Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.827/95, promovido por don Antonio Durán Ubeda, don José Jiménez Moreno y don Miguel Angel Moreno García, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, y defendidos por el Abogado don Antonio Córdoba Fernández, contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Granada el 1 julio 1995 (rollo de apelación 52-1994), en causa seguida por delito de desobediencia a la autoridad, que desestimó el recurso interpuesto por los actores y declaró la nulidad de las actuaciones para que se repitiera el juicio oral. Ha comparecido doña Fuensanta Jiménez Loringuilla, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz y asistida por el Abogado don José Navarro Márquez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 26 julio 1995, don Antonio Durán Ubeda y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y defendidos por el Abogado don Antonio Córdoba Fernández, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) el 1 julio 1995 (rollo de apelación 52-1994), en causa seguida por delito de desobediencia a la autoridad, que desestimó el recurso que habían interpuesto los actores y otras personas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada el 20 septiembre 1994 (autos 52-1994), y que declaró la nulidad de las actuaciones desde el Auto de 8 noviembre 1990, en concreto los escritos de acusaciones y defensas, si bien conservando la validez de las diligencias de investigación practicadas después de dicho Auto y previas al juicio oral.

La demanda pide que se declare la vulneración de varios derechos fundamentales, y la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, declarando firme la Sentencia del Juzgado. Mediante otrosí solicita la suspensión cautelar del fallo, por ser previsible que se dicte una nueva Sentencia condenando a los actores.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El 12 de enero de 1987, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Granada estimó el recurso promovido por don José Martín Romera contra el Ayuntamiento de Albuñuelas (autos 1029-1984). Su fallo declaró nulo el Acuerdo plenario de 8 agosto 1984, que había resuelto el contrato de caza menor que ligaba a las partes sobre el coto 10.001 del Puerto de la Toba, y condenó al Ayuntamiento a que pagase al recurrente la cantidad de 463.545 ptas., más la suma del importe del rendimiento neto que hubiera podido obtener del aprovechamiento cinegético durante el año 1984-1985, a determinar en ejecución de Sentencia.

b) El fallo fue confirmado por el Tribunal Supremo (Sala Cuarta), mediante Sentencia de apelación de 15 noviembre 1988, notificada al Ayuntamiento el 2 febrero 1989. Al no ser cumplido, la Sala de Granada acordó su ejecución a instancia del interesado. El 8 marzo 1990 se practicó requerimiento de pago en la persona del Alcalde de Albuñuelas, don Antonio Durán Ubeda; requerimiento que fue reiterado el siguiente 13 de junio, para que en el plazo de diez días se concretasen las causas que habían impedido hacer el pago, y que se volvió a reiterar el 21 de junio y el 2 de agosto, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal.

El 20 de agosto de 1990 el Secretario-Interventor informó a la Alcaldía que la providencia de la Sala de lo Contencioso era de obligado e inexcusable cumplimiento; que existía consignación presupuestaria suficiente en la partida 259 para hacer frente al pago, y que el incumplimiento daría lugar a responsabilidad civil y criminal.

c) El 21 de agosto de 1990 se celebró sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, cuyo único punto del orden del día era la ejecución de la Sentencia. Tras un extenso debate, sólo un Concejal votó a favor de efectuar el pago requerido, mientras que votaron en contra cuatro Concejales y el Alcalde. Este último hizo constar en acta que su voto estaba "inspirado en circunstancias de interés público del municipio y en convicciones de carácter moral, que le hacen dudar de la moralidad que supondría desembolsar, con cargo a los fondos municipales, cualquier cantidad líquida dirigida a engrosar el patrimonio privado de un particular en detrimento de numerosos servicios públicos que este Ayuntamiento tiene obligación de prestar de forma digna". En el acta se hacen constar datos económicos sobre las deudas contraídas por el Ayuntamiento, así como que un concejal había anunciado su intención de dimitir si se acordaba el pago de la cantidad objeto de la condena judicial.

Finalmente, tras diversos avatares, el 5 febrero 1991 se libró mandamiento de pago en favor del Sr. Martín Romera, por importe de 1.963.545 ptas.

d) Entretanto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada había deducido testimonio de particulares por delito de desobediencia el 1 octubre 1990, que dio lugar a la incoación de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada (registro núm. 3.641-90). Tras practicar diversas diligencias, el Juzgado acordó, por Auto de 4 septiembre 1991, el sobreseimiento libre de las actuaciones por resultar los hechos constitutivos de falta. Resolución que fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda), mediante Auto de 27 noviembre 1991 (rollo 234-91), que ordenó la apertura de juicio oral a instancia de la acusación particular, la viuda del Sr. Martín, doña Fuensanta Jiménez Loringuilla, que calificaba los hechos como delito.

El Fiscal calificó provisionalmente los hechos como falta de desobediencia (art. 570.1 C.P.), como había hecho con anterioridad. Pero al final del juicio los calificó definitivamente como delito (art. 237), pidiendo dos meses de arresto y multa. La acusación particular calificó los hechos como delito de desobediencia (art. 237), pidiendo seis meses de arresto y multa.

El juicio oral fue celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada (procedimiento abreviado núm. 52-94), que terminó dictando Sentencia de 4 abril 1995 que condenó a los acusados como autores de un delito de desobediencia (art. 237 C.P.), a las penas de un mes y un día de arresto y multa de cien mil pesetas, con accesorias y costas.

e) Los condenados recurrieron en apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de Ley. Tanto el Fiscal como la acusación particular pidieron la confirmación de la Sentencia del Juzgado.

Por providencia de 9 junio 1995, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada (rollo de apelación núm. 80-95) dejó sin efecto la votación y fallo del recurso, que estaban previstos para ese mismo día y, "vista la tipificación efectuada por la acusación, aceptada en la sentencia, como incursa en el art. 237 del Código Penal y la condición subjetiva de los acusados por la función y actuación, y visto el contenido del art. 369 del C.P. y el art. 779 de la L.E.Criminal, así como el 238.1 de la L.O.P.J. dése traslado a las partes para que en el plazo improrrogable de CINCO DIAS aleguen lo que a su derecho convenga en orden a nulidad de la sentencia apelada y el juicio anteriormente celebrado".

f) El Fiscal informó, el 26 junio 1995, que había lugar a declarar la nulidad de actuaciones, por cuanto era aplicable el art. 369 del Código Penal, en vez de su art. 237 (Sentencia del T.S. 14 de octubre de 1992). Entendía que se daba el requisito de "prescindir total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento", ya que se había acusado y se había condenado por un tipo legal que era improcedente; además, la pena impuesta en el art. 237 (arresto mayor y multa) es más grave que la impuesta en el art. 369 (inhabilitación especial y multa), por lo que se había producido el elemento de indefensión que acarrea nulidad de actuaciones y además se había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La acusación particular alegó, el 19 junio 1995, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo incardinaba conductas similares a las enjuiciadas dentro del art. 369 C.P. (Sentencias del T.S. 16 marzo y 9 diciembre 1993); sin embargo, puesto que los hechos enjuiciados son los mismos, por economía procesal debía mantenerse bien la vigencia de todo el proceso sin necesidad de declarar la nulidad de lo actuado, o en otro caso dictar Sentencia de acuerdo con la calificación que la Sala estimara pertinente, en virtud del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius.

Mediante escritos registrados en la oficina de registro y reparto de la Audiencia el 23 junio 1995, los Procuradores de los recurrentes en apelación, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, desistieron del recurso de acuerdo con el art. 861.bis.c) L.E.Crim.

g) Por providencia de 27 junio 1995, se unieron a las actuaciones los escritos presentados por las partes, y se pasaron las actuaciones al Ponente para dictar la resolución que correspondiera. El 28 siguiente se señaló la deliberación, votación y fallo para el siguiente día 29.

La Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia fechada el 13 junio 1995; fecha que fue rectificada posteriormente, mediante Auto de aclaración de 11 julio, que rectificó la Sentencia indicando que en ella debía figurar la fecha de 1 julio 1995.

El fallo de la Sentencia dice: "Decidiendo sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados, contra la sentencia dictada el día cuatro de abril de 1995 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, desestimando el recurso, debemos declarar la nulidad de las actuaciones a partir del auto de 8 de noviembre de 1990..." Asimismo, la Sentencia acordó que se devolvieran los autos originales al Juzgado de lo Penal para que, a su vez, previas las anotaciones oportunas, diera traslado en su parte correspondiente al Juzgado de Instrucción "para que abra el paso del párrafo 1º del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las acusaciones y posterior seguimiento conforme a Derecho".

h) La Sentencia de la Audiencia se funda en que los hechos probados que declara la Sentencia del Juzgado constituyen una desobediencia a la autoridad; pero que al haber sido realizados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, han de ser tipificados como un delito del art. 369 C.P., y no del art. 237, en que el sujeto activo es un particular. Sigue razonando que se dan todos los elementos del tipo penal. Y dado que el art. 369 establece la pena de inhabilitación especial (cuya duración es de seis años y un día a doce años)y multa, su conocimiento corresponde a la Audiencia Provincial (art. 14.3 y 14.4 L.E. Crim.), por lo que al haber sido enjuiciados por un Juzgado de lo Penal la Sentencia ha sido dictada por un órgano incompetente y, consiguientemente, está viciada de nulidad, así como las actuaciones a partir del Auto de 8 de noviembre de 1990, en concreto, los escritos de acusaciones y defensas formulados.

3. La demanda de amparo alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías. Ofrece las siguientes razones:

a) Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a un recurso ante un Tribunal superior, a tenor del art. 24.1 C.E. y el art. 14.5 del Pacto Internacional de 1966 (SSTC 17/1985 y 60/1985). Este derecho debe englobar también, en sentido negativo, el derecho a no presentar recursos o a desistir de los interpuestos. Derecho que podía ejercerse en cualquier momento anterior a que se pronunciase Sentencia, por lo que al hacerlo así el fallo del Juzgado inevitablemente quedó firme, sin que la Audiencia pudiera revisarlo de oficio. No se puede imponer la obligación de recurrir ni de mantener los recursos; son los titulares del derecho fundamental quienes deben decidir si mantienen o no el recurso de apelación, por lo que la Audiencia infringió el art. 24 C.E. al decidir sobre el recurso de apelación después de que los acusados habían manifestado su voluntad de desistir.

b) Los Tribunales deben motivar sus Sentencias, y resolver siempre sobre las pretensiones presentadas (art. 11.3 L.O.P.J. STC 14/1990). Sin embargo, la Sentencia de la Sección Segunda no se pronunció sobre la solicitud de desistir del recurso, ni directamente ni implícitamente. Se desconocen las causas de esta omisión, y si tiene alguna relación con la fecha inicial fijada en la Sentencia, pero lo cierto es que los recurrentes desistieron el día 23, antes del informe del Fiscal y antes del señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Por otro lado, al considerar que los hechos han de ser tifipicados como un delito del art. 369, la Sentencia viene a introducir un factor acusatorio no planteado por las partes, vulnerando el principio acusatorio que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 C.E. (SSTC 53/1987 y 54/1985). Si la acusación particular y el Fiscal calificaron los hechos como encuadrables en el art. 237 del Código Penal, no puede la Audiencia Provincial aplicar el art. 369, ni aun en el caso de que fuese más favorable a los acusados. El debate estaba entre la condena pronunciada, con apoyo en el art. 237 que habían solicitado los acusadores, y la calificación como falta o la absolución planteada por la defensa. La nueva calificación de los hechos planteada por la Audiencia incurre en una reforma peyorativa, lo que llevó a los recurrentes a desistir del recurso, lo que debe conducir a tenerlos por desistidos, adquiriendo en consecuencia firmeza la Sentencia del Juzgado.

4. La Sección Primera admitió a trámite el recurso, por providencia de 27 mayo 1996. Requirió atentamente al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada y a la Audiencia Provincial para que remitieran testimonio de los autos del juicio oral y el rollo de apelación. Asimismo, formó pieza separada de suspensión.

Tras oír a las partes, la Sala denegó la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución recurrida, mediante ATC 186/1996.

El 1 julio 1996, se reiteró telegráficamente la remisión de las actuaciones judiciales. El Juzgado de lo Penal, por oficio enviado por fax el 4 julio 1996, contestó que el 18 junio anterior había remitido la orden al Juzgado de Instrucción núm. 2, al estar el procedimiento en él. El Juzgado de Instrucción, mediante oficio de 26 junio 1996, registrado el 9 de julio, comunicó que las actuaciones habían sido remitidas a la Audiencia Provincial el 21 de marzo anterior, por lo que remitía la solicitud de su testimonio a dicha Audiencia. Mediante diligencia de 29 junio 1996, la Sección Segunda de la Audiencia remitió testimonio de la Sentencia de 13 de junio/1 de julio 1995 dictada en apelación.

Los días 22 y 27 de julio fueron practicados los emplazamientos a las personas condenadas que no habían recurrido en amparo; y el 3 de septiembre a la acusación particular.

Por providencia de 7 octubre 1996, se tuvieron por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 2, y se tuvo por personado y parte al Procurador don José Castillo Ruíz en nombre de doña Fuensanta Jiménez Loringuilla, abriéndose trámite de alegaciones.

5. La representación procesal de la Sra. Jiménez Loringuilla formuló alegaciones el 29 octubre 1996, solicitando la inadmisión o la desestimación del recurso de amparo, con expresa imposición de costas.

Cuando se interpuso el recurso no se habían agotado todos los utilizables dentro de la vía judicial, porque la causa se encontraba pendiente de que por la Audiencia Provincial se dictara Sentencia, que ya ha sido dictada y que los recurrentes en amparo han anunciado que la recurrirán en casación. Además, nadie les ha negado ningún derecho, pues de lo que se trata es de que los actores desistieron del recurso de apelación cuando la Audiencia planteó una cuestión de orden público, lo que no es serio.

En cuanto al fondo del recurso, los actores han cometido un delito de desobediencia grave, que incluso vulnera el art. 118 C.E. La situación es artificial, pues ha sido provocada y mantenida por los propios recurrentes, que han tratado por todos los medios de no cumplir la Sentencia, con el apoyo financiero de la Diputación de Granada, que es quien les defiende.

6. La representación de los recurrentes formularon sus alegaciones el 31 octubre, ratificando y ampliando su demanda:

a) El derecho al recurso contra el fallo condenatorio está íntimamente ligado a la garantía procesal derivada de la inmutabilidad de una Sentencia penal no impugnada de contrario, por lo que el Tribunal de apelación,al no haberse producido adhesión al recurso, tiene vedado cualquier pronunciamiento fuera de los términos de éste. Al haberse expresado de forma inequívoca la voluntad de abandonar el recurso, debió tenerse por desistido.

b) Al no pronunciarse sobre el desistimiento, se produjo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

c) Las exigencias derivadas del principio acusatorio deben mantenerse en cada una de las instancias del proceso penal, y en concreto en el recurso de apelación (STC 19 junio 1995). La afirmación de que los hechos se encuadran en el art. 369 del C.P. se introduce un factor acusatorio y se prejuzga el resultado del próximo juicio, como así ha sucedido en la Sentencia de 23 septiembre 1996, que se adjunta.

d) Conforme al Código Penal de 1973, los actores habían sido condenados por el Juzgado a una pena de multa y a una de arresto, la cual no se cumpliría; la posterior Sentencia de la Audiencia les ha condenado, finalmente, a la misma pena de multa, y a una pena de seis años y un día de inhabilitación especial para cargos municipales, que va a ser cumplida íntegramente. Al introducir el art. 369 C.P., el Tribunal de apelación ha terminado produciendo una reformatio in peius en contra de la voluntad expresa de los recurrentes, quebrando la seguridad jurídica del condenado sobre la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de la parte contraria (SSTC 40/1990 y 153/1990.

7. El Fiscal, por escrito presentado el 7 noviembre 1996, solicitó que se recabaran las actuaciones del juicio oral seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada (autos 52- 94, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 434-90).

Por providencia de 18 noviembre 1996, la Sección requirió atentamente al Juzgado para que remitiera las actuaciones solicitadas.

El 16 diciembre siguiente, la Sección tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, y otorgó plazo común a todas las partes para que formulasen alegaciones.

8. La representación de la Sra. Jiménez Loringuilla formuló alegaciones el 30 diciembre 1996, idénticas a las presentadas con anterioridad.

La representación de los recurrentes dieron por reproducidas las alegaciones presentadas en octubre, mediante escrito registrado el 15 enero 1997.

El Fiscal, el 29 enero 1997, manifestó que en las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal no constaba el escrito de desistimiento del recurso de apelación presentado por los recurrentes en amparo; escrito que, como alguna de las actuaciones acordadas por la Audiencia Provincial en el trámite de la apelación, tampoco constaban incorporadas al rollo remitido, pudiendo no obstante tener notable importancia para resolver el recurso. Por lo cual se interesaba que se requiriera nuevamente a la Audiencia de Granada para que remitieran testimonio completo del rollo de apelación núm. 80-95.

Por providencia de 3 febrero 1997, la Sección requirió atentamente a la Audiencia Provincial en el sentido interesado por el Fiscal. El 7 abril 1997, la Sección tuvo por recibido el testimonio íntegro y otorgó un nuevo plazo de veinte días para alegaciones.

9. La representación de la Sra. Jiménez formuló alegaciones complementarias el 23 abril 1997. Tras mantener íntegramente los argumentos esgrimidos con anterioridad, y resumir los hechos, afirma que todo es un montaje que carece de realidad. La Sentencia fue dictada el 13 de junio de 1995, o sea, antes de que se presentara el escrito de desistimiento, y antes de las fechas que se dicen en el recurso. Así consta en la Sentencia dictada por la Audiencia, tal y como fue notificada a esa parte el 5 de julio. Por lo que en ella la Sala no podía volver sobre sus propios pasos y resolver cuestiones de futuro, por lo que no ha conculcado ningún derecho ni ninguna Ley. La Sala se ha limitado a salir al paso en una cuestión de orden público, sin que la parte recurrente niegue en ningún momento ser la autora de los hechos objetos de denuncia, siendo evidente que lo habían cometido como funcionarios públicos, lo que llevaba aparejada unas penas para las que era incompetente el Juzgado de lo Penal.

10. Los recurrentes formularon alegaciones el 29 abril 1997, ratificando las realizadas con anterioridad, y reiterando que en los escritos de desistimiento constan las actuaciones que fueron presentadas ante la Audiencia Provincial antes de que se señalase fecha para deliberación y fallo, fijado el 28 junio 1995 para que tuviese lugar el siguiente día 29. Incluso, la Audiencia unió al rollo los escritos de desistimiento por providencia de 27 junio, por lo que es claro que resultaba ineludible que se pronunciase sobre él.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional emitió su informe el 5 mayo 1997, pidiendo que se declarase la nulidad de la Sentencia recurrida. Tras resumir los hechos y los derechos invocados, afirma que los avatares sufridos por el procedimiento penal han sido muy diversos; pero sólo nos atañe lo sucedido ante la Sala de la Audiencia Provincial, y más en concreto a partir de la "peculiar" resolución de 9 junio 1995 por la que se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la posible nulidad de la Sentencia recurrida en virtud del art. 238.1 L.O.P.J.

Es a partir de ese momento en el que, a juicio del Fiscal, se produce la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. La Sala acuerda un trámite no previsto, por propia decisión, para que a modo de una "irregular tesis" las partes se pronuncian sobre un defecto en la calificación de los hechos; y tan irregular actuación se produce aprovechando el recurso de apelación interpuesto por los condenados y, todavía más, si añadimos que estos desistieron del recurso antes de procederse a la deliberación y fallo.

Es doctrina reiterada que el principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24.2 C.E., aunque no impone una vinculación estricta al juzgador porque el objeto del proceso no es un crimen sino un factum. Pero en este supuesto no se trata de dilucidar si la Sala se ha apartado de la calificación jurídica del acusador, sino que ha planteado un incidente sobre un delito distinto que, aunque pudiera ser considerado homogéneo, implica unas consecuencias punitivas distintas que desde luego no fueron sometidas a contradicción, lo que vulnera el art. 24.2 C.E.

En segundo lugar, es cierto que la Sentencia recurrida no se pronunció sobre el escrito de desistimiento, lo que sería suficiente para estimar incumplido el requisito de motivación de las resoluciones judiciales. Si el recurso cobra vida desde que la parte lo interpone en tiempo y forma, se le debe conceder a ésta la oportunidad de separarse de él antes de su resolución. Pero aun en el caso de que la Sala entendiera que no podía desistir debería haberse pronunciado sobre este extremo y no guardar un absoluto silencio, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

12. Por escrito presentado en el Registro el 15 diciembre 1997, la parte recurrente manifestó que la Audiencia Provincial de Granada había acordado, mediante Auto de 2 diciembre 1997, la ejecución de las penas de inhabilitación especial y multa impuestas por su Sentencia de 23 septiembre 1996 (autos 464-90), dictada como consecuencia de la anulación de actuaciones impugnada en el presente recurso de amparo. Dicha Sentencia había sido recurrida en casación por los actores, siendo inadmitido su recurso por Auto del Tribunal Supremo de 15 octubre 1997 (rollo 13-97). El cumplimiento de la pena de inhabilitación para los cargos de Alcalde y concejales produciría un perjuicio irreparable, y haría que la eventual estimación de recurso de amparo tuviera como consecuencia que la Sentencia del Juzgado de lo Penal, de 4 abril 1995, adquiriera firmeza, con lo que por un mismo hecho tendríamos una Sentencia de la Audiencia Provincial, de 23 septiembre 1996, ya ejecutada, y otra del Juzgado que habría que ejecutar. Por lo que suplica que se tramite urgentemente el presente recurso de amparo.

El 27 noviembre 1997, los recurrentes habían interpuesto recurso de amparo contra el Auto emitido por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) de 15 octubre 1997 (rollo 13-97), que había inadmitido el recurso de casación contra la condena por desobediencia (art. 369 C.P.) pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) en Sentencia de 23 septiembre 1996 (autos 52-96), pidiendo su nulidad. El recurso fue registrado con el núm. 4.947/97, y repartido por turno a la Sala Segunda, Sección Cuarta. El 15 diciembre 1997, la Procuradora Sra. Girón pidió que se tramitara urgentemente la petición de suspensión cautelar que había formulado mediante otrosí en la demanda de amparo. El 7 septiembre 1998, manifestó que siguiendo expresas instrucciones de sus representados desistía del recurso de amparo. Previo requerimiento de la Sección, por providencia de 17 septiembre, la Procuradora presentó poder especial para desistir el día 28 siguiente.

13. Por providencia de fecha 9 de abril de 1999, se acordó señalar para la deliberación de la presente Sentencia el día 12 siguiente, en el que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. A los efectos de un mejor recordatorio de la extensa exposición de antecedentes que queda relatada, se resumen seguidamente para que quede clara la pretensión de los demandantes de amparo.

Los demandantes, Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de Albuñuelas (Granada), fueron condenados por Sentencia de un Juzgado de lo Penal como autores de un delito de desobediencia (art. 237 del Código Penal de 1973), por negarse a dar cumplimiento a un fallo firme que había sido dictado por un Tribunal contencioso administrativo, a penas de arresto y multa. Interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, para que declarase que su conducta no era constitutiva de delito, sino de falta (art. 570). El Fiscal y la acusación particular pidieron la confirmación de la condena. Finalmente, la Audiencia de Granada desestimó su recurso y además, de oficio, anuló el juicio y la Sentencia de instancia, por considerar que el Juzgado de lo Penal no era competente para enjuiciar los hechos, sino la propia Audiencia Provincial (art. 238.1 L.O.P.J. y art. 14 L.E.Crim.). La razón era que la desobediencia no había sido cometida por particulares (art. 237), sino por funcionarios públicos (art. 369 C.P.), estando señalada pena superior a seis años que, en aquel entonces, marcaba el límite de competencia entre los Juzgados y las Audiencias.

Es relevante anotar que la Audiencia sometió a las partes la cuestión, para que alegasen lo que conviniera a su derecho. El resultado de la Sentencia de la Audiencia, ahora impugnada en esta sede constitucional de amparo, fue la retroacción de actuaciones para que el Juzgado de Instrucción prosiguiera la tramitación conforme a Derecho.

Los demandantes piden amparo contra la decisión de la Audiencia de Granada, por vulnerar varios derechos fundamentales enunciados en el art. 24 C.E. Las razones son, en esencia, dos: que ellos habían desistido de los recursos de apelación tan pronto tuvieron noticia de la cuestión procesal que la Audiencia Provincial había suscitado de oficio, por lo que el Tribunal carecía de competencia para sentenciar y, en cualquier caso, hubiera debido resolver expresamente sobre la retirada de sus recursos; y, en segundo lugar, que han sufrido un empeoramiento de su situación a causa exclusivamente de su propio recurso.

2. Con carácter previo, es preciso observar que la demanda de los actores cumple los requisitos de admisión que impone el art. 50.1 LOTC, contra lo que afirma la acusación en la causa penal, comparecida en este proceso constitucional para oponerse al recurso de amparo.

La Sentencia recurrida, sea o no respetuosa con los derechos fundamentales invocados, que es la cuestión de fondo de este pleito constitucional, ha surtido innegables efectos en los derechos e intereses legítimos de las personas acusadas y condenadas en la causa penal. Es cierto que anuló la condena que les había impuesto el Juzgado; pero no lo hizo para absolverles, finalizando el proceso al que se veían sometidos, sino para prolongarlo, celebrando un nuevo juicio (esta vez ante la propia Audiencia Provincial) en el que era posible imponer una nueva condena, como así ha acontecido mientras se tramitaba el presente recurso de amparo.

La continuación del proceso penal, después de pronunciarse la Sentencia impugnada, no permite en modo alguno sostener que en este caso se han dejado sin agotar los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] o, más en general, que las vulneraciones que se alegan no se han consumado y, por ende, pueden ser reparadas en el curso del proceso por los órganos judiciales antes de acudir a esta sede constitucional de amparo (art. 41.2 LOTC y STC de Pleno 147/1994, fundamento jurídico 4º). El juicio oral ya se había celebrado ante el Juzgado de lo Penal, y ya había sido dictada Sentencia en la instancia, que los condenados prefieren cumplir antes de verse sometidos a un nuevo juicio oral. Lo que se pide de este Tribunal consiste, precisamente, en que no prosiga el proceso penal abierto contra ellos sin causa justificada, que es un interés legítimo que, sin duda, se ve perjudicado por la penosidad y gastos que conlleva afrontar un segundo juicio oral de contenido penal, máxime si se comparece como acusado (STC 186/1990, fundamento jurídico 7º, y ATC 319/1990.

Por las mismas razones, resultan irrelevantes los avatares que hayan podido sucederse al proseguir la tramitación de la causa penal, después de que no la suspendiéramos cautelarmente (ATC 186/1996) y que desembocaron en un ulterior recurso de amparo (registrado con el núm 4.947/97). Que en el segundo juicio oral, celebrado ante la propia Audiencia, los actores fueran condenados como autores de un delito de desobediencia cometido en su calidad de funcionarios (art. 369 C.P.), y por ende a penas de inhabilitación especial para cargos municipales y multa, solo acredita que los temores que expresaron en su demanda de amparo sobre una futura condena se encontraban fundados. Pero el desarrollo, y aun la culminación, de la causa penal en los términos acordados por la resolución impugnada no han supuesto la satisfacción de la pretensión de amparo deducida por los demandantes, sino más bien lo contrario; y tampoco han privado a este recurso constitucional de amparo de su objeto, consistente en dilucidar si un Tribunal de apelación penal puede o no rechazar un desistimiento y ordenar la repetición de un juicio por defectos en la calificación de los hechos realizada por la acusación, queja que por lo demás suscita una cuestión de relevancia constitucional que extravasa el ámbito subjetivo del recurso, como indicamos en un asunto en ciertos aspectos similar al actual en la STC 69/1997, (fundamento jurídico 4º).

3. Para juzgar correctamente el presente recurso de amparo, es imprescindible subrayar desde el principio que surge de un proceso penal, y que los demandantes en esta sede constitucional son quienes comparecieron en él como acusados.

Pues bien, el art. 24 C.E. establece un máximo de garantías cuando se trata de procesos donde se resuelve sobre penas o sanciones administrativas, e impone un grado especial de protección constitucional cuando se trata de la persona que comparece como acusada (SSTC 205/1989, fundamento jurídico 2º, y 277/1994, 17, fundamento jurídico 2º). Sólo la persona acusada en un proceso penal o sancionador disfruta de determinados derechos fundamentales, como el de ser presumida inocente (SSTC 81/1988, fundamento jurídico 2º, 42/1989, fundamento jurídico 4º, y 72/1991, fundamento jurídico 6º), el derecho a ser informada de la acusación (STC 136/1992, fundamento jurídico 2º), o el derecho al recurso penal (SSTC 33/1989, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, fundamento jurídico 2º). Otros derechos fundamentales tienen un efecto especialmente intenso cuando quien los ejerce es el acusado, como los derechos a la asistencia letrada (SSTC 37/1988, fundamento jurídico 6º, 162/1993, fundamento jurídico 4º, y 217/1994, fundamento jurídico 2º), a la defensa (SSTC 30/1989, fundamento jurídico 3º, y 19/1993, fundamento jurídico 2º) o a la prueba pertinente para su defensa (STC 199/1996, fundamento jurídico 6º).

En este caso es determinante el hecho de que los afectados por la resolución de la Audiencia Provincial eran las personas que habían sido acusadas y condenadas en el proceso de instancia. La Sección de la Audiencia Provincial de Granada conocía de la causa penal debido a que los actores habían hecho uso de su derecho constitucional a someter a un Tribunal superior la Sentencia impuesta por el Tribunal de instancia, que viene garantizado por el art. 24 C.E. (en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en favor del acusado, no de otras partes del proceso penal (STC 33/1989, fundamento jurídico 4º).

Siendo esto así, hay que dar la razón a los demandantes de amparo en las dos alegaciones que formulan, tal y como informa el Fiscal. La anulación de actuaciones decretada por la Audiencia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y art. 24.2, inciso 7, C.E.).

4. En primer lugar, los testimonios judiciales recibidos en virtud del art. 51.1 LOTC muestran que, tal y como alega la demanda de amparo, todas las personas que habían apelado la condena impuesta por el Juzgado de Granada desistieron del recurso, tan pronto les fue notificada la providencia de la Sala que sometió a su consideración la posibilidad de anular actuaciones por incompetencia del Juzgado sentenciador. Pese a lo cual, la Audiencia resolvió el recurso y anuló actuaciones.

Es cierto que este dato, por sí solo, es insuficiente para apreciar las vulneraciones constitucionales aducidas. Como declaramos en la STC 228/1991, fundamento jurídico 2º, que un Tribunal de Justicia no acepte el desistimiento formulado por la parte que promueve un juicio o un recurso no es, por sí mismo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. El "desistimiento no adquiere eficacia procesal en cuanto acto de la parte, sino en cuanto acto judicial. El escrito de desistimiento presentado por la parte no pone fin al proceso, habiéndose de aguardar hasta la emisión de la correspondiente resolución judicial que, aceptándolo, ponga fin a la tramitación. Es más, el órgano judicial ni siquiera se encuentra vinculado por la pretensión de desistimiento pudiendo rechazarla y continuar el procedimiento". La conclusión, alcanzada entonces en un proceso social, se impone con más fuerza en un proceso penal.

Este planteamiento llevaría a examinar si se produjo o no una desestimación tácita del desistimiento formulado por los apelantes, tal y como admite nuestra jurisprudencia (SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4º, y 181/1998, fundamento jurídico 4º). Sin embargo, la cuestión pierde todo su sentido desde el momento en que quienes desistieron del recurso eran las personas que habían sido condenadas, y que por ende se encontraban ejerciendo su derecho a recurrir la condena impuesta, derecho conferido directamente por el art. 24 C.E. Esta circunstancia obligaba a la Sala de apelación a resolver expresamente sobre los desistimientos presentados; y a ofrecer muy sólidas razones que pudieran justificar la continuación y resolución del recurso, a pesar de que el titular del derecho fundamental a la revisión de la condena había manifestado su voluntad de apartarse del proceso (STC 21/1989, fundamento jurídico 3º).

Al no hacerlo así, el rechazo del desistimiento carece de razón. Al tratarse del recurso interpuesto por los condenados en un proceso penal, no procede anular y retrotraer para que el órgano judicial se pronuncie expresa y motivadamente (como hicimos en la STC 228/1991, que versaba sobre un proceso social), sino considerar finalizado el recurso de apelación del que los actores habían desistido.

5. No obstante, la anterior conclusión no resuelve enteramente la cuestión planteada. La Audiencia Provincial decretó la nulidad de actuaciones con ocasión de resolver el recurso de apelación promovido por los condenados, pero no como consecuencia de dicha resolución: lo muestra elocuentemente el dato de que la Sentencia desestimó el recurso, lo que no le impidió, además y seguidamente, anular el juicio y la Sentencia de instancia. Desestimar el recurso de apelación, o tener por desistidos de él a los recurrentes, por consiguiente, no hubiera implicado necesariamente que la Sala dejara de pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones por razones de orden público procesal.

Que la Sala resolviera sobre la nulidad de actuaciones con independencia de la suerte corrida por el recurso, cuya interposición le había investido con competencia sobre la causa penal, es coherente con la configuración que la jurisprudencia viene dando a los vicios de orden público procesal, que deben ser detectados y reparados de oficio, incluso sin atenerse a las normas reguladoras del proceso en que se corrigen.

Este Tribunal ha reconocido que la aplicación de normas de orden público procesal puede justificar el empeoramiento de la situación del recurrente, que no se encontraría en tales casos protegido por la interdicción de la reformatio in peius que integra el art. 24 C.E. en los derechos a la tutela judicial, a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías. Y así lo hemos declarado con carácter general en diversas Sentencias (SSTC 153/1990, fundamentos jurídicos 3º y 5º, y 279/1994, fundamento jurídico 2º), y con carácter de ratio decidendi en la STC 15/1987 (fundamentos jurídicos 3º y 4º). Sin embargo tal doctrina no puede conducir a un vaciamiento de los derechos públicos fundamentales que pueda justificar que el Tribunal superior que conoce de un recurso decrete la nulidad de actuaciones si aprecia una "falta manifiesta" de competencia (art. 238.1 L.O.P.J.). Pues, es preciso no olvidar que "la doctrina jurisprudencial sobre el carácter de orden público de todos los preceptos procesales y de la nulidad de todos los actos procesales no acomodados a la Ley, que nunca tuvo otro rango que el de una doctrina jurisprudencial, no encuentra hoy acomodo --y está necesitada de urgente revisión-- a partir de la regla de la vinculación de los órganos jurisdiccionales del Estado a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas y sobre todo ante la limitación de las causas de nulidad de los actos judiciales", en los términos fijados en el Derecho vigente por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (especialmente los arts. 11 y 238 - 243), tal y como detallamos en la STC 39/1988 (fundamento jurídico 1º). Una de las reglas cardinales establecida por el nuevo marco legal, ajustado al art. 24 C.E., es que solamente se puede decretar la nulidad de pleno Derecho cuando la incompetencia del órgano judicial es "manifiesta"; y solo tras ponderar si la anulación respeta los derechos fundamentales de los justiciables, pues las nulidades procesales deben estar al servicio de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, nunca para quebrantarlos.

6. La incompetencia del Juzgado de lo Penal sólo podía ser sostenida con apoyo en normas de Derecho sustantivo, no procesal y además negando validez a los escritos de acusación. El Ministerio Fiscal había calificado provisionalmente los hechos como falta de desobediencia (art. 570.1 C.P. 1973), y la acusación particular lo había hecho como delito común de desobediencia (art. 237 C.P.). A la luz de estas acusaciones, era explicable la competencia del Juzgado de lo Penal para enjuiciar los hechos de la causa.

La Audiencia Provincial consideró que la negativa a cumplir la Sentencia contencioso administrativa estaba mal calificada por las partes acusadoras, porque se trataba de una desobediencia cometida por funcionarios públicos (art. 369 C.P.). Pero esta es una apreciación de Derecho material o sustantivo, aun cuando tuviera luego una consecuencia procesal, al repercutir en la competencia del Juzgado o de la Audiencia para conocer y fallar la causa.

Además, la apreciación efectuada por la Sentencia de apelación suponía corregir la calificación efectuada por las partes acusadoras antes y durante el juicio oral. Corrección que llevó al extremo de que la Sentencia impugnada anulara expresamente los escritos de acusación formulados por las partes, como parte integrante de la nulidad de actuaciones declarada en su fallo, lo que ni siquiera permite el art. 733 L.E.Crim.

7. Esta decisión de la Sala de apelación desborda totalmente las facultades judiciales de velar por el orden público procesal, y perjudica gravemente al acusado, precisamente con ocasión del recurso que la Constitución exige que exista para revisar su condena. Nuestra jurisprudencia sostiene que los Tribunales penales pueden calificar los hechos que juzgan apartándose de los términos propuestos por la acusación, siempre que se den diversos requisitos de identidad del hecho y de homogeneidad delictiva (expuestos con detalle en las SSTC 105/1983, fundamentos jurídicos 4º y 5º, 134/1986, fundamento jurídico 2.4, y 225/1997, fundamentos jurídicos 5º y 6º), o que formule la tesis que regula el art. 733 L.E.Crim. y sea asumida por alguna de las partes acusadoras (SSTC 12/1981, fundamento jurídico 4º, y 17/1988, fundamento jurídico 5º).

Asi que el Tribunal que conoce del recurso interpuesto por la persona condenada en el juicio oral nunca puede incrementar la pena impuesta por el Tribunal sentenciador; a lo sumo, puede confirmarla con fundamentos jurídicos distintos que la hagan justificada (SSTC 12/1981, fundamento jurídico 4º, y 43/1997, fundamento jurídico 3º).

No obsta a lo anterior que, el Tribunal de apelación hubiera sometido a las partes la cuestión para oír sus alegaciones. Dar audiencia a las partes fue correcto; y, precisamente, permitió que los condenados en la instancia manifestaran que preferían desistir del recurso, sin duda porque les resultaba más gravoso someterse a un nuevo juicio. Una vez que quedó claro que la nulidad de actuaciones empeoraba la situación de los recurrentes, la Audiencia no sólo quedó obligada a resolver expresamente sobre el desistimiento solicitado, sino también quedó limitada a resolver sin decretar la nulidad de actuaciones.

8. Es cierto que en la STC 15/1987, desestimamos el amparo solicitado por un apelante que, lejos de conseguir un incremento de la indemnización que le había reconocido la Sentencia de instancia, se había visto privado de ella porque el Tribunal de apelación apreció de oficio un vicio de orden público: aceptarle como parte civil en el juicio de faltas, a pesar de que había renunciado a la acción civil. Allí razonamos que el Tribunal de apelación se había limitado a velar por el cumplimiento de reglas de orden público procesal, cuya observancia no queda nunca sustraída al Juez de apelación por obra del efecto devolutivo (fundamentos jurídicos 3º y 4º). Sin embargo, en nuestra Sentencia subrayamos que no se trataba de un apelante que hubiera sido condenado en la instancia, y por ende que no ejercía su derecho fundamental a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena impuesta sino, por el contrario, de un perjudicado que había optado por pedir la reparación de sus daños y perjuicios en la vía penal, en vez de seguir una vía civil (STC 15/1987, fundamento jurídico 2º). Aquí, por el contrario, se trata precisamente de un caso en que los apelantes eran los acusados, que habían sido declarados culpables por la Sentencia apelada, y que pedían la revisión de su condena.

Por consiguiente, debemos alcanzar la misma conclusión que estableció la STC 153/1990, al estimar el amparo solicitado por quien había visto agravada su condena por el Tribunal ante el que había apelado, porque éste desechó sus alegaciones pero apreció de oficio una agravante de reincidencia que había sido declarada en los hechos probados de la Sentencia de instancia, pero sin repercusión al graduar la pena. Allí sostuvimos que las garantías que enuncia el art. 24 C.E. impiden al Tribunal que conoce del recurso, si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron, que la situación de quien recurre se vea empeorada. El condenado en juicio tiene derecho a la seguridad jurídica sobre "la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de la parte contraria"; por lo que está vedada cualquier agravación del resultado decidido en la instancia, "aunque fuere evidente su procedencia legal", pues las garantías constitucionales deben prevalecer incluso sobre el principio de "estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la instancia" (STC 153/1990, fundamento jurídico 5º).

9. La estimación del amparo conduce a la anulación pura y simple de la Sentencia impugnada, y de todos sus efectos, sin que proceda retrotraer actuaciones, tal y como hemos fallado en casos similares desde las SSTC 6/1987 y 186/1987, [art. 55.1 a) LOTC]. También procede reconocer los derechos invocados como fundamento de la pretensión de amparo, de acuerdo con su contenido constitucionalmente declarado [art. 55.1 b) LOTC].

La firmeza de la Sentencia del Juzgado de Granada sirve para restablecer la integridad de los derechos fundamentales de quienes han recurrido en amparo [art. 55.1 c) LOTC], pues la pena de arresto de un mes y un día que había impuesto queda suspendida, y la reparación de los perjuicios que hubiera irrogado el exceso de la posterior condena, consecuencia de la nulidad de actuaciones que ahora anulamos en esta Sentencia, debe ser hecha valer por las vías procesales adecuadas (SSTC 36/1984, fundamento jurídico 4º, 128/1989, fundamento jurídico 2º, y 41/1996, fundamento jurídico 9º).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de los recurrentes a recibir la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E).

2 Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 1 julio 1995 (rollo de apelación 52-94), en lo relativo a los tres recurrentes de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que desestimó recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en causa seguida por delito de desobediencia a la Autoridad y declaró la nulidad de actuaciones.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías: anulación de actuaciones lesiva del derecho y del principio acusatorio.

  • 1.

    Como declaramos en la STC 228/1991, fundamento jurídico 2.o, que un Tribunal de Justicia no acepte el desistimiento formulado por la parte que promueve un juicio o un recurso no es, por sí mismo, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. El «desistimiento no adquiere eficacia procesal en cuanto acto de la parte, sino en cuanto acto judicial. El escrito de desistimiento presentado por la parte no pone fin al proceso, habiéndose de aguardar hasta la emisión de la correspondiente resolución judicial que, aceptándolo, ponga fin a la tramitación. Es más, el órgano judicial ni siquiera se encuentra vinculado por la pretensión de desistimiento pudiendo rechazarla y continuar el procedimiento». La conclusión, alcanzada entonces en un proceso social, se impone con más fuerza en un proceso penal. Este planteamiento llevaría a examinar si se produjo o no una desestimación tácita del desistimiento formulado por los apelantes, tal y como admite nuestra jurisprudencia (SSTC 91/1995, fundamento jurídico 4.o, y 181/1998, fundamento jurídico 4.o). Sin embargo, la cuestión pierde todo su sentido desde el momento en que quienes desistieron del recurso eran las personas que habían sido condenadas, y que por ende se encontraban ejerciendo su derecho a recurrir la condena impuesta, derecho conferido directamente por el art. 24 C.E. Esta circunstancia obligaba a la Sala de apelación a resolver expresamente sobre los desistimientos presentados; y a ofrecer muy sólidas razones que pudieran justificar la continuación y resolución del recurso, a pesar de que el titular del derecho fundamental a la revisión de la condena había manifestado su voluntad de apartarse del proceso (STC 21/1989, fundamento jurídico 3.o). Al no hacerlo así, el rechazo del desistimiento carece de razón. Al tratarse del recurso interpuesto por los condenados en un proceso penal, no procede anular y retrotraer para que el órgano judicial se pronuncie expresa y motivadamente ( como hicimos en la STC 228/1991, que versaba sobre un proceso social), sino considerar finalizado el recurso de apelación del que los actores habían desistido. [F. J. 4]

  • 2.

    Este Tribunal ha reconocido que la aplicación de normas de orden público procesal puede justificar el empeoramiento de la situación del recurrente, que no se encontraría en tales casos protegido por la interdicción de la «reformatio in peius» que integra el art. 24 C.E. en los derechos a la tutela judicial, a no padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías. Y así lo hemos declarado con carácter general en diversas Sentencias. Sin embargo tal doctrina no puede conducir a un vaciamiento de los derechos públicos fundamentales que pueda justificar que el Tribunal superior que conoce de un recurso decrete la nulidad de actuaciones si aprecia una «falta manifiesta» de competencia (art. 238.1 L.O.P.J.). Pues, es preciso no olvidar que «la doctrina jurisprudencial sobre el carácter de orden público de todos los preceptos procesales y de la nulidad de todos los actos procesales no acomodados a la Ley, que nunca tuvo otro rango que el de una doctrina jurisprudencial, no encuentra hoy acomodo -y está necesitada de urgente revisión- a partir de la regla de la vinculación de los órganos jurisdiccionales del Estado a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas y sobre todo ante la limitación de las causas de nulidad de los actos judiciales», en los términos fijados en el Derecho vigente por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (especialmente los arts. 11 y 238-243), tal y como detallamos en la STC 39/1988 (fundamento jurídico 1.o). Una de las reglas cardinales establecida por el nuevo marco legal, ajustado al art. 24 C.E., es que solamente se puede decretar la nulidad de pleno Derecho cuando la incompetencia del órgano judicial es «manifiesta»; y sólo tras ponderar si la anulación respeta los derechos fundamentales de los justiciables, pues las nulidades procesales deben estar al servicio de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, nunca para quebrantarlos. [F. J. 5]

  • 3.

    Es cierto que en la STC 15/1987, desestimamos el amparo solicitado por un apelante que, lejos de conseguir un incremento de la indemnización que le había reconocido la Sentencia de instancia, se había visto privado de ella porque el Tribunal de apelación apreció de oficio un vicio de orden público: aceptarle como parte civil en el juicio de faltas, a pesar de que había renunciado a la acción civil. Allí razonamos que el Tribunal de apelación se había limitado a velar por el cumplimiento de reglas de orden público procesal, cuya observancia no queda nunca sustraída al Juez de apelación por obra del efecto devolutivo ( fundamentos jurídicos 3.o y 4.o). Sin embargo, en nuestra Sentencia subrayamos que no se trataba de un apelante que hubiera sido condenado en la instancia, y por ende que no ejercía su derecho fundamental a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena impuesta sino, por el contrario, de un perjudicado que había optado por pedir la reparación de sus daños y perjuicios en la vía penal, en vez de seguir una vía civil (STC 15/1987, fundamento jurídico 2.o). Aquí, por el contrario, se trata precisamente de un caso en que los apelantes eran los acusados, que habían sido declarados culpables por la Sentencia apelada, y que pedían la revisión de su condena. Por consiguiente, debemos alcanzar la misma conclusión que estableció la STC 153/1990, al estimar el amparo solicitado por quien había visto agravada su condena por el Tribunal ante el que había apelado, porque éste desechó sus alegaciones pero apreció de oficio una agravante de reincidencia que había sido declarada en los hechos probados de la Sentencia de instancia, pero sin repercusión al graduar la pena. Allí sostuvimos que las garantías que enuncia el art. 24 C.E. impiden al Tribunal que conoce del recurso, si sólo fue apelante el condenado y tanto la víctima del delito como el Fiscal se aquietaron, que la situación de quien recurre se vea empeorada. El condenado en juicio tiene derecho a la seguridad jurídica sobre «la inmutabilidad de la Sentencia en su perjuicio si no media recurso de la parte contraria»; por lo que está vedada cualquier agravación del resultado decidido en la instancia, «aunque fuere evidente su procedencia legal», pues las garantías constitucionales deben prevalecer incluso sobre el principio de «estricta sumisión del Juez a la Ley para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación hecha de la misma en la instancia». [F. J. 8]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 733, ff. 6, 7
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 237, ff. 1, 6
  • Artículo 369, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 570, f. 1
  • Artículo 570.1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3 a 5, 8
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1, f. 2
  • Artículo 51.1, f. 4
  • Artículo 55.1 a), f. 9
  • Artículo 55.1 b), f. 9
  • Artículo 55.1 c), f. 9
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11, f. 5
  • Artículo 238.1, ff. 1, 5
  • Artículos 238 a 243, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml