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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 3530-2002, promovido por don Moisés Macia Vega, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don Miguel A. Garijo Castelló, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 4/2001, de 8 de marzo, recaída en el recurso de apelación núm. 18-2000, interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 11/2000, de 14 de junio, en causa de la Ley del Jurado núm. 15/1999 por delito de asesinato, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 644/2002, de 22 de abril, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de apelación. Han comparecido y formulado alegaciones don Francisco Leonardo García Moreno, representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y asistido por el Letrado don Antonio de la Vega Aguilar; doña Petra Andrada Márquez, representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistida por el Letrado don José Coquillat Pujalte; doña Margarita Jimeno Hernández, representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero y asistida por la Letrada doña Beatriz García Escribano; y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de junio de 2002 don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Moisés Macia Vega, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extractan:

a) El demandante de amparo fue absuelto por Sentencia del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 11/2000, de 14 de junio, del delito de asesinato del que se le acusaba.

b) El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la representación procesal de la condenada doña Margarita Jimeno Hernández interpusieron recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 4/2001, de 8 de marzo, en la que se declaró la nulidad del juicio, del veredicto del Jurado y de la Sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia de apelación, al que declaró no haber lugar la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por Sentencia núm. 644/2002, de 22 de abril.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo invoca, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE):

a) El demandante de amparo considera que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la ratifica, han aplicado indebidamente el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ), ya que en el presente caso se extrae del acta de la votación, de manera lógica y racional, una sucinta explicación de los motivos por los que el Jurado declaró o rechazó determinados hechos como probados, por lo que no se debía haber declarado la nulidad de la Sentencia del Tribunal del Jurado.

Como viene declarando el propio Tribunal Supremo, para que no se infrinja el mencionado art. 61.1 d) LOTJ, ni el art. 120.3 CE, sólo es necesaria una sucinta explicación de las razones que llevan a los miembros del Jurado a su veredicto, pues debe recordarse que el Tribunal del Jurado está constituido por Jurados legos, a quienes se les encarga elaborar un veredicto. Cierto es que el art. 120.3 CE establece el deber de motivar las Sentencias, pero en referencia a las resoluciones pronunciadas por los Jueces y Magistrados profesionales (SSTS de 5 de mayo de 1997, de 11 de marzo y 8 de octubre de 1998; STC 174/1985).

La finalidad y la esencia de la motivación estriban en poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La Ley no exige una motivación especial del veredicto, sino una sucinta explicación que, aunque sea insuficiente, no se puede decir que sea inexistente, pues el acta de votación no es una Sentencia, sino el veredicto.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial (STS de 31 de enero de 1997; SSTC de 25 de enero de 1993 y de 25 de abril de 1994). Basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (STS de 19 de febrero de 1997). Siguiendo esta última Sentencia, cabe señalar que, siempre que el Jurado exprese los elementos de convicción, aun entremezclando los relativos a los hechos determinantes del delito con otros distintos, e incluso incurriendo en imprecisiones, no se vulnera ningún precepto, ya que dichas irregularidades en absoluto suponen una imposibilidad de conocer el curso argumental que motivó el veredicto.

b) En el presente caso, si se analiza el acta del veredicto, se observa que el fallo no es en absoluto arbitrario y ajeno a toda lógica, sino que denota que los Jurados adoptaron una decisión, siguiendo un determinado criterio, más o menos explicado en el acta. Es más que evidente que el demandante de amparo fue absuelto por el Jurado sin ningún tipo de duda, con la unanimidad de todos sus miembros, excepto uno. Todas y cada una de las preguntas que hacían referencia a su participación en el hecho delictivo fueron contestadas sin ninguna duda, sin existir ningún tipo de contradicción en las respuestas. Es totalmente evidente que el Tribunal del Jurado quiso absolver al demandante de amparo del delito de asesinato del que era acusado. Ello así, no parece acorde a Derecho que, realizando una interpretación excesivamente estricta del art. 61.1 d) LOTJ y sin ningún tipo de equidad, se haya anulado la Sentencia de la Audiencia Provincial, aduciendo falta de motivación en el veredicto, cuando ello no es cierto, pues en absoluto puede decirse que sea arbitrario o que carezca de cualquier razonamiento lógico.

No se puede entender cómo se anula un juicio del Tribunal del Jurado, que se ha llevado a cabo con todas las garantías procesales existentes, en el que jamás se ha puesto en duda la independencia de sus miembros, y en el que quedó demostrada la inocencia del demandante de amparo. En este sentido anular la decisión del Jurado y acordar la repetición de un nuevo juicio conlleva problemas, puesto que el próximo Tribunal del Jurado no estará exento de toda la información publicada por los medios de comunicación acerca del juicio celebrado. La decisión de anular el veredicto es ir en contra de la Ley del Tribunal del Jurado, que lo que pretende es que determinadas decisiones judiciales para determinados delitos se adopten por un Tribunal popular.

De conformidad con la normativa vigente sólo se podría anular el juicio de un Jurado, cuando efectivamente resulten incumplidas normas y garantías procesales que no pudieran subsanarse, infracciones, en definitiva, que vulnerasen derechos fundamentales, pero no en supuestos como el presente, en el que la decisión de anulación se sustenta en que ha existido una falta de motivación de determinados hechos.

En este caso los miembros del Tribunal del Jurado motivaron las respuestas que hacen referencia a la condena por asesinato de doña Margarita Jimeno, así como las respuestas referidas a la condena de don Francisco Leonardo, y obviamente, a sensu contrario, a partir de dicha motivación se llega a la conclusión de por qué absuelven al demandante de amparo. El Jurado explica que se basa en las declaraciones de los acusados, prestadas tanto en la comisaría como en el acto del juicio oral, lo que es suficiente, de acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada, para saber que el veredicto no es arbitrario, sino que se han seguido unos determinados criterios para adoptar la decisión de absolución.

c) Por otra parte el demandante de amparo sostiene que quienes recurrieron en apelación por la vía de los arts. 846 y ss. LECrim debieron haber efectuado la oportuna reclamación de subsanación en el plenario, cosa que no hicieron. De la misma manera que se alegó por el Ministerio público en el acta de devolución del veredicto una contradicción entre la pregunta 3 y 22.bis.3, que fue oportunamente subsanada por el Tribunal del Jurado, también se podría haber concretado en qué hechos carecía el veredicto de suficiente motivación, y seguramente también se habría subsanado tal defecto. Sin embargo se empleó una fórmula genérica, al aducir la ausencia de motivación, por lo que el Presidente del Tribunal entendió que no debía devolver el acta al Jurado, por no existir la aludida concreción. Al interponer el recurso de apelación el Ministerio público alegó, en relación con la referida falta de motivación que se había vulnerado un derecho fundamental, por lo que entendía, ex art. 846.bis c) LECrim, que no era necesaria la oportuna reclamación de subsanación. Sin embargo en ningún momento concretó qué derecho fundamental entendía vulnerado, no siendo tal el art. 120.3 CE.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 4/2001, de 8 de marzo, y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 644/2002, de 22 de abril, retrotrayendo el proceso penal al momento inmediatamente anterior al de dictarse las mencionadas Sentencias. Por otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Audiencia Provincial de Alicante, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1066-2001, al rollo de apelación núm. 18-2000 y al procedimiento de la Ley del Jurado núm. 15/99, debiendo previamente emplazar la Audiencia Provincial a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearan, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de julio de 2002, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 151/2002, de 12 de septiembre, acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 12 de septiembre de 2002 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de doña Margarita Jimeno Hernández, y al Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de doña Petra Andrada Márquez, condicionado a que en el plazo de diez días acreditasen la representación que dicen ostentar con las correspondientes escrituras de poderes; así como conceder un plazo de diez días al Letrado don Santiago Soler Bernabeu, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 2.1 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre Asistencia Jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, acreditase que don Francisco Leonardo García Moreno se ratifica en el contenido del escrito en el que manifiesta su propósito de personarse en las presentes actuaciones, debiendo, asimismo, acreditar en igual plazo que el mencionado Letrado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.2 del citado Acuerdo, en relación con el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, aportando copia del escrito de renuncia a percibir honorarios.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 2002 se acordó dirigir comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con copia de los escritos presentados por el Letrado don Santiago Soler Bernabeu, a fin de que, si procediera, se designase a don Francisco Leonardo García Moreno Abogado y Procurador del turno de oficio, así como conceder al Procurador de los Tribunales don Ignacio Martínez Zapatero un nuevo plazo de diez días para que aportase poder notarial que acredite la representación que dice ostentar de doña Margarita Jimeno Hernández, con apercibimiento de que en otro caso se tendrá a ésta por decaída en su derecho a personarse en las presentes actuaciones.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 2003 se tuvo por designados por el turno de oficio al Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre y al Letrado don Antonio de la Vega Aguilar para llevar la representación y defensa de don Francisco Leonardo García Moreno, y se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de don Francisco Leonardo García Moreno evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 28 de enero de 2003, en el que manifestó que se adhería a los pedimentos del recurso de amparo en lo que resultase beneficioso para su representado.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 30 de enero de 2003, en el que interesó la desestimación de la demanda de amparo:

a) El fondo de la pretensión actora no puede sino entenderse como la defensa de una singular postura dogmática desde la que se postula que la apreciación de una actuación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, puesta de relieve en las Sentencias impugnadas respecto a las acusaciones pública y particular, supone indudablemente la correlativa vulneración de ese mismo derecho en relación con la parte procesal favorecida por la inicial resolución que aquéllas revocan. Esta visión del problema pretende desconocer el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es otro que el derecho a obtener una respuesta razonada de los órganos judiciales sobre el objeto propuesto, en la que se exteriorice la razón de lo decidido mediante una suficiente motivación de carácter no arbitrario. De modo que, con independencia de a cuál o cuáles partes procesales beneficie o perjudique el pronunciamiento judicial de fondo, es inconcuso que cuando se justifique la razón de lo resuelto se estará respetando el derecho a la tutela judicial efectiva de todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso.

b) En principio la delimitación del verdadero alcance del art. 61.1 d) LOTJ, cuando el veredicto es de inculpabilidad, no debe rebasar los límites de la legalidad ordinaria, pues se trata de la labor de interpretación de una norma procesal aplicable a un supuesto concreto. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del control por parte de este Tribunal de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el órgano judicial para adoptar una determinada decisión, el Ministerio Fiscal entiende que la cuestión puede tener trascendencia, al analizar la pretensión de amparo que en este caso se ejercita. Bastaría que los argumentos esgrimidos por las Sentencias impugnadas para sustentar la decisión hubieran sido manifiestamente arbitrarios, erróneos o incursos en error patente, para que se pudiera apreciar la violación del derecho fundamental que se invoca.

Tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (FJ 2), como la del Tribunal Supremo (FJ 3), analizan pormenorizadamente las escasas seis líneas, en las que se contiene la explicación proporcionada por el Jurado a su veredicto de inculpabilidad, relacionándolas con los extremos que eran objeto del veredicto, y llegando a la conclusión de la notoria insuficiencia de tal explicación, que deja sin respuesta a una multiplicidad de aspectos que fueron puestos de manifiesto. De ahí que los citados órganos judiciales consideren que procede la estimación de los recursos de apelación y de casación (sic). En consecuencia, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la fundamentación que ambos Tribunales aportan es razonable y no incursa en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o error patente. El demandante de amparo en el fondo lo que está mostrando es su particular y lógica discrepancia entre la, a su entender, razonabilidad del veredicto del Jurado y la ausencia de motivación que los órganos judiciales apreciaron para anular dicho veredicto. Pero se trata de una cuestión que ya ha sido objeto de valoración y enjuiciamiento, tanto por parte del Tribunal Superior de Justicia, como por parte del Tribunal Supremo, sin que desde el control externo de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos en las Sentencias impugnadas pueda colegirse que las decisiones adoptadas se hallan incursas en alguno de los supuestos indicados que permitirían a este Tribunal Constitucional apreciar la existencia de vulneración del derecho fundamental que se invoca.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se analizan de modo detenido los apartados de la explicación dada por el Jurado a los diferentes puntos del veredicto, poniendo de manifiesto que el veredicto de inculpabilidad no se corresponde con la complejidad del hecho sometido a su conocimiento ni con el modo de ejecución (FJ 2). Y lo mismo cabe aducir en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se alude a la necesidad de una motivación siquiera elemental, mediante la que se dé explicación al hecho de aceptar unas declaraciones y rechazar otras, o bien al de dar mayor credibilidad a unos sujetos que a otros (FJ 3). En definitiva, ambas resoluciones concluyen que las explicaciones del Jurado no cubren la exigencia mínima de motivación que, aun tratándose de un Tribunal lego en Derecho, le es exigible por mandato constitucional. Tal argumentación no incurre en manifiesta irracionalidad y, por tanto, no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

c) Por lo que se refiere a la pretendida falta de reclamación de subsanación, en la que habrían incurrido las acusaciones al apreciar la insuficiente motivación del veredicto, y que constituiría causa de inadmisión del recurso de apelación, a tenor del art. 846.bis c) LECrim, el Ministerio Fiscal hace las dos precisiones siguientes: en primer lugar, que la realidad de tal reclamación y protesta por la no devolución del veredicto resulta incuestionable, en cuanto existe constancia de la misma en la causa (folio 441), en la que de manera genérica se alude a la deficiente motivación; en segundo lugar, que el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo no estimaran concurrente tal causa de inadmisión no puede entenderse como una actuación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se trata de que los referidos órganos judiciales hayan denegado el acceso al recurso, sino precisamente de lo contrario, habiendo aplicado preceptos de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación les corresponde en exclusiva.

9. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de febrero de 2003, en el que dio por reproducidas las formuladas en el escrito de demanda.

10. La representación procesal de doña Petra Andrada Márquez evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 7 de febrero de 2003, que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) Por lo que se refiere a la falta de motivación del veredicto, señala que ciertamente la exigencia de motivación recogida en el art. 120.3 CE no es igual para los Jueces y Magistrados que para los miembros de un Jurado. Ahora bien, cuál es el contenido, y cómo debe ser la "sucinta explicación" de los hechos que se declaran probados [art. 61.1 d) LOTJ], ha sido una cuestión abordada por la jurisprudencia de los Tribunales, según la cual el Jurado, aun de forma sencilla y concisa, ha de cumplir con su deber de motivación, y explicar los elementos de convicción que se han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos. Así, la exigencia de motivación no constituye un requisito formal, sino que es un imperativo de racionalidad de la decisión, siendo suficiente la motivación que permite a un observador imparcial apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable, y no es producto de la mera arbitrariedad.

En el presente caso se trata de un hecho complejo, donde hay una fase de preparación, otra de ejecución material y otra para deshacerse del cadáver y demás pruebas incriminatorias, en las que intervienen varias personas, que realizaron largas y complejas declaraciones, que presentaban coincidencias y contradicciones. A pesar de ello toda la motivación del Jurado es considerar probadas las cuestiones 35, 37 y 41, basándose en las declaraciones de doña Margarita Jimeno Hernández y en las declaraciones de don Francisco Leonardo García Moreno, prestadas en la comisaría y en la vista oral, así como las cuestiones 20.bis, 24, 25.bis y 26 con base en las diversas declaraciones de los acusados. Por tanto, y como se afirma en la Sentencia de apelación, no cabe otorgar categoría de motivación "a una simple mención referencial a algunos medios de investigación o prueba, sino que resulta absolutamente necesario explicar, siquiera de modo elemental y sucinto, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefiere una declaración prestada en la Comisaría de Policía a otra prestada en el acto del juicio, o qué parte o partes de las distintas y contradictorias declaraciones de los acusados deben prevalecer y por qué sobre el resto". A lo que cabría añadir, como se manifiesta en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que "la necesidad de motivación aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a las personas legas no les deben ser exigibles no es más que una obligación, aunque más atenuada que a toda Sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución". En este caso el Jurado no contestó a todas las preguntas que se le formularon en relación con la participación del demandante de amparo, e incurrió en incongruencia al declarar probados hechos que entraban en clara contradicción con otros, que, a su vez, también declaraba probados. En concreto se declaró probado que los acusados eligieron la propia casa de la víctima para realizar el crimen (cuestión 29), lo que implicaba una participación del demandante de amparo en el asesinato, y se contradecía con el hecho de que no interviniera en la muerte de don Juan Galán.

b) En relación con el segundo de los motivos en los que se funda la demanda de amparo la representación procesal de doña Petra Andrada Márquez manifiesta que lo que no puede pretender el recurrente, es que en dicho momento procesal se hubiera procedido a plantear una protesta con la misma argumentación que la presentada luego en el recurso, pues es imposible reflejar en ese momento todos los defectos advertidos y todas las argumentaciones que posteriormente se recogen en los recursos. Además no es precisa la reclamación de subsanación, al tratarse, como señalaba el Ministerio público y esta acusación particular, de la vulneración de un derecho fundamental, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se lesiona por la falta de motivación de una resolución judicial.

Concluye su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

11. Por providencia de 2 de julio de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, se acordó a la avocación al Pleno del presente recurso de amparo.

12. Por providencia de 5 de octubre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 4/2001, de 8 de marzo, confirmada en casación por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 644/2002, de 22 de abril que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, así como los recursos de apelación supeditados, formulados por la acusación particular y uno de los condenados, contra la Sentencia de Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 11/2000, de 14 de junio, declaró la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia, por no encontrarse suficientemente motivado el veredicto del Jurado [art. 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado -en adelante, LOTJ], y ordenó reponer las actuaciones al momento del señalamiento del juicio oral, para que se procediese a la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Tribunal del Jurado. En la mencionada Sentencia del Tribunal del Jurado se había condenado a doña Margarita Jimeno Hernández como autora responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, y a don Francisco Leonardo García Moreno como autor responsable de un delito de encubrimiento, y se había absuelto al ahora demandante de amparo del delito de asesinato del que había sido acusado.

2. El recurrente en amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE). Considera, en primer lugar, que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo han aplicado indebidamente el art. 61.1 d) LOTJ, ya que en este caso se extrae del acta de la votación, de manera lógica y racional, una sucinta explicación de los motivos por los que el Jurado declaró o rechazó determinados hechos como probados, de modo que no debía de haberse anulado la Sentencia del Tribunal del Jurado. En este sentido, tras señalar que, para que no se infrinja el art. 61.1 d) LOTJ, sólo es necesaria una sucinta explicación de las razones que han llevado a los miembros del Jurado a su veredicto, dado que la Ley no exige una motivación especial de éste, argumenta que los miembros del Tribunal del Jurado han motivado las respuestas que hacen referencia a la condena por asesinato de doña Margarita Jimeno Hernández, así como las respuestas referidas a la condena de don Francisco Leonardo García Moreno y, obviamente, a sensu contrario, a partir de dicha motivación se llega a la conclusión de por qué han absuelto al demandante de amparo, lo que es suficiente para constatar que el veredicto no es arbitrario, y que se han seguido unos determinados criterios para adoptar la decisión de absolución. En segundo lugar aduce que quienes interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado debieron haber efectuado la oportuna reclamación en el plenario, concretando en qué hechos carecía el veredicto de suficiente motivación, en vez de emplear una fórmula genérica al aludir a la ausencia de motivación, así como que el Ministerio Fiscal en ningún momento precisó el derecho fundamental que entendía vulnerado, ya que únicamente citó el art. 120.3 CE.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. En relación con la primera de las quejas del recurrente sostiene, tras señalar que la delimitación del verdadero alcance del art. 61.1 d) LOTJ, cuando el veredicto es de inculpabilidad, no debe rebasar los límites de la legalidad ordinaria, al tratarse de la interpretación de una norma procesal aplicable a un supuesto concreto que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y del control externo de la razonabilidad de los argumentos esgrimidos en las Sentencias impugnadas, la fundamentación que aportan, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo, es razonable, y no incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o error patente, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, permitirían a este Tribunal apreciar la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que se refiere a la pretendida falta de reclamación de la subsanación por insuficiente motivación, lo que, a juicio del recurrente en amparo, constituiría una causa de inadmisión del recurso de apelación [art. 846 bis c) LECrim], el Ministerio Fiscal manifiesta que la realidad de tal reclamación y protesta por la no devolución del veredicto resulta incuestionable, al existir constancia de la misma en los autos (folio 411), aludiéndose de manera genérica a la falta de motivación, y que el hecho de que los órganos judiciales no estimaran la concurrencia de aquella causa de inadmisión no puede entenderse como lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, al no tratarse de la denegación de acceso a un recurso, habiéndose limitado a aplicar preceptos de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación les corresponde en exclusiva.

La representación procesal de doña Petra Andrada Márquez se opone también a la estimación de la demanda de amparo, al considerar insuficientemente motivado el veredicto del Jurado, por las razones expuestas en las Sentencias recurridas, y satisfecho el requisito de la reclamación de la subsanación en el plenario.

3. Expuesto el planteamiento de las partes, es conveniente efectuar unas precisiones de partida para definir en este caso los límites del objeto de este concreto proceso de amparo, tal y como lo ha propuesto el recurrente, así como para perfilar los criterios que debamos utilizar para la solución del caso:

a) Ante todo es oportuno advertir que el demandante de amparo no cuestiona que la Sentencia del Tribunal del jurado, anulada por el Tribunal Superior de Justicia, de sentido absolutorio para él, pudiera ser recurrida, sino que su queja se centra exclusivamente en la concreta corrección formal del recurso de apelación interpuesto contra aquella Sentencia y en la justificación del contenido del fallo anulatorio.

b) Conviene asimismo destacar que, aun cuando la Sentencia del Tribunal del Jurado anulada se nos presente en este recurso de amparo desde el prisma de su significado de Sentencia absolutoria, tal visión, lógica en el demandante de amparo, no se compadece estrictamente con el sentido de la Sentencia anulada, ni con el recurso en virtud del cual se anuló. Al respecto debe advertirse en cuanto a la referida Sentencia que en ella se condenaba a dos de los acusados y se absolvía al tercero, al demandante de amparo. Y en cuanto al recurso, que fue interpuesto no sólo por el Ministerio Fiscal, sino también por la acusación particular y por uno de los condenados, todos los cuales imputaban de consuno a la Sentencia anulada su defecto de motivación. Hay que tener en cuenta, así, que la Sentencia anulatoria no era respuesta exclusiva al cuestionamiento de una absolución, sino incluso al de unas condenas. Y esa dimensión no debe ser eludida cuando, en definitiva, el objeto de nuestro análisis no es la Sentencia anulada, sino la anulatoria.

c) En otro orden de consideraciones, aunque ligado de modo inmediato a lo que acaba de decirse, se debe destacar que el objeto inmediato de nuestro análisis desde el prisma constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que es desde el que el recurrente las impugna, lo han de ser la Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación del demandante de amparo y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que anuló la del Tribunal del jurado; esto es, de lo que se trata, siguiendo estrictamente el planteamiento del demandante, es de examinar desde la clave conceptual del derecho de tutela judicial efectiva las razones referidas en dichas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo para la anulación de la del Tribunal del Jurado; pero en el bien entendido de que no nos corresponde de modo directo decidir acerca de ésta, para afirmar o negar por nosotros mismos su corrección constitucional.

d) Habida cuenta de que la Sentencia anulada del Tribunal del Jurado fue absolutoria para el demandante de amparo, y aunque éste no lo plantee, debemos tener presente la singularidad especial que comportan las Sentencias penales absolutorias, cuestión que ya ha sido objeto de consideración por este Tribunal. Sin embargo de inmediato debe precisarse que, a diferencia de otros supuestos (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 138/1999, de 22 de junio, FJ 5; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3), en este caso lo cuestionado ante este Tribunal no es una Sentencia penal absolutoria firme, o resolución de similar eficacia material, de la que se nos pida la anulación y la retroacción de actuaciones en tutela de algún determinado derecho fundamental. En este contexto no puede dejar de recordarse, como tiene declarado este Tribunal, que el haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agotan en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes (SSTC 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y doctrina citada). En este caso es necesario tener en cuenta que el recurso de apelación que dio lugar a la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia, promovido, entre otras partes, por la acusación particular, se fundó en una infracción procesal y que se pedía en él la anulación de la Sentencia recurrida y la retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio, siendo la ratio decidendi de la estimación del recurso la apreciación de un quebrantamiento de forma en la Sentencia del Tribunal del Jurado, de modo que la Sentencia anulada, ni había llegado a alcanzar firmeza cuando fue recurrida, ni la decisión anulatoria se debió a un enjuiciamiento de fondo, sino al control de la observación de los requisitos procesales del juicio.

e) Finalmente, dada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa ha significado para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en apelación en este caso carecía de ese carácter. Así pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando el que pudiera ser considerado como primero ha sido anulado. El elemento de la firmeza de la Sentencia impeditiva de la celebración de un nuevo juicio se destaca en los textos internacionales que ex art. 10.2 CE deben operar como elemento interpretativo de los derechos fundamentales, como es el caso del art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y del art. 4.1 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, suscrito, aunque no ratificado por España. De modo que no existe impedimento constitucional de principio para que una Sentencia penal absolutoria, si la legalidad infraconstitucional lo permite, pueda ser objeto de recurso de apelación, para que por ello pueda ser anulada en la apelación y para que consecuentemente pueda celebrarse un segundo juicio penal respecto del acusado.

4. Entrando ya en el examen concreto del planteamiento del recurrente hemos de comenzar nuestro examen, siguiendo un orden lógico e inverso al que se recoge en el escrito de demanda, por analizar la queja relativa a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de haber sido admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, pese a que se efectuó la reclamación de la subsanación del defecto de motivación del veredicto mediante la utilización de una fórmula genérica, sin precisar en qué concretos hechos carecía de la suficiente motivación, y sin que fuera invocado derecho fundamental alguno, pues únicamente se citó el art. 120.3 CE.

Es reiterada doctrina constitucional que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). Más concretamente, desde la perspectiva del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, en cuanto vertiente específica del art. 24.1 CE, este Tribunal tiene declarado que la interpretación de los requisitos y supuestos procesales en que, conforme a la Ley, proceden los recursos corresponde a los Tribunales ordinarios, y que en este extremo el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, intuitu personae o incurra en error patente.

5. La precedente doctrina constitucional ha de conducir, sin necesidad de un más detenido análisis, a la desestimación de la queja del demandante de amparo que ahora analizamos. En efecto, ante todo ha de advertirse, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, que en este caso las resoluciones judiciales impugnadas no han denegado al solicitante de amparo el acceso a recurso alguno, sino que, interpretando la legalidad aplicable al supuesto enjuiciado, han considerado que por el Ministerio Fiscal se habían cumplido los requisitos legalmente establecidos [art. 846 bis c) LECrim] para entender correctamente interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado.

A la vista del planteamiento del recurrente en amparo ha de recordarse que su pretensión descansa sobre una interpretación errónea del significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que no consagra un derecho de la parte que ha obtenido una Sentencia favorable en la instancia a que no sea admitido un recurso, cuando ese recurso está legalmente establecido. De modo que no puede invocar el actor a favor de su queja la jurisprudencia constitucional acerca de la eventual vulneración del art. 24 CE en la admisión a trámite de los recursos, pues esa jurisprudencia, y las conclusiones a las que con ella se llega, no descansan sobre el pretendido derecho a la no admisión de un recurso, cuya inexistencia se acaba de afirmar, sino en la naturaleza de la propia actividad jurisdiccional que, diseñada para operar sometida en todo momento a la Ley (art. 117 CE), no puede utilizarse de forma constitucionalmente legítima cuando desconoce los cauces que el propio legislador ha establecido, generando pronunciamientos en vías de recursos inexistentes, por no previstos en la Ley. Obviamente esta doctrina no puede ser de aplicación, ni siquiera a mayor abundamiento, cuando la vía de recurso está legalmente prevista, porque los presupuestos mismos de la citada jurisprudencia desaparecen ante el hecho incontrovertido del establecimiento por la Ley de un recurso, dentro del cual ha de desenvolverse la actividad judicial (SSTC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 81/1995, de 5 de junio, FJ 3).

Es más, la determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y que corresponde resolver con carácter exclusivo, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, a los Jueces o Tribunales, cuya decisión únicamente puede ser revisada en sede constitucional, de acuerdo con la doctrina antes reseñada, si la interpretación que efectúan de aquel precepto resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. En este caso el Tribunal Supremo, en una interpretación del mencionado precepto legal que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, a tenor de lo dispuesto en el mismo, entendió satisfecho el mencionado requisito procesal mediante la fórmula genérica empleada por el Ministerio Fiscal, al considerar que en este supuesto era harto difícil concretar los puntos exactos del veredicto en el que faltaba la motivación, dado que "la motivación que consta en el acta es totalmente difusa y sin auténtica concreción". A lo que añade además que el propio art. 846 bis c) LECrim, en su primer párrafo in fine, excluye la necesidad de esa reclamación, cuando la infracción denunciada implica la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, como acontece en este caso, ya que la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (fundamento de Derecho segundo).

En definitiva, la queja del recurrente en amparo se circunscribe a manifestar su discrepancia con la interpretación y aplicación que del art. 864 bis c) LECrim han efectuado los órganos judiciales, suscitando una cuestión de mera legalidad ordinaria, sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal Constitucional, por cuanto no le corresponde enjuiciar la forma en que los órganos judiciales interpretan y aplican las leyes cuando, como ocurre en este caso, de dicha interpretación y aplicación no se deriva, en sí mimas consideradas, vulneración constitucional alguna.

6. En segundo lugar el demandante de amparo imputa a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender que, tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo, han aplicado indebidamente el art. 61.1 d) LOTJ, que dispone que el acta del veredicto contendrá, entre otros, un cuarto apartado "iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...'. Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". En opinión del demandante de amparo, en este caso se extraía del acta, de una manera lógica y racional, una sucinta explicación de los motivos por los cuales el Jurado declaró o rechazó determinados hechos como probados y, en consecuencia, de por qué le habían absuelto del delito del que se le acusaba, por lo que no debía haberse anulado la Sentencia del Tribunal del Jurado.

El análisis de la queja del recurrente en amparo ha de partir de la previa consideración de que el art. 125 CE defiere al legislador la forma y la determinación de los procesos penales en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. En virtud de la citada remisión se aprobó la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuyo art. 61.1 d), al regular el acta del veredicto, impone como contenido de la misma, en concreto en su apartado cuarto relativo a los elementos de convicción a los que han atendido los jurados, la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Esta exigencia de sucinta explicación la ha referido el legislador, por tanto, según se desprende del propio tenor literal del precepto, no sólo a lo declarado probado, sino también al rechazo de declarar determinados hechos como probados.

La dificultad de que un órgano integrado por personas no técnicas motive sus decisiones, aun mediante la exigencia de una sucinta explicación, no ha pasado desapercibida al legislador, como lo revela la propia exposición de motivos de la Ley del Tribunal del Jurado. En ella se deja expresa constancia de la opción por un sistema en el que "el Jurado debe someterse inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es susceptible de control -se añade- en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo motivó". A la exteriorización del curso argumental que motiva el veredicto atiende la Ley - según se indica en la exposición de motivos-, al exigir del Jurado, entre otros extremos, "que su demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos. Bien es cierto -se precisa al respecto- que la exposición de lo tenido por probado explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de estos argumentos es necesaria y -concluye en este aspecto la exposición de motivos- desde luego posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario" [apartado V, el veredicto, núm. 1, del objeto].

De modo que, pese a la apuntada dificultad que puede suponer para un órgano integrado por personas no técnicas la motivación de sus decisiones, el legislador ha optado en nuestro sistema por imponer al Jurado, en lo que a los efectos de la resolución del presente recurso de amparo interesa, la exigencia de explicar sucintamente en el acta del veredicto "las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Exigencia que, como es obvio, se conecta, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos LOTJ, con la previsión constitucional de que "las sentencias serán siempre motivadas" (art. 120.3 CE), requisitos que mediante la exigencia de aquella "sucinta explicación" se proyecta a las decisiones del Jurado.

Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.

En lo que aquí y ahora interesa hemos de concluir, pues, que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

7. Tras las precedentes consideraciones, la cuestión que hemos de afrontar es si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al haber anulado el veredicto del Jurado, por no recogerse en el acta "una sucinta explicación de las razones por las que [los jurados] han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados" [art. 61.1 d) LOTJ].

Situada, pues, la queja del demandante de amparo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. En este sentido, hemos declarado que el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho respecto de la pretensión ejercitada es una garantía frente a la arbitrariedad y a la irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2), por lo que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación. Es preciso que en la propia resolución se evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada de las normas que se consideran aplicables al caso (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 154/1997, de 13 de julio, FJ 4; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). No obstante la posibilidad de control de las resoluciones judiciales desde la perspectiva constitucional ha de limitarse a la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución exteriorizado en su argumentación jurídica (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Dicho de otra forma, el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2).

8. Pues bien, desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde y, en concreto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el demandante de amparo, la lectura de las Sentencias recurridas permite apreciar con absoluta nitidez, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que en modo alguno cabe tildar de manifiestamente errónea, irrazonable, irrazonada o incursa en error patente la fundamentación e interpretación del art. 61.1 d) LOTJ en las que se basa la decisión de declarar la nulidad del juicio, del veredicto y de la Sentencia del Tribunal del Jurado, ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un nuevo Jurado, por lo que ha de desestimarse la denunciada vulneración de aquel derecho fundamental.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, tras reproducir la motivación expuesta en el acta por los Jurados, razona en su Sentencia que la exigencia de motivación que les impone el art. 61.1 d) LOTJ no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 CE para los órganos judiciales, pues lo que el citado precepto legal demanda de los Jurados es una "sucinta explicación", "debiendo entenderse por tal aquélla en la que los Jurados, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto". En este sentido entiende que en aquellos casos en los que el hecho sometido al enjuiciamiento de los Jurados consista en un suceso sencillo en su génesis y desarrollo, en los que la prueba practicada y por ellos valorada sea la que se denomina directa y en los que las proposiciones sometidas a su consideración como objeto del veredicto sean sencillas de analizar por su número y contenido, "la explicación sucinta que exige la ley respecto de la acreditación de un determinado hecho puede consistir en una referencia global al resultado de aquellas pruebas, de modo que no se requerirán más especificaciones que la indicación del medio o medios de prueba en que aquéllos basaron sus decisiones sobre la realidad del suceso". Por el contrario considera que, cuando se trata, como sucede en este caso, de un hecho complejo en su origen y en su ejecución, cuando en su comisión, además, han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles entre ellas y sus declaraciones no son coincidentes entre sí ni con las que cada una de dichas personas prestó a lo largo del proceso y cuando las pruebas de cargo ofrecidas no son directas, sino circunstanciales y muy variadas, no puede estimarse como motivación suficiente "una simple mención referencial a algunos medios de investigación o de prueba, sino que resulta absolutamente necesario explicar, siquiera de modo elemental y sucinto, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefiere una declaración prestada en la comisaría de policía a otra prestada en el acto del juicio, o qué parte o partes de las distintas y contradictorias declaraciones de los acusados deben prevalecer y por qué sobre el resto", pues considera la Sala que en dichos casos sólo mediante la explicación de tales extremos es posible "conocer qué elementos probatorios se han tomado en consideración y cuál ha sido el proceso lógico para establecer la preferencia por uno de ellos sobre otro u otros y poder, de esto modo, conocer y valorar la razonabilidad de la conclusión alcanzada por los Jurados".

La aplicación de la doctrina expuesta con carácter general lleva a la Sala a concluir que en el caso considerado "no existió siquiera una referencia a los hechos que estimaron probados los jurados, sino a parte de ellos", pues de los cuarenta y nueve hechos propuestos como objeto de veredicto sólo se explicitó la convicción alcanzada sobre siete cuestiones. Y si bien reconoce que éstas son básicas para determinar la autoría de los delitos por los que fueron condenados dos de los imputados, entiende que quedaron sin motivar decisiones de los Jurados acerca de hechos trascendentales, que se relatan y desmenuzan en la propia Sentencia, y que estima esenciales para la calificación jurídica de los hechos, la determinación y grado de intervención de los partícipes y la exclusión o concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las cuales debían de haber sido objeto de motivación. A ello añade, además, el hecho extraordinariamente significativo de que el contenido de las declaraciones prestadas por los dos condenados, a las que se alude en el veredicto del Jurado, no coinciden en su literalidad ni en su sentido con lo declarado probado por el Jurado, así como que la declaración de uno de ellos tampoco coincide con la que prestó en el acto del juicio, por lo que resultaba aun mucho más necesaria la motivación del veredicto. El defecto tan relevante de falta de motivación, concluye la Sala, ha impedido a las partes conocer cuáles han sido las razones que han llevado al Jurado a decidir como lo ha hecho, lo que ha de determinar la declaración de nulidad del veredicto, de la Sentencia y del juicio (fundamentos de Derecho segundo y tercero).

Por su parte el Tribunal Supremo, tras señalar que la necesidad de motivación de las decisiones del Jurado se hizo normativamente realidad en el art. 61.1 d) LOTJ, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de la Ley, precisa que esta necesidad de motivación, aunque sea breve y sin expresar conceptos jurídicos que a personas legas no les deben ser exigibles, "no es más que la obligación, aunque más atenuada, que a toda Sentencia exige el artículo 120.3 de la Constitución, por muchas diferencias que puedan hallarse entre las judiciales-técnicas y populares". En relación con el caso concreto enjuiciado llega a la conclusión de que esa falta de motivación exigible "se hace evidente en cuanto los problemas planteados carecen de la sencillez necesaria y son complejos en su origen y en su ejecución como para entender fundamentada la sentencia haciendo una referencia global a las pruebas practicadas sin concreción alguna", habiendo debido de explicarse, siquiera de manera elemental, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefieren unas declaraciones prestadas ante la policía a otra prestadas ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, etc. En este sentido, concluye afirmando que "el veredicto adolece, no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima motivación, tratándose sobre todo de un supuesto complejo cuando en su comisión han podido participar una pluralidad de personas con un posible reparto de papeles, cuando las declaraciones de las mismas no son coincidentes entre sí ni tampoco las de cada persona a lo largo del proceso, e incluso habida cuenta que las pruebas de cargo no son directas, sino circunstanciales" (fundamento de Derecho tercero).

Las Sentencias impugnadas, como permite constatar su argumentación, interpretan el alcance de la exigencia de la sucinta explicación que al acta del veredicto del Jurado impone el art. 61.1 d) LOTJ, y una vez determinado el mismo analizan pormenorizadamente las escasas seis líneas en las que se contiene la explicación proporcionada por el Jurado a su veredicto, relacionándolas con los extremos que eran objeto del mismo y con la complejidad del asunto, llegando en este caso a la conclusión de la notoria insuficiencia de la explicación contenida en el acta del veredicto. La interpretación que las Sentencias impugnadas han efectuado de la exigencia de la sucinta explicación que impone aquel precepto, atendiendo al propio contenido de la previsión legislativa, a la voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley y, en fin, al requisito de motivación del art. 120.3 CE, se encuentra evidentemente razonada y fundada en Derecho, no pudiendo afirmarse en modo alguno que incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente. Tachas que tampoco cabe imputar a la conclusión alcanzada en este supuesto en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo que detalladamente se explicitan en ambas Sentencias, aunque más detenidamente, como es lógico, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Ello así, desde la perspectiva de control que a este Tribunal Constitucional corresponde, no cabe considerar aquellas resoluciones judiciales contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, ha de desestimarse también en este extremo la queja del recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Moisés Macia Vega.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a seis de octubre de dos mil cuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, la Magistrada doña Elisa Pérez Vera y el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 3530-2002

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, y pese al respeto personal que nos merece el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, nos sentimos en la obligación de mostrar nuestro disentimiento tanto con la fundamentación de la Sentencia como con el fallo desestimatorio a que conduce.

1. Ante todo, nuestra discrepancia parte de que la Sentencia aprobada por la mayoría, no ha realizado la conexión que, en nuestra opinión, resulta inexcusable en el ámbito del proceso penal entre la motivación de las decisiones judiciales y el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizado (art. 24.2 CE). Hecha esta precisión inicial, sobre la que se volverá más adelante, compartimos el punto de partida de la mayoría en relación con la exigencia de motivación de las Sentencias: el deber de motivación de las Sentencias impuesto por el art. 120.3 CE se refiere a todas ellas ("las sentencias serán siempre motivadas", dice el precepto); deber de motivación que este Tribunal ha considerado susceptible de amparo a través del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.

2. La primera singularidad del caso enjuiciado es que las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo impugnadas anularon una Sentencia dictada por un Tribunal de Jurado. Estas Sentencias, dictadas por un órgano jurisdiccional, como es lógico, deben sustentarse en el previo veredicto emitido por el Jurado, por lo que hay que diferenciar, a afectos de su motivación, entre la Sentencia propiamente dicha y el veredicto. El deber de motivación del art. 120.3 CE se refiere a las sentencias, y sólo a éstas, tal y como concreta para las sentencias de Jurado el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Por su parte, el art. 61.1 d) de dicha Ley exige respecto del veredicto "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados". La "motivación" de la Sentencia y la "sucinta explicación" exigible al veredicto ni son ni pueden ser conceptos equivalentes ya que se refieren a realidades distintas (la primera esencialmente jurídica, la segunda exclusivamente fáctica, pues es función exclusiva del Jurado la determinación de los hechos que han de considerarse probados a partir de la valoración de la prueba que sólo al Jurado compete) y van dirigidas a órganos de naturaleza muy diversa (el órgano judicial sentenciador -técnico- y el jurado -lego). Al veredicto del Jurado no se le puede, por tanto, exigir el canon de motivación del art. 120.3 CE, como si de una Sentencia y de un Juez profesional se tratara, pues ello supondría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 CE), llamada sólo a pronunciarse sobre hechos, y desconocer la lógica misma del veredicto que debe emitirse.

En suma, lo que la Ley exige es que el veredicto se explique de manera sucinta, hasta el punto de que, si la explicación legalmente exigible resulta defectuosa por insuficiente o arbitraria, el Magistrado-Presidente puede y debe devolver el acta al jurado [art. 63.1 a) LOTJ]. Por lo que hace a la Sentencia de éste, el art. 70.1 LOTJ establece que "el Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto"; ordenando que "si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia" (art. 70.2 LOTJ). Sólo en este caso exige la Ley del Tribunal del Jurado exteriorizar en la Sentencia las pruebas de cargo exigidas, como el citado precepto legal dice, por la garantía constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

3. La segunda particularidad del presente caso deriva del hecho de que la Sentencia inicial del Tribunal de Jurado que fue revocada en apelación era una Sentencia absolutoria respecto del recurrente de amparo. Cuando se trata de sentencias absolutorias, exigir exteriorizar los motivos que avalen la existencia de pruebas suficientes para declarar la inocencia supone invertir el entendimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Es la culpabilidad la que debe demostrarse, no la inocencia y, mientras no se haga, al acusado se le presume inocente, correspondiendo a la acusación la carga constitucional de aportar pruebas de la culpabilidad del imputado y bastándole al juzgador para absolver con dudar razonablemente sobre la suficiencia de la prueba de cargo para la condena. Ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exigen la existencia de pruebas suficientes que justifiquen la inocencia del acusado. Y, por ello, el juzgador no tiene la obligación de exteriorizar su convicción acerca de esas pruebas. La absolución del recurrente en amparo fue la consecuencia de un veredicto de "no culpable" para cuyo dictado, ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exigen al juzgador el convencimiento sobre la existencia de pruebas que avalen razonablemente la inocencia del acusado.

4. En este caso concreto, el acta del Jurado, de conformidad con el veredicto, y frente a lo que se afirma en la Sentencia mayoritaria, no guarda silencio sobre la conducta del recurrente en amparo. En efecto, el acta sigue un razonamiento secuencial y por inferencia (adecuado a la naturaleza fáctica de las conclusiones que ha de alcanzar) que culmina con la siguiente afirmación en su apartado tercero: "encontramos al acusado Moisés Macia Vega no culpable del delito de asesinato por mayoría". O, lo que es lo mismo, el Jurado llegó a la conclusión de que no se aportaron pruebas suficientes para remover la presunción de inocencia del acusado, prevaleciendo ésta como exige el art. 24.2 CE.

Por lo demás resulta evidente que así lo entendió también el Magistrado-Presidente, quien en la Sentencia absolutoria, tras declarar en los hechos probados que "no consta que Moisés auxiliara a los anteriores acusados o para caso de haber colaborado en la cremación del cadáver, nadie le ha acusado de encubrimiento", afirma que "no se ha acreditado que los otros dos acusados (véanse sus propias declaraciones) hayan ejecutado materialmente la muerte" (fundamento de Derecho cuarto). Cumplió, pues, la Sentencia con las exigencias del art. 70.1 LOTJ y del art. 120.3 en relación con el art. 24.2 CE: inclusión de hechos probados y del delito objeto de absolución, de acuerdo con el acta de votación del Jurado.

5. Frente a este modo de razonar, acorde con la motivación constitucional y legalmente exigible a las sentencias absolutorias y el reconocimiento constitucional del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 CE), las Sentencias recurridas aplicaron un canon de motivación que ni siquiera es exigible, según nuestra jurisprudencia, a las sentencias condenatorias. Así sucede cuando se afirma por la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que "no cabe aceptar como motivación suficiente una simple mención referencial a algunos medios de investigación o de prueba, sino que resulta absolutamente necesario explicar, siquiera de modo elemental y sucinto, por qué se aceptan unas declaraciones y se rechazan otras, por qué se atribuye mayor credibilidad a unos que a otros, por qué se prefiere una declaración prestada en la comisaría de policía a otra prestada en el acto del juicio, o qué parte o partes de las distintas y contradictorias declaraciones de los acusados deben prevalecer y por qué sobre el resto" (fundamento de Derecho segundo). Consideraciones que reproduce la Sentencia del Tribunal Supremo para concluir, en su fundamento de Derecho tercero,"que el veredicto adolece, no ya sólo de auténtica concreción, sino de una mínima motivación".

6. Tales consideraciones resultan incompatibles, en nuestra opinión, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el deber constitucional de motivación de las sentencias, esto es, con la motivación exigible a las sentencias absolutorias, motivación que no puede ser nunca equivalente a la de las sentencias condenatorias, que han de quebrar la presunción de inocencia del acusado (apartados 1 y 2 del art. 70 LOTJ). Pues bien, tal exigencia por los Tribunales de apelación y casación de más motivación, de una motivación reforzada si se quiere así calificar en los términos que han quedado reproducidos, resulta arbitraria, suponiendo una interpretación extensiva del motivo de apelación estimado por la Sentencia recurrida en amparo ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión": art. 846 bis.c.a LECrim) y un uso abusivo de las facultades de revisión legalmente establecidas, desconectado del fundamento constitucional de la exigencia de motivación y de la prohibición de indefensión de las partes acusadoras en el proceso penal que, además, pone en cuestión las reglas del proceso justo, al romper el equilibrio de intereses entre las partes en el proceso, en detrimento de los del acusado, cuya presunción de inocencia resulta ignorada con el efecto de sometimiento a un nuevo juicio ante Jurado.

Esta interpretación extensiva de los motivos del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias dictadas en juicios ante Jurado, soberano para valorar las pruebas, desconoce nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes acusadoras en un proceso penal frente al "reforzado estatuto constitucional del acusado" y la "trascendencia constitucional" de las sentencias penales absolutorias (STC 4/2004, de 14 de enero).

Por tanto, no habiéndose producido en el caso un vicio de indefensión constitucionalmente proscrita, las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, que obligan a repetir el juicio ante Jurado, no pueden considerarse fundadas en Derecho.

Por lo demás, y frente a lo señalado por la mayoría, ninguna duda nos cabe en relación con la posibilidad de que este Tribunal puede decidir acerca de la corrección constitucional de las Sentencias dictadas por los Tribunales de Jurado dentro de los límites en que viene configurándose el alcance de los derechos fundamentales protegidos en amparo.

Por todo ello entendemos que debería haberse otorgado el amparo solicitado.

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

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Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 270 ] 09/11/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Moisés Macia Vega frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en una causa ante Jurado por delito de asesinato.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: admisión de recurso de apelación penal no indebida; revocación de sentencia absolutoria por falta de motivación del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado. Voto particular.

  • 1.

    La falta de la sucinta explicación, en el acta del veredicto, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone la carencia de una de las garantías procesales que se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho [ FJ 6].

  • 2.

    La interpretación que las Sentencias impugnadas han efectuado de la exigencia de la sucinta explicación que al acta del veredicto del Jurado impone el art. 61. 1 d) LOTJ, que conduce a la conclusión de la notoria insuficiencia de la explicación contenida en el acta en cuestión, se encuentra evidentemente razonada y fundada en Derecho, no pudiendo afirmarse en modo alguno que incurra en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente [FJ 8].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a recibir una resolución fundada en Derecho [FJ 7].

  • 4.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, no consagra un derecho de la parte que ha obtenido una Sentencia favorable en la instancia a que no sea admitido un recurso, cuando ese recurso está legalmente establecido [FJ 5].

  • 5.

    Dada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada en la vía judicial previa ha significado para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues la prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en apelación en este caso carecía de ese carácter [FJ 3].

  • 6.

    No compete a la jurisdicción constitucional revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, intuitu personae o incurra en error patente [FJ 4].

  • 7.

    La determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y que corresponde resolver con carácter exclusivo a los Jueces o Tribunales [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Primer Protocolo facultativo del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Adoptado por la Asamblea general de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966. Adhesión por Instrumento de 17 de enero de 1985
  • Artículo 14.7, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 6
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24, ff. 3 a 5
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4 a 7
  • Artículo 117.3, ff. 4, 5
  • Artículo 120.3, ff. 2, 4, 6, 8
  • Artículo 125, f. 6
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 4.1, f. 3
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Exposición de motivos, f. 6
  • Artículo 61.1 d), ff. 1, 2, 6 a 8
  • Artículo 846 bis c), ff. 2, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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