La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5499-2009, promovido por doña Miren Maitane Sagastume Arrieta, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Arantxa Aparicio Lopetegui, contra la providencia de 2 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria núm. 85-1996, dimanante del sumario núm. 27-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por la que se acuerda fijar como fecha de licenciamiento definitivo de la recurrente el día 12 de agosto de 2021, y contra el Auto de 24 de abril de 2009 que desestima el recurso de súplica interpuesto frente a dicha providencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de junio de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Miren Maitane Sagastume Arrieta y bajo la dirección de la Abogada doña Arantxa Aparicio Lopetegui, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La recurrente fue condenada por Sentencia firme de 25 de junio de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo de sala núm. 40-1992, sumario núm. 27-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2), como autora de un delito de pertenencia a banda armada del art. 174.3 del Código penal de 1973 (CP 1973), a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 500.000 pesetas.
Asimismo fue condenada conforme al Código penal de 1973 por Sentencias firmes de la Sección Segunda y la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en otras siete causas a varias penas de privación de libertad, por la comisión de delitos de atentado, asesinato, lesiones, robo, terrorismo, estragos y utilización ilegítima de vehículo de motor. El total de las penas privativas de libertad impuestas por las ocho condenas fue de doscientos veinte años, siete meses y veintiún días.
b) Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 1997 se acordó que no procedía conforme al nuevo Código penal de 1995 (CP 1995) revisar la pena impuesta a la recurrente por la Sentencia de 25 de junio de 1996 conforme a lo dispuesto en el art. 100 CP 1973, toda vez que esa pena equivale a una pena posible de imponer con arreglo al nuevo Código penal de 1995.
c) A petición de la recurrente, la misma Sala y Sección acordó por Auto de 23 de marzo de 1999 la acumulación de las condenas impuestas a la recurrente en las ocho causas referidas, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973.
d) Con fecha 27 de abril de 1999, el centro penitenciario en el que se encontraba interna la recurrente elevó a la Sala propuesta de liquidación de condena, fijándose como fecha de licenciamiento definitivo el 12 de agosto de 2021, siendo aprobada esta liquidación por providencia de 11 de mayo de 1999 de la misma Sala y Sección.
e) Con fecha 12 de febrero de 2009, el centro penitenciario en el que se encontraba interna la recurrente elevó a la Sala nueva propuesta de liquidación de condena, señalándose como fecha de licenciamiento definitivo el 12 de agosto de 2021, si se aplica el criterio sentado por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero; o bien el 26 de julio de 2009, si se aplica el criterio anterior a dicha Sentencia.
f) Por providencia de 2 de marzo de 2009 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, a la vista de la propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, el licenciamiento definitivo de la penada deberá tener lugar el 12 de agosto de 2021.
g) Contra la anterior providencia interpuso la demandante de amparo recurso de súplica, invocando la lesión de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables (art. 9.3 CE); asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE); y la vulneración de los principios de reducación y reinserción social de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE).
h) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 24 de abril de 2009 de la misma Sala y Sección, en el que se rechaza que la aplicación al caso del criterio sentado por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006 haya ocasionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.
3. Después de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento sobre la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 febrero “doctrina Parot”, porque supone un cambio radical respecto de la jurisprudencia precedente, al computar la redención de penas por el trabajo no sobre el máximo efectivo de cumplimiento de treinta años de las penas acumuladas sino sobre cada una de las penas impuestas, la recurrente fundamenta su demanda de amparo en los ocho motivos o quejas que a continuación se señalan.
Como primer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como de los derechos reconocidos por los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y por el art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene el recurrente que la Audiencia Nacional acordó en las resoluciones impugnadas la aplicación de la nueva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006, que establece un nuevo criterio en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo que empeora la situación del reo y obliga al cumplimiento íntegro de la condena de treinta años, decisión de la que la recurrente no ha podido defenderse ni someterla a contradicción. Entiende además que ello vulnera el principio acusatorio, porque el órgano judicial asume funciones acusatorias constitucionalmente vedadas que comprometen su imparcialidad y que se habría vulnerado también el derecho a la revisión por un Tribunal superior.
En el motivo de amparo segundo se aduce la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE, en conexión con el art. 9.3 CE), por la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario actual, en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Según la recurrente, la interpretación sentada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006 y aplicada en el presente caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones judiciales impugnadas, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y quiebra la interpretación jurisprudencial realizada al respecto a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento).
En los motivos de amparo tercero y cuarto denuncia la recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Sostiene la recurrente que el nuevo criterio sobre el cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena que realiza la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 197/2006, aplicado a su caso por la Audiencia Nacional en las resoluciones impugnadas en amparo, supone desconocer lo resuelto con carácter firme en el Auto de 23 de marzo de 1999, en el que el Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas a la recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de treinta años establecido en el art. 70.2 CP 1973. De este modo, la aplicación de las redenciones de penas por el trabajo aprobadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria al límite máximo de cumplimiento de treinta años determina un importante acortamiento de su condena, que no puede ser alterado en su perjuicio, retrasando la fecha de puesta en libertad, que debió producirse el 26 de julio de 2009, por la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial desfavorable al penado que atenta contra la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Como quinto motivo de amparo se alega la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en relación con los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE) y con los derechos reconocidos por los arts. 7 CEDH y 15 PIDCP. A juicio de la recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas conllevan una aplicación retroactiva (tácita) de una norma penal limitativa de derechos dictada en 2003 (la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que dio nueva redacción al art. 78 CP 1995) a unos hechos cometidos antes de 1995, esto es, antes de la publicación del vigente Código penal y juzgados por Sentencias firmes bajo la vigencia del Código penal de 1973, en ninguna de las cuales se había establecido ningún límite a los beneficios penitenciarios.
En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), en relación con el art. 14 CEDH, porque las resoluciones judiciales impugnadas incurren en un injustificado y arbitrario cambio de criterio al aplicar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, que se aparta de forma arbitraria e irrazonable de su consolidado criterio jurisprudencial precedente sobre el cómputo de la redención de penas por el trabajo, en un momento en que el Código penal de 1973 ya está derogado y resulta aplicable a un número muy limitado de internos, sin que existan razones que justifiquen dicho cambio de criterio. Se afirma que se trata de cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado, del que resulta que a la recurrente se le deniega de manera discriminatoria lo que a otros muchos presos se les concedió antes.
Como séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP. Tras resaltar que, conforme a la doctrina constitucional, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad personal, sostiene la recurrente, con cita del Voto particular a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, que el cambio de criterio jurisprudencial que dicha Sentencia introduce, y que ha sido aplicado en su caso por las resoluciones judiciales impugnadas, modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión hasta el cumplimiento de los treinta años íntegros de condena, sin fundamento jurídico alguno y vaciando absolutamente de contenido la institución de la redención de penas por el trabajo.
Finalmente, se aduce la lesión del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE), en relación con las “Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra, 1955), y del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. El art. 70.2 CP 1973 estaba inspirado en un humanismo penal, de corte terapéutico, contrario a la ejecución de reclusiones excesivamente prolongadas. El trabajo penitenciario, y las redenciones ordinarias y extraordinarias persiguen una finalidad resocializadora. La interpretación adoptada por la providencia y el Auto impugnados dejaría sin efecto estas previsiones, a juicio de la recurrente.
Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitud de suspensión que fue reiterada mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de diciembre de 2011.
4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 85-1996, dimanante del sumario núm. 27-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo presentada.
Asimismo acordó la Sala la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada y conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones la Sala dictó el ATC 91/2012, de 21 de mayo, denegando la suspensión.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 16 de abril de 2002 el Abogado del Estado se personó en el presente recurso de amparo, en la representación que legalmente ostenta.
6. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 6 de junio de 2012 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y a la recurrente para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 29 de junio de 2012. Considera en primer lugar el Abogado del Estado que en el presente asunto, y como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo. Ello es así por cuanto la demandante de amparo no recurrió en casación, conforme a lo exigido por el art. 988 LECrim, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de marzo de 2009, que aprobaba la propuesta de licenciamiento definitivo para el 12 de agosto de 2021, cuando resulta que desde el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008 era conocido que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena y licenciamientos son recurribles en casación, como se recuerda en la citada doctrina del Tribunal Constitucional.
De rechazarse la concurrencia del óbice señalado, sostiene el Abogado del Estado que el primer motivo de amparo, en lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la revisión por un tribunal superior, y el sexto motivo (derecho a la igualdad) deben ser inadmitidos por falta de invocación previa en la vía judicial [arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC], toda vez que la infracción de derechos fundamentales alegada en dichos motivos no fue invocada en el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de marzo de 2009. Y por lo que se refiere a la vulneración del art. 25.2 CE que se denuncia por la recurrente en el octavo motivo de amparo, procede igualmente su inadmisión porque dicho precepto no expresa un derecho fundamental protegible mediante el recurso de amparo [arts. 41.3 y 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 53.2 y 161.1 b) CE].
Subsidiariamente, interesa el Abogado del Estado la desestimación del recurso de amparo, por carecer de fundamento las quejas de la recurrente.
Así, en cuanto al primer motivo, sostiene el Abogado del Estado que ha de ser rechazado. Para empezar, no cabe hablar con propiedad de acusación ni de principio acusatorio una vez concluido el proceso penal. Las resoluciones impugnadas de la Audiencia Nacional no son, obviamente, sentencias de condena, sino que se limitan a establecer en la ejecución el día de licenciamiento definitivo del penado (art. 988 LECrim). No existe, por tanto, incongruencia, ni indefensión, ni vulneración del derecho de defensa por el hecho de que la providencia de 2 de marzo de 2009 se dictara sin dar previa audiencia a la recurrente, a lo que ha de añadirse que la recurrente en amparo alegó, a través de su defensa letrada, en el recurso de súplica que interpuso contra dicha providencia, cuantas razones estimó oportunas para oponerse a la aplicación de la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia núm. 197/2006. Tampoco se vulnera el derecho a la doble instancia penal, pues tal derecho se refiere a la revisión de un fallo condenatorio por un Tribunal superior, lo que no es el caso que nos ocupa.
En cuanto a los motivos de amparo segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, en los que se plantea la cuestión de fondo, sostiene el Abogado del Estado que no pueden prosperar de acuerdo con la doctrina sentada para casos similares en las SSTC 39/2012 a 57/2012, 59/2012, 61/2012, 62/2012 y 64/2012 a 69/2012, todas ellas de 29 de marzo. De acuerdo con esta consolidada doctrina, la cuestión planteada queda fuera del ámbito de protección propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista; tampoco puede acogerse el alegato sobre la “implícita” aplicación retroactiva in malam partem del art. 78 CP 1995 (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), pues, conforme a dicha doctrina constitucional, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973.
Y —siguiendo con la cuestión de fondo— tampoco existe infracción del derecho fundamental consagrado en el art. 17.1 CE, puesto que el tiempo de cumplimiento efectivo de condena no sobrepasará el límite máximo legal de treinta años y el criterio del cómputo de las redenciones de penas por el trabajo sentado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, sin que corresponda al Tribunal Constitucional pronunciarse “sobre cómo interpretar y aplicar al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3)” (SSTC 40/2012, FJ 7; 41/2012, FJ 7; y 42/2012, FJ 8, por todas).
Para concluir con el examen del motivo tercero, resalta el Abogado del Estado que la demanda de amparo no menciona ninguna resolución judicial firme, previa a las impugnadas en el presente recurso de amparo, a la que hubiera de conceder intangibilidad por haberse pronunciado sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento, de manera incompatible con el criterio sentado por la referida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006.
Señala asimismo el Abogado del Estado que no existe infracción alguna del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (motivo sexto), pues las resoluciones impugnadas, lejos de suponer un apartamiento arbitrario o irrazonable de sus precedentes, se limitan a aplicar la jurisprudencia al respecto que se ha consolidado a partir de la Sentencia núm. 197/2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En fin, tampoco tiene fundamento alguno el motivo octavo, en el que se alega la vulneración del art. 25.2 CE, pues al margen de que este precepto no expresa un derecho susceptible de amparo, sino más un bien un mandato dirigido al legislador, es lo cierto que las resoluciones impugnadas establecen una fecha de licenciamiento definitivo que respeta el límite máximo de cumplimiento en treinta años, menos de la séptima parte de los más de doscientos veinte años de privación de libertad a los que merecidamente ha sido condenada la recurrente por los gravísimos delitos cometidos contra la vida, la integridad corporal y otros importantes bienes jurídicos. Lo que resulta ser una privación de libertad severa pero benignamente proporcionada a los crímenes por los que ha sido condenada la recurrente.
8. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 2 de julio de 2012, en el que viene a reiterar las formuladas en la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 30 de agosto de 2012. Considera en primer lugar el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, no afecta en este momento al presente caso, toda vez que dicha sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, al ser susceptible de revisión por la Gran Sala a solicitud de parte en el plazo de tres meses, debiendo estarse entre tanto a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en casos semejantes al presente desde la STC 39/2012, de 29 de marzo, hasta la reciente STC 152/2012, de 16 de julio.
Sentado lo anterior, coincide el Fiscal con el Abogado del Estado en sostener que, como ya se apreciara en casos similares al presente en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, de 29 de marzo todas ellas, así como en la STC 152/2012, de 16 de julio, concurre el óbice de falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) LOTC], lo que debe determinar la inadmisión del recurso de amparo, toda vez que la demandante de amparo no recurrió en casación (art. 988 LECrim) contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de marzo de 2009, que aprobaba la propuesta de licenciamiento definitivo de la demandante para el 12 de agosto de 2021.
Subsidiariamente, para el caso en el que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la denegación del amparo, por entender que las resoluciones impugnadas no infringen los derechos fundamentales invocados por la demandante de amparo, conforme a los razonamientos que seguidamente se resumen.
Así, en primer lugar, rechaza el Fiscal con cita de los razonamientos contenidos en la STC 55/2012, FJ 3, que se haya producido lesión alguna de los derechos fundamentales de naturaleza procesal que se invocan en la demanda de amparo y que esencialmente se centran en pretendida indefensión causada a la recurrente por no haberle dado previa audiencia antes de dictar la providencia de 2 de marzo de 2009, que aplicó la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 197/2006, a lo que añade el Fiscal que, en cualquier caso, la recurrente alegó, en el recurso de súplica que interpuso contra dicha providencia, cuantas razones estimó oportunas para oponerse a la aplicación de la referida doctrina. Tampoco existe lesión del derecho a la doble instancia penal, pues no cabe extender tal derecho, referido a la revisión de fallos condenatorios por un Tribunal superior, al supuesto de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.
De igual modo rechaza el Fiscal, con cita de la STC 42/2012, de 29 de marzo, FJ 10, la pretendida vulneración del art. 25.2 CE, precepto que en cualquier caso no expresa un derecho susceptible de amparo, sino un mandato dirigido al legislador. Asimismo descarta la existencia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues no cabe apreciar en las resoluciones impugnadas voluntarismo selectivo ni un apartamiento inmotivado de sus precedentes, sino que se limitan a aplicar la jurisprudencia consolidada que se ha establecido sobre el problema planteado a partir de la Sentencia núm. 197/2006 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Por lo que respecta a los motivos de la demanda que se refieren a la cuestión de fondo, y que se centran en combatir la aplicación que han hecho las resoluciones impugnadas de la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, la cual imputa los beneficios penitenciarios a cada una de las condenas impuestas en el mismo o en diferentes procesos y no al límite de cumplimento de treinta años que establecía el art. 70.2 CP 1973, señala el Fiscal que también estas quejas deben ser descartadas, a la vista de la referida doctrina constitucional (por todas, STC 55/2012, FFJJ 4 a 7). Trasladando esta doctrina al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de intangibilidad de las resoluciones firmes, señala el Fiscal que el pretendido efecto de intangibilidad en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones por trabajo se predica por la recurrente del Auto firme de 23 de marzo de 1999, en el que el Tribunal sentenciador acordó la acumulación de todas las condenas impuestas a la recurrente, fijando como límite máximo de efectivo cumplimiento el de 30 años establecido en el art. 70.2 CP 1973. Ahora bien —continúa el Fiscal— lo cierto es que ni en dicho Auto, ni en el Auto de 15 de diciembre de 1997 por el que se acordó que no procedía la revisión de la pena impuesta en el sumario núm. 27-1992, se contiene ningún criterio de cómputo de los beneficios penitenciarios de redención del art. 100 CP 1973. No se infringe, por tanto, el principio de intangibilidad por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que, acogiendo el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, aprueban el licenciamiento definitivo de la recurrente para el 12 de agosto de 2021, puesto que tales resoluciones no revisan ninguna situación jurídica establecida en una anterior resolución firme sobre el cómputo y aplicación de los beneficios de redención de penas por el trabajo.
10. Reiterada la solicitud de suspensión por la recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 20 de julio de 2012, con invocación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada c. España, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, tras oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, acordó, mediante providencia de 21 de agosto de 2012, no modificar la decisión de no suspender las resoluciones impugnadas en amparo, toda vez que dicha sentencia no tiene carácter definitivo, de conformidad con lo previsto en el art. 44.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
11. Por providencia de 27 de septiembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de octubre de 2012.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 24 de abril de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de súplica presentado contra la anterior providencia de 2 de marzo de 2009 por la que se acordó fijar como fecha para el licenciamiento definitivo de la recurrente el día 12 de agosto de 2021, de conformidad con el criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado.
En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); a la legalidad penal (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); así como la vulneración del principio de orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).
El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado interesan con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial (el Abogado del Estado aduce asimismo que las quejas referidas a la garantía de doble instancia y al derecho a la igualdad incurren en el óbice de falta de invocación en la vía judicial, y que la alegada la vulneración del art. 25.2 CE tampoco es admisible porque dicho precepto no enuncia un derecho protegible en amparo) y subsidiariamente su desestimación, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la recurrente.
2. Como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; y 89/2011, de 6 de junio, FJ 2).
Entre esos presupuestos inexcusables para la admisibilidad de toda demanda de amparo se encuentra la exigencia establecida por el art. 44.1 a) LOTC de “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo. Así, el requisito de agotar la vía judicial no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que la Constitución reserva a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE) y al propio tiempo para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este Tribunal como intérprete supremo de la Constitución (entre otras muchas, SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).
3. El análisis de las actuaciones conduce a apreciar la concurrencia del óbice aducido por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sus escritos de alegaciones, a la vista de lo declarado por el Pleno de este Tribunal en casos similares en las SSTC 58/2012, 60/2012 y 63/2012, todas ellas de 29 de marzo, así como en la más reciente STC 152/2012, de 16 de julio, lo que determina la inadmisión del presente recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
En el presente supuesto la recurrente en amparo impugna la providencia de 2 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 12 de agosto de 2021, resolución confirmada en súplica mediante el Auto de 24 de abril siguiente de la misma Sala y Sección, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, la recurrente acude directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto lo en ellos resuelto incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada casi un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo mediante el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas impuestas, fijación de criterio jurisprudencial que no podía ser ignorada tanto tiempo después por la representación procesal y la defensa letrada de la demandante de amparo (SSTC 58/2012, FJ 3; 60/2012, FJ 3; 63/2012, FJ 3; y 152/2012, FJ 3).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Miren Maitane Sagastume Arrieta.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.
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1.
Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir la recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan [FJ 3].
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2.
Aplica la doctrina sobre inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haberse interpuesto recurso de casación por infracción de ley, de las SSTC 58/2012 y 152/2012 [FJ 3].
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3.
La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 85/1999, 174/2011) [FJ 2].
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4.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 988, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1 a 3
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Artículo 53, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, ff. 1, 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, ff. 1 a 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, ff. 1 a 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, ff. 1 a 3
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 3
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas, f. 3
- Licenciamiento definitivo del penadoLicenciamiento definitivo del penado, f. 3
- Límite máximo de cumplimiento de condenas acumuladasLímite máximo de cumplimiento de condenas acumuladas, f. 3
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 3
- Recurso de casación penal exigibleRecurso de casación penal exigible, f. 3
- Recurso de casación penal por infracción de leyRecurso de casación penal por infracción de ley, f. 3