Sala Segunda. Auto 163/1996, de 24 de junio de 1996. Recurso de amparo 1.882/1995. Denegando la suspensión de la ejecucuón del acto que origina el recurso de amparo 1.882/1995.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1995, don Rafael López Ocaña, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, ha presentado demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el ahora demandante contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao de 14 de mayo de 1993, que le condenó por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas; recurso de amparo que la demanda ha extendido a otras resoluciones judiciales (Autos de 18 de diciembre de 1991, 26 de febrero de 1993 y 3 de mayo de 1993) recaídas en rollos y piezas separadas del sumario 101/84 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao.
2. En la demanda de amparo se denuncian, bajo seis motivos, las lesiones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la libertad y seguridad por vulneración del plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17.1 y 4 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa y a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), así como a la seguridad jurídica (art. 93, en relación con el 24.2 C.E.).
3. La Sección Tercera, por providencia de 29 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones del recurso 734/93-P y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao las correspondientes al sumario 101/84, con emplazamiento por plazo de diez días para comparecer y defender sus derechos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente de amparo. Habiéndolo hecho por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 1990 doña Teresa Aldamiz Mendigaren, representada por el Procurador don José Manuel Dorromoechea Aramburu y don Juan José Rodríguez Díaz, representado por la Procuradora doña Gema de Luis Sánchez, mediante escrito registrado el 23 de mayo de 1996.
4. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de junio de 1996 la representación de don Rafael López Ocaña solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en lo que respecta a la privación de libertad que ya sufre desde hace siete años, con las medidas cautelares que se juzguen pertinentes. Petición que motiva en la prolongada prisión y circunstancias concurrentes al caso, así como en los perjuicios irreparables que podrían ocasionarse, haciendo perder al amparo su finalidad, sin que tal suspensión perturbe los intereses generales ni los derechos fundamentales de un tercero.
5. La Sección Tercera, a la vista del anterior escrito acordó mediante providencia de 10 de junio de 1996 formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la suspensión solicitada.
6. A la suspensión solicitada se opuso la representación de doña Teresa Aldamiz Mendigaren mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1996, alegando, en esencia, que ello es contrario al interés general, centrado en el cumplimiento de la pena impuesta al recurrente de amparo, y, de otro lado, la inconsistencia de la mayor parte de los motivos de la demanda, según ha expuesto el Ministerio Fiscal en el trámite de admisión. Sin que tengan relevancia alguna a los fines de este incidente las manifestaciones del ahora demandante de amparo, basadas en noticias de la prensa y relativas a las conductas de ciertas personas y a procesos que hoy se siguen ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1996, también se opuso a la suspensión de la ejecución. En síntesis, tras hacer referencia a lo dispuesto en el art. 56 de nuestra Ley Orgánica alega que la suspensión no es la regla ni debe aplicarse en todo caso, pues en ciertos supuestos debe primar el interés general basado en el cumplimiento de la condena; citando al respecto los resueltos por los AATC 522/1985, 523/1985, 2/1987, 338/1993 y concluyendo, a la luz de esta doctrina, que la Sentencia de la Audiencia de Bilbao, que ha de entenderse también impugnada, impuso al recurrente la pena de veintisiete años de reclusión mayor por un delito de asesinato y otra de seis años y un día de prisión mayor por un delito de tenencia ilícita de armas y dicha resolución fue confirmada por la del Tribunal Supremo, por lo que no es procedente acceder a la suspensión interesada.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un perjuicio que hada perder al amparo su finalidad». Aunque el segundo inciso de dicho precepto establece un limite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En atención a estas previsiones de nuestra Ley Orgánica, hemos declarado que la suspensión de la ejecución entraña siempre una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia» (ATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que, en atención al interés general que toda ejecución comporta (AATC 365/1983 y 275/l986, entre otros muchos), habrá de acordarse, en principio, la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la LOTC.
2. Al respecto, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en lo que aquí importa, que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables, que harían perder al amparo su finalidad; aunque, no es suficiente que el recurso de amparo impugue una Sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad para que, de forma automática, haya de acordarse la suspensión de la ejecución de dicho pronunciamiento (AATC 522/1985 y 338/1993, entre otros).
Ha de tenerse presente, en efecto, que sólo cabe acceder a la suspensión si ésta resulta «de todo punto indispensable» o «imprescindible» para que el amparo no pierda su finalidad (AATC 281/1983 y 282/1983). Lo que exige, claro está, una valoración de la duración de las penas impuestas por la Sentencia en relación con el tiempo que normalmente se requiere para que este Tribunal resuelva el amparo, como reiteradamente hemos declarado (AATC 438/1983, 486/1983, 522/1985, 468/1986, 427/1987 y 698/1988, entre otros).
De este modo, si la duración de la pena impuesta por la Sentencia es superior al tiempo que normalmente requiere la resolución del amparo, y este se otorga finalmente por este Tribunal, es cierto que en tal supuesto el recurrente puede haberse visto sometido a una privación de libertad carente de justificación y, como tal, lesiva de su derecho fundamental. Si bien no cabe olvidar, en contrapartida, que la admisión del recurso de amparo no quiebra la presunción de validez de las resoluciones judiciales que han destruido la presunción de inocencia que, hasta el momento de dictarse el fallo condenatorio, protegía al recurrente. Por lo que en tales casos, habrá de ponderarse el posible conflicto entre el perjuicio para el interés particular que protege la regla permisiva de la suspensión y la perturbación grave de los intereses generales que ocasionaría la no ejecución de la Sentencia. Y ego ha llevado a este Tribunal a estimar que «el exacto cumplimiento de estas Sentencias, dictadas en un proceso en el que se sanciona un hecho de extrema gravedad, es así, como tantas veces hemos declarado, esencial para la preservación del interés público» (ATC 522/1985, 523/1985 y, últimamente, 152/1995).
4. A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso ha de tenerse presente, en primer lugar, que el recurrente de amparo ha sido condenado en concepto de autor por un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas; siendo indudable la gravedad del primer delito. En segundo lugar, que las penas privativas de libertad impuestas son de veintisiete años y seis años y un día; duración que, en ambos casos, excede con mucho el tiempo que normalmente requiere la tramitación del proceso de amparo ante esta Sala.
Por tanto, si se considera el interés general que conduce a la ejecución de una Sentencia penal que sanciona una conducta delictiva de indudable gravedad y con amplia trascendencia social, de un lado, y, de otro lado, el posible perjuicio para el recurrente caso de prosperar el amparo, en relación con la extensión temporal de la pena impuesta, ha de llegarse a la conclusión de que debe prevalecer el primero. De suerte que la adicional privación de libertad que pueda sufrir el ahora recurrente no produce, en atención a las circunstancias del caso, que el amparo quede privado de finalidad, y, en consecuencia, procede denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias y resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 1995 en el recurso de casación 734/93-P y de las restantes resoluciones judiciales impugnadas
en el presente proceso, solicitada por la representación de don Rafael López Ocaña.
Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales