La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8144-2021, promovido por don Juan Carlos Ángel Bernal, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Núñez Zamorano y bajo la dirección del letrado don Carlos Francisco García Gil, contra la providencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones formulado frente al auto de 8 de junio de 2021. Ha sido parte la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio María Batllo Ripoll. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. El 22 de diciembre de 2021, don Juan Carlos Ángel Bernal, representado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Núñez Zamorano y bajo la dirección del letrado don Carlos Francisco García Gil, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Con fecha de 13 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena dictó auto declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que constaba en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, que había servido de base para la incoación del procedimiento de ejecución hipotecaria que, con núm. 199-2016, venía tramitándose ante ese órgano jurisdiccional a instancia de la entidad bancaria Cajamar contra el ahora demandante de amparo. En este sentido, razona el juzgado que “la cláusula de vencimiento anticipado pactada es nula de pleno derecho [pues] según la misma el acreedor tendría derecho a exigir el vencimiento anticipado de la obligación, y con ella el cumplimiento íntegro de la obligación, sin el beneficio del plazo, cuando el deudor dejare de atender total o parcialmente su obligación de pago, incluso con el impago de una sola cuota. Las cláusulas así redactadas han sido declaradas nulas por abusivas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia del caso Aziz, de 14 de marzo de 2013, y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015. Como dice el Tribunal Supremo la cláusula predispuesta por el banco demandado no supera los estándares exigibles, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, no permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación y posibilita la resolución del préstamo por el incumplimiento de un solo plazo”.
A ello se suma que “[e]l contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir si se suprime la cláusula de vencimiento anticipado, así lo considera la STJUE de 26 de marzo de 2019 por el deterioro de la posición procesal del consumidor, concretamente afirma que expone al consumidor a situaciones especialmente indeseables, así consta en el fallo”.
Y que, “[c]onforme ha declarado nuestra Audiencia [la Audiencia Provincial de Murcia], en aquellos procedimientos de ejecución iniciados antes de la entrada de en vigor de la Ley 1/2013 procede el inmediato sobreseimiento de las mismas. Para las que se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor de Ley 1/2013, procede valorar el alcance del incumplimiento del ejecutado al amparo del artículo 24 de la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario —LCCI—. La razón de esta integración está en el fallo de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019 [según la cual] los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 […] no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la unidad de tal cláusula abusiva substituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la duración del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.
Esto es, se afirma en dicho auto, “[d]eberá valorarse si el profesional y predisponente, al dar por vencido el contrato, actuó de forma correcta o lo hizo en grave perjuicio del consumidor sin causa suficiente. Para ello habrá de tenerse en cuenta si el incumplimiento del consumidor era suficientemente grave, y si se trató por el empresario de poner remedio al incumplimiento antes de instar la demanda”.
A tales efectos, continúa dicho razonamiento, “[r]esulta conveniente exponer la regulación del vencimiento anticipado actual [en el art. 24.1 LCCI] y que en principio no resulta directamente aplicable a este litigio, por haberse planteado la demanda de ejecución con anterioridad a la existencia de la norma y, porque así lo dispone su disposición transitoria primera punto 4 de la Ley de crédito inmobiliario”.
Pues bien, sentado lo precedente, el auto de instancia concluye que “[e]n este caso no ha existido, al tiempo de la demanda de ejecución, concretamente debe estarse a la liquidación del saldo, un incumplimiento de la entidad a la que se refiere el artículo 24 antes transpuesto [del que se sirve como criterio orientativo]. Los impagos son inferiores a dichos límites temporales o porcentuales. Por lo que procede declarar la nulidad absoluta de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, y con ello el archivo y sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria”.
A mayor abundamiento, se añade, “debe apuntarse que la nueva Ley sobre crédito inmobiliario, también exige que, con carácter previo a exigir el cumplimiento íntegro de la deuda pendiente, se haya requerido de pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo coma el artículo 24.1 c) Ley de crédito inmobiliario”.
b) Contra dicho auto, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por auto, de fecha 8 de junio de 2021, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, revocando el auto de primera instancia y acordando la continuación de la ejecución hipotecaria. La Sala, tras rememorar los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en especial, la STJUE de 26 de marzo de 2019 y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 463/2019, de 11 de septiembre, entiende justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado del contrato de préstamo por incumplimiento grave del deudor, atendiendo a las pautas y orientaciones jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Supremo citada, a saber:
“a) Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberán ser sobreseídos sin más trámite.
b) Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c) Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación”.
El presente caso se considera subsumible en el apartado c), debiendo, por consiguiente, seguirse la tramitación del procedimiento de ejecución, toda vez que se trata:
“a) [De un] [p]roceso en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15 de mayo de 2013), se dio por vencido el préstamo con garantía hipotecaria (el acta de fijación de saldo es de 23 de marzo de 2016) por aplicación de la referida cláusula contractual (novena) y en base al impago de seis plazos mensuales […], ascendiendo la cuantía de las cuotas adeudadas (capital e intereses remuneratorios), a la cantidad de 2140,86 €;
b) Tales cuotas vencidas y no satisfechas son las correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2015 y marzo de 2016;
c) La mora se produce, pues, en la primera mitad (casi al principio) de la duración del préstamo y la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas, no llega a 12 y excede del 3 por 100 de la cuantía del capital concedido (2140,86 € equivalen a más del 4,5 por 100 de 46 000 €), que se prevén en el citado art. 24 LCCI para que el prestatario pierda el derecho al plazo y se produzca el vencimiento anticipado en el supuesto que aquí concurre de la mora producida dentro de la primera mitad de duración del préstamo”.
En consecuencia, entiende que, valorando ese conjunto de datos, el vencimiento anticipado reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos, advirtiendo, por lo demás, que tampoco comparte el auto apelado en cuanto aplica lo previsto en el art. 24.1 c) LCCI, pues según su disposición transitoria primera, apartado 4, “no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no”.
c) El demandante de amparo planteó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (arts. 24.1 CE), en relación con los artículos 9.3, 10.1 y 96.1 CE, así como los arts. 6 y 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), 14 y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), invocando el principio de primacía del Derecho de la Unión, con cita de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de marzo de 2019, así como en la de 26 de enero de 2017, Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García (asunto C-421/14). Considera el demandante que el incumplimiento del deudor por el impago de seis cuotas mensuales, por importe de 2140,86 €, no puede ser considerado grave en los términos previstos en la LCCI, pues, según se objeta, “[n]os encontramos ante un préstamo de refinanciación, y en ningún caso puede tildarse tal cuantía como un incumplimiento grave de sus obligaciones deudoras, aún a pesar del porcentaje, más cuando ha quedado manifiestamente clara la mala fe con que ha actuado la entidad bancaria”.
d) Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2019, se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones con la siguiente motivación: “Dada cuenta; el anterior escrito presentado por la procuradora Doña Isabel Núñez Zamorano en nombre y representación de Juan Carlos Ángel Bernal, únase al presente recurso; y, visto su contenido no ha lugar a la admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se promueve por no fundamentar jurídicamente su pretensión ni alegar motivo bastante para ello al amparo de los arts. 238 y ss de la LOPJ [Ley Orgánica del Poder Judicial]”.
3. El demandante atribuye a la providencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente como derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, en relación con el art. 47 CDFUE, interesando su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de dicha resolución.
En el otrosí digo del escrito de interposición del recurso amparo se solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena, mientras se resuelve este recurso.
4. Por providencia de 10 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] pues el asunto suscitado trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que remitiera testimonio íntegro de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 149-2020; y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 199-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. En esa misma fecha la Sección Cuarta acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de las actuaciones del procedimiento de ejecución, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaran pertinente.
6. El 17 de octubre, don Juan Carlos Ángel Bernal presentó alegaciones a la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución, considerando procedente dicha solicitud, “toda vez que, de no ser acordada por el Tribunal, se procederá al señalamiento del lanzamiento, sin tiempo material para ejercitar los derechos e intereses que asisten a mi representado, toda vez que el procedimiento se considera vivo, mientras que el deudor permanezca habitando la vivienda. Ello provocaría una situación difícilmente reversible, que produciría la pérdida de su finalidad, al presente recurso de amparo. A mayor abundamiento, en el momento procesal que nos encontramos, la suspensión no entrañaría perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
7. El Ministerio Fiscal formuló el 10 de noviembre de 2022 alegaciones a la suspensión del procedimiento de ejecución, manifestando su disconformidad, estimando procedente, por el contrario, que se acordara la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
8. Con fecha 16 de noviembre de 2022 se personó en las actuaciones la entidad crediticia Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador de los tribunales don Ignacio María Batllo Ripoll.
9. El 28 de noviembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó el auto 170/2022, desestimando la medida cautelar de suspensión del procedimiento y acordando la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, considerando que “no es posible afirmar que la eventual continuación del curso del procedimiento judicial provoque por sí solo un perjuicio determinante de la pérdida de la finalidad del presente recurso de amparo, que es el elemento a tener en cuenta en este trámite. Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto se reputa medida idónea para evitar el perjuicio derivado de que una hipotética adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable; situación a la que se hace referencia genérica en el escrito de alegaciones presentado en esta pieza”.
10. El 19 de diciembre de 2022 se acordó por la Sección Cuarta tener por personado en el procedimiento al procurador don Ignacio María Batllo Ripoll, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito; así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
11. Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2023 se puso en conocimiento de las partes personadas y del Ministerio Fiscal el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, en virtud del cual el presente recurso de amparo fue turnado a la Sección Tercera del Tribunal.
12. La entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, se opuso a la estimación del recurso de amparo por escrito registrado el 9 de enero de 2023, alegando como óbice procesal la falta de especial trascendencia constitucional del recurso; así como, respecto al fondo, considerando debidamente motivada la inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
13. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones ante este tribunal el día 8 de febrero de 2023, solicitando la estimación del recurso de amparo.
Tras compendiar los acontecimientos procesales que considera de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión del demandante, el fiscal señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si la providencia de inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones se encontraba debidamente motivada a la luz de la doctrina constitucional sobre el control de las resoluciones judiciales en esta materia [STC 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4 c)].
Destaca el Ministerio Fiscal la parquedad de la motivación contenida en la providencia impugnada, que acuerda la inadmisión del incidente de nulidad “por no fundamentar jurídicamente su pretensión ni alegar motivo bastante para ello al amparo de los arts. 238 y ss. de la LOPJ”, considerando que “[l]a alusión genérica al incumplimiento de los requisitos del art. 238 y ss. LOPJ […] no permite saber sobre qué presupuestos legales se ha producido la inadmisión a limine del incidente de nulidad de actuaciones, ni da respuesta al mismo”. De donde concluye que “[l]a providencia que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente es una resolución judicial inmotivada, que no expresa la razón formal que justifica la inadmisión, no la pone en relación con una causa legal aducida —la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 CE— y con la regulación legal del incidente en la LOPJ”, lo que supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), siendo procedente conceder el amparo solicitado.
14. Por providencia de 19 de octubre de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes
La demanda de amparo impugna la providencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 28 de octubre de 2021, por la que se inadmite el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado por el ahora recurrente. El recurrente atribuye a dicha resolución la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente como derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, al no justificarse siquiera de modo somero el sentido de dicha resolución.
En sus alegaciones, la mercantil Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, manifiesta su oposición a la estimación del recurso aduciendo, desde la perspectiva de los óbices, la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, al mismo tiempo que considera la resolución recurrida debidamente motivada.
El Ministerio Fiscal se revela favorable a la estimación del recurso, participando de la tesis principal del recurrente, esto es, la falta de motivación de la providencia impugnada, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE).
2. Rechazo de los óbices formulados
Denuncia la mercantil Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, la falta de especial trascendencia constitucional del recurso, si bien se identifica tal con la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal, prevista en la letra f) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, cuando la justificación, en verdad formulada, comporta, más bien, el que el recurso trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de general y relevante repercusión social y económica, inscribible en la hipótesis prevista en la letra g) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, al suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación un incumplimiento del principio de primacía del Derecho de la Unión.
Como recientemente rememorábamos en la STC 122/2022, de 10 de octubre, “la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC (entre otras muchas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3; 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 2; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2, y 136/2017, de 27 de noviembre, FJ 2)” (FJ 2).
En el presente caso, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite de la demanda de amparo estimando el motivo aducido por el recurrente al apreciar que el asunto suscitado trascendía el caso concreto porque planteaba una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], vinculada al principio de primacía del Derecho de la Unión. No advertimos que concurran razones para revisar ahora esa apreciación.
Así pues, este requisito para la admisión del recurso de amparo ha de entenderse cumplido, lo que determina el rechazo del óbice que alega la mercantil Cajamar Caja Rural.
3. Doctrina constitucional sobre el incidente excepcional de nulidad de actuaciones
Este tribunal se ha manifestado reiteradamente acerca de la relevancia constitucional del incidente excepcional de nulidad de actuaciones tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional operada en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, como mecanismo de salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales ante la jurisdicción ordinaria.
Dicha reforma, como rememorábamos en la STC 102/2020, de 21 de septiembre, “otorga un especial protagonismo a los tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico […] con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria […]. De esta forma, el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan ‘especial trascendencia constitucional’, sin que pueda considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional, sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario (por todas, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3, y 65/2016, de 11 de abril, FJ 5). Ello nos ha llevado a afirmar que, para evitar que el recurrente quede sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones carecieran de trascendencia constitucional, el órgano judicial debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, pues las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3)” (FJ 4).
Además de lo anterior, también recordábamos en dicha sentencia que “a pesar de que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un recurso en sentido estricto, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (SSTC 57/2006, de 27 de febrero, y 157/2009, de 25 de junio, FJ 2). Por ello el Tribunal se ha de limitar a comprobar si la resolución de inadmisión está motivada y si ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica (SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4, y 9/2014, de 27 de enero, FJ 5)” (ibidem).
4. Aplicación de la doctrina al caso
En el escrito de planteamiento del incidente excepcional de nulidad de actuaciones el demandante de amparo expone al órgano judicial los siguientes extremos: (i) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se entiende producida por el auto de apelación, aduciendo la infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 96.1 CE, y en conexión inmediata con los arts. 6 y 8 CEDH y los arts. 14 y 17 PIDCP y art. 47 CDFUE; (ii) una profusa relación de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Supremo y de este tribunal en materia de nulidad de cláusulas abusivas y aplicación de la normativa europea y nacional protectora de los consumidores; (iii) una reflexión sobre el principio de primacía de Derecho de la Unión, partiendo de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 9 de marzo de 1978, el conocido asunto Simmenthal; y (iv) la aplicación al caso de dicha doctrina y la vulneración cometida al decidir la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia continuar con el procedimiento de ejecución.
Frente a tal despliegue argumental, en la providencia impugnada el tribunal se limita a inadmitir el incidente de nulidad, literal y escuetamente, “por no fundamentar jurídicamente su pretensión ni alegar motivo bastante para ello al amparo de los arts. 238 y ss. de la LOPJ”. No cabe sino considerar semejante decisión inmotivada, pues no permite conocer los presupuestos legales a que obedece, con el reprochable efecto de dejar imprejuzgada la lesión constitucional denunciada por el ahora recurrente. En tales circunstancias, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones no cumple la función de tutela y defensa de los derechos fundamentales que tiene asignada de acuerdo con la doctrina expuesta, toda vez que, como antes expusimos, “las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones cuando es procedente su planteamiento implican la preterición del mecanismo de tutela [de los derechos fundamentales] ante la jurisdicción ordinaria” (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 3). El tribunal incurre, por consiguiente, en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en los términos revelados.
Todo lo expuesto determina la estimación del presente recurso de amparo, por haberse vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Juan Carlos Ángel Bernal y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho.
2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal efecto, anular la providencia de 28 de octubre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, y todo lo actuado en dicho procedimiento desde esa resolución.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se pronunciara la providencia de 28 de octubre de 2021, a fin de que se resuelva lo procedente de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 4
- Artículo 8, f. 4
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14, f. 4
- Artículo 17, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 10.1, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Artículo 96.1, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 238, f. 4
- Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
- Artículo 47, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 3 y 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, ff. 3 y 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 3 y 4
- Repercusión social o económica del asuntoRepercusión social o económica del asunto, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, ff. 3 y 4
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, ff. 3 y 4