Sala Primera. Auto 176/2012, de 1 de octubre de 2012. Recurso de amparo 501-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 501-2012, promovido por Studios Viales e Ingeniería, S.L., en causa penal.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de enero de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Camacho Villa, en nombre y representación de la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 31 de octubre de 2011, por la que se estima el recurso de apelación (rollo núm. 92-2011) interpuesto contra la Sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés en procedimiento abreviado núm. 12-2010.
La Sentencia del Juzgado de lo Penal condenó al acusado don Manuel López Ron como autor de diecinueve delitos contra la hacienda pública, en su calidad de representante legal de determinadas sociedades (entre ellas la recurrente en amparo), por el impago del impuesto de sociedades y del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en los ejercicios 2001 a 2003, a otras tantas penas de prisión (con una duración, cada una de ellas, de entre siete y nueve meses de privación de libertad), multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, y costas, imponiéndole asimismo una responsabilidad civil de siete millones de euros y declarando como responsable civil subsidiaria a la sociedad recurrente en amparo en la suma de 942.148,56 euros (al margen de la correspondiente a otras sociedades declaradas también responsables civiles subsidiarios). Por otra parte, la Sentencia absuelve al acusado de estos delitos en relación con el IVA del ejercicio 2000, al considerar prescritas las tres infracciones referidas al mismo.
Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto el condenado como los responsables civiles subsidiarios, así como el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. La Audiencia Provincial de Oviedo desestimó el recurso de aquéllos y estimó el recurso de las acusaciones por Sentencia de 31 de octubre de 2011 y, entendiendo que los tres delitos fiscales en relación con el IVA del ejercicio 2000 no habían prescrito, condenó por los mismos al acusado señor López Ron a penas de siete meses de prisión por cada uno de ellos, multas y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas y del derecho a disfrutar beneficios fiscales, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad recurrente en amparo (al margen de la correspondiente a los otros responsables civiles subsidiarios) por la suma de 175.317,93 euros, confirmando en lo restante los pronunciamientos de la Sentencia de instancia.
En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la Sentencia de 31 de octubre de 2011 de la Audiencia Provincial de Oviedo, por inaplicación de la doctrina constitucional sobre la interrupción de la prescripción en relación con la condena por los tres delitos fiscales en relación con el IVA del ejercicio 2000 y por incongruencia omisiva en relación con uno de los motivos del recurso de apelación de la demandante de amparo.
2. La Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo mediante providencia de 16 de julio de 2012.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de agosto de 2012, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación del señor López Ron, solicita que se le tenga por personado en el presente proceso de amparo, interpuesto por la sociedad mercantil Studios Viales e Ingeniería, S.L., y que se suspendan las penas de prisión que le han sido impuestas por la Sentencia impugnada en amparo.
El señor López Ron también había interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de 11 de julio de 2012 por incurrir el recurrente en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).
4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 2012 la sociedad recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, aduciendo su calidad de responsable civil subsidiario, así como el hecho de que al señor López Ron se le han impuesto penas de prisión y que una eventual declaración de nulidad de la Sentencia también afectaría a su condena, dándose la circunstancia de que por providencia de 17 de julio de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés ha señalado su ingreso en prisión para el 7 de agosto de 2012 y aduciendo la presumible insolvencia del condenado. En virtud de ello considera que concurren los requisitos de urgencia excepcional del art. 56.6 LOTC.
5. La Sección de vacaciones de este Tribunal, mediante providencia dictada el 21 de agosto de 2012, acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la sociedad mercantil demandante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Habiéndose personado en el presente proceso constitucional el Abogado del Estado y el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Manuel López Ron, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 23 de agosto de 2012 se les concedió un plazo común de tres días para alegar dentro de dicho término lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 24 de agosto de 2012, en el que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de penas de prisión y de las penas y pronunciamientos de contenido económico, interesa que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas de prisión (así como de las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo) impuestas al señor López Ron por las Sentencias referidas y que se deniegue la suspensión de la ejecución del resto de pronunciamientos.
Sostiene el Fiscal que si bien es cierto que la suma de las penas de prisión impuestas al señor López Ron por los veintidós delitos por los que ha sido condenado alcanzan una duración de catorce años y cuatro meses, lo cual, en principio, excluiría su suspensión habida cuenta de que el Tribunal Constitucional no suspende, como regla general, las penas privativas de libertad superiores a cinco años (por todos, AATC 39/2004 y 32/2007), sucede que su cumplimiento efectivo quedaría notablemente reducido por aplicación de las reglas contenidas en el art. 76 del Código penal (CP), lo que convertiría su extensión final en algo más de dos años de prisión, tiempo notoriamente inferior al referido umbral de cinco años por lo que, conforme a esa misma doctrina constitucional, procedería la suspensión de la penas privativas de libertad impuestas al señor López Ron. Por el contrario, debe denegarse la suspensión de la ejecución del resto de pronunciamientos, de contenido económico, y en particular de la condena por responsabilidad personal subsidiaria de la sociedad demandante de amparo en caso de impago por el señor López Ron de las multas impuestas, al tratarse de una mera eventualidad.
8. La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente en amparo, por escrito registrado el 27 de agosto de 2012, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada, por los graves perjuicios que supone para los afectados por la ejecutoria la continuación de los trámites de ejecución por parte del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés, lo que determina que el amparo puede perder su finalidad. La solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnadas en amparo fue reiterada por la representación de la recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 6 de septiembre de 2012.
9. La representación procesal del señor López Ron presentó su escrito de alegaciones con fecha 4 de septiembre de 2012, en el que se adhiere a la petición de suspensión interesada por la sociedad mercantil recurrente en amparo, señalando que la aplicación de lo dispuesto en el art. 76 CP a las penas a las que ha sido condenado determinará, en definitiva, que el cumplimiento efectivo de la privación de libertad quede reducido a veintisiete meses, por lo que, de no acordarse la suspensión, el recurso de amparo perdería su finalidad en caso de que fuere finalmente estimado. Con fecha 6 de septiembre de 2012 la representación procesal del señor López Ron presentó nuevo escrito de alegaciones, reiterando su petición de suspensión.
10. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2012 presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, en las que, con cita de la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la excepcionalidad de la suspensión de la ejecución de los pronunciamientos de contenido económico, interesó que se denegara la suspensión solicitada.
Señala el Abogado del Estado que de la demanda de amparo se deduce que únicamente está en discusión la condena en segunda instancia por los tres delitos fiscales inicialmente considerados prescritos y las responsabilidades civiles derivadas de esta condena. En definitiva, para la sociedad demandante de amparo el único efecto favorable que podría derivarse de la eventual estimación de este amparo sería la reducción de su responsabilidad civil subsidiaria en 175.317,93 euros. Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina constitucional, no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo general, con los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación, sostiene el Abogado del Estado que procede denegar la suspensión interesada, pues la demandante no hace esfuerzo alguno por intentar justificar ni la insolvencia del responsable civil directo (presupuesto de hecho que podría desencadenar su propia responsabilidad civil), ni las consecuencias que la ejecución pecuniaria en los 175.317,93 euros que se discuten en este recurso de amparo tendría en la solvencia de la demandante.
El único perjuicio que se invoca por la recurrente es que la Sentencia recurrida impone penas de cárcel al condenado señor López Ron, siendo la recurrente responsable civil subsidiaria del mismo. Como es obvio, la condena subsidiaria sólo lo es en una parte de la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que los perjuicios para la demandante de amparo sólo podrían ser económicos, siendo perfectamente reparables en caso de estimarse el recurso de amparo.
En cuanto a los daños que al señor López Ron pudiera causarle la ejecución de la Sentencia, señala el Abogado del Estado que se trata de perjuicios a un tercero que no es parte en este proceso constitucional. Es cierto que, de manera excepcionalísima, el Tribunal Constitucional ha admitido que no cabe descartar que las medidas cautelares puedan adoptarse en razón de los perjuicios que se causarían a un tercero distinto del recurrente en amparo, pero en tales supuestos el Tribunal sólo ha valorado los daños que de la ejecución directa sobre el recurrente de amparo podrían indirectamente afectar a terceros que no fueron parte en el proceso judicial previo (así, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Lo que en ningún caso procede es valorar los perjuicios directos que la ejecución de una parte de la resolución recurrida podría ocasionar a quienes han sido parte en el proceso a quo y que, sin embargo, han decidido no recurrir en amparo. La razón de ser de esta distinción resulta evidente, a juicio del Abogado del Estado: los indirectamente perjudicados por la eventual ejecución de la resolución impugnada en amparo no fueron parte en el proceso previo y no pudieron reaccionar contra la decisión que indirectamente les podía perjudicar, solicitando medida cautelar alguna; por el contrario, bien distinta es la situación en la que se encuentra quien fue parte en la vía judicial previa y que resulta directamente afectado por la decisión judicial susceptible de amparo.
Aun en el improbable supuesto —continúa el Abogado del Estado— de que se decidiera valorar los perjuicios que para el señor López Ron pudiera causarle la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, la aplicación de la reiterada doctrina constitucional al respecto conduciría a denegar la suspensión de las penas privativas de libertad y sus accesorias, al tratarse de una condena de prisión de larga duración. En efecto, al señor López Ron le han sido impuestas veintidós penas privativas de libertad que deben cumplirse sucesivamente (art. 75 del Código penal), con los límites del art. 76 del mismo Código, por lo que el condenado debería cumplir más de catorce años de prisión. En consecuencia, habida cuenta de la duración total del posible cumplimiento de las penas impuestas, una eventual Sentencia estimatoria del amparo seguiría conservando su finalidad reparadora respecto a la parte de las penas privativas de libertad (y accesoria del derecho de sufragio) aún no cumplidas. Es más, dado que el recurso de amparo sólo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, los posibles efectos beneficiosos de la estimación del recurso de amparo para el señor López Ron quedarían reducidos a tres penas privativas de libertad de siete meses cada una, por lo que, dado el tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo y el tiempo de cumplimiento de las restantes penas privativas no discutidas, la Sentencia de amparo que en su día se dicte podría tener plenos efectos reparadores, sin necesidad de adoptar medida cautelar alguna.
En fin, con arreglo a la reiterada doctrina constitucional al respecto, en ningún caso procede suspender las multas, ni la responsabilidad civil (indemnización), ni el pago de las costas, ni la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, dado que, respecto a estos pronunciamientos de contenido económico, falta en la demanda de amparo un razonamiento de alguna concreción y un mínimo principio de prueba sobre los supuestos perjuicios irreparables que causaría el pago de unas y otras cantidades.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues queda condicionada a que “la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En tal sentido este Tribunal viene reiterando que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (entre otros muchos, AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 106/2002, de 17 de junio, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; y 95/2010, de 19 de julio, FJ 1). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (por todos, AATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 1).
2. Más concretamente, con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien solicita amparo, no pueden considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 82/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 165/2003, de 19 de mayo, FJ 2; 357/2006, de 9 de octubre, FJ 2; 118/2008, de 28 de abril, FJ 2; y 3/2011, de 14 de febrero, FJ 1, por todos).
Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en amparo.
3. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que la sociedad mercantil recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma que le ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese otorgado.
En efecto, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación el de 31 de octubre de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuanto condena al acusado señor López Ron por los tres delitos fiscales inicialmente considerados prescritos por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés y declara la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad recurrente en amparo por la suma de 175.317,93 euros. Por tanto, como acertadamente señala el Abogado del Estado, para la sociedad recurrente el único efecto favorable que podría derivarse de la eventual estimación de su recurso de amparo sería la supresión de la responsabilidad civil subsidiaria por la suma de 175.317,93 euros que le fue impuesta por la Sentencia de apelación (dado que no está en discusión la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, por la suma de 942.148,56 euros, declarada en la Sentencia de instancia por los restantes delitos a los que ha sido condenado el señor López Ron).
En consecuencia, a la vista de la reiterada doctrina constitucional antes citada, conforme a la cual no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo general, con los que producen efectos meramente patrimoniales, procede denegar la suspensión interesada, pues la sociedad recurrente ni acredita que ya se haya declarado la insolvencia del deudor principal , señor López Ron, y que se le haya requerido de pago (presupuesto necesario para la exigibilidad de la responsabilidad civil subsidiaria a la recurrente), ni justifica tampoco que la eventualidad de tener que satisfacer la indicada suma 175.317,93 euros, en caso de insolvencia del responsable civil directo, ocasione a la sociedad recurrente un perjuicio irremediable que pueda hacer al amparo perder su finalidad.
4. En cuanto a los perjuicios que al señor López Ron pueda causarle la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, conviene precisar, como igualmente señala el Abogado del Estado, que como regla general en el incidente de ejecución sólo cabe atender como presupuesto material al perjuicio irrogado por la resolución impugnada al recurrente en amparo, no a los perjuicios que esa misma resolución pudiera ocasionar a terceros.
Cierto es que, y así lo ha advertido también este Tribunal, no cabe descartar que las medidas cautelares derivadas de lo previsto en el art. 56 LOTC puedan adoptarse excepcionalmente en razón de los perjuicios que se causarían a un tercero, distinto del recurrente en amparo, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución impugnada en amparo podría indirectamente afectar a terceros que no fueron parte en el proceso judicial previo, como puede suceder en el caso de arrendatarios o trabajadores de una empresa recurrente en amparo cuando la ejecución comporta el cierre del local o el cese de la actividad productiva (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 333/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; y 209/2008, de 7 de julio, FJ 3). Mas no este el caso que nos ocupa, en el que el tercero —señor López Ron— sí fue parte en la vía judicial previa y, aunque también interpuso recurso de amparo contra la misma Sentencia impugnada en el presente proceso constitucional, su recurso fue inadmitido por incurrir en el defecto insubsanable de no haber satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional, como ya se dijo, a lo que cabe añadir que debe descartarse que una eventual Sentencia estimatoria del recurso de amparo interpuesto por la sociedad recurrente tuviera efectos favorables para dicho tercero, toda vez que el alcance del otorgamiento del amparo quedaría limitado a la recurrente en amparo.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 501-2012.
Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende, f. 3
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, ff. 3, 4
- Responsabilidad personal subsidiariaResponsabilidad personal subsidiaria, f. 3