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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 613/95, promovido por doña Paulina Díaz Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier José de la Orden Gómez y asistida de la Letrada doña Ana María Gil Cuerva, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de enero de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de febrero de 1995, la Letrada doña Ana María Gil Cuerva interpuso, en nombre de doña Paulina Díaz Sánchez, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1995. Tras los requerimientos correspondientes, se tuvo por comparecida a la recurrente a través del Procurador de los Tribunales, don José Javier de la Orden Gómez, el cual, en nombre y representación de doña Paulina Díaz Sánchez y mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de julio de 1995, ratificó el escrito de la demanda de amparo formulado por la representación Letrada.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

A) Según se desprende de las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, la recurrente doña Paulina Díaz convivió con don Antonio Ocaña desde el año 1949 hasta el 28 de septiembre de 1988, fecha en la que falleció aquél. Don Antonio, que había contraído matrimonio en 1945 con doña Hortensia Garrido y convivido con ella hasta 1946, había presentado demanda de divorcio en noviembre de 1987, la cual, tras el procedimiento correspondiente, fue estimada por Sentencia firme de 23 de enero de 1989, con posterioridad por tanto a su fallecimiento. Doña Paulina Díaz solicitó en febrero siguiente que se reconociera su derecho a pensión de viudedad, solicitud que, tras un primer procedimiento en que fue desestimada, reiteró en marzo de 1992, iniciándose así el que constituye el origen de la demanda de amparo.

B) Contra la negativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) a reconocerle la pensión solicitada presentó demanda judicial, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de 21 de abril de 1993. El órgano judicial fundó su decisión en la inexistencia de vínculo matrimonial (art. 160 de la anterior Ley General de Seguridad Social) recordando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tal exigencia no resulta discriminatoria. De otra parte, el Juzgado razonó que tampoco era de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, puesto que el fallecimiento de don Antonio Ocaña no se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de aquella norma, teniendo además en cuenta que pudieron haber contraído matrimonio con posterioridad a aquel momento tras solicitar y disolver el anterior, para lo cual no existía ningún impedimento en el ordenamiento jurídico.

C) La actora interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid de 10 de mayo de 1994. Esta resolución judicial volvió a declarar que para generar derecho a pensión de viudedad se precisa legalmente la existencia de un vínculo matrimonial, así como que, si bien la Disposición adicional décima de la ley 30/1981 extendió el derecho a dicha prestación a los que no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación anterior y el fallecimiento hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la citada norma, el supuesto enjuiciado no se incluía en tales situaciones ya que, como constaba en los hechos probados, don Antonio Ocaña se encontraba casado desde 1945 y, a pesar del largo período de convivencia con la actora, no contrajo matrimonio con ella ni constaba que tuviera tal propósito, puesto que la presentación de la demanda de divorcio seis años después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 no acreditaba por sí misma la voluntad de contraer un nuevo matrimonio por quien instaba la disolución del anterior. Finalmente, el Tribunal Superior reiteró que, conforme a la jurisprudencia constitucional que se cita en su resolución, la exigencia del vínculo matrimonial para causar derecho a la pensión no vulnera el art. 14 C.E.

D) Contra esta Sentencia se preparó e interpuso posteriormente recurso de casación para la unificación de doctrina, abriéndose un trámite de alegaciones sobre su eventual inadmisión por el incumplimiento de ciertos requisitos legales, ya que en el escrito de preparación del recurso sólo se invocaban a efectos de contradicción dos Sentencias del Tribunal Constitucional, las cuales no resultaban admisibles a efectos de unificación de doctrina. Tras efectuarse las correspondientes alegaciones, el recurso fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1995 por dos causas: la primera de ellas, con base en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), porque, siendo el objeto del recurso evitar la diversidad y dispersión de la doctrina que establezcan los Tribunales del orden social, resulta obligado concluir que las únicas Sentencias válidas como término de comparación de la contradicción que se alega son las de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y las de los Tribunales Superiores de Justicia, quedando así excluidas a tales efectos las del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las de otros órdenes jurisdiccionales, las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las del Tribunal Constitucional, así como las dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia, siendo en este caso que la recurrente sólo había invocado como contradictorias en su escrito de preparación del recurso dos Sentencias del Tribunal Constitucional. En segundo lugar y atendiendo ya al escrito de interposición del recurso, el Auto del Tribunal Supremo considera que carecían de valor a los efectos de aquél las Sentencias de la propia Sala y la del Tribunal Superior de Cataluña, por no aparecer en el escrito de preparación y no poderse añadir en escritos posteriores, ya que el art. 221 L.P.L. exige que aquél contenga ya una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción entre la Sentencia impugnada y todas y cada una de las que se aducen en su contra.

3. Contra el Auto del Tribunal Supremo se ha interpuesto el presente recurso de amparo, por entender que vulnera los siguientes derechos fundamentales, en primer lugar, los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a no sufrir discriminación (art. 14 C.E.), al rechazar a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina las Sentencias que se invocaron ya que, a juicio de la recurrente, ello supone una interpretación rigorista y formal de los límites del mencionado recurso que impide tutelar la vulneración planteada en él. Según se expone en la demanda de amparo, la decisión del Tribunal Supremo supone no asumir el carácter de norma suprema de nuestra Constitución, así como el papel del Tribunal Constitucional como máximo defensor de ella, impidiendo la necesaria colaboración con él en la interpretación del texto constitucional. Alega la representación letrada de la recurrente que, tal como se desprende del art. 5.4 L.O.P.J., para fundamentar el recurso de casación es suficiente la infracción de un precepto constitucional, criterio antiformalista mantenido también por la jurisprudencia de este Tribunal que tiende a evitar que los requisitos del recurso frustren la finalidad de éste y es especialmente aplicable cuando, como era el caso, se intentaba reparar la vulneración de un derecho fundamental.

En segundo lugar, se considera lesionado el derecho a la igualdad, al no resolver el Tribunal Supremo sobre el fondo del recurso y confirmar con su decisión la Sentencia que se impugnaba, dejando así sin reparar la discriminación e indefensión sufrida por la recurrente respecto a supuestos sustancialmente iguales. Entiende aquélla que se ha lesionado el art. 14 C.E. al no considerar su situación como digna de protección, comparándola con las resueltas en otras Sentencias y citando para ello varias decisiones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Cataluña y del extinto Tribunal Central de Trabajo. A su juicio, debió haberse tenido en cuenta para resolver sobre su petición de derecho que, si bien tras la Ley 30/1981 pudieron contraer matrimonio ella y don Antonio Ocaña, precisaron de un tiempo para estar preparados, tanto objetiva como subjetivamente dadas sus creencias, para iniciar los trámites de divorcio, los cuales, a su vez, se prolongaron después sin que esta tardanza, según manifiesta la recurrente, pueda implicar una penalización al denegarle la pensión solicitada. Aclara que no pretende el reconocimiento de una situación de hecho en general, sino el reconocimiento de una expectativa para quien, como ella, no pudo contraer matrimonio durante el régimen político anterior.

Se alega también en la demanda de amparo que se han lesionado sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen tanto de ella como del fallecido, como consecuencia de las dudas, cuestiones, alusiones e ironías producidas al cuestionarse el Tribunal Superior de Justicia que el objetivo de la demanda de divorcio presentada por don Antonio Ocaña pudiera ser otro que el de contraer matrimonio con la recurrente, además de configurar con ello un requisito añadido a los establecidos legalmente para tener derecho a la pensión y manifiesta que se han vulnerado igualmente sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la dignidad privada y familiar y a la libertad de pensamiento y de conciencia, todos ellos en el marco definido por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 1950 en sus arts 6. 8, 9 y 12.

Finalmente, expone que con el Auto dictado por el Tribunal Supremo queda impune la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sufridas en el procedimiento de divorcio, que tardó más de catorce meses en resolverse y ha tenido como consecuencia la denegación de su solicitud, invocando la jurisprudencia constitucional en la materia. Se alega que la resolución del divorcio constituye una causa ajena a la voluntad de la pareja que ha determinado, más allá del cumplimiento de los requisitos legales, la no concesión de la pensión.

Suplica la recurrente que se anule el Auto del Tribunal Supremo, obligando al órgano judicial a resolver sobre el fondo del asunto. Sin solución de continuidad expone, sin embargo, que, a la vista de los recelos manifestados por aquél, así como por su previsible falta de imparcialidad, sea el Tribunal Constitucional el que se pronuncie sobre las citadas vulneraciones de derechos fundamentales y declare su derecho a la pensión de viudedad según la base reguladora que aparece en la demanda.

4. Por providencia de la Sección Tercera de 11 de septiembre de 1995 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación a la causa de inadmisión de la demanda prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

A) Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de septiembre de 1995, la recurrente insistió en la vulneración de su derecho a la igualdad al no haber asegurado el Tribunal Supremo la unificación de doctrina sobre la aplicación de los preceptos constitucionales y dejar inalterada una interpretación injustificadamente discriminatoria y restrictiva de la legalidad en relación con otras situaciones válidamente comparables. Reitera la discriminación que supone la denegación de la pensión solicitada con el único fundamento de la tardanza en iniciar los trámites de divorcio cuando, a su juicio, reunía todos los requisitos establecidos legalmente. Reproduce las manifestaciones relativas a la vulneración del art. 24.1 C.E. al no haber unificado doctrina el Tribunal Supremo en aplicación de los preceptos constitucionales, como afirma que hizo en resoluciones anteriores, insistiendo en la fuerza vinculante de aquéllos y en su crítica respecto a la no admisión como Sentencias invocables en el recurso para la unificación de doctrina de las del Tribunal Constitucional. Incorpora alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad, referido a la penalización que ha supuesto la tardanza en la presentación de la demanda de divorcio para la denegación de la pensión, relacionándolo con las dilaciones indebidas ya denunciadas respecto al procedimiento de divorcio. Por lo demás, reitera el resto de los derechos invocados en la demanda de amparo y reproduce los términos del suplico de aquélla.

B) Por su parte, el Ministerio Fiscal, tras destacar el carácter complejo de la demanda por cuanto no sólo se impugna la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sino también la denegación del derecho a la pensión de viudedad, interesó en su informe la inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justificase una resolución de fondo por parte de este Tribunal en relación a las dos cuestiones planteadas. El Fiscal recuerda, en primer lugar, que la inadmisión del recurso se fundó en causas legales no interpretadas de forma irrazonable, como fueron la imposibilidad de comparar la Sentencia impugnada con las del Tribunal Constitucional, según se deduce del art. 216 L.P.L., así como la de considerar otras Sentencias contenidas en el escrito de interposición del recurso pero que no aparecían en el de preparación, el cual, como se exige legalmente, debe contener la exposición del núcleo de la contradicción, una exigencia que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 24.1 C.E. (ATC 261/1994). El Ministerio Fiscal alude a otras decisiones de este Tribunal, como el ATC 68/1994, que inadmitió un recurso de amparo en el que se planteaban idénticas pretensiones, fundándose en lo mantenido en él para sostener la carencia de contenido constitucional del ahora interpuesto, puesto que ninguna discriminación ha producido la decisión judicial de denegar la pensión de viudedad a la recurrente al no concurrir los requisitos legales, ya que ni existía vínculo matrimonial ni hubo ningún impedimento legal para contraerlo tras la Ley 30/1981.

5. Por providencia de la Sección Tercera de 30 de octubre de 1995, se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir al Tribunal Supremo la remisión de las actuaciones y el emplazamiento para comparecer de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente.

Por providencia de la misma Sección, de 18 de enero de 1996, se tuvo por presentado al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de febrero de 1996, la recurrente doña Paulina Díaz insistió en que las vulneraciones mantenidas no constituían cuestiones de legalidad ordinaria, sino vulneraciones materiales de derechos fundamentales, reproduciendo al efecto todas las alegaciones realizadas tanto en la demanda de amparo como en el escrito presentado en el anterior trámite del art. 50.3 LOTC.

Por su parte, la representación del I.N.S.S. sostuvo en su escrito, registrado en este Tribunal el 16 de febrero de 1996, que, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la valoración de los requisitos legalmente establecidos para recurrir constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales, con la sola excepción de que su interpretación se funde en un error manifiesto o en una causa legal inexistente o aplicada de modo injustificado o irrazonable. Se alega que tales circustancias no concurren en este caso puesto que, dado el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden social, del art. 217 L.P.L. se desprende que la comparación de Sentencias sólo puede efectuarse con la doctrina contenida en otras del mismo orden jurisdiccional social, en el que no se integra el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de la relevancia de las decisiones de éste para apreciar otros requisitos del recurso para la unificación de doctrina. Y puesto que en el escrito de preparación del recurso sólo se citaron dos Sentencias de aquel Tribunal, era evidente la existencia de un defecto insubsanable que determinaba su inadmisión. Manifiesta que el Auto impugnado en amparo no incurre con ello en ningún formalismo enervante ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no es posible alterar la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina ni ampliar su ámbito fuera de los límites legales. También rechaza la aplicación al caso del art. 5.4 L.O.P.J., porque si bien la alegación de la infracción de un precepto constitucional es suficiente para fundar la denuncia de la infracción legal en casación, ello no excusa del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a él, de modo que la recurrente no quedaba eximida del de los fijados en la Ley de Procedimiento Laboral para el citado recurso. Finalmente, no entra la representación del I.N.S.S. en el análisis del resto de las vulneraciones invocadas estimando que, de entenderse lesivo de algún derecho fundamental el Auto impugnado, el efecto sería la retroacción de actuaciones para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la admisión del recurso para la unificación de doctrina, si bien apunta que, a su juicio, la Sentencia del T.S.J. que ha denegado el derecho a la pensión de viudedad no ha vulnerado ningún precepto constitucional, ya que se ha limitado a aplicar los requisitos fijados legalmente.

El informe del Ministerio Fiscal mantiene los mismos razonamientos expuestos en el anterior trámite de alegaciones del art. 50.3 LOTC. En relación a las causas por las que se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, manifiesta que aquéllas tienen un fundamento legal y resultan acordes con la finalidad del citado recurso, sin que pueda considerarse lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión razonada en la falta de aptitud de las Sentencias del Tribunal Constitucional para fundar un recurso de unificación de doctrina, así como en la imposibilidad de considerar a los efectos de aquél Sentencias de distintos Tribunales que no se mencionaron en el escrito de preparación del recurso, reiterando a los efectos el contenido del ATC 68/1994. En cuanto al fondo del asunto, el Fiscal interesa también la desestimación del amparo, ya que la denegación de la pensión de viudedad no ha sido discriminatoria, puesto que la recurrente no acreditó la existencia de vínculo matrimonial ni que éste hubiera resultado impedido por la legislación vigente, puesto que desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981 hasta la solicitud de divorcio en 1987 había transcurrido tiempo suficiente para contraer matrimonio. Alega que ninguna de las Sentencias citadas en la demanda de amparo resuelve supuestos idénticos al de la recurrente, así como que tan sólo contienen doctrina general que aquélla pretende aplicable a su caso, lo que excluye toda vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley o del derecho a no sufrir discriminación. Por lo demás, el Ministerio Público mantiene en su informe que, en contra de lo alegado por la recurrente, la denegación de la pensión de viudedad no fue debida a dilaciones en el procedimiento de divorcio -dilaciones cuya denuncia tampoco consta-, así como que tampoco resulta fundada la cita de los preceptos del Convenio de Derechos Humanos, que por sí mismos no son susceptibles de amparo.

7. Por providencia de 12 de febrero de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en su demanda la recurrente considera lesionados varios derechos fundamentales, centraremos en primer lugar nuestra atención en las dos quejas principales, que suscitan una doble cuestión. En primer lugar, si la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al rechazar el Tribunal Supremo como Sentencias aptas para fundamentar el citado recurso las dictadas por este Tribunal Constitucional. En segundo término, si se ha visto lesionado el derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) por haberse denegado a la recurrente el derecho a percibir pensión de viudedad con base en las razones expuestas en el relato de los antecedentes. Alegaciones a las que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social han dado una respuesta negativa, interesando la desestimación del recurso de amparo.

2. Es procedente abordar, en primer lugar, la cuestión referida a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina puesto que, de estimarse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos, deberían reponerse las actuaciones al momento de la admisión de aquél, al coincidir la cuestión de fondo suscitada ante el Tribunal Supremo a través del citado recurso con la planteada ante este Tribunal en relación a la denegación de la pensión de viudedad.

A este fin, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo inadmitió el recurso por dos causas: la primera de ellas, por no ser aptas para fundamentarlo las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citaron en el escrito de preparación y, en segundo lugar, por carecer de valor como término de comparación las Sentencias de otros Tribunales que, habiendo sido citadas en el escrito de interposición del recurso, no lo habían sido previamente en el de preparación. La recurrente considera que la inadmisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva -que aquí hay que entender concretado en el derecho de acceso a los recursos- porque supone una interpretación rigorista y formal de los requisitos legales que impide la reparación del derecho fundamental alegado en el recurso y la unificación de doctrina sobre la aplicación de los preceptos constitucionales. De donde se deriva, también y a su juicio, una vulneración del derecho a la igualdad, al tiempo que reprocha por todo ello al Tribunal Supremo que no asuma el carácter de norma suprema de la Constitución ni el papel del Tribunal Constitucional como máximo garante e intérprete de ella. De lo que se desprende con claridad que la vulneración del art. 24.1 C.E. va referida a la primera de las causas de inadmisión en que se funda el Auto impugnado, ya que no añade ninguna otra específica en relación a la segunda (la no consideración de las Sentencias que no fueron citadas en el escrito de preparación).

Concretada así la cuestión deducida ante este Tribunal, ésta debe resolverse conforme a una reiterada doctrina según la cual el derecho de acceso a los recursos no conlleva una aplicación del principio pro actione de igual intensidad que la que debe presidir el derecho de acceso al proceso, de forma que no resulta constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión del recurso. Por ello, la valoración de los requisitos legalmente establecidos para dicha admisión corresponde sólo a los Tribunales ordinarios competentes y se configura como una cuestión de estricta legalidad que únicamente puede ser revisada por este Tribunal cuando la decisión de inadmitir el recurso se haya tomado de forma arbitraria, inmotivada, o con base en un error constitucional-mente relevante (SSTC 37/1995, 58/1995, 99/1995, 138/1995, 38/1996, 149/1996, 202/1996, 76/1997, 93/1997, 127/1997, entre otras). Tales criterios generales se reiteran, específicamente, para la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el procedimiento laboral, correspondiendo al Tribunal Supremo apreciar si concurren las exigencias legales para acceder a él y quedando reservada la intervención del Tribunal Constitucional para los supuestos en los que la respuesta del órgano judicial haya sido inmotivada o manifiestamente arbitraria (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997 y AATC 297/1991, 260/1993, 261/1994 y 22/1996).

3. No obstante, ninguna de tales circustancias concurre en el presente supuesto, ya que el Auto del Tribunal Supremo inicia su razonamiento recordando que, según el art. 216 L.P.L. (que se corresponde con el actual art. 217), el recurso tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con Sentencias del Tribunal Supremo, "(...) lo que, unido al hecho de que la finalidad esencial que este recurso persigue es la de evitar la diversidad y dispersión de la doctrina que establezcan los Tribunales del orden social de la jurisdicción, obliga a concluir que las únicas Sentencias válidas, a tal objeto, son las que dicten las Salas de lo Social de los mencionados Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia". Por ello, continúa el Auto impugnado reiterando la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, queda excluida para viabilizar el recurso la doctrina contenida en las Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la de las Salas -de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo- de otros órdenes jurisdiccionales, las de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las del Tribunal Constitucional. A la vista de tales argumentos es evidente que el Auto no carece de la motivación exigible constitucionalmente, ni sus razones incurren en arbitrariedad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) En efecto, la jurisprudencia constitucional ha recordado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de la jurisdicción laboral es la de garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión derivada de la existencia de múltiples Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo. Lo que permite configurar aquél como un recurso extraordinario y excepcional que justifica la exigencia de unos estrictos requisitos de admisibilidad tanto materiales como formales (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 256/1994, 318/1994, 132/1997). En atención a dicha finalidad y a tal carácter, este Tribunal ha venido rechazando repetidamente que la exigencia e interpretación de aquellos requisitos por parte del órgano judicial competente para tal función resulte arbitraria en términos lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 239/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 53/1996, 132/1997 y AATC 297/1991, 260/1993, 261/1994, 22/1996), criterio que debe mantenerse también en el presente supuesto. Pues no puede considerarse irrazonable que las Sentencias aptas para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñan a las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, no ya sólo por cuanto ello constituye la estricta aplicación del art. 217 L.P.L., sino porque los argumentos en que se apoya el Tribunal Supremo derivan de la finalidad misma del recurso, como ya se ha declarado respecto a la aportación de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo en el ATC 297/1991. Sin que exista ninguna razón para excepcionarlos en el caso de las Sentencias del Tribunal Constitucional dado que es obvio que ni han sido dictadas en la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación para evitar la dispersión en la interpretación de las normas correspondientes.

B) El cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el art. 217 L.P.L. para acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un problema diferente del relativo a las cuestiones de fondo que se susciten en las pretensiones objeto del recurso, entre las cuales y según la naturaleza de éstas, pueden encontrarse las que afecten a derechos fundamentales o libertades públicas, ya que éstos forman parte del conjunto de derechos cuyo reconocimiento o reparación puede perseguirse en el procedimiento laboral. En tales casos y siempre que se cumpla con el resto de los requisitos legales, podrá solicitarse a través del recurso al que se alude la aplicación de la doctrina contenida en otras Sentencias dictadas en la jurisdicción social sobre derechos fundamentales, siempre que así sea posible obtener una interpretación uniforme de los preceptos sustantivos laborales que de cualquier modo afecten a aquéllos. Precisamente esta posibilidad ha sido tenida en cuenta por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de considerar o no agotada la vía judicial previa al amparo mediante la interposición de todos los recursos legales a través de los cuales el derecho fundamental invocado pudiera haber sido reparado por los Tribunales ordinarios (SSTC 337/1993, 354/1993, 132/1994, 141/1994, 93/1997 y AATC 366/1991, 117/1992, 206/1993). Ahora bien, la posibilidad de que a través de dicho recurso pueda, eventualmente, lograrse aquella reparación y que así deba intentarse antes de acudir en amparo a este Tribunal, no altera la finalidad de aquél, que sigue referida a la unificación de doctrina sobre la cuestión que afecte al derecho fundamental. Como tampoco exige que deban aceptarse como términos de comparación a sus efectos las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional dado que, como ya se ha dicho antes, no constituyen doctrina judicial susceptible de unificación ante el Supremo sino doctrina dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad en los procesos previstos en los arts. 161 y 163 C.E. y en nuestra Ley Orgánica, con los efectos que establece el art. 164 de la Norma fundamental. La configuración legal del recurso y la necesidad de cumplir con los requisitos fijados en la Ley de Procedimiento Laboral para acceder a él no cuestionan, como pretende la recurrente, ni la eficacia de los derechos fundamentales ni el papel de este Tribunal como su intérprete y garante último, sin que, por lo demás, ello impida acudir en amparo cuando, al margen de la existencia o no de doctrina unificada o del pronunciamiento que se obtenga en aquel recurso, la parte siga considerando que existe una vulneración de aquéllos.

C) En consecuencia, la inadmisión acordada por el Tribunal Supremo en este caso no puede entenderse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime teniendo en cuenta que la propia actuación procesal de la representación de la recurrente determinó la ausencia de doctrina que unificar al no haber citado en el escrito de preparación del recurso otro tipo de Sentencias que, en su caso, pudieran haberse tenido en cuenta para decidir su admisión. Conclusión que no contradice, por lo demás, nuestra afirmación contenida en la STC 16/1995, de no considerar manifiestamente improcedente la interposición de este recurso aun cuando se hubieran citado como referencia Sentencias de este Tribunal, ya que si bien mantuvimos entonces que la consideración de aquéllas como elementos válidos de referencia en un supuesto en el que la contradicción doctrinal afectaba a derechos fundamentales no permitía concluir sin más la extemporaneidad del amparo, de ello no se sigue ahora, por ser cuestiones bien distintas, la arbitrariedad o irrazonabilidad lesivas del art. 24.1 C.E. de la decisión del Tribunal Supremo de no considerarlas Sentencias idóneas para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Rechazado que se haya producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, queda por examinar la segunda de las cuestiones planteadas por la recurrente, referida a la discriminación que, según aquélla, se ha producido en su caso al habérsele denegado el derecho a percibir la pensión de viudedad solicitada en comparación con otros supuestos sustancialmente iguales en los que aquél sí se ha reconocido. La recurrente cita para ello los resueltos en tres Sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo (7 de enero y 17 de febrero de 1987 y 19 de abril de 1988), otras tantas del Tribunal Supremo (Sala Sexta, de 17 de abril y 11 de octubre de 1986 y Sala Quinta, de 12 de febrero de 1988), una Sentencia del T.S.J. de Cataluña, de 25 de octubre de 1991, así como las SSTC 27/1986 y 260/1988.

A la vista de las alegaciones que se exponen en la demanda de amparo la lesión que se plantea ante este Tribunal afecta en primer lugar al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, defendiendo la recurrente que, al igual que en las resoluciones judiciales citadas, en su caso debió haberse reconocido el derecho a la pensión por concurrir las condiciones previstas en la Disposición adicional décima, apartado segundo, de la Ley 30/1981, por la que se modificó la regulación del matrimonio y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental mencionado la queja suscitada en amparo resulta inviable, puesto que, con independencia de que no se acredita que ninguna de las Sentencias citadas por la recurrente como término de comparación decidan sobre supuestos de hecho idénticos al presente, tampoco han sido dictadas por el mismo órgano judicial que resolvió en éste, requisito que la jurisprudencia constitucional ha entendido ineludible para considerar la eventual vulneración de aquél puesto que tal derecho preserva únicamente frente a cambios arbitrarios e injustificados en los que pueda incurrir el órgano judicial en sus decisiones al interpretar y aplicar las normas en supuestos idénticos (SSTC 2/1983, 55/1985, 126/1988, 42/1993, 46/1996). Pero es que además y abundando en lo que acaba de decirse, si la recurrente consideraba que la denegación de su derecho resultaba contradictoria con la interpretación de la norma mantenida en las resoluciones judiciales que cita en su demanda de amparo, así debió haberlo hecho valer oportuna y adecuadamente a través de su recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo demuestra el hecho de que varias de aquellas resoluciones fueron aportadas a aquél de forma extemporánea. En consecuencia, no es posible solicitar de este Tribunal a través de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que valore la Sentencia impugnada en comparación con lo decidido en otras de contraste, ya que ello equivaldría a reiterar en amparo una pretensión propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, frustrado por razones imputables a la actuación procesal de la recurrente.

5. De modo distinto cabe abordar la cuestión planteada en amparo respecto a las SSTC 27/1986 y 260/1988 de este Tribunal, que la recurrente considera debieron haber inspirado la resolución de su caso, y que afecta por tanto al fondo del asunto al entender aquélla que resulta discriminatoria la interpretación de la legalidad en que se ha fundado la denegación de su derecho.

A) En primer lugar, ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad al añadir al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida el de la convivencia de hecho en las circustancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Tales requisitos resultan coherentes con la finalidad de la norma que, como precisara la STC 260/1988, tiene como base la imposibilidad por impedimento legal de contraer matrimonio al no poderse disolver el anterior antes de la Ley 30/1981. Sólo a tales uniones de hecho se ha extendido hasta el momento por el legislador el derecho a percibir pensión de viudedad, una limitación que este Tribunal no ha considerado lesiva del art. 14 C.E. (STC 184/1990) desde la misma perspectiva desde la que, en general, no ha entendido discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar pensión de viudedad que preveía el anterior art. 160 de la Ley General de Seguridad Social y que mantiene el vigente art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el que se aprobó el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (STC 184/1990, cuya doctrina ha sido mantenida posteriormente en SSTC 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 66/1994). Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el presente recurso debe precisarse que la recurrente no cuestiona la exigencia legal de vínculo matrimonial puesto que expresamente manifiesta en la demanda su interés en dejar claro que no se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre las parejas de hecho en esta materia, sino a una situación concreta en la que aún a pesar de haberse instado la regularización de la situación, el deseo de contraer matrimonio se vio frustrado por el fallecimiento de la persona con la que se venía conviviendo. No discutida por tanto esta causa de denegación de la pensión, la cuestión suscitada en amparo se ciñe a determinar si la decisión de denegarla por no concurrir tampoco las condiciones de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 resultó lesiva del art. 14 C.E.

B) Al respecto, conviene indicar que la Sentencia dictada en suplicación desestimó la pretensión de la recurrente por estimar que el derecho a la pensión de viudedad se reconoce a quienes tengan o hubieran tenido la condición de cónyuge respecto al causante, así como a quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedirlo la legislación anterior a la Ley 30/1981 con los requisitos previstos en su Disposición adicional décima, que ha sido interpretada por la jurisprudencia -según señala el órgano judicial- de forma que pueda acoger situaciones similares o análogas más o menos inmediatas a la entrada en vigor de aquella norma. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia considera que en el supuesto de la recurrente no concurrían las condiciones legales, ya que el fallecido y doña Paulina Díez, que convivían desde 1949, no habían contraído matrimonio y la demanda de divorcio presentada por aquél no lo había sido hasta 1987, más de seis años después de que entrase en vigor la Ley 30/1981.

Frente a este razonamiento, la recurrente alega en su demanda de amparo que su situación debió de haberse entendido incluida en las previsiones de la Disposición adicional décima, sin que resulte relevante, a su juicio, el tiempo transcurrido hasta el inicio de los trámites de divorcio puesto que esa tardanza no es un requisito previsto legalmente y la discrimina respecto a otros casos en los que la pensión se concedió aunque el fallecimiento tuvo lugar antes de finalizados los trámites del procedimiento de divorcio y la consiguiente celebración del nuevo matrimonio. En el mismo sentido expresa que el tiempo transcurrido obedeció a la necesidad de ambos de sentirse preparados, tanto objetiva como subjetivamente, para asumir aquel vínculo.

C) Ahora bien, en relación con estas alegaciones de la recurrente debe advertirse, en primer lugar, que la decisión de entender o no aplicable al supuesto la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 constituye una cuestión de estricta legalidad que sólo corresponde resolver al órgano judicial (ATC 68/1994) y, como ya se advirtió en el fundamento jurídico cuarto, si la recurrente estimaba que la conclusión de no aplicarla resultaba contradictoria con otras decisiones judiciales, así debió haberlo planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina dando oportunidad al Tribunal Supremo de pronunciarse sobre ello tras haber observado los requisitos exigidos para el acceso a aquel recurso. En segundo lugar y ya desde la perspectiva constitucional, tampoco cabe apreciar que el razonamiento empleado por el órgano judicial haya introducido para denegar la pensión ningún elemento de diferenciación lesivo del art. 14 C.E.

Literalmente, la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 condiciona el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al hecho de que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de su entrada en vigor, requisito de índole temporal que, como precisara la STC 260/1988, se encuentra esencialmente ligado a la finalidad del precepto, puesto que el impedimento legal que suponía la imposibilidad de contraer matrimonio por no poder disolver el anterior desapareció, precisamente, con la mencionada Ley. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional y con el objeto de no dar lugar a situaciones discriminatorias, la misma STC 260/1988 declaró que la interpretación de aquel requisito temporal no podía hacerse al margen de la finalidad de la norma, rechazando que la entrada en vigor de la Ley determinase automáticamente la posibilidad de convertir la convivencia de hecho en vínculo matrimonial puesto que durante un determinado período de tiempo, imprescindible para obtener la Sentencia de divorcio, subsistía por circustancias ajenas a las partes la imposibilidad legal de contraer matrimonio. De ese modo, y por exigencia del art. 14 C.E., se ampliaban los supuestos en los que, vigente la Ley y habiéndose iniciado de manera inmediata los trámites para la obtención del divorcio, correspondía entender aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional décima aun cuando el fallecimiento se hubiera producido con posterioridad a su entrada en vigor y desde las mismas consideraciones, también ha manifestado este Tribunal (STC 29/1992) que no pueden equipararse a la concreta situación resuelta en la STC 260/1988 aquellas otras en las que ni los trámites de divorcio se iniciaron de forma inmediata sino sólo después del transcurso de un dilatado período de tiempo tras el cambio normativo, ni se acreditó una imposibilidad física o material justificadora de la imposibilidad de contraer matrimonio durante aquel tiempo, al no existir entonces la imposibilidad legal que fue la razón de ser de la repetida Disposición adicional.

D) Aplicando estos criterios a las circunstancias del presente caso, constituye un dato objetivamente constatable, y así se desprende de los hechos probados, que desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981 hasta la solicitud de divorcio por parte del fallecido en 1987 había transcurrido un tiempo prolongado durante el cual no existía ya la imposibilidad jurídica de contraer matrimonio. Sin que en el procedimiento se haya acreditado ninguna otra circustancia que pudiera haber incidido de algún modo en la valoración de dicha imposibilidad hasta el punto de concluir que su falta de consideración por el órgano judicial hubiera determinado una desigualdad prohibida por el art. 14, ya que no puede concederse relevancia constitucional para desvirtuar el razonamiento judicial a la genérica alegación de la recurrente de que precisaron de aquellos años para encontrarse preparados objetiva y personalmente para iniciar los trámites correspondientes.

En consecuencia, ha de llegarse a la conclusión de que el Tribunal Superior se limitó a constatar que no se daban las condiciones requeridas por la norma en relación a la finalidad de ésta y que incluso consideró la interpretación flexible de la jurisprudencia sobre el momento del fallecimiento, por lo que no es posible apreciar en tal conclusión la presencia de ninguna discriminación prohibida constitucionalmente. Por otra parte, debe precisarse que nuestra STC 27/1986, citada por la recurrente en apoyo de sus alegaciones, no contiene ninguna doctrina aplicable al presente caso, puesto que su objeto lo constituía una resolución judicial que denegó una pensión de viudedad por falta de vínculo matrimonial, cuya solicitud se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1981, con independencia de volver a reiterar aquélla con la nueva causa de pedir, resolución judicial que nuestra Sentencia consideró que no vulneraba el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por coincidir con la línea jurisprudencial que mantenía la imposibilidad de reconocer el derecho cuando en la vía administrativa previa no se hubiera invocado ya la Disposición adicional décima.

6. Finalmente, la recurrente también denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que, a su juicio, el Tribunal Superior de Justicia ha cuestionado que el fallecido don Antonio Ocaña pudiera tener otro propósito al presentar su demanda de divorcio que el de contraer matrimonio con ella.

Al respecto debe recordarse que la Sentencia dictada en suplicación confirmó la del Juzgado de lo Social en orden a la denegación de la pensión de viudedad y que, entre los razonamientos jurídicos utilizados para ello, el órgano judicial consideró el transcurso de más de seis años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1981 hasta la presentación de la demanda de divorcio en 1987, sin que tampoco se hubiera acreditado -ni, consiguientemente, recogido en el relato de hechos- el propósito de contraer matrimonio, ya que la mencionada demanda de divorcio no acreditaba, a juicio del órgano judicial, la voluntad de hacerlo por parte de la persona que instaba la disolución del anterior. De la lectura de la mencionada Sentencia se desprende claramente que la consideración por el Tribunal Superior de tal circustancia se inscribe en el contexto de los razonamientos jurídicos empleados para denegar la pensión y no evidencia por sí misma ninguna lesión autónoma de los derechos fundamentales invocados que pudiera resultar constitucionalmente relevante, sin que, por lo demás, la demanda contenga mayores precisiones o fundamentos de la supuesta lesión.

Tampoco cabe aceptar las alegaciones relativas a los derechos a la libertad religiosa, a la dignidad privada y familiar, así como a la libertad de pensamiento y de conciencia -en relación a los cuales la recurrente se remite al Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950-, puesto que ni la demanda de amparo contiene la más mínima fundamentación en términos jurídicos constitucionales de estas lesiones genéricamente alegadas, ni tales derechos fueron invocados en ningún momento del procedimiento si la recurrente consideraba que podían incidir en las razones de la denegación de su pensión. Finalmente no es posible pronunciarse sobre la denuncia de dilaciones indebidas en el procedimiento de tramitación de divorcio, ya que no consta hecha tal denuncia en un proceso ajeno al que ha dado lugar a la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/02/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación para la unificación de doctrina en autos dimanantes de solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de viudedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley.

  • 1.

    Conforme a reiterada doctrina, el derecho de acceso a los recursos no conlleva una aplicación del principio «pro actione» de igual intensidad que la que debe presidir el derecho de acceso al proceso, de forma que no resulta constitucionalmente exigible la interpretación legal que resulte más favorable para la admisión del recurso. Por ello, la valoración de los requisitos legalmente establecidos para dicha admisión se configura como una cuestión de estricta legalidad que únicamente puede ser revisada por este Tribunal cuando la decisión de inadmitir el recurso se haya tomado de forma arbitraria, inmotivada, o con base en un error constitucionalmente relevante. Tales criterios generales se reiteran, específicamente, para la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el procedimiento laboral, correspondiendo al Tribunal Supremo apreciar si concurren las exigencias legales para acceder a él y quedando reservada la intervención del Tribunal Constitucional para los supuestos en los que la respuesta del órgano judicial haya sido inmotivada o manifiestamente arbitraria (SSTC 239/1993, 337/1993, 126/1994, 141/1994, 256/1994, 132/1997 y AATC 297/1991, 260/1993, 261/1994 y 22/1996) [F.J. 2].

  • 2.

    No puede considerarse irrazonable que las Sentencias aptas para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñan a las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, no ya sólo por cuanto ello constituye la estricta aplicación del art. 217 L.P.L., sino porque los argumentos en que se apoya el Tribunal Supremo para inadmitir el mencionado recurso derivan de la finalidad del mismo, como ya se ha declarado respecto a la aportación de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo en el ATC 297/1991. Sin que exista ninguna razón para excepcionar dichos requisitos en el caso de las Sentencias del Tribunal Constitucional dado que es obvio que ni han sido dictadas en la jurisdicción social ni contienen doctrina judicial susceptible de unificación para evitar la dispersión en la interpretación de las normas correspondientes [F.J. 3].

  • 3.

    Si la recurrente consideraba que la denegación de su derecho resultaba contradictoria con la interpretación de la norma mantenida en las resoluciones judiciales que cita en su demanda de amparo, así debió haberlo hecho valer oportuna y adecuadamente a través de su recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo demuestra el hecho de que varias de aquellas resoluciones fueron aportadas a aquél de forma extemporánea. En consecuencia, no es posible solicitar de este Tribunal a través de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que valore la Sentencia impugnada en comparación con lo decidido en otras de contraste, ya que ello equivaldría a reiterar en amparo una pretensión propia del recurso de casación para la unificación de doctrina, frustrado por razones imputables a la actuación procesal de la recurrente [F.J. 4].

  • 4.

    Ha de recordarse que la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, amplió el hecho causante de la pensión de viudedad, al añadir, al de la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y la persona fallecida, el de la convivencia de hecho en las circustancias previstas en aquella Disposición y que, como es conocido, requiere el triple elemento de la convivencia de la pareja, la imposibilidad legal de contraer matrimonio antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 y el fallecimiento del causante con anterioridad a ello. Por lo que se refiere a la cuestión planteada en el presente recurso debe precisarse que la recurrente no cuestiona la exigencia legal de vínculo matrimonial puesto que expresamente manifiesta en la demanda su interés en dejar claro que no se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre las parejas de hecho en esta materia, sino a una situación concreta en la que, aun a pesar de haberse instado la regularización de la situación, el deseo de contraer matrimonio se vio frustrado por el fallecimiento de la persona con la que se venía conviviendo. No discutida por tanto esta causa de denegación de la pensión, la cuestión suscitada en amparo se ciñe a determinar si la decisión de denegarla por no concurrir tampoco las condiciones de la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 resultó lesiva del art. 14 C.E. [F.J. 5].

  • 5.

    Literalmente, la Disposición adicional décima de la Ley 30/1981 condiciona el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al hecho de que el fallecimiento del causante hubiera tenido lugar antes de su entrada en vigor, requisito de índole temporal que, como precisara la STC 260/1988, se encuentra esencialmente ligado a la finalidad del precepto, puesto que el impedimento legal que suponía la imposibilidad de contraer matrimonio por no poder disolver el anterior desapareció, precisamente, con la mencionada Ley. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional y con el objeto de no dar lugar a situaciones discriminatorias, la misma STC 260/1988 declaró que la interpretación de aquel requisito temporal no podía hacerse al margen de la finalidad de la norma, rechazando que la entrada en vigor de la Ley determinase automáticamente la posibilidad de convertir la convivencia de hecho en vínculo matrimonial puesto que durante un determinado período de tiempo, imprescindible para obtener la Sentencia de divorcio, subsistía por circustancias ajenas a las partes la imposibilidad legal de contraer matrimonio. De ese modo, y por exigencia del art. 14 C.E., se ampliaban los supuestos en los que, vigente la Ley y habiéndose iniciado de manera inmediata los trámites para la obtención del divorcio, correspondía entender aplicable lo dispuesto en la mencionada Disposición, aun cuando el fallecimiento se hubiera producido con posterioridad a su entrada en vigor y desde las mismas consideraciones, también ha manifestado este Tribunal ( STC 29/1992) que no pueden equipararse a la concreta situación resuelta en la STC 260/1988 aquellas otras en las que ni los trámites de divorcio se iniciaron de forma inmediata sino sólo después del transcurso de un dilatado período de tiempo tras el cambio normativo, ni se acreditó una imposibilidad física o material justificadora de la imposibilidad de contraer matrimonio durante aquel tiempo, al no existir entonces la imposibilidad legal que fue la razón de ser de la repetida Disposición adicional [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 6
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 160, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 161, f. 3
  • Artículo 163, f. 3
  • Artículo 164, f. 3
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • En general, ff. 5, 6
  • Disposición adicional décima, ff. 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 216, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 174, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 217, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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