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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2988/98, promovido por don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones, representados por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistidos por el Letrado don Juan Carlos Verdeal Pinto, contra la Sentencia de 19 de mayo de 1998 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el rollo de apelación civil 761/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Luciano González Verdú, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido por la Letrada doña Araceli Carreras Ramírez. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de julio de 1998, presentado en el Juzgado de guardia el 29 de junio, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones, en su condición de arrendadores de una industria de bar-cafetería sita en Baracaldo, fueron demandados por su arrendatario, don Luciano González Verdú, en juicio de menor cuantía, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por incumplimiento de los arrendadores demandados, y se condenase a éstos a abonar al actor, en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 2.928.887 pesetas, a que ascendían, entre otros, la fianza prestada en su día y el importe de las mejoras y reparaciones efectuadas por el demandante en la industria arrendada.

b) Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a ella y formularon, a su vez, reconvención en la que, en síntesis, se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento litigioso por incumplimiento imputable al actor, y se condenase a éste a la pérdida de la fianza de 2.000.000 de pesetas en su día prestada, en concepto de pago parcial para cubrir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, así como al pago a los demandados de 2.920.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y moratorios.

c) Seguido el procedimiento y tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barakaldo (autos 676/94), dictó Sentencia el 29 de septiembre de 1995 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento de industria existente entre las partes, condenando a los demandados a abonar al demandante la suma de 271.333 pesetas, con los intereses señalados en el art. 921 LEC y, asimismo, estimó parcialmente la reconvención, y declaró la resolución del citado contrato, no habiendo lugar al resto de las pretensiones, pagando cada parte sus costas y las comunes por mitad.

d) Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que, admitido a trámite, dio lugar al rollo de apelación 761/95 seguido ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya. En este rollo, consta un escrito, integrado por trece folios, en el que los apelantes, a los efectos de los arts. 709 y 876 LEC, expusieron los motivos del recurso que, en lo que ahora interesa, fundaron en las siguientes alegaciones:

"Basa su apelación esta parte en dos motivos principales: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal. Error en la apreciación de la prueba, por un lado, al apreciarse equivocadamente, a nuestro juicio, un incumplimiento en las obligaciones de los arrendadores, ahora apelantes; y por otro, al establecerse, en base al contrato de arrendamiento suscrito, que la cantidad debida a los arrendadores es de 1.800.000 pts., a razón de 100.000 pts. mensuales, cuando los términos del contrato referentes a la renta pactada son otros muy distintos. Infracción de precepto legal en base a que determina que el arrendatario reconvenido sólo está obligado a satisfacer las rentas desde el inicio del contrato hasta la fecha de esta resolución apelada, vulnerando así lo establecido en el contrato y lo previsto en los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil" (folio 4).

"También incurre, dicho sea de nuevo con todos los respetos, el Juzgador a quo en un error al interpretar el contrato de arrendamiento de negocio suscrito, al calcular las cantidades debidas por el arrendatario a los ahora apelantes. Y no sólo error en la apreciación de esa prueba, sino también infracción de Ley. Tiene ello su explicación. Dice el Juez que 'siendo la renta pactada 100.000 pesetas mensuales el demandante deberá pagar 1.800.000 pesetas', en base a los 18 meses transcurridos. Pues bien: la renta pactada en el contrato de arrendamiento fue de 100.000 pesetas mensuales del 01/03/1994 al 30/05/1994 y de 140.000 pesetas mensuales del 01/06/1994 al 28/02/1997, fecha en la que finalizaba el mismo. Siguiendo el razonamiento del Juez a quo, no compartido por esta parte, de imputar el pago de las rentas al arrendatario solo hasta la fecha de la resolución apelada (29/09/1995) no son 18 meses los transcurridos, sino 19 meses, y no a razón de 100.000 pesetas mensuales, sino (estipulación 3ª del contrato) a razón de :

- 01/03/1994 al 30/05/1994 : 3 meses x 100.000 pts/mes = 300.000 pts.

- 01/06/1994 al 29/09/1995: 16 meses x 140.000 pts/mes = 2.240.000 pts.

Con lo cual, de acuerdo con el razonamiento del Juez a quo, lo debido a esta parte en concepto de rentas devengadas y no pagadas asciende a 2.540.000 pesetas y no a 1.800.000 pesetas" (folio 10).

"Subsidiariamente, en todo caso, en términos de defensa, para el hipotético supuesto de que la Sala acogiera como suyos los argumentos fácticos y jurídicos del Juzgador a quo, pues mantenemos, como queda expuesto, que sólo cabe la desestimación completa de la demanda de la contraparte y la admisión completa de la reconvención, señalar que, como queda dicho, las rentas pendientes serían de 2.540.000 ptas., y no de 1.800.000 ptas., por lo que en el juego de compensaciones establecido por la Sentencia recurrida, resultaría un saldo a favor de esta parte de 468.667 ptas., y no a favor de la contraparte de 271.333 ptas., cantidad resultante de restar 2.540.000 ptas., menos 2.071.333 ptas., cantidad que subsidiariamente, en su caso, solicitamos" (folio 11).

En atención a estas alegaciones se terminaba suplicando la estimación del recurso, "y en consecuencia dictar Sentencia revocando en todas sus partes la de primera instancia apelada, absolviendo a esta parte de la demanda planteada por don Luciano González Verdú, y con plena estimación de la demanda reconvencional planteada por los Hermanos Estéfano Mardones, con todos los efectos contenidos en la misma y en el cuerpo de este escrito, subsidiariamente, con revocación parcial de la Sentencia apelada declarase que la cantidad resultante de las compensaciones establecidas por el Juzgador de instancia sería a favor de los apelantes en la cuantía de 468.667 ptas., y no de 271.333 ptas. a favor de los apelados por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

e) Desarrollada la apelación por escrito, la Sala dictó Sentencia el 19 de mayo de 1998, notificada el 5 de junio de 1998, por la que se desestimó el recurso y se confirmó la Sentencia apelada en su integridad.

En el primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se justifica el fallo en la siguiente motivación:

"Una primera cuestión estriba en que el recurrente solicita aclaración de Sentencia en esta apelación. Funda esta extemporánea petición en que la Sentencia apelada sufre un error de cuenta consistente en que estima en 100.000 pesetas mensuales la renta pactada cuando esta suma se corresponde con la de las tres primeras mensualidades, siendo las de las siguientes 140.000 pesetas mensuales. Si la Sentencia incurre en tal error de cuenta tiempo tuvo el hoy recurrente de solicitar su rectificación para, así, colocar al contrario en una posición procesal clara para, en su caso, interponer recurso de apelación por cuanto la suma reclamada mediante la 'aclaración' que se dice ejercitar es de 740.000 pesetas, cantidad estimable y apreciable por la parte en el mismo momento de dictarse la Sentencia. Por ello estimamos que no es éste el momento procesal oportuno para aclarar la Sentencia" (FJ 1).

Tras esta motivación, en el fundamento jurídico 2 se vuelve a afirmar lo siguiente:

"lo que no cabe es incrementar la suma a abonar por el inquilino en una aclaración de Sentencia a dictar por el órgano de apelación.".

2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, a juicio de los recurrentes, se produce porque la Audiencia no resuelve una de las pretensiones formuladas en el recurso de apelación planteado en tiempo y forma.

En el recurso se alegaba que la Sentencia de primera instancia había incurrido en un error en la apreciación de la prueba, en concreto, en error de hecho en la determinación de las bases indemnizatorias, y en infracción de precepto legal. En error al contabilizar el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato (1 de marzo de 1994) hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia (29 de septiembre de 1995) (19 meses en lugar de 18), y, sobre todo, al apreciar e interpretar la estipulación 3 del contrato de arrendamiento aportado como prueba documental, donde la cuantía de la renta mensual pactada pasaba a ser de 140.000 pesetas. mensuales, a partir del 1 de junio de 1994 y hasta el 29 de septiembre de 1995.

A juicio de los recurrentes, estos errores probatorios (sic), exceptuando el error en el cómputo de los meses transcurridos, no son una simple equivocación aritmética o material que pueda ser subsanada mediante aclaración de Sentencia, sino que tiene un alcance mayor, ya que no sólo altera las cuantías que deben abonarse recíprocamente las partes, sino que supone una modificación de los fundamentos legales de la Sentencia, en particular de la determinación de las bases indemnizatorias, y un cambio radical del fallo, al tener que abonar dinero el demandante a los demandados, en lugar de estos a aquél. Por lo que no podía subsanarse a través de un recurso de aclaración y exigía el recurso de apelación.

3. Por providencia de 23 de noviembre de 1998 la Sección Segunda acordó tener por parte a la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld interponiendo el recurso de amparo en nombre de los recurrentes, y de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder a los demandantes un plazo de diez días para que aportasen testimonio del escrito de alegaciones de la apelación y de la Sentencia apelada.

4. Por providencia de 28 de junio de 1999 se acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barakaldo y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 676/94 y del rollo de apelación 761/95; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedentes, con excepción de los recurrentes, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 13 de septiembre de 1999 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador Sr. Calleja García, en nombre de don Luciano González Verdú y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

6. Mediante escrito registrado el 14 de octubre de 1999, la representación procesal de don Luciano González Verdú presentó sus alegaciones en las que interesa la denegación del amparo. La Sentencia de la Audiencia sostiene que no cabe aclaración de Sentencia en el trámite de apelación y lo hace acertadamente. La aclaración de Sentencia está regulada como un "recurso" extraordinario que se debe ejercitar ante el órgano que dictó la resolución objeto de aclaración y de su propia naturaleza y finalidad (corrección de errores aritméticos o aclaración de algún punto oscuro o de alguna omisión involuntaria) se desprende que tan sólo puede ser resuelta por el órgano que dicta la Sentencia objeto de aclaración. Por consiguiente, siempre que se entienda que la pretensión subsidiaria ejercitada por los apelantes consistía en una petición de aclaración, la negativa de la Audiencia a resolver sobre la misma debe considerarse ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte, para el caso de que la petición subsidiaria objeto de controversia no se considere como una petición de aclaración de Sentencia, como así parece desprenderse del escrito de interposición del amparo, fallaría el presupuesto básico para considerar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva: la falta de pronunciamiento de la Audiencia sobre alguna de las pretensiones ejercitadas en la apelación, ya que la Sala resolvió todas las cuestiones planteadas por los apelantes.

7. Por escrito registrado el 15 de octubre de 1999 los recurrentes formulan sus alegaciones en las que interesan el otorgamiento del amparo solicitado. La Sentencia impugnada, resolvía un recurso de apelación que se basaba fundamentalmente en dos motivos. El primero lo era con carácter principal, que contenía asimismo diversos motivos de apelación, y cuya finalidad era que se dictara por la Audiencia Provincial nueva Sentencia revocando en todas sus partes la de primera instancia, absolviendo a los apelantes de la demanda planteada de adverso y con plena estimación de la demanda reconvencional planteada por esta parte. El otro motivo lo era con carácter subsidiario, y su finalidad era la revocación parcial de la Sentencia apelada, al objeto de que se declarase que la cantidad resultante de las bases indemnizatorias y de las compensaciones establecidas por el Juzgador a quo, interpretadas correctamente a tenor de la prueba practicada, sería a favor de los apelantes en la cuantía de 468.667 pesetas, y no de 271.333 pesetas a favor de los apelados. El primer motivo de los alegados por esta parte en el citado recurso de apelación, planteado con carácter principal y basado en error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, así como en infracción de precepto legal, fue desestimado por la Audiencia y no es, ni pudiera serlo, objeto de la presente demanda de amparo. Sí lo es, en cambio, la desestimación de la petición subsidiaria planteada por esta parte, pues la negativa de la Sala a pronunciarse sobre el fondo del posible error en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, a pesar de ser una de las peticiones que expresamente los apelantes formularon en el recurso a través de su escrito de alegaciones, vulnera, a nuestro juicio, el derecho constitucional de los recurrentes a obtener la tutela judicial efectiva, pues habiendo ejercitado una pretensión legítima, por la Sala se ha omitido pronunciamiento alguno al respecto, en base a un defecto procesal inexistente, provocando la indefensión de esta parte.

Básicamente, la tesis de la Sentencia recurrida, en lo que afecta a la petición subsidiaria de esta parte y objeto, por tanto, del recurso de amparo, se sustenta en que si bien la resolución del Juzgador de instancia podría incurrir en un error de cuenta al estimar en 100.000 pesetas mensuales la renta pactada, cuando a partir del tercer mes era contractualmente de 140.000 pesetas, la solicitud de los recurrentes debía haberse realizado a través de la oportuna aclaración de Sentencia y no mediante el recurso de apelación, siendo extemporáneas las peticiones realizadas y no considerando el recurso de apelación como el medio procesal adecuado para aclarar la significada Sentencia. Tal omisión juzgadora de la Sentencia al negarse a pronunciarse sobre el posible error en la apreciación de la prueba cometido por el Juzgador de instancia, produce una clara indefensión a los recurrentes y vulnera su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, al no resolver la Sala una de las legítimas pretensiones solicitadas en el recurso de apelación planteado. No es cierto que los recurrentes hubieran solicitado aclaración de Sentencia en la apelación, sino que, como se expuso en el escrito de alegaciones, en este apartado subsidiario, basaban su recurso en el error que el Juzgador de instancia había cometido al apreciar la prueba practicada, en concreto, en error de hecho en la determinación de las bases indemnizatorias, así como en infracción de precepto legal. Singularmente, incurría en error al contabilizar el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia (19 meses en lugar de 18), y, sobre todo, al apreciar e interpretar la estipulación 3 del contrato de arrendamiento aportado como prueba documental, donde la cuantía de la renta mensual pactada pasaba a ser de 140.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de junio de 1994 y hasta el 29 de septiembre de 1995. Dichos errores probatorios, exceptuándose si se quiere el error en el cómputo de los meses transcurridos, no son una simple equivocación aritmética o material que pueda ser subsanada mediante aclaración de Sentencia, sino que tienen un alcance notablemente mayor, ya que no sólo altera las cuantías que deben abonarse recíprocamente las partes, sino que supone una modificación de los fundamentos legales de la Sentencia, en particular de la determinación de las bases indemnizatorias, y un cambio radical del fallo, al tener que abonar dinero el demandante a los demandados, en lugar de éstos a aquél. Por ello, el error del Juzgador de instancia no puede subsanarse a través de un recurso de aclaración, sino que por su entidad e importancia en la resolución, requería, en todo caso, del recurso ordinario previsto legalmente, cual es el de apelación. Por otro lado, tampoco cabe compartir el argumento de la Sala de que no cabe, en su caso, aclaración de Sentencia en apelación. Es obvio que ambos recursos suponen una rectificación de la resolución dictada, si bien en el de aclaración debe ser mínima y está muy limitada legalmente. Pues bien, partiendo de esta base, no existe razón alguna para negar, en su caso, esa posibilidad de rectificación a través del recurso de apelación, cuando en éste, además, se solicitan otras modificaciones principales mucho más profundas y que afectan directamente a la totalidad del asunto debatido, como eran la revocación total de la Sentencia con desestimación de la demanda y estimación íntegra de la reconvención. Es más, ni siquiera se puede alegar perjuicio o indefensión hacia la parte contraria, ya que los trámites del recurso de apelación suponen mayor garantía para el apelado que la aclaración de Sentencia, de cuya solicitud y trámite no se le da traslado. Resulta ilógico, dicho sea con todos los respetos, y contrario al principio constitucional de pro actione (quien puede lo más, puede lo menos), pretender que esta parte solicite una previa aclaración de Sentencia y un posterior recurso de apelación, cuando en su opinión, la resolución no es ajustada a Derecho por diversos motivos que justifican con entidad suficiente un recurso de apelación. En definitiva, que la Sala de la Audiencia Provincial de Vizcaya aprecie un posible error en la resolución dictada por el Juzgador de instancia, pero se niegue a rectificar, en su caso, dicho error pese a estar expresamente solicitado por la parte recurrente a través del recurso de apelación planteado, argumentando que debía haber sido subsanado mediante aclaración de Sentencia, supone dejar sin resolver una pretensión legítimamente ejercitada por los recurrentes, y vulnera su derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales (art. 24.1 CE), además de la indefensión que tal omisión produce. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional ha declarado que la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva comprende la legítima pretensión de obtener una resolución de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho y sin que quepa la aplicación estricta o excesivamente formalista de las causas legales de inadmisión que puedan vulnerar dicho derecho constitucional. Igualmente, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo reiteradamente recogen en su Jurisprudencia, que el artículo 363 LEC, así como el 267 LOPJ, regulan el llamado recurso de aclaración, que en sí mismo no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, y cuya finalidad es únicamente una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales, limitándose el concepto de "error material" a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Citando Sentencias más recientes en igual sentido, cabe reseñar la STC de 17 de diciembre de 1996 (1996/208) o la de 27 de octubre de 1997 (1997/180).

8. Mediante escrito registrado el 25 de octubre de 1999, el Fiscal formula sus alegaciones interesando que se otorgue el amparo. Tras descartar que nos hallemos ante un supuesto de incongruencia omisiva, lo que exigiría el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, entiende que la respuesta dada por la Audiencia no resulta aceptable y vulnera el art. 24.1 CE. En la Sentencia recurrida se omite el pronunciamiento al motivo de apelación alegado como subsidiario puesto que se aborda como "primera cuestión" (FJ 1), lo que se llama extemporánea petición que, se dice debió interesarse en un recurso de aclaración y no de apelación, arguyéndose como elemento de apoyo la posible indefensión de la contraparte que podía haber apelado la Sentencia, una vez aclarada. Tales argumentos no parecen sin embargo convincentes por tres razones: a) No parece claro que el error de la Sentencia en cuanto a la suma pueda remediarse a través de un recurso de aclaración. No se trata de un simple error de cuenta o un mero desajuste entre fundamentación jurídica y fallo, supuestos que permite la Ley (art. 267 LOPJ) o la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. La modificación que los apelantes pretendían tenía un mayor alcance, como lo era y así se dijo, que se considerara una distinta renta en los alquileres para casi toda la duración del contrato, que se invirtieran las posiciones de acreedor y deudor y se modificara el fallo, modificaciones que debían operarse a través de un recurso de apelación y que exceden del estrecho cauce de la aclaración. b) Que la presunta indefensión del apelado no existe en un recurso de apelación en el que por imperativo legal se le da traslado del mismo para que lo impugne, como efectivamente ocurrió. c) Que no es desdeñable el argumento empleado en la demanda de amparo en el sentido de que "quien puede lo más puede lo menos". Si el recurso de apelación según el común de la doctrina, supone un novum iudicium en donde se pueden revisar de modo total los hechos y el derecho por el Tribunal superior, no se ve la razón por la que no se permite rectificar una Sentencia corrigiendo las cifras que llevaron, según los apelantes, a un fallo equivocado y de signo diferente. Lo contrario supondría limitar a motivos tasados (como en casación o revisión) un recurso abierto como es la apelación.

Por último, si nos atenemos al concepto de incongruencia podría llegarse a la conclusión de que la respuesta a la pretensión principal que se halla en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia de la Audiencia Provincial implicaba la respuesta a la subsidiaria. Sin embargo, ello es sólo posible cuando ambas se hallan subordinadas, lo que aquí no ocurre por ser pretensiones independientes. Tampoco cabría hablar de congruencia implícita o de respuesta tácita toda vez que la respuesta existe y esta explicitada, pero ello no supone sino un expediente formal de despacho (en el mal sentido) de la pretensión, por negarse la Sala a abordar la temática, lo que supone una denegación de justicia en este punto concreto, lesionando con ello el art. 24.1 CE.

9. Por providencia de 11 de febrero de 2003 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se formula por quienes, como los ahora demandantes de amparo Sres. Estéfano Mardones, interpusieron recurso de apelación contra Sentencia que les fue desfavorable, ejercitando en él una pretensión subsidiaria de revocación parcial de la Sentencia apelada, al amparo de una errónea determinación de los hechos y una inadecuada valoración del material probatorio, sin que tal pretensión fuese examinada en cuanto al fondo, por entender la Audiencia Provincial de Vizcaya, como Tribunal ad quem, que tal pretensión entrañaba en rigor una mera aclaración o rectificación de errores materiales o de cuenta que debió ser planteada en su día mediante el remedio procesal de la aclaración frente a la Sentencia de instancia impugnada.

Este es el núcleo de la pretensión de amparo, que aduce vulneración por la Sala de apelación del art. 24.1 CE, con la consiguiente indefensión de los apelantes, los ahora demandantes de amparo, al quedar imprejuzgada su pretensión subsidiaria con la referida motivación (literalmente transcrita en el antecedente 1 de esta Sentencia), por lo que solicitan la nulidad de la Sentencia impugnada a fin de que, para restablecerles en su derecho fundamental, se dicte nuevo pronunciamiento en apelación en el que se examine y decida sobre la pretensión oportunamente ejercitada en el correspondiente recurso de apelación.

Se opone a que prospere la pretensión de amparo la representación procesal del comparecido don Luciano González Verdú, demandante apelado en el juicio de menor cuantía al que puso fin la Sentencia aquí impugnada (dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya el 19 de mayo de 1998). Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, no sin antes rechazar que hubiera debido agotarse la vía judicial mediante la utilización del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ.

2. Hemos de confirmar, ante todo, este criterio del Fiscal, adverso a la procedencia en este caso del incidente de nulidad referido. En efecto, no nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva en estricto sentido, pues la Sentencia de apelación no ha dejado de considerar el objeto procesal planteado por los apelantes (revisión del error de prueba cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barakaldo), es decir, no ha omitido en este sentido el examen de la pretensión subsidiaria ejercitada con dicho respaldo argumental, sino que ha considerado dicho objeto procesal y le ha dado expresa respuesta, tal como la contenida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia, si bien aquella ha consistido en calificar dicha pretensión subsidiaria como una mera solicitud de aclaración o rectificación de la Sentencia apelada, para la que, aparte de considerarla extemporánea, se declaraba incompetente el Tribunal de apelación, dejándola así imprejuzgada en cuanto a su fondo o contenido.

En todo caso, y como entiende el Ministerio Fiscal, las dudas que suscita el planteamiento expuesto no hacían necesaria en este caso la previa formulación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, por lo que no existiendo óbice procesal alguno que pudiera conducir a la inadmisibilidad del recurso de amparo, procede el examen de la queja o vulneración constitucional en que éste se sustenta.

3. Se ha de comenzar el examen de fondo recordando, pues se aduce por los demandantes de amparo la vulneración del art. 24.1 CE, las líneas esenciales de la jurisprudencia constitucional recaída al respecto, y en lo que a este caso concierne.

Pues bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).

El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio; 22/2002, de 28 de enero).

4. En el presente caso, los demandantes del amparo ante la Sentencia de primera instancia que estimó sólo parcialmente sus pretensiones interpusieron, en tiempo y forma, el oportuno recurso de apelación que, como se deduce de las alegaciones escritas presentadas al amparo de los arts. 709 y 876 LEC, y que se han dejado parcialmente transcritas en los antecedentes de esta resolución, fundaron, entre otros, en el argumento principal de que el Juez a quo había incurrido en un error en la apreciación de los hechos debatidos en el pleito, y en concreto, que el Juzgador no había tenido en cuenta que según la cláusula 3 del contrato, la renta inicial de 100.000 pesetas mensuales pasaba a convertirse a partir del 1 de junio de 1994 en 140.000 pesetas. Asimismo, se alegaba un error en el cómputo de los meses a tener en cuenta, que eran diecinueve en lugar de dieciocho. Todo ello determinaba que las rentas devengadas y adeudadas por el arrendatario demandante a los demandados apelantes pasase de 1.800.000 pesetas, que era la cantidad fijada por el Juez, a la suma de 2.540.000 pesetas, lo que produciría una evidente modificación del fallo, ya que de ser los demandados los que tendrían que pagar al actor la cantidad de 271.333 pesetas (que es la cantidad establecida en el fallo de la Sentencia apelada), sería el actor el que tendría que abonar a los demandados la cantidad resultante de restar a las citadas 2.540.000 pesetas, la cantidad reconocida a aquel de 2.071.333 pesetas, esto es, 468.667 pesetas.

Lo que se acaba de decir revela que lo que se alegaba por los apelantes no era un simple "error de cuenta", como lo califica la Sentencia que ahora se impugna, sino un error de concepto o de valoración jurídica que, de estimarse, no sólo obligaría a corregir las cifras tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, sino que implicaría también una modificación del fallo judicial que de ser desestimatorio de una de las pretensiones de los demandados-reconvinientes-apelantes pasaría a ser estimatorio, con la consiguiente condena del actor en este punto.

5. Por lo expuesto, no puede aceptarse el fundamento que se utiliza por la Audiencia para dejar de examinar la pretensión que era objeto del recurso; esto es, que estamos ante un "error de cuenta" que podía ser subsanado en el trámite de aclaración, por lo que resulta extemporánea su formulación en el recurso de apelación.

El procedimiento de aclaración de Sentencias previsto en el art. 267 LOPJ (y en el a la sazón aplicable art. 363 LEC), constituye un cauce que sólo permite aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga la resolución judicial, o rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos, pero en ningún caso puede servir para alterar sustancialmente el contenido del fallo judicial.

En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente que la modificación del fallo de una resolución judicial a través del procedimiento de la aclaración previsto en el art. 267 LOPJ supone una infracción del principio de intangibilidad de las resoluciones firmes al margen del cauce procesal establecido para la revisión de las resoluciones judiciales que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 380/1993, de 20 de diciembre; 23/1994, de 27 de enero; 57/1995, de 5 de marzo; 106/1995, de 3 de julio; 122/1996, de 8 de julio; 180/1997, de 27 de octubre; 103/1998, de 18 de mayo, entre otras muchas). Y en esta línea, la STC 231/1991, precisa que el cauce del art. 267 LOPJ sólo autoriza para rectificar "errores materiales" en "aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose ésta en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es un "error material" aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones" (FJ 5).

La doctrina que se deja señalada pone de manifiesto que, en el caso que nos ocupa, los errores en la apreciación de la prueba que los apelantes imputaban a la Sentencia de primera instancia, de existir, nunca podían ser corregidos por el Juzgado de Primera Instancia a través del remedio de la "aclaración" previsto en el art. 267 LOPJ, pues para su determinación se exigía una revisión de la apreciación de los hechos y de la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de primera instancia que excedía de los estrechos cauces que autoriza la vía de la aclaración de Sentencias, máxime cuando, como los apelantes razonaban, la rectificación o corrección del error cometido por el Juzgado implicaba una modificación del fallo judicial, lo que, como hemos visto, tienen prohibido los Jueces y Tribunales a través del procedimiento del art. 267 LOPJ.

6. Lo expuesto evidencia, sin necesidad de más detenida consideración, que la Sentencia impugnada, al dejar de pronunciarse sobre el fondo del motivo oportunamente articulado por los apelantes en su recurso de apelación, en el que imputaban a la Sentencia apelada un error en la apreciación de la prueba que, de estimarse, obligaría a modificar el fallo judicial de la resolución de primera instancia, al entender que esta petición era extemporánea dado que tenía que haber sido canalizada a través de la aclaración de Sentencia, ha fundado su decisión en una aplicación del art. 267 LOPJ que resulta manifiestamente irrazonable y contraria a la jurisprudencia constitucional que proscribe la utilización del procedimiento de la aclaración de Sentencias cuando ello entrañe una modificación del fallo judicial, con lo que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a obtener una resolución de fondo sobre la pretensión impugnatoria planteada en el recurso de apelación, y con ello su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que obliga a otorgar el amparo que se solicita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones, y en consecuencia :

1º Reconocer el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el rollo de apelación núm. 761/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediato anterior al de pronunciarse la referida Sentencia de apelación, a fin de que se vuelva a dictar otra en la que, con plenitud de jurisdicción, la Audiencia Provincial se pronuncie sobre la pretensión subsidiaria basada en el error en la apreciación de la prueba imputado a la Sentencia de primera instancia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/02/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco y don Carlos Estéfano Mardones frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que desestimó su recurso de apelación en pleito sobre arrendamiento de una industria de bar-cafetería

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: Sentencia de apelación civil que debe resolver el fondo de una pretensión sobre error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba por el fallo de instancia, que no podía ser corregido en aclaración de éste

  • 1.

    La Sentencia impugnada, al dejar de pronunciarse sobre el fondo del motivo oportunamente articulado por los apelantes en su recurso de apelación, en el que imputaban a la Sentencia apelada un error en la apreciación de la prueba que, de estimarse, obligaría a modificar el fallo judicial de la resolución de primera instancia, ha fundado su decisión en una aplicación del art. 267 LOPJ que resulta manifiestamente irrazonable y contraria a la jurisprudencia constitucional [FJ 6].

  • 2.

    La modificación del fallo de una resolución judicial a través del procedimiento de la aclaración previsto en el art. 267 LOPJ supone una infracción del principio de intangibilidad (SSTC 119/1988, 180/1997) [FJ 5].

  • 3.

    El cauce del art. 267 LOPJ sólo autoriza para rectificar «errores materiales» en «aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución (SSTC 231/1991, 103/1998) [FJ 5].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 185/1987, 37/1995, 108/2000) [FJ 3].

  • 5.

    No nos hallamos ante un caso de incongruencia omisiva en estricto sentido, pues la Sentencia de apelación no ha dejado de considerar el objeto procesal planteado por los apelantes [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 5
  • Artículo 709, f. 4
  • Artículo 876, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3, ff. 1, 2
  • Artículo 267, ff. 5, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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