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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6643-2005, promovido por doña Cristina Tella Cabrera y doña Mercedes Tella Cabrera, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil y asistidas por el Letrado don Antonio Parra Ruiz, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 21 de julio de 2005, que resultó desestimatorio de recurso de apelación contra el Auto del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara, de 22 de noviembre de 2004, que acordó apreciar la excepción de cosa juzgada material, sobreseyendo el proceso. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han actuado como parte recurrida don Joaquín Leitón Casco y doña Gregoria Cava Alegre, representados por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistidos por el Letrado don Antonio Duque Reyes. Como partes con interés legítimo en la estimación del amparo don Pablo Díez de Tella, representado por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil y asistido por el Letrado don Antonio Parra Ruiz, y la entidad Urbe Básica, S.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil y asistida por el Letrado don Antonio Parra Ruiz. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de doña Cristina Tella Cabrera y doña Mercedes Tella Cabrera, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de que se deja hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara se formuló, por escrito de 8 de marzo de 2001, demanda de juicio declarativo ordinario por don Pablo Díez de Tella contra don Joaquín Leiton Casco y doña Gregoria Cava Alegre, en ejercicio de acción reivindicatoria, destacando como elementos de dicha pretensión: 1) sujetos: como parte actora y demandada las personas ya identificadas; 2) objeto: la finalidad del proceso es que se condene a los demandados al retranqueo y cierre a su costa de la cubierta de su propiedad invadida por aquéllos, así como a la restitución de la cubierta en un importe estimado de ochocientas mil pesetas; 3) causa de pedir: según se explica en la demanda, los demandados invadieron parte de la finca del actor (de la que se declara propietario de 5/6 partes indivisas, identificada como urbana con número registral 6478, sita en la calle Marqués de la Conquista, antes núm. 6 y “actualmente núm. 5”), acometiendo aquéllos la construcción de un tejado nuevo y terraza desde su propia finca (identificada a su vez como urbana con núm. registral 12.307, sita en la misma calle Marqués de la Conquista, anteriormente n úm. 4 bis y actual núm. 7 bis), colindante con aquélla, con fractura de la cubierta del inmueble del actor.

Admitida a trámite la demanda en procedimiento núm. 24-2001 los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a ella, pero corroborando los datos registrales y la ubicación de las dos fincas en litigio.

b) Por Sentencia de 16 de octubre de 2001 el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara desestimó la demanda interpuesta al entender que no se había satisfecho la carga probatoria necesaria para la prosperabilidad de la acción ejercitada, dado que, con base en la pericial que consta en autos, las obras de la parte demandada no se reputa hayan causado alteración alguna en la vivienda del demandante. La Sentencia no cuestiona los datos registrales ni de ubicación de las dos fincas objeto del pleito, así como tampoco su titularidad.

Apelada esta resolución judicial por el actor fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de 21 de enero de 2002, de nuevo sin cuestionarse los datos relativos a ambas fincas.

c) Con fecha 3 de junio de 2004 doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera, la entidad Urbe Básica, S.L., y don Pablo Díez de Tella, todos actuando bajo la misma representación procesal y defensa letrada, interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario contra doña Gregoria Cava Alegre y don Joaquín Leiton Casco, en ejercicio de acción reivindicatoria, figurando como elementos de esta pretensión: 1) sujetos: los actores y demandados que se mencionan; 2) objeto: se solicita en la demanda la restitución de la zona de su finca invadida por los demandados a fin de que se hagan coincidir los linderos actuales con los primitivamente obrantes en el Registro de la Propiedad; 3) causa de pedir: se describe una invasión en cuarenta y seis metros (46 mts.) en el interior de la finca propiedad de los actores, urbana con núm. registral 2461, sita en la calle Marqués de la Conquista núm. 3 (antiguo núm. 8), por parte de los demandados, propietarios a su vez de la urbana con núm. registral 12.307, sita en la propia calle Marqués de la Conquista núm. 7 bis y colindante con aquélla. A fin de evitar confusiones el escrito de demanda aclara que el codemandante don Pablo Díez de Tella es propietario de la finca registral núm. 6478, sita en el núm. 5 de la misma calle Marqués de la Conquista, la cual no es objeto de la presente demanda en ningún aspecto.

El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara admitió a trámite la demanda por Auto de 2 de julio de 2004, correspondiendo al procedimiento ordinario núm. 83-2004. Dada traslado de la demanda a los demandados, éstos contestaron invocando, en primer término la excepción procesal de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la Sentencia del proceso núm. 24-2001, al existir, a su parecer, identidad de partes, pues actúa don Pablo Díez de Tella como actor en aquél y en el presente procedimiento, aun cuando en este último “no actúa solo sino en compañía de otros codemandantes”.

d) El 18 de noviembre de 2004 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en el cual los actores se opusieron a la excepción procesal, constando sin embargo en el acta respectiva que Su Señoría “aprecia la excepción de cosa juzgada con el procedimiento ordinario 24-2001, y en aplicación del art. 241 se dictará auto de sobreseimiento”. Se recoge protesta de la parte actora.

El 22 de noviembre de 2004 el Juez dictó Auto de sobreseimiento, acogiendo la excepción de cosa juzgada al apreciar ante todo la existencia de identidad tanto de partes como de objeto entre ambos procesos. En cuanto a la primera de esas identidades, la subjetiva, señala el fundamento de Derecho segundo de esta resolución que resulta aplicable en el caso la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el sentido de que tal identidad ha de entenderse en abstracto y no como absoluta identidad física, infiriéndose su existencia de la relación jurídica controvertida y lo resuelto en ambos procesos, con cita de las Sentencias de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 9 de mayo de1980, 30 de julio de 1996 y 8 de octubre de1998.

Respecto de la identidad de objeto señala que ésta es completa, “siendo que en ambos procedimiento se ejercitaba y se ejercita una acción reivindicatoria”. Y añade, como tercer y último fundamento de su decisión, que el codemandante don Pablo Díez de Tella lo fue también del proceso 24-2001, en fecha en que ya era propietario de la finca del núm. 3 de la calle Marqués de la Conquista (sobre la que se alegan las usurpaciones en este segundo proceso), por lo que ya entonces, al entablarse la primera demanda, “podía haber efectuado dicha alegación, cosa que no hizo, por cuyo motivo y en atención a la doctrina expuesta se ha de apreciar la existencia de cosa juzgada de los autos núms. 83-2004 y 24-2001”.

e) El Auto de sobreseimiento fue apelado por los cuatro demandantes, cuestionando en su escrito de interposición la supuesta identidad entre litigios apreciada por el Juez y, en lo que aquí importa, estimando vulnerado su derecho de acceso a la jurisdicción (tutela judicial efectiva) al habérseles privado de la posibilidad de reivindicar lo que consideran suyo. Presentado el escrito de oposición al recurso de los apelados, y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, los apelantes se personaron ante dicho Tribunal mediante escrito de fecha 9 de junio de 2005.

f) Una vez tramitado el procedimiento, con fecha 21 de julio de 2005 la Sección dictó Auto desestimatorio del recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento del proceso de instancia núm. 83-2004, viniendo a suscribir la tesis del Juez de Primera Instancia sobre la concurrencia de cosa juzgada respecto del procedimiento núm. 24-2001.

Sobre la identidad subjetiva razona la Audiencia, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, que resulta indiferente que en la segunda contienda se añadan nuevas personas como parte codemandantes, pues la cosa juzgada afecta a las partes y a sus herederos y causahabientes, según el apartado tercero del art. 222 LEC. De esta manera, añade, “es indiferente que antes actuara un solo propietario y ahora sean varios los copropietarios, como también es indiferente que en el actual procedimiento accionen los propietarios de la vivienda sita en el número 3 y antes accionó el propietario de la vivienda núm. 5, porque unos y otros son propietarios de ambas viviendas”.

En cuanto al objeto litigioso considera, en el mismo fundamento jurídico, que existe “completa identidad de lo reclamado, siendo idéntica la causa de pedir, así como la acción reivindicatoria ejercitada en ambos procedimientos, sin que se desvirtúe por la circunstancia de que en el presente procedimiento se concreten los metros cuadrados que se dice invadidos y objeto de la acción”.

Ya en el fundamento jurídico cuarto, de nuevo adhiriéndose a la postura del Juez de Primera Instancia, se valora como decisiva la presencia en ambos procesos de don Pablo Díez de Tella, pues si éste “devino propietario de la vivienda por título de herencia, como tiene reconocido al fallecimiento de sus causahabientes desde los años noventa, es obvio que cuando promovió el procedimiento 24-2001 era propietario de dicha vivienda, y por tanto pudo ejercitar la acción reivindicatoria como propietario de una u otra vivienda o como propietario de las dos, pues ello es indiferente, siendo lo relevante que el objeto de la acción era el mismo”.

En definitiva, todos los elementos formalmente distintos entre ambos procesos no pasan de ser, para la Audiencia, meros aspectos accesorios de la misma pretensión, alterados por don Pablo Díez de Tella en su demanda para soslayar, de modo infructuoso, la excepción de cosa juzgada: “Ciertamente la apelante era consciente de la concurrencia de la cosa juzgada, y por ello, para tratar de evitar la misma, se preocupa de añadir en el segundo procedimiento otros codemandantes, especifica los metros cuadrados objeto de reivindicación y en lugar de legitimar su derecho en la propiedad de la misma vivienda, lo hace como titular de otra colindante, pero todo ello no impide apreciar la concurrencia de la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron, exigida entre lo anteriormente resuelto y las pretensiones deducidas en el proceso en que se invoca o aprecia” (fundamento de Derecho quinto del Auto).

g) En conexión con el asunto principal a debate, a los efectos que luego se indicarán, ha de tenerse en cuenta (en relación con el recurso de apelación preparado contra el Auto de sobreseimiento, que los demandantes habían solicitado al Juzgado la aportación de cierta documental para su valoración en segunda instancia —art. 460 LEC—, lo que se denegó mediante providencia de 13 de enero de 2005) que aquéllos interpusieron recurso de reposición que fue desestimado en Auto de 11 de febrero de 2005. Contra este último interpusieron los actores recurso de apelación, el cual resultó desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial competente, de 20 de junio de 2005, contra el que, finalmente, dedujeron aquéllos recurso de reposición, que resultó rechazado por Auto de 18 de julio de 2005.

Consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal que don Pablo Díez de Tella promovió, contra doña Gregoria Cava Alegre y don Joaquín Leitón Casco, juicio verbal en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas entre las fincas del núm. 5 (la suya) y el núm. 7 bis (la de los demandados) de la calle Marqués de la Conquista, tramitándose dicho proceso con el núm. 58-2002 ante el propio Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara, que dictó Sentencia desestimatoria sobre el fondo el 14 de junio de 2002, sin incluir ningún pronunciamiento sobre la titularidad de la finca del actor por persona distinta a éste y, en concreto, por los ahora recurrentes en amparo.

3. Doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera, actuando en su propio nombre, y no en el de todos los que figuraron como parte actora y luego apelante en la instancia del proceso núm. 83-2004, interpusieron demanda de amparo ante este Tribunal, la cual fundamentan, tras hacer exposición de los avatares de los procedimientos judiciales reseñados, en que los Autos de sobreseimiento que se impugnan han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su concreta manifestación de acceso a la jurisdicción, al haber estimado indebidamente la excepción de cosa juzgada impidiendo entrar a resolver sobre el fondo de la acción reivindicatoria que ejercitaron en aquéllos.

Las recurrentes niegan que en el caso concurra la identidad que se predica entre ambos procesos. Sobre la identidad subjetiva, en primer lugar, resaltan que jamás han sido ni son propietarias por ningún título (original o sucesorio), ni en todo ni en parte, de la vivienda litigiosa del primer proceso sita en la calle Marqués de la Conquista, núm. 5. Que, por tanto, jamás podían haber entablado pleito sobre esa finca, ni ser parte en el que se instó por don Pablo Díez de Tella (juicio núm. 24-2001), pues únicamente son copropietarias de la vivienda del núm. 3 de la misma calle (obtenida por herencia en 2001, en su participación indivisa de la fallecida doña Concepción Cabrera Benito) sobre la cual gira la acción reivindicatoria aquí ejercitada.

Tampoco entienden que pueda apreciarse identidad objetiva entre ambos procesos, dado que las fincas afectadas en ellos son distintas: en el primero (juicio ordinario núm. 24-2001) la finca afectada era la núm. 5 de la Calle Marqués de la Conquista, mientras que en el segundo proceso (juicio ordinario núm. 83-2004) la afectada por la usurpación es la finca núm. 3 de dicha calle. Siendo ello así, añaden, no se les puede imponer, como hacen los Autos recurridos en amparo, la carga a ambas demandantes de haber tenido que accionar en el primer proceso, buscando en él, ya entonces, tutela en relación con ambas fincas sólo por ser colindantes entre sí y sin ser propietarias de la que entró en litigio en 2001, porque ello equivaldría a tener “la obligación de saber en qué momento cualquier propietario de un inmueble de la misma calle inicia un procedimiento judicial, ya que si ellas no concurren a la vez pierden el derecho a interponer las mismas acciones que las ejercitadas por sus vecinos”, consecuencia ésta insostenible y que se deriva, dicen, de dichos Autos.

Solicitan por todo lo expuesto de este Tribunal el otorgamiento de amparo, con declaración de nulidad de los Autos impugnados por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a la jurisdicción) y con los pronunciamientos inherentes a tal declaración de nulidad.

4. En fecha 22 de abril de 2008 la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenándose dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres y al Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara a efectos de que remitieran certificación de las actuaciones del rollo de apelación núm. 277-2005 y procedimiento núm. 83-2004, respectivamente, en el plazo de diez días (art. 51 LOTC), con emplazamiento a las partes del proceso para su posible comparecencia, todo ello condicionado a que por la Procuradora de las demandantes se aportara escritura de poder original de su representación; trámite este último que se cumplimentó por escrito registrado el 29 de abril de 2008.

Por su parte la representación procesal de don Joaquín Leitón Casco y doña Gregoria Cava Alegre presentó escrito de personación ante este Tribunal el 10 de julio de 2008, solicitando se admitiera su personación en el recurso en calidad de parte favorecida por la resolución judicial impugnada. Por escrito de la misma fecha se personó también la representación de la entidad Urbe Básica, S.L., y de don Pablo Díez de Tella “a fin de mantener los derechos de mi mandante como recurrentes en amparo en el procedimiento arriba referenciado”.

5. Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2008 se tuvo por aceptada la personación de los anteriormente mencionados, concediéndose audiencia por veinte días a todas las partes para formular alegaciones (art. 52.1 LOTC).

Las dos demandantes de amparo no presentaron escrito ninguno.

El 29 de septiembre de 2008 registró sus alegaciones la representación procesal de don Pablo Díez de Tella, manifestando hacer suyo el contenido íntegro del recurso de amparo presentado por doña María Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera, en el que se niega la identidad de cosa juzgada entre los dos procesos ya identificados, y adicionando solicitudes de tutela constitucional específicamente a su favor. En ese sentido sostiene que la decisión de sobreseimiento le ha causado indefensión, por no ser cierto que hubiera podido personarse en el procedimiento anterior (núm. 24-2001) y porque, al tratarse de fincas registrales distintas, no existe norma alguna que obligue a todos los propietarios de las casas de una calle a acudir juntos a un procedimiento; por tanto el Juez de Primera Instancia y la Audiencia “han impedido a D. Pablo Díez de Tella el acceso a un procedimiento civil ordinario en el ejercicio de una acción reivindicatoria”. Termina solicitando que se otorgue el amparo “que piden nuestros representados”.

En la misma fecha la representación de la mercantil Urbe Básica, S.L., presentó escrito de alegaciones en las que se adhiere también al contenido íntegro de la demanda de amparo; aduce asimismo indefensión causada por los Autos recurridos; niega la identidad de cosa juzgada entre los procesos considerados para apreciar la existencia de cosa juzgada; y solicita, por último, que se restituya a su representada “el derecho a obtener la tutela judicial efectiva” ordenando al Juez que resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Finalmente, por escrito registrado el 30 de septiembre de 2008, la representación de don Joaquín Leitón Casco y doña Gregoria Cava Alegre solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto o, subsidiariamente, que éste sea desestimado. La inadmisibilidad por el hecho de que sólo se personaron ante la Audiencia Provincial como apelantes Urbe Básica, S.L. y don Pablo Díez de Tella, quienes, sin embargo, no han deducido la demanda de amparo, aunque de manera improcedente se efectúen en ésta peticiones en su nombre. La desestimación por la carencia de fundamento de la demanda de amparo, pues los actores en el proceso núm. 83-2004 ya eran propietarios de la vivienda del núm. 3 de la Calle Marqués de la Conquista cuando se abrió el proceso núm. 24-2001, y porque don Pablo Díez de Tella lo que ha pretendido en el segundo proceso es obtener lo que no consiguió en el primero a través del artificio de una aparente diversidad de elementos personales entre ellos derivada de la aparición de las aquí demandantes, lo que no puede evitar la efectividad de la cosa juzgada.

6. El Ministerio público presentó escrito de alegaciones, registrado el 6 de noviembre de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Tras hacer referencia a las incidencias de los procedimientos judiciales núms. 24-2001 y 83-2004 y a los Autos dictados en ellos, afirmar que el derecho fundamental concernido es el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción y recordar que las decisiones sobre la concurrencia o no de la excepción de cosa juzgada se mantienen, en principio, en el ámbito de la legalidad ordinaria, salvo cuando resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables, supuestos en los que resultan revisables por la jurisdicción constitucional, pasa a examinar lo sucedido en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, afirmando que un análisis comparativo permite concluir que la aplicación que se ha hecho de la referida excepción procesal por los Autos impugnados en amparo resulta incorrecta y no satisface el estándar de razonabilidad del derecho fundamental invocado.

En tal sentido aprecia que la actuación en el segundo proceso de don Pablo Díez de Tella junto a las demandantes de amparo es un dato insuficiente para apreciar la identidad subjetiva de cosa juzgada, al no constar que doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera fueran titulares o copropietarias de la finca núm. 6478 de la calle Marqués de la Conquista núm. 5, cuyo título de dominio fue el alegado para fundamentar la acción reivindicatoria del proceso núm. 24-2001, ni tampoco la existencia de vínculo de solidaridad o dependencia jurídica o de sucesión que permitiera extender los efectos de cosa juzgada ex art. 222.3 LEC. Aunque entre los actores medie una relación de familiariedad, continúa diciendo el Fiscal, eso es irrelevante a los efectos de constatar la identidad subjetiva mencionada.

Desde el punto de vista objetivo, por otro lado, entiende que tampoco es suficiente el hecho de que se hayan ejercitado en ambos procesos acciones reivindicatorias, pues la causa de pedir es distinta en cada una de ellas, dado que resulta diferente el título jurídico que fundamenta cada una, título jurídico que viene determinado por el inmueble tutelado en cada litigio: la finca núm. 6478 en los autos núm. 24-2001 y la finca núm. 2461 en los autos 83-2004, no hay coincidencia en cuanto a las superficies reclamadas, ni en lo que se refiere a su extensión, ni a su ubicación, como se desprende del informe pericial acompañado con la demanda del segundo proceso, y la existencia de lindes compartidas entre las fincas citadas no permite apreciar identidad en el objeto de los procesos.

Finaliza sus reflexiones el Fiscal aseverando que no existe riesgo de que se puedan dictar sentencias contradictorias y, con esa perspectiva y en función de la falta de identidad evidenciada, insiste en que la apreciación de la cosa juzgada efectuada por los Autos recurridos no cumple con el canon de razonabilidad exigido y vulnera el derecho fundamental que se alega en la demanda de amparo. Solicita en consecuencia se estime ésta, anulando las resoluciones judiciales impugnadas y retrotrayendo de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de primera instancia, para que por el Juez se pronuncie otro respetuoso del derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

7. Por providencia de fecha de 8 de enero de 2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo ha sido promovido contra los Autos dictados por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara y la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en confirmación del anterior, resolviendo la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada invocada por la parte demandada del juicio ordinario núm. 83-2004 respecto de la Sentencia firme dictada en otro proceso anterior (núm. 24-2001), lo que ha conllevado la interrupción de la causa en la fase de la audiencia previa y el consiguiente archivo de las actuaciones, excluyendo así una respuesta de fondo a la demanda interpuesta. Con esta perspectiva, cuestionados por las dos recurrentes en amparo, codemandantes del proceso en instancia, los fundamentos de la decisión adoptada por las reseñadas resoluciones interlocutorias al apreciar la existencia de datos evidentes que niegan la identidad subjetiva y objetiva de la cosa juzgada así declarada, la vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) concernida, tal como sostienen las recurrentes y el Ministerio público, es la del acceso a la jurisdicción.

2. Antes de entrar a resolver el fondo del recurso procede realizar dos consideraciones previas:

Una primera, conducente al rechazo de plano de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de la demanda de amparo aducida por don Joaquín Leitón Casco y doña Gregoria Cava Alegre, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial por las recurrentes en amparo, no tanto por no haber interpuesto éstas el pertinente recurso de apelación contra el Auto de sobreseimiento de primera instancia, sino porque, dicen, las apelantes no se personaron ante la Audiencia Provincial durante el procedimiento de segunda instancia. Pues bien, el examen de las actuaciones remitidas por la propia Sección ad quem a este Tribunal revela una realidad contraria a la que se afirma: las recurrentes figuran entre los apelantes del Auto de sobreseimiento, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del correspondiente recurso; pero además, y sobre todo, consta formalizado por la representación procesal de todos los apelantes, y por ende también de doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera, escrito de personación ante la Audiencia Provincial de fecha 9 de junio de 2005 en relación con dicho recurso de apelación, por lo que resulta incontrovertible que tal personación sí se produjo.

Incluso las apelantes actuaron por partida doble, pues no sólo impugnaron (junto con los demás demandantes de instancia) el Auto de sobreseimiento del proceso principal, sino también el Auto que denegó la aportación tardía de documentos para su valoración en segunda instancia, según ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia.

3. Se opone también el escrito de alegaciones de la parte recurrida a las solicitudes de amparo efectuadas por don Pablo Díez de Tella y la mercantil Urbe Básica, S.L., en sus respectivos escritos de alegaciones, evacuados en el trámite del art. 52 LOTC, lo que nos lleva a una segunda consideración previa al examen de fondo del recurso de amparo.

Como consta en los antecedentes, tanto uno como otro codemandante en instancia han acudido al procedimiento de amparo, no solamente para suscribir en su integridad la demanda presentada por las recurrentes, a modo de típicos coadyuvantes, sino para tratar de su propia situación, alegando en particular cada uno de ellos haber padecido indefensión como consecuencia del dictado de los Autos recurridos en amparo; solicitando don Pablo Díez de Tella que “se otorgue el amparo que piden nuestros representados” y Urbe Básica, S.L., que se dicte sentencia “restituyendo a mi representada el derecho a obtener la tutela judicial efectiva”.

En relación con el pretendido alcance de tales solicitudes hemos de precisar que este Tribunal ha de tomar en consideración las alegaciones de quienes las formulan únicamente en aquello que tienen de refuerzo de la posición de las dos únicas y exclusivas demandantes de amparo, doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento respecto de quienes, como ocurre con don Pablo Díez de Tella y Urbe Básica, S.L., no interpusieron en momento hábil para ello recurso de amparo contra las resoluciones judiciales sometidas a nuestro enjuiciamiento.

Resulta de aplicación al efecto la doctrina reiteradamente establecida por este Tribunal, conforme a la cual, “con independencia de la configuración doctrinal que se dé a la situación de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto, deducir pretensiones propias, aunque pueden formular alegaciones, y que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma” (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; en igual sentido, entre otras, SSTC 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 78/2003, de 28 de abril, FJ 2; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5; 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 285/2006, de 9 de octubre, FJ 3).

Hechas las precisiones anteriores procede adentrarnos ya en la resolución del fondo de la cuestión propuesta por la demanda de amparo.

4. Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, correlato del fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuya vulneración denuncian las recurrentes y también aprecia el Ministerio Fiscal, hemos recordado recientemente en nuestra STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2 a), que comprende el derecho a obtener: “una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)”.

Al regirse su interpretación y aplicación al caso concreto por el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, juicio de proporcionalidad que ha de ponderar, de una parte, los fines que intenta preservar la resolución cuestionada y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican (últimamente, para el proceso civil, SSTC 6/2008, de 21 de enero, FJ 2; 110/2008, de 22 de septiembre, FJ 2).

En lo que hace, ya más en particular, al efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes, su tratamiento constitucional con la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos frentes distintos, el de la cosa juzgada formal y el de la cosa juzgada material.

El primero de ellos, el del respeto a la cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, integrado por nuestra jurisprudencia en el art. 24.1 CE, con la sola excepción, y en sus estrechos límites definidores, de los recursos de aclaración y de complemento ex arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 214 y 215 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC; últimamente, SSTC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3; 318/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 121/2007, de 21 de mayo, FJ 1, entre otras).

Y en cuanto a la cosa juzgada material, de una parte, ha de ponerse en conexión con el derecho a no padecer indefensión en los casos en que resultan afectadas por la ejecución de una sentencia personas a las que no se permite formular oposición a ella por no haber intervenido en el proceso declarativo previo, con aplicación en su perjuicio y de modo restrictivo de la eficacia subjetiva de la res iudicata (así por ejemplo, SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; 184/2005, de 4 de julio, FJ 5; 153/2006, de 22 de mayo, FFJ 3 y 4); y de otra parte alcanza relevancia constitucional ex art. 24.1 CE en relación con el denominado efecto negativo o prohibición de un segundo proceso (non bis in idem), sancionado antes por el derogado art. 1252 del Código civil (CC) y actualmente por la LEC 1/2000 en sus aspectos subjetivo (art. 222.3) y objetivo (arts. 222.1, 222.2, 400.2, 408.3 y 447) y consagrado por la misma Ley procesal como óbice impeditivo del pronunciamiento de una sentencia de fondo (art. 416.1.2), por tanto con implicación directa en el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).

Sobre esta última faceta constitucional de la cosa juzgada hemos reiteradamente afirmado que, aun cuando la actividad de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada resulta confiada a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE, sin embargo tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional en dos supuestos perfectamente identificables. El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior (SSTC 121/1994, de 25 de abril, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 4; 236/2006, de 17 de julio, FJ 5; 17/2008, de 31 de enero, FFJJ 4 y 5). El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo (STC 43/2002, de 25 de febrero, FJ 4).

5. Este último supuesto se ajusta a lo sucedido en el caso de autos, lo que ha de traer consigo la estimación de la demanda de amparo, al no existir las identidades, tanto subjetiva como objetiva entre ambas contiendas judiciales. Así, en primer lugar, en lo que se refiere al elemento objetivo, es cierto que en ambos procesos se dedujeron acciones reivindicatorias, pero ha de señalarse que los inmuebles a los cuales se hace referencia en cada uno de ellos no son los mismos, tal como se describen, pues en la demanda del declarativo núm. 24-2001 la propiedad aludida por la parte entonces actora fue, como queda establecido en los antecedentes de esta Sentencia, la urbana con núm. registral núm. 6478, sita en la calle Marqués de la Conquista, núm. 5, mientras que la finca cuya protección se impetra en el segundo proceso, núm. 83-2004, es la urbana con núm. registral 2461, sita en la misma calle, pero en el núm. 3. Y, claro es, que en ambos procesos sea idéntica la finca de los demandados desde la cual se habrían perpetrado las invasiones denunciadas, o que las fincas núm 3 y núm 5 de la calle Marqués de la Conquista linden entre sí, no es dato suficiente para consagrar una supuesta identidad objetiva a efectos de apreciar la existencia de cosa juzgada, hasta el punto de cerrar el acceso a la jurisdicción para que se pronuncie, tras la prueba, en su caso, sobre el fondo de la acción reivindicatoria ejercitada en el segundo pleito. Aparte de esta diferencia en los inmuebles de la parte actora de cada proceso, que determina de por sí la falta de identidad objetiva entre las pretensiones deducidas en ellos, resulta evidente también que los hechos configuradores de las acciones reivindicatorias planteadas, es decir, las causas de pedir que las fundamentan, también difieren, porque se inscriben en unas distintas coordenadas espaciales (cada una de las fincas, lógicamente, guarda unos linderos propios con la de los demandados, y las perturbaciones denunciadas discurren a través de la zona limítrofe respectiva, distinta por tanto en ambos procesos), temporales (las correspondientes a las distintas fechas de las invasiones) y de contenido (varía también la descripción de los concretos perjuicios padecidos, los metros invadidos y las edificaciones que se reputan ilegalmente construidas), todo lo cual pone de manifiesto que al estimar la excepción de cosa juzgada en los Autos sucesivamente dictados y sin entrar en la cuestión de legalidad ordinaria, se vulneró el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y por lo tanto, a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

6. Pero es que además tampoco concurre la identidad subjetiva que aprecian los Autos frente a los que se demanda amparo. Éstos razonan su criterio centrándose de manera exclusiva en la persona de don Pablo Díez de Tella, parte actora en ambos procesos, así como en la parte demandada, que también coincide en ambos. Para el Juez a quo y la Audiencia esto es lo que importa, deviniendo irrelevante que en el segundo proceso la demanda la hayan interpuesto otras personas aparte además de don Pablo, entre ellas las dos recurrentes en amparo, doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera. Yendo más allá el Auto de la Audiencia afirma que todos los demandantes del segundo proceso, incluyendo por tanto a las aquí recurrentes, también eran propietarios de la finca cuya tutela se impetró en el declarativo núm. 24-2001, con lo que debe entenderse que era carga de todos ellos haber accionado entonces.

Pues bien, como ya se ha observado en el fundamento anterior, las fincas tuteladas en ambos litigios son distintas (sólo coincide la finca propiedad de los demandados: urbana con núm. registral 12307, sita en la calle Marqués de la Conquista núm 7 bis), y esa falta de identidad objetiva repercute también desde luego en el plano subjetivo, porque a cada proceso ha acudido como parte actora quien se ha considerado en cada momento con derecho a reclamar la tutela jurídica correspondiente, y se ha demandado a quien se consideraba obligado a estar y pasar por el pronunciamiento judicial que pudiera obtenerse, y es sobre la condición de parte efectiva en el proceso sobre la que se erige la identidad subjetiva de la cosa juzgada ex art. 222.3 LEC, a salvo el caso de herederos o causahabientes.

El Auto del Juez de Primera Instancia que sobresee el segundo proceso, justo es decirlo, no afirma que las recurrentes fueran parte del proceso declarativo núm. 24-2001, ni que hubieran podido serlo, limitándose a destacar como decisiva la concurrencia como actor en ambos de don Pablo, lo que, como ahora veremos, resulta no obstante igualmente improcedente.

El Auto de la Audiencia sí parece afirmar la copropiedad de las dos recurrentes y los demás actores del segundo proceso sobre la finca cuya tutela se impetró en el primer proceso (“porque unos y otros son propietarios de ambas viviendas”: fundamento tercero), si bien sin especificar los respectivos títulos que fundarían sus derechos. Las recurrentes tajantemente niegan la concurrencia de respecto de ellas de tal circunstancia, limitándose a reconocer su cotitularidad únicamente sobre la finca reivindicada en el segundo proceso por título de herencia (urbana núm. 2461, del núm. 3 de la calle Marqués de la Conquista). Y del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal, específicamente de las inscripciones registrales que obran anexas, tampoco resulta titularidad alguna de doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera sobre la urbana con núm. registral 6478 de la calle Marqués de la Conquista núm. 5, reivindicada en el proceso núm. 24-2001, ni por título originario ni por título derivado (heredero o causahabiente), ni entonces (2001) ni después; por lo que la afirmación de la Audiencia se revela carente de formal fundamento.

En definitiva, el interés de doña Cristina y doña Mercedes Tella Cabrera en el resultado del pleito núm. 24-2001 no era distinto del que hubiera podido tener en aquel entonces cualquier otro vecino de la misma calle, por lo que no pueden alcanzarles los efectos de la cosa juzgada derivada de aquel proceso anterior.

La invocación, en fin, por el Juez de Primera Instancia y por la Audiencia de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la identidad de cosa juzgada a pesar del cambio de situación material o procesal del mismo sujeto en dos procesos distintos no atiende a que, en ella, se exige una doble identidad entre sujetos y objeto que, debe insistirse una vez más, no es la que concurre en el asunto de autos, en el que las fincas de los demandantes varían y sus propietarios, y consiguientes reclamantes judiciales, también son distintos.

7. Finalmente, en coherencia con cuanto hasta aquí hemos razonado, no puede sustentarse la apreciación de existencia de identidad subjetiva entre los dos procesos, como hacen los Autos recurridos, en el sólo hecho de la participación como demandante en ellos de don Pablo Díez de Tella. Ambos procesos se instauran para reclamar la protección de fincas distintas y por hechos distintos, y si las aquí demandantes de amparo ni fueron ni pudieron haber sido parte en el primer proceso, porque ningún derecho ostentaban sobre el inmueble objeto de reivindicación en el mismo, desde luego respecto de ellas no puede decirse que se trate de intentar obtener en un segundo intento lo que no se logró en el primero. El art. 222.3 LEC no las alcanza en modo alguno, ni como titulares de la relación material controvertida en el primer pleito, ni como herederas ni como causahabientes; pero es que, incluso, aunque hubiera existido tal identidad, seguiría faltando la necesaria identidad objetiva entre procesos (art. 222, apartados 1 y 2 LEC), por lo que tampoco puede cerrarse en el proceso núm. 83-2004 la posibilidad de ejercicio de una acción reivindicatoria, nunca antes deducida, en virtud de la estimación de una improcedente excepción de cosa juzgada.

Razonar, como hacen los Autos recurridos, que cualquier diferencia entre las personas y los objetos litigiosos entre ambos procesos carece de importancia y que con ello lo que se pretende es evadir el control judicial de la cosa juzgada, implica orillar toda consideración sobre los elementos básicos delimitadores de este instituto procesal.

8. El razonamiento de los dos Autos impugnados en amparo se muestra, por todo lo señalado, irrazonable y palmariamente contrario a la aplicación del principio pro actione, que impera en este ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el específico del derecho de acceso a la jurisdicción, lo que determina que haya de entenderse vulnerado por dichas resoluciones judiciales y deba otorgarse el amparo solicitado, declarando la nulidad de los Autos y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al del pronunciamiento por el Juez de Primera Instancia del de 22 de noviembre de 2004 para que se dicte la resolución procedente con respeto del derecho fundamental.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Cristina Tella Cabrera y doña Mercedes Tella Cabrera y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las recurrentes.

2º Restablecerlas en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de Alcántara de 22 de noviembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 21 de julio de 2005, así como la de todas las actuaciones y resoluciones posteriores; retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato anterior al de dictarse el Auto del Juez de Primera Instancia para que, en su lugar, se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.

Publíquese la Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 38 ] 13/02/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/01/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Cristina Tella Cabrera y otra persona frente a los Autos de la Audiencia Provincial de Cáceres y de un Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara que inadmitieron su demanda contra los dueños de un inmueble colindante por acción reivindicatoria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda civil por apreciar la excepción de cosa juzgada de un pleito previo sin fundamento.

Resumen

La Audiencia Provincial desestimó un recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Primera Instancia al apreciar la excepción de cosa juzgada. El contexto era una demanda en juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria que presentaron cuatro copropietarios de un finca contra dos copropietarios de otra colindante. Los demandados invocaron la excepción procesal de cosa juzgada, ya que tres años antes había existido otro pleito, desestimado por no satisfacerse la carga probatoria que había entablado, en ejercicio de acción reivindicatoria, uno de los cuatro copropietarios contra los dos ahora también demandados.

La sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por la sentencia firme del primer pleito, lo que impide apreciar la existencia de la cosa juzgada material. En ambos procesos se dedujeron acciones reivindicatorias, pero los inmuebles no eran los mismos. Esta falta de identidad objetiva repercute en el plano subjetivo, ya que no resulta decisiva la coincidencia de una persona como parte actora en ambos procesos. Los dos Autos impugnados en amparo vulneran de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ya que sus razonamientos fueron irrazonables y contrarios a la aplicación del principio pro actione. Se concede el amparo, se anulan los Autos y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a dictarse el primero.

La concurrencia o no de la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero resulta susceptible de control constitucional en dos supuestos. Uno de ellos, aplicable a este caso, es cuando de la simple lectura de la pretensión interpuesta se constata la inexistencia de identidad (subjetiva, objetiva o ambas) entre las contiendas judiciales (STC 43/2002, de 25 de febrero).

  • 1.

    Al no existir las identidades, tanto subjetiva como objetiva, entre la pretensión resuelta por la sentencia firme del primer pleito y del segundo, no se aprecia la existencia de la cosa juzgada material siendo los razonamientos judiciales en el segundo proceso irrazonables y contrarios a la aplicación del principio pro accione, por lo que se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia [FFJJ 4 a 8].

  • 2.

    No existe identidad objetiva en ambos procesos ya que aunque en ellos se dedujeron acciones reivindicatorias, difieren los inmuebles a los cuales se hace referencia en cada uno de ellos y, además, los hechos configuradores de las acciones reivindicatorias planteadas, también difieren, porque se inscriben en unas distintas coordenadas espaciales, temporales y de contenido [FJ 5].

  • 3.

    La falta de identidad objetiva repercute en el plano subjetivo, ya que no resulta decisiva la coincidencia de una persona como parte actora en ambos procesos [FFJJ 6, 7].

  • 4.

    Doctrina constitucional relativa al derecho al acceso a la justicia (SSTC 71/2002, 33/2008) [FJ 4].

  • 5.

    Aplica doctrina sobre el principio pro actione para el proceso civil (SSTC 6/2008, 110/2008) [FJ 4].

  • 6.

    Doctrina sobre el efecto de cosa juzgada formal, a través del principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 47/2006, 121/2007) [FJ 4].

  • 7.

    Doctrina sobre el efecto de cosa juzgada material, en conexión con el derecho a no padecer indefensión y con el principio non bis in idem (SSTC 229/2000, 153/2006) [FJ 4].

  • 9.

    Este Tribunal ha de tomar en consideración únicamente las alegaciones de quienes las formulan en aquello que tienen de refuerzo de la posición de las demandantes de amparo, sin que proceda efectuar ningún pronunciamiento respecto de quienes no interpusieron en momento hábil para ello recurso de amparo contra las resoluciones judiciales sometidas en el presente proceso (SSTC 66/1989, 285/2006) [FJ 3].

  • 10.

    Procede declarar la nulidad de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de ellos [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5, 8
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 214, f. 4
  • Artículo 215, f. 4
  • Artículo 222.1, ff. 4, 7
  • Artículo 222.2, ff. 4, 7
  • Artículo 222.3, ff. 4, 6, 7
  • Artículo 400.2, f. 4
  • Artículo 408.3, f. 4
  • Artículo 447, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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