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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 10268-2009, promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso y asistido por la Abogada doña María del Carmen Duro López, contra los Autos de 11 de noviembre de 2009 y 10 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reforma y alzada, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, de 11 de agosto de 2009 (ED 453-2009-1101). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de diciembre de 2009, don Carlos Luis Trujillo Abreu, interno en esa fecha en el centro penitenciario de Valdemoro (Madrid), solicita asistencia jurídica gratuita a fin de interponer recurso de amparo contra los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía en el expediente 482-2009 y contra el expediente disciplinario núm. 453-2009. Efectuados los trámites oportunos, y una vez designados Procurador y Abogado del turno de oficio, el día 11 de marzo de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de don Carlos Luis Trujillo Abreu, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El día 17 de julio de 2009, el recurrente, interno en el centro penitenciario del Puerto de Santamaría (Puerto I), empleando un impreso de los utilizados en la prisión para cursar instancias, formuló un escrito dirigido en su encabezamiento al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de los de Andalucía, haciendo constar en dicho encabezamiento lo siguiente: “Escrito de queja contra: el Director de Puerto I … y Subdirector médico, por darnos las natillas, yogures y los postres caducados desde hace dos años y la fruta podrida”. No existe constancia en las actuaciones acerca de si dicho escrito fue introducido en un sobre por el interno, ni de si el mismo, en su caso, estaba abierto o cerrado.

El citado escrito fue examinado por un funcionario del centro penitenciario, que accedió a su contenido y estimando que contenía expresiones ofensivas, lo comunicó a la dirección del centro penitenciario. El día 20 de julio el Director por propia iniciativa ordenó la incoación de procedimiento disciplinario contra el interno.

El día 11 de agosto de 2009, la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, adoptó un acuerdo sancionador en el que se impone al interno la sanción de treinta días de privación de paseos y actos recreativos comunes [art. 11 E) del Reglamento penitenciario], por la comisión de una falta grave tipificada en el apartado H del art. 109 del citado reglamento. El acuerdo contiene la siguiente declaración de hechos probados:

“El día 17/07/09 el interno CARLOS L. TRUJILLO ABREU cursó una instancia interponiendo una Queja ante el JVP nº 4 de Andalucía, donde se vierten una serie de insultos y calumnias dirigidas contra el Director de Puerto I, el Ministro del Interior, el Presidente de Gobierno y Casa Real, tales como: ‘El Director de aquí tiene una mafia y trapicheo con los presupuestos…’, ‘es un torturador, represor, verdugo y envenenador, dándonos fruta podrida y yogures caducados para intoxicarnos …’, ‘es un psicópata enfermo y acosador … y me hace sospechar que planea asesinarme…’, ‘es toda una mafia (GAL) de Rubalcaba y Zapatero financiado por la Casa Real’.”

b) Contra el citado acuerdo sancionador el interno interpuso recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, invocando la lesión de sus derechos a la asistencia letrada, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la práctica de las pruebas propuestas por él y no practicadas en la tramitación del expediente, así como de su derecho al secreto de las comunicaciones. En concreto, y entre otros extremos, el interno pone de manifiesto en su recurso que el escrito dirigido al Juez de vigilancia era un escrito de queja, realizado de conformidad con lo previsto en la Ley y el Reglamento penitenciario, y que el centro penitenciario debió dar curso al escrito, no estando autorizado para acceder a su contenido, pues él no había dado su consentimiento, no habérsele comunicado que tenga intervenidas sus comunicaciones y no estar incluido en el fichero de internos de especial seguimiento.

c) Por Auto de 20 de septiembre de 2009, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía desestima el recurso de alzada.

Tras resolver otras quejas (rechazando la vulneración del derecho a la asistencia letrada y a la utilización de medios de prueba), y respecto de lo que considera “el fondo del asunto”, afirma el órgano judicial que “el interno no niega los hechos sino que manifiesta que sus expresiones no pueden ser objeto de sanción al no tener su correspondencia intervenida. Sin embargo, ya ha establecido nuestra Audiencia provincial que el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse a un expediente judicial, y que la Administración penitenciaria no puede verse obligada a colaborar en hechos presuntamente delictivos. En concreto, en Auto de 11 de junio (rollo de apelación 180-2009) se recoge que no puede haber infracción del derecho a la intimidad porque la queja no tiene por objeto permanecer en el conocimiento exclusivo y privado del interesado y el destinatario, sino que se integra en un expediente, primero administrativo y luego judicial”.

d) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma, igualmente desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía de fecha 11 de noviembre de 2009.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], así como de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se imputa al órgano judicial, afirmando que la motivación de la resolución recurrida es arbitraria e irracional, porque no realiza pronunciamiento alguno acerca de las deficiencias del procedimiento sancionador denunciadas, ni sobre la denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma ante el propio órgano judicial. Insiste el recurrente en que el órgano judicial debió explicitar razonadamente las razones por las que no procedía la admisión de las pruebas. También se denuncia la falta de motivación de la cuantía de la sanción, pese a que se opta por la sanción máxima.

Como segundo motivo de amparo, se denuncia la vulneración del art. 18.3 CE y del derecho a la libertad de expresión (art. 20 CE). Tales vulneraciones se habrían producido, según el recurrente, al haber sido sancionado por unas manifestaciones contenidas en un escrito dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria, no a los funcionarios del centro penitenciario, en el que se quejaba de lo que ocurría en dicho centro. Ese escrito fue entregado por el interno en un sobre cerrado y su contenido fue conocido por los funcionarios tras abrir la correspondencia del interno con el Juez de vigilancia, lo que vulneró el derecho fundamental del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), vulneración sancionada con la nulidad de la prueba así obtenida.

A ello se añade que las manifestaciones eran ejercicio de la libertad de expresión y no constitutivas de infracción alguna.

4. Por providencia de 12 de abril de 2010 la Sección Tercera de este Tribunal decidió inicialmente inadmitir el recurso de amparo, al no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Contra dicha inadmisión interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando la admisión a trámite del recurso. Argumenta el Fiscal que concurre la denunciada vulneración del derecho del interno al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y que el caso tiene especial trascendencia constitucional, a la luz de la jurisprudencia sentada por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

En concreto, y respecto de la trascendencia constitucional del caso, sostiene el Fiscal que concurre el supuesto contenido en el apartado e), referido a los casos en que “la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros”. Tal y como refleja el fundamento de Derecho tercero del Auto de 10 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, la razón de decidir del Auto es el seguimiento de la consolidada doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que de modo reiterado ha establecido que “el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse en un expediente judicial, y que la Administración penitenciaria no puede verse obligada a colaborar en hechos presuntamente delictivos”. Afirma el Fiscal que ello revela un incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en centros penitenciarios, “que al parecer es general en la demarcación territorial de la Audiencia Provincial de Cádiz”. Y tal manera de proceder, en virtud del cual se resuelve habitualmente que “un sobre cerrado dirigido a un Juez puede interceptarse en prisión para examinar su —hasta ese momento— ignorado contenido, no parece que sea, al menos en principio, un fallo judicial en el que se haya ponderado mínimamente el ámbito de protección que dispensa el mentado derecho fundamental”.

En segundo lugar, entiende el Fiscal que también es posible estimar concurrente el supuesto contemplado en el apartado a) del fundamento de Derecho segundo de la citada STC 155/2009 (“recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional”), porque si bien existe jurisprudencia aplicable acerca del secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, la casuística es tan numerosa “que resulta deseable adentrarse en análisis separados sobre supuestos de hecho que presentan diferencias de matiz”, y en el presente caso se trata de la comunicación de un interno con la autoridad judicial de quien se reclama que pusiera fin a supuestos tratos vejatorios al propio interno que elevaba su queja. Un dato que, en opinión del Fiscal introduce un elemento novedoso que justificaría un pronunciamiento de este Tribunal “ponderando la correcta interpretación desde la perspectiva constitucional de lo establecido en el artículo 50.1 de la LOGP, cuando en él se prevé la comunicación por escrito, entregada en pliego cerrado y cedida mediante recibo”.

5. Mediante Auto de 12 de diciembre de 2011, la Sala Segunda acordó estimar el recurso de súplica del Ministerio Fiscal, anulando la providencia de 12 de abril de 2010, y admitir a trámite el recurso de amparo.

En el citado Auto se establece que, a la vista de los argumentos expuestos en el recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, el Tribunal ha reconsiderado su postura y entiende que la solicitud de éste debe ser atendida. “En efecto, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la intervención administrativa de una comunicación escrita entre un interno en un centro penitenciario y un órgano judicial vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al carecer de cobertura legal y hallarse expresamente prohibida por el Reglamento Penitenciario de 1996 (SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 4; 15/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Pese a lo cual, y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas parece desprenderse un incumplimiento general y reiterado de dicha doctrina en una cierta demarcación territorial, lo que justificaría la admisión a trámite del recurso, a fin de que se produzca una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional.”

6. A través de una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2011, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiere al centro penitenciario del Puerto de Santa María (Puerto I) y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía para que en plazo que no exceda de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada del expediente disciplinario 453-2009 y del recurso contra la sanción disciplinaria 482-2009, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Mediante otra diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2012 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

8. El día 9 de marzo de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que solicita que se inadmita el presente recurso de amparo o subsidiariamente se desestime.

Considera en primer lugar el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible por no haber levantado el demandante la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del asunto conforme a lo establecido en los arts. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 49.1 LOTC. Entiende el Abogado del Estado que la demanda, en el otrosí relativo a la especial trascendencia constitucional se limita a reiterar las violaciones de derechos fundamentales denunciadas. Admite el Abogado del Estado que los argumentos recogidos en el ATC 165/2011, de 12 de diciembre —que estimó el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y acordó la admisión a trámite de la demanda—, acerca del incumplimiento general y reiterado de la doctrina de este Tribunal en materia de intervención de comunicaciones escritas entre un interno y el órgano judicial en una cierta demarcación territorial, justifican la especial trascendencia constitucional del asunto. Pero dicha justificación “se ha construido a instancia del Ministerio Fiscal y ha sido definitivamente precisada por la propia Sala”, y ni el Fiscal puede suplir al recurrente, ni el Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las razones que las partes no hayan expuesto, de conformidad con reiterada y constante doctrina constitucional. A la vista de lo cual solicita que se dicte una Sentencia de inadmisión, citando las SSTC 69/2011, de 16 de mayo, y 143/2011, de 26 de septiembre, dado que la inicial admisión no subsana lo insubsanable.

Subsidiariamente, y respecto del fondo del asunto, comienza señalando el Abogado del Estado que, al margen de la denunciada vulneración del art. 18.3 CE, los demás extremos que plantea la demanda carecen de la menor consistencia. El derecho a la libertad de expresión no justifica las expresiones insultantes vertidas por el recurrente en su escrito de queja al Juez de vigilancia penitenciaria. La prueba propuesta en vía administrativa fue razonable y motivadamente rechazada por el instructor en el procedimiento administrativo en resolución interlocutoria de 27 de julio de 2007, al igual que la prueba propuesta en sede judicial, en el Auto de 10 de septiembre de 2009.

Respecto de la cuestión del secreto de las comunicaciones entre el interno y el Juez de vigilancia penitenciaria, se destaca que siendo la prueba de cargo fundamental para la imposición de la sanción, si concurriera tal vulneración la prueba se habría obtenido con vulneración de un derecho fundamental. Reconoce el Abogado del Estado que la doctrina sentada por las SSTC 127/1996 y 175/2000 afirma inequívocamente que el art. 49.2 del reglamento penitenciario de 1996 prohíbe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las comunicaciones del interno con la autoridad judicial, con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado. Pero sostiene que dicha doctrina constitucional debería ser matizada, para que no reciba el mismo tratamiento la entrega de un escrito de queja en sobre cerrado, con lo que se manifiesta la clara voluntad de que el contenido de la queja no sea conocido por la Administración penitenciaria, que la presentación para sellado y registro del escrito, permitiendo el acceso a su contenido, pues en este caso el titular del derecho al secreto permite el acceso a la comunicación. Lo prohibido por el art. 49.2 del reglamento penitenciario es el acceso no consentido a la comunicación, pudiendo en otros casos la Administración penitenciaria acceder al texto del escrito de queja, como entiende que ocurriría en el presente caso, dado que el escrito obra con sello y no consta que el interno observara la prescripción del art. 46.2 del reglamento penitenciario. Ciertamente la doctrina de la Audiencia Provincial de Cádiz recogida en el fundamento tercero del Auto de 10 de septiembre de 2009 puede merecer las precisiones que el Tribunal estime conveniente, pero ello no implica que la Administración penitenciaria haya violado el secreto de las comunicaciones.

El Abogado del Estado concluye afirmando que la matización de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 127/1996 y 175/2000 que somete a la decisión del Tribunal supondría limitar la aplicación de la misma a los casos en que conste claramente la voluntad del interno que formula la queja de que ésta se mantenga secreta para la Administración penitenciaria.

9. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2012, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

10. El día 16 de marzo de 2012 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando que se otorgue el amparo solicitado, por vulneración del art. 18.3 CE, y que se anule tanto la resolución sancionadora como las resoluciones judiciales recurridas.

Comienza recordando el Fiscal la consolidada doctrina del Tribunal conforme a la cual en los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario las garantías derivadas del art. 24 CE han de aplicarse con especial rigor, pues la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (por todas, STC 236/2002). E igualmente destaca el relevante papel de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria a quienes, a tenor del art. 76 de la Ley Orgánica general penitenciaria (LOGP), corresponde salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse. También destaca que en este ámbito la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y en los casos de sanciones penitenciarias (STC 53/2001).

Sostiene el Fiscal que no concurre ni la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues existe una respuesta judicial —sea o no acertada— a las quejas del interno, ni vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), porque la prueba testifical propuesta y denegada (declaración de todos los internos de un módulo y de todos los funcionarios que hubieran declarado contra él) era patentemente inútil e irrelevante, dado que el motivo de la sanción era el contenido de un escrito dirigido por el propio interno al Juez de vigilancia, en el que se vertían expresiones ofensivas contra el Director del centro penitenciario.

Ahora bien, respecto de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), destaca el Fiscal que el art. 51.5 LOPG prevé la intervención de las comunicaciones de los internos por el Director del establecimiento penitenciario, comunicándolo al interno y dando cuenta de ello al Juez de vigilancia y siempre que se cumplan los requisitos del art. 46 del reglamento penitenciario. A continuación recuerda la jurisprudencia constitucional acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en un centro penitenciario, en relación con las comunicaciones genéricas, destacando la importancia del control judicial de la medida, la necesidad de la notificación al interno y la limitación temporal de la misma. Por otra parte, señala el Fiscal que entre las funciones del Juez de vigilancia penitenciaria se encuentra la de adoptar los acuerdos que procedan respecto de las peticiones o quejas de los internos, de conformidad con el art. 76.2 f) LOGP. Y que el art. 54.1 del Reglamento penitenciario prevé que los internos puedan formular directamente peticiones o quejas al Juez de vigilancia penitenciaria.

Esto es lo que sucede en el presente caso, en que el interno dirige una instancia al órgano judicial —que era su único destinatario— y que, no obstante, fue examinada por funcionarios de la prisión. El que la instancia se hallara o no en sobre cerrado carece de relevancia alguna según el Fiscal, pues se trataba inequívocamente de un escrito de queja dirigido al Juez (como consta en el encabezamiento del mismo), por un interno cuyas comunicaciones no estaban intervenidas con la preceptiva previa aprobación judicial, arrogándose los responsables del centro penitenciario “la facultad de establecer una suerte de control previo sobre aquello que ha de ser examinado en exclusiva por la autoridad judicial”. Y además, de “tan peculiar comportamiento” se deriva la incoación de un expediente disciplinario, en el que se sanciona por los propios afectados las expresiones que ellos mismos consideran injuriosas.

Finalmente, con cita de las SSTC 15/1982 y 169/2003, concluye el Fiscal que en el presente caso se ha procedido a la interceptación de las comunicaciones privadas del interno, sin previa autorización judicial ni comunicación inmediata, por lo que la Administración penitenciaria vulneró su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), vulneración no subsanada por la autoridad judicial.

11. Por providencia de 17 de mayo de 2012, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de los Autos de 11 de noviembre de 2009 y 10 de septiembre de 2009, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, por los que se desestiman los recursos de reforma y alzada, respectivamente, interpuestos por el recurrente contra el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Puerto I, de fecha 11 de agosto de 2009. La sanción impuesta al interno lo es como consecuencia de las manifestaciones vertidas en un escrito de queja dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria, a cuyo contenido accedieron los funcionarios del centro penitenciario, procediendo a incoar un expediente disciplinario al interno a la vista de su contenido. No existe constancia en las actuaciones acerca de si dicho escrito fue introducido en un sobre por el interno, ni de si el mismo, en su caso, estaba abierto o cerrado.

El demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). El Abogado del Estado interesa que se acuerde la inadmisión de la demanda por incumplir el art. 49.1 in fine en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y subsidiariamente, la desestimación. El Ministerio Fiscal, por el contrario, interesa que se otorgue el amparo por vulneración del art. 18.3 CE, y que se anulen tanto la resolución sancionadora como las resoluciones judiciales recurridas.

2. Con carácter previo al examen de las quejas formuladas en la demanda, debemos analizar si, como pone de relieve el Abogado del Estado, procede la inadmisión del recurso de amparo por no haber satisfecho el recurrente la carga que le incumbía de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso.

Conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC, el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso (por todas, SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2; y 69/2011, y de 16 de mayo, FJ 2; AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 1; 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre, FJ 1).

Este Tribunal —como destacábamos en la STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3— ha ido realizando numerosas precisiones en cuanto al modo de dar cumplimiento a esta exigencia, destacando fundamentalmente que es algo distinto de razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, de modo que en la demanda ha de disociarse adecuadamente la argumentación tendente a justificar la existencia de lesión de un derecho fundamental de aquella dirigida a justificar la especial trascendencia constitucional, exigiendo al recurrente un “esfuerzo argumental” que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales que alega con los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC, precepto este último, según el cual, la especial trascendencia del recurso se apreciará atendiendo a “su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. A lo que ha de añadirse que en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, el Tribunal ha identificado, sin ánimo exhaustivo, determinados supuestos en los que concurriría esa especial trascendencia constitucional, avanzando en la interpretación del art. 50.1 b) LOTC y facilitando a los recurrentes el cumplimiento de la carga justificativa que impone el art. 49.1 LOTC.

En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se desprende que el recurrente realiza ese esfuerzo argumental, pues destina un apartado específico a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (páginas 10 y 11 de la demanda). Y aunque lo razonado en dicho apartado no constituya un modelo de claridad y precisión en el cumplimiento de la carga procesal que nos ocupa, sí puede afirmarse que —más allá de las vulneraciones denunciadas— pone de relieve los datos necesarios para justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (SSTC 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2), la conexión material entre las vulneraciones denunciadas y los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC y en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, necesaria para la trascendencia constitucional del recurso (STC 170/2011, de 3 de noviembre, FJ 3).

En efecto, por una parte, al afirmar que el Tribunal debe determinar si las resoluciones recurridas vulneran la doctrina constitucional relativa a los arts. 18 y 20 CE [“deberá determinarse si la resolución recurrida vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE) y al derecho fundamental contenido en el art. 20 de la Constitución”], puede razonablemente entenderse que se está planteando la necesidad de que el Tribunal, además de reparar las vulneraciones denunciadas, se pronuncie sobre un problema o faceta de esos derechos fundamentales, precisando el alcance de la doctrina constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en un centro penitenciario cuando éstos dirigen escritos al Juez de vigilancia penitenciaria denunciando lo que consideran un trato vejatorio, así como acerca de las posibilidades de imponer sanciones disciplinarias como consecuencia de las manifestaciones vertidas en tales escritos, despejando toda duda al respecto [supuesto a) de los enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]. Una precisión o matización de nuestra doctrina que, por lo demás, también entienden necesaria tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, al cuestionar la motivación de las resoluciones judiciales recurridas, afirmando que carecen de base legal y constitucional (“no derivan ni del tenor literal de la Ley ni de la finalidad que conforme a la Constitución la inspira”), se está remitiendo a éstas. Y de la mera lectura del Auto de 10 de septiembre de 2009 —como puso de relieve en su día el Ministerio Fiscal— se desprende que la razón de la desestimación del recurso del interno en lo relativo a la vulneración del art. 18.3 CE es una doctrina de la Audiencia Provincial de Cádiz conforme a la cual “el secreto de las comunicaciones no ampara a escritos que van dirigidos a integrarse a un expediente judicial”, afirmación de la que parece derivarse —como pusimos de relieve en el Auto de 12 de diciembre de 2011, que estimó el recurso de súplica del Ministerio Fiscal— un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional en una cierta demarcación territorial [supuesto e) de los enunciados en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]. Ciertamente el recurrente no explicita en la demanda que concurra este supuesto de especial trascendencia constitucional, pero el conjunto de las razones aportadas en el recurso proporcionan a este Tribunal elementos de juicio suficientes para apreciarlo, como ya afirmamos en el Auto de 12 de diciembre de 2012.

Hemos de recordar que “aunque la indicada previsión del art. 49.1 in fine LOTC se configura como una carga procesal de la parte, es también un instrumento de colaboración con la Justicia constitucional” (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; y 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Tanto el deber de redactar la demanda con claridad y precisión (art. 49.1 LOTC), como el de incorporar de modo suficiente alegaciones tendentes a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso “tiene alcance instrumental, en cuanto se dirige a proporcionar al Tribunal elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad de la demanda” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Y si en opinión del Tribunal —que es a quien corresponde apreciar si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional, como advierten la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, o el ATC 46/2011, de 28 de abril, FJ 2, gozando para ello de un amplio margen— la parte aporta suficientes elementos de juicio.

En virtud de todo lo expuesto hemos de entender satisfecha la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional y rechazar el óbice planteado por el Abogado del Estado.

3. Dados los términos en que se plantea la petición de amparo, nos encontramos ante uno de los denominados recursos mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en la medida en que algunas de las infracciones que se atribuyen al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son autónomas, es decir, van más allá de la mera falta de reparación de las que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora (por todas, SSTC 346/2006, de diciembre, FJ 2; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 1), lo que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre cuál es el orden de examen de las alegaciones que ha de seguirse.

Si bien en múltiples ocasiones hemos afirmado que, con carácter previo al análisis de las vulneraciones atribuidas a la Administración penitenciaria, han de analizarse las quejas relativas a las resoluciones judiciales, y en concreto, la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en aras de la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 128/2003, de 30 de junio, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; y 2/2006, de 16 de enero, FJ 3), tal criterio se establece en atención a las circunstancias del caso concreto y a las quejas formuladas por los demandantes, habiéndose afirmado en otras ocasiones, a la vista de las peticiones contenidas en la demanda, que un orden lógico impone analizar en primer término las alegadas vulneraciones de garantías procesales y derechos fundamentales que se atribuyen a la Administración penitenciaria durante la tramitación del expediente sancionador (entre otras, SSTC 175/2000, de 26 de junio, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 169/2003, de 29 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 2; 140/2009, de 15 de junio, FJ 1; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 1). Así sucede en el presente caso.

En efecto, la queja principal de la demanda es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), de la que deriva la única prueba valorada en el expediente sancionador. Una vulneración imputable inicialmente a la autoridad administrativa y no subsanada por el órgano judicial. Por tanto, en el caso de que dicha vulneración se hubiera producido, este Tribunal debería proceder directamente a su reparación, anulando el acuerdo sancionador y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que lo confirmaron, sin necesidad de entrar en un análisis de los mismos, que sólo tendría un efecto retardatorio para la tutela del derecho sustantivo en juego.

4. Nuestro análisis ha de partir de la consolidada doctrina conforme a la cual, si bien las personas recluidas en establecimientos penitenciarios gozan del derecho al secreto de sus comunicaciones, no obstante el marco normativo constitucional en estos casos viene determinado no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE —que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial—, sino también por lo dispuesto en el art. 25.2 CE, precepto que prevé la posibilidad de que los derechos fundamentales del condenado a pena de prisión se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 2; 175/2000, de 26 de junio, FJ 2 ; 106/2001, de 23 de abril, FJ 6; y 15/2011, de 29 de marzo, FJ 5).

Por lo tanto, y en palabras de la STC 15/2011, de 29 de marzo, FJ 5, “el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios no es, sin más, el constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad.”

5. El art. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP) establece una regulación específica (desarrollada reglamentariamente) del derecho a las comunicaciones de los internos, distinguiendo varias modalidades de comunicación, sometidas a distintos regímenes: las denominadas comunicaciones genéricas, esto es, “con familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria” (art. 51.1 LOGP), “con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales o con los Procuradores que los representen” (art. 51.2 LOGP), y “con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión” (art. 51.3 LOGP).

Dicho precepto no incluye en su regulación, sin embargo, las comunicaciones escritas dirigidas por los internos a la autoridad judicial y en su desarrollo reglamentario, el art. 49.2 del reglamento penitenciario prohíbe expresamente cualquier restricción de las comunicaciones de los internos con las autoridades judiciales al disponer que “[l]as comunicaciones orales y escritas de los internos con … Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo.”

Por otra parte, y como destacan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, la legislación penitenciaria contiene una regulación específica de las quejas y recursos que los internos tienen derecho a formular (arts. 50 LOGP y 54.1 del reglamento penitenciario). Y como afirmamos con rotundidad en la STC 15/2011, de 28 de febrero, FJ 6, de la legislación penitenciaria se desprende tanto la obligación del director del establecimiento penitenciario de dar curso a los recursos previstos en la ley que los internos dirijan a la autoridad judicial, sin facultarle a imponer restricción o limitación alguna (art. 50.2 LOGP), como que los escritos con peticiones o quejas que el interno dirija al Juez de vigilancia penitenciaria pueden presentarse en sobre cerrado o abierto y que, en cualquiera de los dos supuestos la Administración penitenciaria lo remitirá, “sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia Penitenciaria”.

Dada la ausencia de habilitación legal y la prohibición reglamentaria expresa de la intervención administrativa de una comunicación dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que tal intervención se encuentra constitucionalmente proscrita y vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del interno. Y ello con independencia de que el escrito se entregue para su curso en sobre abierto o cerrado o sin introducirlo en sobre alguno, pues en cualquier caso su destinatario es el Juez y la norma constitucional que garantiza el secreto de la comunicación se dirige inequívocamente a preservar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma. Así lo hemos declarado expresa e inequívocamente en las SSTC 127/1996, de 9 de julio, FJ 4; y 175/2000, de 26 de junio, FJ 4, y lo reiteramos ahora, destacando la irrelevancia de que el escrito se introduzca o no en un sobre por parte del interno, pues lo constitucionalmente vedado es el acceso a la comunicación entre el Juez y el interno.

En el presente caso, del examen de las actuaciones se desprende que el demandante de amparo trató de realizar una comunicación con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, habiendo hecho constar expresamente en el encabezamiento de su escrito tanto que se trataba de un “Escrito de queja contra el Director de Puerto I … y el Subdirector médico”, como que el mismo se dirigía al Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de los de Andalucía. Resulta por tanto una evidencia que nos encontramos ante una comunicación entre el interno y la autoridad judicial cuya intervención administrativa se encuentra constitucionalmente proscrita, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. Pese a lo cual los funcionarios del centro penitenciario accedieron al contenido de la misma, vulnerando de este modo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente (art. 18.3 y 25.2 CE).

6. Ahora bien, nuestro pronunciamiento no puede detenerse en este punto, pues a raíz de dicha intervención se incoó un procedimiento disciplinario contra el interno, al que se impuso una sanción disciplinaria sobre la base del contenido de su escrito de queja, alegando el recurrente que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones determina la nulidad de la prueba así obtenida. Se trata, por tanto, de un supuesto sustancialmente igual al resuelto por las SSTC 127/1996, de 9 de julio, y 175/2000, de 28 de julio, en los que también la Administración penitenciaria intervino comunicaciones escritas de los internos con un órgano judicial y procedió a incoar contra ellos expedientes disciplinarios sobre la base de las manifestaciones efectuadas en tales escritos.

Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1982, de 18 de junio, que las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el que hemos afirmado que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena, sin que la condición de interno en un establecimiento penitenciario pueda implicar más limitación de sus derechos fundamentales que la expresada en el contenido del fallo condenatorio, la propia del sentido de la pena y la prevista por la ley penitenciaria conforme a lo establecido en el art. 25.2 CE (por todas, SSTC 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 3; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 2). Y entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario se encuentra la prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas con vulneración de un derecho fundamental (por todas, STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 5). La valoración de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo constituye, en primer término, una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque implica una ignorancia de las reglas propias de un proceso justo, y conlleva también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si la sanción se sustenta exclusivamente en dicha prueba (por todas, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 9; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 59/2005, de 15 de marzo, FJ 5; y 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 9).

En el presente caso, del examen del expediente sancionador se desprende inequívocamente que la sanción que se impone al demandante tiene como único hecho justificador ciertas expresiones vertidas en el escrito de queja dirigido al Juez de vigilancia penitenciaria. Igualmente resulta plenamente acreditado que la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador y en virtud de la cual se han considerado probados los hechos que se imputan es el propio escrito del recurrente, cuyo contenido se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el propio acuerdo sancionador. En consecuencia, hemos de declarar con tal actuación la Administración penitenciaria vulneró no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, sino también su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la medida en que la única prueba que sirvió de base al acuerdo sancionador fue la obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

7. La constatación de las anteriores vulneraciones por parte de la Administración penitenciaria conduce al otorgamiento del amparo, declarando la nulidad tanto del acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, como de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía que lo confirman, en la medida en que las vulneraciones de derechos fundamentales no fueron reparadas en los mencionados Autos, desconociendo la función que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 6; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 6; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 6; y 59/2011, de 3 de mayo, FJ 7, entre otras muchas). Esta anulación hace innecesario que nos pronunciemos acerca de las restantes vulneraciones denunciadas en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Luis Trujillo Abreu y, en su virtud:

1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 y 25.2 CE), al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I, de 11 de agosto de 2009 (ED 453-2009-1101), así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía, de 10 de septiembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 147 ] 20/06/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Carlos Luis Trujillo Abreu con respecto a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 4 de Andalucía que desestimaron la impugnación de una resolución sancionadora adoptada por la comisión disciplinaria del centro penitenciario Puerto I.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: resolución sancionadora cuyo relato de hechos trae causa de la intervención administrativa de las comunicaciones dirigidas por un recluso al juez de vigilancia penitenciaria.

Resumen

Un interno en el centro penitenciario de Puerto I, dirigió un escrito al Juez de vigilancia penitenciaria en el que se quejaba de la actuación del director del centro. Los funcionarios de la prisión accedieron al contenido de dicho escrito y, sobre la base de las expresiones en el vertidas –consideradas ofensivas–, se le impuso al recluso una sanción disciplinaria por falta grave.

Se otorga el amparo solicitado. El Tribunal aplica su reiterada doctrina, según la cual la intervención administrativa de las comunicaciones entre un interno en un centro penitenciario y la autoridad judicial está constitucionalmente prohibida. Por tanto, la actuación de los funcionarios de la prisión que accedieron al contenido del escrito de queja vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. También es vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ya que la sanción impuesta al recurrente se sustenta exclusivamente en las declaraciones contenidas en dicho escrito, que constituyen prueba obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. Se entiende satisfecho el requisito de la especial trascendencia constitucional. El Tribunal constata un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional por parte de la Audiencia Provincial de Cádiz, y reconoce la necesidad de precisar el alcance de su doctrina sobre el derecho del secreto a las comunicaciones de los internos en un centro penitenciario cuando éstos dirigen escritos al Juez de vigilancia penitenciaria.

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del interno dado que, ante una comunicación que el mismo trató de realizar con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuya intervención administrativa se encuentra constitucionalmente proscrita con independencia de que el escrito se entregue en sobre abierto o cerrado o sin introducirlo en sobre alguno, pues la norma constitucional que garantiza el secreto de la comunicación se dirige inequívocamente a preservar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma, los funcionarios del centro penitenciario accedieron a su contenido [FJ 5].

  • 2.

    El contenido del derecho al secreto de las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios no es, sin más, el constitucionalmente declarado en los términos del art. 18.3 CE, sino, en virtud de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 25.2 CE, el que resulte de su configuración por el legislador, en el supuesto de que por la ley penitenciaria se hayan dispuesto limitaciones específicas del mismo y sin perjuicio de que esos límites se encuentren, a su vez, sometidos a sus propios presupuestos de constitucionalidad (STC 15/2011) [FJ 4].

  • 3.

    Reitera doctrina sobre contenido del derecho a las comunicaciones de las personas internas en centros penitenciarios de la STC 15/2011 [FJ 4].

  • 4.

    Las garantías contenidas en el art. 24.2 CE son aplicables no sólo al proceso penal, sino también, con las matizaciones derivadas de su propia naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores y, en concreto, al procedimiento disciplinario penitenciario, ámbito en el que estas garantías deben aplicarse con especial vigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 18/1982, 59/2011) [FJ 6].

  • 5.

    La Administración penitenciaria vulneró no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente, sino también su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, ex art. 24.2 CE, en la medida en que la única prueba que sirvió de base al acuerdo sancionador fue la obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones [FJ 6].

  • 6.

    La valoración de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo constituye una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 CE, y conlleva también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si la sanción se sustenta exclusivamente en dicha prueba (SSTC 81/1998, 206/2007) [FJ 6].

  • 7.

    Doctrina sobre el orden de análisis del recurso de amparo mixto ante vulneraciones atribuidas a la Administración penitenciaria y al juzgado de vigilancia penitenciaria (SSTC 175/2000, 59/2011) [FJ 3].

  • 8.

    Hemos de entender satisfecha la carga procesal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso ya que el recurrente pone de relieve la necesidad de precisar el alcance de la doctrina constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los internos en un centro penitenciario cuando éstos dirigen escritos al Juez de vigilancia penitenciaria y sobre la imposición de sanciones disciplinarias como consecuencia de las manifestaciones vertidas en tales escritos, y proporciona elementos de juicio suficientes para apreciar que, en una Audiencia Provincial, se produce un incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional (SSTC 155/2009, 170/2011) [FJ 2].

  • 9.

    Procede otorgar el amparo y anular tanto el acuerdo sancionador del centro penitenciario como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en la medida en que no repararon las vulneraciones de derechos fundamentales, desconociendo la función que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde a la hora de garantizar los derechos fundamentales de los internos (SSTC 97/1995, 59/2011) [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 2
  • Artículo 18.3, ff. 1 a 5
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 20.1 a), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 6
  • Artículo 25.2, ff. 4 a 6
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 50, f. 5
  • Artículo 50.2, f. 5
  • Artículo 51, f. 5
  • Artículo 51.1, f. 5
  • Artículo 51.2, f. 5
  • Artículo 51.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42, f. 2
  • Artículo 43, ff. 2, 3
  • Artículo 44, ff. 2, 3
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 2
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 49.2, f. 5
  • Artículo 54.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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