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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente, los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3264-2017, promovido por don Luis Javier Calvo Montero, representado por la procuradora de los tribunales doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque y defendido por el letrado don Mario García Méndez, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 14 de marzo de 2017 (rollo de apelación núm. 1500-2016) que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 6 de julio de 2016, recaída en el procedimiento abreviado núm. 41-2015. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan José González Rivas, presidente.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 2017, la procuradora de los tribunales doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de don Luis Javier Calvo Montero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por sentencia de 6 de julio de 2016, dictada en el procedimiento abreviado núm. 41-2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, don Luis Javier Calvo Montero fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 197.4, segundo párrafo, del Código penal (en adelante CP), con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, a la penas de seis meses de prisión, seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, dejase sin pagar, y a las costas del proceso.

La sentencia declara como probados los siguientes hechos:

El acusado, el día 19 de mayo de 2011, publicó en la portada del diario digital Leonoticias.com del cual era Director, un artículo alusivo a doña Isabel Carrasco Lorenzo, presidenta de la Diputación, provincia de León en tal fecha, con la consiguiente noticia: “Carrasco cobra de Caja España los kilómetros que hace con el coche oficial de la Diputación provincial”, incluyendo para ilustrar dicha información, sin consentimiento de doña Isabel, la imagen de parte de un extracto de movimientos bancarios de la cuenta personal que esta tenía en Caja España-Duero y de la cual era única titular, obtenidos el correspondiente soporte informático de la citada entidad financiera, haciendo constar como pie de foto: “Registro de ingresos en la cuenta personal de la presidenta de la Diputación por los inexistentes desplazamientos en vehículo particular. En realidad la presidenta se desplazó”.

Añadiendo después: “12:07/ Hasta en once ocasiones la Presidenta de la Diputación ha realizado cobros de la entidad financiera como que hubiera usado su vehículo particular cuando en realidad; usaba el oficial/ Carrasco es consejera por el Ayuntamiento y no por la Diputación/ La Presidenta cobró más de mil euros con ‘utilización fraudulenta de bienes públicos’”.

De la fundamentación jurídica de la sentencia cabe destacar los siguientes extremos:

(i) Comienza señalando que la conducta descrita en los hechos probados es constitutiva de un delito del artículo 197.4 CP, que, en la redacción aplicable, castigaba a “el que con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en el descubrimiento, revelase los datos de carácter personal de otro sujeto”.

(ii) A continuación, descarta la aplicación de la eximente completa de “obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de oficio” del artículo 20.7 CP. Declara que la “mensuración de derechos y valores constitucionales que es obligado realizar siempre que la norma penal penetra, siquiera aparentemente, en el contenido esencial de alguno de los derechos contemplados en el sección I, capítulo II del título I de la Constitución, pueden llevar a descartar la antijuridicidad del hecho reconocido por el acusado, ni a obviar que el profesional de la informaciones era perfectamente consciente de estar dañando la esfera personal de Doña Isabel Carrasco Lorenzo” (sic). Argumenta que esto fue lo que llevó al acusado a acotar tanto “el objeto de los asientos contables difundidos” como “el tiempo de exposición en su diario”, y que este aspecto se ha de tomar en consideración a los efectos de valorar “lo limitado del desvalor de la acción y de resultado”, pero no excluye “el daño para el bien jurídico protegido por la norma penal”.

(iii) Acto seguido declara que los datos de contenido económico pertenecen al ámbito la intimidad personal y que esta circunstancia limita la actuación de los profesionales de la información por el respeto a los derechos fundamentales, “sin que en el caso el derecho a emitir una información libre y veraz, puede servirle de parapeto o inmunidad frente a las acciones del Ministerio Fiscal o de los particulares, amparadas en el obligado respeto a la intimidad”. Agrega que aunque la noticia difundida fuera de interés general, “tampoco puede actuar como justificante de una conducta cuya ilicitud deriva de la propia Constitución y de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”.

(iv) Por último, aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP, y añade que “no puede dejar de considerarse la condición de periodista del acusado que reconoció llanamente la realidad de los hechos que se le imputaban en el escrito acusatorio, aunque sin dar detalle de cómo había accedido a los datos obrantes en los ficheros personales de una entidad de crédito, a cuyo efecto se amparaba, con toda legitimidad en el secreto profesional”; y concluye diciendo: “Así como hay profesionales —sacerdotes, abogados, profesionales de la sanidad o del sector bancario, tal como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1084/2010, (Sala 2) de 9 de diciembre— que llevan aparejadas la custodia de la información en tanto que secreto, en el marco del periodismo ocurre justo lo contrario: la principal obligación de todo profesional de la información es facilitarla y ello le lleva, como un cometido propio de ese oficio, a difundir lo que desde el prisma de la esfera personal e íntima las personas afectadas, debe ser considerado como secreto y como ámbito protegido por la norma penal”.

b) Frente a la citada sentencia, la representación procesal de don Luis Javier Calvo Montero interpuso recurso de apelación. El escrito de interposición, por lo que aquí concierne, aducía la infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información del artículo 20.1 a) y d) CE, argumentado, en síntesis, que el artículo periodístico publicado denunciaba un delito perseguible de oficio, en un tema de interés general, “habiéndose preocupado el periodista de que no apareciera ninguna anotación o partida” que no se correspondiera con la noticia, “refiriéndose exclusivamente la información a la esfera pública de la concejal del Ayuntamiento de León, presidenta de la Diputación de León y con[sejera] de Caja España, todas ellas entidades públicas”. Dicha noticia era además conocida en los medios políticos y fue publicada por otros medios de información. Por todo ello, a su juicio, no se había producido un ataque al honor y a la intimidad de la afectada, por tratarse de una información cierta y veraz, referida exclusivamente a la esfera pública de doña Isabel Carrasco y en absoluto a su vida privada, poseyendo un claro interés público.

c) Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado al ministerio fiscal que impugnó el recurso por considerar que la sentencia apelada era ajustada a Derecho. Elevados los autos a la Audiencia Provincial de León, bajo el núm. recurso de apelación 1500-2016, la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2017, en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada.

De los razonamientos jurídicos de la mencionada sentencia cabe destacar lo siguiente:

(i) Tras aceptar los hechos declarados probados por la sentencia apelada, señala que no aprecia error en la valoración de la prueba. Afirma que el condenado era “consciente del carácter reservado” de los asientos contables, acotándolos, y pese a ello procedió a su publicación, así como que “no contaba con la autorización de su titular para publicar en su diario un extracto de la cuenta bancaria de la denunciante”. A juicio de la Sala, no cabe apreciar la exclusión de la responsabilidad por cumplimiento de un deber (art. 20.7 CP).

(ii) A continuación indica que debe diferenciarse entre “informar que la denunciante pudiera estar cobrando indebidamente unas dietas por unos desplazamientos no realizados en su vehículo particular”, que sus fuentes le habían revelado y “difundir en su periódico sin el consentimiento de la denunciante, un extracto bancario de su cuenta, obtenido de manera fraudulenta y que en amparo a su derecho al secreto profesional, no ha revelado a persona que se lo suministró (lo que ha motivado el sobreseimiento de la causa respecto a dicha persona)”. Prosigue señalando que “dicho documento bancario, que contiene datos que tienen la consideración de reservados, era totalmente prescindible para divulgar la noticia”, y con ello el acusado “se extralimitó e invadió el derecho a la intimidad de la denunciante”. Refuerza esta conclusión argumentado que el propio recurrente señala que otros medios dieron la noticia y, sin embargo, no hay procedimiento penal contra los mismos, “olvidando que tan solo fue él quien, a fin de ‘ilustrar’ la noticia procedió a difundir el extracto bancario de la denunciante sin su consentimiento y obtenido de manera ilícita”.

(iii) Dado el delito por el que se le acusa, que no es un delito de calumnia, “la veracidad o no de la noticia carece de relevancia”. El bien jurídico protegido por el delito es la intimidad personal garantizado por el artículo 18 CE y, a julio de la Sala, no hay duda de que “el documento publicado contiene datos de carácter personal, esto es, aquellos que se pretende no trasciendan fuera de la esfera de privacidad [art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal], datos protegidos penalmente, siendo indiferente la mayor o menor relevancia de estos datos”.

(iv) Continúa el Tribunal de apelación declarando que la divulgación de datos reservados sin autorización de su titular integra el tipo y, por ello, la condena debe ser confirmada, “carec[iendo] de relevancia el fin u objetivo de quien accede o difunde los datos de carácter reservado de otra persona”, de manera que “los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo”. De este modo, “lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a dicha comprensión, y a esa conclusión se llega cuando se constata que el imputado guió su conducta a la realización del tipo penal”.

(v) Finalmente, señala la sentencia de apelación que “no puede compartir la Sala la afirmación del recurrente de que con tal publicación ‘no ha existido un ataque al honor y a la intimidad de la afectada por tratarse de una información cierta y veraz referida exclusivamente a la esfera pública de la denunciante en absoluto a su vida privada’ puesto que una cosa es el ejercicio de la libertad de expresión que le ampara al denunciado en su condición de periodista y otra cosa es que ello permita o justifique la injerencia o intromisión en la intimidad de la denunciante, publicando sin su consentimiento datos de carácter personal”.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE], en ejercicio de los cuales el demandante habría procedido a publicar la noticia controvertida que, al ser de relevancia pública y veraz, no habría vulnerado el derecho a la intimidad de la afectada, de acuerdo con lo establecido en la doctrina constitucional.

a) Comienza el demandante relatando que, en el desarrollo de su actividad profesional, publicó el día 19 de mayo de 2011 un artículo periodístico titulado “Carrasco cobra de Caja España los kilómetros que hace con el coche oficial de la Diputación Provincial”. En dicho artículo denunciaba un presunto caso de corrupción, consistente en que doña Isabel Carrasco, entonces presidenta de la Diputación de León, concejala del Ayuntamiento de León y miembro del consejo de administración de Caja España, puesto que ostentaba en su condición de titular de los cargos públicos que desempeñaba, percibía un dinero de Caja España por los kilómetros que hacía para desplazarse a los consejos de administración, desplazamientos que realizaba en el coche oficial de la Diputación Provincial conducido por el chófer de la corporación cuyo uso disfrutaba como presidenta de la misma, hecho que doña Isabel Carrasco había negado con anterioridad, rotunda y públicamente, mediante declaraciones a otros medios periodísticos.

Señala el demandante que en dicho artículo se incluyó, no la imagen de un extracto de movimientos bancarios de la cuenta personal de doña Isabel Carrasco, sino únicamente los asientos correspondientes a los pagos realizados por Caja España en concepto de kilometraje para asistir a los consejos de administración, teniendo el cuidado de tachar y ocultar cualquier otro dato, no apareciendo ni el saldo ni el número de cuenta, ni ninguna otra información personal de doña Isabel. Agrega que la información y el extracto bancario fueron facilitados por un tercero ajeno al recurrente, quien, en virtud del secreto profesional, se reservó su fuente. Niega que los obtuviera del soporte informático de Caja España, al que no tiene acceso.

b) A su juicio, la condena impuesta contradice la libertad de información consagrada en el artículo 20.1 d) de la Constitución española, dentro de cuyos límites ha actuado, siendo el bien jurídico protegido por el artículo 197 CP la “intimidad personal”, que en ningún caso ha sido lesionada.

Entiende que la información publicada tiene relevancia pública y es veraz: lo primero por la trascendencia del tema sobre el que versa la denuncia, relativa a un caso de corrupción política en el ámbito de personas públicas; y lo segundo, en cuanto la información ni siquiera ha sido discutida en la querella, y además, dio lugar a la apertura de diligencias penales contra la querellante que, finalmente, se archivaron por el fallecimiento de la Sra. Carrasco, que extinguió la acción penal, habiendo empleado el informador una adecuada diligencia en la comprobación de los hechos difundidos.

En su opinión, no ha existido un ataque al honor y a la intimidad de la afectada, por tratarse de una información cierta y veraz, referida exclusivamente a la esfera pública de doña Isabel Carrasco y no a su vida privada, poseyendo la noticia interés público, dada la relevancia que tiene el suceso y la persona que lo protagoniza. El recurrente ha ejercido un derecho constitucional, como es la libertad de expresión, e incluso un deber, como es el de informar y denunciar los casos de corrupción, que garantiza la existencia de una opinión pública libre, y que, desde luego, debe prevalecer frente al derecho a la intimidad y al honor de las personas, máxime cuando, como ocurre en este caso, no se hizo referencia a la vida personal de la afectada. Insiste en que omitió cualquier anotación o partida que no se correspondiera con la noticia, tachando el resto, refiriéndose exclusivamente la información contenida en el artículo periodístico publicado a la esfera pública de la denunciante y recogiendo solo hechos comprobados, y en que la noticia era conocida y se había publicado en otros medios de comunicación, “por lo que no se habría revelado ningún secreto”.

Considera que su conducta estaría justificada tanto en la causa prevista en el artículo 20.7 CP — cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un oficio—, como en el ejercicio de un derecho constitucional, como es el derecho a la libertad de expresión y de información, contemplados en el artículo 20 CE. Al ejercer un derecho fundamental, el mismo debe prevalecer frente al derecho a la intimidad de la querellante, en cuyo ámbito “[no] pueden incluirse las dietas que recibía doña Isabel Carrasco Lorenzo de Caja España, entidad pública, para abonarle el transporte al Consejo de Administración, utilizando los medios, chofer y vehículo que le facilitaba la Diputación Provincial de León por su condición de Presidenta de la misma”.

c) El recurrente entiende aplicable a su caso la doctrina de la STC 54/2004, de 15 de abril, cuyo contenido transcribe parcialmente. Se refiere también a la doctrina sobre el “reportaje neutral” sintetizada en la STC 76/2002, de 8 de abril.

La demanda termina suplicando que se dicte sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, “se declare que se han vulnerado al recurrente los derechos consagrados en el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española”, y se anulen y dejen sin efecto alguno las sentencias recurridas.

4. Mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2017 del secretario de justicia de la Sección Primera de este Tribunal, se acordó requerir atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 1 y a la Audiencia Provincial de León, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 41-2015 y del rollo de apelación núm. 1500-2016. Recibidas las actuaciones judiciales, mediante providencia de 5 de febrero de 2018, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de León a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento abreviado reseñado, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2018, se acordó, con arreglo al artículo 52 LOTC, conceder las partes personadas y al ministerio fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

6. La parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 15 de noviembre de 2018. En dicho escrito el demandante manifiesta su ratificación del escrito de demanda y reitera los hechos y los fundamentos jurídicos en base a los cuales solicita el amparo.

7. En fecha 27 de noviembre de 2018 el ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se otorgue el amparo, se reconozca vulnerado el derecho a la información del artículo 20.1 d) CE y se reponga al recurrente en su derecho, declarando la nulidad de la sentencia de 6 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León y de la sentencia de 14 de marzo de 2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por el demandante, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional lo que se sintetiza a continuación:

a) En primer término, examina el contenido del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) que constituye, a juicio del ministerio público, el bien jurídico protegido por el delito de revelación de secretos del artículo 197.4 CP. Tras aludir a la doctrina constitucional general sobre dicho derecho contenida en las SSTC 58/2018 y 233/2005, se refiere específicamente a los datos económicos para recordar los pronunciamientos de este Tribunal que han declarado que dichos datos “en principio, se incluyen en el ámbito de la intimidad" con cita de las SSTC 142/1993, FJ 8, y 233/2005, FJ 4, y del ATC 642/1986. A su juicio, “dado que lo publicado son datos económicos, tomados de un extracto de una cuenta bancaria, su publicación afectaría a la intimidad de la persona titular de la cuenta”, de modo que, al no contar con el consentimiento de dicha persona, “se habría producido una intromisión en el derecho a la intimidad por la publicación de aquellos datos del extracto bancario con los ingresos supuestamente de ‘utilización indebida de bienes públicos’”.

b) A continuación se refiere el ministerio público al origen de la información publicada, indicando que este Tribunal ha analizado “supuestos en los que la obtención de la información tiene un origen ilícito y dicho origen irregular es conocido por el profesional de la información que publica la noticia y ha entendido que ese modo de proceder no puede estar amparado por el derecho a la libertad informativa”. Cita a tal fin el ATC 129/2009, de 4 de mayo, trascribiendo parte de su fundamento jurídico 3, para señalar que los órganos judiciales entendieron que el extracto bancario del que se tomaron los datos contables publicados, referentes a la entonces presidenta de la Diputación Provincial de León, se obtuvo fraudulenta o ilícitamente, lo que “tendría su refrendo en el auto de sobreseimiento provisional de 13 de enero de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León, dictado en las diligencias previas a que dio lugar la querella, y uno de cuyos fines era determinar la manera en que se obtuvo el extracto bancario que sirvió para la noticia y quien su autor o autores”. Esta resolución, en su fundamento de Derecho único, declaró: “se desprende que los hechos son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a las personas imputadas en el presente caso”; y dispuso el sobreseimiento provisional por no conocerse el responsable penal.

Según el fiscal, “[l]o anterior conduciría a que el derecho a la libertad de información no podría justificar la conducta del recurrente”, “dado que la información así revelada conculca un precepto penal que constituye un límite a la obtención y publicación de la información, ‘pues ello sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal manifestación del derecho a la intimidad’”.

c) Acto seguido el fiscal matiza la anterior conclusión para afirmar que “la condena impuesta al recurrente habría vulnerado su derecho a la libertad de información a pesar de la afectación al derecho a la intimidad de la persona aludida por la noticia”. Para alcanzar tal conclusión toma en consideración el desconocimiento por el recurrente del origen ilícito de los datos, lo que, en su opinión, lleva a la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Argumenta que de una lectura pormenorizada de las actuaciones y de las sentencias recurridas no resulta que el recurrente conociera el modo en que se había obtenido el extracto bancario, apareciendo en el proceso que le fue entregado por un tercero, sin mencionar como se hizo con él. No consta que tuviera conocimiento de su origen ilícito, lo que aparta este supuesto del enjuiciado en el ATC 129/2009.

d) Entrando en el análisis del conflicto entre dos derechos fundamentales, como son el derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE y el derecho a la información del artículo 20.1 d) CE, se refiere el ministerio público, con cita de las SSTC 216/2006 y 41/2011, a la doctrina de este Tribunal según la cual “el juicio de ponderación debe realizarse conforme al contenido constitucional de cada uno de ellos sin que su juicio deba quedar circunscrito por los criterios que hayan utilizado los órganos judiciales y debe verificarse si el ejercicio de la libertad de información ha sido legítima o no”. Añade que hay que tener en cuenta que este alto Tribunal ha declarado en la STC 171/1990, FJ 5, citada por la STC 58/2018, que “[d]ada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquella goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (SSTC 106/1986 y 159/1986, entre otras)”.

Tras analizar la doctrina constitucional sobre el derecho a la información [art. 20.1 d) CE], con referencias a las SSTC 171/1990, 58/2018 y 50/2010, concluye el fiscal afirmando que el derecho de información “ha sido legítimamente ejercido por el demandante de amparo una vez que […] el origen ilícito de la obtención de la información […] era desconocida por el recurrente o, al menos, no hay elementos que avalen dicho conocimiento”. Destaca que “el medio ha publicado unos movimientos bancarios contenidos en el extracto de la cuenta bancaria de la denunciante solo relativos a aquellos apuntes contables (los ingresos) que se vinculaban a los desplazamientos inexistentes en vehículo particular, omitiendo cualquier otro apunte contable reflejado en el documento bancario y procediendo, además, a tachar u omitir los referidos a aquellos datos ajenos a la información que revelaba el artículo periodístico”, así como que “se pretende denunciar un posible caso de corrupción de un cargo público, que ejerce una función pública y política”. Se trata, a su juicio, de una información de relevancia pública en cuanto “sirve al interés general en la información y lo hace por referirse a un asunto público; es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos” (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8, citada por la STC 50/2010, FJ 8); y, además, cumple con el requisito de veracidad “puesto que el periodista dio cumplimiento al deber de contrastación de los hechos con anterioridad a su publicación como lo evidencia precisamente la publicación de determinados datos contables del extracto bancario”. El extracto publicado permite contrastar la noticia, sirviendo la publicación a la credibilidad de la información transmitida. En contra de lo sostenido por la Sala de apelación, para el fiscal ante el Tribunal Constitucional “la publicación de aquellos datos contables daba mayor verosimilitud a la denuncia que la noticia contenía sobre la conducta de un cargo público en relación, no con su vida privada, sino con el ejercicio de sus funciones públicas”. La divulgación de aquellos datos del extracto bancario reforzaba la veracidad y certeza de la noticia que se transmitía, por lo que no puede predicarse que dicha publicación fuera intranscendente o innecesaria. Por el contrario, “son inescindibles de la noticia” en cuanto corroboran el cuerpo de la misma, “reforzando su verosimilitud y certeza que de otra manera no alcanzaría”.

Insiste el ministerio fiscal en que “el legítimo ejercicio del derecho de información que se sigue de lo expuesto se ve reforzado por la forma de proceder del recurrente a la hora de presentar la noticia”. El extracto bancario publicado no incluye una imagen completa de la cuenta corriente sino que solo comprende los asientos correspondientes a los pagos realizados por Caja España en concepto de kilometraje para asistir a los consejos de administración de la entidad, con indicación de la fecha de la operación, la referencia, los dígitos del abono y el concepto, “teniendo el recurrente la diligencia de tachar y ocultar cualquier dato personal”: no aparece ni saldo, ni número de cuenta, ni titularidad de la misma, ni ningún otro dato o movimiento bancario no relacionado con la noticia. En resumen, el recurrente “eliminó de la información de datos contables cualquier contenido relativo a la vida privada del cargo público”, y la exposición de los datos se redujo a treinta minutos, “proceder [que] permite constatar una voluntad de no divulgar ningún dato de carácter privado que no sirva para avalar la noticia y la acredite”.

e) Finalmente, se ocupa el ministerio público de analizar si, en las sentencias recurridas, los órganos judiciales realizaron un adecuado juicio de ponderación entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad “que constituye el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal por el que se condenó al recurrente”. En su opinión, el juicio de ponderación está ausente o resulta insuficiente en ambas sentencias, en cuanto fundan la condena del recurrente, sin considerar la trascendencia pública de la noticia, su veracidad y la forma concreta de su difusión, en la constatación de haber revelado datos personales sin autorización y obtenidos fraudulenta o ilícitamente “sin referencia alguna a datos que avalasen dicha afirmación en el modo de obtención del extracto bancario”. El elemento del tipo aplicado, relativo al “conocimiento del origen ilícito de los datos de carácter personal que revela”, está ausente en ambas sentencias. “Con independencia de si esta circunstancia pondría de manifiesto que las sentencias habrían desconocido el principio de legalidad penal al condenar al recurrente por un delito de revelación de secretos del artículo 197.4 CP”, a juicio del fiscal, lo cierto es que, ante la ausencia o insuficiencia del juicio de ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad, “habrían desconocido el derecho a la información del recurrente”.

8. Por providencia de 21 de febrero de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 6 de julio de 2016, recaída en el procedimiento abreviado núm. 41-2015, que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de revelación de secretos del artículo 197.4, segundo párrafo, del Código penal (en adelante CP), en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable en atención a la fecha de los hechos; y contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 14 de marzo de 2017 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera.

Como con más detalle se ha indicado en el apartado de antecedentes, el recurrente sostiene que dicha condena penal ha lesionado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE], en ejercicio de los cuales el demandante de amparo habría procedido a publicar una noticia que, al ser de relevancia pública y veraz, no habría vulnerado el derecho a la intimidad de la afectada, de acuerdo con lo establecido en la doctrina constitucional.

El ministerio fiscal interesa el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de información del artículo 20.1 d) CE. A su juicio, partiendo de que no se ha constatado el conocimiento por el recurrente de la ilicitud en la obtención de los datos publicados, la relevancia pública y la veracidad de la información, en unión con las características con las que el extracto bancario fue difundido, determinan que el derecho a la libertad de información del demandante prevalezca sobre el derecho a la intimidad de la denunciante que protege la norma penal.

2. Especial trascendencia constitucional.

Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los artículos 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) “porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)]”. La novedad reside en que la tutela del derecho a la libertad información [art. 20.1 d) CE] se plantea aquí con ocasión de la publicación no ya de una noticia sino de un documento complementario que contenía datos supuestamente pertenecientes al ámbito de la intimidad de la persona sobre la que versaba la misma. Dicha conducta, llevada a cabo por un periodista en el ejercicio de su profesión, mereció la condena penal por un delito de revelación de secretos, condena frente a la que se solicita el amparo.

3. Consideraciones previas.

La correcta delimitación del objeto de este proceso constitucional de amparo exige tomar como punto de partida que el mismo se dirige contra resoluciones judiciales que condenaron penalmente al recurrente como responsable de un delito de revelación de secretos. En concreto, lo que las resoluciones judiciales impugnadas consideraron constitutivo del citado delito fue la conducta desplegada por el recurrente al incluir en la noticia difundida un extracto de movimientos de la cuenta bancaria de doña Isabel Carrasco Lorenzo en los términos que han quedado expresados en los antecedentes de esta sentencia.

Lo anterior nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

a) Este Tribunal ha venido reiterado insistentemente que cuando se alega que la conducta por la que se sigue el proceso penal constituye, a su vez, ejercicio legítimo de un derecho fundamental, el órgano judicial debe examinar, como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si estos no han de encuadrarse dentro de ese ejercicio legítimo [SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, y 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 e)]. “Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” [STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, citada por la STC 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 e)]. En estos casos, el ejercicio legítimo del derecho fundamental operaría como causa excluyente de la antijuridicidad de esa conducta (STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2, y 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5), habiendo considerado también que la eventual apreciación de que la condena penal ha desconocido el contenido constitucional de los derechos fundamentales alegados comportaría siempre la falta de habilitación legal para sancionar (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6, y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3).

b) Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, “la ausencia de ese examen previo al que está obligado el juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible” (STC 29/2009, de 26 enero, FJ 3), y, por lo mismo, “constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración” [SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 177/2015, FJ 2 e)].

c) En supuestos como el que nos ocupa, dada la naturaleza sustantiva del derecho fundamental alegado y el contenido de la jurisdicción de amparo, nuestro análisis no puede detenerse en la anterior constatación genérica, sino que la función que corresponde a este Tribunal no se circunscribe a examinar la existencia o razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales realizando un simple juicio externo que verse sobre la existencia, inexistencia o razonabilidad de las valoraciones efectuadas por los jueces y tribunales ordinarios; sino que hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3; 174/2006, de 5 de junio, FJ 2, y 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3).

A diferencia de lo que sucede en los asuntos de los que conoce la jurisdicción civil sobre tutela de derechos fundamentales, en los que la queja que llega al Tribunal versa sobre la ponderación que dicha jurisdicción ordinaria ha llevado a cabo entre varios derechos fundamentales —generalmente, entre los reconocidos en el artículo 18.1 CE y los del artículo 20 CE— (entre otras muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 158/2009, de 25 de junio, FJ 2; 176/2013, 21 de octubre, FJ 4; 18/2015, de 16 de febrero, FJ 3, y 58/2018, de 4 de junio, FJ 5), cuando el recurso de amparo se dirige contra un acto sancionador, en la medida en que “no form[a] parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41/1997, 74/1997)” (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2), la tutela que este Tribunal puede dispensar corre en un único sentido, coincidente con el del condenado por una conducta desplegada, según aduce, en ejercicio de un derecho fundamental. Naturalmente, para determinar en cada caso si el ejercicio del derecho fundamental invocado es constitucionalmente legítimo, es preciso examinar los contornos de tal derecho, entre los que aparece el círculo de intimidad de las personas, pero este análisis de los límites del derecho fundamental es ajeno a la idea de conflicto. Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que no se ha cuestionado por ninguna de las partes la delimitación efectuada por las resoluciones judiciales impugnadas del derecho fundamental a la intimidad (art. 18.1 CE), que, según dichas resoluciones, constituye el objeto de protección de la norma penal aplicada por ellas.

4. Delimitación del derecho afectado.

Si bien el recurrente cita indistintamente las libertades de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE], en realidad, construye su demanda en torno a esta última, al igual que el ministerio fiscal.

En este punto cabe recordar sucintamente nuestra doctrina acerca del ámbito de aplicación de las respectivas libertades, que aparece compendiada en la STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4, en los siguientes términos: “[e]ste Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término ‘información’, en el texto del artículo 20.1 d) CE, el adjetivo ‘veraz’ (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4)”.

En aquellos casos, nada excepcionales, en los que se entremezcla la narración o descripción de acontecimientos y exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego, este Tribunal ha venido atendiendo “al que aparezca como preponderante o predominante” (STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un “afán informativo” (STC 278/2005, FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un “juicio de valor”.

En todo caso, los límites a la crítica pública son más amplios, con relación a los personajes públicos, donde se muestra una mayor tolerancia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia núm. 57829/00 (§ 40), 27 de mayo de 2004 y Lopes Gomes da Silva contra Portugal núm. 37698/97 (§ 30) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2000-X).

Atendiendo a los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales recurridas, de los que se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, resulta indudable que el derecho aquí concernido es la libertad de información del artículo 20.1 d) CE.

Tales hechos se refieren a la publicación en un diario digital de un artículo periodístico en el que se relataba que la persona concernida “cobra de Caja España los kilómetros que hace con el coche oficial de la Diputación provincial”, incluyendo una imagen de los movimientos en la cuenta bancaria de dicha persona que reflejaba los ingresos efectuados por el concepto aludido. Al pie de dicha imagen se insertó una nota explicativa de la misma con el siguiente tenor: “Registro de ingresos en la cuenta personal de la presidenta de la Diputación por los inexistentes desplazamientos en vehículo particular. En realidad la presidenta se desplazó”. Finalmente, el texto decía: “Hasta en once ocasiones la presidenta de la Diputación ha realizado cobros de la entidad financiera como que hubiera usado su vehículo particular cuando en realidad; usaba el oficial/ Carrasco es consejera por el Ayuntamiento y no por la Diputación/ La presidenta cobró más de mil euros con ‘utilización fraudulenta de bienes públicos’”.

Se desprende de lo anterior que, con la sola excepción consistente en la referencia, que además aparece entrecomillada, a la “utilización fraudulenta de bienes públicos”, la comunicación se refiere esencialmente a hechos, sin incluir opiniones o juicios de valor por parte de quien la emite. De ahí que el derecho afectado sea la libertad de información del artículo 20.1 d) CE.

5. Doctrina constitucional sobre la libertad de información.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, “la comunicación que este derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública” (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 2, y STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). En ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el artículo 20.4 CE (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).

a) Con relación al requisito de la veracidad de la información, cuya ponderación reviste especial interés cuando la libertad de información colisiona con el derecho al honor, el mismo no exige que los hechos sean rigurosamente verdaderos, sino que se entiende cumplido en los casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de aquéllos con la diligencia exigible a un profesional de la información (por todas, STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2). Así, queda protegida por el derecho fundamental incluso la noticia errónea, siempre que haya precedido dicha indagación y que el error no afecte a la esencia de lo informado.

Debe tenerse presente que cuando la libertad de información colisiona con el derecho a la intimidad, como sucede en el caso que nos ocupa, la veracidad “no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión” de este último derecho (SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). Ello significa que, en términos generales, si la información carece de interés público prevalente, no cabrá excluir la vulneración del derecho a la intimidad porque los hechos íntimos desvelados sean ciertos (STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 7). Por esta misma razón, a pesar de la cita efectuada por la parte recurrente, tampoco resulta pertinente examinar si la información publicada en este supuesto está amparada por la doctrina relativa al denominado “reportaje neutral” (sintetizada en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4), en la medida en que no da a conocer hechos u opiniones expresados por terceros (STC 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

b) Respecto del segundo requisito, puesto que la protección de la libertad de información “se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder contribuir así a la formación de la opinión pública” (por todas, STC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 3), venimos defendiendo que la Constitución sólo protege la transmisión de hechos “noticiables”, en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5). Según ha afirmado la doctrina de este Tribunal, este valor preferente, en cuanto medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, “alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción” (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras).

Ahora bien, como aclaró la STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, con ello “en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban —y gozaban de— una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”.

c) Es también doctrina consolidada de este Tribunal que la información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4, y 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4), que se intensifica si los implicados tienen la condición de autoridades o funcionarios públicos y los hechos divulgados se refieren directamente al ejercicio de funciones públicas (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 3) o cargos políticos representativos (STC 104/1986, de 17 de julio, FJ 7).

d) El derecho fundamental a la libertad de información no es ilimitado. Como declaró la STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3, “[c]onscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes de igual rango constitucional y, por lo tanto, de obligada coexistencia, entre ellos la intimidad de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el artículo 20.4 CE, y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del artículo 20.1 CE frente al derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE”. En la relación con este último derecho fundamental a la intimidad, este Tribunal ha venido entendiendo que la relevancia pública de la información “justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia” (SSTC 134/1999, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3, antes citada, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8). En estos casos, a fin de delimitar si la afectación a la intimidad de las personas ha de reputarse legítima por hallarse justificada en la libertad de información, se ha venido sometiendo a cada uno de los datos publicados a un juicio de necesariedad, rechazando que quede protegida la transmisión de aquellos que se revelen como “manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información” (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5).

Dicho en otros términos, para verificar la legitimidad constitucional de intromisión en la esfera de la intimidad de las personas, este Tribunal atiende a la “relevancia comunitaria” de los datos publicados. En tal criterio reside “el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5; 20/1992, de 14 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 4)” (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4). En consecuencia, no está protegida por la libertad de información [art. 20.1 d) CE] la divulgación de datos que, afectando a la intimidad, sean enteramente ajenos a lo “noticiable”, excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa o puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8, y 127/2003, de 30 de junio, FJ 8).

6. La cuestión del origen del documento publicado.

El ministerio fiscal suscita la cuestión de la ilicitud en la obtención del documento publicado, señalando que este Tribunal ha analizado “supuestos en los que la obtención de la información tiene un origen ilícito y dicho origen irregular es conocido por el profesional de la información que publica la noticia y ha entendido que ese modo de proceder no puede estar amparado por el derecho a la libertad informativa”. Cita a tal fin el ATC 129/2009, de 4 de mayo, para señalar que los órganos judiciales entendieron que el extracto bancario del que se tomaron los datos contables publicados se obtuvo fraudulenta o ilícitamente, lo que tendría su refrendo en que el proceso penal incoado para esclarecer tal hecho fue sobreseído provisionalmente por falta de autor conocido y no por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Según el fiscal, “[l]o anterior conduciría a que el derecho a la libertad de información no podría justificar la conducta del recurrente”, “dado que la información así revelada conculca un precepto penal que constituye un límite a la obtención y publicación de la información, ‘pues ello sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal manifestación del derecho a la intimidad’”. Acto seguido, el propio ministerio público descarta la conclusión anterior sobre la base de que, en el caso enjuiciado, no consta que el recurrente tuviera conocimiento de su origen ilícito, lo que aparta este supuesto del enjuiciado en el citado ATC 129/2009 y determina que entre en juego la libertad de información.

Entendemos que en el caso traído ahora a la consideración de este Tribunal, de acuerdo con el ministerio fiscal, y sin que ello suponga admitir el acierto de lo establecido en el ATC 129/2009, no resulta decisiva la consideración del origen del documento publicado. Esta conclusión resulta de las siguientes consideraciones:

a) El ATC 129/2009, invocado por el ministerio público, acordó inadmitir un recurso de amparo promovido frente a sentencias penales condenatorias por un delito de revelación de secretos, al considerar inexistente la vulneración del derecho a la libertad de información ex artículo 20.1 CE que se invocaba. Por lo que aquí interesa, el factor esencial para esa decisión fue considerar que “hab[ía] quedado probado en el proceso a quo que la información se obtuvo con lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y que el demandante publicó la noticia conociendo dicha circunstancia” (F 3). Este elemento separaba aquel asunto de otros precedentes, como los enjuiciados en las SSTC 158/2003, de 15 de septiembre; 54/2004, de 15 de abril, y 216/2006, de 3 de julio, a los que se refiere el propio ATC 129/2009, y también le distancia del caso que ahora nos ocupa.

Conviene traer a colación las singularidades de estos últimos asuntos enjuiciados por las citadas SSTC 158/2003, 54/2004, y 216/2006. En estos recursos de amparo se esgrimía que las informaciones publicadas procedían de procesos penales secretos, lo que, a juicio de los recurrentes, que demandaban la tutela de su derecho al honor, impedía que dichas informaciones quedaran amparadas por la libertad que nos ocupa. El Tribunal rechazó la relevancia de este planteamiento relativo al supuesto origen ilícito de la información, por no afectar al conflicto suscitado ni haberse probado en el proceso judicial la revelación del secreto de sumario.

Así en la STC 54/2004, de 15 de abril, señaló que “nuestra jurisprudencia ha vinculado la información ‘rectamente obtenida’ con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en el contraste de la información; pero nunca hemos relacionado esa exigencia con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto de sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una ‘revelación indebida’ (art. 301 LECrim) es una cuestión distinta a la que aquí se examina” (FJ 6).

A diferencia de los supuestos anteriores y del caso examinado, como seguidamente veremos, el ATC 129/2009, a que se refiere el Fiscal, rechaza en primer término la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque los órganos judiciales dieran por probado el conocimiento del origen ilícito de la grabación difundida (FJ 2), para sacar la consecuencia de que la conducta del entonces recurrente no podía amparase en la libertad consagrada en el artículo 20.1 d) CE sobre la base del “acreditado origen ilícito de la información” (FJ 3).

b) En el presente caso la premisa es justo la contraria, pues no se ha acreditado en el proceso a quo la obtención ilícita, con vulneración del derecho a la intimidad, del documento publicado. Las resoluciones judiciales impugnadas se limitan a afirmar el origen fraudulento o ilícito del documento, sin expresar el hecho ni la fuente de convicción en que fundan tal calificación, que no puede presumirse. Tampoco la crisis del proceso penal incoado para esclarecer este hecho puede llevar a aceptar tal conclusión fáctica, pues ni el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido (art. 641.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal) implica la existencia de un hecho constitutivo de delito, virtualidad que solo cabe reconocer a la sentencia, ni la posible sustracción del documento en cuestión implica en sí misma la violación del derecho a la intimidad, como declaró el ATC 115/2008, de 28 de abril, FJ 2, con cita de la STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 26.

c) La incertidumbre sobre la obtención del documento no puede resolverse mediante una presunción de ilicitud. Al margen de otras consideraciones —como las derivadas del contenido del artículo 24.2 CE— una regla favorable a presumir la ilicitud sería contraria a la eficacia del derecho fundamental a la libertad de información y vaciaría de contenido el secreto profesional que, al servicio de aquel derecho, consagra el propio artículo 20.1 d) de la Constitución.

Conviene recordar que, tras reconocer el derecho a “comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”, el artículo 20.1 d) de la Constitución añade que “[l]a Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Estas dos menciones, como señaló la STC 6/1981, de 16 de marzo, preservan la “comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (FJ 3). En referencia a la cláusula de conciencia, aunque enteramente trasladable al secreto profesional, la STC 199/1999, de 8 de noviembre, declaró que “no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de[l profesional de la información]; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural” (FJ 2).

Esta prerrogativa de los profesionales de la información, por tanto, encuentra su justificación en la función que estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues “la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995)” (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El secreto profesional opera en este ámbito, según ha señalado la doctrina, como una garantía al servicio del derecho a la información, mediante la que se ensanchan las posibilidades informativas de la sociedad, dándose a conocer hechos y realidades que, sin ella, no verían la luz.

El secreto profesional que consagra el artículo 20.1 d) CE quedaría vacío de contenido si el silencio amparado en él derivase automáticamente en la afirmación por un poder público de la ilicitud de la fuente y la consiguiente prohibición de publicación. Dicho de otro modo, el secreto perdería su finalidad, dejando de ser garantía institucional de la libertad de información, si a su ejercicio legítimo siguiese directamente una restricción de la información a difundir. De ahí que no quepa deducir sin más del silencio la ilicitud de la fuente de la información.

En el caso que nos ocupa, el ahora recurrente, en su declaración en las diligencias penales abiertas con la finalidad de averiguación de la razón de la tenencia por su parte del documento bancario publicado, se amparó en su secreto profesional para no revelar su fuente ni las circunstancias de su obtención. Este silencio, que determinó el archivo provisional de tal proceso, pues no consta que se practicaran otras diligencias de investigación, da ocasión a albergar diversas hipótesis heterogéneas sobre la obtención y traslado del documento, sin que pueda concluirse con certeza que se hubiera producido con ella la vulneración de un derecho fundamental. Como hemos anticipado, la incertidumbre, por exigencia de la dimensión objetiva de la libertad de información, no puede resolverse mediante una presunción de ilicitud.

7. . Análisis de la cuestión de fondo.

A la vista de la doctrina jurisprudencial examinada, procede resolver si el demandante actuó amparado por el derecho a la libertad de información o, por el contrario, se situó extramuros del ámbito de protección que ofrece el artículo 20.1 d) CE y para ello debemos comenzar este análisis insistiendo en que nuestro enjuiciamiento se circunscribe a la conducta desplegada por el recurrente, no al publicar la noticia, sino al difundir un extracto de movimientos de la cuenta bancaria de la persona sobre la que versaba la misma.

Una vez desechada la relevancia del modo de obtención por parte del recurrente del documento publicado para la resolución del presente caso, el juicio se asienta sobre los siguientes elementos integrantes del canon de constitucionalidad aplicable:

a) La información difundida tenía relevancia pública. El diario digital publicaba que la entonces presidenta de la Diputación Provincial de León, concejala del Ayuntamiento de León y, en razón del cargo público que ostentaba, miembro del consejo de administración de Caja España, percibía de esta entidad determinadas cantidades de dinero por los desplazamientos para asistir a las reuniones de dicho consejo pese a que los hacía en el vehículo oficial puesto a su disposición por la diputación provincial.

Bajo el titular de dicha noticia y sobre la rúbrica “registro de los ingresos en la cuenta personal de la presidenta de la diputación por los inexistentes desplazamientos en vehículo particular”, se incluía un extracto de cuenta bancaria con los datos de los ingresos correspondientes a dichos desplazamientos. No ofrece duda alguna la importancia social de la noticia y de los datos asociados y publicados con ella a los que nos hemos referido, tanto por la condición de cargo público de la persona a la que se refiere, como por el hecho en sí mismo sobre el que versa la misma, que tiene que ver con percepciones económicas sin causa y utilización del bienes públicos.

b) El extracto bancario publicado sirve a la veracidad de la noticia. La certeza de los datos publicados es el presupuesto de la condena penal por delito de revelación de secretos que examinamos. Su punto de partida es que el documento de extracto de movimientos bancarios difundido contiende datos supuestamente íntimos y rigurosamente ciertos; de otro modo, ni afectarían a la intimidad sino, en su caso, al honor, ni podrían considerarse “secretos”. No es ya que la veracidad, como hemos adelantado, no sea discutida, sino que tiene aquí una posición diferente, en cuanto que justificar la misma se erige en la finalidad perseguida con la publicación del mencionado extracto. Como señala el ministerio fiscal, los datos bancarios publicados refuerzan la veracidad de la noticia, sirviendo a la credibilidad de la información transmitida.

c) Finalmente, los datos publicados son los estrictamente indispensables para cumplir la finalidad perseguida de justificar la veracidad de la noticia. Como destaca el ministerio público, el extracto bancario publicado no incluye una imagen completa de la cuenta bancaria de la que era titular la persona afectada por la noticia, sino que solo comprende los asientos correspondientes a los ingresos realizados por Caja España en concepto de “kilometraje” para asistir a las reuniones del consejo de administración de la entidad, con indicación de la fecha de la operación, la referencia, el importe en euros y el concepto. Aparecen tachados los datos de saldo así como los relativos a otras operaciones, y no figura la numeración de la cuenta ni el nombre de la titular de la misma.

8. Conclusión.

En definitiva, no se publica ningún dato no relacionado con la noticia y los datos publicados cumplen el juicio de necesariedad en cuanto se circunscriben estrictamente a lo que se considera “noticiable”, sin que excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa ni puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios.

En consecuencia, la conducta del recurrente, consistente en la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y con ocasión de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen exclusivamente a los hechos noticiables, constituyó el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], de modo que la condena penal ha desconocido el contenido constitucional de dicho derecho fundamental.

Los razonamientos expuestos conducen al otorgamiento del amparo y a la declaración de nulidad de las sentencias impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Javier Calvo Montero, y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León de 14 de marzo de 2017 (rollo de apelación núm. 1500-2016) y de la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León de 6 de julio de 2016, recaída en el procedimiento abreviado núm. 41-2015.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 73 ] 26/03/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Luis Javier Calvo Montero en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de León y de un juzgado de lo penal que le condenaron por un delito de revelación de secretos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de información: resoluciones judiciales que condenaron por la difusión en un diario digital de un hecho noticioso de relevancia pública, como fuera la existencia de posibles irregularidades en el pago de dietas por desplazamientos a la presidenta de la diputación provincial.

Resumen

En un periódico digital se publicó una noticia respecto a las dietas que recibiría la entonces presidenta de la Diputación Provincial de León por desplazamientos para asistir a las reuniones de un consejo de administración de una caja de ahorros, a las que acudiría en un vehículo oficial. En la noticia se divulgó un extracto de la cuenta bancaria de la afectada donde constaban los ingresos correspondientes a los desplazamientos. El autor de la publicación fue condenado como responsable de un delito de revelación de secretos.

Se estima el amparo y se anulan las sentencias condenatorias. Se declara que la libertad de información protege la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables, en la medida que tengan relevancia informativa. La sentencia toma en consideración: a) la relevancia pública de la noticia, porque se refiere a una persona que ostentaba un cargo público; b) la veracidad de la noticia, porque el contenido del extracto bancario refuerza la credibilidad de la información publicada y c) que los datos publicados son los estrictamente indispensables, porque solamente se divulgaron los ingresos por los desplazamientos, tachando el resto de operaciones. En atención a esto, la sentencia concluye que la publicación del extracto bancario en la noticia se encuentra protegida en el ámbito de la libertad de información.

  • 1.

    No se publica ningún dato no relacionado con la noticia y los datos publicados cumplen el juicio de necesariedad en cuanto se circunscriben estrictamente a lo que se considera noticiable, sin que excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa ni puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios [FJ 8].

  • 2.

    La conducta del recurrente, consistente en la difusión, en el ejercicio de su profesión, en un diario digital y con ocasión de una noticia de relevancia pública, de los datos reseñados, que atañen exclusivamente a los hechos noticiables, constituyó el ejercicio legítimo de su derecho fundamental a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], de modo que la condena penal desconoció el contenido constitucional de dicho derecho fundamental [FJ 8].

  • 3.

    La comunicación que el derecho fundamental a la libertad de información protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (STC 28/1996). En ausencia de alguno de tales requisitos, la libertad de información no está constitucionalmente respaldada [FJ 5].

  • 4.

    La Constitución sólo protege la transmisión de hechos “noticiables”, en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada [FJ 5].

  • 5.

    La información sobre sucesos con relevancia penal es de interés general y tiene relevancia pública que se intensifica si los implicados tienen la condición de autoridades o funcionarios públicos y los hechos divulgados se refieren directamente al ejercicio de funciones públicas (STC 54/2004) o cargos políticos representativos o cargos políticos representativos (STC 104/1986) [FJ 5].

  • 6.

    En aquellos casos, nada excepcionales, en los que se entremezcla la narración o descripción de acontecimientos y la exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego, este Tribunal ha venido atendiendo al que aparezca como preponderante o predominante (STC 4/1996) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 301, f. 6
  • Artículo 641.2, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 3, 5
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 20.1, ff. 5, 6
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4 a 8
  • Artículo 20.4, f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 197.4 párrafo segundo, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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