Sala Primera. Auto 71/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5368-2020. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5368-2020, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en pleito civil.
Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el recurso de amparo núm. 5368-2020, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en procedimiento de ejecución hipotecaria, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 10 de noviembre de 2020, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert, interpuso recurso de amparo contra los autos de 21 de septiembre de 2018 y 29 de septiembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018, por los que, respectivamente, se inadmite por extemporánea la demanda de oposición formulada y se confirma esta última decisión, tras desestimarse el recurso de reposición interpuesto frente a ella.
2. Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda y en la documentación aportada, son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante.
b) El servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación del citado auto que le fue comunicado por dicho medio el 21 de mayo de 2018. En dicha comunicación se informa que la notificación estará disponible hasta el 6 de julio de 2018, accediendo la recurrente de amparo efectivamente a la página web y a la notificación el último día en que la misma se encontraba disponible.
c) La representación legal de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó escrito de oposición a la ejecución despachada con fecha 18 de julio de 2018. Por auto de 21 de septiembre de 2018 se acordó su inadmisión por considerar la pretensión extemporánea.
d) La sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión que fue desestimado por auto de 29 septiembre de 2020 con la siguiente argumentación: “Las alegaciones del recurrente no desvirtúan el auto recurrido que es claro y correcto en fundamentación fáctica y jurídica. La presentación de la oposición por la parte ejecutada ha sido extemporánea como aclara el auto recurrido. En fecha 21 de mayo de 2018 se notificó y requirió en legal forma a la demandada a través de la sede judicial electrónica al ser persona jurídica, la remisión fue correcta y no es hasta el día 18 de julio de 2018 cuando se presenta la oposición, claramente fuera del plazo de los diez días que se le concede a la parte ejecutada para presentar su oposición”.
3. La demandante de amparo se queja en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al proceso. Considera que la forma de realizar la notificación debía haber sido por remisión al domicilio de la empresa según lo dispuesto en el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil y que al hacerlo a través de la sede electrónica no había tenido conocimiento del procedimiento de ejecución hasta el 6 de julio de 2018, tal y como consta en el certificado del servicio del soporte del servicio de notificaciones electrónica y dirección electrónica habilitada, por lo que esta debe ser la fecha a partir de la cual deben comenzar a contar los diez días para poder formular la oposición y, por tanto, su escrito fue presentado dentro del plazo.
En la demanda se solicita por medio de segundo otrosí la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria alegando que “la celebración de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad”.
4. Mediante providencia de 10 de febrero de 2021 la Sección Primera de este tribunal acordó no admitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2).
5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha 23 de febrero de 2021, interpuso recurso de súplica ex art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) contra la providencia de 10 de febrero de 2021, en el que interesaba que se dejase sin efecto la providencia indicada, dictándose otra en su lugar admitiendo el recurso de amparo.
6. Por auto de la Sección Primera de 5 de abril de 2021 se estimó el recurso de súplica.
7. Mediante providencia de 10 de mayo de 2021 la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurren el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, f)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 290-2018, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
De conformidad con la solicitud de la parte actora, se acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
9. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2021, la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo dicho en el otrosí de su demanda.
10. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 31 de mayo de 2021, tras exponer la doctrina de este tribunal sobre suspensión de resoluciones y actos impugnados, afirma que este tribunal se ha pronunciado ya en varios recursos de esta misma empresa en asuntos muy similares, con una alegación prácticamente igual para pedir la suspensión. En estos asuntos se ha resuelto sobre la petición de suspensión aplicando la doctrina constitucional, por lo cual considera que procede dar la misma respuesta que en esos procesos, en los que se estima que no procede la suspensión de la ejecución, sino adoptar la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
11. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera de 2 de junio de 2021, al haberse personado en las actuaciones principales del presente recurso la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, se concede un plazo de tres días a dicha parte, para que dentro de este término alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por la parte recurrente.
12. Por escrito presentado el 9 de junio de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, en nombre y representación de Pera Assets Designated Activity Company, presentó su escrito de alegaciones en el que se opone a la suspensión. Tras reproducir distintos autos del Tribunal Constitucional en los que se deniegan las suspensiones interesadas, señala que la recurrente se limita a solicitar la suspensión sin acreditar ningún tipo de perjuicio que pueda considerarse irreparable, teniendo como única finalidad la de entorpecer y demorar el procedimiento judicial.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo y dirigida frente al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1 y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].
Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013, de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
3. La aplicación de la doctrina de la que se ha hecho mención al caso aquí planteado permite concluir, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada y, por el contrario, es medida idónea la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad.
La parte recurrente se limita a poner de manifiesto, genéricamente, que la eventual adjudicación a terceros puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin añadir indicación alguna sobre la situación y circunstancias de la entidad mercantil recurrente así como sobre las características, destino y estado posesorio del inmueble hipotecado. En tales circunstancias, no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso con un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo.
Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable.
Esta misma ha sido la solución acogida, entre otros, en los AATC 27/2020, de 24 de febrero; 2/2019, de 9 de enero; 88/2018, de 17 de septiembre, y 106/2017, de 17 de julio.
Cabe recordar que la anotación preventiva constituye una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015, el FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica —en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional— y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4. En la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3)”. Nuestra decisión en esta materia, al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2).
4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada y a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 290-2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca.
2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones.
Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2, f. 2
- Artículo 56, f. 3
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Suspensión cautelar de la tramitación del proceso judicialSuspensión cautelar de la tramitación del proceso judicial, ff. 3 a 4
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, ff. 3, 4
- Suspensión de la ejecución hipotecariaSuspensión de la ejecución hipotecaria, f. 1