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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3528/97, promovido por don Javier Tebas Medrano, en su propio nombre y representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper, contra la Sentencia de 30 de junio de 1996 y el Auto de aclaración de 8 de julio de 1996 dictados por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación núm. 149/96, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía núm. 352/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 4 de agosto de 1997, proveniente del Juzgado de guardia de Madrid, donde ingresó el 31 de julio del mismo año, se interpuso el recurso de amparo núm. 3528/97, promovido por don Javier Tebas Medrano en su propio nombre contra la Sentencia y Auto de aclaración a los que se hace referencia en el encabezamiento, que se consideran lesivos del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Contra el actual demandante de amparo, otra persona física y la Sociedad Compañía Promociones Inmobiliarias El Pirineo S.L., se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca.

El demandante basó su acción contra el actual recurrente en amparo y contra el otro administrador demandado en los arts. 69 y 135 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de la Ley de Sociedades Anónimas respectivamente, reguladores de la acción de responsabilidad personal e individual de los Administradores de una sociedad limitada. La Compañía demandada fue declarada en rebeldía y el resto de los demandados formularon la oposición correspondiente en derecho a la demanda. Asimismo, durante el período de contestación a la demanda para todos los codemandados, que es común, se excepcionó por el Sr. Tebas Medrano la prescripción de la acción, siendo inadmitida por el Juzgado en dicho momento e interponiéndose los oportunos recursos.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Huesca dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando al otro administrador de la Compañía y absolviendo totalmente a don Javier Tebas Medrano con condena en costas al demandante en la parte que correspondía al mismo.

c) Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, y en la vista oral celebrada ante la Sala de la Audiencia Provincial de Huesca, por la parte apelante se articularon los siguientes motivos:1) Revocación de la Sentencia de instancia con condena del Sr. Tebas. 2) Los hechos de los que deriva la responsabilidad del mismo, se manifestó ser la celebración de una nueva hipoteca y ostentar el cargo de administrador cuando se firmó el contrato inicial de compraventa, así como la cualidad de socio en la Compañía, e incluso se alegó la falta de tramitación de procedimiento concursal (suspensión de pagos o quiebra).

Por parte del demandado Sr. Tebas en el acto de la vista oral ante la Sala de la Audiencia Provincial de Huesca, se articularon los siguientes motivos de defensa en solicitud de confirmación de la Sentencia de instancia: Concurrencia de la prescripción de la acción y actuación diligente mientras se ostentaba el cargo, así como imposibilidad de condena por hechos que no se hubieran redactado en la demanda como hechos negligentes o poco diligentes, ya que una condena por nuevos hechos no incluidos en la demanda causaría total indefensión, abriendo la posibilidad de interposición de recurso de amparo constitucional.

d) Se tramitó el recurso de apelación y se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 30 de junio de 1996, revocando la Sentencia de instancia, por la que se condena también al demandante de amparo junto con el otro demandado en su calidad de administrador de la Compañía..

e) Ante la falta de precisión que se consideró tenía la Sentencia de la Audiencia Provincial, se procedió a la presentación de recurso de aclaración en tiempo y forma, el cual fue resuelto mediante Auto de fecha 4 de julio de 1997, notificado el día 8 del mismo mes de mayo. En dicho Auto, la Sala aclara la Sentencia en relación con la prescripción que el actor alegaba haber planteado.

3. Con base en los anteriores hechos, entiende el demandante de amparo que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca y el Auto de aclaración de la misma han vulnerado el derecho a obtener tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE) por dos motivos. Primero, porque la Sentencia de la Audiencia condena al recurrente por hechos diferentes a aquellos por los que se había demandado, alterando el debate procesal y causando indefensión porque sobre esos hechos no se articuló la defensa. Segundo, porque tanto dicha Sentencia como el Auto de aclaración de la misma no se pronuncian sobre la excepción de prescripción opuesta por el solicitante de amparo de la primera instancia, que ya fue cuestión inadmitida por el Juzgado, y sobre la que se formuló recurso de apelación a resolver junto con la principal. En el primer aspecto indicado, mantiene el actor que la Audiencia Provincial de Huesca ha condenado al recurrente en virtud de dos hechos esenciales: gestarse la crisis de la Compañía mientras se encontraba vigente el mandato de los dos demandados administradores de la Sociedad y la falta de liquidación de dicha Sociedad, y ninguno de esos dos hechos son los que servían de base a la reclamación inicial. En el segundo aspecto, ni la Sentencia ni el Auto que la aclara se pronuncian sobre la prescripción; este último por considerar la Sala, erróneamente, que la cuestión se había planteado por vez primera en la vista del recurso de apelación, cuando lo cierto es que ya se había planteado e inadmitido en la instancia en el plazo común para la contestación a la demanda otorgado a todos los demandados.

En virtud de todo ello, termina suplicando se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de lo actuado al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que ésta se dicte con respeto al derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 9 de febrero de 1998, acordó inadmitir el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley, al no haberse agotado todos los recursos dentro de la vía judicial.

5. Contra dicho proveído se interpuso recurso de súplica por el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 1998, y asimismo petición de nulidad de actuaciones por el demandante de amparo, mediante escrito presentado el 18 de febrero de 1998. La Sección, por Auto de fecha 16 de marzo de 1998, acuerda anular la providencia de 9 de febrero anterior, que declaró la inadmisión del recurso de amparo, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la providencia anulada.

6. Por providencia de 26 de marzo de 1998, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Huesca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esa misma ciudad a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 149/96 y al juicio declarativo de menor cuantía núm. 352/95 respectivamente; asimismo se acuerda el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, excepción hecha del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer, si así lo deseasen, en este proceso constitucional.

7. Mediante escrito de 30 de marzo de 1998, registrado en este Tribunal el siguiente día 2 de abril, el demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, petición de la que, previa apertura de la correspondiente pieza separada, se dio traslado al Ministerio Fiscal y al propio recurrente para alegar lo que estimasen conveniente. Evacuado dicho trámite, la Sala acuerda, mediante Auto de 18 de mayo de 1998, denegar la suspensión de la ejecución solicitada.

8. Por providencia de 7 de mayo de 1998, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimen convenientes.

9. En fecha 1 de junio de 1998, se recibe el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En él se remite a las alegaciones y fundamentación jurídica de su demanda de amparo, para terminar suplicando se dicte Sentencia en los términos que se piden en la misma.

10. En fecha 10 de junio de 1998 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él interesa la desestimación de la demanda de amparo. Comienza el Ministerio Público por centrar la queja del demandante de amparo en la denuncia que efectúa sobre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca acerca de la lesión del art. 24.1 CE porque no responde a la excepción de prescripción de la acción planteada por el actor y porque la Sentencia incurre en incongruencia al condenar al recurrente en amparo por hechos y acontecimientos que no fueron alegados por los demandantes en su demanda inicial. Hace referencia a continuación el Ministerio Público a la consolidada doctrina constitucional según la cual, la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y se concede en aquéllas, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE. Ahora bien, continúa, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión. Sin embargo, en este caso, la demanda de amparo, al denunciar las violaciones del derecho fundamental del art. 24.1 CE, ataca la facultad del órgano judicial para subsumir los hechos en la norma jurídica aplicable, función que constitucionalmente le corresponde, pues la Sentencia de la Audiencia ha realizado el silogismo en que consiste la función de juzgar y ha subsumido los hechos que han alegado los demandantes en la norma jurídica que ha considerado aplicable. La Sentencia determina y delimita los hechos que constituyen la mala administración y éstos se corresponden precisamente con los denunciados en la demanda, lo que supone la congruencia de la Sentencia con la pretensión deducida en dicho escrito teniendo en cuenta que la congruencia se exige únicamente entre lo pretendido y lo fallado en la Sentencia. En suma, el Tribunal da una respuesta razonada y fundada en derecho sobre la pretensión de fondo deducida por las partes, sin que se pueda apreciar arbitrariedad alguna. Y las alegaciones que el actor realiza en la demanda de amparo sólo acreditan una discrepancia con el contenido de la Sentencia de apelación, pero carecen de dimensión constitucional porque la discrepancia tiene por objeto una materia que pertenece al campo de la legalidad ordinaria.

En cuanto a la segunda denuncia del actor -incongruencia omisiva- ha de seguir la misma suerte que la primera porque el actor ha recibido una respuesta del Tribunal sobre la excepción de prescripción. La desestimación de dicha excepción la hace el órgano judicial al resolver el recurso de aclaración de Sentencia y esta desestimación de la pretensión supone que existe un pronunciamiento sobre dicha excepción en contra de lo que afirma el demandante de amparo. El contenido de dicho pronunciamiento está debidamente motivado y fundado en Derecho, pues el Tribunal niega el pronunciamiento sobre la prescripción porque al no poder ser estimada de oficio es necesaria su alegación por la parte para que pueda ser objeto del debate procesal y para ello tenía que haber sido alegada en la contestación a la demanda, momento procesal único para ello; lo que no hizo el actor. No cabe imputar por tal motivo falta al órgano judicial sino indiligencia de la parte hoy recurrente que no hizo las alegaciones pertinentes en el momento procesal adecuado. En conclusión, la Sala de la Audiencia Provincial de Huesca, pese a lo que mantiene el actor, se ha pronunciado sobre la prescripción denegándola de manera razonada y fundada por concurrir una causa legal debidamente acreditada, lo que constituye una respuesta que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo formulada.

11. Por providencia de fecha 29 de marzo de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la impugnación de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Huesca en el recurso de apelación dimanante de juicio declarativo de menor cuantía núm. 352/95, seguido contra el actual recurrente en amparo, así como del Auto de aclaración de dicha resolución judicial dictado por esa misma Sala en fecha 4 de julio de 1996. A ambas resoluciones judiciales reprocha el demandante la lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE, en su concreta vertiente de incongruencia. Ahora bien, esa tacha genérica de incongruencia se fundamenta después en motivos distintos y aun contrapuestos, pues a la Sentencia recaída en apelación se imputa tanto la falta de respuesta a lo planteado o incongruencia "omisiva" como la extensión del fallo dictado a cuestiones y hechos que se encuentran extramuros de lo debatido y solicitado en la causa, esto es, la denominada incongruencia extra petita; mientras que en relación con el Auto de aclaración se denuncia esencialmente la falta de reparación de aquella omisión inicial detectada en la Sentencia y que motivó precisamente la petición de aclaración de lo decidido en la misma. Esto es, se reprocha a dicho Auto una incongruencia meramente omisiva, que se concreta en la falta de respuesta a una de las cuestiones fundamentales planteadas por el demandante de amparo en el juicio declarativo en el que fue finalmente condenado.

2. Centrado así el objeto del presente proceso constitucional, se ha de analizar, pues, si las resoluciones judiciales impugnadas incurren en la doble vulneración que denuncia el actor, a la luz de la doctrina que este Tribunal tiene ya asentada acerca de tal lesión y en la concreta vertiente en que ahora se plantea.

Respecto de la incongruencia omisiva que se imputa a ambas resoluciones judiciales, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado (SSTC 91/1995, de 19 de junio, 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo, entre otras). Y para apreciar la existencia de una incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno (STC 56/1996, de 4 de abril), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 30/1998, de 11 de febrero, y 101/1998, de 18 de mayo). Asimismo, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, como se ha declarado en la STC 56/1996, FJ 4, y se reitera en la citada STC 101/1998, "respecto a las primeras no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita". Doctrina que se ha reiterado últimamente en las SSTC 1/1999, de 25 de enero, 115/1999, de 14 de junio, 206/1999, de 8 de noviembre, y 31/2001, de 12 de febrero.

3. Descendiendo ahora al examen de las decisiones judiciales que se impugnan, a la luz de la doctrina anterior, resulta que -conforme mantiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- no se ha producido en este supuesto concreto la omisión de pronunciamiento judicial que denuncia el recurrente en amparo. La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, integrada por el Auto que aclara la misma precisamente en ese extremo concreto, se ha pronunciado motivadamente sobre la excepción de prescripción que el actor afirma haber planteado oportunamente y sobre cuya falta de análisis y resolución centra ahora su queja de amparo. Lo realmente acontecido en este supuesto es que la respuesta que el órgano judicial da sobre la excepción de prescripción es la de improcedencia de entrar en su análisis y resolución por no haberse planteado en momento procesal oportuno; causa de inadmisión, debidamente motivada y legalmente prevista, que excluye, ante todo, la ausencia de respuesta denunciada por el recurrente.

Razona también el Auto los motivos por los que no se pronunció la Sala en idéntico sentido en la Sentencia que resolvió el recurso de apelación, al entender que la petición de confirmación de la Sentencia de instancia por parte del actual recurrente, excluía la necesidad de dicho pronunciamiento puntual. Pero acoge también la necesidad de aclaración y complemento de este extremo, lo que verifica mediante dicho Auto de aclaración, para señalar expresamente que: "la excepción de prescripción, que no es apreciable de oficio, ha sido opuesta por el demandado extemporáneamente pues es en la contestación a la demanda cuando debió hacerla valer, si ese era su deseo. Así resulta del art. 687 de la Ley Procesal y de la Doctrina del Tribunal Supremo. Pese a ello, lo cierto es que en la contestación a la demanda no existe la más mínima alusión ni fáctica ni jurídica a la excepción de prescripción, por lo que la misma quedó fuera del debate porque así lo quiso el demandado".

4. Así pues, la Sala justifica su decisión de no analizar la excepción de prescripción y con ello responde a la cuestión planteada. Pero además, la improcedencia de analizar el fondo de la excepción aparece motivada en su inadecuado planteamiento por el recurrente, y no, como afirma el mismo en su demanda de amparo, reconduciendo la extemporaneidad de dicho planteamiento al acto de la vista de apelación. Lo que conduce al escrito de contestación de la demanda inicial. Afirmación judicial que también aparece confirmada mediante el examen de las actuaciones que por copia testimoniada se han remitido a este Tribunal, pues, en efecto, se constata en aquéllas que en el escrito de contestación a la demanda no hizo el actor mención alguna a dicha excepción (folios 45 al 61), y que fue con posterioridad a dicha contestación cuando pretendió plantear tal excepción mediante escrito independiente, lo que le fue denegado ya por el Juzgado en proveído de fecha 22 de noviembre de 1995 (folio 89), ulteriormente recurrido en reposición (folios 93 a 96) y nuevamente desestimado por el Juzgador de instancia en Auto de 4 de diciembre de 1995 (folio 101).

A lo que cabe agregar que en este último Auto se hace expresa alusión a que la pretensión del recurrente de completar el escrito de contestación durante el plazo común al efecto concedido a todos los demandados no era procedente, pues el hecho de que el plazo de contestación se prevea como común a todos por la Ley procesal, no implica que cada uno pueda presentar sucesivas contestaciones a la demanda hasta el vencimiento de dicho plazo. Y es ese mismo razonamiento el que después emplea la Sala de la Audiencia Provincial de Huesca para rechazar, asimismo, la procedencia de pronunciarse sobre tal excepción, inoportunamente alegada por el demandante de amparo.

Por todo ello, se ha de concluir que la Sentencia que se impugna y el Auto de aclaración que complementa e integra la misma, no han incurrido en la incongruencia que reprocha el actor a sendas decisiones judiciales, primero porque, según se ha expuesto, sí se pronuncian ambas sobre la excepción de prescripción alegada, si bien para rechazar motivadamente la procedencia de su análisis y resolución de fondo; y, además, porque esa improcedencia del análisis se fundamenta por el órgano judicial en la falta de diligencia de la parte en el planteamiento procesal de su pretensión; razones ambas que, de conformidad con la doctrina constitucional inicialmente expuesta, excluyen el contenido constitucional del primero de los motivos en que se fundamenta la petición de amparo del recurrente.

5. En lo que respecta a la segunda de las causas de vulneración constitucional denunciadas, la incongruencia extra petita que se imputa a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, ha de recordarse previamente que el recurrente sostiene que el Tribunal ha alterado los términos del debate en relación con los hechos expuestos en la demanda y su contestación, pues no ha sido condenado por los que se le imputaban en aquélla y sobre los que ha discurrido el procedimiento sino por otros, como son la falta de llevar a cabo el acuerdo de disolución y liquidación, no haber tramitado el procedimiento concursal y que la crisis de la empresa se gestó cuando ambos administradores ostentaban el cargo.

Ahora bien, tampoco la queja del recurrente puede ser acogida desde esta perspectiva. En efecto, la congruencia de las resoluciones judiciales, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en el FJ 2, ha de ser examinada teniendo presente la respuesta judicial a las alegaciones de las partes y, con mayor rigor, a la adecuación del fallo a las pretensiones de las partes; y en este supuesto dichas pretensiones no se han visto alteradas en modo alguno. Confunde aquí el demandante de amparo su personal disconformidad respecto al acierto o corrección de los fundamentos jurídicos de la resolución judicial con el contenido propio del derecho fundamental que invoca. Lo que el recurrente califica de "alteración de los términos del debate procesal" no es sino una desestimación motivada y jurídicamente fundada de sus pretensiones, con el consecuente acogimiento de las de la parte contraria, pues basta observar que la condena del actual recurrente se solicitó desde el inicio del juicio declarativo de menor cuantía y se ratificó en el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, debido a su calidad de administrador de la compañía codemandada. El órgano judicial ad quem no ha hecho sino acoger dicha pretensión en una resolución que se limita a aplicar e interpretar las normas jurídicas sobre responsabilidad de los administradores de la sociedad demandada de una determinada manera, obviamente distinta de la mantenida por el recurrente y aun de la efectuada por el juzgador de instancia, reteniendo del conjunto de los hechos, aquéllos que ha estimado significativos respecto a su negligencia como administrador de la sociedad.

Pero ello, lejos de constituir infracción constitucional del derecho a obtener tutela judicial, supone simplemente el ejercicio de la función que corresponde a dicho órgano judicial y que este Tribunal, a tenor de su reiterado criterio, no ha de entrar a revisar, por lo que tampoco ha de ser acogida la pretensión de amparo del demandante por tal motivo. Lo que conduce, junto a lo anteriormente expuesto, a la desestimación de la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Javier Tebas Medrano

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 104 ] 01/05/2001
Type and record number
Date of the decision 02/04/2001
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don Javier Tebas Medrano frente a Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, y el Auto que la aclaró, que en grado de apelación le condenó al abono de una cantidad.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia civil que no analiza la excepción de prescripción por razones procesales, y que no altera el debate procesal.

  • 1.

    La Audiencia Provincial justifica su decisión de no analizar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social. La respuesta que el órgano judicial da es la improcedencia de entrar en su análisis y resolución por no haberse planteado en momento procesal oportuno; causa de inadmisión debidamente motivada y legalmente prevista [FJ 3].

  • 2.

    Afirmación judicial que también aparece confirmada mediante el examen de las actuaciones que por copia testimoniada se han remitido a este Tribunal [FJ 4].

  • 3.

    Lo que el recurrente califica de ?alteración de los términos del debate procesal? no es sino una aplicación de las normas jurídicas sobre responsabilidad de los administradores de la sociedad de una determinada manera, obviamente distinta de la mantenida por el recurrente y aun de la efectuada por el juzgador de instancia, reteniendo del conjunto de los hechos, aquellos que ha estimado significativos [FJ 5].

  • 4.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que se han planteado (SSTC 91/1995, 30/1998 y 101/1998) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 687, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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