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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4498/99, promovido por don Luis Ángel Calleja García, representado por la Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Romo Comerón, contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, de 6 de octubre de 1999, que no accedió a abrir el procedimiento de hábeas corpus. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 30 de octubre de 1999, la Procuradora doña Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de don Luis Ángel Calleja García, y bajo la dirección del Letrado don Miguel Ángel Romo Comerón, interpuso el recurso de amparo constitucional contra la resolución ya indicada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la presente demanda de amparo son, esencialmente, los siguientes:

a) Con fecha 4 de octubre de 1989 al Guardia Civil don Ángel Calleja García, perteneciente a la Agrupación de Tráfico de Valladolid, le fue notificada una Resolución dictada por el Alférez Jefe del Destacamento por la que se le consideraba autor de una falta leve del art. 7.8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio. Por dicha falta se le impuso la sanción de cuatro días de arresto a cumplir en su domicilio, debiendo tomar parte en las actividades de su Unidad. En la citada Resolución se le atribuía haber dejado sobre el maletero del vehículo oficial un porta-expedientes que contenía expedientes de denuncia y documentación asignada para el desempeño de su servicio; al poner en marcha el vehículo, salió despedida la citada documentación, quedando esparcida por la calzada, cuneta y mediana, y resultando pisada por otros automóviles; todo el material fue recuperado, a excepción de dos boletines de denuncia, uno de los cuales había sido rellenado para denunciar a un vehículo mientras que el otro se hallaba sin confeccionar, así como algunas hojas del codificado.

b) Mediante escrito fechado el siguiente 5 de octubre de 1999 y dirigido al Juez Togado Militar de Instrucción de la cabecera de la circunscripción jurisdiccional de Valladolid, el Sr. Calleja García formuló una solicitud de iniciación del procedimiento de hábeas corpus, al considerar, sobre la base de la doctrina constitucional profusamente expuesta, que el arresto domiciliario impuesto era contrario al Ordenamiento jurídico, por no especificarse los términos y condiciones del cumplimiento del arresto, y porque podía haberse recurrido a otro tipo de medidas sancionadoras que no supusieran una restricción del derecho a la libertad, como la amonestación, la reprensión o la pérdida de haberes.

c) Por Auto de 6 de octubre de 1999, el Juzgado Togado Militar núm. 42 de Valladolid dispuso no acceder a la solicitud de apertura del procedimiento de hábeas corpus promovida por el Sr. Calleja García, decretando el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo informado por el Fiscal Jurídico Militar, y con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, que regula el procedimiento de hábeas corpus (LOHC), ya que no se daba ninguno de los supuestos a que hace referencia el art. 1 de la referida disposición. El Auto fundamentaba esta decisión en que la sanción había sido impuesta por la autoridad competente, dentro de los límites previstos legalmente y en uso del arbitrio otorgado. En concreto, la referida Resolución expresaba lo siguiente:

"A la vista de la documentación remitida por el solicitante y examinado el expediente sancionador que a la misma se adjunta, no puede por menos que deducirse que la sanción disciplinaria que implica desde luego privación de libertad a tenor de la Jurisprudencia existente al respecto dictada por el Tribunal Constitucional, ha sido impuesta por Autoridad a la que la Ley Orgánica 11/1991 reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en concreto en el artículo 19 de la misma concede potestad para sancionar por este tipo de infracciones, y ha sido impuesta dentro de los límites establecidos para las faltas leves por el artículo 10 de la citada disposición legal, ya que como sanción por las mismas se prevé conjuntamente con la reprensión y la pérdida de 1 a 4 días de haberes el arresto de 1 a 30 días en domicilio, sanción esta última por la que ha optado la Autoridad disciplinaria en lugar de aplicar cualquiera de las otras dos, decisión en todo caso estrictamente legal ya que la valoración de la gravedad del hecho y de la sanción que procede imponer es facultad exclusiva de la Autoridad sancionadora, siempre que la sanción impuesta se halle como tal prevista por la Ley y se aplique dentro de los límites legalmente establecidos, cual es el caso presente."

3. En su demanda de amparo solicita el demandante que se le otorgue el amparo y que se declare la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial por haber vulnerado su derecho a la libertad personal del art. 17 CE, y asimismo que se declare no haber lugar a la privación de libertad derivada de una sanción administrativa impuesta por la comisión de una falta leve en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991.

El demandante de amparo comienza su argumentación señalando que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 98/1986, de 10 de julio; 31/1995, de 6 de febrero; 61/1995 y 62/1995, ambas de 29 de marzo), el arresto domiciliario que se le impuso constituye no una mera restricción sino una verdadera privación de libertad, ya que en este campo no existen ámbitos grises o indefinidos. El hecho de que esta sanción se cumpla en el propio domicilio del Agente de la Guardia Civil y la circunstancia de que la imposición de la misma carezca de cualquier especificación respecto a su cumplimiento no impiden la calificación de verdadera privación de libertad, ya que el arresto es inmediatamente ejecutivo y el sancionado no puede ausentarse en ningún momento de la vivienda. En el caso concreto del actor de amparo, la privación de libertad que padeció le impidió prestar los cuidados a su hijo de corta edad que deben ser dispensados fuera del hogar familiar, considerando que su mujer cuenta con un trabajo remunerado.

A continuación, el actor de amparo considera ilegal la privación de libertad que ha sufrido, y por lo tanto entiende que lo procedente hubiera sido tramitar la solicitud de hábeas corpus. Esa ilegalidad del arresto de cuatro días la fundamenta en las siguientes razones. En primer lugar, indica que al tratarse de una sanción impuesta por la Administración Militar, debe estar rodeada de las garantías propias del proceso penal que sean trasladables al procedimiento administrativo sancionador (STC 7 /1998, de 13 de enero), y entre ellas debe concederse el trámite de audiencia y el asesoramiento legal de un Letrado. Como en el presente caso el recurrente no disfrutó de semejantes garantías (art. 24.2 CE), no sólo se le habría ocasionado indefensión (art. 24.1 CE), sino que además la sanción se le habría impuesto con vulneración de derechos fundamentales.

En segundo lugar, en opinión del actor de amparo la Administración militar no puede imponer medidas que impliquen privación de libertad. Esta posibilidad, aunque en principio parece permitida por el art. 25.3 CE si se interpreta este precepto a contrario sensu, en realidad resulta vetada por el art. 5.1 a) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), que para imponer una pena exige una Sentencia judicial. Es cierto que España ha efectuado una reserva a los arts. 5 y 6 del Convenio, pero sólo en la medida en que resulten incompatibles con el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, de conformidad con la STC 235/1994, de 20 de julio, la Guardia Civil no resulta comprendida por dicha reserva, ya que no forma parte de las Fuerzas Armadas. La Guardia Civil, como parte integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, salvo en tiempos de guerra (lo que no es el caso), está bajo el mando bien del Director General de la Seguridad del Estado -integrado en el Ministerio del Interior-, bien del Subdelegado del Gobierno de cada provincia. En definitiva, se encuentra bajo el mando de Autoridades civiles, lo que implica que forma parte de la Administración civil del Estado. Y en consecuencia rige para ella la prohibición prevista en el art. 25.3 CE de imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Al no haber sido tenida en cuenta tal prohibición, se le ha impuesto al recurrente una sanción no prevista legalmente, lo que ha supuesto la vulneración del principio de legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2000, la Sala Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como requerir al órgano judicial para que remitiera las actuaciones y para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento al objeto de que pudieran comparecer si lo deseaban, con excepción de la parte recurrente en amparo.

5. Por una diligencia de ordenación de 17 de abril de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 16 de mayo de 2000, en el que además de reiterar algunos de los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo, alega que en el recurso de alzada formulado contra la sanción se expresa que existen al menos tres compañeros del Guardia Civil expedientado que ante hechos semejantes al de la pérdida de la documentación oficial no han sido sancionados o si lo han sido, no desde luego con privación de libertad, sino con reprensión. Uno de dichos compañeros posee la graduación de Cabo Primero, lo que demuestra la desproporción de la sanción impuesta a don Ángel Calleja García, en atención a la mayor responsabilidad de aquél dada su graduación. Por otra parte, el hecho de la pérdida de los boletines de denuncia por el que el recurrente fue sancionado, además de tener escasa entidad, no está relacionado con la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, sino con la vigilancia característica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya que en el momento de la pérdida el demandante de amparo estaba cumpliendo el servicio de vigilancia de carreteras y de notificación de denuncias. La sanción de privación de libertad no resulta imponible a los miembros de la Guardia Civil, en virtud de lo dispuesto en el Preámbulo así como en los arts. 9 y 13 de la entonces vigente Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

7. Mediante escrito registrado el 24 de mayo de 2000, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo, por entender que se había vulnerado el derecho a la libertad del recurrente. Tras resumir los hechos, concreta las alegaciones de la demanda de amparo en que ha resultado vulnerado el art. 17 CE por un doble motivo: de un lado, por la falta de incoación del procedimiento de hábeas corpus, debido a la no consideración del arresto domiciliario como una verdadera privación de libertad; y de otro, por la ilegitimidad de la privación de libertad, al no haber sido impuesta por una Sentencia judicial, sino por las Autoridades de la Guardia Civil, lo que contradice el art. 5.1 CEDH. A continuación, el representante del Ministerio Público replica que el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus considera el arresto domiciliario no como una mera restricción a la libertad -como sin embargo interpreta el actor de amparo-, sino como una verdadera privación de la misma, y fundamenta la inadmisión a limine en que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 LOHC.

Prosigue el Fiscal indicando que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que en el procedimiento de hábeas corpus cabe una resolución de inadmisión a trámite, pero sólo cuando se incumplan los requisitos formales. Si existe una situación de privación de libertad no acordada por la Autoridad judicial, se impone la apertura del procedimiento para -con la audiencia del interesado y la aportación de alegaciones o pruebas en su caso- propiciar una decisión sobre el fondo. Así, la STC 232/1999, de 13 de diciembre, indica que la competencia de este Tribunal se concreta en la fundamentación de la inadmisión a limine del proceso de hábeas corpus, pero no de los hechos que se encuentran en la base de la privación de libertad sufrida por el recurrente.

Se trata de evitar -añade el escrito de alegaciones del Fiscal- que el control judicial de las privaciones de libertad se convierta en un acto meramente ritual o simbólico, que resultaría contrario a la efectividad que los derechos fundamentales poseen en nuestro ordenamiento constitucional. Constitucionalmente puede ser legítima una inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, en los supuestos examinados por la STC 232/1999 y bajo las condiciones señaladas por esta resolución. Pero como indica la doctrina constitucional, si existe una situación de privación de libertad no acordada judicialmente, el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse mediante un examen de fondo, acordando previamente la admisión del procedimiento y --en su caso-- con las audiencias y pruebas pertinentes. Según criterio del Fiscal, como no ha ocurrido así en el presente caso, el amparo debe prosperar en este aspecto.

Sin embargo, el representante del Ministerio Público considera que debe correr distinta suerte la alegación de que se han vulnerado los arts. 17 CE y 5.1 CEDH por el hecho de que el arresto domiciliario haya sido acordado por los superiores del Guardia Civil y no por la Autoridad judicial. Ciertamente el art. 25.3 CE prohíbe a la Administración civil la imposición de sanciones que impliquen privación de libertad. El problema se centra, pues, en determinar si los mandos de la Guardia Civil pertenecen a la Administración civil a estos efectos o más bien a la militar.

Ya el ATC 5/1989, de 12 de enero, estableció la corrección constitucional de las sanciones privativas de libertad impuestas a miembros de la Guardia Civil. Y la STC 194/1989, de 16 de noviembre, declaró la naturaleza militar de la Guardia Civil, así como la libertad del legislador para la configuración de la naturaleza del Instituto armado. Cierto que acució al legislador para que clarificara el alcance del régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces no suficientemente especificado. Pero la Ley Orgánica 11/1991 vino a llenar tal vacío legal, y las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, y 25/1995, de 6 de febrero, que se refirieron a esta normativa, no cuestionaron en absoluto su constitucionalidad.

En definitiva, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluye que el amparo sólo debe prosperar en cuanto al primer motivo, y no respecto al segundo, pues se trata de una medida adoptada con la preceptiva cobertura legal, que prevé específicamente la posibilidad de medidas disciplinarias privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil. En cuanto al alcance del amparo (art. 55.1 LOTC), añade que no ha de ser otro que la declaración de vulneración del derecho a la libertad y del art. 17.4 CE por la inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus instado por el recurrente.

8. Por providencia de 20 de julio de 2000, se acordó señalar el día 24 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El actor de amparo, miembro de la Guardia Civil, fue sancionado por un Oficial de su Unidad con cuatro días de arresto domiciliario como autor de una falta leve consistente en la negligencia en la conservación del material del servicio y, más en concreto, por haber dejado sobre el maletero del vehículo oficial boletines de denuncia y otra documentación, que salió despedida al poner en marcha el vehículo, con la consiguiente pérdida de una denuncia ya notificada, resultando además pisados algunos de aquellos documentos por otros vehículos. Dado que la sanción era inmediatamente ejecutiva, el Sr. Calleja García formuló una solicitud de hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar núm. 42 de Valladolid, de conformidad con la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de hábeas corpus (LOHC). El Juzgado acordó por Auto inadmitir a trámite el referido procedimiento, mediante un razonamiento que ha quedado transcrito en los antecedentes de esta resolución, y que sustancialmente consistía en afirmar que la sanción había sido impuesta por la autoridad competente y dentro de los límites legalmente previstos, así como en el uso del arbitrio judicial también previsto en la ley.

El recurrente considera que este Auto de inadmisión del procedimiento de hábeas corpus ha vulnerado su derecho a la libertad garantizado en el art. 17 CE, ya que el Juzgado debería haber incoado dicho procedimiento puesto que el demandante estaba sufriendo una privación de libertad que a su entender era ilegal. Esta ilegalidad del arresto domiciliario la deduce el actor de amparo de la circunstancia de que se le impuso sin respetar las necesarias garantías del proceso y provocándole además indefensión, esto es, con vulneración del art. 24 CE, en sus apartados 1 y 2. También considera ilegal que se le privara de libertad por entender que el arresto carecía de cobertura legal, puesto que según su criterio la Autoridad militar no podía imponerle una sanción de semejante naturaleza, y en consecuencia aducía que dicha sanción había vulnerado asimismo el art. 25 CE. La demanda de amparo concluye formulando la doble pretensión de que se declare la nulidad del Auto del Juzgado y de que asimismo se declare no haber lugar a la privación de libertad derivada de una sanción administrativa.

2. En primer lugar conviene que precisemos el objeto del presente recurso de amparo. El actor de amparo pretende que su recurso tenga un carácter mixto, esto es, dirigido tanto contra la resolución judicial que inadmite el procedimiento de hábeas corpus como contra la sanción administrativa de privación de libertad. A esta última le atribuye la vulneración de diversos derechos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 y en el art. 25.1 CE. Sin embargo, lo cierto es que no se ha acreditado que respecto de la sanción administrativa se haya agotado la vía judicial que es previa al procedimiento constitucional de amparo, por lo que nuestro enjuiciamiento no puede abarcar la conformidad a la Constitución de un acto que no ha sido objeto de un previo conocimiento jurisdiccional, tal y como exige el art. 43 LOTC. En consecuencia, no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo.

3. El art. 17 CE no sólo define un conjunto de derechos, básicamente el de la libertad y otros relacionados con él, sino también una serie de garantías que deben observarse en los supuestos en que se produzcan privaciones o restricciones de aquellos derechos. Normalmente estas garantías constitucionales rigen para el propio acto de privación o limitación del derecho afectado. Sin embargo, el primer inciso del art. 17.4 CE establece una garantía adicional y a posteriori del propio acto de privación de libertad, consistente en que la ley regule un procedimiento, al que la Constitución denomina de hábeas corpus, para que la persona cuya detención se reputa ilegal sea puesta inmediatamente a disposición judicial.

Dicha garantía del hábeas corpus exige una mediación legislativa y una intervención judicial, por usar los términos de la STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 13. Se precisa, en primer lugar, la mediación legislativa ya que el precepto dirige un mandato al legislador con el fin de que regule el correspondiente procedimiento. Pero además la norma constitucional establece, en segundo lugar, una necesaria intervención judicial, puesto que dicho procedimiento --al que por tanto hay que otorgar una naturaleza judicial-- debe articular la previsión de que el Juez ordene que se ponga a su disposición al detenido. El art. 17.4, primer inciso, CE impone que el procedimiento en cuestión esté caracterizado por la nota distintiva de la inmediatez de esa comparecencia del detenido, precisamente para que cese cuanto antes la situación de privación de libertad una vez que ésta haya sido calificada por el Juez de ilegal, bien en su origen bien en su mantenimiento.

Aunque se discute si este procedimiento tiene una naturaleza bien cautelar, bien de amparo ordinario, bien de remedio interdictal destinado a la protección de la libertad, lo relevante en clave sistemática es que el constituyente quiso que la libertad del art. 17 CE fuera el único derecho fundamental que contuviera una garantía adicional, única y específica en el marco de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, consistente en un mecanismo ad hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las vulneraciones del derecho mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad.

Ello es consecuencia de la importancia de la libertad, que -como advierte la STC 147/2000, de 29 de mayo- no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), que está vinculado directamente con la dignidad de la persona, y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. Y concluye esta resolución afirmando que la libertad hace a los hombres sencillamente hombres.

La particularidad de que el derecho a la libertad tenga previsto este procedimiento de hábeas corpus como una garantía reforzada, determina que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo. De lo contrario, la actividad judicial en este ámbito se convertiría en un mero expediente ritual o simbólico, lo que a su vez implicaría atribuir a los derechos fundamentales un simple carácter teórico o ilusorio (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3), que lógicamente no tienen.

4. De la regulación legal del procedimiento de hábeas corpus se desprende, en una delimitación conceptual negativa, que no es ni un proceso contencioso-administrativo sobre la regularidad del acto o vía de hecho que origina la privación de libertad, ni tampoco un proceso penal sobre la eventual comisión de un delito de detención ilegal. El que ha sido privado de su libertad puede reaccionar contra tal privación optando por una cualquiera de estas tres vías, de naturaleza distinta y sin que se confundan entre sí, o incluso por varias o todas ellas, ya que no se excluyen mutuamente. Esta selección del sistema de impugnación se puede efectuar con plena libertad, ya que es a los ciudadanos a quienes corresponde elegir la vía de reacción más conveniente contra la detención sufrida (STC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 9).

Ahora bien, el que elige el procedimiento de hábeas corpus ha de saber, en una aproximación positiva al concepto, que se trata de que un Juez del orden jurisdiccional penal o de la jurisdicción militar examine, aunque sea de manera interina, la legalidad de una privación de libertad no acordada por órganos judiciales. El Juez del hábeas corpus no tiene por misión revisar el acto administrativo, lo que corresponderá a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo, sino la conformidad a Derecho de esa situación de privación de libertad. Expresado en otros términos, hemos afirmado que en materia de revisión judicial de la legalidad material de las detenciones administrativas corresponde al Juez del hábeas corpus dictar la primera, en tanto que los Tribunales de lo Contencioso ostentan la última y definitiva palabra (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6). Pero lógicamente esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad (SSTC 12/1994, FJ 6; 232/1999, FJ 3).

Positivamente definido, el hábeas corpus es un proceso de cognición limitada entendido como un instrumento de control judicial, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, en relación con los arts. 17.1 y 4 CE, interpretados éstos, a través de la vía prevista en el art. 10.2 de la Norma Fundamental, de conformidad con el art. 5.1 y 4 CEDH. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de hábeas corpus, expresa que la finalidad fundamental de tal procedimiento es la de verificar la legalidad y las condiciones de la detención, mediante un procedimiento caracterizado por la agilidad, la sencillez y carencia de formalismos, así como por la generalidad de supuestos sometidos a él.

5. De acuerdo con la naturaleza y finalidad que la Constitución otorga al procedimiento de hábeas corpus, este Tribunal ha venido destacando la especial relevancia constitucional que en dicho procedimiento adquiere la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). En efecto, en el trámite de admisión no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya detención se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de la persona detenida sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación.

Ciertamente, como recuerda la STC 232/1999, FJ 4, hemos admitido la corrección constitucional de un rechazo liminar a tramitar el procedimiento, cuando el Auto correspondiente está debidamente fundado (STC 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3), pero la legitimidad de tal inadmisión a trámite debe reducirse a los supuestos en que se incumplan bien los presupuestos procesales, bien los elementos formales de la solicitud a los que se refiere el art. 4 LOHC. Y al respecto cabe recordar que expresamente hemos admitido el rechazo liminar en supuestos de falta de competencia del órgano judicial (SSTC 153/1988, de 20 de julio; 194/1989, de 16 de noviembre; 106/1992, de 1 de julio; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero), así como en los casos en que no se daba el presupuesto de privación de libertad (SSTC 26/1995, de 6 de febrero; 62/1995, de 29 de marzo).

Pues bien, si se cumplen los requisitos formales y se da el presupuesto de privación de libertad, no es constitucionalmente lícito denegar la incoación del hábeas corpus. Es evidente la improcedencia de declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada es el de determinar la licitud o ilicitud de la detención (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, de 21 de mayo, FFJJ 10 y 11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 5). El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6; 232/1999, FJ 4). Si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la privación de libertad, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias en el juicio de fondo (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 6; 66/1996, de 16 de abril, FJ 3; 86/1996, FJ 11). La inobservancia de estos criterios provoca que resulte desvirtuado el procedimiento de hábeas corpus, cuya esencia consiste precisamente en "haber el cuerpo" de quien se encuentra detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer sus alegaciones y pruebas (STC 86/1996, FJ 12).

6. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos conduce a la estimación del amparo. El recurrente, miembro de la Guardia Civil sancionado con un arresto domiciliario de cuatro días, instó el hábeas corpus ante el Juzgado Togado Militar, para solicitar su inmediata puesta en libertad. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que el procedimiento de hábeas corpus es procedente en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración militar (SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3; 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 9; 44/1991, de 25 de febrero; 106/1992, de 1 de julio, FJ 1; 1/1995, de 10 de enero; 25/1995, de 6 de febrero; 61/1995, de 19 de marzo; 113/1995, de 6 de julio, FJ 6).

El Auto impugnado decide la inadmisión a trámite sobre la base de que la privación de libertad impuesta al Sr. Calleja no puede ser incluida en ninguno de los supuestos de detención ilegal a que se refiere el art. 1 LOHC, ya que la sanción fue impuesta por quien tiene competencia para ello y dentro de los márgenes previstos en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil, habiendo hecho uso la Autoridad militar del arbitrio previsto en dicha disposición. De esta manera la resolución judicial anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de hábeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE.

En el presente caso cabe apreciar este efecto aún más palpablemente, porque concurren dos factores que conviene mencionar. Por una parte, el art. 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue aplicada prevé que las sanciones disciplinarias impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su cumplimiento por la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. Por otra, de conformidad con el art. 6 LOHC no cabe recurso alguno contra el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus.

7. Por último, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, debemos advertir que no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de hábeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, FJ 7; 154/1995, FJ 6).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Luis Ángel Calleja García y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la libertad personal.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, dictado el 6 de octubre de 1999.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 203 ] 24/08/2000
Type and record number
Date of the decision 24/07/2000
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Luis Ángel Calleja García frente al Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42 de Valladolid, que denegó su solicitud de habeas corpus respecto al arresto domiciliario ordenado por el Alférez Jefe de su Destacamento de la Guardia Civil.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus, a pesar de haber sido presentada por una persona efectivamente privada de su libertad por una autoridad no judicial.

  • 1.

    -El órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad, pues anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999) [FJ 6].

  • 2.

    -El procedimiento de habeas corpus es procedente en los casos de sanciones privativas de libertad impuestas por la Administración militar (SSTC 31/1985, 113/1995) [FJ 6]

  • 3.

    -Doctrina constitucional sobre el habeas corpus [FFJJ 3, 4 y 5].

  • 4.

    -La particularidad de que el derecho a la libertad tenga previsto el procedimiento de habeas corpus como una garantía reforzada, determina que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo ( SSTC 12/1994, 232/1999) [FJ 3].

  • 5.

    No cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que el recurrente no se encuentra ya en situación de privación de libertad (SSTC 31/1985, 12/1994) [FJ 7].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.1, f. 4
  • Artículo 5.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Artículo 17, ff. 1, 3
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 17.4, ff. 3 a 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), ff. 1, 2
  • Artículo 25, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • En general, f. 1
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 1, ff. 5, 6
  • Artículo 4, f. 5
  • Artículo 6, ff. 5, 6
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 7.1, f. 5
  • Artículo 8, f. 5
  • Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
  • En general, f. 6
  • Artículo 54.1, f. 6
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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