La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Javier Delgado Barrio, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4523-2006, promovido por don Jesús Antonio Cuervo Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Macarena Rodríguez Ruiz y asistido por el Letrado don Pedro Escorial Hernanz, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 24 de marzo de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 22-2006 interpuesto contra la de 3 noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en el procedimiento abreviado 166- 2005, que lo condenó como autor de un delito de calumnias. Ha comparecido don Mario Ampudia Tascón, representado por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistido por el Letrado don Francisco Javier Viejo Carnicero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de abril de 2006, don Jesús Antonio Cuervo Álvarez manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo, solicitando la suspensión del plazo mientras se tramitaba el nombramiento de profesionales del turno de oficio para su representación y defensa.
Una vez efectuados dichos nombramientos, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de octubre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de don Jesús Antonio Cuervo Álvarez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 19 de octubre de 2001, en el que se vio involucrado el ahora demandante de amparo, dos agentes de la Guardia Civil confeccionaron un atestado en el que, además de hacer una descripción del lugar de los hechos, circunstancias de la vía, posición de los vehículos implicados, así como detalles de huellas y vestigios, concluían afirmando la posible responsabilidad del ahora demandante de amparo en el accidente. Dicho atestado fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, para la sustanciación del correspondiente procedimiento penal.
Con posterioridad, el recurrente remitió dos escritos, el primero de ellos -fechado el día 30 de abril de 2003- dirigido al Director General de Tráfico y el segundo -de fecha 20 de agosto de 2003- al Subdelegado del Gobierno en León, en los que formulaba una queja contra la conducta profesional de los guardias civiles que confeccionaron el atestado, utilizando una serie de expresiones que dieron lugar a que los dos agentes de la Guardia Civil formularan una querella contra aquél por presunto delito de calumnias.
b) El tenor literal del primero de los citados escritos, redactado a mano por el recurrente, es el siguiente:
"A LA DIRECCION GENERAL DE TRÁFICO
MADRID
...
Ante la Dirección General de Tráfico comparezco y como mejor proceda DIGO:
PRIMERO.- Que con fecha 19 de octubre de 2001 tuve un grave accidente de circulación en la C.N. 630, pk. 134,400 cuando realizaba un adelantamiento reglamentario, otro vehículo (furgoneta) perteneciente a la empresa de paquetería MRW realiza una maniobra prohibida de cambio de sentido (giro de 180º). El choque fue frontal lateral izquierdo.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente quedé con lesiones internas muy graves. En el Hospital Clínico Universitario de la Ciudad de Salamanca a donde soy trasladado, le dicen los médicos al familiar que me acompañaba que mi estado es crítico, siendo lo más probable que yo fallezca.
Gracias a Dios y a los médicos no fue así.
TERCERO.- El atestado diligencias número 774/01 lo entregan a los 6 días después en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de León.
Este atestado lo realizan el instructor, T.I.P. nº R 28549J, y el auxiliar T.I.P. nº, T 66831L, pertenecientes al Destacamento de Atestados de la Guardia Civil de Tráfico de la ciudad de León.
CUARTO.- Estos Guardias Civiles aludidos realizan el atestado diligencias nº 774/01 con innumerables irregularidades y datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme a mí, conductor del vehículo Renault-18 GTX familiar matrícula BI-8193-AJ
QUINTO.- A continuación señalo los datos falsos y las irregularidades más destacables, las cuales observo en el atestado diligencias nº 774/01 omitiendo otros errores malintencionados que existen, para no alargar demasiado el presente escrito de queja.
*En el folio nº 1 del atestado en diligencias de conocimiento y comparecencia, se lee en el párrafo tercero, que en el momento de la comparecencia … etc… encontrándose el personal facultativo atendiendo a los dos conductores implicados que se hallaban en el interior de sus respectivos vehículos siendo necesario para su excarcelación una dotación del parque de bomberos de la ciudad de León.
Esto que se lee en el atestado diligencias nº 774/01 si se compara con lo que se lee en el informe de intervención de los bomberos de la ciudad de León, se comprueba sin dificultad que es mentira lo que se lee en el atestado, soy yo testigo pues me encontraba consciente en ese momento y también el personal sanitario de la unidad medicalizada del 061, el cual me atendió.
*En el folio nº 2 del atestado, en características de la vía: (se lee) configuración de la calzada: tramo recto a la salida de un cambio de rasante.
Esto no es cierto, en las diligencias debería leerse rasante pues en sentido Sevilla el cual circulaba y anterior al punto de conflicto en el carril Gijón, dispongo de 75 metros de plena visibilidad y libre de señales que me impidan realizar el adelantamiento que realizaba y estaba dentro del límite de velocidad permitido.
Anchura de carriles: 3,65 metros.
En el carril sentido Gijón y lugar del conflicto hay una línea continua adosada a otras discontinuas (eje central) por lo tanto, este carril sentido Gijón tiene un ancho de 3,43 metros. (acta notarial).
Arcenes: practicables de una anchura cada uno de 2,30 metros.
Esta medida que se lee en el atestado es incorrecta pues el arcén adosado al carril sentido Gijón mide 2,49 metros y más (por el cual pudo evadir el choque el vehículo Renault Kangoo matrícula LE 9634 AD de ser ciertas las manifestaciones del folio nº 7 que realiza a la Guardia Civil el conductor de la empresa de paquetería MRW).
*En el folio nº 3, en huellas y vestigios no está determinada la distancia en metros a la que quedan los dos vehículos implicados (la furgoneta y el familiar) con respecto del punto de conflicto, el cual se detalla inexactamente en el croquis y de manera poco transparente en el folio nº 3 fotografía nº 5 del informe fotográfico en dicha fotografía se ven unos arañazos en el asfalto (parte izquierda de la fotografía) los cuales los realiza la rueda rota izquierda de mi vehículo matrícula BI 8193 AJ los cuales no constan en las diligencias ni croquis.
*En el folio nº 5 del atestado en el apartado de observaciones estos dos profesionales de la Guardia Civil entregan la mercancía que transporta la furgoneta matrícula LE 9634 AD al gerente de la empresa MRW.
(Estos paquetes se ven en las fotografías nº 1, 2 y 4 del informe fotográfico) sin más investigación de las direcciones de los mismos remitente y destinatario). Esta sería una prueba fidedigna para determinar con exactitud el itinerario que la furgoneta de la empresa de paquetería MRW realizaba antes de producirse el accidente.
También 'desaparecen' los albaharanes (sic) de admisión y entrega de los mencionados paquetes.
*En el informe fotográfico no hay fotografía del interior del habitáculo del vehículo Renault Kangoo (MRW) matrícula LE 9634 AD. ¿Qué se oculta al no contener el informe fotográfico esta fotografía? Este conductor se lesiona la mano derecha, el impacto este vehículo lo recibe en su parte delantera izquierda en donde se encuentra la caja de cambios (el motor está colocado transversalmente en la parte delantera del vehículo marca Renault Kangoo).
*¿Por qué? en el informe fotográfico no están fotografiados con claridad los arañazos que realizan ambos vehículos en el asfalto.
*¿Por qué? en el informe fotográfico no está especificado con claridad el punto de conflicto.
*¿Por qué? No hay ninguna fotografía en el informe fotográfico realizada con claridad y en sentido Sevilla en la que se vea en primer plano la furgoneta de la empresa MRW y al fondo mi vehículo marca R-18 GTX familiar, matrícula BI-8193-AJ ¿Qué tratan de ocultar los guardias civiles en el atestado diligencias número 774/01?
*Etc… etc…
SOLICITO, en virtud de lo expuesto a la Dirección General de Tráfico, que se dé el trámite pertinente a la presente queja iniciándose en su caso expediente disciplinario, por las responsabilidades en que se haya podido incurrir por parte del órgano instructor del atestado diligencias número 774/01, participando al domicilio indicado el resultado de la presente, por ser de justicia que pido y espero.
En la Robla, (León), a 30 de abril de 2003.”
El escrito mecanografiado dirigido al Subdelegado del Gobierno en León es el siguiente:
“Ilmo. Sr.
JESUS ANTONIO CUERVO ALVAREZ (…), con la debida consideración y respeto EXPONE:
Que el día 19 de octubre de 2001, tuve un grave accidente de circulación en la carretera nacional 630, a la altura del punto kilométrico 134,400.
El atestado Diligencias núm. 774/01 lo realizan los Guardias Civiles de la Agrupación de Tráfico del sector-supsector (sic) de León. Y son: el Instructor T.I.P. nº R 28549 J y el Auxiliar T.I.P. nº 66831 L. En dicho atestado diligencias nº 774/01, hay claros indicios de manipulación de datos, los cuales tratan de confundir con este 'AMAÑO' de la justicia y a cuantas personas lo lean sin asimilar su texto. El atestado carece de precisión, claridad e investigación del accidente y si confrontamos las partes que lo componen (diligencias, croquis e informe fotográfico) discrepan entre ellos.
El motivo de esta carta es la de poner una queja contra estos malos profesionales de la Guardia Civil que con sus asuntos particulares desacreditan al cuerpo.
Corrupción y caciqueo en muchos lugares hay y más en estas ciudades pequeñas. (Mercaderes sin escrúpulos, que sólo les interesa el dinero). Considero que los profesionales que integran los cuerpos de seguridad del estado están para decir la VERDAD y si la desconocen investigar con trato igualitario entre ciudadanos y no hacer un atestado AMAÑADO para culpar al conductor más débil socialmente y económicamente.
En el Hospital Universitario de la ciudad de Salamanca, los médicos que me operaron le dijeron (sic) el día 24-10-2001 al familiar que me acompañaba 'que no contaran conmigo que lo más seguro es que yo muriera'. (Y el día 25-10-01 a las 10 A.M. ingresan en el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de los de León, el atestado).
A continuación resumo las irregularidades más destacables marginando otras muchas menores, las cuales observo en el atestado.
PRIMERO. El vehículo Renault Kangoo (MRW) le corresponde la categoría de 'FURGONETA' y no la de 'CAMIÓN-CAJA'. Este dato equivoca al lector haciéndole creer que es un vehículo grande y pesado y justificar así en el CROQUIS del atestado, la distancia recorrida después del choque … una distancia desproporcionada con respecto al punto de conflicto que resulta en el texto de las diligencias.
Obsérvese, que la calzada está mojada por la lluvia y los neumáticos de la 'FURGONETA' Renault Kangoo (MRW) están en mal estado. ¿Cuál sería el desplazamiento de los 2 vehículos implicados si la carretera en lugar de estar mojada llega a estar seca y los neumáticos de la furgoneta de la empresa de paquetería MRW en buen estado de conservación y rodadura. Con respecto del punto de conflicto? … (LA MITAD).
El conductor perteneciente a la empresa de paquetería MRW declara que circula a 90Kms/H. El choque se produce en un tramo recto. En el carril, sentido Gijón, con un arcén adosado a este sentido de 2'50 metros de ancho. Por el cual pudo evadir sin dificultad la furgoneta el choque, de ser ciertas las manifestaciones que realiza este conductor. Y la maniobra evasiva que dice realizar es anormal para el peligro que supone que otro vehículo choque con el propio, nadie reduce de 3ª a 4ª levanta los pies de los pedales y luego … se orilla UN POCO. Lo que este conductor y el instructor del ATESTADO diligencias nº 774/01 tratan de encubrir es la maniobra PROHIBIDA que realiza realmente: UN CAMBIO DE SENTIDO O GIRO DE 180º.
Desde la señal de fin de prohibición, sentido Sevilla o León, el cual yo circulo con el vehículo de mi propiedad, marca Renault 18 GTX. Familiar, matrícula BI-8193-AJ hasta el punto de conflicto en el carril sentido Gijón o La Robla, hay 75 metros de plena visibilidad la cual yo dispongo.
SEGUNDO.- En el INFORME DE INTERVENCIÓN DE LOS BOMBEROS lo que se lee en su texto DISCREPA con lo que se lee en LAS DILIGENCIAS, folio nº 1 párrafo 3º de las mismas. Los Bomberos no 'excarcelan' a ninguno de los conductores, pues antes de la llegada de los bomberos, yo ya había sido sacado de mi vehículo por personal de la unidad medicalizada del 061. De esto me acuerdo perfectamente yo. En el informe la intervención de esta ambulancia medicalizada del 061, en el lugar del accidente debe ratificarse en la VERDAD de lo realmente sucedido. Esta es una grave 'EQUIVOCACIÓN' por parte del instructor T.I.P. nº 28549 J. el cual está haciendo contar en el Atestado diligencias nº 774/01, un dato el cual es MENTIRA.
TERCERO.- La paquetería que transporta la FURGONETA perteneciente a la empresa de paquetería MRW, es entregada al titular de la misma SIN MAS INVESTIGACION.
No se pesan los paquetes que transporta la furgoneta marca Renault Kangoo matrícula LE- 9634-AD.
No se miró EL CONTENIDO de estos paquetes por si existían roturas o si la mercancía que contienen estos paquetes aludidos no contienen ninguna sustancia o artículo prohibidos por la ley.
No se toma nota de la etiqueta de estos paquetes en la cual se indica EL REMITENTE y EL DESTINATARIO de los mismos. Estos paquetes se ven posados en el arcén adosado al carril SENTIDO GIJÓN en las fotografías números: 1, 2 y 4 del INFORME FOTOGRÁFICO del atestado. Este dato sería fundamental para determinar con precisión, el itinerario que hacía la furgoneta antes del accidente. Pero los PROFESIONALES de la Guardia Civil de la agrupación de tráfico de la ciudad de León que realizan este ATESTADO diligencias nº 774/01 SILENCIAN ESTE IMPOORTANTISIMO (sic) DATO. ¿Por qué razón se oculta este dato?
Los ALBAHARANES (sic.) de admisión y entrega de la paquetería también 'DESAPARECEN'
En el Informe Fotográfico NO EXISTE fotografía del interior del habitáculo de la furgoneta perteneciente a la empresa de paquetería MRW. ¿Qué se oculta? (La palanca del cambio doblada o rota, el airbag utilizado, el pretensor del cinturón también utilizado … etc.)
Este conductor sufrió un fuerte golpe en su MANO DERECHA, la cual se utiliza para el cambio de marchas, poniendo dicha mano derecha sobre el pomo de la palanca.
El motor de esta furgoneta está situado en su parte delantera transversalmente debajo del capo. Situándose la caja de cambios del motor justamente en su parte izquierda, lugar en donde recibe el impacto de mi vehículo (Choque frontal lateral izquierdo).
Tampoco están fotografiados con claridad todos los arañazos que ambos vehículos realizan en el asfalto después de la colisión siendo discrepantes entre las leídas en el atestado y observadas en el Informe Fotográfico. Así como el arañazo realizado por la furgoneta es más oblicuo que el que se aprecia en el CROQUIS.
En el Informe Fotográfico no precisan en ninguna fotografía EL PUNTO DE CONFLICTO, siendo este la fotografía que se ve en el folio nº 3, fotografía nº 5. Confundiendo en la leyenda de la misma el mencionado PUNTO DE CONFLICTO y escribiendo en su lugar un texto intrascendente para la importancia que tiene esta fotografía y los arañazos se aprecian. En esta fotografía se ve el carril SENTIDO GIJON, la línea continua la cual afecta en este sentido. En la parte izquierda se aprecia el ARCEN por el cual, si pudo evadir el choque de ser cierto el ITINERARIO que el conductor de la furgoneta dice llevar. En este supuesto la maniobra correcta sería EVADIR el choque por el ARCEN y no hacer la absurda reducción de marcha de 5ª a 4ª.
CONCLUSIÓN: Leyendo, viendo y analizando entre si las diligencias, el informe fotográfico y croquis, se comprueba (sic) sin dificultad que el atestado diligencias nº 774/01 esta 'AMAÑADO' y está realizado PROFESIONALMENTE, para encubrir al verdadero culpable. Motivado quizás el instructor de este atestado por algún motivo oscuro o personal. ESTO ES UN GRAVE DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL) El cual atenta gravemente contra mis Derechos Constitucionales.
SUPLICA a V.I. que se dé el trámite pertinente a la presente QUEJA iniciándose, en su caso, expediente disciplinario por las responsabilidades en que se haya podido incurrir por los funcionarios señalados participando al domicilio indicado el resultado de la presente.
Es gracia que espera alcanzar del recto proceder de V.I.
En la Robla (León), 20 de agosto de 2003.”
c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León dictó Sentencia el día 3 de noviembre de 2005, condenando al señor Cuervo Álvarez, como autor responsable de un delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 y 206 del Código penal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio y a que indemnizara a los perjudicados en la cantidad de 3.000 € por los daños morales causados.
Esta Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:
“Se declara probado que don Jesús Antonio Cuervo Álvarez, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de octubre de 2001 se vio involucrado en un accidente de tráfico que dio lugar a la elaboración del atestado núm. 774/01 por los guardias civiles don … y don …, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de León, atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción núm. 2 de León para la sustanciación del correspondiente procedimiento penal. No estando conforme con las apreciaciones objetivas que se vertían en el atestado por los guardias civiles reseñados, el hoy acusado don Jesús Antonio Cuervo Álvarez dirigió al Subdelegado del Gobierno de León un escrito redactado a máquina en el que acusaba al Instructor y al Secretario del Atestado de ocultar y falsear las pruebas, intencionadamente, en su perjuicio, teniendo perfecto conocimiento de la falsedad de su imputaciones. En este escrito vertía las siguientes expresiones: -'Alteraron el atestado para culparme a mí'.-'Atestado amañado' (por dos veces).-'realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable'.- 'Motivado quizás el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal (esto es un grave delito de falsedad documental)'.-'Lo este conductor (SIC) y el instructor del atestado diligencias núm. 774/01 tratan de encubrir es la maniobra prohibida que realiza realmente …'.
En un segundo escrito redactado por el acusado de su puño y letra remitido a la Dirección General de Tráfico, atribuye al atestado y a sus instructores la incorporación no solo de 'irregularidades', sino también, igualmente con conocimiento de la falsedad de cuanto afirmaba, de 'datos falsos', (por dos veces) datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme a mí …, 'Errores malintencionados', preguntando el acusado literalmente en este escrito '¿Qué tratan de ocultar los Guardias Civiles en el atestado Diligencias número 774/01?'
Ambos escritos trascendieron los ámbitos familiar y profesional de los querellados, los cuales se vieron involucrados en una investigación interna que fue conocida por sus compañeros y superiores, sufriendo tanto don … como don … un daño personal por quebranto de su imagen personal y profesional ante sus compañeros, iguales y superiores, sin que se haya acreditado en el acto del juicio que sufrieren disminución alguna en los haberes por causa de la apertura de esa investigación.”
En la fundamentación jurídica se afirma la concurrencia de los elementos del tipo de calumnias, argumentando que el acusado trató de imputar a los querellantes actividades delictivas, tanto de falsedad documental como de denuncia falsa, y que sabía que no era cierto cuanto afirmaba en los escritos remitidos a las Administraciones públicas. También se afirma que el atestado fue valorado en el juicio de faltas seguido por el accidente de tráfico, y nada hay en las resoluciones judiciales que permita sustentar la hipótesis de una manipulación de datos o de pruebas en perjuicio del acusado, ni tan siquiera de irregularidades o de ausencia de exactitud en los datos consignados por el instructor y el secretario que elaboran el atestado. La Sentencia de instancia estima concurrente la publicidad, sobre la base de la existencia de dos escritos, uno de ellos dirigido a la Dirección General de Tráfico, respecto de la cual los querellantes mantenían una relación de dependencia funcional, lo que implicó una mayor difusión de las imputaciones calumniosas y mayor daño al honor.
No existe en la resolución judicial consideración alguna relativa al derecho a la libertad de expresión del acusado, ni ponderación expresa de este derecho con el derecho al honor de los guardias civiles querellantes.
d) Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de apelación, parcialmente estimado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, de 24 de marzo de 2006, en el sentido de sustituir la pena de doce meses de multa por la de seis meses de multa con la misma cuota diaria inicialmente establecida en la instancia, por entender que no concurrió en el hecho delictivo la publicidad que apreció la Sentencia de instancia. Afirma la Sentencia al respecto que “los escritos se dirigen a los superiores jerárquicos de los querellantes, pero no con el afán de dar a los hechos la mayor difusión o publicidad posible, sino simplemente denunciarles por el contenido del atestado instruido, si bien con expresiones constitutivas del ilícito penal por el que viene condenado”.
Esta resolución confirma, por lo demás, la calificación de los hechos como delito de calumnias y, al contestar al tercer motivo de recurso, en el que se alegaba la vulneración del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE, se limita a afirmar: “Sin embargo el derecho a la libertad de expresión no pueda amparar nunca la calumnia ni la injuria, pues el derecho al honor que la Constitución consagra en el artículo 18.1 constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión como el propio texto constitucional recoge en el artículo 20.4”.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE. Se solicita en la demanda que el Tribunal examine si se ha producido una lesión de las libertades del art. 20 CE al interpretar y aplicar el tipo penal en contra del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de expresión. Con cita de numerosas Sentencias, se recuerda que la jurisprudencia constitucional viene declarando que la interpretación de aquellos delitos en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone la necesidad de que se deje un amplio espacio al disfrute de las libertades de expresión y de información (SSTC 121/1989, de 3 de julio, y 190/1996, de 25 de noviembre).
Expone a tal efecto que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información ha modificado la problemática de los delitos contra el honor, siendo insuficiente la apreciación de animus iniuriandi para afirmar la prevalencia absoluta del derecho al honor. Tal entendimiento del problema desconoce que las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada persona, sino que también significan el reconocimiento y garantía de la opinión pública libre, que es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado de Derecho democrático, estando esas libertades dotadas de una eficacia que trasciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales, incluido el del honor. Por ello, el órgano judicial que haya apreciado lesión del derecho al honor debe realizar un juicio ponderativo, a fin de establecer si la conducta del agente se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión en ejercicio de la cual ha inferido la lesión, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y es sobre el resultado de esa valoración, donde al Tribunal Constitucional le compete efectuar su revisión, con el objeto de conceder el amparo si el ejercicio de la libertad de expresión se manifiesta legítimo o denegarlo en el supuesto contrario.
A continuación se pone de relieve que en el ámbito de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad -aplicable a la libertad de información- y que el derecho al honor se debilita, proporcionalmente, cuando sus titulares son personas públicas o ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, en cuyo caso vienen obligados por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados, o dicho de otra manera, las personas que ostentan un cargo de autoridad pública o ejercen funciones públicas, como en este caso ocurre con los querellantes miembros de la Guardia Civil y por tanto funcionarios con autoridad pública, se hallan sometidos a la crítica en un Estado democrático.
Y dando traslado de esta doctrina al presente caso, se destaca que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial han llevado a cabo una interpretación del tipo penal aplicado incompatible con el contenido constitucional del derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio impone la necesidad de que se deje un amplio espacio al disfrute de esa libertad, lo que aquí no ha sucedido, ya que como señala la STC 110/2000, quedan amparadas por la libertad de expresión e información, no sólo las críticas inofensivas o indiferentes, “sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar”. El demandante de amparo se ha limitado a manifestar su contraria pero libre opinión, creencia y juicio de valor, frente al atestado instruido por los querellantes, a la sazón funcionarios de la Guardia Civil que actuaron en el ejercicio de su condición de autoridad pública, condición de la que deriva que están sometidos a la crítica, sin que quepa hablar de menoscabo al honor de los agentes de la autoridad, ni de ánimo difamatorio, atendiendo al contexto global del contenido de los escritos en los que se vierten las expresiones que se han considerado como afrentosas, y teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurrieron, pues no se puede olvidar que el demandante de amparo sufrió gravísimas lesiones y estuvo a punto de perder la vida en el accidente de tráfico que dio lugar al atestado cuestionado. Lo que se pone de manifiesto en los escritos es una crítica razonada, aportando concretos y numerosos razonamientos y explicaciones sobre sus discrepancias y sobre los errores que él considera se han producido en el atestado, razonamientos a los que no les era exigible la prueba de su veracidad, por cuanto que los hizo amparado por el derecho constitucional a la libertad de expresar y difundir los pensamientos, opiniones y juicios de valor mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
Por ello, concluye el recurrente que al aplicar el tipo penal en contra del contenido constitucionalmente protegido del derecho de libertad de expresión, los órganos judiciales han vulnerado el art. 20.1 a) CE, cuyo restablecimiento requiere la anulación de las resoluciones judiciales recurridas.
4. Por providencia de 10 de enero de 2007, la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Juzgado de lo Penal núm.1 y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento abreviado núm. 166-2005 y rollo de apelación núm. 22-2006, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto 66/2007, de 26 de febrero, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Primera, de fecha 1 de marzo de 2007, se tuvo por personada y parte, en nombre y representación de don Mario Ampudia Tascón, a la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque. Igualmente, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones.
7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de marzo de 2007, en el que se ratificaba íntegramente en lo ya expuesto en la demanda.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 2007, la representación procesal de don Mario Ampudia Tascón presentó sus alegaciones, interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. Sostiene esta parte que resulta evidente que las frases y expresiones contenidas en los escritos trascienden los límites del ejercicio de la libertad de expresión -que no incluye los insultos y las vejaciones, conforme a reiterada jurisprudencia- y son claramente injuriosas y calumniosas, habiendo reincidido en las mismas en varias ocasiones, incluso en el acto del juicio. Resalta además que dichas expresiones fueron vertidas no sólo en un procedimiento judicial -que no exige prueba de veracidad-, sino en escritos remitidos a instituciones públicas (Dirección General de Tráfico y Subdelegación del Gobierno de León), con varios meses de diferencia. Tras citar y reproducir parcialmente la STC 278/2005, de 7 de noviembre, concluye la parte - haciendo suyos los razonamientos en ella expuestos- que la libertad de expresión no puede amparar el insulto, la vejación, el menosprecio y la calumnia tan gratuitamente proferidas por el recurrente, con temerario desprecio de la verdad y del honor de los agentes, que se vieron afectados en su entorno social y laboral.
9. El día 9 de abril de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo, por entender que se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión, en relación con el derecho de defensa. Comienza señalando el Fiscal que, aunque el demandante de amparo invoca en exclusiva la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, éste ha de conectarse con el ejercicio del derecho de defensa en su vertiente del derecho de autodefensa, toda vez que lo que alega en su demanda es que los términos en que se expresó en sus escritos tenían por finalidad rebatir las apreciaciones de hecho y valorativas que habían efectuado los agentes sobre las causas y consecuencias del accidente en que se había visto implicado. Por tanto, en la medida en que, como ha señalado este Alto Tribunal (STC 102/2001, FJ 4, por todas), “este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad 'especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental', lo hemos declarado perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, por no ser preceptiva la asistencia letrada, es el propio ciudadano quien asume por sí mismo, en el procedimiento, la defensa de su derecho a intereses legítimos”, habrá que llegar a la conclusión de que es en estos términos en los que debe quedar centrada la pretensión de amparo del recurrente.
Continúa el Fiscal recordando que en la STC 299/2006, de 27 de octubre, este Tribunal ha tenido ocasión de enjuiciar un supuesto que presenta notables semejanzas con el que ahora es objeto de análisis, por cuanto contempla el enjuiciamiento de una persona condenada también por determinadas expresiones realizadas en el seno de un procedimiento civil de familia. Esta Sentencia recuerda que, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado o, como sucede en este caso, la de una persona en el ejercicio de su derecho de autodefensa, “ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En el relato de hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se recogen determinadas expresiones que, ciertamente, constituyen un exceso que sobrepasa los límites de lo normalmente aceptable, y algunos de los términos empleados son hirientes. Pero de ellos tan sólo se desprende la actitud del demandante de amparo de oponerse a determinados pasajes y valoraciones realizadas por los agentes en el atestado, pues no estaba conforme con lo que éstos habían recogido en el mismo. Realizando una valoración global del contexto en que se realizan las citadas expresiones y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el actor, el bajo nivel cultural que el propio juzgador de la instancia le reconoce -en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Juzgado se alude precisamente a que el señor Cuervo Álvarez sólo posee estudios primarios que, además, abandonó cuando apenas tenía catorce años, y que su nivel cultural es medio- así como la ideación, en fechas inmediatamente posteriores a las del accidente y conocimiento del contenido del atestado, de que, en su momento, los guardias civiles habrían tratado de perjudicarle con el atestado realizado, ha de concluirse que el actor no supo o no pudo dar cauce apropiado a sus discrepancias con su contenido y que las expresiones vertidas en los dos escritos que remitió a las autoridades no fueron otra cosa que una extroversión, ciertamente desmedida y criticable, de sus pensamientos o ideas discrepantes, pero sin que el mismo llegara a tener conciencia falsaria de que lo que estaba afirmando en sus escritos no era cierto. Más bien, pretendía defender con vehemencia lo que, a su entender, eran determinados errores de apreciación u omisiones en que habrían incurrido los dos agentes de tráfico cuando confeccionaron el atestado.
Nos hallaríamos, por tanto, en el ámbito del derecho a la libertad de expresión dentro del legítimo ejercicio del derecho de autodefensa, que habría de considerarse permisible teniendo en cuenta que el actor no es una persona culta, cuyo nivel de estudios muy elementales le harían cometer tales excesos en su afán por contradecir aquellos aspectos del atestado de los que discrepaba y la inmediatez de los hechos que, de alguna manera, habrían contribuido a su brusquedad y exceso terminológico en el contenido de los escritos remitidos.
A todo lo cual, se añade que ni en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, ni en la dictada en el trámite de apelación por la Audiencia Provincial se ha efectuado una mínima ponderación de los dos derechos fundamentales en conflicto, limitándose la Sentencia de la Audiencia Provincial a afirmar que la libertad de expresión nunca puede amparar la calumnia o la injuria, afirmación ésta tan rotunda como ineficaz para dar una respuesta razonada y proporcionada a la pretensión ejercitada en el caso de autos.
10. Por providencia de 7 de abril de 2011 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 11 de abril del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de 24 de marzo de 2006, que aunque estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 3 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento abreviado 166-2005, confirmó la condena del recurrente como autor de un delito de calumnias. Los hechos probados relatan que tales calumnias se habrían plasmado en sendos escritos remitidos por el recurrente al Subdelegado del Gobierno en León y a la Dirección General de Tráfico, en los que se formulaba una queja respecto de la actuación profesional de dos guardias civiles por la instrucción de un atestado de tráfico, solicitando la iniciación de un expediente disciplinario a los mismos. En tales escritos, junto a una relación de circunstancias fácticas atinentes al accidente de circulación en que se vio involucrado el recurrente, con la que pretendía poner de relieve que en el atestado se habían consignado datos falsos, manifestaba que los guardias civiles “alteraron el atestado para culparme a mí”, incluyendo “datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme”, considerando el “atestado amañado”, “realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable”, estando “motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal”, y concluyendo que ello “es un grave delito de falsedad documental”.
En la demanda de amparo se denuncia que dicha condena vulnera el derecho del recurrente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], por cuanto la aplicación del tipo penal se habría hecho en contra del contenido constitucionalmente protegido de este derecho. Tras poner de relieve la dimensión objetiva de las libertades del art. 20 CE, el carácter de personas que ejercen funciones públicas de los agentes de la Guardia Civil, el contexto en el que se producen las manifestaciones del recurrente (la crítica y la queja frente al atestado instruido por los querellantes, tras un grave accidente, cuya investigación dio origen a un procedimiento penal, y al que se atribuían diversas irregularidades) y el conjunto de circunstancias concurrentes, se concluye que de la lectura de los escritos del recurrente en su conjunto se desprende la existencia de una crítica razonada, con numerosos argumentos y datos, al citado atestado, en el marco del ejercicio de la libertad de expresión. Y se destaca ya que toda la demanda -encabezamiento, los cuatro folios que integran su contenido fundamental y el suplico- va referida a la indicada libertad, pues la mención del art. 24.2 CE en lo que se refiere a la presunción de inocencia, no cuenta con ninguna alegación que nos pudiera servir de base para su examen.
A favor del otorgamiento del amparo, por vulneración del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa, se pronuncia el Ministerio Fiscal. El compareciente, uno de los querellantes en el proceso penal, solicita, por el contrario, la desestimación del recurso.
2. Para delimitar los términos de la controversia que se nos presenta, es preciso, con carácter preliminar, concretar cuál de las libertades recogidas en el art. 20 CE es la eventualmente vulnerada. Es sabido que nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).
Hemos subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la “expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión” (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). Esa dificultad es patente en supuestos como el presente, pues tratándose de la atribución de un hecho considerado antijurídico -el delito de falsedad documental que el recurrente imputó a los guardias civiles-, la exposición de hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.
En todo caso, tales circunstancias inherentes al caso concreto han de llevarnos a concluir que el derecho concernido en el presente caso es la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], tal como hemos afirmado en supuestos similares. Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5, manifestamos que “en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos, lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones” (citando las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero): “(a)l tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas)” (SSTC 11/2000, de 17 de enero, FJ 7, y 148/2001, de 27 de junio, FJ 5; en igual sentido, STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
En definitiva, la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante “constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000, FJ 7)” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5).
3. Como segunda consideración previa sobre los derechos fundamentales que habrán de ser objeto de ponderación, debemos, discrepando del Ministerio Fiscal, descartar que en el presente caso la libertad de expresión deba ponerse en conexión con el derecho de defensa (art. 24.2 CE). En relación con esta cuestión, hemos afirmado que cuando la libertad de expresión es ejercida por los Abogados en el ejercicio de su función de defensa, o bien cuando se ejerce la autodefensa, estamos ante “una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar”, dado su valor instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan y que, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4) -y en el mismo sentido, STC 145/2007, de 18 de julio, FJ 3-. El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego “el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia”; ello es lo que justifica que “las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción” (STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4).
Pues bien, frente a supuestos de esa índole, en el caso que ahora nos ocupa la libertad de expresión no se ejerce como manifestación o instrumento del derecho de defensa, por cuanto la presentación por el recurrente de los escritos de queja ante la Administración no conforma un vehículo adecuado para el ejercicio de la defensa contradictoria en el proceso penal derivado del accidente de circulación, dado que su pretensión queda circunscrita a la solicitud de apertura de un expediente sancionatorio y, en última instancia, la imposición de una sanción a los agentes de la Guardia Civil por las irregularidades que el actor estima cometidas, sin que por lo demás quepa predicar un interés personal en la imposición de dicha sanción constitucionalmente relevante. Por más que, como efecto indirecto o reflejo, las consecuencias de la decisión a tomar por la Administración pudieran eventualmente, en el plano fáctico, tener repercusión en el pronunciamiento del juez penal, la referida denuncia no constituye, en sí misma, el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, quien tuvo, y utilizó, el cauce ordinario que a tal fin le proporciona su intervención como parte en el proceso penal, y especialmente en el acto del juicio oral, ámbito donde tiene lugar en toda su plenitud el ejercicio de la defensa contradictoria (SSTC 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2, y 134/2010, de 2 de diciembre, FJ 3).
4. Sentado lo anterior, debemos entrar a analizar si la condena impuesta al recurrente por delito de calumnias ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Como hemos venido afirmando, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).
Como expresan las Sentencias acabadas de citar, ello “entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5), de manera que la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal, o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, no es constitucionalmente admisible” (SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 3).
Ahora bien, como recuerda la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2, a partir de nuestra consolidada doctrina (entre otras muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2, y 139/2007, de 4 de junio, FJ 2), ante quejas de esta naturaleza “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE” (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 2, y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2 ). Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 136/2004, de 13 de septiembre, FJ 1; y 244/2007, de 10 de diciembre, FJ 2). De ese modo, este Tribunal puede realizar su propia ponderación de los derechos constitucionales en conflicto a partir de la definición y valoración constitucional de los bienes en juego, de acuerdo con el valor que corresponde a cada uno de ellos (SSTC 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 43/2004, de 23 de marzo, FJ 3; 51/2008, de 14 de abril, FJ 4). En esta misma línea, conviene señalar que el control de la ponderación judicial que debe realizarse en amparo ha de incluir, no sólo la correcta identificación de los derechos en conflicto, sino también la delimitación de su concreto ámbito de protección, puesto que, como se ha señalado anteriormente, “sin la concurrencia de dos derechos en conflicto no hay ponderación posible, debiéndose reconocer eficacia inmediata al derecho fundamental que se pretende ejercer” (SSTC 51/2008, de 14 de abril, FJ 4, y 23/2010, de 27 de abril, FJ 2).
5. A este respecto, hemos de partir de la base de que en las Sentencias impugnadas no existe una verdadera ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, pues sólo la de apelación, ante la alegada vulneración del derecho a la libertad de expresión, afirma que este derecho “no puede amparar nunca la calumnia ni la injuria”, afirmación ésta que, al no ir acompañada de un razonamiento sobre los datos de hecho del caso, no satisface los citados parámetros constitucionales. Es preciso, en consecuencia, efectuar aquí tal ponderación entre la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y el derecho al honor (art. 18.1 CE) -que, como se establece en el art. 20.4 CE, ejerce una función limitadora en relación con aquélla (SSTC 117/1994, de 25 de abril, FJ 2, y 23/2010, de 27 de abril, FJ 3)-, para lo que será preciso analizar las concretas manifestaciones vertidas por el recurrente, atendiendo en particular a los criterios que a continuación se exponen.
a) En primer lugar, debe señalarse que en el presente caso la vertiente de la libertad de expresión que pudiera verse afectada no es la que tiene por finalidad garantizar “el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3), pues las expresiones y valoraciones consideradas lesivas del honor de los guardias civiles no son difundidas públicamente, ni perseguía con ellas el actor fomentar un debate público, sino que se plasman en dos escritos dirigidos a la Administración disciplinaria, con la finalidad de dar noticia de unos hechos que son considerados ilícitos y, en su caso, que sus responsables fueran sancionados. Sin lugar a dudas, con esta vertiente de su ejercicio, la libertad de expresión viene a contribuir a la efectividad de fines de interés general y de principios de raigambre constitucional, como son el sometimiento a la ley y al Derecho de la Administración pública (art. 103.1 CE) o, más en general, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pero no nos hallamos en el ámbito de supuestos donde el derecho fundamental alcanza su mayor ámbito de protección constitucional (SSTC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3, y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4).
b) En segundo lugar, es importante tomar en consideración que los hechos denunciados se refieren a la actuación de dos funcionarios públicos, agentes de la Guardia Civil, en el ejercicio de sus funciones, pues “los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9)” (SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).
c) Ahora bien, “ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza [SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5 a); 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; y 105/1990, de 6 de junio, FJ 8]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986, §§ 41, 43 y 45, y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, §§ 66, 72 y 73) y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' (SSTC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 76/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 232/2002, de 9 de diciembre, FJ 4)”. (STC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, '“el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal', incluso de especial gravedad, ya que 'la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga' (STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, 'no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor' (SSTC 180/1999, FJ 5, y 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). La protección del art. 18.1 CE sólo alcanza 'a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido' (STC 180/1999, FJ 5)”.
d) Tomando en cuenta las indicaciones citadas, nuestro análisis irá dirigido a comprobar si en los escritos presentados por el actor ante los órganos administrativos, se han incluido expresiones “formalmente injuriosas” (SSTC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4; 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 5; y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 3), o “absolutamente vejatorias” (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4; y 9/2007, de 15 de enero, FJ 4), pues, como hemos venido reiterando, “la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero)” (SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).
6. La aplicación de la doctrina expuesta ha de conducir a la desestimación de la demanda de amparo.
Trasladando al presente caso lo afirmado en la STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7, ha de señalarse que “la imputación a una persona de la comisión de un delito, especialmente grave justamente por la función pública que esa persona desempeña, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación” de los guardias civiles. Y ya en este punto, es de indicar, por un lado, que, como ya hemos dicho - fundamento jurídico 1-, en la demanda de amparo no se pone en cuestión la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales ni se denuncia vulneración alguna de los derechos recogidos en el art. 24.2 CE, y, por otro, que este Tribunal ha de respetar los hechos declarados en las Sentencias impugnadas -art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC- bases éstas que nos llevan a señalar que la Sentencia de instancia, después de haber formulado el detallado relato fáctico que ha quedado recogido en los antecedentes, con el examen de las circunstancias concurrentes llega a una conclusión que, lo destacamos, es para nosotros un dato del que necesariamente hemos de partir: el conocimiento, por parte del demandante, de la falsedad de los hechos que denunciaba. Así, la Sentencia declara que “no puede dudarse de que el Sr. Cuervo Álvarez siempre supo que era falso cuanto afirmaba en sus escritos remitidos a las Administraciones públicas que se han dejado mencionadas”. Y con este necesario punto de partida, dado que la imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante, “constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, FJ 1 y 11/2000, FJ 7)” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5), hemos de concluir que la protección que garantiza el art. 20.1 a) CE no puede amparar expresiones cuya finalidad y contenido es la atribución de hechos delictivos realizada, como es el caso, a conciencia de su falsedad, lo que se refleja en la tipificación del delito de calumnia en el art. 205 del Código penal.
Junto a lo afirmado, no sobra reseñar que el recurrente no se limitó a imputar a los agentes la comisión de un “grave delito de falsedad documental”, sino que además atribuyó su realización a la intención de perjudicarle y de encubrir al verdadero responsable del accidente, preguntándose retóricamente por las motivaciones oscuras e interesadas que se hallaban tras ese proceder. Así, denunciaba el actor en sus escritos que los guardias civiles “alteraron el atestado para culparme a mí”, que incluyeron “datos falsos, con los cuales y por algún motivo oscuro tratan de culparme”, considerando el “atestado amañado”, “realizado profesionalmente para encubrir al verdadero culpable”, estando “motivado quizá el instructor del atestado por algún motivo oscuro o personal”. Tales valoraciones insidiosas se revelan completamente innecesarias para la exposición de los pretendidos errores existentes en el atestado, y van más allá de críticas que puedan “molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5), resultando, además de gratuitas, objetivamente injuriosas y vejatorias de la dignidad personal y reputación profesional de las personas contra quienes se dirigían, “poseyendo un especial relieve” pues ponen en duda o menosprecian -en realidad, niegan- “su probidad o su ética en el desempeño” de su actividad profesional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3). Por tales razones, y teniendo en cuenta además que el ejercicio de la libertad de expresión no va dirigido en este caso a fomentar el desarrollo de una opinión pública libre -ámbito en el que, como ya hemos afirmado, la protección constitucional del derecho fundamental despliega su mayor intensidad (SSTC 160/2003, de 15 de septiembre, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5)-, las opiniones proferidas no pueden quedar amparadas bajo el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Jesús Antonio Cuervo Álvarez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de abril de dos mil once.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Pablo Pérez Tremps y doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4523-2006
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de la Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia, discrepancia que alcanza al fallo de la misma.
1. Mi principal discrepancia es que considero, tal como también había defendido el Ministerio Fiscal, que en el presente caso el derecho fundamental implicado -la libertad de expresión (art. 20.1 CE)- eran necesario ponerlo en conexión directa con el derecho de defensa (art. 24.2 CE).
Este Tribunal ha reiterado que junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales y derechos fundamentales como son los casos de la libertad de expresión conectada a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE), el de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE], y también el de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada (art. 24 CE) (por todas, STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4).
Esta última conexión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de defensa se ha puesto de relieve especialmente con la actividad de los Abogados, concluyendo que se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente que ampara la mayor beligerancia en los argumentos e incluso términos excesivamente enérgicos, en atención a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, y con el límite del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento no legitimando ni el insulto ni la descalificación (por todas, STC 39/2009, de 9 de febrero, FJ 3). Ahora bien, también este Tribunal ha insistido en que este entendimiento de la libertad de expresión especialmente reforzada por su inmediata conexión con el derecho de defensa es trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, por no ser preceptiva la asistencia letrada, es el propio ciudadano quien asume por sí mismo la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Así, cabe recordar que en la citada STC 299/2006 se consideró aplicable esta especial vinculación en un supuesto, como el presente, de condena por un delito de calumnias respecto de unas expresiones proferidas por un particular en una demanda civil sobre guarda y custodia.
2. En el presente caso, las expresiones calumniosas se contenían en un escrito de denuncia dirigido a los órganos administrativos legalmente establecidos para, en su caso, la incoación del expediente disciplinario. En atención a ello, debía haberse concluido que el derecho fundamental concernido era la libertad de expresión reforzada con el derecho de defensa. En última instancia, el recurrente, con la decisión de formular denuncia contra los agentes que redactaron el atestado en el accidente en que se vio implicado -y con independencia de que lo hiciera en la vía administrativa en pretensión de una sanción administrativa y no en vía penal, ya que ambas son manifestaciones del ius puniendi estatal- no hizo sino asumir por sí mismo la defensa de unos intereses legítimos que le reconoce el Ordenamiento jurídico en el control de la legalidad de la actuación de los poderes públicos que puedan afectarle.
Por tanto, el más correcto encaje del derecho fundamental concernido en este caso hubiera exigido, para evitar cualquier tipo de desenfoque en el análisis, conectar la libertad de expresión con el derecho de defensa y, en ese sentido, reforzar su contenido al estar en juego, por un lado, el fundamento ordinario del derecho a la libertad de expresión del desarrollo de una opinión pública libre y, por otro, además, el fundamento del ejercicio de defensa de intereses legítimos que en este caso tiene también un indudable significado constitucional al enmarcarse en una actividad de control del sometimiento de los poderes públicos al Ordenamiento jurídico. Ignorar esta última dimensión reforzadora del ejercicio de la libertad de expresión implica no sólo minusvalorar la posición constitucional del ciudadano frente a los poderes públicos en la depuración de su actuación sino también, lo que es peor, desincentivar y desalentar cualquier tipo de iniciativa de control de dicho poder público.
3. Una vez expuesto lo anterior, y tomando en consideración que la perspectiva de análisis que entiendo aplicable al caso es diferente a la sostenida por la mayoría, es obvio que mis discrepancias alcanzan también al razonamiento sostenido para denegar el amparo. Considero que, desde la perspectiva reforzada que he defendido, y tal como también sostenía el Ministerio Fiscal, debía haberse concluido que la resolución impugnada vulneró el derecho fundamental invocado.
Debe partirse de una primera constatación que es la absoluta falta de ponderación en vía judicial de los derechos fundamentales implicados, ya que las resoluciones judiciales impugnadas se limitan a verificar la eventual subsunción de la conducta del recurrente en el delito de calumnias, obviando cualquier posible valoración de que dicha conducta se desarrollara en el ejercicio de un derecho fundamental - siquiera el derecho a la libertad de expresión en su modalidad ordinaria como defiende la mayoría- y la implicación que ello tendría en la posible respuesta penal, incluso en el caso en que pudiera concluirse un exceso en el ejercicio de ese derecho. A esos efectos, debe recordarse que este Tribunal ha incidido en especial en la necesidad de que la jurisdicción penal atienda convenientemente a la amplitud de la protección constitucional del derecho a la libertad de expresión, para no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión de su ejercicio, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático (así, STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).
4. En conexión con lo anterior, si se realiza una valoración contextualizada de la conducta del recurrente y se tiene en cuenta el ámbito objetivo de protección del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, la conclusión debiera haber sido que debía quedar amparada por estos derechos.
En efecto, la circunstancia de que en vía judicial se haya concluido que la conducta del recurrente de imputar una determinada conducta a los funcionarios denunciados lo fuera a conciencia de su falsedad no puede ser por sí misma, como sostiene la posición de la mayoría, excluyente del ejercicio del derecho del art. 20.1 a) CE. Ello implicaría que el Derecho penal se constituye como un límite al ejercicio de los derechos fundamentales y la relación, precisamente, es la inversa: los derechos fundamentales son los que se articulan como límites a la intervención penal del Estado.
Por el contrario, más allá del carácter calumnioso o no de las expresiones del recurrente, que es una valoración de legalidad ordinaria que nada aporta a la necesaria ponderación constitucional, hubiera sido necesario que se tomara en consideración otras circunstancias concurrentes y que sí están directamente relacionadas con el ámbito objetivo y finalidad de los derechos fundamentales implicados. Esas circunstancias son, por un lado, que el escrito en que se contienen es una denuncia y, por tanto, que por su propia naturaleza está destinado a contener un relato de hechos y una valoración indiciariamente antijurídica de los mismos. Por otro, que a esa denuncia se le dio el curso legal establecido, dirigiéndose a los órganos administrativos competentes para, en su caso, depurar las eventuales responsabilidades disciplinarias. Y, por último, que no se hizo ningún uso distinto de esta denuncia que el de servir de vehículo a la eventual incoación del expediente sancionador.
Este contexto determina que tampoco quepa afirmar, tal como se hace en la posición de la mayoría, que la imputación misma de un ilícito a un funcionario público en un escrito de denuncia, atendiendo al carácter objetivamente injurioso y desmerecedor en la consideración ajena de la reputación que encierra, resulte suficiente para excluir el ejercicio del derecho. Así, la citada STC 299/2006 ya destacó que la decisión misma de someter una controversia por los cauces y reglas de un procedimiento legalmente establecido disminuye el carácter afrentoso de las pretensiones en él ejercitadas y de las premisas fácticas en que se apoyan, pues su verosimilitud y las valoraciones que sobre ellas puedan hacerse ni se impone ni se manejan como verdades absolutas, sino que se someten a un debate reglado dirigido por alguien ajeno a las partes, en este caso la propia Administración, para que tras un procedimiento rodeado de todas las garantías para la persona a quienes se denuncia se concluya con una decisión que, de forma pacífica, resuelva el conflicto determinando el derecho en el caso concreto.
En última instancia, el conocimiento de la falsedad y carácter afrentoso de las imputaciones del recurrente son circunstancias que no pueden valorarse al margen del mecanismo legal utilizado por el recurrente para plasmar dichas imputaciones. Ese mecanismo de denuncia formal ante órgano competente es revelador de que la conducta del recurrente estaba enmarcada en el ejercicio -quizá excesivo, pero ejercicio al fin y al cabo- de un derecho fundamental que, como tal, también debe irradiar su ámbito de protección en evitación de una sanción penal que actúa con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para su ejercicio.
5. En conclusión, la correcta delimitación del derecho fundamental concernido en este caso hubiera exigido vincular el derecho a la libertad de expresión con el derecho de defensa y, con ello, constatar la existencia de un canon reforzado de enjuiciamiento relacionado con la defensa de intereses legítimos en el control de la actuación del poder público. A partir de ello, además, verificadas las circunstancias concurrentes de que las expresiones proferidas por el recurrente quedaron exclusivamente confinadas en el marco de denuncia formal dirigida a la Administración para la incoación de un procedimiento disciplinario sin ninguna ulterior finalidad, la conclusión hubiera debido ser que quedaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa y estimarse el amparo.
En Madrid, a quince de abril de dos mil once.
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1.
La protección que garantiza el art. 20.1 a) CE no puede amparar expresiones cuya finalidad y contenido es la atribución de hechos delictivos realizada a conciencia de su falsedad, lo que se refleja en la tipificación del delito de calumnia [FJ 6].
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2.
Doctrina sobre libertad de expresión y sus límites (SSTC 117/1994, 23/2010) [FJ 5].
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3.
El reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, cuando la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de los citados delitos (SSTC 115/2004, 278/2005) [FJ 4].
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4.
Se descarta que la libertad de expresión deba, en este caso, ponerse en conexión con el derecho de defensa, pues la libertad de expresión no se ejerce como manifestación o instrumento del derecho de defensa sino a la solicitud de apertura de un expediente sancionatorio y a la imposición de una sanción a los agentes de la Guardia Civil, sin que quepa predicar un interés personal en la imposición de dicha sanción constitucionalmente relevante [FJ 3].
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5.
La imputación del delito de falsedad que dio lugar a la condena del demandante constituye una denuncia, fundada en hechos, pero a la postre un juicio de valor que debe examinarse a la luz de la libertad de expresión (SSTC 136/1994, 148/2001) [FJ 2].
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6.
El derecho a la libertad de expresión debe distinguirse del derecho a comunicar información, pues mientras los hechos noticiables son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional (SSTC 104/1986, SSTC 50/2010) [FJ 2].
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7.
Los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, 77/2009) [FJ 5].
-
8.
El Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos enfrentados atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal (SSTC 134/1999, 23/2010) [FJ 4].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
- Artículo 18.1, f. 5
- Artículo 20, ff. 1, 2
- Artículo 20.1, VP
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4 a 6, VP
- Artículo 20.1 c), VP
- Artículo 20.1 d), ff. 2, 4
- Artículo 23, VP
- Artículo 24, f. 4, VP
- Artículo 24.2, f. 6
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3, VP
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 103.1, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 6
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 205, f. 6
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, VP I
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 5
- Exclusión de un derecho al insultoExclusión de un derecho al insulto, ff. 3, 5
- Imputación de comisión de hechos delictivosImputación de comisión de hechos delictivos, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, VP I
- Libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letradaLibertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, f. 3, VP I
- Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales, VP I
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 5
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- CalumniasCalumnias, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 5