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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 373/87, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales dona María Luz Albacar Medina, en nombre de la entidad aseguradora «Mutualidad Palentina de Seguros», asistida del Letrado don Mariano Medina Crespo, contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1987, recaído en el recurso de casación núm. 4.371/85, por el que se declaraba no haber lugar a la admisión a trámite de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de los articulados por la actora en el correspondiente escrito de formalización de dicho recurso, interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, el 8 de noviembre de 1985, en el rollo núm. 83/82, sumario 36/82 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Ignacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Angel Redondo Doncel. Ha sido Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 20 de marzo de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la entidad aseguradora «Mutualidad Palentina de Seguros», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de febrero de 1987, recaído en el recurso de casación núm. 4371/85, por el que se declaraba no haber lugar a la admisión a trámite de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de los articulados por la actora en el correspondiente escrito de formalización de dicho recurso, interpuesto contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, el 8 de noviembre de 1985, en el rollo núm. 83/82, sumario 36/82 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

A) Como consecuencia de accidente de circulación producido el 4 de julio de 1981, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia tramitó el sumario 36/82, en el que recayó Auto de procesamiento, entre otros, contra don Jesús Ruipérez Calzada.

Concluido el sumario y elevado a la Audiencia Provincial de Palencia, después de la celebración del correspondiente juicio oral, se dictó Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1985, por la que se condenó a los procesados, como autores responsables de un delito de omisión del deber de socorro, y, además, al citado don Jesús Ruipérez Calzada, por un delito de imprudencia simple con infracción de reglamento, imponiéndoseles, con independencia de las correspondientes penas, la obligación de indemnizar a don Miguel Angel Redondo Doncel en la cantidad de 3.175.000 pesetas y al Hospital «San Telmo», de Palencia, en 191.633 pesetas, declarándose respecto de estas sumas, por razón de los seguros obligatorio y voluntario, la responsabilidad directa de la «Mutualidad Palentina de Seguros».

B) Contra la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial preparó la entidad actora recurso de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) y al amparo del núm. 2.º de dicho precepto (error de hecho), y efectuado el emplazamiento de las partes, la recurrente presentó, dentro del plazo concedido, escrito de formalización del anunciado recurso basado en cinco motivos de impugnación.

El primero se articuló al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, así como al amparo del apartado 1 del art. 9 y apartado 1 del art. 53 de la Constitución, concretándose tal motivo en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el primer inciso del apartado 3 de su art. 120.

El segundo motivo se artículo al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley procesal penal, imputándose a la Sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en los autos, no contradicho con otros elementos probatorios y que demostraban la equivocación del juzgador.

Los motivos tercero, cuarto y quinto se formularon con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley procesal penal, denunciándose errores de Derecho consistentes: en un caso, en aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980, por razón de lo establecido en su Disposición transitoria; en otro, en falta de aplicación del art. 385 del Código de Comercio, en relación con lo establecido en el apartado f) del art. 13 del Anexo de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 31 de marzo de 1977, y en relación con lo establecido en el art. 438 del Código de Comercio y arts. 1091, 1255 y párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, y atribuyéndose a la Sentencia recurrida, en el último de los motivos, error de Derecho consistente en falta de aplicación del art. 71 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, en relación con lo establecido en su art. 1.

C) Instruido el Ministerio Fiscal y las partes personadas, sin haberse impugnado la admisión de ninguno de los motivos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó el 11 de febrero de 1987 Auto por el que se rechazaron en admisión los motivos primero, tercero, cuarto y quinto. El primero de ellos por no haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso presentado ante la Audiencia Provincial la interposición del mismo por infracción de preceptos constitucionales, conforme exige el art. 855, párrafo 1.º, L.E.Cr. El tercero, cuarto y quinto, por no tener la consideración de preceptos penales de carácter sustantivo los preceptos que se invocaban como infringidos.

La demanda estima vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la interdicción constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E., en relación con el 24.1 C.E.), a la defensa (art. 24.1 C.E.) y a la igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). Así, argumenta, la inadmisión a trámite del primero de los motivos del recurso de casación supone la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), ya que los escritos de preparación e interposición del recurso se hicieron correctamente y la interpretación dada al art. 855, párrafo 1.º, y 884.4.º, L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 LOPJ, es formalista, extensiva y contraria al espíritu y finalidad de las normas reguladoras de la casación. Igualmente, la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso de casación infringe los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad reconocidos en los arts. 24.1 y 14 C.E., respectivamente. De un lado, porque los preceptos invocados de la Ley de Contrato de Seguros, Código de Comercio y Código Civil tienen el carácter de preceptos sustantivos y extrapenales, lo que permitía su invocación en casación, teniendo en cuenta que la condena de la entidad aseguradora como responsable civil directo se produjo en base, no a precepto penal alguno, sino por aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros. De otro lado, por lo que respecta a la infracción del derecho a la igualdad, señala que el Tribunal Supremo ha admitido en reiteradas ocasiones recurso de casación por infracción de Ley, en los que se invocó como infringidos preceptos sustantivos no penales, y en concreto el citado art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, por lo que al inadmitirse su recurso se ha producido un trato discriminatorio contrario al art. 14 C.E.

En consecuencia, la demanda solicita: 1.º la declaración de nulidad del Auto impugnado de 11 de febrero de 1987, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4371/85; 2.º la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar dicha resolución, y 3.º el reconocimiento a la sociedad actora del derecho a que no se inadmitan los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación por ella formulado.

3. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la «Mutualidad Palentina de Seguros», teniendo por personada y parte en nombre de la misma a la Procuradora de los Tribunales señora Albacar Medina, y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Palencia y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 4371/85, del rollo de Sala núm. 83/82 y del sumario núm. 36/82. Al propio tiempo, se interesó el emplazamiento de quiénes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente que aparece ya personada, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional.

4. Recibidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador de los Tribunales don Ignacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Angel Redondo Doncel, por providencia de 16 de septiembre de 1987, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la representación de las partes personadas para que, en el plazo de veinte días, formularan en el recurso las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 7 de octubre de 1987, después de exponer sucintamente los antecedentes del caso, analiza las dos razones por las que el Tribunal Supremo inadmitió los motivos de casación, postulando la estimación del recurso de amparo, por aplicación de la doctrina constitucional que considera que el derecho al recurso de casación, en los términos establecidos por la ley, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, en orden al primero de los motivos, inadmitido con base en el principio de unidad elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la debida correlación entre la fase de preparación y de interposición del recurso, considera que el art. 5.4 LOPJ sólo establece la necesidad de fundamentar la infracción del precepto constitucional en el escrito de interposición, conforme al art. 874.1 L.E.Cr., y no en el de preparación, regulado por los arts. 855 a 857 de dicha Ley procesal, por lo que, aun siendo en éste conveniente la referencia a las normas constitucionales que se entiendan vulneradas, su exigencia como requisito inexcusable, so pena de inadmisión, no se ajusta a la citada doctrina de este Tribunal. En cuanto a la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto, producida porque ninguno de los artículos invocados tenían la conceptuación de precepto penal sustantivo, señala que dicho criterio no tiene en cuenta que el art. 849.1 L.E.Cr. también incluye la infracción de «otra norma jurídica de igual carácter», esto es, sustantiva extrapenal (civil, mercantil o administrativa) que contenga los llamados elementos normativos del tipo, como es opinión generalizada de la doctrina a partir de la reforma de 1933, y en el presente caso dichos motivos tenían por objeto demostrar el error de Derecho de la Sala de instancia por aplicación indebida del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros y haberse dejado de aplicar los arts. 1 y 73 de la misma o, alternativamente, determinados artículos del Código de Comercio y del Código Civil, en relación con la Orden de 31 de marzo de 1977, teniendo como alegato permanente la excepción de la cláusula del contrato que se refería a la condena del asegurado por un delito de omisión del deber de socorro, tipificado en el art. 489 bis del Código Penal, lo que cobra sentido si se advierte que la condena civil de la recurrente no se produjo en virtud de ningún precepto penal sustantivo sino exclusivamente por el citado art. 76 de la citada Ley 50/1 980.

Se pronuncia finalmente el Ministerio Fiscal, en relación con la lesión del art. 14 C.E., que también considera producida, teniendo en cuenta, por una parte, las Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1985, 18 de septiembre y 26 de diciembre de 1986, que contemplaron recursos de casación por infracción de Ley del art. 849.1 L.E.Cr., basados en la aplicación de los mismos artículos que se invocan en el presente caso y que fueron admitidos y resueltos sobre el fondo, y, por otra, advierte que el Auto impugnado nada dice de modo expreso sobre el cambio de criterio, sin que tampoco pueda éste inferirse tácitamente de su texto.

6. La entidad recurrente, en su escrito presentado el 19 de octubre, además de reiterar las motivaciones de su demanda de amparo, añade, en cuanto a la vulneración del principio constitucional de igualdad que entiende producida por la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso de casación, la referencia a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, recaída en el recurso de casación núm. 3.368/84 que estimó motivos exclusivamente fundamentados en norma sustantiva extrapenal, constatando, incluso, que el tercero de ellos se refería precisamente a la falta de aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros.

7. La representación de don Miguel Angel Redondo Doncel evacúa el trámite de alegaciones por escrito presentado el 19 de octubre de 1987, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo, argumentando que los motivos de casación fueron válidamente inadmitidos, ya que el recurrente incumplió la carga impuesta por el párrafo primero del art. 855 L.E.Cr. de manifestar ante el Tribunal que dictó la resolución definitiva la clase de recursos que se proponía utilizar, y, en cuanto a los otros motivos rechazados, no se hacía referencia a «preceptos penales» de carácter sustantivo supuestamente quebrantados.

8. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, se señalo el día 10 de octubre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada por la presentación de amparo se concreta en determinar si el Auto impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al inadmitir cuatro de los motivos de casación formulados por la actora lesionó los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que garantiza el art. 24.1 C.E., y a la igualdad en la aplicación de la ley derivado del art. 14 C.E., ya que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, el art. 9.3 del Texto constitucional, también aludido en la demanda, no consagra derecho fundamental que goce de la protección específica del amparo constitucional, y, además, se cita a los efectos de integrar el mencionado art. 24. 1 C.E.

2. Con carácter general, este Tribunal (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 61/1983, de 21 de julio; 57/1984, de 8 de mayo; 70/1984, de 11 de junio; 60/1985, de 6 de mayo; 36/1986, de 12 de marzo; 87/1986, de 27 de junio; 117/1986, de 13 de octubre, y 3/1987, de 21 de enero, entre otras), ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 C.E., comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos. Y, si bien la decisión sobre el cumplimiento de dichos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso es competencia jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 C.E. al correspondiente órgano judicial ordinario, esto es, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando se trata del recurso de casación penal, sin embargo, es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el indicado derecho fundamental evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada.

3. A la vista de la expresada doctrina debe contemplarse la resolución judicial recurrida, analizando separadamente las razones que incorpora para justificar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante de amparo.

El primer motivo de casación formulado en el escrito de interposición del recurso, conforme al art. 5.4 LOPJ y 53 C.E., por infracción del art. 24.1 y apartado 3 del art. 120, ambos de la Constitución, fundado en la falta de motivación de la Sentencia de instancia, es rechazado aplicando la causa 4 a del art. 884, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber dado cumplimiento la recurrente a la exigencia que según la Sala Segunda del Tribunal Supremo le imponía el art. 855, párrafo primero, de la misma Ley Procesal, de manifestar en el escrito de preparación que pensaba utilizar el recurso de casación por infracción de normas constitucionales amparado en el citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este criterio se basa en la sustantivación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional, a los efectos de la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición, que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al propio recurso.

En primer lugar, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la doctrina de este Tribunal (STC 56/1982, de 26 de julio) y de la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 25 de abril y 10 de junio de 1983, 21 y 26 de mayo de 1984 y 2 de abril de 1985, entre otras muchas), teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, según resulta del art. 53.1 C.E., había podido ya incorporar el ámbito de la casación penal la vulneración de tales derechos mediante la ampliación del cauce previsto en los números 1.º y 2.º del art. 849 L.E.Cr., y no se advierte razón alguna por la que dicha vía devenga incompatible por el hecho de que el citado art. 5.4 LOPJ consigne expresamente la infracción de precepto constitucional como fundamento del recurso de casación en todos los casos en que según la ley proceda, como lo prueba el que la propia Jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo la haya seguido considerando idónea después de la entrada en vigor de dicha Ley, aduciendo precisamente la necesidad de que la normativa existente sea interpretada en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SS. de 4 de noviembre de 1986, y de 10 y 13 de octubre de 1987).

Por otra parte, el indicado principio de unidad de alegaciones se orienta exclusivamente, como ha señalado la misma Sala Segunda, a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 L.E.Cr., y en el régimen de dicha fase el art. 5.4 LOPJ no introduce especialidad alguna, teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia Ley procesal en su art. 847; esto es, recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para esta última clase de recurso o para el que se funda en el núm. 2 del mencionado art. 849 L.E.Cr., conforme previene el propio art. 855 del mismo texto legal.

En segundo lugar, la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, basada en infracción de normas constitucionales, cuya alegación no puede convertirse en efecto perjudicial para el acceso al recurso (STC 57/1986, de 14 de mayo), se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso. Así, pues, habiéndose cumplido en el presente caso esta exigencia, como se comprueba con el examen del correspondiente escrito de interposición, que dedicó párrafo propio a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por supuesta falta de fundamentación en la Sentencia de instancia, que se entendía contraria al art. 24.1, en relación con el art. 120.3 de la Constitución, resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión del motivo aparejada a la falta de referencia específica y diferenciada del citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el escrito de preparación, en el que se había, sin embargo, manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 L.E.Cr.

4. Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, por indebida aplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980, inaplicación del art. 385 del Código de Comercio, en relación con el art. 438 del mismo Código, arts. 1.091, 1.255.1 y 1.281.1 del Código Civil y Orden de 31 de marzo de 1977, e inaplicación del art. 73, en relación con el art. 1 de la mencionada Ley de Contrato de Seguros, fueron inadmitidos, conforme al art. 884.1 L.E.Cr., por no constituir causa prevista para el recurso de casación, al no ser estas normas preceptos penales de carácter sustantivo. La decisión, sin embargo, no puede decirse que contemple en su integridad el marco normativo del recurso, ya que no hace referencia alguna al enunciado del precepto que, precisamente, podría haber hecho viables los indicados motivos, esto es, al inciso del propio art. 849.1 L.E.Cr. que alude a la infracción de «norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal». Es cierto que la determinación del sentido y alcance de esta previsión corresponde en principio a las facultades interpretativas de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, pero también lo es que el acceso al recurso secundum legem, inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, requiere que ciertamente sea tenida en cuenta, y que si resulta inaplicable la correspondiente resolución incorpore la motivación específica de su exclusión.

5. En orden a la lesión del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), también producida, según la demanda, como consecuencia de la inadmisión de los citados motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, debe partirse de que, como reiteradamente ha venido declarando este Tribunal desde su STC 8/1981, de 30 de marzo, dicho derecho, en su manifestación formal de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales; de manera que si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable o, que en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen (entre otras, SSTC 103/1984, de 12 de noviembre; 127/1984, de 26 de diciembre; 14/1985, de 1 de febrero; 49/1985, de 28 de marzo; 57/1985, de 29 de abril; 140/1985, de 21 de octubre; 166/1985, de 9 de diciembre; 62/1986, de 30 de abril; 25/1987, de 26 de febrero; 48/1987, de 22 de abril; 101/1987, de 15 de junio, y 108/1988, de 8 de junio).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, se comprueba por una parte, que efectivamente la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo en las Sentencias que la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal ofrecen como término comparativo, las de 11 de julio de 1985, de 18 de septiembre y 26 de diciembre de 1986, y 22 de abril de 1987, así como en otras que conforman una línea jurisprudencial, como las de 3 de mayo y 1 de junio de 1987, admitió a trámite y permitió plantear en casación por la vía del artículo 849.1 L.E.Cr. la responsabilidad directa de compañías de seguros por seguro voluntario de vehículos de motor, analizando y decidiendo sobre supuestas infracciones de los arts. 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros, de 8 de octubre de 1980, y los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del Código Civil, y por otra parte, que el Auto recurrido en el presente amparo rechaza la idoneidad de esos mismos preceptos, invocados entre otros por la actora para fundamentar su recurso de casación por infracción de Ley, previsto en el indicado art. 849.1 L.E.Cr., sin que la resolución adoptada exprese ni permita inferir la razón de la diferente decisión adoptada con relación a dichos supuestos esencialmente coincidentes. A la luz de las decisiones citadas ha de concluirse que la que ahora se recurre constituye una ruptura injustificada de una doctrina continua y mantenida antes y después de la resolución impugnada, ya que se ha excluido a la recurrente, sin que se aduzca razón alguna para ello, del criterio general seguido en la aplicación de la ley. Y, dada la permanencia y mantenimiento de ese criterio, el apartamiento del mismo sin motivación alguna ha de considerarse, según lo señalado más arriba, una vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 C.E. al no resultar fundamentada la diferencia de trato recibida y el apartamiento del criterio constante de la Sala juzgadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado con el siguiente alcance:

1.º Declarar la nulidad del Auto dictado el 11 de febrero de 1987 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 4.371/85, en cuanto se refiere a la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de dicho recurso.

2.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dictar dicho Auto.

3.º Reconocer a la Sociedad actora el derecho a que no se inadmita el motivo primero de su recurso de casación, y a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie fundadamente sobre la inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto de dicho recurso, teniendo en cuenta el contenido íntegro del art. 849.1 L.E.Cr. y la decisión adoptada en los recursos resueltos por las Sentencias de la propia Sala a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico 5.º de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo por el que se declara no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia. Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en relación con el planteamiento en casación de la responsabilidad directa de compañías de seguro por seguro voluntario de vehículos de motor

  • 1.

    Es propio de la jurisdicción constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (que comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios), evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales del recurso, claramente desviada de su sentido y finalidad, impidan la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada. [F.J. 2]

  • 2.

    Ya antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto la doctrina de este Tribunal como la del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la naturaleza de la Norma constitucional, como Ley suprema y básica, y la especial fuerza vinculante directa de los derechos fundamentales, no supeditada a intermediación legal alguna, había podido ya incorporar al ámbito de la casación penal la vulneración de tales derechos mediante la ampliación del cauce previsto en los núms. 1 y 2 del art. 849 L.E.Cr., y no se advierte razón alguna por la que dicha vía devenga incompatabible por el hecho de que el art. 5.4 LOPJ consigne expresamente la infracción del precepto constitucional como fundamento del recurso de casación en todos los casos en que según la ley proceda. [F.J. 3]

  • 3.

    El principio de unidad de alegaciones se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que en orden a la preparación del recurso le confiere el art. 858 L.E.Cr., y en el régimen de dicha fase el art. 5.4 LOPJ no introduce especialidad alguna, teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia Ley procesal en su art. 847, esto es, recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para esta última clase de recurso o para el que se funda en el núm. 2 del art. 849 L.E.Cr., conforme previene el propio art. 855 del mismo texto legal. [F.J. 3]

  • 4.

    Se reitera doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la igualdad, según la cual dicho derecho, en su manifestación formal de igualdad en la aplicación de la ley, exige que el mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales; de manera que si bien puede válidamente apartarse de sus precedentes y alterar la orientación de su propia jurisprudencia, es preciso que para ello aporte la correspondiente justificación, ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable o, que en ausencia de tal motivación expresa, resulte patente que la diferencia de trato tiene su base en un efectivo cambio de criterio interpretativo por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos externos que así lo indiquen. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 847, f. 3
  • Artículo 849.1, ff. 3 a 5
  • Artículo 849.2, f. 3
  • Artículo 855, f. 3
  • Artículo 855.1, f. 3
  • Artículo 858, f. 3
  • Artículo 884.1, ff. 3, 4
  • Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Código de comercio
  • Artículo 385, f. 4
  • Artículo 438, f. 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1091, ff. 4, 5
  • Artículo 1255, f. 5
  • Artículo 1255.1, f. 4
  • Artículo 1281, f. 5
  • Artículo 1281.1, f. 4
  • Orden del Ministerio de Hacienda, de 31 de marzo de 1977, por la que se aprueba la póliza uniforme del seguro voluntario de automóviles
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 53, f. 3
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 1, ff. 4, 5
  • Artículo 73, ff. 4, 5
  • Artículo 76, ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 5.4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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