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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 117/2004, de 19 de abril de 2004. Recurso de amparo 3868-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3868-2001, promovido por don José Luis Solana Fernández y otros, en causa por delito contra la Hacienda pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de julio de 2001 el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don José Luis Solana Fernández, don Juan Carlos García Follente, don Acerino Fernández López, don Esteban Peregrin Sánchez y de la sociedad Electroacústica, S.A. (ELASA), presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2001, recaída en apelación (rollo núm. 333- 2000) contra la dictada el 16 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid en procedimiento abreviado núm. 306/98, por delito contra la Hacienda pública.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Los recurrentes y otros acusados (don Ceferino Manuel Arencibia León, don Ginés Pino Fernández y don Adrián Rodríguez Soto) fueron absueltos de los delitos contable y contra la Hacienda pública de los que venían siendo acusados, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, de 16 de junio de 2000 (procedimiento núm. 306/98).

b) Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 333-2000) por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2001, lo estimó, revocando la recurrida y condenando a los recurrentes en amparo (así como al resto de acusados), como autores de un delito contra la Hacienda Pública, a las penas de un año de prisión menor y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar beneficios fiscales durante cuatro años, multa de 48.108.279 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago así como a indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda pública en la misma cantidad, con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Electro Acústica S.A. (ELASA).

3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se denuncia, en sustancia, que la Audiencia Provincial ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia, revisando los hechos probados y valorando de nuevo las declaraciones de los acusados, sin celebración de vista en apelación y, por tanto, sin las garantías de inmediación, contradicción y oralidad.

Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, toda vez que, a la vista de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, la ejecución de dicha sentencia haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión suponga perturbación grave para los intereses generales o de terceros, habida cuenta que el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid ha embargado una nave industrial de los recurrentes.

4. Por sendas providencias de 7 de enero de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Por providencia de 13 de enero de 2004 se acordó conceder un plazo de tres días al Abogado del Estado a los mismos efectos. Por providencias de 18 de febrero y 26 de febrero de 2004 se acordó a los mismos efectos conceder un plazo de tres días a la Procuradora de los Tribunales doña Almudena Vázquez Juárez, en nombre y representación de don Ceferino Manuel Arencibia León y al Procurador de los Tribunales don José Mª Abad Tundidor, en nombre y representación de don Ginés Pino Fernández y don Adrián Rodríguez Soto.

5. El 14 de enero de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de los solicitantes de amparo. En dicho escrito se interesa la suspensión de la firmeza y ejecución de la Sentencia impugnada en tanto se sustancia el presente recurso de amparo. Los recurrentes razonan que se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para acceder a la suspensión de la ejecución, toda vez que el cumplimiento de las penas haría perder su finalidad al recurso de amparo, ocasionando a los recurrentes un perjuicio irreparable, sin que por el contrario la suspensión acarree perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, que en este caso sería la Hacienda pública, pues los recurrentes han visto embargados sus hogares, sus automóviles, sus sueldos, planes de pensiones y acciones, habiéndose hipotecado la empresa Electro Acústica S.A. para depositar ante el Juzgado el importe de la responsabilidad civil subsidiaria a la que fue condenada.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 16 de enero de 2004. El Fiscal, con cita del ATC 87/1997, señala que procede acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas a cada uno de los recurrentes, pues dada la duración de las mismas (un año) y el tiempo ordinario que requiere la tramitación de un recurso de amparo, de no suspenderse la ejecución se ocasionaría un perjuicio irreparable que privaría de eficacia el eventual fallo estimatorio, haciendo perder al amparo su finalidad. Otro tanto cabe decir de la pena de arresto sustitutorio de un mes para el caso del impago de la multa impuesta. Por el contrario, estima que no resulta procedente la suspensión de la ejecución del pago de la multa, la indemnización y las costas, al revestir un carácter meramente económico, por lo que su ejecución no comporta perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso de amparo, al ser posible la íntegra restitución en caso de una eventual estimación del recurso, sin que tampoco se haya acreditado por los recurrentes la irreparabilidad del perjuicio en caso de que las multas y la indemnización por responsabilidad civil sean satisfechas. En cuanto a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar beneficios fiscales durante cuatro años, además de su naturaleza económica y, por tanto, sujeta a la regla de no suspensión por las mismas razones, supone una pena de cumplimiento no actual, siendo más bien un supuesto hipotético y de futuro cuya suspensión, por tanto, no tiene alcance alguno en el momento procesal en que se pide.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 20 de enero de 2004, en el que comienza recordando la doctrina general del Tribunal Constitucional en materia de suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo. Conforme a dicha doctrina, el Tribunal se inclina por suspender las penas privativas de libertad de hasta dos años (considerado el tiempo de tramitación del recurso de amparo) y sus accesorias, pero no los pronunciamientos de contenido patrimonial, salvo que se razonen y acrediten perjuicios irreparables. Conforme a dicha doctrina y las circunstancias del caso, el Abogado del Estado se opone a la suspensión solicitada en cuanto a la pena de multa y a su responsabilidad sustitutoria, así como a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil y costas. Y respecto de la suspensión de la pena privativa de libertad y sus accesorias, solicita que se requiera a la parte solicitante para que manifieste si le ha sido concedida la suspensión condicional de la pena o si disfruta del beneficio penitenciario de libertad condicional, resolviendo luego en consecuencia.

8. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Mª Abad Tundidor, en nombre y representación de don Ginés Pino Fernández y don Adrián Rodríguez Soto, piden que se otorgue la suspensión solicitada, porque a la vista de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, la ejecución de dicha sentencia haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión suponga perturbación grave para los intereses generales o de terceros. También resultarían perjuicios irreparables si se adjudican los inmuebles embargados. La Procuradora de los Tribunales doña Almudena Vázquez Juárez no formuló alegaciones en el trámite del art. 56 LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas).

Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, 116/2000, de 5 de mayo, 171/2000, de 10 de julio, 157/2001, de 18 de junio, 230/2001, de 24 de julio, 322/2003, de 13 de octubre).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de las penas privativas de libertad impuestas a los demandantes de amparo (un año de prisión a cada uno) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable a los demandantes que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto las penas de prisión estarían ya cumplidas. De otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

4. Por el contrario, no procede la suspensión de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2001, en lo que respecta a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial -multa de 48.108.279 pesetas e indemnización, a cuyo pago son condenado conjunta y solidariamente con los otros condenados, con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Electro Acústica S.A. (ELASA)- pues, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, conforme a la doctrina anteriormente citada.

Ciertamente, este Tribunal también ha declarado que, excepcionalmente, es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002 y 308/2003). No obstante, en el presente caso no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución de las condenas pecuniarias impuestas por la concurrencia de circunstancias especiales, como exige esta misma doctrina. Los recurrentes se limitan a alegar perjuicios económicos derivados del embargo de sus bienes para hacer frente a las responsabilidades por el ilícito penal por el que han sido condenados. Sin embargo, tales alegaciones no vienen acompañadas de algún dato o de principio de prueba indicativos de particularizadas circunstancias que apunten a que la ejecutividad de las condenas pecuniarias cuya suspensión se solicita implique un trastorno grave e irremediable para los demandantes, de modo que la eventual estimación del amparo constitucional y la subsiguiente restitución íntegra de lo ejecutado no vayan a suponer, como en la generalidad de los casos en que se aducen perjuicios patrimoniales, una adecuada reparación de éstos, teniendo en cuenta por lo demás, que la solvencia de la Administración pública garantizaría una futura restitución patrimonial, en caso de otorgamiento del amparo. No se cumple, por tanto, la carga de acreditar o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 164/2002, 7/2003, 26/2003, 86/2003 y 313/2003), por lo que no resulta procedente acordar la medida cautelar en cuanto a los pronunciamientos de contenido económico de la sentencia impugnada.

Por las mismas razones tampoco procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia en cuanto a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho de gozar beneficios fiscales durante cuatro años. En efecto, dado el carácter exclusivamente económico de este pronunciamiento, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita. Finalmente, no procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa -un mes de arresto sustitutorio- al tratarse de una eventualidad incierta que depende de que la multa no llegase a ser pagada, voluntariamente o por la vía de apremio, y en cualquier caso de una eventualidad futura que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (AATC 107/1998, de 4 de mayo, 117/1999, de 29 de abril, 132/2000, de 29 de mayo, 258/2000, de 13 de noviembre y 230/2001, de 24 de julio).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de diciembre de 2001, recaída en apelación (rollo núm. 333-2000), exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de las penas privativas de

libertad (un año de prisión menor), impuestas a cada uno de los demandantes de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3868-2001, promovido por don José Luis Solana Fernández y otros, en causa por delito contra la Hacienda pública.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de sentencias penales: contenido patrimonial; indemnización, multa, pérdida de subvenciones públicas y responsabilidad personal subsidiaria, no suspende; prisión de un año, suspende.

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