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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 8/2002, de 28 de enero de 2002. Recurso de amparo 4852-2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4852-2000, promovido por don Francisco Moreno Fernández

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Barragué Fernández, actuando en nombre y representación de don Francisco Moreno Fernández, presentó en el Juzgado de guardia de Madrid el 7 de septiembre de 2000, con entrada en el Registro de este Tribunal el siguiente día 8 del mismo mes, escrito formulando recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 1998, dictada en el rollo núm. 54/96 y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 813/99.

Según se afirma en la demanda de amparo, y consta en la documentacSentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, amén de otros pronunciamientos, condenó al ahora recurrente en amparo, Sr. Moreno Fernández, "como autor responsable de los delitos de tráfico d

e drogas y robo con intimidación, ya definidos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51.000.000 pts. o arresto sustitutorio de seis meses por el primero (Código Penal 1973), y cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el segundo (Código Penal 1973)". La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró, también entre otros pronunciamientos, no haber lugar al recurso de casación que se había formulado en representación del Sr. Moreno Fernández.

2. En la demanda de amparo se alega que las expresadas Sentencias vulneraron los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al Juez imparcial, consagrados ambos por el art. 24 CE. Asimismo se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, también reconocido por el art. 24 CE.

a) La pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta por el recurrente en "la ausencia de pruebas de cargo para las condenas que le han sido impuestas". El recurrente, amén de cuestionar, en términos generales, la existencia de prueba de cargo para fundamentar la comisión de los delitos contra la salud pública y robo con intimidación, justifica tal alegación, respecto de su concreta participación en los hechos, del siguiente modo: "... de un lado, por cuanto había sido el testimonio y reconocimiento en rueda de un único imputado de los siete que junto a mi representado habían resultado condenados la única prueba citada en la Sentencia en la que descansaba la condena de mi representado por sendos delitos contra la salud pública y robo; de otro, porque esta parte entendía que ante la falta de corroboración en el acto del juicio oral del reconocimiento efectuado en sede sumarial, y no habiendo sido sometida esa modificación a contradicción por el Ministerio Público en la vista, quien no procedió de conformidad con lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal al objeto de averiguar cuál de las dos declaraciones era la veraz, dicha prueba no podía ser estimada como apta para desvirtuar la presunción de inocencia, más aún cuando en la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial no se justificaban o razonaban las causas que habían llevado al Tribunal a decantarse por las declaraciones sumariales frente a las prestadas en sede de plenario, y finalmente porque, en cualquier caso, dicha prueba aparecía como única, lo que tampoco la habilita como suficiente para destruir la presunción de inocencia conforme a la más reciente doctrina de este Tribunal y debía ser entendida como nula por cuanto el reconocimiento en rueda efectuado venía precedido de un previo reconocimiento fotográfico en el que la intervención de los funcionarios policiales, tal y como consta en el Acta levantada, determinó sin duda los posteriores acontecimientos". A continuación se refiere el recurrente a la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia y sobre el valor incriminatorio de las declaraciones de un coimputado.

b) El recurrente fundamenta la vulneración del derecho a un Juez imparcial en el hecho de que, según dice textualmente en su escrito de recurso, "los miembros que integraban la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia que dictó la Sentencia que en este momento, junto con la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se recurre fueron los mismos que en una fase anterior del proceso dictaron el Auto de fecha 3 de diciembre de 1996 por el que se confirmaba en apelación el Auto de Procesamiento de 26 de febrero de 1996", añadiendo que "no sólo se produjo esta coincidencia respecto de los miembros que conformaron el Tribunal, sino que, además, el Magistrado Ponente en ambos casos fue la misma persona". A continuación invoca la jurisprudencia sobre el particular tanto de este Tribunal como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

c) En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, que se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dice el recurrente que se produjo porque, "pese a haberle sido expresamente planteada la cuestión respecto a la forma en que debieron traerse al plenario las declaraciones sumariales de Miguel Angel Gutiérrez para que las mismas pudieran constituir la base de una sentencia condenatoria, nada ha resuelto sobre esa cuestión".

d) Por último, se formula en la demanda de amparo, como petición principal, que se declare la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, con la consiguiente anulación de las Sentencias impugnadas, de la Audiencia Provincial de Murcia y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente respecto del recurrente en amparo. Subsidiariamente se solicita la declaración de que se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), y de que el recurrente tiene derecho a obtener una resolución motivada que resuelva la totalidad de las pretensiones expuestas, con la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en se pronunció la Sentencia causante de dicha violación, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a fin de que por este órgano judicial se dicte otra en la que se dé respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas. Finalmente, y para el caso de que se desestimen las dos peticiones anteriores, se solicita que se declare la vulneración del derecho del recurrente a ser juzgado por un Tribunal imparcial y se anulen la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, exclusivamente en lo que se refiere al recurrente en amparo, o bien, en su defecto, que se retrotraigan las actuaciones al momento de apertura del juicio oral, a fin de que sea vista la causa por una Sección distinta de la Audiencia Provincial de Murcia, de la que no formen parte ninguno de los Magistrados que en su día conocieron el asunto.

Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad a las que fue condenado el recurrente en amparo, así como la de multa en tanto lleva aparejada la sustitutoria de arresto en caso de impago de la misma.

3. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 17 de mayo de 2001, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de conformidad con las previsiones del art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1c) LOTC].

4. Con fecha 12 de junio de 2001 presentó el recurrente ante este Tribunal el escrito de alegaciones, en el que reiteró sustancialmente las manifestaciones hechas en la demanda de amparo.

5. Con fecha 14 de junio de 2001 presentó el Ministerio Fiscal ante este Tribunal el correspondiente escrito de alegaciones.

a) Respecto de la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recoge inicialmente las alegaciones fundamentales de la parte, a continuación transcribe en lo sustancial la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo sobre el particular, y seguidamente expone, con cita de la STC 72/2001 y Sentencias mencionadas en ésta, la jurisprudencia constitucional sobre la prueba de cargo y sobre el valor incriminatorio de las declaraciones de un coimputado.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos entiende que "cabe concluir la inexistencia de la vulneración alegada por cuanto respecto de ambos ilícitos el Tribunal sentenciador contó con prueba suficiente". Así, "respecto del tráfico de drogas, se tuvo en cuenta el testimonio autoincriminatorio de varios de los coencausados", añadiendo que "tal testimonio aparecería corroborado por datos acreditados, cuales eran el lugar de origen de la sustancia y la nacionalidad del inicial proveedor y por el propio decurso posterior de los hechos", decurso que a continuación relaciona. Por lo que se refiere al robo con intimidación, dice, entre otros extremos, que "la persona víctima de la sustracción reconoció al recurrente como uno de los intervinientes en dicho acto" y que "el hecho de la sustracción aparecía adverado por el testimonio de un coimputado que vio salir al robado presa de gran excitación instantes después de que acaeciese la sustracción, y el hecho del robo aparecería adverado igualmente por el propio decurso posterior de los acontecimientos".

Señala, igualmente, el Ministerio Fiscal, que "las tachas de irregularidad en el inicial reconocimiento fotográfico en Comisaría de Policía aparecen desvirtuadas por la intervención en tal diligencia del Juez Instructor" y que la supuesta retractación del coimputado "aparece desmentida por lo recogido en el acta donde aquél no rectificó, ni corrigió sus anteriores declaraciones y reconocimientos, limitándose a expresar en el plenario de modo dubitativo sobre el extremo del reconocimiento a la vista actual del reconocido, de cuyos reconocimientos anteriores estuvo plenamente seguro".

b) Respecto de la tacha de incongruencia omisiva de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dice el Ministerio Fiscal que "no ha sido hecha valer mediante el oportuno incidente regulado en el art. 240.3 LOPJ ... por lo que tal motivo incurre en causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa". Con independencia de ello, indica el Ministerio Fiscal que tal alegación carece de fundamento ya que "tal cuestión fue suficientemente analizada por la sentencia dictada en casación (en) su decimocuarto fundamento".

c) El Ministerio Fiscal rechaza, por último, que se haya producido la pretendida vulneración del derecho al Juez imparcial. Dice al respecto, en primer lugar, que "la falta oportuna de recusación, o siquiera alegación de tal cuestión en el plenario, convierte a la queja en inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa". En segundo lugar, afirma que "de lo expuesto por la parte y del examen del auto de 3 de diciembre de 1996 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, resolutorio del recurso de apelación contra el auto de procesamiento, se constata que el órgano de apelación, y así lo expone en el encabezamiento del primero de sus razonamientos jurídicos, se atuvo en exclusividad al análisis del auto cuestionado, y a los meros efectos de lo que provisionalmente tal auto implicaba, sin que la manifestación de total coincidencia entre dicho auto y lo finalmente sentenciado tampoco aparezca habida cuenta de la no condena a varios procesados y acusados por la muerte sucedida que se recoge en el segundo de los fundamentos de derecho, así como también del delito de tenencia ilícita de armas, por ejemplo, por su no participación en los hechos".

d) El Ministerio Fiscal termina su exposición solicitando que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional y de agotamiento de la vía judicial previa.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 30 de diciembre de 1998, dictada en el rollo núm.54/96, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 813/99. Como con más detalle se indica en los antecedentes, la Sentencia de la Audiencia Provincial condenó al ahora recurrente en amparo a sendas penas de privación de libertad, como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de robo con intimidación, y además a pena de multa por el primero de dichos delitos, y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación formulado contra la primera.

El recurrente en amparo imputa a ambas Sentencias la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un Juez imparcial, ambos reconocidos por el art. 24 CE. Asimismo imputa a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, también reconocido por el mencionado art. 24 CE.

2. En primer lugar, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ya queda indicado en los antecedentes los términos en los que se formula la denuncia de la infracción de este derecho.

El derecho a la presunción de inocencia, según dijimos en la STC 157/1998, de 13 de julio, FJ 2, y reiteramos en la STC 85/1999, de10 de mayo, FJ 8), "opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías". No compete a este Tribunal examinar la valoración de las pruebas practicadas hecha por la Sentencia recurrida, sino solamente "comprobar si ha habido una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia", actividad probatoria que ha de servir "para evidenciar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado" (STC 85/1999, FJ 8, y las que en ella se citan). Por otra parte, como dijimos en la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 3 (que se remite, a su vez, a otras Sentencias), "únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad", aun cuando de ello "se exceptúan los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos: materiales, subjetivos, objetivos y formales", entre ellos "su introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730 LECrim".

En relación con este derecho se plantea la cuestión de si puede constituir prueba de cargo la declaración incriminatoria de un coimputado. Dijimos en la STC 72/2001, FJ 4, con cita de otras Sentencias, que "tal declaración ha de quedar en todo caso sometida a un detenido examen", con mayor razón "cuando constituye la única prueba de cargo en el proceso", por lo cual "hemos puesto de relieve que ha de quedar ´mínimamente corroborada´ (SSTC 153/1997 y 49/1998)", de modo que "esa declaración ha de estar avalada ´por otros hechos, datos o circunstancias externas´ de los que haya constancia en el proceso".

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora considerado, se concluye que no se ha producido la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en amparo por las razones que seguidamente se exponen.

a) Respecto del delito contra la salud pública, en lo que se refiere a la naturaleza e importancia de la sustancia objeto de las transacciones, consta el testimonio autoincriminatorio de varios de los encausados, testimonio corroborado por otros datos acreditados, entre ellos, la procedencia de la sustancia y el decurso posterior de los hechos, indudablemente acaecidos por la naturaleza y consiguiente importancia económica de la sustancia objeto de entrega y que resultó impagada: plural desplazamiento hasta Cartagena de quienes se vieron despojados de aquélla, su alojamiento en dicha ciudad, todo ello con el desembolso que comporta, inútiles gestiones para el cobro y, finalmente, muerte violenta de una persona.

b) Respecto de la participación del ahora recurrente en amparo en dicho delito y en el delito de robo con violencia e intimidación, consta el testimonio incriminatorio de un coimputado, el Sr. Gutiérrez, precisamente el que fue víctima de la sustracción, quien reconoció a aquél como uno de los intervinientes en el hecho. Tal reconocimiento se efectuó, como afirma el fundamento jurídico decimocuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo, "en rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías", que fue luego ratificada en posterior declaración judicial. Dicho testimonio, dado por quien dice fue amenazado con un cuchillo por el ahora recurrente, viene corroborado por el de otro inculpado, quien manifestó, según se indica por la expresada Sentencia, "que aquél salió de la casa despavorido urgiéndole de que se fuera de allí ante lo ocurrido", corroboración que también resulta del curso posterior de los hechos, al evidenciarse el impago de la sustancia (con la que se habían quedado el ahora recurrente y otro), la marcha de quienes la habían entregado y posteriores actuaciones que culminaron con una muerte violenta. Es oportuno señalar, por último, que en el acto del juicio oral no hubo una efectiva retractación o rectificación del coimputado Sr. Gutiérrez, sino que se limitó a mostrarse dubitativo, lo cual, como se afirma en dicha Sentencia, "(no) deja de ser un elemento más a valorar por el Juzgador respecto a la credibilidad que le inspire al Tribunal", máxime si se tiene en cuenta el período de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio oral.

Por último, respecto de la tacha de irregularidad fundamentada en el inicial reconocimiento fotográfico, basta señalar que tal identificación fotográfica se practicó a presencia del Juez de Instrucción y que no hay base o dato alguno sobre el que fundamentar que esta previa actuación pueda hacer irregular la rueda de reconocimiento, igualmente practicada con intervención del Juez Instructor.

4. El recurrente alega también la vulneración del derecho fundamental a un Juez imparcial, debido a que la Sección de la Audiencia Provincial que dictó la Sentencia impugnada fue la que con anterioridad había resuelto en sentido desestimatorio, mediante Auto de 3 de diciembre de 1996, el recurso de apelación formulado contra el Auto de procesamiento, estando dicha Sección compuesta, en ambos casos, con los mismos Magistrados, y siendo el Ponente el mismo en las dos circunstancias.

a) Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la imparcialidad del órgano judicial constituye una exigencia básica del proceso debido. Por ello se ha establecido la incompatibilidad entre las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (entre otras, SSTC 151/1991, de 8 de julio, FJ 4, y 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3), si bien se ha precisado que la incompatibilidad no se proyecta sobre cualquier clase de actividad desplegada en el marco de la instrucción, sino que es preciso analizar cada caso concreto, "pues es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona", la que fundamenta la tacha de parcialidad (SSTC 136/1992, de 13 de octubre, FJ 2, y, en igual sentido, SSTC 164/1988, de 26 de septiembre, FJ 1, y 106/1989, de 8 de junio, FJ 4).

Por su parte el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha excluido del proceso debido aquellos supuestos en que la actividad jurisdiccional previa ha supuesto la exteriorización anticipada del juicio de culpabilidad (entre otros, caso Castillo Algar, Sentencia de 28 de octubre de 1998). A iguales supuestos se ha referido en alguna ocasión este Tribunal. Así, en la STC 55/1990, de 28 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 8.1 párrafo II, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto que en dicho precepto se atribuía la competencia para dictar el Auto de Procesamiento a la Audiencia Provincial, que también era competente para conocer del juicio oral.

Ahora bien, en todo caso ha de matizarse que la sospecha de parcialidad no deriva de la realización de cualquier clase de valoración anticipada acerca de la relevancia penal de los hechos o de la existencia de indicios para atribuir tales hechos al acusado, sino que dicha parcialidad sólo se origina cuando el contenido de la valoración es sustancialmente idéntico al que integra el juicio de culpabilidad (STC 14/1999, de 22 de febrero, FJ4, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 6). En el mismo sentido, la Decisión TEDH de 2 de marzo de 2000 (caso Garrido Guerrero) insiste en que la cuestión de si se pueden considerar objetivamente justificadas las dudas de parcialidad contra un Juez que ha formado parte de la Sala que revisó el Auto de procesamiento "varía según las circunstancias de la causa", de manera que, en ese caso, dado que el Tribunal de apelación tuvo buen cuidado de precisar los límites del acto de inculpación como decisión formal y provisional, "no prejuzgando en nada el desenlace del litigio ni en cuanto a la calificación de los hechos imputados ni en cuanto a la culpabilidad del acusado", se inadmitió la pretendida infracción de la garantía de imparcialidad.

b) En el supuesto ahora considerado no concurren los presupuestos necesarios para estimar vulnerada la garantía de imparcialidad del Juez, según se razona a continuación.

En primer lugar, el hecho de dictar el expresado Auto de 3 de diciembre de 1996 no constituye una de las actividades instructoras tendentes al esclarecimiento de los hechos ni supone una toma de contacto directo sea con el entonces procesado sea con las fuentes de prueba.

En segundo lugar, el expresado Auto pone reiteradamente de manifiesto que la valoración que en él se hace se mantiene en un "nivel indiciario", sin que constituya de suyo la emisión de juicios que corresponde a otros momentos del proceso: así, alude a "la negativa (del ahora recurrente en amparo) de reconocer el valor de indicios de ciertos datos comprobados en la instrucción", y afirma que "la invocación (hecha por dicho interesado) a la presunción de inocencia cubre de juridicidad tal pretensión, debiéndose reservar para instantes procesales más avanzados el juego de esta constitucional suposición". Así pues, no hay la emisión de una valoración anticipada de hechos o conductas que sea equivalente a un juicio de culpabilidad.

5. Se alega asimismo la vulneración por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, ya que nada se resolvió sobre una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación, concretamente la atinente a la forma en que debían de haberse traído al plenario las declaraciones del Sr. Gutiérrez para que las mismas pudiera constituir la base de una sentencia condenatoria.

Con independencia del hecho de que el recurrente de amparo no acudió a la vía incidental del art. 240.3 LOPJ, requisito necesario para agotar la vía judicial previa, si realmente estima producida la vulneración aducida, es lo cierto, en todo caso, que tal alegación carece de fundamento. En efecto, la expresada Sentencia analizó en el fundamento jurídico decimocuarto las indicadas declaraciones, señalando que en el acto del juicio oral dicho testigo no había efectuado rectificación o retractación, ni del hecho de la sustracción, ni de los reconocimientos previamente efectuados, habiéndose mostrado únicamente dubitativo en cuanto al reconocimiento actual, transcurridos ya varios años desde el acaecimiento de los hechos, lo que, como dice la Sentencia, "[no] deja de ser un elemento más a valorar por el juzgador respecto a la credibilidad que le inspire al Tribunal".

6. El recurrente en amparo solicita en la primera petición subsidiaria de la demanda, con invocación del art. 14 CE, la declaración de que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad [antecedente 2.d) de esta Sentencia], petición que formula juntamente con la relativa a la declaración de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva. En ninguna parte de la demanda de amparo se efectúa una fundamentación de tal supuesta vulneración del derecho a la igualdad, derecho al que sólo se alude -nada más que para mencionarlo- en la referida súplica de la demanda. Así pues, carente tal petición de un mínimo desarrollo o fundamentación, procede su desestimación, sin más.

En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1.c) LOTC, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto en representación de don Francisco Moreno Fernández contra las Sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 30 de diciembre de 1998 y por la Sala de lo Penal

del Tribunal Supremo en fecha 5 de julio de 2000.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4852-2000, promovido por don Francisco Moreno Fernández

Síntesis Analítica

Sentencia penal. Derecho a la presunción de inocencia: declaración incriminatoria de coimputado. Prueba de cargo: reconocimiento judicial. Derecho a un juez imparcial: procesamiento confirmado en apelación, respetado; imparcialidad objetiva.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • Artículo 8.1 párrafo 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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