Sala Primera. Auto 39/2004, de 9 de febrero de 2004. Recurso de amparo 6975-2002. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6975-2002 promovido por don Jorge Ávila Valera, en causa por delitos de robo con violencia y lesiones.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez Del Valle Levesque, interpuso, en nombre de don Jorge Ávila Valera, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en virtud de la cual resultó condenado como autor de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 241.1 y 2 CP y un delito de lesiones del art. 147 CP a las penas de tres años y seis meses de prisión por el primero y un año de prisión por el segundo, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la víctima en 25.050 euros y el pago de las costas de la instancia.
2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en apelación, previa revocación de la Sentencia absolutoria de primera instancia, con una nueva valoración de la prueba realizada sin celebración de vista oral, y, por tanto, sin respetar las garantías de inmediación y contradición.
3. Por providencia de 20 de enero de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.
4. En escrito registrado ante este Tribunal el 30 de enero de 2004, la representación del demandante de amparo razonó sobre la procedencia de la suspensión interesada afirmando que la suspensión no ocasionaría perturbación grave de los intereses generales frente a los perjuicios irreparables que el ingreso en prisión le produciría. En particular, aduce que, habiendo solicitado indulto le ha sido denegado, razón por la cual ingresará en prisión el 1 de marzo de este año, cuando está trabajando en la actualidad y no ha faltado a los llamamientos de la Administración de Justicia.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas, ya que al afectar a la libertad del recurrente sería de difícil restitución, por lo que, dado el tiempo que normalmente se consume en tramitar el proceso de amparo, de no accederse a la suspensión se provocaría un perjuicio que tornaría en inútil el presente procedimiento. En su criterio, la misma suerte ha de correr la pena accesoria impuesta, de inhabilitación especial, en aplicación de la doctrina constitucional, mientras que las penas de contenido económico, puesto que son susceptibles de restitución íntegra, no deben ser suspendidas.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].
En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con las penas privativas de libertad impuestas -prisión de tres años y seis meses y un año-, las dos penas accesorias de inhabilitación especial y las condenas al pago de la indemnización y de las costas de la instancia.
2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985; 275/1990; 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991; 2092/1992; 267/1995; 117/1999, entre otros muchos).
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena en responsabilidad civil y en costas procesales.
3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (ATC 270/2002) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 196/1995; 121/1996; 163/1996; 226/1996; 310/1996; 349/1996; 419/1997; 420/1997; 49/1998; 186/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).
De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995; y 235/1999), siete años (AATC 105/1993; 126/1998; 305/2001; y 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena.
Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo - atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002).
4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso procede la suspensión solicitada en lo atinente a las penas de prisión impuestas de tres años y seis meses y un año, pues, como advierte el Fiscal, atendida su global duración y la previsible duración del proceso de amparo, la denegación de la suspensión podría hacer perder al amparo su finalidad.
Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación especial impuesta, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984; 267/1995; 301/1995; 7/1996; 152/1996; 87/1997; 286/1997; 182/1998; 271/1998; 83/2000; y 22/2002).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de noviembre de 2002 en lo atinente a las penas privativas de libertad e inhabilitación especial impuestas.
Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de resoluciones penalesSuspensión cautelar de resoluciones penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragioInhabilitación especial para el derecho de sufragio
- Prisión de un añoPrisión de un año
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Costas procesalesCostas procesales
- Jurisprudencia constitucionalJurisprudencia constitucional