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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 860/89, interpuesto por don José Fernando Pumar Gómez, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don José Feijoo Fernández, contra Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 24 de febrero y 11 de abril de 1989, que inadmiten recurso de casación contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en 22 de octubre de 1988, recaído en el procedimiento de ejecución forzosa núm. 501/82 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense. Han comparecido en el proceso doña Celeste Gómez Soto, don Celso y doña Olga Pumar Gómez, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez bajo la dirección del Letrado don Angel Calvo Sobrino. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 10 de mayo de 1989, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don José Fernando Pumar Gómez, presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito de demanda, interponiendo recurso de amparo contra los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 11 de abril de 1989, por los que se inadmitió recurso de casación promovido contra Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de octubre de 1988, así como contra este Auto por el que, revocando el anterior en la misma Sala de 3 de julio de 1987, confirma el del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense de 25 de marzo de 1986, que condenaba al demandado a abonar al aquí recurrente la cantidad de 7.815.645 pesetas.

2. Los hechos, alegados en la demanda, son los siguientes:

a) En procedimiento de ejecución forzosa de laudo arbitral instado por el solicitante de amparo, fue dictado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense de 25 de marzo de 1986 por el que se aprobó determinada liquidación, según la cual el solicitante de amparo adeuda a los ejecutados 7.815.645 pesetas.

b) Interpuesta por el solicitante de amparo recurso de apelación, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, una vez practicado informe pericial como diligencia para mejor proveer, dictó Auto de 3 de julio de 1987 revocando el Auto apelado y fijando un saldo en favor del solicitante de amparo de 9.459.709 pesetas.

c) Tiempo después, «cuando habían transcurrido más de dos meses», la parte ejecutada instó al amparo del art. 267 L.O.P.J. la rectificación de ciertos errores, a lo que accedió dicha Sala de lo Civil por Auto de 22 de octubre de 1988, por el que acordó lo siguiente: «Que por incurrir el Auto de esta Sala de 3 de julio de 1987 en errores materiales y aritméticos, que la llevaron a la revocación del Auto apelado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense de fecha 25 de marzo de 1986, procede, corrigiendo dichos errores, confirmar el Auto apelado; (...) Contra la anterior resolución cabe recurso de casación (...)». El Presidente de la Sala emitió voto particular por entender que la nueva resolución afectaba a la invariabilidad de las Sentencias.

d) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de casación, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo acordó por Auto de 24 de febrero de 1989 no haber lugar a su admisión; y por otro Auto de 11 de abril de 1989, no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el anterior.

3. La demanda se apoya sucintamente en los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación:

La no admisión del recurso de casación, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto contra el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 22 de octubre de 1988, mediante el cual se revoca el Auto dictado por la propia Sala de fecha 3 de julio de 1987, modificándolo en su integridad, afecta al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que la propia Sala de la Audiencia Territorial, al amparo de lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtió al recurrente en amparo que contra dicha resolución cabía el pertinente recurso de casación, el cual se preparó y admitió en tiempo y forma. Su no admisión por el Tribunal Supremo incide en la falta de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución.

El Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 22 de octubre de 1988, valora nuevamente las partidas, conceptos o bases, que fueron aceptadas por la Sala en el Auto de fecha 3 de julio de 1987, Auto que al no ser combatido a través del pertinente recurso de revisión por error judicial manifiesto, o de responsabilidad, es inatacable y no puede ser combatido al amparo de un recurso aclaratorio so pretexto de corregir errores materiales o aritméticos, cuando tal Auto se encontraba en fase de ejecución, atentando con ello al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 de la Constitución que está íntimamente ligado con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 117.3 que impiden a los Jueces y Tribunales que puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones judiciales al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, como límite y garantía de los derechos del justiciable, presupuesto inexcusable de un Estado de derecho.

Es de aplicación, a este respecto, las SSTC 32/1982, 67/1984, 109/1984, 176/1985, 15/1986 y 119/1988.

Suplicó que el recurso se admita a trámite y se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, pidiendo en otrosí la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, dado los perjuicios que causa al recurrente.

4. El 17 de julio se admitió a trámite el recurso de amparo y, recibidas las actuaciones judiciales, en providencia de 18 de diciembre, se tuvo por comparecidos y partes en el recurso de amparo a don Celeste Gómez Soto, doña Olga Pumar Gómez y don Celso Pumar Gómez, representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y se concedió a éstos, al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para formular las alegaciones pertinentes.

5. El recurrente solicitó el otorgamiento del amparo, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito de demanda en el sentido de insistir, de un lado, en que el Auto de la Audiencia Territorial de 3 de julio de 1987 era inmodificable, según lo dispuesto en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la inalterabilidad de las resoluciones judiciales, de conformidad con los arts. 9.3, 24.1 y 117.3 de la Constitución, obliga también a los Jueces y Tribunales, que no pueden variarlas, una vez adquirido firmeza, aunque no estén ajustadas a Derecho, más que a través del recurso que contemplan los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo contrario al derecho a la tutela judicial corregirlas al socaire de un simulado recurso de corrección de errores materiales o aritméticos, que además se interpone extemporáneamente y, de otro lado, que se incurre en vulneración del mismo derecho fundamental cuando se inadmite un recurso de casación, que se ha indicado en la propia resolución, y procedía, por no ir dirigido contra un laudo arbitral, como erróneamente entendió el Tribunal Supremo, sino contra un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia.

6. Los demandados solicitan la denegación del amparo alegando, de manera muy escueta, que no ha existido la vulneración constitucional denunciada por el recurrente, en cuanto que la casación interpuesta por el mismo es legalmente inadmisible al tener por objeto una resolución dictada en un proceso arbitral, que no reúne los requisitos exigidos por el art. 1.687.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que proceda el recurso de casación y, además, por haber sido dictada por la Audiencia, en segunda instancia, en un incidente de ejecución, contra la cual no procede recurso alguno, según dispone el art. 944 de la misma Ley procesal.

7. El Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo por extemporaneidad de la demanda y por no vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, formulando en su fundamento las siguientes alegaciones:

El recurrente denuncia que el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.1 de la Constitución al inadmitir el recurso de casación deducido por el actor contra el Auto de la Audiencia de La Coruña de 22 de octubre de 1989, porque el citado recurso se interpuso como consecuencia de la indicación que el Auto recurrido realizó sobre su procedencia.

El recurrente también denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva porque el Auto de la Audiencia de 22 de octubre de 1989, al resolver una petición de aclaración de varios de sus extremos, altera una resolución judicial vulnerando el principio de inmodificabilidad de dichas resoluciones, contenido íntegramente del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

En relación con la primera de dichas denuncias, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo por una respuesta razonada, fundada y motivada sobre el fondo de la pretensión deducida en el proceso sino también con una respuesta de inadmisión por una causa legal debidamente acreditada por el Tribunal.

En este supuesto concreto el Tribunal Supremo da una respuesta de inadmisión del recurso de casación fundada en una causa legal consistente en que la resolución judicial que se recurre no está comprendida entre las resoluciones (art. 1.687, núms. 1 y 2, de la L.E.C.) que tienen acceso al recurso. Por ello no se aprecia la violación denunciada.

Si el actor, equivocado por la Audiencia, interpuso recurso de casación, la indicación del Tribunal de apelación no puede convertir en susceptible de casación las resoluciones judiciales que legalmente no lo son. El actor estaba dirigido técnicamente por un Letrado que pudo discernir el error de la Sala y solicitar la correspondiente aclaración respecto a la procedencia de dicho recurso.

Por ello, es necesario plantear la existencia de la causa de inadmisión del art. 44.2 de la LOTC que en este trámite procesal constituye una causa de desestimación. El recurso de casación no estaba autorizado por la Ley y el actor contaba con dirección técnica, por lo que su interposición claramente improcedente por aplicación de la normativa legal supone una ampliación indebida del plazo legal para la presentación de la demanda de amparo y por ello es extemporánea.

Por otro lado, un examen del texto del Auto de la Audiencia de La Coruña, que consta en las actuaciones judiciales unidas al proceso constitucional, permite observar que en el acuerdo aparece, intercalada a tinta, la palabra «NO» antes de la frase «... cabe recurso de casación», lo que podría significar que posteriormente a la redacción a máquina de la resolución fue advertido el error y se corrigió por la Sala en el sentido de la improcedencia del citado recurso aunque no consta que fuera salvada formalmente. Esta corrección no consta en la copia que aporta el actor.

Respecto a la segunda supuesta vulneración, el Ministerio Fiscal alega que, según doctrina constante del Tribunal Constitucional, la inmodificabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que si fuera del cauce del correspondiente recurso, el órgano judicial modifica una Sentencia vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se pudiese reabrir un proceso ya resuelto por una Sentencia firme. Este derecho fundamental actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (STC 119/1988).

Esta inmodificabilidad no es un fin en sí mismo sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial, y no la integra el beneficio para una parte que pudieran producir los simples errores materiales o las evidentes omisiones que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia (STC 119/1988).

La L.O.P.J., en su art. 267 establece en su segundo párrafo una novedad respecto al conocido y mal denominado recurso de aclaración del art. 363 de la L.E.C. Esta novedad se centra en la posibilidad que tienen los Jueces y Tribunales de rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

El problema se centra en determinar el concepto, ámbito y límites del error material manifiesto y aritmético porque no lo define la norma y tampoco han sido objeto de examen y definición por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este precepto, por su sistemática y separación, no cabe duda, autoriza y amplia las posibilidades de modificar a través de la corrección de errores los términos de una resolución judicial y esta corrección puede obligar al Tribunal, dada la naturaleza del error, a una serie de operaciones que antes en el llamado recurso de aclaración del art. 363 de la L.E.C., no era posible por su naturaleza limitada y concreta.

Este precepto, más amplio que el art. 363 de la L.E.C., aumenta la facultad judicial y el derecho de las partes a la corrección de errores o de confusiones de parecido índole, aunque tampoco cabe que por este cauce se puedan subsanar todos los vicios o defectos. que puedan darse en la Sentencia. La interpretación de este precepto requiere una ordenación por parte del órgano judicial de los límites del concepto de error. La jurisprudencia ha establecido normas casuísticas respecto al contenido y alcance del precepto regulado del llamado recurso de aclaración pero no ha interpretado el contenido de los conceptos de error material manifiesto y aritmético y el ámbito lícito de la aclaración y corrección.

El problema de determinar los conceptos, ámbito, contenido y límites de error material manifiesto y aritmético se sitúa e incardina en el campo de la función interpretativa de los Tribunales. Estos conceptos tienen que ser objeto de interpretación y definición por los Jueces y Tribunales porque al ser una norma procesal son éstos los únicos autorizados para esa labor interpretativa y definitoria.

La determinación del concepto de error y su subsanación en el supuesto de hecho concreto en cuanto especifica los conceptos legales de error cuya corrección la Ley permite, no contradice el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales porque sus términos los corrige el órgano judicial en la forma y por motivos establecidos en la Ley

En el caso debatido, la resolución impugnada analiza y determina en una interpretación fundada, razonada y motivada el concepto y límite del error material, error de cuenta y error aritmético y subsume estos conceptos en los hechos y los corrige de acuerdo con el art. 267.2 de la L.O.P.J.

La naturaleza interpretativa de estos conceptos y la necesidad de su interpretación y definición por el órgano judicial se confirma por la discrepancia que surge sobre ella entre los Magistrados, lo que indica que desarrollan una actividad perteneciente al campo de la legalidad ordinaria.

Existe una divergencia entre el órgano judicial y el recurrente respecto al concepto de error y el Tribunal Constitucional no puede dirimir esta discrepancia porque no es una tercera instancia. Esta interpretación realizada en el ámbito de la facultad constitucional de los Jueces y Tribunales no tiene dimensión constitucional porque la Ley permite la corrección de estos errores y corresponde al órgano judicial la determinación de si efectivamente constituye error y su naturaleza en su labor interpretativa normal.

Si se juzga la interpretación realizada por el órgano judicial con los criterios nacidos del art. 363 de la L.E.C., quizá se concluya que el Tribunal se ha excedido en el limite de la facultad concedida por esa norma pero si atendemos al contenido del art. 267 de la L.O.P.J. no cabe esa consideración. Por lo tanto, se puede estar conforme o no con el concepto y ámbito de error matemático realizado por la resolución que se impugna pero hay que aceptar que se trata de la interpretación de un concepto legal que puede y debe ser interpretado y concretado únicamente por el órgano judicial, puesto que, en definitiva el legislador considera que la corrección de los errores manifiestos materiales y aritméticos no modifica la invariabilidad de la resolución judicial y concede al juzgador un instrumento procesal que permite una mayor agilidad y evita las dilaciones mediante su aplicación ponderada. La determinación del concepto y contenido de error materia sometida a la interpretación de los órganos judiciales y por ello sin dimensión constitucional.

En el supuesto concreto debatido se puede afirmar por un lado que el Tribunal de apelación ha dado vista de la pretensión correctora a la otra parte y ésta ha podido manifestar lo pertinente a su derecho respecto a la propia corrección y al dictamen pericial por lo que no ha existido merma alguna en sus garantías procesales de defensa y por otro lado la corrección de los errores se ha sometido por la Sala al dictamen de Peritos.

8. Por providencia de 16 de septiembre de 1991 se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre del año actual, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia las dos siguientes vulneraciones del derecho a la tutela judicial, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución: 1) La que imputa a los Autos de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 11 de abril de 1989, por inadmitir el recurso de casación interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de octubre de 1988, y 2) la que formula frente a esta última resolución, afirmando que también quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 en relación con el 117.3 de la Constitución, por haber resuelto una petición extemporánea de aclaración del Auto firme de 3 de julio de 1987, el cual revoca a pesar de que solamente podría modificarse a través de un recurso de revisión por error judicial o de responsabilidad, vulnerando así el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. Antes de entrar a resolver, por el orden en que se ha expuesto, esas dos supuestas vulneraciones, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal con base en que el recurso de amparo ha incurrido en extemporaneidad -art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC-, por haberse interpuesto el recurso de casación que el Tribunal Supremo ha rechazado ad limine, puesto que ello supuso prolongar indebidamente el plazo legal de interposición del recurso de amparo mediante la promoción de un recurso improcedente, incurriendo así en dicha causa de inadmisibilidad.

Esta alegación se encuentra en tan estrecha e imprescindible conexión con la primera de las vulneraciones del derecho a la tutela judicial que se alegan por el demandante, que no es posible diferenciarla del problema de fondo que plantea dicho motivo de amparo, puesto que éste obliga precisamente a resolver si ese recurso de casación era procedente, en cuyo caso se habrá cometido la vulneración denunciada y procederá otorgar el amparo, o si por el contrario era improcedente, supuesto en el cual habrá que examinar si su errónea interposición además de ser «manifiesta» fue o no imputable al recurrente.

3. Entrando ya en el primer motivo de amparo, debemos recordar que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a las partes litigantes que los Jueces y Tribunales resolverán sus pretensiones mediante decisiones fundadas en criterios jurídicos razonables, pero para ello es necesario que la pretensión haya sido formulada de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento procesal, puesto que la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación y, como tal, su esencial finalidad de obtener una respuesta judicial de contenido sustantivo o material sólo es exigible a través de los cauces procesales que, a tal efecto, dispongan las Leyes. Por ello, son conformes con ese derecho fundamental las resoluciones que inadmiten los procesos y recursos, denegando su tramitación, siempre que vengan fundadas en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonada que no evidencie ser incompatible con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho de acceder a los procedimientos judiciales y a sus distintas fases procesales.

En el presente supuesto, el Tribunal Supremo inadmite un recurso de casación que se interpone contra un Auto de la Audiencia dictado en fase de ejecución de un laudo arbitral, fundándose la inadmisión en el art. 1.687.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que no se incluyen, como recurribles en casación, tal clase de Autos, según criterio jurisprudencial que la propia Sala afirma tener establecido.

Nos encontramos, por lo tanto, ante una inadmisión basada en una causa legalmente prevista, que el órgano judicial aplica de manera que en modo alguno puede calificarse de irrazonable o arbitraria y ello convierte la denuncia del demandante de amparo en simple discrepancia interpretativa, carente de relevancia constitucional en cuanto que no puede prevalecer sobre el criterio del Tribunal juzgador, en el que reside la exclusiva potestad de interpretar y aplicar las Leyes, según dispone el art. 117.3 de la Constitución.

4. Sin duda alguna, lo expuesto conduce necesariamente a que la casación inadmitida por el Tribunal Supremo merezca la calificación de recurso improcedente, puesto que tal calificación es precisamente la que constitucionalmente legítima su inadmisión y aquí es donde encuentra explicación razonable que el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual los recursos judiciales improcedentes no interrumpen el plazo de interposición del recurso de amparo, haya alegado la extemporancidad de éste.

A pesar de que una consideración estrictamente formal del problema pudiera abonar una decisión favorable a la petición fiscal, debemos llegar a la conclusión contraria en cuanto que, a parte de ser muy discutible que la improcedencia de la casación fuese manifiesta y evidente, no puede desconocerse que la ineficacia interruptiva de los recursos judiciales improcedentes exige, de manera inexcusable, que su interposición haya sido decidida libremente por la parte en términos tales que únicamente sea imputable a su propia responsabilidad o a la de su representante o defensor, puesto que un perjuicio de tan grave consecuencia como es la pérdida del recurso de amparo no puede derivarse de una errónea o indebida actuación procesal en la que ha coadyuvado de forma determinante el propio órgano judicial al indicar a la parte que su resolución era susceptible del recurso que posteriormente el Tribunal posterior declara improcedente, tal y como ha ocurrido en el caso contemplado, en el que el Auto de la Audiencia hace constar, en su parte dispositiva, que contra él procede el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, indicación que siguió la parte, a la cual no le era exigible que incumpliese las instrucciones del órgano judicial, autor de la resolución, asumiendo el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa, que, en su caso, podrá impedir el acceso a esta jurisdicción constitucional, por aplicación del 50.1 a) en relación con el 44.1 a) de la LOTC.

5. La segunda de las vulneraciones constitucionales denunciadas versa sobre el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que es una exigencia del concepto mismo del poder jurisdiccional, concebido como el que los Jueces y Tribunales ejercen en el marco establecido por las Leyes - art. 117.3 de la C.E.-, entre las que obviamente se incluyen las del orden procesal y además en lo que aquí interesa, constituye garantía mediante la cual el derecho a la tutela judicial, en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrada en el art. 9.3 de la Constitución, asegura a los que son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos (SSTC 159/1987, 119/1988 y 12/1989, entre otras).

En el presente caso, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, en aplicación del art. 267.2 de la L.O.P.J. y por considerar que en su Auto de 3 de julio de 1988 había cometido errores materiales y aritméticos dictó Auto de 22 de octubre siguiente, acordando dejar aquél sin efecto y confirmar el que había sido revocado por éste.

Por consiguiente, el problema a resolver consiste en determinar si dicho art. 267.2 es cauce procesal adecuado para que, sin quebrantamiento del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales, se deje sin efecto un Auto firme y se sustituya por el anterior revocado por éste o, en otras palabras, si lo que ha sido objeto de modificación merece la calificación de «error material manifiesto» o «error aritmético».

Si bien la comprobación de «errores aritméticos» no presenta dificultad alguna, pues consisten en simples equivocaciones cometidas al consignar un determinado número o el resultado de operaciones aritméticas sometidas a regias claramente establecidas, no ocurre lo mismo con «errores materiales», por tratarse de un concepto indeterminado de contornos muy poco precisos.

Por regla general, se tiende a identificar la expresión «error material» como sinónimo de «error de hecho» con el objeto de tomar como término diferencial el «error de Derecho», y aunque lo primero sea discutible y un sector de la doctrina, ciertamente minoritario, niegue la operatividad de esa técnica por considerar que no es posible establecer una clara separación entre «error de hecho» y «error de Derecho», lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ese camino y sobre la base de su experiencia casuística, ha establecido unos criterios interpretativos que nos permiten limitar el concepto de «error material» a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por lo tanto, es «error material» aquel cuya su corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.

La aplicación de esos criterios al supuesto contemplado conduce al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que la decisión recurrida no se limita a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que modifica sustancialmente una resolución anterior a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, según se desprende de las consideraciones que pasamos a exponer.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, en incidente de ejecución de un laudo arbitral, acordó, por providencia de 25 de marzo de 1986, aprobar la liquidación efectuada por el Perito dirimente don Manuel Pazos Baude, con un saldo final de 7.815.645 pesetas. Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, en el que no compareció la parte con la Sala, después de acordar y practicar para mejor proveer prueba pericial, dictó Auto de 3 de julio de 1987 en el que, partiendo del saldo homogeneizado presentado por el Perito dirimente, así como del contenido del laudo arbitral y de una determinada transacción judicial, decidió revocar el Auto apelado con fundamento en que los Peritos que informaron en la primera instancia y, en especial, el dirimente incumplieron las directrices vigentes de contabilidad y lo dispuesto en el punto 4.º del laudo arbitral, cometiendo los siguientes errores y omisiones: a) No asignar al edificio núm. 3 el mismo valor que al núm. 4; b) no haber expresado debidamente las partidas de sueldos y beneficio industrial; c) haber imputado indebidamente al apelante una determinada partida, sin tener en cuenta la transacción judicial supeditada a la interpretación realizada por el Perito dirimente; d) no haber tenido en cuenta los gastos de acometida eléctrica y mantenimiento de la traída de aguas, y e) no aplicar proporcionalmente a los comuneros los saldos y efectos pendientes de cobro, los de morosos, los pendientes de financieras y los que tuviere la comunidad contra terceros en cualquier otro concepto, así como los saldos de los bancos, si los hubiere.

En virtud de todo ello, la Audiencia revocó el Auto apelado, rechazó la liquidación efectuada por el Perito dirimente y, en su lugar, aprobó la practicada por el Perito nombrado para mejor proveer con un saldo final de 9.459.709 pesetas, indicando que contra el Auto no cabía recurso alguno.

Los apelados, después de intentar sin éxito recurso de aclaración contra dicho Auto, presentaron, cuando ya habían transcurrido más de dos meses de su notificación en estrados, escrito alegando que la liquidación aprobada por el Auto revocado era la correcta y que en el revocatorio se habían cometido errores manifiestos, aritméticos, materiales o de cuenta, cuya subsanación solicitaba; admitido a trámite dicho escrito, la Sala recabó el informe de tres Peritos nombrados por insaculación y dictó Auto de 22 de octubre de 1988, aquí recurrido, que deja sin efecto el anterior Auto por haber incurrido en errores materiales y aritméticos y restituye validez y eficacia al inicial Auto del Juzgado, que había sido revocado por este último, acordando ahora su confirmación.

En su nueva resolución la Sala considera que la anterior de 3 de julio había incurrido en los tres errores de incluir indebidamente determinadas partidas, no incluir otras que debieron serio y hacer imputaciones de partidas y cálculos equivocados, los cuales califica, los primeros, de «errores materiales», los segundos, de «errores de cuenta» y los terceros de «errores aritméticos», englobando a todos ellos en el concepto de «errores contables», susceptibles de ser corregidos en aplicación de lo dispuesto en el art. 267.2 de la L.O.P.J.

Es evidente y manifiesto que esa conclusión a que llega la Sala en dicho último Auto, cualquiera que sea la denominación que merezcan desde la perspectiva de la técnica contable los susodichos errores, incurre en un notorio exceso que no es compatible con el verdadero alcance y sentido del citado art. 267.2, puesto que resulta en todo punto irrebatible que los errores detectados por la Audiencia no son «errores materiales manifiestos o aritméticos» que sean apreciables de manera directa y sin necesidad de nuevas consideraciones, calificaciones jurídicas o apreciaciones probatorias, ya que para su determinación la Sala realiza razonamientos de orden jurídico, como son los referidos a la interpretación del laudo y de la transacción judicial y, esencialmente, se lleva a cabo una nueva valoración de las pruebas, sus- tituyendo la anteriormente realizada, por cierto muy exhaustiva y detallada, por otra de resultado distinto.

Este proceder no tiene en cuenta que el art. 267.2 de la L.O.P.J. tan sólo autoriza a que la subsanación de errores sea de tal naturaleza que su eliminación de la resolución judicial en que se han cometido no incida en su sentido, vigencia y eficacia, no pudiendo, en su consecuencia, utilizarse como cauce procesal para revocarla y sustituirla por otra en la que se subvierten sustancialmente las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, de manera muy semejante a como podrá acordarse en un recurso de apelación por errónea valoración de la prueba, con el cual, obviamente no es confundible la facultad excepcional que concede a los Jueces y Tribunales el referido art. 267.2.

Por lo tanto, el uso que la Sala ha hecho de esa facultad vulnera el derecho fundamental a que las resoluciones judiciales no se alteren o modifiquen al margen de los recursos que las Leyes establecen al efecto, entre los cuales no se encuentra, sin lugar a duda alguna, ni el recurso de aclaración del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la facultad de oficio que contempla el art. 267.2 de la L.O.P.J., pues éstos son vías procesales inadecuadas para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que éstos sean, cuya reparación sólo es posible, en los casos previstos por la Ley, a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura.

En definitiva, el Auto recurrido en amparo no ha corregido errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que ha modificado, esencialmente, una anterior decisión judicial firme, en procedimiento totalmente inadecuado para ello ocasionando así vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución con grave quebranto, además, del principio de seguridad jurídica consagrada por el art. 9.3 de la misma Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Fernando Pumar Gómez y, en su consecuencia:

1.º Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de octubre de 1988, dictado en el recurso de apelación núm. 564/86, sobre ejecución de laudo arbitral.

2.º Reconocer al recurrente de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva, y

3.º Restablecerlo en la integridad del mismo, mediante la declaración de que el Auto de la misma Sala, de 3 de julio de 1987, modificado por el que aquí se anula, debe ser tenido por firme.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 03/01/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/12/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Tribunal Supremo que inadmiten recurso de casación intentado contra Auto anterior de la Audiencia Territorial de La Coruña recaída en procedimiento de ejecución forzosa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 267 L.O.P.J.)

  • 1.

    Son conformes con el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. las resoluciones que inadmiten los procesos y recursos, denegando su tramitación, siempre que vengan fundadas en una causa legal, aplicada de manera jurídicamente razonada que no evidencie ser incompatible con el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho de acceder a los procedimientos judiciales y a sus distintas fases procesales. [F.J. 3]

  • 2.

    La ineficacia interruptiva de los recursos judiciales improcedentes exige, de manera inexcusable, que su interposición haya sido decidida libremente por la parte en términos tales que únicamente sea imputable a su propia responsabilidad o a la de su representante o defensor, puesto que un perjuicio de tan grave consecuencia como es la pérdida del recurso de amparo no puede derivarse de una errónea o indebida actuación procesal en la que ha coadyuvado de forma determinante el propio órgano judicial. [F.J. 4]

  • 3.

    El principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una exigencia del concepto mismo del poder jurisdiccional y constituye garantía mediante la cual el derecho a la tutela judicial, en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, asegura a los que son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos. [F.J. 5]

  • 4.

    Es «error material» aquel cuya su corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. [F.J. 5]

  • 5.

    El art. 267.2 de la LOPJ tan sólo autoriza a que la subsanación de errores sea de tal naturaleza que su eliminación de la resolución judicial en que se han cometido no incida en su sentido, vigencia y eficacia, no pudiendo, en su consecuencia, utilizarse como cauce procesal para revocarla y sustituirla por otra en la que se subvierten sustancialmente las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, de manera muy semejante a como podrá acordarse en un recurso de apelación por errónea valoración de la prueba. [F.J. 5]

  • 6.

    Las resoluciones judiciales no pueden alterarse o modificarse al margen de los recursos que las leyes establecen al efecto, entre los cuales no se encuentra ni el recurso de aclaración del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento, Civil, ni la facultad de oficio que contempla el art. 267.2 de la L.O.P.J., pues éstos son, vías procesales inadecuadas para corregir errores de Derecho o sustantivos, por muy importantes que éste sea», cuya reparación sólo es posible, en los casos previstos por la Ley, a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 5
  • Artículo 1687.1, f. 3
  • Artículo 1687.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.3, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 4
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), ff. 2, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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