Sala Segunda. Auto 197/2005, de 9 de mayo de 2005. Recurso de amparo 1315-2004. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1315-2004, promovido por doña Felicidad Alarcón Gascón y otros en contencioso por declaración de situación de ruina legal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña Felicidad Alarcón Gascón, doña María Rosario Pérez Martínez, don Ramón Ramón Gimeno, doña Carmen Casademunt Jaén y don Pedro Colecho, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia de 24 de junio de 2003 y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2004, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado Auto.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
Los ahora recurrentes en amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Valencia U-7906 de 26 de diciembre de 2002, por la que se declaraba la situación de ruina legal del edificio núm. 8 de la calle Jofrens de Valencia.
Los actores fueron emplazados para formalizar demanda en el plazo de veinte días. No formalizaron la demanda en este plazo, pues decidieron esperar el Auto por el que se declarase la caducidad del recurso para formalizar la demanda, con el fin de dar tiempo a que se les notificara una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que consideraban que podía tener relevancia en la resolución del asunto.
El 19 de junio de 2003, a las 14’01, se notifica por Fax el Auto por el que se declaraba la caducidad del recurso. No obstante, en esta resolución se sostiene que, en aplicación de lo dispuesto en el 52.2 LJ, se admitiría la demanda si se presentaba el mismo día en el que fue notificado el Auto. El mismo día de la notificación los actores presentaron escrito de formalización de la demanda en el Juzgado de Guardia. Este escrito no fue admitido por el Juzgado de Guardia en aplicación de lo dispuesto en art. 41 del Reglamento 5/1995, modificado por el Reglamento de 1/01 de 10 de enero.
Al no ser admitido el escrito de formalización de la demanda en el Juzgado de Guardia, al día siguiente, esto es, el 20 de junio de 2003, se presentó en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo el escrito de demanda, al que se adjuntaba la comparencia efectuada en el Juzgado de Guardia cuando se intentó presentar la demanda en este órgano judicial.
Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia de 24 de junio de 2003 se acordó no tener por rehabilitado el plazo de formulación de la demanda, acordando su inadmisión y archivo de las actuaciones. Esta resolución se fundamenta en que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.2 LJ, si el escrito de demanda no se presenta en plazo únicamente puede presentarse dentro del día en que se notifique el Auto de caducidad, no al siguiente. En este Auto se afirma que, al estar regulada esta cuestión en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil (el art. 135 LEC prevé la posibilidad de presentar los escritos hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento).
Contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación.
Por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 2004 se desestimó el recurso.
3. Se aduce en la demanda de amparo que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva al no haber respetado su derecho a disponer del plazo en su totalidad. Entienden los recurrentes que, como la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa no regula la forma en la que han de presentarse los escritos de vencimiento, cuestión ésta que se encuentra expresamente regulada en el art. 135 de LEC, debía aplicarse lo dispuesto en este precepto. A su juicio, la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal impone, por una parte, la carga de actuar tempestivamente, pero también conlleva el derecho a disponer del plazo en su totalidad, invocando la doctrina contenida en las SSTC 260/2000; 38/2001 y 54/2001.
También se alega que la interpretación efectuada del Acuerdo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001, por el que se aprobó el Reglamento 1/2001, infringe el derecho a la tutuela judicial efectiva, invocando la STC 222/2003.
Por otra parte se afirma que el Reglamento 1/01, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, ha generado en los ciudadanos la confianza en que, si bien el Juzgado de guardia no iba a admitir la presentación de este tipo de escritos, los mismos podían presentarse en el órgano al que iba dirigido al día siguiente hábil hasta las quince horas. Se señala, además, que el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterados Autos y Sentencias que el art. 135.1 LEC es aplicable al procedimiento contencioso-administrativo, por lo que se considera que, al no atenerse a la referida doctrina, se vulnera el principio de seguridad jurídica
Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
4. La Sala Segunda, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 317-2003 y al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia para que, también en un plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 141-2003, debiendo previamente emplazar a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, sí lo desean, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Por otra providencia de la misma fecha la Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Por escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 21 de abril de 2005 los recurrentes en amparo formularon su escrito de alegaciones, manifestando que, en el caso de no otorgarse la suspensión solicitada, el amparo perdería su finalidad. Aducen los recurrentes que de no acordarse la suspensión del acto administrativo por el que se declaró la ruina legal del edificio núm. 8 de la calle Jofrens de Valencia, se les ocasionarían unos perjuicios irreparables. En concreto se aduce que a don Ramón Ramón, a doña Carmen Casademunt y a don Pedro Colecho, arrendatarios de un local de negocio y de viviendas en el edificio declarado en ruina legal, se les podrían declarar resueltos sus contratos de arrendamiento, ya que los propietarios del local y las viviendas que tienen arrendadas en el edificio declarado en ruina legal han instado judicialmente la resolución de dichos contratos de arrendamiento, invocando el art. 114.10 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, que prevé como causa de resolución de los contratos de arrendamiento “[l]a declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios”; procedimiento que se encuentra concluso y a la espera de que se dicte sentencia. Por ello se alega que, en el caso de que no se otorgara la suspensión, el recurso de amparo podría perder su finalidad, pues, una vez resueltos sus contratos de arrendamiento, los propietarios del local y de las viviendas que tienen arrendados podrían vender o alquilar los inmuebles a terceros, por lo que para ellos carecería ya de interés el recurso contencioso-administrativo que enjuiciara la conformidad a Derecho de la declaración ruina, que sería el derecho que podría reconocerles una hipotética sentencia estimatoria del amparo .
Para los otros recurrentes en amparo, que son propietarios de locales y viviendas del edificio declarado en ruina legal, la no suspensión de la eficacia del acto que declara la ruina legal del edificio también les ocasionaría unos perjuicios irreparables, ya que si esta resolución se ejecuta podrían estar obligados a realizar unas obras de rehabilitación cuyo coste económico les obligaría a tener que vender los locales del edificio para poder sufragarlas.
También se aduce que la ejecución del referido acto administrativo podría dar lugar a la demolición del edificio, y que ello ocasionaría unos perjuicios irreparables a todos los recurrentes.
Junto a ello se pone de manifiesto en el recurso de amparo que, una vez adoptadas las medidas cautelares que se indican en la resolución administrativa núm. U-7343 de 28 de noviembre de 2002 el edificio se encuentra en condiciones óptimas, tanto para vivir, como para poder ejercer actividad comercial.
Por último los recurrentes señalan, que, en el caso de la Sala lo considere necesario, prestarían fianza.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 2005. Señala el Fiscal que, aun cuando se solicita la suspensión del acto recurrido en el proceso contencioso-administrativo en el que recayeron las referidas resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo —Acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 13 de enero de 2003, por el que se declaró la ruina legal del edificio sito en el núm. 8 de la calle Jofrens de dicha localidad—, y aunque el tenor literal del art. 56 LOTC parece referir la posibilidad de suspensión al acto impugnado en este proceso constitucional, este Tribunal ha admitido excepcionalmente la suspensión de resoluciones que, aun no constituyendo el objeto directo del recurso constitucional, sí lo son del proceso judicial en el que recayeron las resoluciones a las que se imputa la lesión del derecho fundamental.
El Fiscal entiende que este supuesto es procedente la suspensión solicitada —bien directamente del acuerdo del Ayuntamiento, bien de la eventualidad de que las resoluciones judiciales recurridas permitan aquella ejecución— al considerar que en caso contrario el amparo perdería su finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 de la LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, consagra un límite a esta posibilidad de suspensión al prever la posibilidad de denegar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
Es doctrina de este Tribunal (AATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1, 406/2004, de 2 de noviembre, FJ. 1, entre otros muchos) que la suspensión es una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Por esta razón se viene sosteniendo que la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos. Este interés general cobra especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” (por todos, ATC 346/2003, de 27 de octubre, FJ 1) .
En suma, puede afirmarse que el art. 56.1 de la LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la perdida de la finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo.
2. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada y unánime que la regla contenida en el art. 56.1 LOTC, en la que se establece como requisito para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse en el sentido de que, para que proceda la suspensión, es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, que a su vez cita los AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio). De ahí que, como regla general, este Tribunal considere que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo general, con los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, considera que procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo o de terceros de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (AATC 307/1999, de 13 de diciembre; 263/2003, de 15 de julio, F2; 333/2004, de 13 de septiembre, entre otros)
Por este motivo, en los supuestos en los que la ejecución de las resoluciones judiciales son determinantes del desalojo de viviendas o locales de negocio, la regla general es el otorgamiento de la suspensión (AATC 646/1984, de 7 de noviembre; 205/1997, de 4 de junio; 171/1995 de 6 de junio, 47/1997, de 24 de febrero; 99/1998, de 20 de abril; 137/1998,de 15 de junio; 203/1999 de 22 de julio; 263/2003, de 15 de julio; 283/1999, de 29 de noviembre;). En concreto el ATC 646/1984, de 7 de noviembre, en el que se planteaba un supuesto similar al que ahora se examina —se recurrían en amparo una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y una Sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria de la anterior, por las que se declaraba la ruina de un edificio y se solicitaba la suspensión del proceso civil que iniciaron los propietarios del edificio con el fin de resolver los contratos de arrendamiento que mantenían con los entonces recurrentes en amparo alegando como causa de resolución de los contratos la declaración de ruina de la finca—, el Tribunal otorgó la suspensión de la eficacia de las Sentencias impugnadas —no accedió, sin embargo a la suspensión del proceso civil— por entender que “la nulidad o validez de las Sentencias impugnadas es determinante en la posible aparición del supuesto de hecho contemplado por la Ley de arrendamientos urbanos, art. 114.10, que contempla declaración de ruina de la finca, en los términos que indica, como causa de resolución de los contratos.”
3. En el presente caso, tal y como se ha señalado, se solicita la suspensión del acto administrativo que ha devenido firme como consecuencia de haberse dictado las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo. Según se aduce en la demanda de amparo y en el trámite de alegaciones otorgado en la tramitación del incidente de suspensión, la denegación de la suspensión originaría unos perjuicios irreparables para los recurrentes en amparo. En concreto se alega que por lo que se refiere a los recurrentes que son arrendatarios de locales o viviendas en el edificio declarado en situación de ruina, la firmeza del acto administrativo que declara la ruina del inmueble podría determinar que se resolvieran sus contratos de arrendamiento, pues los propietarios de los inmuebles arrendados han iniciado un proceso civil con este objeto, aduciendo la causa de resolución prevista en el art. 114.10 de la Ley arrendamientos urbanos de 1964. Respecto de los recurrentes que son propietarios de inmuebles en el referido edificio se alega que, si se ejecuta el acto administrativo que declara la ruina de la finca, estarían obligados a sufragar unas obras de rehabilitación muy superiores a las que tendrían que realizar si esa resolución administrativa no fuera firme. Junto a ello se aduce también que el daño más grave que se podría ocasionar es que con la firmeza de la declaración de ruina se acordara la demolición de la finca.
Debe indicarse, en primer lugar, que, aun cuando la petición de suspensión se refiera al acto por el que se declara la ruina del edificio, y esta resolución no haya sido recurrida en amparo, al ser objeto del presente recurso de amparo las resoluciones judiciales recaídas en el proceso de impugnación del referido acto administrativo, y pretender con este recurso que se garantice su derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho sobre su pretensión —pretensión que, en último término, va dirigida a la anulación del acto administrativo impugnado en la vía judicial—, si se acredita que la eficacia del acto administrativo puede privar al amparo de su finalidad, este Tribunal, como señala el Fiscal, podrá suspender la eficacia, no sólo de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también del acto administrativo que estas resoluciones confirman (por todos ATC 333/2004, de 13 de septiembre).
Como se ha indicado, uno de los perjuicios que según los recurrentes les puede ocasionar la declaración de ruina es que se lleve a cabo la demolición del edificio. Sin embargo del acto administrativo por el que se declara la ruina del inmueble no se deduce que, en este caso, vaya a procederse la demolición del edificio. A tenor de lo dispuesto en este acto administrativo del mismo se deriva la obligación de la Comunidad de propietarios de proceder, en el plazo de dos meses, a solicitar las licencias preceptivas para llevar a cabo obras de rehabilitación, tal y como, por otra parte, los propios recurrentes han puesto de manifiesto.
Por lo que se refiere a los perjuicios económicos que ocasionaría a los propietarios del edificio la realización de obras de rehabilitación, tales perjuicios, al ser meramente económicos, en el supuesto de que se causaran, serían reparables y, por tanto, no harían perder al recurso de amparo su finalidad.
No sucede lo mismo con los perjuicios que podría ocasionarles a los arrendatarios de locales y viviendas la resolución de los contratos de arrendamientos en el proceso civil que han instado los arrendadores aduciendo la causa prevista en el art. 114.10 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 (“[l]a declaración de ruina de la finca, acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios”). La eficacia de las resoluciones judiciales impugnadas podría suponer que se estimara que existe el presupuesto de hecho previsto en el art. 114.10 de la Ley citada, y por este motivo se apreciara que concurre esta causa de resolución de los contratos de arrendamiento y se resolvieran estos contratos. Si ello ocurriera el perjuicio que se ocasionaría a los recurrentes en amparo que son arrendatarios de estos inmuebles sería difícilmente reparable, ya que la resolución de la relación arrendaticia podría dar lugar a la pérdida de la posesión del local y de las viviendas, perjuicio difícilmente reparable en su integridad y que, además, puede generar una situación irreversible ( por todos ATC 283/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). Estos perjuicios, si llegaran a producirse, podrían hacer perder al recurso de amparo su finalidad, ya que en el supuesto de que se otorgara el amparo solicitado, y se tramitara el proceso contencioso—administrativo cuyo objeto es la revisión del acto de declaración de ruina del edificio —que es lo que a través del recurso de amparo se pretende—, en la hipótesis de que recayese sentencia anulando este acto administrativo, la sentencia sería ya tardía, pues no podría evitar los perjuicios que habría ocasionado a los arrendatarios el haber sido privados de la posesión del inmueble durante ese tiempo.
Ahora bien, para evitar estos perjuicios no es necesario suspender la eficacia del acto administrativo por el que se declara la ruina del edificio, sino que es suficiente con suspender la de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo amparo. Como se ha indicado, es precisamente la existencia de estas resoluciones lo que conlleva que surja el presupuesto de hecho que permite aplicar la causa de resolución de los contratos de arrendamiento prevista en el art. 114.10 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, pues la suspensión de la eficacia de estas resoluciones judiciales supone —como sostuvimos en el ATC 646/1987— la suspensión del presupuesto de hecho tomado en consideración por la Ley al establecer la referida causa de resolución de los contratos de arrendamientos. Y en la medida en que no se suspende la eficacia del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo, queda abierta la posibilidad del ejercicio por la Administración de sus facultades relacionadas con la garantía de la seguridad pública en relación con el estado del inmueble.
Debe señalarse además que la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas no causa una perturbación grave al interés general ni afecta a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
ACUERDA
La suspensión del Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Valencia, de 24 de junio de 2003, recaído en el procedimiento ordinario 141/03 y de la Sentencia núm. 55/04 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 2004.
Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 114.10
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, Suspende
- Declaración de ruinaDeclaración de ruina
- Resolución de contrato por declaración de ruinaResolución de contrato por declaración de ruina