La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 169-2018, promovido por don Thomas Erich Hertlein y por Homo Simplex, S.L., representados por el procurador de los tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistido por el abogado don Jaime Vicente Campaner Muñoz, contra la sentencia núm. 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 2017 recaída en el recurso de casación núm. 2462-2016 contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación núm. 228-2015. Han intervenido el ministerio fiscal, la entidad mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., la asociación RedUne y don Juan Manuel Domínguez López. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2018, el procurador de los tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de don Thomas Erich Hertlein y de Homo Simplex, S.L., y con la asistencia letrada del abogado don Jaime Vicente Campaner Muñoz, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 3 de diciembre de 2010, los periodistas doña Ana Regalado y don Enrique Campo acudieron al despacho de don Thomas Erich Hertlein, que ejerce como coach, mentor y consultor personal y es director ejecutivo y propietario de la entidad Homo Simplex, S.L., haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer, y grabaron la visita con cámara oculta. Al día siguiente los periodistas regresaron al mismo despacho para recoger la grabación de la visita ya que el Sr. Hertlein grababa a su vez todas las visitas y proporcionaba una copia a sus clientes: los periodistas también grabaron esa nueva visita con cámara oculta.
b) El día 15 de diciembre de 2010 se emitieron fragmentos de las grabaciones de las visitas obtenidas con cámara oculta en el programa “Espejo público” de la entidad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A. En el programa los antes citados periodistas debatieron con la conductora del programa y otros colaboradores sobre las visitas realizadas y sobre la actuación y el modo de proceder del demandante de amparo. El debate se centró en mostrarle como un “sanador” que no teniendo titulación alguna relacionada con la salud se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades; asimismo, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”. Asimismo, en el programa “3 D” de la misma entidad Antena 3 se emitió un reportaje titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?” sobre el demandante de amparo en el que se mezclaban videos grabados por él mismo con entrevistas y material propio de la cadena. También se reprodujeron fragmentos del reportaje en otros programas de noticias de Antena 3 y en la página web de la misma cadena televisiva bajo el titular “El presunto sanador de Mallorca, al descubierto. Acudimos a su consulta en Mallorca”.
c) En distintas fechas, la asociación para la prevención sectaria RedUne, presidida por don Juan Manuel Domínguez López, publicó en su página web fragmentos de dos artículos periodísticos, uno procedente de un periódico alemán y traducido al castellano (el 20 de diciembre de 2010), y el otro extraído del Diario de Mallorca (el 13 de noviembre de 2011), en ambos casos con la fotografía del demandante de amparo. Asimismo, envió al grupo de colaboradores de la asociación dos correos electrónicos en los que se vertieron expresiones tales como “extorsionador” y “gurú” y se afirmó que el demandante de amparo había causado problemas mentales a algunas personas.
d) El Sr. Hertlein y la entidad Homo Simplex, S.L., formularon conjuntamente demanda de juicio ordinario contra la cadena televisiva Antena 3, la asociación RedUne y el presidente de esta última asociación por intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, la intimidad y la propia imagen, interesando la condena de los demandados a la difusión íntegra en el programa de televisión “Espejo público”, en la web oficial de la cadena Antena 3 durante dos días y en la página web de la asociación RedUne durante dos años, del encabezamiento y el fallo de la sentencia que se dictase y a indemnizar a don Thomas Erich Hertlein y a Homo Simplex, S.L., por una cantidad de 506.527 euros. Se basaban en que, por un lado, los reportajes eran sesgados, por consistir en fragmentos objeto de manipulación, que faltaban a la verdad y que su contenido, al igual que los comentarios de los reporteros y los colaboradores del programa “Espejo público”, eran difamatorios y que en ellos se habían mostrado imágenes suyas grabadas y difundidas sin su consentimiento y, por otro lado, que la asociación RedUne había enviado correos difamatorios dirigidos a quienes tenían o habían tenido relación con el demandante, invitándoles a difundirlos, y que asimismo había publicado en su página web artículos periodísticos de contenido difamatorio con relación a su persona.
e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor dictó sentencia estimando parcialmente la demanda el 25 de febrero de 2015. Declaró que la entidad mercantil Antena 3 de Televisión, S.A., había vulnerado el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante de amparo, aunque no de su empresa, y que don Juan Manuel Domínguez López y la asociación para la prevención sectaria RedUne habían vulnerado ilegítimamente el derecho a la propia imagen del demandante de amparo al incorporar su fotografía a los artículos periodísticos que publicó la asociación en su página web. Por todo ello, condenó a Antena 3 a indemnizar al demandante de amparo en la cantidad de 82.000 € y a don Juan Manuel Domínguez López y a la asociación para la prevención sectaria RedUne a indemnizarle en la cantidad de 10.000 €.
Para alcanzar este fallo razonó, para lo que a este amparo importa, que “el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante fue vulnerado por Antena 3 al emitir un reportaje en el programa ‘Espejo público’ del 14 de diciembre de 2010 con imágenes del demandante captadas mediante cámara oculta en su consulta y por tanto sin su consentimiento, con las correspondientes consecuencias en la indemnización del daño, dada la breve duración de lo emitido, la relación con la información que se trataba de transmitir y el hecho de que en esas imágenes el demandante se mostrara con la misma naturalidad que en sus sesiones, las cuales grababa; […] el derecho a la propia imagen del demandante fue vulnerado al difundir su imagen sin su consentimiento en los reportajes emitidos en los programas ‘Espejo público’ y ‘3 D’ y, posteriormente, en los espacios de noticias y en la página web de la cadena, y por RedUne y su presidente al incorporar la fotografía del demandante a los artículos periodísticos que publicaron en la página web de la asociación procedentes del Diario de Mallorca y de un periódico alemán pues bien podían haber obtenido el fin informativo sin necesidad de incorporar la fotografía (sin pixelar, de cerca, lo que hacía que fuera fácilmente identificable) como parte de la información”.
f) Interpuesto recurso de apelación por todas las partes, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears dictó, con fecha de 28 de abril de 2016, sentencia estimando en parte los recursos y revocando en parte la sentencia apelada. El Tribunal confirmó la existencia de intromisión ilegítima en los tres derechos fundamentales alegados por el demandante de amparo, añadiendo que la asociación RedUne y su presidente también habían vulnerado ilegítimamente su honor y que, en consecuencia, procedía condenar igualmente a estos últimos a difundir el fallo. La resolución reitera la falta de consentimiento del demandante de amparo para ser grabado y para mostrar su imagen captada mediante cámara oculta sin su autorización, si bien se trató de una lesión de escasa entidad, y que el fin informativo perseguido con el reportaje se podía haber obtenido sin necesidad de incorporar la fotografía como parte de la información.
g) Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación todos los demandados: por un lado, la cadena de televisión —ya denominada “Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.”— y, por otro lado, la asociación RedUne y su presidente don Juan Manuel Domínguez López. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó los recursos de casación interpuestos por los demandados, dejando sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, estimó los recursos de apelación interpuestos en su día por esos mismos demandados y desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de instancia, revocándola para desestimar íntegramente la demanda.
La sala consideró que la prevalencia de la libertad de información era evidente, porque tanto los reportajes de Antena 3 como los correos y la página web de RedUne, incluyendo las imágenes, tenían por finalidad esencial denunciar una actividad de licitud dudosa del demandante de amparo y de su empresa que podía entrañar riesgos, tanto directamente para la salud pública, por sospecharse que una persona sin la titulación adecuada en medicina o cualquier otra ciencia de la salud estaba ofreciendo sus servicios retribuidos como sanador o especialista en terapias alternativas sin base científica alguna, como relacionados con la propia influencia negativa en la libertad individual de los posibles clientes, en la medida en que también se sospechaba —por información facilitada por familiares de clientes— que el supuesto terapeuta podía estar sirviéndose de conductas de dominio o de control propias de las sectas.
La sala afirmó que “[p]ese a que la jurisprudencia de esta sala y la doctrina del Tribunal Constitucional parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional, habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados (lo reitera la reciente sentencia de pleno 114/2017, de 22 de febrero), pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril, pone como ejemplo los casos ‘de corrupción política o económica al más alto nivel’, y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo, versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz”.
La sala razonó que en el caso existía proporción entre fines y medios, y que la información divulgada fue veraz en lo esencial. Admitió cierta manipulación, cuando la voz en off dice que el demandante se enoja si sus clientes no siguen sus consejos o enseñanzas cuando las imágenes que se emiten en ese momento no se corresponden con ese mensaje, pero consideró que no tenía la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima en el honor del demandante. Desde la perspectiva de la veracidad excluyó también que las afirmaciones o expresiones “mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero” y “a veces las terapias acaban en algo más que caricias” supusieran intromisión ilegítima en el honor.
En cuanto a la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad personal, sostuvo que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión de aquella libertad en este derecho fundamental es el de la relevancia pública del hecho divulgado, razonó sobre el elevado interés público de la información y destacó que el propio demandante grabara sus sesiones y se las facilitara a sus clientes, lo que demostraría que no pretendía preservar del conocimiento ajeno los aspectos de su personalidad revelados durante las mismas. Y en relación con la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen, la sala argumentó lo siguiente:
“La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre los derechos al honor y a la intimidad, y no se discute que la información, incluida la gráfica, tenía interés general, pues si se trataba de alertar de prácticas fraudulentas, engañosas, generadoras de riesgos para la salud, qué duda cabe de que, ante la evidencia de que podían ser muchas las personas con las que había contactado el demandante, y también muchas las potenciales víctimas futuras, no era desproporcionado que se ofreciera su imagen, fuera en pantalla o como complemento a la información ofrecida en las respectivas webs. Además, la jurisprudencia viene declarando que ‘la veracidad es inmanente salvo que se manipule la representación gráfica’ (sentencias 625/2012, de 24 de julio, 547 /2011, de 20 de julio, y 92/2011, de 25 de febrero, todas ellas mencionadas por la más reciente 80/2017, de 13 de febrero), lo que no acontece en el presente caso. Por lo que respecta a Antena 3, ciertamente se grabó y difundió la imagen del demandante sin su conocimiento, mostrándose sus rasgos físicos de una forma que permitía identificarlo plenamente, y es verdad también que la consulta privada no es un lugar público. Pero, a diferencia de otros casos en que esta sala apreció desproporción entre fines y medios, no se puede hablar de un pobre resultado de la grabación difundida (sentencia 225/2014, de 29 de abril)”.
La Sala también afirmó la prevalencia de las libertades de expresión y de información de la asociación RedUne y su presidente sobre el derecho al honor del demandante de amparo por lo que respecta a la publicación de su fotografía y al contenido de los correos electrónicos enviados a sus colaboradores: por un lado, la fotografía incluida en los artículos publicados en la página web de la asociación tenía carácter accesorio respecto del texto escrito; por otro, la potencialidad ofensiva de las expresiones utilizadas en los correos “debe analizarse en el contexto y circunstancias en que se utilizó, siendo relevante para negar la intromisión ilegítima en el honor que lo fuera por una asociación cuyo fin era precisamente ayudar a víctimas reales o potenciales de este tipo de conductas, que utilizaba el correo electrónico para contactar con ellas o sus familiares, y que por todo ello, más allá de la limitada difusión de la expresión, no puede obviarse que iba a dirigida a personas que ya podían conocer de la actividad del demandante”.
3. Don Thomas Erich Hertlein y la entidad Homo Simplex, S.L., aducen en su recurso de amparo la vulneración de sus derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y la propia imagen (art. 18.1 CE), por cuanto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 634/2017, de 23 de noviembre, desatendió la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucionalmente proscrito de la técnica de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012, de 30 de enero, y 74/2012, de 16 de abril. Sostienen que hubo una intromisión ilegítima en los citados derechos porque la grabación mediante cámara oculta fue obtenida en una consulta privada, sin consentimiento de los afectados y con engaño, existiendo en cualquier caso métodos menos gravosos de obtener la información; porque el rostro y la voz del Sr. Hertlein no fueron distorsionados en los reportajes emitidos y difundidos por la cadena televisiva; y porque la información allí difundida carecía de interés público, fue manipulada y contenía expresiones y afirmaciones denigrantes y vejatorias que eran innecesarias para el fin informativo. También imputan una vulneración específica de los derechos fundamentales a la propia imagen y al honor del demandante de amparo a la asociación RedUne y a su presidente don Juan Manuel Domínguez López, en la medida en que dicha asociación publicó en su página web una imagen suya, sin consentimiento y sin distorsión y con indicación de su identidad, y envió unos correos electrónicos a sus colaboradores que incluían acusaciones inciertas y expresiones ultrajantes para él. Por todo ello, los recurrentes solicitan que se declare que sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen han sido vulnerados y que se les restablezca en dichos derechos, acordándose la nulidad de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo.
4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 4 de junio de 2018, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitieran respectivamente certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2462-2016 y al recurso de apelación núm. 228-2015. Asimismo se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de juicio ordinario núm. 331-2013, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de 24 de julio de 2018, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manacor, así como los escritos del procurador don Carlos Cabrero Nero, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación de don Juan Manuel Domínguez López y de la Asociación para la Prevención de la Manipulación Sectaria RedUne, y de la procuradora doña Gloria Robledo Machuca, a quien se tiene por personada en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. Asimismo, mediante la citada diligencia de ordenación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la secretaria de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al ministerio fiscal y a las demás partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La procuradora de los tribunales doña Gloria Robledo Machuca, en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., por escrito registrado el 24 de septiembre de 2018, interesó que se inadmitiera el presente recurso de amparo.
La entidad mercantil considera que la demanda de amparo simplifica en exceso e interpreta erróneamente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, así como la doctrina constitucional, prescindiendo del valor que corresponde al derecho fundamental a la información, y que, en su planteamiento, ignora las circunstancias y condicionantes que existían en el supuesto de hecho analizado en el proceso judicial. A este respecto se afirma que, en el análisis del conflicto, han de respetarse los hechos declarados probados en la vía judicial, como ha reconocido el Tribunal (STC 176/2013, FJ 4). Se subraya que la investigación periodística y su posterior difusión en forma de reportaje versaron sobre una cuestión de relevancia pública: la proliferación de fraudes, al socaire de terapias alternativas sin base científica constatable, con grave incidencia en la salud de las personas. Señala que la demanda de amparo hace gala de cierto reduccionismo, cuando interpreta la doctrina constitucional como si hubiera una prohibición absoluta e incondicionada hacia cualquier empleo de la técnica de la cámara oculta o, en general, cualquier captación no autorizada de imágenes, y concluye que la solución que ofrece la sentencia del Tribunal Supremo en absoluto puede ser contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, citando a este respecto las SSTS 225/2014 y 114/2017.
La entidad mercantil destaca en particular: (i) la posición preferente del derecho a la información, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aludiendo en particular a la sentencia de 24 de febrero de 2015, en el asunto Haldimann y otros c. Suiza; (ii) la relevancia pública de la información difundida, apoyándose en la STC 58/2018, de 4 de junio, y el ámbito no íntimo en que se obtuvo la grabación; (iii) el análisis de la sentencia impugnada se hace desde la constatación de la proporcionalidad y justificación de la función informativa y del derecho que la opinión pública tiene a recibir la información; (iv) la diferencia del supuesto con respecto a los que motivaron las SSTC 12/2012 y 74/2012, por la magnitud y naturaleza de las actividades de una sociedad mercantil que difícilmente puede ostentar la titularidad del derecho a la propia imagen o a la intimidad personal; (v) la práctica del propio demandante de amparo que se grababa a sí mismo y difundía su propia imagen a efectos de promoción, grababa a sus clientes y les entregaba copia de las grabaciones para su propio uso y (vi) el acotamiento de las imágenes grabadas sin autorización para mostrar únicamente lo que obedecía a la finalidad informativa.
7. El procurador de los tribunales don Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de don Juan Manuel Domínguez López y la asociación RedUne, por escrito registrado el 24 de septiembre de 2018, interesó que se inadmitiera el presente recurso de amparo.
Comienza sus alegaciones con un análisis de la especial trascendencia constitucional en relación con el fondo del asunto cuando existe pluralidad de partes y hechos no coincidentes. Afirma que el Tribunal Constitucional no debe entrar en cuestiones sobre el fondo que no hayan sido debidamente argumentadas y acreditadas como constitucionalmente relevantes. Señala que sus representados han sido arrastrados a este proceso sin que el motivo de fondo tenga que ver con ellos, como se desprende de la propia demanda y las actuaciones: en todo el cuerpo de la demanda, concretamente en la fundamentación jurídica y no en el apartado dedicado a acreditar los requisitos de admisibilidad, se cita a sus representados en dos ocasiones, a los meros efectos de emitir valoraciones sobre la aplicación de los criterios de ponderación del derecho a la información y la libertad de expresión en relación con otros derechos constitucionalmente tutelados, sobre la que existe doctrina a raudales, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Considera que la demanda ha obviado la carga de justificar por qué los hechos que les vinculan y lo resuelto al respecto por el Tribunal Supremo reviste de una especial trascendencia constitucional. Toda la justificación, a fin de cumplir con uno de los requisitos de admisibilidad, ha recaído sobre el uso de cámaras ocultas. Alega que, a pesar de la decisión de admisión a trámite, el Tribunal no debería resolver sobre ninguna cuestión que no haya satisfecho el requisito de revestir de una especial trascendencia constitucional. Como no hay mención sobre por qué la decisión del Tribunal Supremo sobre unos emails y una foto que acompaña a una información reviste trascendencia constitucional, dichas cuestiones no deberían formar parte del objeto del recurso. En suma, a su juicio, no procede resolver de conformidad con lo solicitado por los demandantes y acordar la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 634/2014, de 23 de noviembre.
Seguidamente realiza unas consideraciones sobre el uso de cámaras ocultas y el derecho a la información. En primer lugar, considera que los únicos derechos por los que cabría solicitar el amparo son los de intimidad y propia imagen, y solo en lo relativo al uso de cámaras ocultas, pues las consideraciones relativas al honor por los comentarios de los periodistas del programa “Espejo público” no se han puesto en relación con el requisito de especial trascendencia constitucional que motive una decisión del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, afirma que las SSTC 12/2012, de 30 de enero; 24/2012, de 27 de febrero, y 74/2012, de 16 de abril, que tienen como protagonistas a una esteticista-naturista, un vidente y una clínica de estética, tienen dos cosas en común que difieren con el presente supuesto: (i) los reportajes no estaban encaminados a investigar a esos sujetos concretamente, sino al colectivo al que representaban; (ii) en los reportajes no se investigaban delitos, sino temas de interés público por considerarlos poco éticos o engañosos; a efectos informativos, una conducta reprobable no debería tener la misma consideración que una potencialmente delictiva. En tercer lugar, afirma que sería muy interesante una mención doctrinal del Tribunal Constitucional en relación con la legitimidad del uso de cámaras ocultas cuando resulta un medio de investigación proporcionado por la potencialidad delictiva de los hechos objeto de la investigación.
Otro grupo de consideraciones se refiere al uso de fotografías y la propia imagen. Critica, por inexactas, las afirmaciones que a la cuestión dedica la demanda en tres párrafos. Afirma que el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto y que el derecho a la información goza de prevalencia siempre que se cumplan los criterios de veracidad e interés general, y que la sentencia del Tribunal Supremo aplicó los criterios doctrinales de ponderación de los diferentes intereses o derechos enfrentados a fin de concluir que dado el potencial riesgo era pertinente reproducir la imagen del demandante de amparo junto al resto de la información, pues la vocación de sus representados no es la de tratar de desprestigiar a nadie, sino prevenir y ayudar a víctimas de conductas sectarias o pseudocientíficas.
Finalmente, se refiere a la libertad de expresión, que considera preponderante en este supuesto. Las expresiones vertidas por su representado y su posible ofensa al demandante de amparo han de ser observadas desde su contexto. Ninguna de las expresiones vertidas son particularmente intensas o gratuitas y, en todo caso, son coincidentes con las fuentes: RedUne contaba con testimonios de primera mano de personas relacionadas con el demandante coincidentes con noticias en prensa. Además, la finalidad de los dos correos electrónicos que RedUne envió a sus colaboradores era, por una parte, informar y alertar sobre esta persona y, por otra, recabar más información, y la actividad desarrollada era socialmente relevante. El Sr. Hertlein tenía proyección pública, tanto en el desempeño de su profesión como en internet: en cualquier caso, era protagonista de un asunto de relevancia pública.
8. El ministerio fiscal, por escrito registrado el día 22 de octubre de 2018, interesó la estimación del recurso de amparo, que se declarasen vulnerados los derechos al honor, la intimidad personal y la propia imagen del demandante de amparo y que se le restableciera en su derecho, declarando la nulidad de la sentencia 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2017, con retroacción de lo actuado, para que resuelva reconociendo esos derechos vulnerados y fije la indemnización correspondiente. Estos son, en síntesis, sus alegaciones:
a) A juicio del ministerio fiscal, el conflicto fue identificado correctamente por la sentencia de la Sala de lo Civil: por un lado, los derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE y, por otro, la libertad de información del artículo 20.1 d) CE. Se trataría, por tanto, de examinar, desde el plano constitucional, si se vulneraron o no esos derechos fundamentales de carácter individual, y si, en caso positivo, la vulneración queda justificada por el mayor de los derechos colectivos en conflicto. En estos casos debe atenderse al contenido propio y específico de cada uno de los derechos fundamentales concernidos, de forma individualizada (STC 156/2001, FJ 3). Este enjuiciamiento debe hacerse con escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por exigencias del artículo 44.1 b) LOTC, sin perjuicio de que el Tribunal pueda realizar su propia ponderación de los derechos constitucionales en conflicto (STC 185/2002, FJ 2). Y a la luz de las circunstancias concurrentes procede examinar si la prevalencia de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] estaba o no justificada.
b) El fiscal entiende que, en cada una de las tres sentencias que se han sucedido, en ningún momento se ha recogido hecho alguno, imagen o manifestación que haya afectado a los derechos de Homo Simplex, S.L.: ninguna de las tres resoluciones hace mención alguna a sus derechos. Sin desconocer que las personas jurídicas pueden ser titulares de un cierto derecho al honor, afirma que en el presente caso no aprecia prueba alguna que pueda llevar a declarar esa vulneración. Igualmente, el propio contenido de este recurso de amparo se refiere continuamente a imágenes del Sr. Hertlein, o a manifestaciones que se dirigen contra él, pero no recoge razón alguna que las pudiera hacer extensivas a la sociedad limitada. Por ello, entiende que la protección de los derechos de esa sociedad debe quedar extramuros del recurso.
c) Según la doctrina constitucional, el factor de la veracidad de la información no resulta primordial ni relevante: tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (SSTC 20/1992, FJ 3; 115/2000, FJ 7, y 185/2002, FJ 4). Por tanto, el criterio de veracidad al que aluden los tres órganos judiciales para excluir alguna vulneración (en el caso del Tribunal Supremo, toda vulneración) en los derechos del autor, no es relevante para excluir la existencia de intromisión ilegítima en la esfera de la intimidad, sino que se erige en un presupuesto esencial de dicha intromisión. El criterio que debe ser objeto de especial análisis es el relativo a la relevancia pública de la información captada y emitida, que no debe confundirse con el simple interés del público, la simple satisfacción de la curiosidad ajena, o la simple finalidad de provocar o generar polémica. Las tres resoluciones judiciales afirman la existencia de ese interés general e incluso el recurrente no lo niega, ya que exige la protección de la intimidad y la propia imagen por el hecho de haberse obtenido las imágenes sin conocimiento ni consentimiento del titular, al estimar aplicable la doctrina de la STC 12/2012: “tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta)”. El conflicto entre el derecho a la libertad de información y los derechos a la intimidad y a la imagen se presenta, en el presente caso, con los contornos derivados de la utilización, en la obtención de la información, de la denominada “cámara oculta”, lo que obliga a examinar los límites constitucionales de la libertad de información teniendo en cuenta, como factor relevante, la mayor potencialidad intromisiva que presenta la utilización de dicha técnica periodística y su posterior difusión en programas televisivos de impacto mediático en la audiencia. Por ello, el Fiscal estima que los estándares de calidad de la información deben alcanzar unos niveles superiores a los casos en los que solo se pretende el entretenimiento o divertimento de la audiencia televisiva.
d) La forma de obtención de la información mediante el empleo de una “cámara oculta” adquiere singular importancia. Su presupuesto esencial es que la persona que está siendo grabada y filmada desconoce completamente su utilización: la técnica solo es posible tras un previo engaño y ocultación de la propia identidad de la persona que maneja la cámara, así como de su condición de periodista. El carácter oculto que caracteriza a este medio impide que la persona grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose a su realización y posterior publicación, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y publicitación televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia. En estas condiciones no puede afirmarse que mediase consentimiento expreso, válido y eficaz para la grabación, ni mucho menos para su posterior emisión en un medio televisivo. La autorización de acceso al local donde se desarrolló la entrevista limitaba su eficacia precisamente a ese concreto extremo, pero no puede utilizarse como argumento válido para sostener que hubo consentimiento para la grabación y la posterior emisión de lo grabado.
Lo determinante para establecer la existencia de la intromisión no fue el lugar en que se llevó a cabo la grabación, sino que la misma se realizó sin consentimiento, en un contexto encubierto y oculto, sin conocimiento de la persona afectada y sin posibilidad de reacción frente al uso inconsentido de la cámara. Justamente, la utilización de la “cámara oculta” neutraliza, de facto, el ejercicio del poder de exclusión que la doctrina constitucional reconoce a las personas frente a la actuación de terceros. La intimidad debe ser entendida también como una determinada forma de comportarse, de actuar, de expresar opiniones, valoraciones o pensamientos en una esfera restringida, respecto de la cual el titular del derecho debe tener la posibilidad de excluir a quienes no deben ser partícipes de ese actuar y de decidir en cada momento a quién, por el contrario, desea revelar esa faceta de su personalidad, sin perder en ningún momento, por causas ajenas a su voluntad, el dominio sobre dicha decisión, tanto en el plano objetivo como subjetivo. No resulta admisible sostener que el contexto profesional en que se llevó a cabo la grabación excluya la afectación a la intimidad de la persona que es objeto de la grabación, como señaló la STC 12/2012, FJ 5. A lo anterior hay que añadir el dato relativo a la plena identificación de los rasgos físicos del actor no solo a través de la emisión de su imagen durante la posterior realización de los programas televisivos, sino de un conjunto de elementos que permitían a la audiencia televisiva su plena identificación.
e) El fiscal no comparte el argumento, utilizado dos veces en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, de que el recurrente en amparo entregaba por su propia voluntad, a todos sus clientes, una copia con imágenes y sonido que grababa de las consultas, cosa que también hizo al día siguiente con los periodistas que realizaron el trabajo televisivo. Argumenta que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, le corresponde a cada persona marcar las fronteras y límites en los que pueden ser conocidos su imagen y los hechos que afectan a su intimidad, sin que pueda presumirse que haya decaído su interés de mantener incólumes esos derechos por el hecho de que se haya llevado a cabo otra cesión (aludiendo a la STC 18/2015, FJ 5). En suma, no puede considerar que el demandante de amparo haya cedido sus derechos, ni siquiera de forma implícita. Además, no existe coincidencia entre la grabación clandestina y la realizada por el propio titular de los derechos: aquella es más amplia porque no se ciñó a lo que ocurrió en la consulta, sino que se desplegó a otras instancias del local y a un tiempo más amplio que el dedicado a la entrevista concertada, incluso continuó al día siguiente cuando les fue entregada la copia. Tampoco la entrega de las copias por el demandante de amparo tenía una finalidad divulgativa, sino terapéutica, la de que los clientes pudieran repasar cuantas veces quisieran las indicaciones sugeridas en la consulta.
f) Ni las partes intervinientes ni los órganos judiciales han negado el interés o relevancia general o pública de la investigación periodística, como es la realización de actividades que precisan de una titulación sin poseerla, especialmente tratándose de una actividad médica. Lo que no está claro es que esa finalidad sea suficiente para entender que se da el requisito de la relevancia social, tal como exige el Tribunal Constitucional (aludiendo al respecto a la STC 12/2012, FJ 4). La invocación de un interés público in genere no debería ser suficiente para legitimar una intromisión en el derecho a la intimidad; dada la singular capacidad intromisiva de la utilización de la “cámara oculta” debería ser necesario que concurriera un interés público cualificado, esto es, una especial relevancia pública o general de la temática objeto de la noticia, así como en su tratamiento periodístico. En el presente caso, la finalidad de denuncia de una práctica socialmente reprobable, como lo es el ejercicio de una profesión sin poseer la titulación exigida, aunque, prima facie, pudiera integrar el requisito de relevancia pública de la información, aparece desnaturalizada desde el momento en que el reportaje centra su atención en la actuación del actor; esa personalización hace que la denuncia pierda su vocación o carácter general, sin que del material obtenido con la grabación clandestina se pueda concluir de forma contundente que estuviera llevando a cabo una práctica claramente intrusiva. El fin de relevancia pública o comunitaria aparece muy debilitado, primándose por el contrario, en el tratamiento de la noticia, otros aspectos ajenos a ese fin más propios de una información de naturaleza superficial caracterizada por una cierta banalización y trivialización en la exposición y análisis de los temas noticiables, más propia del mantenimiento de cuotas de pantalla que de la consecución de fines democráticamente relevantes como el de la formación de una opinión pública libre. En fin, la relevancia debe predicarse no solo de la finalidad que se pretende alcanzar sino, singularmente, del material que se obtuvo con la grabación, de tal forma que, si ese material resulta irrelevante o escasamente trascendente para su posterior difusión, esta no estaría justificada convirtiendo en ilícita la intromisión en la esfera de la intimidad por desproporcionada, como así ocurrió en el presente caso. Por su escasa relevancia o interés informativo, faltaría la adecuación objetiva y la congruencia para alcanzar el fin de denuncia y de protección de la salud. La actuación periodística no queda amparada, en estas circunstancias, bajo la etiqueta de “periodismo de investigación”: evidencia la ausencia de todo intento riguroso, serio y planificado de investigación periodística, sustituido por un medio de facilitación en la obtención de la información.
g) Señala el Fiscal que otro criterio decisivo que excluiría de la protección constitucional a la libertad de información es el carácter innecesario de la utilización de la “cámara oculta” para conseguir el fin que se proponía; criterio de necesidad que se acoge en la STC 74/2012, pues como allí se argumenta “hubiera bastado con entrevistar a los clientes”. El análisis debe situarse también en los medios empleados y en su necesidad. No puede aceptarse la tesis de la entidad televisiva de que corresponde a los profesionales de la información decidir qué fuentes y medios técnicos pueden utilizarse. La STEDH de 23 de septiembre de 1994, caso Jersild c. Dinamarca, avala este enfoque desde el criterio de la imprescindibilidad del medio empleado (apartado 31). También el Tribunal Constitucional alude a los criterios de necesidad y proporcionalidad cuando está en juego el derecho a la intimidad (STC 16/2001, FJ 4). En conclusión, el resultado obtenido y la finalidad perseguida podrían haberse conseguido mediante la utilización de otros medios alternativos menos invasivos y, por tanto, más respetuosos con el derecho a la intimidad que se encontraban al alcance del periodista.
No afecta, en cambio, al derecho a la intimidad la actuación de los codemandados Sr. Domínguez López y la asociación RedUne, que se limitaron a añadir dos fotografías del Sr. Hertlein a sendos artículos periodísticos cuyo contenido no debe ser valorado ya que no han sido objeto de la demanda de amparo.
h) Las anteriores consideraciones también valen, de acuerdo con el fiscal, para descartar la prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen. Este derecho comprende la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 77/2009, FJ 2, y 23/2010, FJ 4). La obtención de la imagen del actor y su posterior difusión en los programas televisivos se hizo sin contar con su consentimiento expreso, sin que en ambos momentos se le permitiera reaccionar frente a esa captación y utilización inconsentida de su imagen. El contexto encubierto de obtención de la imagen es un dato absolutamente relevante del cual no se puede prescindir para el enjuiciamiento del caso. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca, como factor relevante del enjuiciamiento, el contexto de obtención de las imágenes cuando se lleva a cabo de forma clandestina, secreta o encubierta, sin consentimiento ni conocimiento de la persona fotografiada (sentencias de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, apartado 68, y de 18 de enero de 2011, MGN Limited c. Reino Unido, apartado 151). Además, la ulterior difusión de las imágenes durante los programas televisivos permitió su plena identificación, al no utilizarse ninguna técnica que permitiera ocultar, distorsionar o difuminar su imagen hasta hacerla irreconocible.
Por todo ello, concluye que el derecho a la imagen del demandante de amparo fue vulnerado por las grabaciones y emisiones realizadas por los periodistas. Tal vulneración, en una intensidad notablemente menor, también le es imputable a don Juan Manuel Domínguez López y a la asociación RedUne, ya que utilizaron la imagen del demandante prescindiendo total y absolutamente de su consentimiento, en su caso solo en la fase de publicación, siendo la aportación de la fotografía a los contenidos de los artículos periodísticos accesoria e innecesaria para el fin de denuncia que quería llevar a cabo la asociación.
i) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al honor, imputada tanto a la actuación de los periodistas de Antena 3 como a los actos de la asociación RedUne y a su presidente, el Fiscal recuerda la doctrina constitucional que diferencia entre información y expresión, aunque a menudo se yuxtapongan en las mismas manifestaciones, y que insiste en el interés general de la materia y en el carácter público del ofendido (STC 174/2006, de 5 de junio, FFJJ 3 y 4). Seguidamente analiza las tres sentencias que se han sucedido en el iter procesal, para distinguir los hechos y manifestaciones que supondrían libertad de información y por tanto supeditadas al requisito de veracidad, de las que son libertad de expresión.
El fiscal considera que son afirmaciones de hechos, en primer lugar, las manifestaciones relativas a hacerse pasar por médico, practicar la medicina, diagnosticar, etc. Coincide con la sentencia de apelación en que los autores de los reportajes ocultaron la rotunda expresión del Sr. Hertlein de que él no es médico, que se vale de la ayuda de un médico y que se limita a acompañar y complementar actividades como revisiones médicas o cirugía. También se manipuló la imputación por el Sr. Hertlein de la sanación de la rodilla de un paciente. Todo ello afecta de manera notable a la reputación personal del demandante de amparo, en el ámbito de su fama profesional. En segundo lugar, son afirmaciones de hechos las relativas a su supuesto carácter irascible o colérico, por la utilización de una frase que se dice en la grabación y que, como reconocen las tres instancias jurisdiccionales, fue objeto de manipulación, si bien el fiscal comparte la postura del Tribunal Supremo de que, aunque producida la intromisión en su honor y aun existiendo manipulación, no tiene la intensidad necesaria para considerarla ilegítima. En tercer lugar, son afirmaciones de hechos las relativas a que el demandante buscaba con sus actuaciones no solo dinero, sino también satisfacciones sexuales: aquí se cumpliría el canon de veracidad, porque la periodista que lo afirmó se basó en el relato de una afectada y alguna de las imágenes hacía pensar en esa finalidad lúbrica. Esas afirmaciones de hechos vinieron acompañadas de manifestaciones (timador, falso gurú, mujeriego, etc.) que analizadas por separado son objetivamente ultrajantes y ofensivas, pero en el contexto en el que se insertan no tienen otra finalidad que la de remarcar la denuncia, por lo que quedarían amparadas por la libertad de expresión.
La actuación de los codemandados consistió en unos correos electrónicos que se remitieron al colectivo de seguidores de la actividad de la asociación, en los que se utilizaron expresiones tales como extorsionador y gurú y se afirmó que había causado problemas mentales a algunas personas. Teniendo en cuenta que la asociación tiene como único fin desvelar actuaciones peligrosas y que la publicidad del contenido de sus correos es mucho más limitada que la de los reportajes periodísticos televisivos (especialmente en canales generalistas), el fiscal concluye, de acuerdo con la sentencia recurrida, que su capacidad ofensiva, analizada en el contexto en que se usaron, queda notablemente disminuida y amparada por la libertad de expresión de los codemandados Sr. Domínguez López y la asociación RedUne.
En conclusión, afirma que se ha vulnerado el derecho al honor del Sr. Hertlein, con el alcance indicado, vulneración que solo es imputable a Antena 3.
9. Por providencia de 21 de febrero de 2019 se señaló para deliberación y fallo de la sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia núm. 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017, recaída en recurso de casación núm. 2462-2016. Los recurrentes aducen la vulneración por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE), en esencia, en cuanto que la sentencia recurrida desatendió la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter constitucionalmente proscrito de la técnica de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012, de 30 de enero, y 74/2012, de 16 de abril. Por su parte, las representaciones procesales de la cadena televisiva, por un lado, y de la asociación RedUne y su presidente, por otro, interesan la desestimación íntegra del recurso. El ministerio fiscal pide el otorgamiento parcial del amparo solicitado, como con más detalle se expone en los antecedentes.
2. Con carácter preliminar debemos realizar diversas consideraciones para la correcta delimitación del objeto del recurso y su encuadramiento:
a) El presente recurso de amparo ha sido interpuesto conjuntamente por el Sr. Hertlein y la entidad Homo Simplex, S.L., de la que el primero es director ejecutivo y propietario. Ambos recurrentes han intervenido conjuntamente en los tres procesos judiciales que han precedido al recurso promovido ante nuestra jurisdicción, si bien en ellos solo se han apreciado intromisiones ilegítimas en los derechos de la persona física que promueve este recurso de amparo, concretamente en la primera y la segunda instancia, nunca en los derechos de la entidad codemandante. La demanda de amparo considera que las conductas controvertidas de la cadena televisiva afectan simultánea e indistintamente a los derechos fundamentales del Sr. Hertlein y la entidad Homo Simplex, S.L. No obstante, en el escrito de demanda no se ha diferenciado los derechos de una y otra parte recurrente que se consideran vulnerados, ni se ha argumentado de qué forma las conductas realizadas por las partes recurridas habrían afectado también, o específicamente, a los derechos de Homo Simplex, S.L. Por tanto, sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas, debemos concluir que la protección de los derechos de la mencionada sociedad queda extramuros del presente proceso. En consecuencia, solo enjuiciaremos las vulneraciones alegadas en relación con los derechos de los que es titular la persona física que ha promovido este recurso, al que nos referiremos como el demandante de amparo en lo que sigue de esta sentencia.
b) La controversia central planteada en el presente recurso de amparo versa sobre el conflicto entre el derecho a comunicar libremente información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del demandante de amparo, sobre el cual una cadena televisiva emitió diversos programas que combinaban el reportaje, el debate y la voz en off y que utilizaban imágenes captadas mediante cámara oculta en su consulta profesional por unos periodistas que se hicieron pasar por clientes interesados en sus servicios. En suma, el objeto principal del recurso de amparo consiste en resolver si, en la ponderación de los mencionados derechos fundamentales en juego, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo vulneró el artículo 18.1 CE.
c) Aunque ninguna de las partes comparecidas en este proceso ha puesto en duda la concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, en la medida en que se trata de un requisito para su admisión según los artículo 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, por lo tanto, de una cuestión de orden público procesal (entre otras, STC 222/2016, de 19 de diciembre, FJ 2), las exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así reconocibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal. Como se ha declarado, entre otras muchas, en las SSTC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 2, y 14/2017, de 30 de enero, FJ 3, corresponde únicamente a este Tribunal apreciar en cada caso si concurre tal “especial trascendencia constitucional”, o lo que es lo mismo, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales [art. 50.1 b) LOTC].
En este caso, el Tribunal ha apreciado, en la providencia de admisión a trámite del recurso, que su resolución podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En efecto, el demandante de amparo solicita la aclaración y el reforzamiento de la doctrina constitucional sobre el carácter constitucionalmente prohibido de la utilización periodística de la cámara oculta establecida en las SSTC 12/2012, de 30 de enero, y 74/2012, de 16 de abril, por entender que la sentencia recurrida la ha desatendido. Por consiguiente, la especial trascendencia constitucional concurre en este recurso en cuanto que su supuesto de hecho permite aclarar o cambiar la doctrina constitucional sobre la utilización de la cámara oculta como técnica periodística de obtención de información.
d) La apreciación de la concurrencia de la especial trascendencia constitucional es condición necesaria para la admisión del recurso, pero, una vez admitido el recurso, ello no limita la extensión de su objeto, reduciéndolo al enjuiciamiento de las cuestiones que el Tribunal estime que revisten especial trascendencia constitucional, ni tampoco limita la razón de decidir sobre el fondo del recurso. Por un lado, la función objetiva que, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, cumple el proceso constitucional de amparo, no elimina la función de tutela subjetiva de la posición jurídica del actor, sino que debe conciliarse con sus exigencias (STC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3). Por otro lado, las cuestiones que en fase de admisión llevaron a apreciar la especial trascendencia constitucional del recurso no tienen que traducirse “forzosa y miméticamente en el núcleo de la decisión que finalmente se adopte, toda vez que la estructura del razonamiento, el orden conforme al cual han de estudiarse las quejas ante nosotros esgrimidas, u otras razones pueden impedirlo” (SSTC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, y 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).
En suma, la especial trascendencia constitucional que hemos apreciado en el presente recurso de amparo está ciertamente relacionada con la aclaración o la modificación de la doctrina constitucional sobre la utilización de cámaras ocultas, pero el objeto del recurso no queda limitado al solo examen de esa doctrina, como alega la representación procesal de don Juan Manuel Domínguez López y la asociación RedUne. En consecuencia, debe rechazarse la alegación de dicha representación procesal según la cual el Tribunal Constitucional no debería resolver sobre cuestiones abordadas en la sentencia impugnada que no hayan satisfecho el requisito de la especial trascendencia constitucional.
e) Aunque la demanda de amparo se centra indudablemente en el conflicto entre los derechos fundamentales de quien promueve el recurso y el derecho a la libertad de información de la cadena televisiva (en adelante, la demandada), también imputa —si bien en términos sucintos— una vulneración específica de los derechos fundamentales a la propia imagen y al honor del demandante de amparo a la asociación RedUne y a su presidente (en adelante, los codemandados), en la medida en que dicha asociación publicó en su página web una imagen suya, sin consentimiento y sin distorsión y con indicación de su identidad, y envió unos correos electrónicos a sus colaboradores que incluían acusaciones inciertas y expresiones ultrajantes para él; todo lo cual —se afirma— no quedaría amparado por las libertades de información o de expresión, pues el mismo fin podría haberse obtenido sin incorporar a la página web o a los correos difundidos la imagen del demandante de amparo o las mencionadas expresiones. Por todo ello, nuestra sentencia también deberá resolver sobre la denuncia de esas dos vulneraciones adicionales.
f) Para el análisis de la posible lesión de los derechos fundamentales resultará oportuno recordar las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar la delimitación y el juicio de ponderación entre, por un lado, el derecho fundamental a la libertad de información y, por el otro lado, los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen (art. 18.1 CE) o bien uno, al menos, de dichos derechos.
Comenzaremos sintetizando la doctrina constitucional sobre el contenido de las libertades de información, por un lado, y de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por otro, para posteriormente exponer nuestro canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos en general, así como sobre la legitimidad constitucional de la utilización de las llamadas “cámaras ocultas” en particular. Como se subraya en la demanda de amparo y acredita la lectura de las resoluciones de las tres instancias judiciales que han conocido previamente del caso, el núcleo de la controversia se ha centrado en la licitud del uso de una cámara oculta de grabación videográfica por un periodista, que, haciéndose pasar por un cliente, pretende así registrar de forma íntegra en una consulta privada la imagen, la voz y la forma de conducirse de la persona que lo atiende. Por lo tanto, el correcto encuadramiento constitucional del presente caso deberá atender al concreto medio periodístico utilizado, además de las condiciones de difusión de las imágenes obtenidas. La exposición de nuestro canon de enjuiciamiento será complementada con los criterios interpretativos que, sobre estas cuestiones, resultan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Finalmente, aplicaremos las reglas descritas al enjuiciamiento por separado de las vulneraciones que se reprochan a la cadena televisiva, por un lado, y a la asociación RedUne y su presidente, por otro.
g) Por último, debemos recordar que, según nuestra doctrina reiterada, ante quejas de esta naturaleza, “la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del artículo 24 CE”, sino que, por el contrario, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre los dos derechos enfrentados “atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal” (STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 2; en este mismo sentido, STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 4 y las allí citadas), con independencia de que se encuentre vinculado a los hechos declarados probados en la vía judicial [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].
3. Como hemos señalado reiteradamente, la especial posición que ostenta el derecho a comunicar libremente información veraz en nuestro ordenamiento reside en que “no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático” (STC 68/2008, de 23 de junio, FJ 3; en este sentido STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 7). No obstante, tal protección especial queda sometida a los límites tanto inmanentes como externos que definen su contenido y que este Tribunal ha ido perfilando progresivamente. Entre los límites inmanentes se encuentran los requisitos de veracidad y de interés general o relevancia pública de la información (SSTC 68/2008, FJ 3, y 129/2009, de 1 de junio, FJ 2); en ausencia de los dos mencionados requisitos decae el respaldo constitucional de la libertad de información. Por otro lado, como límites externos del derecho a la información se sitúan los específicamente enunciados en el artículo 20.4 CE, entre ellos los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
A propósito del requisito de la relevancia pública de la información, este Tribunal ha precisado que la Constitución solo protege la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo versar tales hechos sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que “solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático” (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado igualmente que el factor decisivo en la articulación entre la protección de la vida privada y la libertad de información estriba en la contribución que la información publicada realice a un debate de interés general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse contribución a tal efecto (por todas, STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, §§ 65 y 76). La curiosidad alimentada por el medio de comunicación, que atribuye valor noticioso a la difusión de unas imágenes, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional [STC 7/2014, de 27 de enero, FJ 4 c) y las sentencias allí mencionadas].
4. En el presente caso la ponderación de la libertad de información debe efectuarse respecto a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, derechos que la sentencia impugnada estimó que no fueron vulnerados por los demandados. Los tres derechos fundamentales mencionados tienen sustantividad y contenido propio en nuestro ordenamiento, de modo que ninguno queda subsumido en el otro (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3, y 18/2015, de 16 de febrero, FJ 7). Por ello, “una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos” (STC 12/2012, FJ 5). Así, en el presente caso, la dimensión lesiva de la conducta se proyecta al mismo tiempo sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de forma que lo que cobra relieve aquí no es solo el contenido estricto de la información obtenida, sino también cómo se ha recogido y registrado mediante la grabación subrepticia, así como el lugar donde se ha llevado a cabo, el “reducto reservado de una consulta profesional” (STC 12/2012, FJ 5).
a) En relación con el derecho a la intimidad, este Tribunal ha reiterado que se funda en la necesidad de garantizar “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz” (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Asimismo ha señalado que el derecho a la intimidad atribuye a su titular “el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida” (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, “el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido” (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2). Como afirmó este Tribunal en la STC 12/2012 (FJ 5), “[l]a intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado”.
Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegibles frente a intromisiones ilegítimas es el de “las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno” (STC 12/2012, FJ 5). Conforme al criterio de expectativa razonable de no ser escuchado u observado por terceras personas, “una conversación mantenida en un lugar específicamente ordenado a asegurar la discreción de lo hablado, como ocurre por ejemplo en el despacho donde se realizan las consultas profesionales, pertenece al ámbito de la intimidad” (STC 12/2012, FJ 5).
b) Por lo que respecta al segundo derecho fundamental en conflicto, el derecho a la propia imagen consiste, conforme a nuestra doctrina, en el “derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública” y “[s]u ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde”, y, por lo tanto, abarca “la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental” (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 12/2012, FJ 5, y 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5).
En la STC 117/1994, FJ 3, señalamos que el derecho a la propia imagen “garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona” y que “[e]n la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz”. En el caso de una grabación oculta como la que aquí nos ocupa, “la captación no solo de la imagen sino también de la voz intensifica la vulneración del derecho a la propia imagen mediante la captación no consentida de específicos rasgos distintivos de la persona que hacen más fácil su identificación” (STC 12/2012, FJ 5).
c) El derecho al honor garantiza “la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes” que la hagan “desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (por todas, SSTC 216/2013, de 19 de julio, FJ 5, y 65/2015, de 13 de abril, FJ 3). El honor que la Constitución protege es también el que se expone y acredita en la vida profesional del sujeto, vertiente de la actividad individual que no podrá ser, sin daño para el derecho fundamental, menospreciada sin razón legítima, con temeridad o por capricho (SSTC 216/2013, FJ 5, y 65/2015, FJ 3). En tal medida, los reportajes grabados con cámara oculta pueden vulnerar el derecho al honor tanto cuando las imágenes que se difunden públicamente muestran a las personas grabadas en una situación que menoscaba su reputación (en analogía a la STC 14/2003, de 28 de enero, que consideró que la difusión de la fotografía de una persona detenida en dependencias policiales era lesiva de su derecho al honor), como cuando son en sí ofensivas por mostrar comportamientos que resultan denigrantes o incluyen comentarios difamatorios que realizan terceros.
5. Los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Así, en la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, hemos reiterado que “el propio apartado 4 del artículo 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado ‘función limitadora’ en relación con dichas libertades”. Asimismo hemos señalado que “el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección” (STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3); en definitiva, “en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, tal intromisión se revela como necesaria para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionada para alcanzarlo y se lleve a cabo utilizando los medios necesarios para procurar una mínima afectación del ámbito garantizado por este derecho, no podrá considerarse ilegítima” (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).
6. Por lo que respecta a la utilización de la cámara oculta como técnica periodística, ya en la STC 12/2012 nos referimos a los “contornos o perfiles singulares derivados de la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona” (FJ 6). Entonces fundamentamos la especial capacidad intrusiva de las cámaras ocultas en los siguientes elementos:
a) En primer lugar, “el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose tanto a su realización como a su posterior publicación o difusión, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir” (STC 12/2012, FJ 6).
b) En segundo lugar, “la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto, para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones” (STC 12/2012, FJ 6).
c) Finalmente, “la finalidad frecuente de las grabaciones de imágenes y sonido obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas es su difusión no consentida en el medio televisivo cuya capacidad de incidencia en la expansión de lo publicado es muy superior al de la prensa escrita” (STC 12/2012, FJ 6).
Por todo ello, este Tribunal ha subrayado la necesidad de “reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público” (STC 12/2012, FJ 6).
7. Como ocurre con otros conflictos entre derechos, la ponderación es también la forma de resolver los que suscita la técnica periodística de la cámara oculta. Ninguno de los derechos reconocidos en el artículo 18.1 CE es absoluto o incondicionado, de suerte que existen circunstancias que pueden determinar que la regla general conforme a la cual es el titular de este derecho a quien, en principio, corresponde decidir si permite o no la captación y difusión de su imagen por un tercero, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos (STC 19/2014, FJ 6). De nuestra doctrina se pueden extraer los siguientes criterios de articulación entre los mencionados derechos:
a) En primer lugar, debemos señalar que el factor de la veracidad de la información como límite inmanente solo resulta relevante en la articulación de las libertades de información y expresión con el derecho al honor. Según nuestra doctrina constitucional, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad (por todas, SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 7; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 12/2012, FJ 7, y 58/2018, de 4 de junio, FJ 7).
b) Por tanto, fuera del ámbito del derecho al honor, lo determinante es la relevancia pública de la información publicada, que constituye, como ya se indicó, el otro límite inmanente del derecho a comunicar libremente información. Este derecho no ocupa una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen: solo se antepone a estos derechos “tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo”. Solo si tiene relevancia pública, alcanza la información “su máximo nivel de eficacia justificadora frente a derechos subjetivos de la personalidad, como el que aquí se debate, los cuales se debilitan, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, pues así lo requieren el pluralismo político, propugnado por el artículo 1.1 de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico” (STC 19/2014, FJ 6).
En definitiva, “la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el artículo 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere” (STC 58/2018, FJ 7).
c) En tercer lugar, debe subrayarse que la inexistencia de consentimiento expreso, válido y eficaz a la utilización de la cámara oculta es lo que propiamente conforma la injerencia y, por consiguiente, origina la situación de conflicto de derechos fundamentales; en otras palabras, no predetermina el resultado de nuestro enjuiciamiento, sino que constituye su presupuesto. Por tanto, como afirmamos en las SSTC 12/2012, FJ 6, y 19/2014, FJ 5, la ausencia de conocimiento y, por tanto, de consentimiento de la persona grabada o fotografiada respecto a la intromisión en su vida privada es, ciertamente, un factor decisivo en el enjuiciamiento de los derechos en conflicto; pero no es el único factor decisivo.
d) En cuarto lugar, cuando la información de relevancia pública se haya obtenido mediante cámara oculta, el enjuiciamiento constitucional debe incorporar un juicio de proporcionalidad específico. Así, hemos señalado que “la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información solo será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información” (SSTC 12/2012, FJ 6; 24/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y 74/2012, FJ 2) y que, por lo tanto, “allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos” (STC 12/2012, FJ 6).
En el mismo sentido, la STC 74/2012, sintetizando la doctrina de la STC 12/2012, puso de manifiesto que la utilización periodística de cámaras ocultas no resulta necesaria ni adecuada, desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, cuando existan otros “métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional” (FJ 2).
En suma, el enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido. La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas.
En aplicación de los criterios de enjuiciamiento mencionados, este Tribunal ha apreciado en diversos recursos de amparo que la difusión de las grabaciones obtenidas mediante cámara oculta no resultaba legítima en las circunstancias concurrentes, atribuyendo una importancia especial, no solo a la forma y el lugar en que se obtuvieron esas grabaciones, sino también a la forma en que se difundieron posteriormente y a la existencia o no de métodos menos intrusivos para obtener la información (SSTC 12/2012, FJ 7; 74/2012, FJ 3, y 176/2013, FFJJ 6 y 7).
8. La doctrina constitucional expuesta en los dos fundamentos jurídicos anteriores es conforme con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual, de acuerdo con el artículo 10.2 CE, proporciona criterios interpretativos para la aplicación de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales (por todas, SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 8/2017, de 19 de enero, FJ 4).
a) El Tribunal Europeo reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, que debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad (STEDH de 23 de septiembre de 1994, Jersild c. Dinamarca, § 34). No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo (SSTEDH de 18 de enero de 2011, MGN limited c. Reino Unido, § 141, y de 10 de mayo de 2011, Mosley c. Reino Unido, § 113).
b) En cuanto a los métodos y técnicas de obtención de la información, el Tribunal Europeo ha subrayado que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías de la comunicación que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público (STEDH de 24 de junio de 2004, Von Hannover c. Alemania, § 70).
En concreto considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Aunque destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje” pues “en algunos casos los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo cuando la información es difícil de obtener por otros medios”, sin embargo afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas (STEDH de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, § 76).
c) El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación (sentencias de Gran Sala de 7 de febrero de 2012, Axel Springer AG c. Alemania, §§ 89-95, y Von Hannover c. Alemania, §§ 109-113). En resoluciones posteriores, el Tribunal Europeo ha aplicado esos criterios al análisis del carácter legítimo o ilegítimo de la utilización periodística de la cámara oculta (SSTEDH de 24 de febrero de 2015, Haldimann y otros c. Suiza, §§ 63, 65; de 13 de octubre de 2015, Bremner c. Turquía, §§ 69-70, 77, y de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, § 47).
d) En aplicación de los mencionados criterios, el Tribunal Europeo ha estimado tanto demandas interpuestas por periodistas o medios de comunicación sancionados por utilizar cámaras ocultas o por difundir las imágenes así obtenidas, como demandas promovidas por las personas grabadas subrepticiamente y cuyos derechos no fueron debidamente protegidos en la vía judicial interna. El Tribunal Europeo subraya que el resultado de la aplicación de ese conjunto de criterios no debe variar dependiendo del concreto derecho humano del Convenio cuya vulneración se alegue, ya sea la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 o el derecho al respeto de la vida privada que contempla el artículo 8, pues ambos principios merecen igual respeto y el margen de apreciación nacional debe, en teoría, ser igual en ambos casos.
En la sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, el Tribunal Europeo estimó la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. El Tribunal consideró que la intromisión en el derecho a la vida privada que conllevaba la obtención y la difusión de la información no tenía entidad suficiente para limitar la libertad de información en atención a los siguientes elementos: el reportaje, que tenía por objeto denunciar las malas prácticas de los agentes de seguros, suscitaba un asunto de considerable interés público, con independencia de si conseguía efectivamente contribuir al debate; el agente de seguros grabado subrepticiamente no era un personaje público, pero el reportaje tampoco se centró en su persona, sino en las prácticas comerciales de los agentes de seguros; la entrevista que se grabó de forma oculta no se realizó en las oficinas del agente, sino en un apartamento privado; por todo ello, la interferencia en la reputación del agente de seguros fue menos grave que si el reportaje se hubiera centrado en él; a pesar de las normas penales que les fueron aplicadas, los periodistas podían entender que su comportamiento estaba amparado por las normas deontológicas; no se cuestionó la veracidad de los hechos mostrados en el reportaje; las imágenes y el sonido de las negociaciones entre el agente de seguros y el periodista solo fueron accesibles a un reducido grupo de personas; aunque fragmentos de la conversación fueron emitidos en un programa de televisión y numerosos espectadores pudieron así formarse una opinión sobre la falta de profesionalidad del agente de seguros, se trató de una intromisión limitada en los derechos del agente de seguros, pues su rostro y su voz fueron distorsionados; finalmente, aunque las penas impuestas eran relativamente moderadas, debe considerarse que su naturaleza penal puede retraer a los medios de comunicación en el ejercicio de la crítica (§§ 56-68).
En la sentencia de 13 de octubre de 2015, asunto Bremner c. Turquía, el Tribunal Europeo estimó la demanda individual interpuesta por el recurrente, que había sido grabado subrepticiamente mediante cámara oculta mientras conversaba sobre el cristianismo con un tercero que le había contactado previamente a tal fin, a partir de un anuncio de distribución gratuita de libros; esa grabación fue posteriormente emitida en un programa televisivo que versaba sobre las actividades encubiertas de proselitismo llevadas a cabo por ciudadanos extranjeros. El Tribunal estimó que se había producido una vulneración del derecho a la vida privada del recurrente en atención a los siguientes elementos: el demandante no había buscado una exposición pública más allá de insertar un anuncio en un periódico; el tema tratado en el programa —el proselitismo religioso— tenía un indudable interés general; la emisión no contenía un ataque personal gratuito; sin embargo, no había justificación para el hecho de que el reportaje se hubiera emitido sin tomar la precaución de difuminar la cara del demandante, pues ni era un personaje público ni la difusión de su rostro era necesaria para contribuir al debate público (§§ 80-81).
Por último, en la sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, el Tribunal Europeo estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal Europeo consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta pero no en un reducto privado, sino en un espacio público, de forma que la interferencia con su derecho al respeto de la vida privada fue significativamente menos grave, pero, en cambio, no era irrazonable o basada en una errónea apreciación de los hechos la consideración de que sí lo eran las dos posteriores grabaciones, también subrepticias, que registraron la reacción de esa persona visionando por primera vez la grabación inicial, por un lado, y su reunión con los periodistas del programa televisivo tratando de negociar la forma de presentar el incidente, por otro lado. En consecuencia, solo apreció vulneración del artículo 10 del Convenio por lo que respecta a la primera grabación.
Para alcanzar esa conclusión el Tribunal Europeo tuvo en cuenta los siguientes elementos: la contribución de los reportajes a un debate de interés general, la extensión social del juego electrónico en Grecia y el comportamiento en particular de un representante electo que era además el presidente de la comisión de juego electrónico; la notoriedad de la persona grabada; la obtención de las imágenes mediante cámara oculta, cuyo uso no estaba absolutamente prohibido por el Derecho interno, si bien sujeto a condiciones estrictas, como la existencia de un interés público prevalente en la difusión de la información y una forma de obtención de la información que no sea lesiva de la dignidad humana; la obtención de la primera grabación en un espacio público accesible a cualquier persona, a diferencia de las otras dos grabaciones obtenidas en dependencias privadas, en las que existía una legítima expectativa de privacidad; la actuación contraria a la buena fe de los periodistas en la realización de la segunda y la tercera grabación, al ejercer presión sobre la persona afectada, y la vulneración deliberada de la confidencialidad de las conversaciones realizadas, que se hallan protegidas por el Derecho penal; la gravedad de las consecuencias de la emisión de los reportajes para la persona afectada, que incluyó la expulsión de su grupo parlamentario; la poca severidad de las sanciones impuestas, aunque no insignificantes, y su nulo efecto disuasorio en la información por la prensa sobre cuestiones de interés general (§§ 49-80).
En definitiva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha sido expuesta, la legitimidad del uso de la cámara oculta como método periodístico de obtención de la información está sometida a unos criterios estrictos de ponderación dirigidos a evitar una intromisión desproporcionada y, por tanto, innecesaria en la vida privada de las personas.
9. De lo que ha sido expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores puede concluirse, en síntesis, que la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen; que, no obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información; que la justificación constitucional de la libertad de información, en todo caso, solo alcanza a la información de relevancia pública, que constituye su límite inmanente; que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información; y que tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.
La aplicación de esas reglas, que han sido concretadas en los fundamentos jurídicos anteriores, al enjuiciamiento constitucional de las vulneraciones que se imputan a la cadena televisiva exige, primero, tomar en consideración las circunstancias específicas en las que se ha ejercitado la libertad de información y, después, examinar la posible afectación de otros derechos fundamentales en juego. Para ello debemos analizar por separado cada una de las vulneraciones alegadas.
a) La sentencia impugnada fundamentó en dos argumentos su conclusión de prevalencia de la libertad de información de la cadena televisiva sobre el derecho a la intimidad del demandante de amparo: la veracidad de la información divulgada y su elevado interés informativo. Al considerar exclusivamente ambos factores la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto.
Por lo que respecta al primer factor, como ya señalamos en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia, este Tribunal viene reiterando que, cuando se afecta al derecho a la intimidad, lo determinante para resolver el conflicto de derechos es la relevancia pública de la información y no la veracidad del contenido de la información divulgada, en cuanto que, a diferencia de lo que sucede en las intromisiones en el honor, la veracidad no es paliativo sino presupuesto de la lesión de la intimidad.
Por lo que respecta al segundo factor, compartimos el criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no ha sido discutido en este proceso, de que la finalidad de los reportajes y programas televisivos era difundir información de interés general, pues pretendía alertar sobre prácticas fraudulentas e intrusivas en el ámbito de la salud, con independencia de si consiguieron o no contribuir efectivamente a un debate de interés general. No obstante, ha de darse la razón al ministerio fiscal cuando pone de manifiesto que esa finalidad se desnaturalizó desde el momento en que se centró en la actuación de la concreta persona del demandante de amparo, sin que tampoco el propio material obtenido y difundido con la grabación clandestina permitiera concluir de forma contundente que estaba realizando prácticas claramente intrusivas.
No debe confundirse, en efecto, el interés general de un debate en abstracto con la relevancia pública de la concreta información divulgada; ni la curiosidad alimentada por el medio de comunicación, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional. En las imágenes difundidas no se muestran prácticas fraudulentas o conductas ilícitas en relación con el demandante de amparo. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede dirigir la atención del público a una persona que hasta ese momento carecía de notoriedad. Por tanto, no podemos compartir la valoración de la Sala de lo Civil sobre el elevado interés público de la información divulgada como segundo factor decisivo en la ponderación con el derecho a la intimidad.
Al centrarse los programas televisivos en la persona del demandante de amparo y difundir un material insuficientemente concluyente de por sí y escasamente relevante para contribuir a un debate general, la intromisión en su intimidad, no solo careció del, en principio, necesario consentimiento previo del titular del derecho para realizar la videograbación en la consulta profesional, sino que, en las circunstancias del caso, su divulgación constituyó también un ejercicio desproporcionado de la libertad de información.
No puede olvidarse la circunstancia de que la información fuera captada subrepticiamente en un ámbito privado como es una consulta profesional, en cuyo seno se desarrollan relaciones de naturaleza profesional que están también protegidas por el derecho a la intimidad, y en las que, por consiguiente, existe igualmente una legítima expectativa de resguardo frente a la intromisión de terceros. En cambio, el hecho de que el propio demandante de amparo proporcionara —como a todos sus clientes— una grabación de la misma sesión que los periodistas filmaron con cámara oculta, al que la sentencia impugnada atribuye relevancia, no subsana en absoluto la ausencia de consentimiento para realizar la grabación subrepticia y divulgar las imágenes así obtenidas, ni implica un consentimiento expreso, válido y eficaz para difundir públicamente en un medio de comunicación social las imágenes contenidas en la grabación proporcionada; por el contrario, pone de manifiesto que la grabación oculta que llevaron a cabo los periodistas, así como su posterior difusión, no fue necesaria para obtener la información y difundirla.
En suma, aun cuando la información obtenida hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta y en un ámbito privado como es una consulta profesional, y luego se difundió en el medio televisivo, focalizando un tema de interés general en la concreta actuación del demandante de amparo, constituyeron una ilegítima intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal. La sentencia del Tribunal Supremo impugnada no realizó el juicio de proporcionalidad estricto que reclama la utilización periodística de la cámara oculta, ni tomó en consideración la circunstancia de que la relación entre los periodistas y el consultor personal se desarrolló en un ámbito privado, ni la focalización de la información difundida en la actuación profesional del demandante de amparo, ni que el material audiovisual difundido no ofrecía pruebas suficientes del carácter ilícito de su actuación siendo ello el sustento de su denuncia.
b) Idéntica conclusión debemos alcanzar en cuanto al derecho a la propia imagen. Ciertamente, el demandante de amparo fue grabado subrepticiamente y, con ello, privado del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona. Además, en los diversos programas televisivos posteriormente emitidos no solo se informó sobre su identidad, sino que también su imagen y su voz fueron difundidas sin distorsión alguna. La difusión de la imagen y, en su caso, la voz del demandante de amparo solo habría estado justificada si se hubiera tratado de un personaje público o ello hubiera sido estrictamente necesario para contribuir al debate público. Sin embargo, el demandante de amparo no era un personaje público, y no se han ofrecido ni se atisban argumentos que justifiquen, en las circunstancias concurrentes, la necesidad de difundir su imagen y su voz para contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.
En suma, con la difusión de la imagen y la voz del demandante de amparo en diversos programas televisivos no solo no se restringió, sino que se amplificó enormemente la injerencia inicial en el derecho fundamental a la propia imagen, sin que ello viniera requerido por la necesidad de contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública.
c) Por último, el recurso de amparo debe también ser estimado con respecto a la vulneración alegada del derecho al honor, si bien no por la utilización de la cámara oculta ni por la difusión de las imágenes así obtenidas, sino por la forma en que se presentó la información y las afirmaciones que realizaron en los programas televisivos. En efecto, como ha alegado el ministerio fiscal, la emisión de las imágenes fue acompañada de informaciones manipuladas (a través de la voz en off que afirmó que el demandante se enojaba si sus clientes no seguían sus consejos o enseñanzas cuando en las imágenes en realidad aconsejaba a sus clientes sobre cómo debían reaccionar frente a otras personas) y de afirmaciones de hechos sobre su pretendido intrusismo profesional y sobre sus inclinaciones (“mujeriego”, “siempre hay sexo y siempre hay dinero”, “a veces las terapias acaban en algo más que caricias”). Tales afirmaciones y expresiones pueden considerarse atentatorias contra la reputación del demandante de amparo pues, al margen de su veracidad o inveracidad, no eran pertinentes para transmitir información de relevancia pública y, en tal medida, acentuaron la conversión de su personalidad en el verdadero eje de la noticia. Bajo el pretexto de realizar una denuncia o contribuir a un debate general no se puede hacer escarnio de una persona.
Por todo ello, debemos concluir que la sentencia impugnada no valoró correctamente las circunstancias que concurrían en la presente situación, y concluyó erróneamente con la afirmación de la pretendida prevalencia de la libertad de información. Conclusión constitucionalmente inadecuada, porque el método utilizado para obtener la captación intrusiva —la llamada “cámara oculta”— no fue necesario y proporcionado para el objetivo de averiguación de la actividad desarrollada por el demandante de amparo en su consulta profesional y, por tanto, para la realización constitucional del derecho a la libertad de información, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes; porque la emisión, en diversos programas televisivos y la página web de la cadena, de las imágenes y la voz no distorsionadas del demandante de amparo constituyó una actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad y la imagen ajenas; y porque el contenido de los programas televisivos emitidos incluyó aspectos manipulados y afirmaciones vejatorias que resultaban innecesarias para la actividad informativa.
10. Solo queda enjuiciar las vulneraciones del derecho al honor y a la propia imagen del demandante de amparo que se reprochan a la asociación RedUne y su presidente, y que son independientes de las que se imputan a la cadena televisiva.
El enjuiciamiento constitucional de dichas vulneraciones exige igualmente tomar en consideración las circunstancias específicas en las que se ha ejercitado la libertad de información, ponderando a continuación adecuadamente la posible afectación de los otros derechos fundamentales en juego.
a) La primera vulneración alegada se refiere al derecho a la propia imagen y consiste en la publicación de la imagen del demandante de amparo en la página web de la asociación, sin su consentimiento y sin distorsión, esto es, en unos términos que permitían su identificación.
La sentencia impugnada considera que no existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen porque la fotografía incluida en los artículos publicados en la página web de la asociación tenía carácter accesorio respecto del texto escrito. Por su parte, el ministerio fiscal considera que debe apreciarse esta vulneración porque la imagen fue publicada sin su consentimiento y su publicación era innecesaria para el fin de denuncia que pretendía llevar a cabo la asociación.
Debemos confirmar en este punto la conclusión de la sentencia impugnada, en atención a los siguientes criterios o aspectos de la conducta:
- La fotografía no constituía un documento de carácter estrictamente privado o familiar, extraído del ámbito propio y reservado de la esfera personal del demandante de amparo, y en ningún momento se ha alegado que fuera obtenida de manera clandestina.
- La fotografía se publicó en la página web de una asociación sin ánimo de lucro que se define como “red de prevención sectaria y del abuso de debilidad”, y que se sirve de ella como instrumento principal de su actividad informativa y preventiva sobre conductas altamente peligrosas para la dignidad humana y los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15, 17, 18.1 y 43.1 CE.
- La finalidad de la publicación era identificar a una persona sobre la que se habían recogido sospechas de prácticas de abuso tanto por testimonios de familiares recogidos por la propia asociación como en medios de comunicación españoles y extranjeros.
- La publicación de la fotografía acompañaba a la reproducción de dos artículos periodísticos publicados en un diario español y un diario alemán que habían investigado las prácticas del demandante de amparo, por lo que podía considerarse un medio necesario y proporcionado al fin de alertar eficazmente sobre esa persona.
- No consta, ni se ha alegado en ningún momento, que la publicación de la fotografía haya tenido consecuencias significativas para el demandante de amparo.
Por todo ello, este Tribunal considera que la publicación de la imagen del demandante de amparo en la página web de la asociación codemandada no constituyó una injerencia desproporcionada en su derecho a la propia imagen. En consecuencia, concluye que la sentencia impugnada no realizó una ponderación incorrecta entre el derecho del demandante de amparo a la propia imagen y la libertad de información de la asociación.
b) La segunda vulneración alegada versa sobre el derecho fundamental al honor y se fundamenta en la inclusión de expresiones ultrajantes en dos correos electrónicos enviados por la asociación codemandada a sus colaboradores.
La sentencia impugnada considera que la potencialidad ofensiva de las expresiones utilizadas en los correos “debe analizarse en el contexto y circunstancias en que se utilizó, siendo relevante para negar la intromisión ilegítima en el honor que lo fuera por una asociación cuyo fin era precisamente ayudar a víctimas reales o potenciales de este tipo de conductas, que utilizaba el correo electrónico para contactar con ellas o sus familiares, y que por todo ello, más allá de la limitada difusión de la expresión, no puede obviarse que iba a dirigida a personas que ya podían conocer de la actividad del demandante”.
La representación procesal de la asociación codemandada considera que las expresiones proferidas (gurú, extorsionador, causante de problemas mentales) estaban amparadas por la libertad de expresión, que la finalidad de los correos enviados era informar y alertar sobre la persona del demandante de amparo y recabar más información, y que dicha persona tenía proyección pública. Por su parte, el ministerio fiscal considera, en consonancia con la sentencia recurrida, que teniendo en cuenta que la asociación tiene como único fin desvelar actuaciones peligrosas, que la publicidad del contenido de sus correos es más limitada que la de los reportajes periodísticos televisivos (especialmente en los canales generalistas), y que, por ello, la capacidad ofensiva de las expresiones utilizadas, en el contexto en que se usaron, queda notablemente disminuida y amparada por la libertad de expresión de los codemandados.
Debemos confirmar también en este punto la conclusión de la sentencia impugnada, en atención a los siguientes criterios o aspectos: la asociación RedUne persigue un interés general de denuncia, que podría desalentarse con una protección del derecho al honor que fuera más allá de lo estrictamente necesario; la finalidad que animaba los correos en los que se incluyeron las expresiones era alertar, informar y recabar a su vez más información sobre las actividades de la persona denunciada; los correos no fueron objeto de una publicidad masiva, sino que se enviaron solo a los colaboradores de la asociación, generalmente víctimas de prácticas sectarias o sus familiares, por lo que su difusión fue reducida, considerablemente inferior en todo caso a la de un medio escrito de comunicación y, por supuesto, inferior a la de un medio televisivo; las expresiones utilizadas, aunque hirientes, estaban directamente relacionadas con las ideas y opiniones que se presentaban y podían considerarse necesarias para su exposición.
11. Las conclusiones expuestas en los fundamentos precedentes conducen directamente al otorgamiento parcial del amparo solicitado por el recurrente, lo cual exige que precisemos el alcance de ese otorgamiento y de nuestro fallo.
Procede estimar parcialmente el recurso de amparo por lo que se refiere a las vulneraciones denunciadas por don Thomas Erich Hertlein de sus derechos a la intimidad, la propia imagen y al honor causadas por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., (en el momento de los hechos, Antena 3 de Televisión, S.A.), en los términos expuestos en el fundamento jurídico 9. En cambio, debemos desestimar el recurso de amparo por lo que se refiere, por un lado, a las vulneraciones denunciadas por don Thomas Erich Hertlein frente a la asociación Red Une y su presidente y, por otro lado, a las vulneraciones denunciadas por Homo Simplex, S.L. En tal medida, el otorgamiento parcial del amparo debe comportar la declaración de nulidad parcial de la sentencia impugnada [art. 55.1 a) LOTC].
En el presente caso no procede, sin embargo, que declaremos la retroacción de actuaciones como hemos hecho en otros casos, al solo objeto de preservar la subsidiaridad del recurso de amparo, para que el Tribunal Supremo resolviese sobre la determinación de la indemnización que, en su caso correspondiera (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 10; 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 8, y 18/2015, de 16 de febrero, FJ 8), en atención a las siguientes consideraciones:
a) El demandante de amparo ha solicitado la nulidad íntegra de la sentencia impugnada, sin retroacción de actuaciones. De la falta de interposición del recurso de casación y del suplico del escrito de demanda de amparo se deduce que el Sr. Hertlein se aquietó con la indemnización que le fue concedida por el Tribunal de apelación en relación con las vulneraciones de sus derechos fundamentales causadas por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A.
b) Por su parte, el ministerio fiscal, que interesaba la estimación parcial del recurso también por una de las dos vulneraciones alegadas en relación con la asociación RedUne y su presidente, solicitó que, en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2017, con retroacción de lo actuado, para que la Sala de lo Civil resolviera reconociendo los derechos vulnerados y fijara la indemnización correspondiente.
c) El quantum indemnizatorio ha sido objeto de debate entre las partes tanto en la primera como en la segunda instancia. Es cierto que el tercer motivo del recurso de casación entablado por la entidad Atresmedia contra la sentencia de apelación impugnó el quantum indemnizatorio concedido al demandante en segunda instancia. No obstante, dicho motivo se sustentó en argumentos basados exclusivamente en el carácter informativo del reportaje y su contribución a un debate de interés general, y en la relevancia que debía atribuirse en el juicio de ponderación al hecho de que el propio demandante grabara sus sesiones y las difundiera por internet. Las razones que fundamentan la estimación parcial del presente recurso de amparo dejan sin contenido esos argumentos.
En suma, dado que el quantum indemnizatorio ha sido objeto de debate entre las partes en la primera y en la segunda instancia, y dado que en el recurso de casación promovido por la cadena televisiva contra la sentencia de apelación no se contienen argumentos que pudieran permitir alterar las bases tenidas en cuenta por el Tribunal de apelación para fijarlo en relación con las vulneraciones de derechos fundamentales que se le imputaban, debemos declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, sin retroacción de actuaciones (STC 58/2018, de 4 de junio, FJ 9).
Por todo ello, el restablecimiento del Sr. Hertlein en la integridad de sus derechos fundamentales [art. 55.1 c) LOTC] comporta la declaración de nulidad parcial de la sentencia 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2017, únicamente en lo relativo a la revocación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación núm. 228-2015 en los que dicha resolución estimó las vulneraciones de los derechos fundamentales de don Thomas Erich Hertlein a la intimidad personal, la propia imagen y el honor por la entidad mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., y fijó el quantum indemnizatorio por dichas vulneraciones, pronunciamientos que, por tanto, se declaran firmes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Thomas Erich Hertlein y Homo Simplex, S.L., y en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos de don Thomas Erich Hertlein a la intimidad personal, la propia imagen y el honor (art. 18.1 CE), en los términos expuestos en el fundamento jurídico 9.
2º Restablecer al mencionado recurrente en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad parcial de la sentencia núm. 634/2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el recurso de casación núm. 2462/16, únicamente en lo relativo a la revocación de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Illes Balears en el recurso de apelación núm. 228-2015 en los que dicha resolución estimó las vulneraciones de los derechos fundamentales de don Thomas Erich Hertlein a la intimidad personal, la propia imagen y el honor por la entidad mercantil Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., y fijó el quantum indemnizatorio por dichas vulneraciones, pronunciamientos que se declaran firmes.
3º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
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1.
La Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen; no obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información [FJ 9].
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2.
La justificación constitucional de la libertad de información, en todo caso, solo alcanza a la información de relevancia pública, que constituye su límite inmanente. Los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información. Y tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas [FJ 9].
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3.
Aun cuando la información obtenida hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta y en un ámbito privado como es una consulta profesional, y luego se difundió en el medio televisivo, focalizando un tema de interés general en la concreta actuación del demandante de amparo, constituyeron una ilegítima intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal [FJ 9 a)].
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4.
Con la difusión de la imagen y la voz del demandante de amparo en diversos programas televisivos no solo no se restringió, sino que se amplificó enormemente la injerencia inicial en el derecho fundamental a la propia imagen, sin que ello viniera requerido por la necesidad de contribuir a un debate de interés general o a la formación de la opinión pública [FJ 9 b)].
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5.
La forma en que se presentó la información y las afirmaciones que se realizaron en programas televisivos pueden considerarse atentatorias contra la reputación del demandante de amparo pues, al margen de su veracidad o inveracidad, no eran pertinentes para transmitir información de relevancia pública [FJ 9 c)].
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6.
Aplica la doctrina sobre intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen generada por la captación y difusión inconsentida de imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras ocultas (SSTC 12/2012 y 74/2012) [FFJJ 6, 7].
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7.
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen (SSTEDH casos Haldimann y otros c. Suiza de 24 de febrero de 2014, Bremner c. Turquía de 13 de octubre de 2015 y Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia de 22 de febrero de 2018) [FJ 8].
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8.
Procede estimar parcialmente el recurso de amparo por lo que se refiere a las vulneraciones denunciadas. Sin embargo, no se declara la retroacción de actuaciones, al solo objeto de preservar la subsidiaridad del recurso de amparo, para que el Tribunal Supremo resuelva sobre la determinación de la indemnización que, en su caso, corresponda [FJ 11].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 8, f. 8
- Artículo 10, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 7
- Artículo 10.2, f. 8
- Artículo 15, f. 10
- Artículo 17, f. 10
- Artículo 18.1, ff. 1, 2, 4, 7, 10
- Artículo 20.4, ff. 3, 5
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 43.1, f. 10
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 55.1 a), f. 11
- Artículo 55.1 c) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 11
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 1994 (Jersild c. Dinamarca)
- § 34, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de junio de 2004 (Von Hannover c. Alemania)
- §§ 65, 76, f. 3
- § 70, f. 8
- §§ 109-113, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de enero de 2011 (MGN Limited c. Reino Unido)
- § 141, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2011 (Mosley c. Reino Unido)
- § 113, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2012 (Axel Springer AG c. Alemania)
- §§ 89-95, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015 (Arribas Antón c. España)
- § 46, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de febrero de 2015 (Haldimann y otros c. Suiza)
- §§ 56-68, f. 8
- §§ 63-65, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de octubre de 2015 (Bremner c. Turquía)
- §§ 69-70, 77, f. 8
- § 76, f. 8
- §§ 80-81, f. 8
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de febrero de 2018 (Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia)
- § 47, f. 8
- § 49-90, f. 8
- Aclaración de doctrina constitucionalAclaración de doctrina constitucional, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 11
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Vulnerado, ff. 9, 11
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Doctrina constitucional, ff. 6, 7, 9
- Derecho a la propia imagenDerecho a la propia imagen, Vulnerado, ff. 9, 11
- Derecho a la propia imagenDerecho a la propia imagen, Doctrina constitucional, ff. 6, 7, 9
- Derecho al honorDerecho al honor, Vulnerado, ff. 9, 11
- Derecho al honorDerecho al honor, Doctrina constitucional, ff. 9, 11
- Límites a la libertad de informaciónLímites a la libertad de información, ff. 3, 5
- Ponderación de derechos fundamentalesPonderación de derechos fundamentales, ff. 7 a 9
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 9
- Reportaje periodísticoReportaje periodístico, ff. 6 a 9
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 8
- Sistemas de cámara o videocámaraSistemas de cámara o videocámara, ff. 6 a 9