Sala Segunda. Auto 88/2018, de 17 de septiembre de 2018. Recurso de amparo 824-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 824-2017, promovido por doña Inmaculada Muñoz Lorenzo en pleito civil.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 17 de febrero de 2017, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de doña Inmaculada Muñoz Lorenzo, interpuso recurso de amparo por vulneración del artículo 24.1 CE contra el Auto de 11 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011 y contra el posterior Auto de aclaración del mismo órgano judicial, de 30 de enero de 2017.
Se solicitaba en la demanda, ex artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la suspensión cautelar del procedimiento citado, núm. 1015-2011, así como del sucesivo de ejecución de títulos judiciales núm. 1316-2016, dado que en aquel primero se subastaron y ejecutaron bienes de su propiedad, según dice, sin su conocimiento y sin poder desplegar su derecho de defensa, y que el segundo procedimiento (en el que se reclama la cantidad que no ha sido cubierta con la adjudicación llevada a cabo en la ejecución núm. 1015-2011) no es sino consecuencia de esa primera vulneración de derechos, por la imposibilidad consiguiente de defender sus intereses en el inicial proceso de ejecución hipotecaria.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2018, y tras admitir el recurso por providencia fechada en el mismo día, acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la misma.
3. La representación de la demandante de amparo, por escrito registrado el día 20 de julio de 2017, reiteró su petición con los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2018, solicita la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, con el fin de evitar situaciones cuya reversibilidad deviniera poco menos que imposible. No considera en cambio procedente la suspensión que se nos demanda y ello porque del contenido del propio recurso de amparo se desprende que el procedimiento ejecutivo ha concluido con la adjudicación del bien hipotecado a la persona ejecutante. Siendo así, aduce, acordar la suspensión solicitada no solucionaría posibles perjuicios por actuaciones del ejecutante con terceros, pues, al haber finalizado el procedimiento con la posible inscripción de la propiedad de la finca a nombre del ejecutante (con base en el título de propiedad que emana de la adjudicación de la misma en la subasta realizada), cualquier acto de transacción a favor de un tercero que pudiera efectuarse se produciría al margen del procedimiento controvertido, esté suspendido o no lo esté.
Mucho más eficaz para garantizar la protección que se pretende, por ello, sería a su juicio la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad. De esta manera se daría publicidad frente a terceros de la pendencia del presente recurso, lo que conllevaría el conocimiento de los efectos que sobre la titularidad del bien inmueble puede tener el eventual otorgamiento del amparo, evitando de ese modo que el hipotético tercero adquirente quedase especialmente protegido, por su buena fe en la adquisición, frente al interés que postula la recurrente en amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Es doctrina de este Tribunal que, en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, de las judiciales, salvo en los supuestos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución. Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder únicamente en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, razón que explica que, en principio, sólo proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, recientemente, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 1).
2. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados).
En suma, sólo si el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda por ejemplo en el ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2, haber dado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (en ese sentido, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2). En resumen, la irreparabilidad se estima concurrente y es pacíficamente aceptada en casos de embargo y riesgo de adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, así como en el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, en la transmisión del dominio sobre aquéllos con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento.
3. Por otra parte, es doctrina constante del Tribunal que la acreditación del perjuicio es carga del demandante de amparo, quien debe precisar los concretos detrimentos o daños que de la ejecución se derivarían, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Asimismo, que el perjuicio para ser irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (sobre todo ello, recientemente, ATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2).
4. En el presente supuesto la recurrente arguye que debe concederse la suspensión por las circunstancias acaecidas en el procedimiento ejecutivo, ya culminado con la subasta de bienes y su adjudicación. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, precisamente por esa razón de la finalización del procedimiento ejecutivo no concurre ya ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que no se razona cómo y en qué evitaría el daño que se teme por posibles transmisiones por el adjudicatario a terceros adquirentes la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae origen este amparo (ya concluso con la adjudicación de bienes al ejecutante).
Debe destacarse, en ese sentido, como recordara recientemente el ATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 3, que una consolidada doctrina constitucional ha admitido la procedencia de la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”. Sin embargo, la finalización del proceso ejecutivo descrita en el presente caso determina que nada pueda prevenirse con la suspensión solicitada, toda vez que la adjudicación ya se ha producido y que tampoco se alega que esté en juego un desalojo de la finca controvertida con la materialización consiguiente de la entrega de la posesión del bien en perjuicio de la recurrente, creando una situación difícilmente reversible que menoscabaría los fines del presente recurso de amparo.
Por su parte, la petición de suspensión referente al proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 1316-2016, no puede sustanciarse con ocasión de un proceso constitucional de amparo referido a otro procedimiento judicial, el de ejecución hipotecaria núm. 1015-2011, único respecto del cual se formulan las quejas por vulneración de derechos fundamentales en este amparo.
5. Debe acordarse, en cambio, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal y en la misma línea acogida por el reciente ATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5.
Como en este último se señala, se trata de una medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el artículo 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, limitándose nuestra decisión en esta materia a ordenar que se practique la anotación preventiva, remitiendo al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; y 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2).
La anotación preventiva de la demanda, que tiene por objeto garantizar el derecho de los demandantes de amparo frente a eventuales actos de disposición mediante el anuncio registral frente a terceros de la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos, ha sido considerada por este Tribunal como medida idónea en los supuestos en que ya se ha producido la adjudicación del inmueble, (AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3, y 106/2017, de 17 de julio, FJ 3), como ocurre también en el caso que nos ocupa.
El Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración determinan la procedencia de acordar dicha medida cautelar, de modo alternativo respecto de la suspensión solicitada, que no procede por las razones expuestas.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Rechazar la suspensión solicitada.
2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble controvertido y afectado por las presentes actuaciones.
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 2 a 4
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, f. 5