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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizabal Allende, y don Pedro Cruz Villalón Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.145/90, interpuesto por don Rufino Gómez Montelio, don Miguel Angel Estebas Lerena, don Victor Arenzana Pérez, don Francisco Quintanar Rueda y don Lorenzo Arenzana Esteban, representados, todos ellos, por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, y asistidos por el Letrado don Manuel Gómez Lobato, contra la Sentencia dictada en el rollo de suplicación núm. 51/90, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de marzo de 1990, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja el 25 de enero de 1989, en los autos núm. 882/88. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de mayo de 1990, don Rufino Gómez Montelio y cuatro personas más, representados por el Procurador don Angel Deleito Villa y defendidos por el Abogado don Manuel Gómez Lobato, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1990, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja de 25 de enero de 1989, en autos sobre reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial.

2. La demanda se basa, sucintamente, en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes interpusieron, junto con los demás trabajadores de la plantilla de la Mercantil Muebles LEMA, S.A., escrito de fecha 2 de mayo de 1988 ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a fin de que les fueran abonados los salarios e indemnizaciones pertinentes por dicho organismo ante la insolvencia de la citada empresa declarada por Auto de 13 de abril de 1988 de la Magistratura de Trabajo de La Rioja. Mediante resolución de 29 de junio de 1988 el FOGASA acordó abonar a los trabajadores las cantidades que se detallan, exceptuándose a los recurrentes en amparo de dichas percepciones por considerarlos sujetos al Régimen Especial de Personal de Alta Dirección regulado por R.D. 1.382/1985.

b) Los actores interpusieron entonces demanda contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en reclamación de cantidades salariales e indemnizaciones. Por Sentencia de 25 de enero de 1989 el Juzgado de lo Social de La Rioja estimó la demanda y condenó a la demandada a que abonara a cada uno de los actores las cantidades correspondientes que se detallan en el fallo de dicha resolución. La Sentencia estaba fundada en que los actores, aun cuando figuraban en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Consejeros Delegados de la empresa insolvente, hacían coincidir tales facultades con el ejercicio de funciones laborales calificadas de alta dirección en la misma empresa, figurando en la plantilla y estando afiliados y de alta en la Seguridad Social. Por lo tanto, señalaba la Sentencia, la relación que unía a los recurrentes con la empresa no era la prevista en el art. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores, sino una relación laboral especial de alta dirección regulada por el R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto, por lo que en virtud de la Directiva 80/987/CEE de 20 de octubre de 1980 -modificada, con motivo de la adhesión de España, por la Directiva 87/164/CEE-, dotada de efecto directo, y que no excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de alta dirección, los recurrentes tenían derecho a ser indemnizados por el FOGASA en razón de la insolvencia empresarial.

c) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación el FOGASA, siendo impugnado de contrario. Tras los correspondientes trámites el recurso fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1990, notificada a los recurrentes el 9 de abril siguiente, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja al considerar que, en virtud de los Reales Decretos 505/1985, de 6 de marzo y 1382/1985, de 1 de agosto, los trabajadores vinculados por una relación laboral de carácter especial de altos cargos, no tienen obligación alguna de cotizar al FOGASA ni este Organismo está obligado al pago a este tipo de personal de indemnizaciones al amparo del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En virtud del razonamiento anterior, la Sentencia, ahora impugnada en amparo, no consideraba necesario pronunciarse sobre la cuestión relativa a la indebida aplicación en el presente caso de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 80/987/CEE también suscitada en el recurso.

3. La representación de los recurrentes considera que la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, vulnera el art. 24 C.E. La pretensión de los recurrentes en vía laboral así como la Sentencia dictada en instancia, se basó en la necesidad de aplicar la Directiva 80/987/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Dicha norma establece su aplicación para todos "los créditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia". Los Estados miembros pueden excluir determinados tipos de trabajadores de dicha normativa en virtud del art. 1.2 de la Directiva; España, en este sentido, sólo ha excluido a los "empleados domésticos al servicio de una persona física" (Directiva 87/164/CEE de 2 de marzo de 1987, que modifica, con motivo de la adhesión de España la Directiva 80/987/CEE precitada).

La Sentencia dictada en suplicación deja de aplicar la citada Directiva sin justificar mínimamente su decisión. Con ello, no sólo ignora los principios básicos del Derecho comunitario como los de primacía y efecto directo, sino que también vulnera el art. 24 C.E., ya que la inaplicación de esta norma resulta infundada, inmotivada o irrazonada. Si tenía alguna duda en cuanto a la aplicabilidad de la Directiva, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tenía que haber planteado la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, tal y como dispone el art. 177 (TCEE). Si no lo ha hecho así ello se debe, según los recurrentes, a que posiblemente el juzgador de la suplicación "desconocía total y absolutamente el contenido, espíritu y los objetivos" de la citada Directiva.

En otro orden de cosas, la demanda indica que otros Tribunales Superiores de Justicia han venido a reconocer el efecto directo de la Directiva en cuestión. Por todo lo anterior, los recurrentes solicitan que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, reconociendo que vulnera el derecho a la tutela judicial, y restableciendo a los recurrentes en su derecho ordenando que se dicte nueva Sentencia en la que se entre a conocer de forma razonada y motivada de la Directiva sobre insolvencia de empresas a efectos de garantía salarial.

Mediante otrosí, solicitan los recurrentes el recibimiento del recurso a prueba.

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en cuanto al fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado el 3 de julio de 1990, interesando la inadmisión de la demanda al considerar que ésta carecía de dimensión constitucional por suscitar una cuestión de estricta legalidad ordinaria cual es el de la selección de la norma aplicable a un caso concreto. Al estimar que debían aplicarse, en este caso, determinadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno y no las contenidas en una Directiva de la CEE, el juzgador de la suplicación no ha efectuado, según el Ministerio Fiscal, una selección normativa que pueda calificarse de arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente por lo cual no es susceptible de haber provocado una lesión constitucional.

6. La representación de los recurrentes formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 29 de junio de 1990. En ellas se insiste en la argumentación seguida en la demanda, según la cual la Sentencia impugnada carece, por un lado, de motivación suficiente -al dejarse completamente de lado la cuestión de la aplicación al caso concreto de la Directiva 80/987/CEE, norma que constituía el fundamento jurídico único de la resolución de instancia- y, por otro lado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al dejar de aplicar una norma imperativa cual es el art. 177 del TCEE, en virtud de la cual los Tribunales, cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial según el ordenamiento jurídico interno, están obligados a someter una cuestión prejudicial sobre la validez e interpretación de los actos de las Instituciones de la Comunidad al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Además, los recurrentes añaden un nuevo motivo de impugnación, a saber, la vulneración del principio de igualdad por haber resuelto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid asuntos similares al presente aplicando la Directiva controvertida.

7. Mediante providencia de 16 de julio de 1990, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en cumplimiento del art. 51 de la LOTC, requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de las partes del proceso previo, excepto del recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este proceso.

Recibidas las actuaciones la Sección, mediante providencia de 17 de septiembre de 1990, tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y acordó conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente para formular alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 9 de octubre de 1990, interesando el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de la Sentencia recurrida para que se dicte otra en la que se motive la falta de aplicación de la Directiva 80/987/CEE.

a) Tras recordar los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal considera, en primer lugar, que es preciso descartar que se haya conculcado el art. 14 C.E. al no haber quedado acreditada la existencia de otras resoluciones dictadas por el mismo órgano judicial que resuelvan de manera diferente supuestos esencialmente idénticos al que es objeto del presente recurso de amparo.

b) Sostiene, por otro lado, el Ministerio Fiscal que ni la aplicación de la Directiva 80/987/CEE ni la falta de planteamiento de una cuestión prejudicial con base en el Tratado constitutivo de la CEE ponen de manifiesto, por sí mismos, la existencia de lesión constitucional alguna. Si el Tribunal Superior de Justicia estimó aplicable determinada normativa interna con preferencia a la normativa comunitaria ello es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que no justifica la intervención del Tribunal Constitucional. Además el reenvío de la causa al Tribunal de Justicia de la CEE requiere la existencia de una duda por parte del juzgador en cuanto a la interpretación de una norma comunitaria, duda que en este caso no tuvo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el cual estimó aplicables determinadas normas de Derecho interno y no de Derecho comunitario.

c) Considera, en fin, el Ministerio Fiscal que la cuestión esencial que es necesario dilucidar es si la Sentencia impugnada responde a las exigencias de motivación constitucionalmente exigidas. En el presente caso, la cuestión relativa a la aplicación del Derecho comunitario ha estado presente a lo largo de todo el debate procesal y constituye la base sobre la cual el Juzgado de lo Social de La Rioja estimó las pretensiones de los actores. Sin embargo, la Sentencia impugnada deja de analizar esta cuestión, la cual constituía un prius que debía haber sido abordado antes de entrar en el análisis de las normas aplicables del Derecho nacional. Por ello, considera el Ministerio Público que se ha producido la falta de tutela que denuncian los recurrentes al haberse inaplicado el Derecho supranacional sin explicitarse fundamento alguno para ello. Compara el Fiscal la situación del presente recurso de amparo con aquella que se produciría si un Tribunal superior revoca sin explicar el por qué y aplicando una norma de inferior categoría, una Sentencia de un Tribunal inferior fundada en una norma postconstitucional de superior jerarquía normativa. Concluye el Ministerio Fiscal que la falta de motivación de la Sentencia debe abocar, por lo tanto, al otorgamiento del amparo solicitado.

9. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 5 de octubre de 1990, interesó la denegación del amparo. Considera, en primer lugar, que es preciso descartar a limine las alegaciones del recurrente relativas a la presunta vulneración del derecho a la igualdad. Tampoco corresponde a este Tribunal, según el Abogado del Estado, garantizar la primacía del Derecho comunitario ni el efecto directo de las Directivas ni tampoco el respeto al art. 177 del TCEE. Lo único que debe dilucidar este Tribunal es, en primer lugar, si la inaplicación de una norma europea, con efecto directo, vulnera el art. 24 C.E. y en segundo lugar, si vulnera esta misma disposición la infracción de los deberes que nacen del art. 177 TCEE.

Abordando estas cuestiones desde una perspectiva general sostiene el Abogado del Estado que constitucionalmente el problema de la denegación de aplicación de una norma europea no representa sino una manifestación particular del problema más general de la vinculación judicial a la Ley y al Derecho todo. Si bien en toda Sentencia debe hacerse recognoscible la sumisión del Juez o Tribunal al Derecho, el Tribunal Constitucional debe conciliar esta garantía con el respeto a la función judicial de interpretación y aplicación de las normas jurídicas (art. 117 C.E.). La determinación de la norma aplicable al caso concreto es una función que corresponde realizar a los Tribunales ordinarios y sólo si se efectúa de manera arbitraria, irrazonable o es fruto de un error patente, debe el Tribunal Constitucional controlar la selección de la norma aplicable efectuada. Tras recordar que la determinación de la eficacia directa de una Directiva Comunitaria requiere que se den, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE, determinadas condiciones, observa que no ha quedado establecido que la Directiva 80/987/CEE reuna tales requisitos y posea efecto directo. Aun si se admitiera, a los meros efectos dialécticos, que la citada Directiva poseía efecto directo, no por ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada habría vulnerado el art. 24 C.E., puesto que no es susceptible de ser calificada como arbitraria dado que estima el recurso de FOGASA sobre la base de un determinado razonamiento jurídico, independientemente del mayor o menor acierto, calidad o corrección técnica de éste. De otra parte, la falta de examen de la cuestión relativa a la aplicación de la Directiva no merece la tacha de la arbitrariedad o la irrazonabilidad una vez que plasmado un determinado razonamiento jurídico conducente a la estimación del recurso de suplicación el Tribunal ha considerado innecesario el examen de los otros motivos planteados en dicho recurso.

Para el Abogado del Estado, la falta de planteamiento de una cuestión prejudicial al amparo del art. 177 TCEE no infringe, tampoco, el art. 24.1 C.E. por haberse desconocido la teoría de los controles normativos ya que la propia estructura de la Sentencia excluye la necesidad del planteamiento de una cuestión prejudicial. En efecto, para que un Juez o Tribunal puedan interrogarse sobre la interpretación de una norma comunitaria es imprescindible que previamente la considere aplicable al caso litigioso. Por lo tanto, la aplicabilidad de la norma comunitaria constituye un presupuesto pero no el objeto de la cuestión prejudicial. Sólo la manifiesta arbitrariedad en cuanto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma al caso litigioso podría llevar a entender que se vulnera el art. 177 TCEE y en su caso el art. 24.1 C.E. pero ello no sucede, como ya se ha dicho, en el presente recurso de amparo.

En virtud de todo lo anterior solicita el Abogado del Estado que se deniegue el amparo solicitado, oponiéndose, por lo demás al recibimiento a prueba del recurso solicitado por la parte demandante.

10. Mediante escrito fechado el 22 de septiembre de 1990, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, solicita que se le tenga por personado en el recurso en representación de los recurrentes y en sustitución del Procurador don Angel Deleito Villa, fallecido.

11. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 1990 evacua la parte recurrente el trámite de alegaciones conferido, reiterando las manifestaciones ya efectuadas, tanto en el recurso como en el trámite de alegaciones relativo a la admisibilidad de la demanda. Aun reconociendo que no es misión de este Tribunal la revisión de la aplicación del Derecho sustantivo efectuada por los Juzgados y Tribunales, insisten los actores en que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva tanto desde un punto de vista formal -ya que en virtud del art. 177 TCEE el sometimiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas era obligatorio y no meramente optativo- como desde un punto de vista material -ya que la falta de aplicación de la Directiva comunitaria es inmotivada, arbitraria y totalmente irrazonada-. Los demandantes de amparo sostienen que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no sólo deja de motivar la aplicación del Derecho comunitario vigente sino que comete, además, dos errores patentes: la falta del preceptivo sometimiento de una cuestión prejudicial y la inaplicación de la Directiva 80/987/CEE al personal de alta dirección, siendo así que este personal no fue excluido por el Estado español del ámbito de aplicación personal de la citada Directiva tal y como le era posible hacerlo en virtud de su art. 1.2, conforme resulta de la Directiva 87/164/CEE, de 2 de marzo de 1987, relativa a la modificación de la Directiva 80/987 CEE, con motivo de la adhesión de España.

12. Mediante providencia de 22 de octubre de 1990, la Sección tuvo por personado al Procurador Sr. Deleito García requiriéndole, además, para que manifestase si los recurrentes interesaban el recibimiento a prueba de la causa tal y como habían solicitado en su escrito de interposición del recurso.

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1990, la representación de los recurrentes manifestó que consideraba innecesario el recibimiento del presente recurso a prueba.

13. Por providencia de 24 de mayo de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el examen de los distintos motivos de impugnación en que se fundamenta la demanda de amparo, ha de desestimarse, con carácter previo, aquella pretensión que los recurrentes formulan ex novo como ampliación de la demanda en su escrito de 29 de junio de 1990, referida, concretamente, a la vulneración del derecho a la igualdad contenida en el art. 14 C.E. Al margen de que este derecho se alega de manera retórica sin aportar el término necesario de comparación, este nuevo motivo de impugnación no puede ser acogido ya que es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 79/1984, 74/1985, 70/1986, 33/1991, 132/1991, 94/1992, entre otras) que el objeto procesal del recurso de amparo ha de quedar delimitado en lo sustancial en la demanda sin que se pueda, en el trámite de alegaciones, invocar nuevos motivos de impugnación por entrañar una mutación esencial del objeto litigioso.

2. Entrando ya en el fondo del asunto, corresponde examinar a este Tribunal la doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que los recurrentes atribuyen a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Que este órgano judicial, de una parte, inaplicó de manera inmotivada, arbitraria y notoriamente errónea el Derecho comunitario vigente -en concreto la Directiva 80/987 CEE, tal y como quedó modificada con motivo de la adhesión de España a la CEE por la Directiva 87/164-; y de otra parte que omitió, pese a venir obligado a ello, el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial en relación con el alcance y la interpretación de las ya citadas Directivas Comunitarias.

Comenzando el examen del recurso por la última de estas dos quejas es preciso descartar, desde ahora, que la falta de planteamiento por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el art. 177 TCEE sea susceptible de generar, per se, una vulneración del art. 24.1 C.E. En efecto, el último párrafo del art. 177 TCEE establece que, cuanto se plantee una cuestión prejudicial en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, "dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". Como ya ha señalado este Tribunal (STC de 111/1993), de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas interpretando el mencionado precepto (Sentencias TJCE de 16 de diciembre de 1974, asunto 166/1973; de 12 de febrero de 1974, asunto 146/1973; y de 10 de octubre de 1982, asunto 238/1981), para que dicha obligación pueda reputarse existente es preciso que el órgano judicial en cuestión, abrigue una duda razonable acerca de la interpretación que haya de darse a una norma de Derecho comunitario y que la solución de dicha duda sea necesaria para poder emitir su fallo. De manera que no procederá que se suscite la cuestión prejudicial cuando el Juez no tenga duda sobre cuál sea la interpretación que ha de darse a la disposición comunitaria o cuando la respuesta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda dar a dicha cuestión no sea determinante de la solución que haya de darse al litigio.

Sin perjuicio de que el art. 177 TCEE, alegado por los recurrentes, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye, por sí mismo, canon de constitucionalidad (SSTC 28/1991, 64/1991), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 C.E. cuando el Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que había de darse a la Directiva 80/987 CEE ni sobre su inaplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio. A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991) la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial, y no impide la defensa del derecho fundamental de las partes ante este Tribunal ya que éstas disponen, a tal fin, del recurso de amparo.

Por todo ello, y dejando incluso de lado el hecho de que los recurrentes en amparo nunca solicitaron al Tribunal de Justicia de Madrid el planteamiento de cuestión prejudicial alguna, ha de concluirse que no ha existido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que los recurrentes atribuyen a la falta de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. Procede, pues, que examinemos la restante vulneración de derechos fundamentales que los actores imputan a la Sentencia impugnada por haber ésta preterido arbitraria e inmotivadamente la aplicación de la normativa comunitaria vigente -Directivas 80/1987/CEE y 87/164/CEE- mediante la aplicación de normas de Derecho interno -concretamente los Reales Decretos 505/1985 y 1.382/1985, en relación con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores-.

Hay que empezar por recordar, en este punto, la doctrina básica de este Tribunal que se sustenta en la afirmación según la cual la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no corresponde resolver a este Tribunal (STC 211/1988) en tanto que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988). Es pues, facultad propia de la jurisdicción determinar la norma aplicable al supuesto controvertido.

Esta doctrina no queda modificada por el hecho de que, en el presente supuesto, la selección normativa efectuada por el órgano jurisdiccional excluya la aplicación de una norma de Derecho comunitario estimando aplicable, en cambio, la normativa nacional ya que, como quedó dicho en la STC 64/1991, no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario por los poderes públicos nacionales es, pues, una cuestión excluída del ámbito del recurso de amparo. Como ya quedó establecido de manera general en relación con los tratados internacionales, la supuesta contradicción entre estos y las leyes y otras disposiciones normativas posteriores -por lo que aquí interesa también las anteriores- no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional, sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, debe ser resuelto por los órganos judiciales en los litigios de que conozcan (STC 49/1988).

En relación con el supuesto más específico de la legislación comunitaria este Tribunal ha indicado también que la eventual infracción de ésta por leyes estatales o autonómicas posteriores -y también por las anteriores- no convierte en litigio constitucional lo que sólo es un conflicto de normas no constitucionales que ha de resolverse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria (STC 28/1991).

De lo dicho anteriormente se deduce, por consiguiente, que la aplicación por la Sentencia impugnada de determinadas normas nacionales sin aplicar de forma directa otras normas del Derecho comunitario, que los actores entienden aplicables al caso, constituye, como tal, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional, único habilitado para seleccionar las disposiciones legales que estima aplicables al supuesto de hecho debatido en el litigio sometido a su consideración.

4. Ahora bien, una vez sentado lo anterior, es necesario observar que el agravio alegado por los recurrentes no versa sólo sobre la selección de la norma aplicable efectuada por el juzgador de suplicación sino, esencialmente, sobre el carácter, por un lado, arbitrario o inmotivado y por otro notoriamente erróneo de dicha selección normativa.

Es en este punto, precisamente, donde el Ministerio Fiscal manifiesta su apoyo a la concesión del amparo solicitado por los recurrentes al considerar que la Sentencia impugnada hubiera debido motivar el por qué de la falta de aplicación de la Directiva comunitaria dado que, a juicio del Ministerio Público, esta cuestión había sido suscitada a lo largo del procedimiento y constituía un prius lógico al examen de la normativa interna.

El Abogado del Estado manifiesta al contrario su oposición a la concesión del amparo por estimar que el órgano judicial ha llegado a la conclusión de que debía estimar el recurso de suplicación sobre la base de un razonamiento jurídico explicitado en la Sentencia y que hace innecesario el examen de la cuestión relativa a la indebida aplicación de la Directiva. Al margen de su mayor o menor acierto técnico la resolución impugnada ahora en amparo no puede, por consiguiente, ser tildada de arbitraria o inmotivada.

Si bien, como ya ha quedado dicho, la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 C.E., ello no significa que la determinación de la norma aplicable al caso carezca siempre y en todos los casos de relevancia constitucional alguna. Como ya se dijo en la STC 90/1990, este Tribunal está llamado a ejercitar un cierto control sobre la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales, si bien este control sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987) o ha sido fruto de un error patente; o si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984 y ATC 254/1982).

Procede descartar ab initio que la Sentencia impugnada esté incursa en ninguna de las dos últimas situaciones mencionadas -selección normativa vulneradora de los controles normativos o lesiva de derechos fundamentales distintos del derecho a la tutela judicial efectiva- a las que los recurrentes ni siquiera se refieren, concentrando éstos el núcleo de su queja en torno a la falta total de motivación de la selección normativa operada por el Tribunal de suplicación, selección que consideran, además, fruto de un error patente. Un adecuado examen de la demanda de amparo exige, por lo tanto, que dilucidemos si la opción normativa, sobre la que descansa la Sentencia impugnada, en favor de la aplicación al caso debatido de los Reales Decretos 505/1985 y 1.382/85 en relación con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), merece las tachas de arbitrariedad y de patente error que le atribuyen los actores.

Ahora bien, la mera lectura de la resolución judicial impugnada revela sin ningún género de dudas que cuando el Tribunal Superior de Justicia de Madrid procede a la estimación del recurso de suplicación presentado por el FOGASA no lo hace de modo carente de motivación. En efecto, el supuesto debatido en el proceso consistía en determinar si los actores, vinculados por una relación laboral especial de alta dirección a una empresa declarada insolvente, tenían o no derecho al abono por parte del FOGASA de sus créditos salariales pendientes de pago. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado aplicables a este supuesto las disposiciones contenidas en el art. 33 del E.T. en relación con los Reales Decretos 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial y 1.382/85, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección. En su fundamento de Derecho segundo la Sentencia, apoyándose en jurisprudencia anterior del Tribunal Central de Trabajo, explica que, en virtud de la aplicación combinada de dichas normas, el personal de Alta Dirección comprendido en la relación laboral especial del art. 2.1 a) del E.T. -como es el caso de los actores- no está obligado a cotizar al FOGASA, y que, por lo tanto, este organismo no está obligado al pago de las indemnizaciones reclamadas por los actores. No puede por ello sostenerse que la Sentencia carezca del requisito de motivación -inherente al derecho a la tutela judicial efectiva-, requisito que debe entenderse cumplido desde la perspectiva constitucional si la Sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, que hace posible su eventual revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos. Por tanto, independientemente de la parquedad o concentración del razonamiento empleado, éste es suficiente, porque permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (STC 25/1990).

5. Resulta también necesario precisar que los recurrentes fundan su pretensión de amparo constitucional no sólo en que el fallo carece de motivación sino en que la expresada en la Sentencia recurrida por el juzgador de suplicación está basada en una selección normativa arbitraria y fruto de un error patente, ya que el Tribunal Superior debía de haber considerado aplicable, como ya lo había hecho el Tribunal de instancia y como reclamaban los recurrentes, la Directiva 80/987/CEE o, por lo menos, razonar su falta de aplicación al caso concreto.

Es necesario recordar ahora, sin embargo, que en virtud del principio iura novit curia los Tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el citado aforismo les autoriza para ello (STC 20/1982). El art. 24.1 de la Constitución invocado por los recurrentes no impone a los órganos judiciales un deber específico de concretar la selección normativa que vaya más allá del necesario respeto del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, y del principio de congruencia, por otro (STC 5/1990). Este Tribunal ya ha señalado en numerosas resoluciones (entre ellas SSTC 174/1987, 75/1988, 148/1988, 14/1991) que el derecho a la motivación de las Sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por una y otra parte, considerándose suficientemente motivadas -como ya hemos dicho- aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión.

Por consiguiente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid venía obligado a motivar el sentido del fallo pronunciado -exigencia que, como hemos visto, cumplió suficientemente-, pero no a explicar específicamente por qué consideraba aplicables determinadas normas y no otras también alegadas por las partes. Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es, a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado. Sin embargo, el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, no puede rectamente entendido, implicar una obligación adicional para el Juez o Tribunal de explicar no sólo qué normas jurídicas aplica para resolver la contienda sino, además, por qué deja de aplicar otras normas del ordenamiento jurídico de mayor o menor relevancia para el caso. Una exigencia de esta naturaleza resultaría una carga excesiva para los órganos judiciales carente de apoyatura constitucional y susceptible de perjudicar gravemente el correcto desenvolvimiento de la Administración de Justicia y la deseable celeridad de los procesos (art. 24.2 C.E.).

Los recurrentes afirman que la aplicación al caso concreto de los Reales Decretos 505/1985 y 1.382/85 fue irrazonable. Y sin embargo, esto no es así. Para resolver la cuestión debatida en el proceso, relativa a si el FOGASA tenía o no que indemnizar a los recurrentes -Presidente y miembros del Consejo de Administración de una empresa insolvente- la Sentencia impugnada aplica, como ya se ha dicho, las normas relativas a cotizaciones y régimen de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial reguladas en el Capítulo Segundo del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, y las relativas a las garantías del salario del personal de alta dirección recogidas en el art. 15 del Real Decreto 1.382/1985, regulador de esta relación laboral de carácter especial. Nada hay pues de irrazonable en aplicar estas disposiciones al caso, disposiciones alegadas en todo momento por el FOGASA para fundamentar su negativa al abono de las indemnizaciones reclamadas por los actores y en especial en su recurso de suplicación donde la vulneración de esta normativa fue articulada precisamente como principal motivo del recurso. El juzgador aplicó por lo tanto, normas vigentes, alegadas por una parte procesal y directamente relacionadas con la cuestión debatida en el proceso. Una vez estimado el recurso, sobre la base de esta fundamentación jurídica, el Tribunal Superior no consideró necesario abordar expresamente la problemática de la indebida aplicación de la Directiva suscitada en el recurso como motivo adicional de suplicación.

6. Finalmente y en relación con el "error patente" que los recurrentes imputan a la Sentencia recurrida por no haber hecho aplicación preferente de la Directiva Comunitaria, hemos de decir que el art. 24.1 de la Constitución no garantiza el acierto técnico de la resolución judicial y la lesión que, en su caso, por esta causa pudiera producirse no puede servir de fundamento al amparo (SSTC 126/1986, 50/1988 y 159/1988, entre otras muchas).

Por tanto, y dado que el recurso de amparo no es cauce para corregir los errores en que los órganos judiciales hayan podido incurrir en la aplicación e interpretación de las normas (STC 12/1991), no cabe combatir en sede constitucional el desacierto de la resolución impugnada articulando, a través de la doctrina del error patente, lo que no es sino una discrepancia con la solución jurídica a la que ha llegado el órgano judicial.

Pues bien, este Tribunal considera a todas luces excesivo calificar de patente o notorio el error pretendidamente cometido en el presente supuesto por el Tribunal Superior al no aplicar directamente la Directiva comunitaria. Se trata de un tema controvertido y por serlo su inaplicación no constituye el error patente que denuncian los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, y el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, en el recurso de amparo núm. 1.145/90

Aunque coincidimos con la doctrina que con carácter general se establece en los cuatro primeros fundamentos de la Sentencia, estimamos, conforme propone el Ministerio Fiscal, que la Sentencia impugnada no ha dejado resuelta la cuestión central objeto del debate procesal, la aplicación directa o no de una determinada Directiva de la CEE. Una cosa es que se pueda sostener su no aplicabilidad directa, y otra bien distinta es que el órgano judicial, que es también juez del Derecho comunitario, prescinda por completo de la existencia de esa Directiva, y se limite a resolver desde la interpretación de una norma interna, sobre cuyo alcance no existía discrepancia entre las partes. Al dictar Sentencia y resolver el caso controvertido, el órgano judicial debió pronunciarse sobre la vigencia, prevalencia y jerarquía de esas normas, lo que la Sentencia impugnada omite por entender "inoperativo a su análisis"; sin embargo, la aplicación o no de dicha Directiva constituía una premisa necesaria para resolver sobre la aplicación del Derecho nacional. Aunque del contexto de la Sentencia pudiera deducirse que el Tribunal no ha considerado de aplicación la Directiva, no explicita las razones que le han llevado a esta inaplicación y a hacer prevalecer el Derecho nacional, en eventual contraste, según sostienen los recurrentes, con la Directiva.

Esta falta de respuesta o, en su caso, de motivación, sobre el tema central objeto del debate, alcanza relevancia constitucional y supone un defecto de tutela judicial que lesiona el derecho fundamental de los recurrentes reconocido en el art. 24.1 C.E., por lo que el recurso de amparo debería haber sido estimado.

Madrid, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 05/07/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/05/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos sobre reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inaplicación inmotivada de normas comunitarias. Voto particular

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el objeto procesal del recurso de amparo ha de quedar delimitado en lo sustancial en la demanda sin que se pueda, en el trámite de alegaciones, invocar nuevos motivos de impugnación por entrañar una mutación esencial del objeto litigioso [F.J. 1].

  • 2.

    Sin perjuicio de que el art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, alegado por los recurrentes, pertenece al ámbito del Derecho comunitario y no constituye, por sí mismo, canon de constitucionalidad (SSTC 28/1991, 64/1991), ninguna vulneración existe de los derechos garantizados por el art. 24.1 C.E. cuando el Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una Directiva de la CEE ni sobre su inaplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio. A semejanza de lo que acontece en las cuestiones de inconstitucionalidad (SSTC 17/1981, 133/1987, 119/1991), la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde, de forma exclusiva e irrevisable, al órgano judicial, y no impide la defensa del derecho fundamental de las partes ante este Tribunal ya que éstas disponen, a tal fin, del recurso de amparo [F.J. 2].

  • 3.

    La determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no corresponde resolver a este Tribunal (STC 211/1988), en cuanto que la selección de las normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución (STC 178/1988). Es pues, facultad propia de la jurisdicción determinar la norma aplicable al supuesto controvertido [F.J. 3].

  • 4.

    Como quedó dicho en la STC 64/1991, no corresponde al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho comunitario. Este control compete a los órganos de la jurisdicción en cuanto aplicadores que son del ordenamiento comunitario y, en su caso, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La tarea de garantizar la recta aplicación del Derecho comunitario por los poderes públicos nacionales es, pues, una cuestión excluida del ámbito del recurso de amparo. Como ya quedó establecido de manera general en relación con los tratados internacionales, la supuesta contradicción entre estos y las leyes y otras disposiciones normativas posteriores -por lo que aquí interesa también las anteriores- no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional, sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, debe ser resuelto por los órganos judiciales en los litigios de que conozca (STC 49/1988) [F.J. 3].

  • 5.

    Lo anterior no significa que la determinación de la norma aplicable al caso carezca siempre y en todos los casos de relevancia constitucional alguna. Como ya se dijo en la STC 90/1990, este Tribunal está llamado a ejercitar un cierto control sobre la selección de la norma aplicable llevada a cabo por los órganos jurisdiccionales, si bien este control sólo podría producirse, en términos generales, si se ha tratado de una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 23/1987) o ha sido fruto de un error patente; o si de dicha selección se ha seguido daño para otro derecho fundamental distinto al de la tutela judicial efectiva e igualmente tutelable a través de la vía del recurso de amparo (STC 50/1984 y ATC 254/1982) [F.J. 4].

  • 6.

    Es necesario recordar ahora, sin embargo, que en virtud del principio «iura novit curia» los Tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el citado aforismo les autoriza para ello (STC 20/1982). El art. 24.1 de la Constitución no impone a los órganos judiciales un deber específico de concretar la selección normativa que vaya más allá del necesario respeto del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, y del principio de congruencia, por otro (STC 5/1990). Este Tribunal ya ha señalado en numerosas resoluciones (entre ellas, SSTC 174/1987, 75/1988, 148/1988, 14/1991) que el derecho a la motivación de las Sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por una y otra parte, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios judiciales esenciales fundamentadores de la decisión [F.J. 5].

  • 7.

    Dado que el recurso de amparo no es cauce para corregir los errores en que los órganos judiciales hayan podido incurrir en la aplicación e interpretación de las normas (STC 12/1991), no cabe combatir en sede constitucional el desacierto de la resolución impugnada articulando, a través de la doctrina del error patente, lo que no es sino una discrepancia con la solución jurídica a la que ha llegado el órgano judicial [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957
  • Artículo 177, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5, 6, VP
  • Artículo 24.2, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 2.1 a), f. 4
  • Artículo 33, ff. 3, 4
  • Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
  • En general, ff. 2, 3, 5
  • Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo. Organización y funcionamiento del fondo de garantía salarial
  • En general, ff. 3 a 5
  • Capítulo II, f. 5
  • Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Relación laboral del personal de alta dirección
  • En general, ff. 3 a 5
  • Artículo 15, f. 5
  • Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987. Modificación, con motivo de la adhesión de España, de la Directiva 80/987/CEE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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