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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 304/2004, 20 de julio de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 2633-2000. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2633-2000, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en relación con el artículo 26.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 1/1998, de política lingüística.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 5 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio del Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, al que se acompañaba, junto con el testimonio de los autos núm. 1181/98 que se tramitan ante dicho Juzgado, el Auto de 23 de marzo de 2000, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, por presunta vulneración del los arts. 3.1, 14 y 38 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Con ocasión del cambio de horario y frecuencia de emisión de su programa radiofónico, don Fernando Rodríguez Madero interpuso demanda fundada en el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en lo sucesivo LET), por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra las empresas “Radio 13, S.A.” y “Radio 13 de Cataluña, S.A.”, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona (autos núm. 1181/98). Con posterioridad el actor aclaró la demanda y desistió de la misma respecto a “Radio 13 S.A.”, manteniéndola frente a “Radio 13 Cataluña S.A.” y el Fondo de Garantía Salarial. El demandante ciñó sus quejas a que había sido contratado en septiembre de 1997 por la demandada para dirigir un programa que se emitía en frecuencia modulada en cierta parrilla horaria, constituyendo parte importante de sus retribuciones un determinado porcentaje sobre los ingresos resultantes de la publicidad que se hubiese contratado para difundir en su programa. La demandada decidió trasladar su programa a la onda media, modificando también su parrilla horaria, con la consiguiente pérdida de audiencia y publicidad dada la menor calidad técnica de tal frecuencia, lo que redundó en una sustancial reducción de sus honorarios. A juicio del Sr. Rodríguez Madero este cambio resultaba injustificado, discriminatorio y perjudicial para sus intereses Por esta razón suplicaba en su demanda que se declarase que la modificación sustancial unilateral de sus condiciones de trabajo no estaba justificada, debiéndose condenar a la sociedad “Radio 13 Cataluña, SA” a la reposición del demandante en su situación anterior o a la rescisión del contrato con el abono de la oportuna indemnización.

b) En el acto del juicio la empresa demandada invocó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que su relación contractual con el demandante no era laboral sino civil, por lo que era la jurisdicción civil la que debía conocer del asunto. Alegó además, en cuanto al fondo del asunto, que no ha existido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo del demandante, pues no se le había contratado para realizar un programa que debiera emitirse en una frecuencia y horario específicos. Por otra parte, la demandada alegó como motivo justificativo del aludido cambio del programa radiofónico dirigido por el Sr. Rodríguez Madero la exigencia establecida en el art. 26.3 de la Ley Catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, desarrollada por el Decreto de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña núm. 269/1998, de 21 de octubre, del régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia para emisoras comerciales, de emitir en catalán al menos el cincuenta por cien del tiempo de programación de la emisora. Aducía la empresa que la referida normativa imponía el cambio del programa dirigido por el Sr. Rodríguez Madero, ya que el mantenimiento de la concesión de la frecuencia conllevaba el incremento de programas emitidos en catalán, lengua de la que el Sr. Rodríguez Madero no poseía, según la empresa, suficientes conocimientos. Por último, señaló la demandada en la vista que la onda media tenía más audiencia que la frecuencia modulada al tener un espacio de emisión superior y negó la existencia de discriminación alguna para el demandante, ni lingüística (y citó la STC 337/1994 que había declarado conforme a la Constitución la anterior Ley catalana 7/1983, de 18 de abril, de normalización lingüística) ni profesional, porque no se le ha modificado su sueldo ni su categoría, sino que, simplemente, se había cambiado de frecuencia y de horario su programa, por el motivo indicado.

A su vez, el Sr. Rodríguez Madero alegó en la vista que la discriminación sufrida no deriva de la Ley catalana 1/1998 o de su Decreto de desarrollo, sino de la decisión de la empresa, que ha modificado injustificadamente su situación laboral al cambiar su programa de frecuencia y horario, ocasionándole con ello un grave perjuicio económico y profesional, habiéndose producido esta modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin ofrecerle la posibilidad de realizar su programa en catalán, pretextando la empresa que el nivel de conocimiento de la lengua catalana del actor es insuficiente, lo que éste rechaza.

c) Mediante providencia de 1 de febrero de 1999 el Juez de lo Social acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de diez días, de conformidad con el art. 35.2 LOTC, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.3 de la Ley Catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, por la posible lesión de los artículos 3.1, 14, 35.1 y 40.1 CE. Se razona en la providencia que se ha “alegado por la parte actora y admitido por la parte demandada que la causa justificativa de la medida de cambio de frecuencia del programa que dirige el actor, adoptada por la parte demandada, tiene por base el cumplimiento de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, y en concreto, su artículo 26.3, y poniéndose en cuestión la constitucionalidad de dicho precepto y en concreto, la infracción de los artículos números 3.1, 14, 35.1 y 40.1” (de la Constitución, se entiende).

d) El Sr. Rodríguez Madero se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, dado que sus reproches no se dirigían contra la Ley catalana 1/1998, sino contra la decisión empresarial de alterar las condiciones de su trabajo, ocasionándole con ello un evidente perjuicio económico y profesional, so pretexto de su supuesta falta de cualificación lingüística para realizar el programa de radio en catalán.

e) La sociedad demandada “Radio 13 Cataluña, SA” se opuso asimismo al planteamiento de la cuestión, alegando sobre el particular que el mencionado art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998 no excluye el uso del español en la programación de la emisora, sino que tan sólo impone la coexistencia de la lengua catalana y la española, por lo que ninguna discriminación por razón de lengua se desprendía de su aplicación.

f) El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de oponerse igualmente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que lo que se discute en el proceso es simplemente una posible modificación sustancial unilateral injustificada de las condiciones de trabajo del actor, sin que se alegue por ninguna de las partes en litigio la posible inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.

g) Por Sentencia de 22 de marzo de 1999, el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa demandada y absolvió a ésta en la instancia. En la Sentencia se declararon como hechos probados, entre otros, que el demandante, residente en Cataluña desde 1966, elevó el índice de audiencia de su programa, desde su inicio en septiembre de 1997 hasta julio de 1998, de 12.000 oyentes a 48.000 oyentes; que tras el cambio de frecuencia y horario de emisión en septiembre de 1998 el índice de audiencia se redujo a 6.000 oyentes, con la consiguiente reducción de retribuciones variables del actor, al depender éstas, según contrato, de los ingresos generados por publicidad; y que la razón ofrecida por la empresa para el cambio referido fue que el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, impone el incremento hasta un mínimo del 50 por 100, de los programas emitidos en catalán, lengua de la que el demandante Sr. Rodríguez Madero no posee, según la empresa, suficientes conocimientos como para dirigir en dicha lengua su programa, no obstante lo cual se declara probado en la Sentencia que el nivel de catalán hablado por el Sr. Rodríguez Madero es “altísimo”.

La Sentencia fue recurrida en suplicación por el Sr. Rodríguez Madero, siendo estimado el recurso por Sentencia de 26 de enero de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que acordó la nulidad de la Sentencia de instancia y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior al del dictarse dicha Sentencia, para que, partiendo de la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda, se dictase nueva Sentencia sobre el fondo del asunto con absoluta libertad de criterio.

h) Con fecha 23 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda “elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de la adecuación o no a su texto y espíritu del número 3 del artículo 26 de la Ley 1/1998 de 7 de enero, del Parlament de Catalunya, en virtud de lo establecido en los artículos 3, número 1º, 14 y 38 de la Constitución española”.

3. El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se afirma en el Auto que, teniendo en cuenta que el precepto legal cuestionado establece que las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalitat deben garantizar que como mínimo el 50 por 100 del tiempo de emisión sea en catalán, puede resultar vulnerado el art. 3.1 CE, que establece que el castellano es la lengua oficial del Estado, pues “no se podrá alcanzar nunca la paridad lingüística porque las emisoras no podrán dejar de usar nunca la lengua catalana en menos del 50 por 100, y habrá otras que superen en mucho dicho porcentaje, e incluso las hay que emiten el 100 por 100 en catalán”.

En segundo lugar, se afirma en el Auto que el precepto legal cuestionado puede lesionar el art. 14 CE, porque el actor ha sido discriminado por razón de la lengua, a pesar de llevar residiendo treinta y tres años en Cataluña y hablar perfectamente la lengua catalana.

Por último, aduce el Juez proponente que la norma legal cuestionada puede vulnerar la libertad de empresa consagrada por el art. 38 CE, ya que cercena la libertad de dirección de la empresa demandada, al tener que modificar su programación para adaptarla a los imperativos legales de cuota mínima de tiempo de emisión en catalán. Asimismo, la Ley 1/1998 desconoce los intereses de los oyentes, quienes, si no desean oír emisiones en catalán, no tienen otra opción que la de cambiar de dial. La limitación a la libertad de empresa se acrecienta por el régimen concesional en el que se encuadra la explotación de la actividad de radiodifusión.

Concluye el Auto refiriéndose al juicio de relevancia, señalando al efecto que “procede, por tanto, interponer la cuestión de inconstitucionalidad en los términos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, puesto que de su estimación o no depende directamente la aplicación del art. 41 de la Ley 8/80, Estatuto de los Trabajadores, y la declaración de justificada o injustificada de la modificación sustancial de sus condiciones laborales, respecto de lo que tampoco existe duda alguna al implicar merma retributiva valorable”.

4. Mediante providencia de 7 de mayo de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la posible ausencia del juicio de relevancia constitucionalmente exigible (art. 35.1 LOTC) o, subsidiariamente, por si pudiera resultar notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 27 de mayo de 2002 interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones que seguidamente se resumen.

Con carácter previo indica el Fiscal General del Estado que en la providencia de audiencia a las partes se citaban como vulnerados los arts. 3.1, 14, 35.1 y 40.1 CE, mientras que en el Auto de planteamiento de la cuestión se fundamenta la presunta inconstitucionalidad del art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, en la vulneración de los arts. 3.1, 14 y 38 CE, por lo que, de conformidad con la doctrina constitucional sobre el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC (por todas STC 234/2001 y ATC 229/1999 y la doctrina que allí se cita), el control de constitucionalidad ha de quedar limitado a los preceptos constitucionales fundamentados en el Auto de planteamiento de la cuestión, con exclusión del art. 38 CE, sobre el que las partes y el Fiscal no fueron consultados en el trámite del art. 35.2 LOTC. En consecuencia, el objeto de la cuestión queda reducido a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con los arts. 3.1 y 14 CE.

Efectuada la anterior precisión, sostiene el Fiscal General del Estado que la cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida por ausencia del juicio de relevancia (art. 35.1 CE), tal como ha sido definido por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 67/2002, FJ 2). El precepto legal cuestionado ha podido implicar que la empresa haya debido reorganizar sus emisiones en las emisoras que ostenta en Cataluña para poder seguir optando a la concesión de las emisoras de frecuencia modulada por parte de la Generalitat, pero no es ésta la cuestión controvertida en el proceso, pues la discrepancia del recurrente lo es con la concreta decisión empresarial de cambiar su programa de frecuencia y horario, al entender que tal decisión le había perjudicado económica y profesionalmente, y que, tal decisión no encuentra justificación en la aplicación de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, invocada por la empresa, subrayando además que él era capaz de expresarse también en el idioma catalán. En suma, lo que se debate en el proceso es la decisión de la empresa de modificar peyorativamente la situación concreta del trabajador desde el punto de vista económico, justificando tal decisión en la lengua por éste utilizada, y tal actuar empresarial debe ser analizado al margen del art. 26.3 de la Ley 1/1998, pues es claro que inexistiendo cambio económico en la situación de la empresa, que en modo alguno lo esgrimió, la acomodación de sus emisiones a la nueva legalidad no tenía por qué incidir en la retribución concreta de los trabajadores cuyos programas la empresa decidiera variar de frecuencia de emisión. Dicho de otro modo, lo discutido no es el aumento de la emisión en catalán en las emisoras de frecuencia modulada, sino que el programa del actor había sido elegido por la empresa frente a los de otros profesionales en su mismo idioma para que dejase de emitirse en la emisora de frecuencia modulada, asignándole una emisora de onda media y con distinto horario para la emisión del programa por él dirigido, y que tal decisión le ha ocasionado al trabajador una disminución en su retribución, siendo tal perjuicio económico lo que debe ser analizado a los efectos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se discute en el proceso, por lo que la constitucionalidad de la norma legal cuestionada resulta irrelevante para la decisión del litigio.

Concluye el Fiscal General del Estado sus alegaciones afirmando que, a la vista de la doctrina sentada en la STC 337/1994, la cuestión planteada es notoriamente infundada, pues el precepto cuestionado, art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, tiene como objetivo fomentar el uso de una lengua oficial en su ámbito territorial propio, sin que tal objetivo y norma sean per se contrarios a lo preceptuado en el art. 3 CE, al fluir del tenor literal del citado precepto legal y de su desarrollo reglamentario (Decreto 269/1998, de 21 de octubre) el respeto a la lengua castellana, también oficial en la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo uso se posibilita legalmente al menos en el mismo porcentaje que el de la otra lengua cooficial, el catalán. Del precepto legal cuestionado tampoco se desprende un trato discriminatorio, ni para los radioyentes, que pueden sintonizar la emisora que estimen pertinente, ni para los profesionales de la radio, radicados en Cataluña, que usen preferentemente o de modo habitual una u otra lengua cooficial del territorio, situándoles en peores perspectivas profesionales por dicho extremo, al establecerse periodos de emisión similares, en uno u otro idioma, en las emisoras afectadas por el precepto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona plantea, por medio de Auto de 23 de marzo de 2000, cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, por entender que puede ser contrario a los arts. 3.1, 14 y 38 CE. El Fiscal General del Estado, tras precisar que el art. 38 CE no debe ser tomado en cuenta para la resolución de la presente cuestión, al no haberse cumplido en relación con el mismo el requisito del trámite de audiencia, interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto por ausencia de juicio de relevancia, como por resultar notoriamente infundada.

2. Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Dichos requisitos procesales, enumerados en el art. 35.2 LOTC en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias, lo que sucede cuando se utiliza para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en el que la cuestión se suscita (por todos, AATC 42/1998, de 18 de febrero, FJ 1 y 21/2001, de 30 de enero, FJ 1).

A estos efectos debe recordarse que este Tribunal se ha mostrado de forma reiterada exigente con el cumplimiento de los requisitos legales del art. 35 LOTC por parte de los órganos judiciales, en cuanto tal exigencia deriva esencialmente de que tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas en el proceso puedan identificar la norma objeto de control de constitucionalidad, así como las que sirven de canon de control a estos efectos. Sobre esta base, señala en su informe el Fiscal General del Estado que el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona identifica, en la providencia de 1 de febrero de 1999, como preceptos de la Constitución hipotéticamente vulnerados por el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, los arts. 3.1, 14, 35.1 y 40.1 CE, que son aquellos sobre los que el Fiscal y las partes fueron oídos en el trámite establecido por el art. 35.2 LOTC; sin embargo, en el Auto de planteamiento de la cuestión, de fecha 23 de marzo de 2000, se citan como presuntamente vulnerados los arts. 3.1, 14 y 38.1 CE. Por ello, concluye el Fiscal General del Estado, a los arts. 3.1 y 14 CE deben limitarse las consideraciones sobre el fundamento de la cuestión deducida, toda vez que sobre la eventual vulneración del art. 38.1 CE no fueron consultadas las partes ni el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia y en cuanto a la supuesta lesión de los arts. 35.1 y 40.1 CE, sobre la que sí fueron consultados, tales preceptos no han sido finalmente incluidos en el Auto de planteamiento de la cuestión.

Tal alegación debe ser admitida, debiendo concentrarse nuestro juicio de constitucionalidad, exclusivamente, en la posible vulneración de los arts. 3.1 y 14 CE, que fueron identificados en la providencia de 1 de febrero de 1999 y fundamentados luego en el Auto de planteamiento de la cuestión, quedando fuera de consideración los arts. 35.1, 38.1 y 40.1 CE. Y ello porque, como hemos venido reiterando, la falta de argumentación sobre la colisión entre la norma analizada y los preceptos constitucionales citados no satisface dos de las funciones que, según nuestra reiterada jurisprudencia, son inherentes al trámite de audiencia: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en orden a poner a disposición del Juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados ante una decisión judicial de tanta entidad como es el abrir un proceso constitucional con el fin de facilitar su reflexión sobre la conveniencia o no de proceder a su apertura, de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (por todas, SSTC 166/1986, de 16 de diciembre, FJ 4; 83/1993, de 8 de marzo, FJ 1; 114/1994, de 14 de abril, FJ 2.c; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4.a; 73/2000, de 14 de marzo, FJ 2 y 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 3; y AATC 108/1993, de 30 de marzo, FJ 2; 136/1995, de 9 de mayo, FJ único; 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3; 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 100/2003, de 25 de marzo, FJ 2 y 174/2004, de 11 de mayo, FJ 1, entre otros muchos).

3. Hecha la precisión que antecede, debemos examinar si el Juzgado proponente de la cuestión ha cumplido el requisito, igualmente exigido por el art. 35.2 LOTC, relativo a la formulación del denominado juicio de relevancia. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el juicio de relevancia constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ha sido definido por este Tribunal como “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1 y AATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3 y 21/2001, de 31 de enero, FJ 1, por todos) y constituye “una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión, pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley” (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

Antes de exponer las razones que nos llevan a apreciar que en la presente ocasión el órgano judicial no ha formulado correctamente el juicio de relevancia, lo que debe determinar inexorablemente la inadmisión a trámite de esta cuestión de inconstitucionalidad, resulta pertinente reproducir el contenido del precepto legal objeto de la misma. Concretamente el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, sobre política lingüística, dispone que “Las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalidad deben garantizar que como mínimo el cincuenta por ciento del tiempo de emisión sea en lengua catalana, si bien el Gobierno de la Generalidad, atendiendo a las características de su audiencia, puede modificar por reglamento este porcentaje”.

Pues bien, conforme ha indicado el Fiscal General del Estado en el trámite de alegaciones del art. 37.1 LOTC, la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta inadmisible ya desde el propio juicio de aplicabilidad del precepto legal cuestionado, como las partes en el proceso a quo pusieron de manifiesto al Juez, quien finalmente plantea la cuestión en contra del criterio de éstas y del Ministerio Fiscal y ello mediante una formulación apodíctica que no cumple las exigencias del juicio de relevancia, pues en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se limita a señalar que de su estimación o no depende directamente la aplicación del art. 41 LET y la declaración de justificada o injustificada de la modificación sustancial de las condiciones laborales del actor “respecto de lo que tampoco existe duda alguna al implicar merma retributiva valorable”.

En efecto, el objeto del litigio y las pretensiones en él deducidas, que este Tribunal ha de tener en cuenta para el riguroso examen que debe llevar a cabo de la pertinencia de las cuestiones de inconstitucionalidad que ante él se susciten, no versaban sobre la aplicación del citado art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998, esto es, sobre los términos en los que la empresa “Radio 13 Cataluña, S.A.” dio cumplimiento a la exigencia de emitir en catalán como mínimo el cincuenta por ciento del tiempo de emisión, sino sobre si estaba o no justificado, a los efectos previstos en el art. 41 LET, el cambio unilateralmente decidido por la citada empresa de radiodifusión de las condiciones de trabajo (parrilla horaria y frecuencia de emisión del programa) del recurrente Sr. Rodríguez Madero. En suma, lo discutido no era el aumento de la emisión en catalán en las emisoras de radiodifusión de concesión otorgada por la Generalitat, sino que el programa dirigido por el demandante en amparo había sido elegido por la empresa “Radio 13 Cataluña, S.A.”, frente a los de otros profesionales de la misma emisora, para que dejase de emitirse en la frecuencia modulada y pasase a emitirse en onda media y con distinto horario, decisión empresarial que le ha ocasionado al recurrente una sensible disminución de sus retribuciones, debido a la pérdida de audiencia experimentada por el programa tras dicho cambio, que el Sr. Rodríguez Madero achaca a la menor calidad técnica de audición de la frecuencia de onda media elegida por la empresa.

La empresa “Radio 13 Cataluña, S.A.” ha pretendido justificar su decisión de modificar la frecuencia y horario de emisión del programa del Sr. Rodríguez Madero en la exigencia legal de emitir en catalán al menos un 50 por 100 del tiempo de emisión y en la pretendida insuficiente cualificación de aquél para expresarse en dicha lengua -tacha que el recurrente rechaza e incluso el propio órgano judicial proponente de la cuestión, que verificó en el acto del juicio el nivel de catalán hablado del Sr. Rodríguez Madero-, pero lo cierto es que el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998 no impone (ni tampoco su normativa reglamentaria de desarrollo, el Decreto 269/1998) que ese 50 por 100 de tiempo mínimo de emisión en catalán deba hacerse en un horario determinado, siendo a las empresas concesionarias de radiodifusión a quienes corresponde organizar su programación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado precepto legal, sin que, como señala el Fiscal General del Estado en sus alegaciones, la acomodación de las emisiones a la exigencia legal de emisión en catalán en el referido porcentaje tenga necesariamente por qué incidir en la retribución concreta de los trabajadores cuyos programas la empresa decidiera variar de frecuencia de emisión.

En suma, lo que se discutía en el proceso era si la decisión empresarial de cambiar de frecuencia y horario de emisión el programa dirigido por el recurrente -decisión concreta que no se justifica en modo alguno que dimane de lo establecido en el art. 26.3 de la Ley catalana 1/1998- de ha ocasionado a éste el perjuicio económico y profesional que alega y si tal decisión constituye o no un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, por lo que la constitucionalidad de la norma legal cuestionada resulta irrelevante para la decisión del litigio, de suerte que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser inadmitida por no cumplirse en el Auto impugnado la exigencia de justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma legal en cuestión (art. 35.1 CE), esto es, la formulación del juicio de relevancia.

El incumplimiento de dicho requisito inexcusable constituye un defecto sustancial en el modo de proposición de la cuestión de inconstitucionalidad que determina la inadmisión de la misma conforme a la doctrina anteriormente citada (art. 37.1 LOTC), lo que torna innecesario que nos pronunciemos sobre si la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial resulta, además, notoriamente infundada.

Por todo lo cual, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 2633-2000, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en autos núm. 1181/98.

Madrid, a veinte de julio de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2633-2000, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en relación con el artículo 26.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 1/1998, de política lingüística.

Síntesis Analítica

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión; juicio de relevancia insuficiente. Jornada laboral: modificación de horario de trabajo.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 3.1
  • Artículo 14
  • Artículo 35.1
  • Artículo 38
  • Artículo 40.1
  • Artículo 163
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 41
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística
  • Artículo 26.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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