20.1a) C.E., considera esta parte que la motivación de la resolución impugnada es suficiente al advertir que las expresiones utilizadas por el actor extralimitaban el ejercicio de aquel derecho fundamental, más si se tiene en cuenta su condición de funcionario que, en virtud del art. 103.1 C.E., conlleva un deber de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 19 de febrero de 1997, en el que analiza, en primer lugar, la alegada quiebra de la libertad de expresión, pues, a su juicio, su estimación, y es lo que solicita, haría innecesario el análisis de la denunciada incongruencia omisiva. Desde esta perspectiva, considera que es patente que el recurrente emitió su crítica en el ejercicio de su libertad de expresión. Lo que debe dilucidarse es si tal ejercicio era legítimo; y la peculiaridad fundamental del caso es que ha sido sancionado por el hecho de ser funcionario y por haber faltado en tal concepto a la consideración debida a sus superiores. Por tanto, los bienes constitucionalmente protegidos que se encuentran en juego no son la libertad de expresión y el honor, sino la primera y el principio de autoridad.

Ahora bien, aun teniendo en cuenta que la libertad de expresión posee límites específicos y más severos para quienes se encuentran en una situación de sujeción especial, el Ministerio Fiscal discrepa de la ponderación efectuada por la Administración Local y por la Sentencia impugnada. En este sentido, parte de que el actor ha formulado una crítica, a través de la prensa, y en el seno de una polémica acerca del funcionamiento municipal, que, si bien puede calificarse de agria, no posee virtualidad suficiente para exceder los límites de la libertad de expresión. Así, al tratarse de una controversia aceptada por el primer Teniente de Alcalde, es más que dudoso, en opinión del Fiscal, que el demandante actuase en su condición de funcionario y no de ciudadano particular. Es por ello que el Ministerio Fiscal entiende que el amparo debe prosperar, pues la ponderación de los límites a la libertad de expresión efectuada por la Sala a quo no respeta el contenido esencial de tal derecho ni su posición prevalente derivada del hecho de encontrarnos ante una garantía institucional, tanto por la levedad de las expresiones proferidas, como por el concepto en que el actor las manifestó, que fue como ciudadano que formula una crítica a la acción municipal, en el seno de una polémica mantenida con el edil.

Por último, por si el amparo no fuera otorgado por el motivo expuesto, el Fiscal considera que la incongruencia omisiva aducida por el actor es también relevante a efectos constitucionales. Tras resumir la doctrina de este Tribunal sobre el concepto de incongruencia omisiva (SSTC 5/1986, 34/1992, 305/1994, 142/1995, 85/1996), concluye que, en el caso de autos, se ha producido efectivamente una lesión del derecho a la tutela judicial, pues el actor planteó a la Sala la nulidad de actuaciones por la irregularidad en el nombramiento del instructor del expediente sancionador, que no reunía las condiciones exigidas legalmente; y, de la mera lectura de la Sentencia impugnada, se deduce que tal pretensión carece por completo de respuesta. La trascendencia de la alegación es, a juicio del Fiscal, indudable, toda vez que su acogimiento hubiera incidido decisivamente en el fallo de la resolución. Así pues, finaliza, nos encontramos ante un supuesto de silencio parcial, en el sentido utilizado por la STC 195/1995, lo que conlleva la necesidad de anular la resolución impugnada para que en su lugar se dicte otra que dé respuesta cumplida a todas las pretensiones del actor.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, en los términos antedichos, por cuanto resulta del proceso la lesión del derecho a la libertad de expresión del solicitante de amparo, y, en su defecto, de la tutela judicial efectiva.

9. Por providencia de 7 de mayo de 1997 se acordó señalar el siguiente día 8 de mayo para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, recaída en recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 27 de abril de 1994, que sancionó al recurrente como autor responsable de dos faltas graves previstas en los apartados e) y l) del art. 7 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Aunque la Sentencia ahora impugnada estimara parcialmente el recurso y revocara la sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, imponiendo al recurrente, como autor de una falta leve, la sanción de apercibimiento, el hoy demandante de amparo le sigue imputando dos lesiones distintas de derechos fundamentales: de un lado, una quiebra de los derechos a la libertad de expresión y a la igualdad, reconocidos en el art. 20.1a) y 14 de la C.E., respectivamente; de otro, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, establecido en el art. 24.1 C.E.

La infracción del primer grupo de estos derechos, esto es, la libertad de expresión y el principio de igualdad, se hace derivar de la ponderación efectuada por la Sala, que no habría tenido en cuenta que las manifestaciones enjuiciadas fueron vertidas en ejercicio del derecho de réplica a una previa agresión dialéctica y que dicha réplica se dirigió contra el portavoz de un grupo político y no a un superior jerárquico. La vulneración del derecho a la tutela judicial, se fundamenta en un vicio de incongruencia omisiva, por cuanto la pretensión principal deducida en el recurso contencioso- administrativo nulidad de actuaciones planteada como consecuencia de la no recusación del Instructor nombrado en el procedimiento disciplinario seguido no obtuvo respuesta alguna en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, para quien, al margen de ser evidente la incongruencia omisiva denunciada, la ponderación de los límites a la libertad de expresión efectuada por la Sala a quo no respeta el contenido esencial de tal derecho ni su posición prevalente en el caso, tanto por la levedad de las expresiones proferidas, como por el concepto en que el actor las manifestó, esto es, en su calidad de ciudadano que formula una crítica a la acción municipal, en el seno de una polémica mantenida con el edil.

A la pretensión de amparo se opone el Ayuntamiento de Córdoba, que sostiene la constitucionalidad de la resolución impugnada. En este sentido, entiende esta parte, en relación con la pretendida vulneración del art. 20.1a) de la C.E., que la motivación contenida en la referida sentencia es suficiente, en tanto que constata que las expresiones utilizadas por el actor extralimitan el ejercicio de aquel derecho fundamental, teniendo en cuenta su condición de funcionario que, en virtud del art. 103.1 C.E., conlleva un deber de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. Y, en cuanto a la supuesta quiebra del artículo 24.1 de la CE, considera que la ausencia de respuesta judicial a la nulidad de actuaciones planteada no supone una incongruencia omisiva vedada en el referido precepto, sino, más bien, un cambio de punto vista, expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los jueces y Tribunales no están obligados a ajustar estrictamente sus sentencias a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Así, pues, dos son las cuestiones que se plantean ante este Tribunal: si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, ha incurrido en incongruencia omisiva, con la consiguiente violación del art. 24.1 C.E., de una parte, y si ha vulnerado con su respuesta los derechos a la libertad de expresión y a la igualdad, de otra.

2. Conviene iniciar el análisis de las quejas enunciadas con la que esgrime la lesión del art. 24.1 de la CE. En este sentido, la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se aduce por cuanto la resolución impugnada no habría resuelto la pretensión principal deducida en la demanda contenciosa -frente a la subsidiaria que versaba sobre el fondo-, relativa a la nulidad del expediente sancionador, como consecuencia de la denegación en vía administrativa de la recusación del Instructor nombrado en el procedimiento disciplinario seguido.

Planteado el problema en tales términos, el punto de partida para su resolución lo constituye la constante doctrina de este Tribunal sobre el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales que puede suponer, según la misma, una denegación de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. Al respecto, y centrándonos en el tipo de incongruencia que se denuncia - incongruencia por defecto u omisiva- hemos reiterado que se trata de un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquél derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1994, entre otras). Vulneración que, sin embargo, y a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, SSTC 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985, 29/1987, 169/1994, entre otras).

De este modo, y de acuerdo con los principios en que se inspira la doctrina de este Tribunal, lo definitivamente importante consiste en determinar si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión; y ello sucederá siempre que, al omitir un pronunciamiento judicial sobre alguna petición o causa petendi, resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa (STC 195/1995).

3. Al amparo de la jurisprudencia transcrita, y centrándonos ya en la cuestión planteada en la presente demanda, para apreciar la incongruencia denunciada debemos comprobar, al menos, si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si existe una ausencia de contestación sobre algún elemento esencial de la pretensión por parte del órgano judicial generador de indefensión.

De la documentación obrante en autos se desprende con claridad que la pretensión de anulación del expediente administrativo y reposición de las actuaciones al trámite de designar nuevo instructor, que se entiende no contestada por la Sentencia recurrida, fue efectivamente planteada tanto a lo largo de todo el procedimiento administrativo como ante el Tribunal contencioso, conjuntamente con la pretensión subsidiaria de fondo.

Recuérdese -con más detalle se relata en los Antecedentes de esta resolución-, que al incoarse expediente disciplinario al ahora actor, mediante Decreto de la Alcaldía de Córdoba de 29 de abril de 1992, se designó como instructor del mismo a don Pedro A. Cortés Fernández, funcionario de empleo de dicha Corporación.

El Sr. Delgado García impugnó este acto, y entre otras cuestiones, planteó la recusación del instructor designado, por las siguientes razones: "a) No existe la pretendida categoría de funcionario de empleo, que se le pretende atribuir al instructor designado, sino la de personal eventual (art. 89 L.B.R.L.); b) Como tal personal, el Sr. Cortés Fernández, desempeña puesto de confianza o asesoramiento especial (art. 89 L.B.R.L.); c) No es funcionario público, y, por tanto, no puede pertenecer a cuerpo o escala de igual o superior grado al que pertenece este funcionario (art. 30 R.R.D.F.A.E. y 182 R.O.F.)". Por Decreto de 3 de junio de 1992 se desestimó, entre otras, esta pretensión, porque "el Sr. Cortés Fernández, funcionario de empleo de esta Corporación puede ser Instructor del expediente disciplinario, no apreciándose causa de recusación".

Como también se ha expuesto, el ahora recurrente volvió a reproducir su queja en el recurso de reposición contra la Resolución de 27 de abril de 1994 y, ante el silencio de la Administración, la planteó de nuevo en el escrito de formalización de la demanda contencioso-administrativa, interesando: "A) Que se declare la nulidad del expediente disciplinario seguido contra don Antonio Delgado García, ordenando la reposición del mismo al momento de designar nuevo instructor, que cumpla todos los requisitos legales".

En consecuencia, debemos concluir que la pretensión supuestamente no resuelta por el órgano judicial fue efectivamente suscitada, desde un punto de vista procesal, oportunamente por el ahora actor. Pero, es más: se trata de una cuestión con decisiva relevancia para la solución final del litigio, pues, de prosperar, podría haber impedido una decisión de fondo sobre la cuestión litigiosa, esto es, sobre la procedencia de las sanciones impuestas.

Por otra parte, y en relación con los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, procede también declarar que no se da en los mismos contestación expresa a aquella pretensión. Asimismo, tampoco puede deducirse de otros razonamientos de la Sentencia una respuesta tácita a la cuestión planteada, pues éstos centraron su atención de manera exclusiva en las pretensiones de fondo suscitadas por las partes.

Cabría plantearse si el hecho de que la Sala haya entrado a decidir directamente sobre el fondo del asunto no puede interpretarse, precisamente, como una desestimación implícita de la nulidad solicitada por el actor. O dicho de otro modo: si al órgano judicial no le pudo pasar desapercibida tal cuestión y, sin embargo, se limitó a decidir sobre el fondo, pudiendo así concluir que no la consideró relevante. Sin embargo, como también pusimos de manifiesto en la STC 91/1995, tal planteamiento resulta poco respetuoso, en casos como el presente, no sólo con lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E. sino, también, con el art. 24.1 C.E. que, como antes se ha indicado, implica la obligación de los órganos judiciales de pronunciarse motivadamente sobre todas las pretensiones; obligación, que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 100/1987 y 109/1992), sí supone al mismo tiempo "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad" (STC 116/1986). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la Sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 C.E. (STC 91/1995), como ahora es el caso.

En consecuencia, por todo lo expuesto, debemos otorgar el amparo en relación con esta concreta alegación y anular, como se pide, la Sentencia impugnada al objeto de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia proceda a dictar nueva resolución en la que resuelva expresa y motivadamente sobre la pretensión de anulación del expediente disciplinario por la causa aducida.

4. La declaración de la existencia en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de un vicio de incongruencia omisiva lesivo del art. 24.1 de la C.E. no exige que este Tribunal se pronuncie sobre el motivo de amparo que restaría por analizar: la posible vulneración del derecho a la libertad de expresión [(art. 20.1a) de la C.E.)], en relación con el principio de igualdad (art. 14 de la C.E.). Y ello, debe ser así porque quedó incontestada la pretensión relativa a la posible anulación del expediente disciplinario; es decir, una cuestión formal que, de resolverla la Sala en sentido estimatorio, podría tener, en última instancia, incidencia sobre el fondo de las cuestiones enjuiciadas, lo que, lógicamente, veda ahora cualquier pronunciamiento previo sobre las mismas.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Delgado García y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18 de julio de 1995, recaída en recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba, de 27 de abril de 1994, sobre sanción.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que dicho Tribunal dicte otra congruente con la totalidad de las pretensiones deducidas por las partes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 137 ] 09/06/1997
Type and record number
Date of the decision 08/05/1997
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía recaída en recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Córdoba imponiendo sanción a un funcionario.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    Tanto el art. 120.3 de la C.E. como el art. 24.1 C.E. implican la obligación de los órganos judiciales de pronunciarse motivadamente sobre todas las pretensiones; obligación, que si bien no exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una solución determinada, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 100/1987 y 109/1992), sí supone al mismo tiempo «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad» (STC 116/1986). Cuando esta respuesta razonada no se produce, ni es posible deducirla razonablemente de las circunstancias que rodean al caso concreto o de otras afirmaciones de la Sentencia, no se respetan las garantías del art. 24.1 C.E. (STC 91/1995), como ahora es el caso [F.J. 3].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 103.1, f. 1
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
  • Artículo 80, f. 3
  • Artículo 89, f. 3
  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios públicos de la Administración del Estado
  • Artículo 7 e), f. 1
  • Artículo 7 l), f. 1
  • Artículo 30, f. 3
  • Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales
  • Artículo 182, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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