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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.208/95, interpuesto por don Jesús Herboso Pajarrón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, y bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Casado Herce, contra las Sentencias de fecha 7 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal de Huesca, y de 9 de mayo de 1995 de la Audiencia Provincial de la misma capital, en cuanto en ambas resoluciones se condena al recurrente en procedimiento abreviado 32/93 seguido por delito contra el medio ambiente. Han sido parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Diputación General de Aragón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 1996 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.

2. El recurrente solicita la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo la infracción constitucional y que se restablezca el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. Pide igualmente la suspensión de la resolución firme recaída en vía ordinaria. Según su criterio, se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en concreto, el derecho a intervenir en la instrucción en la condición de imputado. Alega que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaca instruyó diligencias por un supuesto delito contra el medio ambiente, sin permitirle intervenir en ellas en calidad de imputado, toda vez que no se le informó de que existiese contra él ninguna investigación, procediendo tras ello a declarar abierto contra él juicio oral ante el Juzgado de lo Penal de Huesca. El recurrente fue citado mediante exhorto por un Juzgado de Madrid en calidad de testigo y se le tomó declaración sin informarle de su condición de imputado y de los derechos que le asistían en tal condición y sin la presencia de su Letrado defensor. De esta manera se lesionó su derecho a intervenir en la instrucción en calidad de imputado, como garantía constitucional exigible y previa a la acusación formal. El sistema acusatorio, vigente en los procedimientos penales, implica que ya en la fase de instrucción debe garantizarse la contradicción y la igualdad de armas, de manera que el que vaya a ser acusado debe conocer cuanto antes la acusación para poder preparar así su defensa. La exclusión del imputado de tan importante fase del proceso supone, además de un evidente ataque a su derecho de defensa, una vulneración del art. 24 C.E. La STC 152/1993 señala que al omitirse dentro de las diligencias previas por el órgano judicial un trámite procesal de tanta relevancia como es el de que los recurrentes adquieran la condición de imputados, y clausurar la instrucción sin haberles ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberles oído en dicha condición, se les ha producido indefensión y no se ha logrado el objetivo de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral. En sentido similar se pronuncia la STC 128/1993.

La demanda señala que se ha cumplido el requisito de la invocación del derecho fundamental quebrantado en vía jurisdiccional. Si bien ante el Juzgado de lo Penal se individualizó el quebranto por vía de informe, cuando hubiera sido más lógico plantearlo como cuestión previa -reconoce el recurrente-, esto no significa que no se haya respetado con escrúpulo la subsidiariedad del amparo, puesto que se pudo reparar el error apuntado en vía ordinaria. Como indican las SSTC 185/1992 y 78/1994 el requisito de la previa invocación de la vulneración persigue la finalidad de que los órganos judiciales tengan la posibilidad de restablecer el derecho fundamental que se considera vulnerado, y en el presente caso se ha cumplido esta finalidad. Por otro lado, los órganos judiciales han respondido a la cuestión planteada, aunque de manera insatisfactoria. El Juzgado de lo Penal pasa como "sobre ascuas" en relación con el problema de fondo de la indefensión y lo replantea desde la perspectiva equivocada de la validez de una declaración de imputado sin Letrado defensor. Y por su parte, la Audiencia Provincial no mejora las cosas, sino que parece exigir una diligencia particular al acusado, al sostener que el recurrente debió conocer la acusación que pesaba sobre él, puesto que, aunque declaró sin Letrado, no se le pidió promesa o juramento de decir verdad; y que también debió conocer su condición puesto que las diligencias iban dirigidas contra los directivos de Inquinosa, calidad que no ha negado en ningún momento.

3. Con el escrito de interposición del recurso de amparo se acompañan sendas copias de las Sentencias recurridas, que enjuiciaron la alegada vulneración del derecho fundamental respecto del que se solicita ahora el amparo, y que sobre el particular razonaron en los siguientes términos de sus respectivos fundamentos jurídicos 1º de la primera y 5º de la segunda:

"PRIMERO.- Con carácter previo al examen de los hechos y del Derecho aplicable debe resolverse la cuestión (que no previa en el sentido a que hace alusión el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que planteó la defensa técnica de Jesús María Herboso Pajarrón en su informe final sobre valoración de pruebas y calificación jurídica de los hechos, atinente a ciertas irregularidades que a su entender impedían proseguir la normal y regular marcha del proceso centradas en la declaración sumarial de este inculpado que según su versión se hizo con contravención de las garantías procesales inherentes al status formal de imputado. Sin perjuicio de que tal alegación debió hacerse en el turno de intervenciones previas que regula el señalado precepto de la Ley rituaria criminal para así oír a las demás partes sobre tal esencial aspecto procesal y resolver en el acto lo procedente, pues lo que está promoviendo es un auténtico incidente de nulidad de actuaciones en momento procesal inadecuado e impropio, con desviación del recto camino procesal y utilización de un remedio artificioso donde no lo hay y soslayando el que la propia Ley ofrece para la ocasión con carácter preclusivo para cualquier defecto, con olvido de que cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento, lo que ya de por sí, y en consecuencia por no haberse planteado en tal audiencia preliminar esa eventual vulneración del derecho de defensa, llevaría consigo la desestimación de plano de tal alegación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 247/1994 de 19 de septiembre que dice expresamente que "allí y entonces, ni antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones"), sin perjuicio de ello, como se expone y para dar debida y cumplida motivación a cuantas alegaciones se efectúen tanto más si afectan a un derecho fundamental, lo cierto es que el razonamiento de la defensa no puede ser compartido.

Y es que, en efecto, si bien las diligencias practicadas sobre este particular no son un modelo de regularidad procesal, resulta que Jesús María Herboso ha conocido su status de imputado y se le ha informado con anterioridad a la conclusión de las Diligencias previas de sus derechos constitucionales. Al folio 273 de la causa figura en exhorto que el Juzgado Instructor remite al Decano de los de igual clase del domicilio de este acusado y en él, con sobreposición de línea, ya se dice expresamente que se le reciba declaración en calidad de imputado, acompañándose copia de la denuncia del Fiscal Jefe de Huesca. Posteriormente, y una vez leída la denuncia (y por tanto conociendo los hechos básicos de imputación) se le informa de sus derechos constitucionales que si bien no se expresan en detalle (folio 271), sí que deben comprender los inherentes a tal situación, y entre otros, como no podía ser de otro modo, el derecho a ser asistido por un Letrado. Pero este derecho sólo ha de ser efectivo y tiene carácter irrenunciable cuando el declarante estuviere detenido (cosa que no es predicable respecto del acusado), como se deriva de los artículos 17 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por el contrario, cuando sólo haya sido citado como imputado, si bien debe advertírsele e informársele de los hechos que se imputan y derechos que le asisten, tal asistencia letrado no ha de ser eficaz e incondicionada en todo caso ya que ello estará en función de su propia petición en orden a nombrar un Abogado, voluntario o de oficio, para que le asistan en su declaración (artículos 789.4 y 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Tal es el sentido de las normas y así lo ha interpretado el propio Tribunal Constitucional en sentencias 42/82, 47/86, 196/87, 166/89, 150/89, 182/89, 217/89, 59/91 y 80/91, todas ellas citadas en la 206/91 de 30 de octubre que enseña en su fundamento jurídico segundo que del derecho a la asistencia de Abogado no se deriva la necesaria e ineludible la asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios (y en concreto sólo se ha reclamado para los casos de detención y de prueba sumarial anticipada), señalando expresamente fuera de esas excepciones que la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor.

En consecuencia, razones de orden formal y de carácter material hacen inviable la alegación y subsiguiente petición de la defensa de decretar la nulidad de actuaciones instada".

"QUINTO.- Realmente no se puede decir, como destaca la Sentencia recurrida, que la diligencia donde se plasma la declaración del apelante durante fase instrucción sea un modelo de claridad y concreción. Su validez, sin embargo, no ofrece dudas puesto que en ella se dice que "previamente es informado de sus derechos constitucionales", sin precisar a cuáles de ellos se refiere en concreto, pero lo cierto es que no se le recibe declaración bajo juramento, como previene para los testigos el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que se deduce que lo fue en calidad de imputado, sobre todo si se tiene en cuenta no sólo la expresión de esta circunstancia intercalada en el exhorto, "que se le reciba declaración a Jesús María Herboso Pajarrón en calidad de imputado", sino el tenor de las preguntas y del hecho de que se adjuntara al despacho una copia de la denuncia presentada por el Fiscal, en esta se dice que se formula denuncia contra los directivos responsables de la sociedad INQUINOSA. Ahora bien, de esto no es posible colegir que se haya producido una instrucción a sus espaldas, o que se haya visto sorprendido por una acusación contra él, pues ya desde el inicio las Diligencias iban dirigidas contra los Directivos de INQUINOSA, cualidad que no ha negado en ningún momento. Tampoco denunció la supuesta indefensión a la que, según su opinión, se le había abocado al formular el escrito de calificación provisional, o al inicio del juicio oral, según ordena el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso se podría haber dado fácil solución al problema, retrotrayendo el procedimiento a la fase procesal anterior, sin que ello hubiera producido graves dilaciones o reiteración de trámites. En suma, se hubiera dado plena satisfacción al interesado sin incurrir en una dilación indebida del procedimiento y no esperar a la finalización del juicio, tras haberse practicado toda la prueba, para pedir la nulidad de todo lo actuado por haberse incurrido - a su juicio- en el denunciado defecto procesal causante de indefensión. Sobre este particular ya se razona suficientemente en la sentencia a cuyos fundamentos extensos y pormenorizados nos remitimos, dándolos por reproducidos".

4. La Sección Cuarta de este Tribunal requirió al demandante para que subsanara ciertos defectos y al Juzgado de lo Penal de Jaca para que, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 32/93, mediante sendas providencias de 18 de septiembre y de 19 de octubre de 1995. Una vez atendidos ambos requerimientos, la misma Sección, por providencia de 15 de abril de 1996, acordó en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC por no aparecer que se hubiera invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se considera violado; y la del art. 50.1 c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional; concediendo un plazo común de diez días para las alegaciones que se estimasen pertinentes sobre la concurrencia de tales causas de inadmisión.

5. El recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 6 de mayo de 1996. El requisito de la previa invocación se considera cumplido por varias razones. En primer lugar, porque en el procedimiento abreviado el trámite de la audiencia previa al juicio previsto en el art. 793.2 L.E.Crim. no tiene un carácter preclusivo, salvo respecto a las causas de suspensión del juicio y respecto a las pruebas propuestas. Cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, tal alegación -como entiende la doctrina científica y jurisprudencial- es repetible en el plenario, como se deriva de la fuerza expansiva de tales derechos, que llegan a inspirar la aplicación de todo el Ordenamiento jurídico. Esto se deduce de los arts. 9.3 y 53.1 C.E., así como de los arts. 5.4 y 7 L.O.P.J. Y en segundo lugar, la propia doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que el requisito de la previa invocación debe ser interpretado de manera flexible y finalista, de suerte que se cumpla con el mismo si se permite a los Tribunales ordinarios examinar y en su caso restablecer el derecho constitucional vulnerado (SSTC 126/1990, 65/1991). Pues bien, la representación del recurrente añade que en el presente caso se ha facilitado esa posibilidad de restablecimiento del derecho, toda vez que en la instancia la invocación se produjo en el informe del juicio oral y la Sentencia del Juzgado lo rechazó en el fundamento jurídico 1; y posteriormente se reiteró en el recurso de apelación, siendo nuevamente rechazado en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

Igualmente se señala que la demanda sí tiene contenido constitucional. Las SSTC 135/1989, 186/1990, 128/1993, 129/1993 y 152/1993 han concretado las garantías del imputado en las fases de instrucción e intermedia del procedimiento abreviado, especificando las siguientes: a) nadie puede ser acusado sin haber sido declarado judicialmente imputado; b) nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de instancia, con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, lo que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible, haberle ilustrado de sus derechos, especialmente del de designación de Abogado defensor, así como sin haberle permitido su exculpación en la primera comparecencia contemplada en el art. 789.4 L.E.Crim.; y c) no se debe someter al acusado al régimen de las declaraciones testificales, cuando pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber intervenido en un hecho punible (art. 118.1 y 2 L.E.Crim.), ya que la imputación no debe retrasarse más de lo estrictamente necesario en cuanto que el nacimiento del derecho de defensa está ligado a la existencia de la imputación. Esta doctrina es plenamente aplicable a este caso puesto que al recurrente se le recibió declaración mediante exhorto en Madrid como testigo y sin hacerle saber los derechos que gozaba como imputado, añadiéndose a las actuaciones una copia del exhorto pero incluyendo en el mismo el sobreañadido de "en calidad de imputado". Tampoco se le comunica el ilícito que se le atribuye, ni se le da la oportunidad de exculparse de los cargos existentes contra él, ni se le manifiesta el derecho de designar Abogado, declarando efectivamente sin la asistencia de ninguno. En tales condiciones, en que el recurrente no estaba constituido formalmente en calidad de imputado, ni las acusaciones debieron formalizar una calificación acusatoria contra él, ni el Juez dictar el Auto de apertura del juicio oral, ni debió ser condenado, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías, comprendidos en el art. 24 C.E.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 10 de mayo de 1996, interesando que se dictara Auto por el que se acordase la inadmisión del recurso por incurrir en la causa de inadmisión del art. 50.1 c), ambos de la LOTC. En cuanto al incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, la previa invocación del derecho vulnerado, el Fiscal transcribe los fundamentos de las Sentencias de instancia y apelación relativos a esta cuestión, y concluye que aunque no se invocó en debida forma el derecho fundamental en juego, sí que se sometió a debate y decisión tanto en instancia como en apelación, y ésa y no otra es la finalidad del art. 44.1 c) LOTC. En cuando al fondo del debate, el Ministerio Público entiende con las Sentencias que aunque de nuevo concurren irregularidades procesales éstas no son tan decisivas en principio para entender vulnerado el art. 24.1 y 2 C.E., por lo que tras repetir el contenido de aquéllas llega a la conclusión de que la demanda debe ser inadmitida por carencia de contenido constitucional.

7. Por providencia de 7 de noviembre de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y requirió certificación o fotocopia de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Huesca. Asimismo ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal de Huesca para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sección Cuarta acordó tramitar el incidente de suspensión. Tras las alegaciones oportunas del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala Segunda dictó el ATC 351/1996, de 9 de diciembre de 1996, por el que se acordó suspender la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias legales y en su caso el arresto sustitutorio, y se denegó la suspensión respecto a la pena de multa y a las costas causadas en la alzada.

Una vez efectuados los emplazamientos y recibidas algunas contestaciones a los mismos, la Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 13 de enero de 1997, acordó tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Diputación General de Aragón, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones. Y acordó asimismo dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que por plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 7 de febrero de 1997, y aunque ratificó las alegaciones ya expuestas en la demanda y en el trámite posterior del art. 50.3 LOTC, añadió que la STC 29/1996 había confirmado que la finalidad del requisito de la previa invocación era garantizar que los órganos judiciales puedan restablecer el derecho vulnerado y preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. En cuanto al momento procedente para efectuar tal invocación, el recurrente se remite a las SSTC 100/1996 y 168/1995 para justificar la idoneidad del momento elegido. Y en cuanto al fondo de la demanda de amparo, la STC 277/1994 ha venido a confirmar la doctrina sobre las consecuencias del derecho de defensa en el procedimiento abreviado.

9. Las alegaciones del Abogado del Estado se presentaron mediante un escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1997, en el que se solicitaba que se dictara Sentencia denegatoria del amparo pretendido. En primer lugar se alega la inadmisibilidad del recurso de amparo, por incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC de invocación del derecho fundamental vulnerado, "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello". En nuestro caso, aduce el Abogado del Estado, había lugar para ello desde que el Sr. Herboso Pajarrón contó con asistencia letrada, la cual en fase de diligencias previas bien hubiera podido solicitar la nulidad de la expresada declaración. Tampoco hay referencia a la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el escrito de defensa del demandante de amparo. Y en todo caso la supuesta infracción debió plantearse en el turno que "a instancia de parte" puede abrirse al comienzo del juicio oral con arreglo al art. 793.2 L.E.Crim. No se procedió así, sino que la defensa del hoy actor esperó para alegar la supuesta vulneración de derechos fundamentales a su informe final (art. 793.6 L.E.Crim.), lo que la propia demanda de amparo reconoce.

En la reciente doctrina constitucional se ha intensificado la exigencia de prontitud en la invocación del derecho lesionado. "El momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquel en que sobreviene la pretendida lesión sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos" (STC 107/1995). "El art. 44.1 c) LOTC es rotundo en la exigencia de la inmediatez entre la lesión producida y su denuncia por la parte afectada, debiéndose por tanto formalizar la invocación a través del acto procesal de alegación o impugnación inmediatamente posterior a la presunta vulneración del derecho fundamental", que en aquel caso era recurriendo el Auto de entrada y registro, y planteándola luego en el turno de intervenciones del art. 793.2 L.E.Crim. (STC 182/1995). "La temporaneidad de invocación preserva tanto el conocimiento de la vulneración por el órgano judicial que le permita restablecer el derecho fundamental como la adecuada defensa frente a ella de la otra parte" (STC 187/1995). "La pronta y formal invocación [...] del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y con ello posibilita la plena subsidiariedad y la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional [...]; y en fin preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y por ello su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo" (STC 143/1996).

En el presente caso señala el Abogado del Estado que la falta de invocación inmediatamente después de producida la supuesta lesión permitió en primer lugar terminar las diligencias previas sin corregir el pretendido vicio. Al no haberlo puesto de manifiesto la defensa del hoy actor al iniciarse el juicio oral, no sólo se dificultó la posible subsanación previa sino que, por omisión, se contribuyó a que se celebrara un juicio oral cuya invalidez por razones constitucionales sólo se puso de manifiesto para el Juez y las otras partes al final del mismo. Todo lo cual justifica que se tenga por no satisfecho el requisito del art. 44.1 c) LOTC y que se deniegue el amparo por esta causa.

Subsidiariamente examina el Abogado del Estado el fondo del amparo, entendiendo que no se ha vulnerado el art. 24.2 C.E. Los órganos judiciales penales han reconocido que el modo en que se redactó la declaración inicial del Sr. Herboso Pajarrón no es precisamente modélica, apreciación que no puede sino compartirse. Pero también han señalado que hay una serie de datos que permiten inferir que el recurrente era perfectamente consciente de que estaba declarando como imputado en relación con los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal el 23 de junio de 1992. Y asimismo hay base para sostener que se le instruyó de su derecho a la asistencia letrada, al que de nuevo hay que entender que renunció. No se produjo por ello lesión sustantiva o material del derecho a ser informado de la acusación o del derecho a la asistencia letrada, sino sólo insuficiencia o defecto en la redacción de un acto de constancia procesal. Semejante defecto de redacción no debe ser considerado lesivo de los indicados derechos fundamentales, según el principio de materialidad de la lesión constitucional que prevalece en la doctrina del Tribunal.

A juicio del Abogado del Estado hay que compartir las razones dadas por el Juez y por la Audiencia Provincial para negar el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados:

a) En el exhorto remitido por el Juez de Jaca figura que debe recibirse declaración al Sr. Herboso Pajarrón "en calidad de imputado" (folio 273) acompañándose además copia de la denuncia del Ministerio Público (folio 274). Carece de especial relieve que la copia del exhorto -no firmada por el Juez ni por el Secretario- que figura al folio 250 carezca de las palabras "en calidad de imputado". Esta omisión se puede deber simplemente a una omisión de quien inicialmente mecanografió el exhorto, a consecuencia de la cual no se incluyeron en un principio aquellas palabras, y se sacó copia del referido exhorto sin ellas antes de pasarlo a la firma del Juez y del Secretario. Esa copia es la que figura en el folio 250. Pero el exhorto enviado a Madrid, el firmado por el Juez y el Secretario, sí incluía, y esto es lo que importa, la determinación "en calidad de imputado" e iba acompañado de la denuncia del Fiscal.

b) Es claro que no se pidió juramento al Sr. Herboso Pajarrón como prevé el art. 433 L.E.Crim. para los testigos púberes. Ni ello resulta de la declaración ni ha sido sostenido nunca por la representación del recurrente.

c) Se informó al declarante de "sus derechos constitucionales" y se le hicieron las "prevenciones legales pertinentes", expresión en la que debe entenderse incluida la información sobre los hechos que se le imputaban, seguramente con lectura de la denuncia fiscal. Las "obligaciones que le impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal" pueden ser, por ejemplo, las del art. 387 L.E.Crim.

d) Cuando no se trata ni de detenido ni de preso, contar con asistencia letrada para la declaración en calidad de imputado dentro de las diligencias previas es un derecho que puede ejercitarse o no. En este caso, el precepto pertinente es el art. 118 L.E.Crim. y no el art. 520 del propio cuerpo legal. No consta que el Sr. Herboso Pajarrón reclamara asistencia de Abogado para su declaración, a prestar la cual pudo muy bien acudir acompañado de Letrado. En relación con este punto, a la STC 206/1991 citada por el Juzgado puede añadirse la STC 252/1994. Es significativo que esta cuestión no se suscite hasta el informe final de la defensa, cuando acaso podía apreciarse ya un serio riesgo de condena para el actor. Es una pretendida inconstitucionalidad aducida casi ex eventu litis.

10. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Diputación General de Aragón presentó su escrito de alegaciones el 14 de febrero de 1997, en el que solicitaba que se dictara Sentencia por la que se declarase no haber lugar al amparo solicitado. De las actuaciones obrantes se extrae que se le recibió declaración por exhorto al recurrente en calidad de imputado, se le leyó la denuncia formulada por el Fiscal Jefe de Huesca y se le informó de sus derechos constitucionales. El recurrente, en ningún momento desde que es llamado a declarar hasta la exposición de las conclusiones definitivas en el juicio oral, plantea cuestión alguna en la que se invocara haber sido llamado a juicio de manera sorpresiva, desconocer su condición de imputado, considerarse indefenso, etc. Para el Letrado resulta patente que el acusado tuvo conocimiento desde el primer momento de la calidad en la que era llamado a declarar. La lectura de la denuncia del Fiscal hecha contra los dirigentes de la empresa Inquinosa, condición que en ningún momento niega el acusado, junto al contenido de las preguntas que integran el interrogatorio, han de ser elementos suficientes para darse cuenta de que estaba siendo llamado en calidad de imputado, con independencia de que no se le exigiera juramento y de que en el exhorto -aunque interlineado- apareciera claramente la expresión "como imputado". Pero es que, con independencia de lo anterior, la denuncia de las irregularidades en las que ahora se fundamenta el recurso debió hacerse antes del juicio oral (calificación provisional) o bien, dentro de éste, en el turno de intervenciones previas establecido en el art. 793.2 L.E.Crim., donde expresamente se hace referencia a la "vulneración del derecho fundamental". Lo que no puede hacerse, por oponerse a ello la buena fe procesal, es dejar transcurrir el procedimiento, estar al resultado de la prueba y entonces buscar una segunda oportunidad pretendiendo la nulidad de todo lo actuado. El Letrado de la Comunidad y Diputación General de Aragón se remite a la rigurosa y exhaustiva Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 18 de febrero de 1997, e interesó la desestimación de la demanda. Tras resumir los hechos y repetir el contenido de las Sentencias impugnadas en cuanto a la falta de invocación tempestiva de la eventual vulneración del art. 24. 1 y 2 C.E., el Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el de igualdad de armas, que se concreta en una triple exigencia (SSTC 128/1993, 129/1993): nadie puede ser acusado sin haber sido oído sin anterioridad, a fin de evitar acusaciones por sorpresa en el juicio oral sin la anterior posibilidad de participar en la fase de instrucción; nadie puede tampoco ser acusado sin que antes de la conclusión de las diligencias previas le haya oído el Juez de Instrucción; por último, el imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testificales, si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, ya que la imputación no ha de demorarse más de lo estrictamente necesario. En el presente caso se ha reconocido la existencia de ciertas irregularidades procesales, pero a juicio del Fiscal no han generado una situación de indefensión. En el exhorto que se remite para tomarle declaración, si bien de forma interlineada, se hace referencia a la condición de imputado. Pero lo que es más importante es que en ese momento se le da traslado del escrito de denuncia efectuado por el Ministerio Fiscal, con lo cual tiene pleno conocimiento de la imputación que se le estaba efectuando, para pasar en último término "a informarle de sus derechos constitucionales", si bien éstos no se expresen como debería de ser. Por lo tanto, ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente, que lo único que podría alegar en este momento sería la nulidad de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y que sin embargo no entrañaría ninguna consecuencia para él después de celebrado el juicio oral, donde también prestó declaración y donde en definitiva ejerció todos los medios de defensa a su alcance.

12. Por providencia de 9 de septiembre de 1999 se acordó señalar el día 14 de septiembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El derecho fundamental respecto al que se solicita nuestro amparo es el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 C.E., en su concreto contenido del derecho a intervenir en la instrucción del proceso penal en la condición de imputado, que, a juicio del recurrente, le fue violado, produciendo con ello un ataque a su derecho de defensa, lo que, aun sin referencia numeral explícita del actor, alude al derecho fundamental del art. 24.1 C.E.

El alegado hecho vulnerador, explicitado con mayor detalle en el relato de antecedentes, consiste, en tesis del recurrente, en que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Jaca instruyó diligencias por un supuesto delito contra el medio ambiente, concluyendo la instrucción sin permitir intervenir en ella al recurrente en condición de imputado, toda vez que no se le informó de que existiese contra él ninguna investigación, procediendo a declarar abierto el juicio oral contra él ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, después de haberle sido tomada declaración por medio de exhorto por un Juzgado de Madrid en calidad de testigo.

Al planteamiento del recurrente, según se ha referido en los antecedentes, se oponen los de las demás partes personadas, de las que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso, por el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC, al no haber invocado el recurrente el derecho fundamental que dice violado "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", pues desde que el recurrente contó con asistencia letrada en fase de diligencias previas hubiera podido solicitar la nulidad de su inicial declaración, sin que exista referencia a la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el escrito de defensa, ni se plantease la cuestión a instancia de parte en el trámite del art. 793.2 L.E.Crim., que el actor no utilizó, esperando a su informe final para alegar la supuesta vulneración, momento intempestivo, a juicio del Abogado del Estado.

Tanto el Abogado del Estado, éste con carácter subsidiario, como las demás partes, niegan la existencia de la indefensión alegada por el actor, sosteniendo, con leves diferencias de matiz, la fundamentación de las Sentencias recurridas, que niegan el hecho de que el actor ignorase su condición de imputado y se viese impedido de articular su defensa en la fase de instrucción.

2. Expuesto esquemáticamente el sentido del debate procesal, debemos comenzar por el análisis de la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Al respecto hemos de afirmar de principio que no es óbice para ello el hecho de que la cuestión suscitada por el Abogado del Estado fuera planteada de oficio por el Tribunal al recurrente en el momento inicial, y decidida en la providencia de admisión, pues, como tenemos dicho en la STC 107/1995, fundamento jurídico 2º, "los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 90/1987 y 50/1991). Sin perjuicio de que la resolución preliminar de admisión dictada después de la sustanciación de dicho incidente pueda adoptarse con el fin de posponer la consideración de los vicios a una fase ulterior del procedimiento por razones que así lo aconsejen (STC 90/1987), no precluye que los llamados al proceso los denuncien en la primera ocasión en que pueden hacerlo, pues de lo contrario se privaría a la parte proponente de ejercer su derecho a oponer a la admisibilidad del recurso todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco el deber de este Tribunal de examinarlos ex officio, como se cuida de señalar el art. 84 LOTC (SSTC 27/1982, 53/1983, 2/1984, 21/1984 y 92/1984)".

El impedimento para la admisibilidad que alega el Abogado del Estado tiene que ver, no con la falta de invocación del derecho vulnerado, sino con el momento temporal en que la invocación ha tenido lugar en este caso.

Ambos aspectos tiene su reflejo explícito en el art. 44.1 c) LOTC. En él se incluye una exigencia doble, como contenido del requisito que en él se establece: a) la invocación formal del derecho constitucional vulnerado; b) la exigencia temporal de que esa invocación se produzca " tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello".

En principio esa doble exigencia implica la posibilidad teórica de que el óbice derivado de la inobservancia del requisito pueda, a su vez, tener una doble versión: a) la radical, cuando, sencillamente, no se ha invocado el derecho constitucional ante el órgano de la jurisdicción ordinaria que pudiera, en su caso, remediarlo; b) la menos extrema (pero a la postre potencialmente eficaz so pena de eliminar la funcionalidad lógica del elemento temporal inserto en el requisito) de que, aun invocada la violación, esa invocación hubiera sido tardía, y no producida tan pronto como hubiera sido conocida.

En este caso, como ya se ha adelantado, es esta segunda hipótesis de inobservancia del requisito la que se alega por el Abogado del Estado.

El recurrente ha tratado de justificar el incumplimiento por su parte del requisito del art. 44.1 c) LOTC con invocación y cita selectiva de particulares de Sentencias de este Tribunal, en dos momentos sucesivos: primero, en contestación a nuestra providencia sobre la posible inadmisibilidad del recurso por esa causa, y después, en su trámite final de alegaciones.

En el primero de los escritos se refiere a las SSTC 65/1991 y 126/1990 (esta última con cita numérica errónea, pues el contenido transcrito en la alegación corresponde a la STC 162/1990), y en el segundo se refiere a la STC 29/1966 (con error cronológico, pues evidentemente la referencia es a la STC 29/1996) en alusión a la finalidad del requisito cuestionado y a las SSTC 100/1996 y 168/1995 en relación al momento de la alegación.

Esa cita jurisprudencial resulta escasamente útil, pues ninguna de las Sentencias aborda ningún caso en que el concreto problema planteado tuviese relación con la inobservancia del trámite del art. 793.2 L.E.Crim., que es la cuestión aquí suscitada y que debe ser analizada y resuelta desde la especificidad que le corresponde.

3. Sobre la prontitud de la invocación del derecho vulnerado no faltan en nuestra jurisprudencia alusiones genéricas, en la mayor parte de las ocasiones con un sentido más bien de obiter dicta (en tal sentido, por ejemplo, SSTC 188/1998, fundamento jurídico 2º; 143/1996, fundamento jurídico único; 107/1995, fundamento jurídico 1º; 182/1995, fundamento jurídico 3º; 62/1999, fundamento jurídico 3º; 137/99, fundamento jurídico 1º), siendo mucho menos frecuente la decisión de casos en los que la cuestión a decidir se centre específicamente, como aquí ocurre, en alegadas deficiencias relacionadas con el momento temporal en el que debe hacerse la invocación del derecho vulnerado, sobre la base de que pueda haber habido una invocación procesalmente tardía. No faltan resoluciones en las que la tardía invocación del derecho violado se ha considerado como incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC y motivo de inadmisión del recurso. Pueden citarse en tal sentido el ATC 173/1993 y la STC 171/1992.

El elemento temporal que analizamos adquiere una especial relevancia en el proceso penal, y en concreto en el procedimiento abreviado, en el que en el art. 793.2 L.E.Crim. se establece un trámite específico para alegar la violación de derechos fundamentales, y procurar, en su caso, su remedio.

Aun en el marco de una jurisprudencia flexibilizadora de la aplicación del requisito del art. 44.1 c) LOTC, como es el establecido en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 188/1998, fundamento jurídico 2º, antes citada y las en ella referidas), es obligado distinguir el tratamiento correspondiente a la inobservancia de un trámite legal específicamente ordenado al remedio de posibles vulneraciones constitucionales precedentes a él, del tratamiento que deba dispensarse a deficiencias de otro tipo, relacionadas con retrasos en la denuncia de hipotéticas vulneraciones constitucionales, cuando para ello no está legalmente establecido en el proceso de que se trate ningún trámite específico, de modo que para su alegación deban utilizarse otros instrumentos procesales genéricos. La relativa ambigüedad de la determinación del momento de la invocación de la vulneración del derecho fundamental en el segundo caso abre un mayor espacio al uso de criterios de flexibilidad, que no estaría justificado en el primero, en el que existe una absoluta precisión de ese momento procesal. Se explica así que en relación con el trámite del art. 793.2 L.E.Crim. y su funcionalidad para alojar en él el requisito del art. 44.1 c) LOTC pueda no resultar aceptable la solución flexibilizadora seguida en otros casos y en relación con otro tipo de procesos. El significado especial del trámite del art. 793.2 L.E.Crim. desde la perspectiva constitucional del art. 44.1 c) LOTC se destaca con especial énfasis en la STC 247/1994, cuyo fundamento jurídico 2º dice al respecto:

"... cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual 'vulneración de un derecho fundamental' (art. 793.2 L.E.Crim.). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del Juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos puede ser la sedicente indefensión".

En el análisis de nuestra jurisprudencia tal vez pudiera entenderse que la posterior STC 62/1998 haya minimizado el significado del trámite del art. 793.2 L.E.Crim., en cuanto vehículo obligado del art. 44.1 c) LOTC, cuando en su fundamento jurídico 2º se salva la falta de utilización del referido trámite, sin estimar que por ello se infringiese el requisito del segundo de los preceptos. Sobre el particular, en un problema en bastante medida similar al que aquí se plantea, se decía:

"Aunque el demandante de amparo, ciertamente, no llegó a hacer uso en el juicio oral del turno específicamente previsto para la alegación de la vulneración de derechos fundamentales (art. 793.2 L.E.Crim.), no obstante, cabe entender que, en el presente supuesto, ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, pues, al haber invocado expresamente los derechos fundamentales que estimaba lesionados como consecuencia de dicha falta de notificación [se trataba de la falta de notificación del Auto del Juzgado de Instrucción, por el que se acordó seguir los trámites del procedimiento abreviado] en el escrito de defensa (STC 143/1996, fundamento jurídico 1.º), al que ha de darse lectura junto con los escritos de acusación al inicio de las sesiones del juicio oral (art. 793.2 L.E.Crim.), reiterándola posteriormente en el recurso de apelación, ha dado oportunidad a los órganos judiciales en una y otra instancia de pronunciarse sobre la violación constitucional denunciada, haciendo, de este modo, posible el respeto y restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria de aquellos derechos fundamentales supuestamente lesionados, por lo que debe considerarse, en este caso, suficientemente satisfecha la finalidad a la que responde, según una reiterada y conocida jurisprudencia constitucional, el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional".

Es claro que el texto transcrito, de una inequívoca referencia, como no podía ser menos, a las particularidades del caso ("en el presente caso", "en este caso", términos evidenciadores de lo particularizado de la solución), centra su clave fundamentadora en el hecho de que en el escrito de defensa se había alegado la vulneración del derecho fundamental, aunque después no se utilizase el trámite del art. 793.2 L.E.Crim. Es precisamente esa invocación, existente en aquel caso y ausente en el que ahora nos ocupa, la que constituye el elemento diferencial de ambos, y la que veda que, de modo acrítico, la solución a la que se llegó entonces pueda trasladarse sin más al caso actual, para minimizar en éste el significado de la no utilización del trámite del art. 793.2 L.E.Crim. Debe advertirse que en el caso de la STC 62/1998 la invocación del derecho fundamental estaba hecha con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio [art. 790 b), en relación con el 792.2, L.E.Crim.], que es el momento legal en el que se inserta el trámite cuestionado, lo que implica que tal alegación desde la perspectiva constitucional del art. 44.1 c) LOTC pudiera considerarse formulada en un momento temporalmente idóneo para que el Juzgado de lo Penal, dado lo dispuesto en el art. 7.3 L.O.P.J., incluso de oficio, pudiera haber remediado el hipotético vicio de indefensión, con lo que la ratio del requisito del art. 44.1 c) LOTC, como clave de una interpretación flexible del mismo, estaba cumplida, independientemente de que la parte no hiciese después uso del trámite específico de art. 793.2 L.E.Crim. citado.

En el caso actual, por el contrario, no existe ninguna invocación del "derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", pues el recurrente, pudiendo, no utilizó el trámite ad hoc del art. 793.2 L.E.Crim., y toleró el seguimiento del juicio, intentando ex post su anulación en el informe postrero, si bien hubiera podido evitarlo, mediante la utilización del trámite omitido.

La inobservancia de ese trámite tiene así entidad suficiente para entender, en principio, que ello implicaba el incumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC en su concreta vertiente relativa al momento temporal de la invocación del derecho vulnerado, lo que presta fundamento a la alegación del Abogado del Estado.

4. No obstante, hemos de destacar como peculiaridad del presente caso, que los órganos de la jurisdicción ordinaria, pese a que pudieron limitar su respuesta a la extemporánea alegación del actor, reduciéndola a la de la propia extemporaneidad, entraron a analizar en cuanto al fondo aquella alegación, desestimándola.

La amplitud de criterio de dichos órganos al darle al actor una respuesta de fondo a la que no venían, en rigor, obligados, justifica que hagamos alguna referencia al respecto por nuestra parte.

El planteamiento del demandante ha discurrido en todo momento en el plano genérico de la proclamación de esas garantías y derechos, sobre la base de afirmar que a él solo se le recibió declaración como testigo en la instrucción del proceso penal, en el que fue condenado, sin comunicarle su condición de imputado, ni permitirle, por tanto, la posibilidad de defensa antes de la apertura del juicio oral.

Si tal fuera, en efecto, la situación acaecida, y no lo impidiese el óbice de admisibilidad que se acaba de estimar, el éxito de su recurso de amparo no ofrecería duda. Ocurre, no obstante, que esa alegada situación fue razonadamente rechazada en las Sentencias recurridas, y que los razonamientos de ellas al respecto no han sido objeto de una impugnación convincente del actor. Lejos de ello, éste se ha limitado a un juicio global de descalificación de las Sentencias, atribuyéndoles incluso una deficiencia de partida, que se desvirtúa por su sola lectura, como de inmediato se razonará, limitándose en realidad a reiterar en este amparo la misma alegación que tardíamente formuló ante el Juzgado de lo Penal, y que éste, aun sin una necesidad procesal de analizarla, por su extemporaneidad, analizó y decidió en cuanto al fondo.

Ante una respuesta razonada de los órganos de la Jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la Jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo, con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas.

Cuando la cuestión suscitada no es la de si el imputado debe ser informado de su condición desde el primer momento, sino la de si en el caso concreto tuvo de hecho esa información, toda la crítica del escrito de interposición del recurso se limita a la afirmación de que "el Juzgado de lo Penal en el fundamento jurídico primero de su Sentencia (doc. 3) contamina el problema reconduciéndolo, con grave error, al plantearlo desde la perspectiva de la validez de una declaración de imputado sin letrado defensor, pasando, como sobre ascuas, por el verdadero fondo de la indefensión de mi representado".

Consta en los antecedentes la transcripción del fundamento jurídico aludido de la Sentencia del Juzgado de lo Penal. En él se comienza resaltando la irregularidad procesal del planteamiento del recurrente, al haber prescindido del trámite del art. 793.2 L.E.Crim., lo que tiene la máxima importancia desde la perspectiva de la indefensión material, distinta de las meras irregularidades procesales, sobre la que deberemos volver, afirmando ya desde aquí que tal argumentación por sí sola constituye una sólida fundamentación de la existencia de tal indefensión material. En la ulterior argumentación de fondo lo relativo a la falta de asistencia de letrado es solo parte de la argumentación, y no la clave de la fundamentación, como alega ante nosotros el recurrente. En esa argumentación se comienza afirmando que el recurrente "ha conocido su status de imputado y se le ha informado con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas de sus derechos constitucionales"; y esa afirmación terminante, con la que se rechaza la negación contraria del recurrente, se razona con precisión de datos, que hacen que la argumentación del Juzgado no sea, ni mucho menos irrazonable. Sobre el particular se dice que "al folio 273 de la causa figura el exhorto... y en él, con sobreposición de línea, ya se dice expresamente que se le reciba declaración en calidad de imputado, acompañándose copia de la denuncia del Fiscal Jefe de Huesca". Se añade a ello que "posteriormente, y una vez leída la denuncia (y por tanto conociendo los hechos básicos de imputación) se le informe de sus derechos constitucionales, que si bien no se expresan en detalle (folio 271), sí que deben comprender los inherentes a tal situación". Y es solo luego, cuando la argumentación se detiene en la falta de asistencia de letrado.

No se trata, pues, como pretende el recurrente, de que la argumentación de la Sentencia del Juzgado se centre en la validez de la declaración prestada por el actor sin asistencia del letrado, sino de la afirmación razonado de que se le informó de su condición de imputado y de los derechos propios de ella.

La argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial es objeto de similar y expeditivo rechazo, cuando se dice (y se dice solo ello respecto a esa Sentencia) "el fundamento jurídico quinto de la Sentencia no mejora las cosas al sostener que mi representado debió conocer la acusación que sobre él pesaba puesto que, aunque declaró sin letrado, no se le pidió promesa o juramente de decir verdad; también debió conocer su condición puesto que 'las diligencias iban dirigidas contra los directivos de Inquinosa, cualidad que no ha negado en ningún momento', con lo que se viene a exigir, cuando menos, una diligencia particular del acusado".

De nuevo la lectura del fundamento aludido por el recurrente, y que se recoge en el antecedente 3º, evidencia la inexactitud de su sumaria referencia a él, pues lo que se hace en ese fundamento, es aportar datos con los que justificar la inexistencia del alegado desconocimiento de la condición de imputado, entre los que está el de que no se le tomó juramento, único aludido por el recurrente, al que se añade, para justificar que la declaración se le tomó en calidad de imputado, "la expresión de esta circunstancia intercalada en el exhorto, 'que se reciba declaración a Jesús María Herboso Pajarrón en calidad de imputado'", así como "el tener de las preguntas y del hecho de que se adjuntara al despacho una copia de la denuncia presentada por el Fiscal [en la que]... se dice que se formula denuncia contra los directivos responsables de la sociedad INQUINOSA".

No se trata, así, de que en la argumentación analizada se diga, como afirma el recurrente, que éste "debió conocer" que se le atribuía esa condición, para asentar en tal afirmación la censura de que "se viene a exigir, cuando menos, una diligencia particular al acusado". La argumentación en ningún momento afirma que el recurrente "debió conocer" (expresión ausente de aquélla) su condición de tal, lo que no sería admisible, sino que, más simplemente, lo que se dice es que la declaración se le tomó bajo la condición de imputado, explicando los elementos sobre los que se basa esa apreciación. No se proclama ningún deber inaceptable, sino que se afirma un hecho.

Hemos de reiterar, en suma, que la argumentación de las Sentencias recurridas no se ha desvirtuado, y que solo por ello deberíamos denegar el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Herboso Pajarrón.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 250 ] 19/10/1999 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 14/09/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Jesús Herboso Pajarrón frente a las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial de Huesca que le condenaron por delito contra el medio ambiente.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: invocación tardía del derecho a defenderse como imputado en la instrucción y realidad de la declaración prestada mediante exhorto.

  • 1.

    El recurrente ha conocido su status de imputado y se le ha informado con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas de sus derechos constitucionales, pues en el exhorto, con sobreposición de línea, ya se dice expresamente que se le reciba declaración en calidad de imputado, acompañándose copia de la denuncia del Fiscal Jefe de Huesca contra los directivos responsables de la sociedad Inquinosa. Se añade a ello que posteriormente, y una vez leída la denuncia (y por tanto conociendo los hechos básicos de imputación)se le informó de sus derechos constitucionales, que si bien no se expresan en detalle, sí que deben comprender los inherentes a tal situación [FJ 4].

  • 2.

    Ante una respuesta razonada de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales, el crédito que institucionalmente es atribuible a las resoluciones judiciales solo puede desvirtuarse sobre la base de una demostración del error de la fundamentación de las mismas; pero no cabe saltar sobre ellas, para intentar replantear ante este Tribunal lo que fue planteado sin fortuna ante la jurisdicción ordinaria. Lo cierto es que esa crítica concreta, inexcusable, falta por completo en el planteamiento del actor, lo que basta para su rechazo con la simple remisión a las argumentaciones de las Sentencias recurridas, no desvirtuadas [FJ 4].

  • 3.

    En el caso actual, por el contrario, no existe ninguna invocación del " derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello", pues el recurrente, pudiendo, no utilizó el trámite ad hoc del art. 793.2 L.E.Crim., y toleró el seguimiento del juicio, intentando ex post su anulación en el informe postrero, si bien hubiera podido evitarlo, mediante la utilización del trámite omitido [FJ 3].

  • 4.

    Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida ( STC 107/1995) [FJ 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 792.2, f. 3
  • Artículo 793.2, ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1 a 3
  • Artículo 84, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 7.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Identifiers
  • Visualization
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