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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.318/95, interpuesto don Luis Ángel Pozueco Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Hornero Hernández, bajo la dirección del Letrado don Albert Gugel Villa, que tiene por objeto la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 27 de marzo de 1995, por la que se le denegó la refundición de condenas y aplicación de límite de cumplimiento, establecidos en la 2ª regla del art. 70 del Código Penal en su redacción conforme al Decreto 3.096/1973, de 14 de septiembre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 11 de abril de 1995, don Luis Ángel Pozueco Álvarez, recluso a la sazón en el Centro Penitenciario de cumplimiento de Burgos, expresaba su deseo de interponer recurso de amparo frente a la providencia de que se hace mérito en el encabezamiento.

Por sucesivos proveídos de 8 de mayo, 19 de junio, 20 de julio, 11 de septiembre y 6 de noviembre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó requerir del recurrente la comparecencia mediante Procurador de Madrid y Abogado o la solicitud de su nombramiento de oficio, requerir de los respectivos Colegios Profesionales el nombramiento de los profesionales mencionados, designar a los que por turno correspondieron en primer lugar, requerir del Consejo General de la Abogacía la emisión de dictamen sobre la sostenibilidad de la pretensión de amparo -de conformidad con el art. 38 L.E.C. y ante la excusa presentada por el primero de los profesionales designados como defensor-, y, a la vista del dictamen favorable de dicho Consejo General, designar, por último y con carácter inexcusable como defensor del recurrente al Letrado don Alberto Gugel Villa, a quien otorgó plazo de veinte días para que formalizara la correspondiente demanda de amparo.

2. Ésta tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 29 de noviembre de 1995, fundamentada en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) Con fecha 22 de febrero de 1992, el Sr. Pozueco solicitó la refundición de condenas y aplicación de los límites previstos en el art. 70 C.P. (redacción entonces vigente de 1973), suplicando que, tras recabarse su hoja histórico-penal y testimonio de las diversas Sentencias condenatorias que sobre él pesaban, previo dictamen del Fiscal, fuera dictado Auto concediendo la acumulación de condenas. Tal solicitud, previo dictamen del Fiscal y recepción sólo de los antecedentes penales del ahora recurrente, fue rechazada por providencia del Juzgado de Gijón de 4 de mayo de 1992, en la que, sin especificación de los recursos que pudieran proceder, se argumenta la improcedencia de otorgar la refundición de penas por no existir conexión entre los distintos hechos por los que resultó condenado. Una nueva e idéntica solicitud, fechada el 8 de junio de 1992, es rechazada sin más argumentación que la de estarse a lo ya acordado, por nueva providencia de 25 de junio ulterior, también sin indicación de recursos. Consta asimismo en los antecedentes remitidos que una nueva providencia de 1 de diciembre de 1994, declara "no haber lugar a lo interesado" por no concurrir los requisitos establecidos en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Crim.).

B) Mediante nueva instancia fechada el 16 de marzo de 1995, el Sr. Pozueco Álvarez solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón que le fuera aplicada la regla 2ª del art. 70 C.P., en su versión anterior a la actual, siempre sobre refundición de condenas y aplicación de límite de cumplimiento, instancia en la que además se solicitaba el nombramiento de defensor y representante de oficio.

B) Por providencia de 27 de marzo de 1995, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón acordó, en lo que ahora importa, no haber lugar a lo solicitado, debiéndose estar a lo anteriormente acordado en la citada providencia de 1 de diciembre de 1994. Sucesivas solicitudes de refundición de condenas y de nombramiento de defensor y representante de oficio -4 de abril de 1995 y 26 de junio del mismo año-, fueron igualmente rechazadas en nuevas providencias de 12 de abril y 10 de julio de 1995, ya ulteriores a la llegada a este Tribunal del escrito del Sr. Pozueco en el que manifestaba su voluntad de interponer el recurso de amparo. En ellas, las repetidas solicitudes se deniegan bien afirmando simplemente que se estuviera a lo acordado -providencia de 12 de abril-, bien argumentando la improcedencia de la acumulación de condenas por no existir analogía o relación entre los diversos hechos por los que se impusieron las diferentes condenas al Sr. Pozueco. Ninguna de ellas señala la procedencia o improcedencia de recurso alguno ni hace mención a las sucesivas solicitudes de representante y defensor de oficio.

3. Comienza la fundamentación jurídica de la demanda de amparo por despejar la duda de procedibilidad que, relativa al agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa y ante la recurribilidad en casación del Auto sobre refundición de penas (art. 988 L.E.Crim., último inciso), pudiera surgir en el presente asunto. En este sentido, afirma la defensa del recurrente que éste desconocía la posibilidad de tal recurso, que tampoco le fue nunca advertida por el Juzgado, por lo que, máxime encontrándose ayuno de todo asesoramiento -una y otra vez también solicitado-, no le era exigible el cumplimiento de tal requisito. Con cita de las SSTC 59/1989 y 119/1989, entiende la defensa del recurrente que, siendo clara la voluntad de su representado de agotar cuantas instancias judiciales fueran precisas para obtener el solicitado beneficio de refundición, y ante el silencio de las sucesivas resoluciones sobre la existencia de recurso alguno, no cabía exigir al recurrente otro comportamiento que el de acudir a este Tribunal impetrando la tutela de sus derechos.

En cuanto al fondo de la pretensión de amparo, entiende la defensa del recurrente, en primer lugar, que la comunicación recibida por el Sr. Pozueco como providencia de 27 de marzo de 1995, objeto formal de la demanda de amparo, no puede considerarse como una notificación formal del rechazo de su solicitud, por lo que, al no conocer las razones que fundamentan la respuesta denegatoria y los posibles recursos que procedieran, se le dejó indefenso. Por último, y más fundamentalmente, en aplicación de la doctrina sentada en las SSTC 245/1988, 297/1993 y 97/1995, entre otras, entiende la defensa del Sr. Pozueco que el completo silencio de la resolución impugnada sobre la solicitud de nombramiento de defensa y representación técnicas supuso una clara vulneración del derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 C.E.. Por todo ello, concluye la demanda de amparo suplicando sea declarada la nulidad de la citada providencia de 27 de marzo de 1995 y se reconozca el derecho del recurrente a recibir una notificación regular del acto denegatorio de la refundición de condenas y en la que se expresen las razones de esa denegación y la procedencia del recurso de casación previsto en el último inciso del art. 988 L.E.Crim., así como su derecho a que le sean nombrados Procurador y Abogado de oficio para interponer el mencionado recurso con las debidas garantías procesales.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de 21 de febrero de 1996, se acordó admitir a trámite el presente recurso; por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, igualmente se acordó recabar del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón la remisión de testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 473/91, en la que recayó la resolución impugnada.

5. Cumplimentado dicho trámite, por nuevo proveído de 25 de marzo de 1996, la Sección Tercera del Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Fiscal y al recurrente, para que en plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo pretendido.

6. En dicho plazo sólo compareció el Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el siguiente día 22 de abril. En él, tras exponer los antecedentes del caso, comienza el representante del Ministerio Público por acotar cuál sea, a su juicio, la resolución realmente recurrida en amparo, cuestión que se resuelve interpretando que dicha resolución no puede ser la citada providencia de 27 de marzo que denegaba la acumulación de condenas, sino la falta de respuesta a la solicitud, claramente expresada, de nombramiento de representante y defensor de oficio; a ello obliga, a juicio del Fiscal, la evidente procedencia de recursos judiciales ordinarios frente a dicha providencia, previos al presente proceso constitucional y no interpuestos por el interesado, ciertamente por causas ajenas a su voluntad.

Así centrado el objeto del recurso, es claro, a juicio del Fiscal, que la omisión de todo pronunciamiento sobre la referida solicitud de nombramiento de Procurador y Abogado de Oficio, no sólo debe reputarse como una clara incongruencia omisiva y como tal lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que dicha incongruencia "incide directamente en otro derecho fundamental de más calado: el derecho a la defensa y asistencia letrada, del art. 24.2 C.E., en su doble perspectiva: defensa profesional que pueda articular jurídicamente sus pretensiones y, en su caso, interponer los recursos legalmente procedentes, y, por otra parte, defensa material, pues el Juzgado se limitó a denegar la solicitud de acumulación; esta vulneración del derecho de defensa se ha producido incumpliendo además lo establecido por la STC 11/1987 y reiterado en la STC 157/1988, en el sentido de que en estos incidentes habrá de darse audiencia al condenado, con posibilidad de asistencia letrada, dejando abierta, en la hipótesis de que la resolución judicial fuera denegatoria, la vía del recurso de casación". Por todo ello, concluye el Fiscal, procede estimar la presente demanda para que el órgano judicial inicie un nuevo trámite de acumulación con designación de Abogado y Procurador que defiendan y representen al Sr. Pozueco, y para que sea dictada, tras los oportunos trámites, resolución fundada que habrá de notificarse debidamente con indicación de los recursos legalmente procedentes.

7. Por providencia de 10 de diciembre de 1998, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se reduce la pretensión ejercitada en el presente proceso constitucional a determinar si una respuesta judicial tan escueta como la contenida en la providencia impugnada ["(...) no ha lugar a lo interesado y estése a lo acordado (...)"], vulneró o no el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 y 2 C.E.). Todo ello teniendo como base la previa solicitud, reiterada anteriormente, por ese mismo recurrente de que le fueran concedidos los beneficios de refundición de condenas y de límite máximo de cumplimiento de pena establecidos en el art. 70 C.P. (texto refundido de 1973), así como la de que le fueran nombrados representante y defensor técnicos de oficio para la adecuada articulación de sus pretensiones -petición esta que se formuló por primera vez en la solicitud inmediatamente anterior a la providencia aquí impugnada.

Pero antes de entrar en el fondo de la demanda, convendrá precisar, al hilo de las alegaciones del Fiscal, cuál puede ser el ámbito preciso de nuestro enjuiciamiento, pues la extrema simplicidad de las pretensiones articuladas originariamente en la Ejecutoria aquí en discusión, así como la de la respuesta contenida en la resolución judicial impugnada, obliga a recordar, de una parte, la doctrina de este Tribunal en la admisión a trámite de las demandas de amparo.

Pero también, de otra, las consecuencias que una deficiente articulación previa de la queja constitucional -única relevante para este Tribunal-, arrojan sobre los límites de nuestra propia jurisdicción en asuntos como el aquí considerado. Todo ello, en el bien entendido de que la peculiar sucesión de solicitudes y respuestas judiciales que se relata en el anterior antecedente 2º, obliga a tener en cuenta no sólo las eventuales deficiencias formales del escrito que inició el presente proceso, sino también hasta qué punto éstas venían propiciadas por la imprecisa redacción de aquéllas.

2. Así, en primer lugar, no será ocioso recordar que el art. 988 L.E.Crim., por lo que se refiere a la originaria solicitud de refundición de condenas y aplicación del límite máximo de cumplimiento que fijaba la regla 2ª del antiguo art. 70 C.P., obligaba a que tal solicitud fuera resuelta por Auto, y ello previa consideración no sólo de la hoja histórico-penal del recluso, sino también de las Sentencias condenatorias relevantes y del dictamen Fiscal. Garantías a las que nuestra STC 11/1987, como también nos recuerda el representante del Ministerio Público, añadió la de que, siempre previa audiencia del interesado, y dada la indudable trascendencia de la decisión a adoptar desde el prisma del derecho a la libertad, tal interesado-condenado estuviera debidamente asistido de Letrado y otorgándole la posibilidad, si la respuesta inicial fuera denegatoria, de acceder a la instancia casacional (STC 11/1987, fundamento jurídico 3º).

Pues bien, nada o muy poco de tales garantías se encuentra ni en la primera de las resoluciones que denegaron al recurrente los beneficios penológicos solicitados (providencia de 4 de mayo de 1992), ni en la cuarta de las que resolvieron esa misma solicitud, y que es la formalmente impugnada en el presente proceso: ni se adoptó la forma de Auto, ni se informó al recluso de los eventuales medios de impugnación disponibles, ni mucho menos -pese a la expresa petición en este sentido que precedió a la providencia aquí impugnada- se le otorgó la asistencia profesional a que nuestra jurisprudencia hace explícita referencia. Todo ello excusa, como nos solicita la defensa del recurrente, de considerar incurso su inicial escrito de vicio procesal alguno en cuanto a la falta de adecuado y previo agotamiento de la vía procesal ordinaria; pues las condiciones en que se encontraba el recurrente en el momento de formularla - interno en establecimiento penitenciario al que las sucesivas resoluciones no informan en absoluto ni de los recursos procedentes ni de la posible asistencia letrada a que tuviera derecho-, convierten en decididamente inexigible para el mismo un estricto entendimiento de los requisitos fijados en nuestra Ley Orgánica (art. 44 y concordantes, LOTC).

3. Ahora bien, si estas circunstancias explican la admisión a trámite de la demanda de amparo aquí considerada -pese a la muy obvia elusión de instancias judiciales previas, en relación a la exigencia contenida en el art. 44.1 a) LOTC-, no es menos cierto que el principio de subsidiariedad, que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo (STC 158/1995, fundamento jurídico 2º, por todas), obliga a fijar con extrema precisión el ámbito de nuestro enjuiciamiento para que la decisión de este Tribunal no suponga, en ningún caso, invasión del ámbito propio de la jurisdicción ordinaria. Sin que la tarea de este Tribunal pueda llegar más allá de remediar las eventuales lesiones de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional en que pudiera incurrir la jurisdicción ordinaria.

En este sentido es claro, en lo que atañe al presente proceso, que el Tribunal Constitucional no está llamado a decidir sobre el fondo de la queja jurídico-material contenida en las iniciales -y repetidas- solicitudes de refundición de condenas.

4. Dicho esto, también es clara la competencia de este Tribunal para el inmediato remedio de cuantas lesiones de derechos fundamentales resultantes del proceder judicial fueran carentes, cualquiera fuera la causa, de vía procesal previa e idónea para dicho remedio.

Tal es el caso que nos ocupa. Las muy claras irregularidades -como resulta de las exigencias expuestas en el anterior fundamento 2º- en que sucesivamente incurrieron las resoluciones que denegaron al recurrente la aplicación de los beneficios anteriormente previstos en la 2ª regla del art. 70 C.P., llegaron al extremo de excluir, como nos recuerda el Fiscal, no ya alguna respuesta a su solicitud de contar con la debida asistencia Letrada, sino también, en la práctica, a denegarle una respuesta afirmativa a esa pretensión, la única posible e imaginable en los términos proclamados en el art. 24.2 C.E., y a cuyo exacto cumplimiento obligan numerosas decisiones de este Tribunal, incluso en procedimientos en los que no sea legalmente obligada la intervención de Letrado (SSTC 92/1996, fundamentos jurídicos 3º y 4º y 212/98, fundamento jurídico 3º, por todas las anteriores).

Todo ello tuvo como consecuencia una evidente imposibilidad de adecuada defensa de los derechos del recurrente en el ámbito de la legalidad -como argumenta la demanda de amparo-, así como una clara incongruencia constitutiva de ausencia de tutela judicial, como nos recuerda el Fiscal (últimamente, STC 206/1998 recopilando en su fundamento jurídico 2º los supuestos en que la ausencia de respuesta implica además la vulneración del derecho a la tutela judicial).

5. En definitiva, tal y como se nos pide, la ausencia de respuesta, implícita o explícita, a una pretensión sustancial del recurrente -el nombramiento de defensa y representación de oficio-, supuso en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Esa misma falta de respuesta, además, implicó de suyo la negación del derecho a la defensa y asistencia letrada que la Constitución proclama (art. 24.2) y nuestra doctrina exige con rotundidad para casos como el presente (STC 11/1987, cit., por todas). Ello obliga a la concesión del amparo pretendido con la consecuente retroacción de las actuaciones para que, sin que nuestra decisión pretenda imponer criterio alguno en orden a la pretensión sustancial relativa a la refundición de condenas y aplicación del límite de cumplimiento, sea dictada otra resolución que respete las exigencias que se derivan de los derechos fundamentales lesionados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Luis Ángel Pozueco Álvarez y, en su virtud:

1º. Reconocer que se han vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.).

2º. Restablecerle en la integridad de sus derechos y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón de 27 de marzo de 1995, recaída en la ejecutoria núm. 473/91, y retrotraer las actuaciones para que sea dictada otra resolución consistente con los derechos fundamentales del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 17 ] 20/01/1999
Type and record number
Date of the decision 14/12/1998
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra providencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Gijón que denegó la refundición de condenas y aplicación de límite de cumplimiento establecidos en la 2ª regla del art. 70 del Código Penal en su redacción conforme al Decreto 3.096/1973.

Analytical Synthesis

Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada.

  • 1.

    En primer lugar, no será ocioso recordar que el art. 988 L.E.Crim., por lo que se refiere a la originaria solicitud de refundición de condenas y aplicación del límite máximo de cumplimiento que fijaba la regla 2.a del antiguo art. 70 C.P., obligaba a que tal solicitud fuera resuelta por Auto, y ello previa consideración no sólo de la hoja histórico-penal del recluso, sino también de las Sentencias condenatorias relevantes y del dictamen Fiscal. Garantías a las que nuestra STC 11/1987 añadió la de que, siempre previa audiencia del interesado, y dada la indudable trascendencia de la decisión a adoptar desde el prisma del derecho a la libertad, tal interesado-condenado estuviera debidamente asistido de Letrado y otorgándole la posibilidad, si la respuesta inicial fuera denegatoria, de acceder a la instancia casacional (STC 11/1987, fundamento jurídico 3.o). Pues bien, nada o muy poco de tales garantías se encuentra ni en la primera de las resoluciones que denegaron al recurrente los beneficios penológicos solicitados, ni en la cuarta de las que resolvieron esa misma solicitud, y que es la formalmente impugnada en el presente proceso: ni se adoptó la forma de Auto, ni se informó al recluso de los eventuales medios de impugnación disponibles, ni mucho menos -pese a la expresa petición en este sentido que precedió a la providencia aquí impugnada- se le otorgó la asistencia profesional a que nuestra jurisprudencia hace explícita referencia [F.J. 2].

  • 2.

    Ahora bien, si estas circunstancias explican la admisión a trámite de la demanda de amparo aquí considerada -pese a la muy obvia elusión de instancias judiciales previas, en relación a la exigencia contenida en el art. 44.1 a) LOTC-, no es menos cierto que el principio de subsidiariedad, que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo (STC 158/1995, por todas), obliga a fijar con extrema precisión el ámbito de nuestro enjuiciamiento para que la decisión de este Tribunal no suponga, en ningún caso, invasión del ámbito propio de la jurisdicción ordinaria. Sin que la tarea de este Tribunal pueda llegar más allá de remediar las eventuales lesiones de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional en que pudiera incurrir la jurisdicción ordinaria. En este sentido es claro, en lo que atañe al presente proceso, que el Tribunal Constitucional no está llamado a decidir sobre el fondo de la queja jurídico-material contenida en las iniciales-y repetidas- solicitudes de refundición de condenas [F.J. 3].

  • 3.

    En definitiva, tal y como se nos pide, la ausencia de respuesta, implícita o explícita, a una pretensión sustancial del recurrente -el nombramiento de defensa y representación de oficio-, supuso en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Esa misma falta de respuesta, además, implicó de suyo la negación del derecho a la defensa y asistencia letrada que la Constitución proclama (art. 24.2) y nuestra doctrina exige con rotundidad para casos como el presente (STC 11/1987, cit., por todas). Ello obliga a la concesión del amparo pretendido con la consecuente retroacción de las actuaciones para que, sin que nuestra decisión pretenda imponer criterio alguno en orden a la pretensión sustancial relativa a la refundición de condenas y aplicación del límite de cumplimiento, sea dictada otra resolución que respete las exigencias que se derivan de los derechos fundamentales lesionados [F.J. 5].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70, f. 1
  • Artículo 70.2, ff. 2, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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