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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5215-2002, promovido por don Eulalio Moraleda Cañadilla y doña Justa Sánchez Navas, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Abogado Sr. Gómez de Liaño, contra el Auto de la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el dictado por la misma Sección el 18 de junio de 2002. Ha sido parte la Administración General del Estado a través del Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de septiembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Eulalio Moraleda Cañadilla y de doña Justa Sánchez Navas, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Almudena Moraleda Sánchez, hija y causante de los ahora demandantes de amparo, fue una de las personas afectadas por el denominado "síndrome tóxico", hechos que fueron enjuiciados en el sumario núm. 129/81, que concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo.

Con el núm. 07583 del anexo IV de la citada Sentencia, que agrupa a las personas que "han resultado afectadas", figura clasificada, de acuerdo con el informe médico forense, como afectada sintomática con incapacidad permanente parcial (IP).

En el apartado 18 del fallo de la mencionada Sentencia se fija la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a cada grupo de clasificación, estableciéndose en su letra g), para los afectados con incapacidad parcial permanente para dedicarse a su trabajo habitual, una indemnización de 25.000.000 pesetas.

Doña Almudena Moraleda Sánchez había fallecido el 29 de noviembre de 1986 a consecuencia de un accidente de circulación.

Los pronunciamientos de esta Sentencia relativos a la responsabilidad civil fueron mantenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992 y, en consecuencia, devinieron firmes.

b) La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 895/1998, de 26 de septiembre, que resolvió el recurso de casación núm. 3654/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996 (diligencias previas núm. 162/89, rollo de la Sala 5/95), declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los daños y lesiones padecidos por los afectados del "síndrome tóxico", encargándose la ejecución de la Sentencia a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, estableció las bases y los procedimientos para que los afectados presentaran las solicitudes de liquidación de las indemnizaciones que les correspondiesen.

d) Los ahora demandantes de amparo presentaron solicitud de autoliquidación de la indemnización de la que son acreedores como herederos de su hija, doña Almudena Moraleda Sánchez, aceptando la clasificación contenida en el anexo IV de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo. Con dicha solicitud se abrió la pieza de ejecución núm. 11317/99.

e) En diligencia del Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2002, se hizo constar, en relación con la pieza de liquidación núm. 11317/99, que "Almudena Moraleda Sánchez falleció el 29 de noviembre de 1986, siendo que la Sentencia dictada en el sumario nº 129/81 es de fecha 20 de mayo de 1989, por lo que la citada afectada se encontraba ya fallecida cuando se elaboraron los Anexos con el listado de afectados, apareciendo, no obstante, en el Anexo IV de afectados, correspondiente a personas vivas, con la carpeta de lesionados nº 7583 y con la calificación IP, afectada con incapacidad parcial permanente".

Visto el contenido de la mencionada diligencia, la Sección, por providencia de la misma fecha, acordó conceder un plazo de tres días a las partes personadas a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, "dado que Almudena Moraleda Sánchez se encontraba ya fallecida al momento de publicarse la sentencia, pese a lo cual figura en el Anexo correspondiente a los afectados vivos".

f) Los médicos forenses, a requerimiento del órgano judicial, emitieron informe el 13 de junio de 2002, en el cual relataban que Almudena Moraleda Sánchez había fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que los primeros síntomas de la enfermedad se presentaron en mayo de 1981, cursando con afectación neuromuscular y cutánea, fundamentalmente, y también con síndrome desnutricional. Parte de las manifestaciones clínicas de esta afectación se mantuvieron hasta la fecha de su fallecimiento. El informe concluye que Almudena Moraleda Sánchez padeció "síndrome tóxico"; que su muerte no guarda relación causal con dicho padecimiento, por lo que debe ser incluida en el anexo VII; y, finalmente, que la sintomatología de las secuelas del síndrome tóxico persistió durante un período de tiempo superior a los 90 días.

g) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 18 de junio de 2002, procedió a rectificar el error padecido en los anexos de la Sentencia en relación a doña Almudena Moraleda Sánchez, incluyéndola en el anexo VII de fallecidos, con la calificación A9, afectada asintomática con lesiones de más de 90 días. En el Auto se razona del siguiente modo:

"Primero.- En el presente procedimiento se trata de una persona que al momento de publicarse la sentencia se encontraba ya fallecida. En este caso el error material manifiesto que se produjo con Almudena Moraleda Sánchez radicó en hacerle constar en el Anexo IV, correspondiente a personas vivas, cuando en realidad en ese momento ya se había producido su muerte. Los anexos y la sentencia se dictan el 20 de Mayo de 1989, y la fecha de la anterior defunción de Almudena Moraleda Sánchez es de 29 de Noviembre de 1986, con lo que el error material es evidente y en el momento en que se detecta debe rectificarse.

El lugar correspondiente a los afectados ya fallecidos radica en el Anexo VI, si el fallecimiento se produjo a consecuencia del síndrome tóxico, o en el Anexo VII, si el fallecimiento fue negativo por el síndrome tóxico o si existe duda o hay insuficiente documentación.

En relación a esta fallecida el informe forense concluye que almudena moraleda sánchez padeció el Síndrome Tóxico, que su muerte o guarda relación causal con dicha afectación, y que la sintomatología derivada de sus secuelas por ST persistió por un período de tiempo superior a los 90 días (A9), por lo que la clasificación y listado que le corresponde es el Anexo VII y las siglas A9.

Hágase saber al Procurador Sr. Granizo Palomeque que deberá presentar una nueva solicitud de liquidación adecuada a la nueva clasificación que corresponde en sentencia a Almudena Moraleda Sánchez, que mantendrá el mismo número de registro a efectos informáticos y de tramitación."

h) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2002, en el cual se contiene el fundamento jurídico único siguiente:

"Único.- En este caso el error material manifiesto que se produjo con Almudena Moraleda Sánchez radicó en hacerla constar en el Anexo IV, correspondiente a personas vivas, cuando en realidad en ese momento se había producido su muerte. Los anexos y la sentencia se dictan el 20 de Mayo de 1989, y la fecha de defunción de Almudena Moraleda Sánchez es de 29 de Noviembre de 1986, con lo que el error material es evidente y en el momento en que se detecta debe rectificarse, como hizo el Auto de 18 de Junio de 2002. Así no cabe pretender que nos encontremos ante una cuestión relativa a criterios médicos o jurídicos que el principio de cosa juzgada impida modificar.

El lugar correspondiente a los afectados ya fallecidos radica en el Anexo VI, si el fallecimiento se produjo a consecuencia del síndrome tóxico, o en el Anexo VII, si el fallecimiento fue negativo por el síndrome tóxico o si existe duda o hay insuficiente documentación.

En relación a esta fallecida el informe forense concluye que Almudena Moraleda Sánchez, padeció el Síndrome Toxico, que su muerte no guarda relación causal con dicha afectación, y que la sintomatología derivada de sus secuelas por ST permitió por un período de tiempo superior a los 90 días (A9), por lo que la clasificación y listado que le corresponde es el que se establece en la resolución recurrida, Anexo VII y siglas A9.

El recurrente pretende que se le reconozca un grado de incapacidad, derivado del error de considerarla viva, petición que no puede ser acogida pues la incapacidad no se materializó al haberse producido el fallecimiento. Se debe recordar que a las personas fallecidas en ese momento por el síndrome tóxico se les estableció una indemnización de 90.151,82 € (15 millones de pesetas) con lo que resulta carente de base cualquier pretensión que, refiriéndose también a un fallecido, pretenda una indemnización por incapacidad, así en ningún caso pueden estas indemnizaciones superar la cantidad de 108.182,18 € (18 millones de pesetas), contemplada par quienes padecieron la enfermedad por más de 90 días."

3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE). Aunque en la demanda se estructuran separadamente estas dos denuncias, la queja de los recurrentes se centra en la alteración del fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional que supone el dictado de los Autos recurridos en amparo, pues no se respeta la calificación de la minusvalía reconocida en la Sentencia firme, a la que se asocia una indemnización de 25.000.000 de pesetas. Tal declaración no podía ser alterada sino, conforme declaraba la Sentencia, debido a un empeoramiento como consecuencia de la evolución de la enfermedad. Además la incapacidad parcial de doña Almudena Moraleda Sánchez era ya una realidad cuando se dictó la Sentencia que así lo reconoció, de manera que el fallecimiento de aquélla tan sólo afectaba a cuestiones de índole procesal. No resulta admisible que la determinación de la indemnización se haga depender de un hecho aleatorio, como es que el fallecimiento de la perjudicada por una causa independiente del síndrome tóxico se produzca antes o después del dictado de la Sentencia. La demanda cierra su argumentación alegando que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos al alterar lo resuelto con carácter firme en la Sentencia de la Audiencia Nacional.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de julio de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

5. El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 31 de julio de 2003, mediante el cual interesaba la admisión a trámite del recurso de amparo y abundaba en la argumentación vertida en la demanda de amparo.

6. Tras reclamar testimonio de las Sentencias dictadas en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, según había sido interesado por el Ministerio público, mediante providencia de 12 de marzo de 2004, se confirió nuevo traslado al demandante de amparo y al Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

7. Evacuado el traslado por el demandante de amparo en términos semejantes al anteriormente efectuado, el Ministerio público, mediante escrito presentado en el Registro General el día 19 de abril de 2004, solicitó la inadmisión del recurso de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional. A tal efecto razonaba en los términos que más adelante se expondrán al hacer referencia los motivos que le llevaron después a solicitar la desestimación de la demanda de amparo.

8. Mediante providencia de 15 de julio de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica de Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, constando ya en las actuaciones certificación suficiente de los particulares relativos a los autos en los que se dictó la resolución recurrida, acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

9. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de septiembre de 2004, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Aduce a tal efecto que, naturalmente, la eficacia de las normas depende de determinados presupuestos temporales, y que en el caso de autos, la premoriencia o supervivencia de los afectados a la Sentencia que los reconoció como perjudicados constituía un dato esencial (según los razonamientos de la propia Sentencia) a efectos de cuantificación de las indemnizaciones. De este modo, al denunciarse que de haberse producido el fallecimiento de la perjudicada tras el dictado de la Sentencia no se hubiera cuestionado la indemnización derivada de la incapacidad parcial que aquélla padeció, vienen a cuestionarse los criterios decisorios de la Sentencia misma, pues ésta contempla una indemnización distinta según que el fallecimiento de la perjudicada se produzca antes o después de su dictado. No hubo por ello atentado a la seguridad jurídica, sino una exigencia de concreción y adecuación a las circunstancias reales con referencia a una fecha común y cierta.

Continúa argumentando que el error reconocido por la Sala debe situarse en el ámbito y por el motivo que el propio Auto impugnado expresa, y no imputarlo a nuevas valoraciones o pruebas, como se sugiere en la demanda de amparo. En efecto, el error se reconoce por el hecho de figurar en la Sentencia (anexo IV) doña Almudena Moraleda Sánchez como viva, cuando al tiempo de dictarse la resolución judicial ya se habían cumplido casi tres años de su fallecimiento. Hay un error que en absoluto es imputable a la Sala, puesto que las leyes procesales obligan a quienes sucedan mortis causa a los que tengan la condición de partes de un proceso a comunicarlo por medio de sus representantes al órgano judicial. Esta intervención de los herederos se produjo a la hora de interesar el cobro de cantidades pero no antes de dictarse la Sentencia. Existe, por tanto, un error, pero que no se limita al aspecto procesal de hacer figurar un pronunciamiento a favor de una persona fallecida, sino que es un error con trascendencia sustantiva, porque en la Sentencia el tratamiento de los lesionados vivos y el de los fallecidos era bien distinto. El error afecta de plano a la causa decidendi y al contenido de la condena indemnizatoria.

Finalmente niega el Abogado del Estado que el informe de los médicos forenses constituya una valoración nueva y diferente de las lesiones de la fallecida, pues, ni las lesiones que padeció doña Almudena Moraleda Sánchez, ni el hecho de su muerte por causas ajenas al síndrome tóxico son puestas en cuestión, sino que tan sólo se trata de depurar, de entre las personas fallecidas que se vieron afectadas por tal síndrome, si el fallecimiento fue o no debido ese padecimiento. No hay, por tanto, nueva valoración, sino simplemente el haber deshecho un error producido por el negligente silencio de los demandantes.

10. Los demandantes de amparo formularon alegaciones el 10 de septiembre de 2004 abundando en la argumentación vertida y poniendo de manifiesto que el mismo órgano judicial está reconociendo que, pese al fallecimiento posterior, lo determinante a efectos de la indemnización procedente es el momento en que los padecimientos se sufren, y no la fecha en que son reconocidos mediante el dictado de la Sentencia de la Audiencia Nacional, aportando a tal efecto un Auto en que así se establece por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Finalmente los demandantes ponen énfasis en que no son perjudicados directos sino herederos de quien lo fue, sucesores de quien fue acreedor reconocido judicialmente tras un largo proceso judicial.

11. El Ministerio público, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de octubre de 2004, interesó la desestimación de la demanda. La compresión conjunta de este escrito y del presentado al evacuar el traslado conferido al amparo del art. 50.3 LOTC permiten extractar la postura procesal del Fiscal del siguiente modo:

Destaca que lo relevante no es tanto el momento en el que, durante la instrucción de la causa penal, hayan quedado fijadas las lesiones padecidas por cada perjudicado, sino el hecho mismo de que la Sentencia haya atendido a la circunstancia de si los perjudicados habían fallecido o no al momento de dictarse, y, en el primer caso, si la causa del fallecimiento era o no independiente de los padecimientos derivados del síndrome tóxico. En consecuencia los anexos, en tanto partes integrantes de la Sentencia, no habrían hecho sino individualizar el criterio de decisión para cada perjudicado. De ahí que las resoluciones judiciales impugnadas no supongan ninguna revaloración de las lesiones de Almudena Moraleda Sánchez, sino la toma en consideración de un dato que la resolución judicial utiliza para la determinación de la indemnización mediante la inclusión en uno de los anexos, dato que fue omitido por los demandantes de amparo, sobre quienes pesaba la carga de poner en conocimiento del órgano judicial el fallecimiento de la perjudicada a quien sucedieron. A diferencia de lo que aconteció en el supuesto resuelto en la STC 187/2002, de 14 de octubre, no existió aquí una nueva valoración de las lesiones de la perjudicada, pues ningún dato nuevo acerca de los padecimientos de doña Almudena Moraleda Sánchez se toma en consideración, de suerte que ni siquiera hubiera sido precisa la intervención de los médicos forenses para la corrección del error padecido. Éstos se limitaron a encuadrar el supuesto en el anexo correspondiente, y su actuación se justifica tan sólo por la mecánica y coordinada actuación en el seno de la Audiencia Nacional (Sala, Fiscalía, Clínica Médico-Forense) en la tramitación de las numerosas reclamaciones de la ejecución penal.

Finaliza el Fiscal insistiendo en que los anexos de la Sentencia no tienen un valor sustantivo, sino meramente metodológico o accesorio, siendo lo relevante el encuadramiento de cada perjudicado en una de las categorías establecidas en la Sentencia. Desde esta premisa las resoluciones recurridas no hacen sino ejecutar en sus propios términos la Sentencia, pues doña Almudena Moraleda Sánchez ya había fallecido al tiempo de dictarse ésta, por lo que no se habría vulnerado el derecho fundamental aducido.

12. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el dictado por la misma Sección el 18 de junio de 2002 en el rollo de ejecución núm. 5/95, por el que se dispuso la rectificación de un error material manifiesto apreciado en los anexos de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, recaída en el sumario núm. 129/81 por delito contra la salud pública y otros, referido a la clasificación otorgada en la mencionada Sentencia a doña Almudena Moraleda Sánchez, causante de los ahora demandantes de amparo, como consecuencia de las lesiones padecidas como afectada por el denominado "síndrome tóxico".

En el presente caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, doña Almudena Moraleda Sánchez figuraba incluida en el anexo IV de dicha Sentencia, clasificada, por las lesiones padecidas y de acuerdo con el informe emitido por el médico forense en 1981, como afectada sintomática con incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP). La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los Autos ahora impugnados en amparo, entendió que constituía un error material manifiesto su inclusión en el anexo IV, al considerar que éste corresponde únicamente a personas vivas al momento de publicarse la Sentencia, habiendo fallecido la señora Moraleda Sánchez con anterioridad (en concreto el 29 de noviembre de 1986), por lo que procedió a la rectificación de dicho error y a incluir a la causante de los ahora demandantes de amparo, tras la emisión de un nuevo informe médico-forense de fecha 13 de junio de 2002, en el anexo VII, correspondiente a las personas fallecidas, clasificándola como afectada asintomática con lesiones de más de 90 días (A9). La variación en la clasificación tiene la consiguiente incidencia en la cuantía de la indemnización a percibir por los demandantes de amparo, herederos de doña Almudena Moraleda Sánchez, que se ve reducida de 150.253,03 € (25.000.000 pesetas), suma establecida en la citada Sentencia para los afectados en situación de incapacidad parcial para su ocupación habitual (IP), a 108.182,18 € (18.000.000 pesetas), suma fijada para los afectados asintomáticos con lesiones que tardaron en curar más de 90 días.

2. Los demandantes aducen vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), centrando su queja en la alteración del fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional que supone el dictado de los Autos recurridos en amparo, pues no se respeta la calificación de la minusvalía reconocida en la Sentencia firme, a la que se asocia una indemnización de 25.000.000 de pesetas. Tal declaración no podía ser alterada sino, conforme establecía la propia Sentencia, debido a un empeoramiento como consecuencia de la evolución de la enfermedad. Además la incapacidad parcial de doña Almudena Moraleda Sánchez era ya una realidad cuando se dictó la Sentencia que así lo reconoció, de manera que el fallecimiento de aquélla tan sólo afectaba a cuestiones de índole procesal. No resulta admisible que la determinación de la indemnización se haga depender de un hecho aleatorio, como es que el fallecimiento de la perjudicada por una causa independiente del síndrome tóxico se produzca antes o después del dictado de la Sentencia. Se concluye argumentando que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la inmodificabilidad de las sentencias firmes y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos al alterar lo resuelto con carácter firme en la Sentencia de la Audiencia Nacional.

El Abogado del Estado entiende que no se ha producido la vulneración aducida, pues propiamente no existe una nueva valoración de los padecimientos de doña Almudena Moraleda Sánchez, sino la rectificación de un error en la Sentencia al considerarla viva al tiempo de su dictado cuando en realidad había fallecido, con la consecuencia de que su ubicación en los anexos determinantes de la indemnización reconocida por la Sentencia había de rectificarse. Hay un error, de trascendencia sustantiva y no meramente procesal, que en absoluto es imputable a la Sala, puesto que las leyes procesales obligan a quienes sucedan mortis causa a los que tengan la condición de partes de un proceso a comunicarlo por medio de sus representantes al órgano judicial. Esta intervención de los herederos se produjo a la hora de interesar el cobro de cantidades, pero no antes de dictarse la Sentencia.

Para el Ministerio público, que también postula la desestimación del amparo, lo relevante no es el momento en el que las lesiones quedaron determinadas mediante el reconocimiento médico correspondiente, sino el hecho mismo de si los perjudicados habían fallecido o no al tiempo de dictarse la Sentencia y, en su caso, el de si el fallecimiento estaba o no ligado al síndrome tóxico. De ahí que lo relevante sea el criterio decisor acabado de expresar, siendo los anexos mera materialización práctica o instrumental de aquél. Por ello cabe afirmar que la inclusión de cada perjudicado en el anexo correspondiente, sin una nueva valoración de las lesiones propiamente dicha, puede realizarse cuando la inicialmente efectuada se revela incorrecta según los criterios establecidos en la Sentencia.

3. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo guarda sustancial identidad con la que fue objeto de estudio en la STC 31/2004, de 14 de marzo. En esta resolución hacíamos referencia a los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para seguir, a continuación, con los de los Autos dictados, ya en la fase de ejecución de la mencionada Sentencia, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, y concluir, finalmente, con los Autos impugnados en el presente proceso de amparo.

En la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, se declara como hecho probado que "han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV; salvo las de aquellas carpetas que figuran 'sin cerrar', que están pendientes de calificación sobre si han sido o no afectadas", procediendo a clasificar a los afectados en asintomáticos o sintomáticos al tiempo de su último reconocimiento. A los primeros se los identificó con las siglas A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hubieran durado hasta quince, treinta, noventa o más de noventa días. A los afectados sintomáticos se los identificó con las siglas "SI, sin incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación laboral; y GI, con gran invalidez. En todas ellas [se afirma en la Sentencia] los síntomas se extendieron por más de 90 días" y "el tiempo de permanencia en la sintomatología nunca ha sido superior al de la necesidad de asistencia médica".

Seguidamente se alude en la Sentencia a los anexos V, VI, VII y VIII, definiendo su contenido y la situación en la que se encontraban las personas en ellos relacionadas. Así se dice en la Sentencia que en el "anexo V, se relacionan con las siglas NA, las personas que no han padecido ST y, con las CD y DI, las que no consta por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad". En el anexo VI las personas que "fallecieron a consecuencia del ST". En el anexo VII "se comprenden los supuestos NE, DU y DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora, en el proceso. Se especifica en otra columna si estuvieron afectadas, AF; si consta que no lo estuvieron, NA; o si no aparece si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación". Y, por último, en el anexo VIII se recogen "los fallecidos pendientes de calificación". Concluye, en lo que aquí interesa, este apartado del relato de los hechos declarados probados señalándose que las siglas CD y DU "se refieren a la existencia de duda" y DI "a la insuficiencia documental", y que todos los anexos "del III al VIII [fueron] cerrados el 31.05.89" (págs. 243-244).

En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se fija la cuantía de las indemnizaciones que corresponden a cada uno de los grupos o categorías en las que han sido clasificadas las personas afectadas, la cual se reproduce en la parte dispositiva de la Sentencia (fallo, apartado 18), precisándose que "a los herederos de las personas fallecidas que se relacionan en el Anexo VII y que aparecen en él como afectados se les indemnizará conforme a la calificación que en orden a esa afectación se lleve a cabo en ejecución de sentencia". En el apartado siguiente se dice que "en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten" (fallo, apartado 19).

Pues bien, la causante de los ahora demandantes de amparo, doña Almudena Moraleda Sánchez, fue incluida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, teniendo en cuenta el informe emitido por los médicos forenses en 1981, en el anexo IV, que lleva por rúbrica "Relación de personas afectadas por el síndrome tóxico", calificándose su situación como consecuencia de los padecimientos debidos al "síndrome tóxico" de incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP).

La anterior Sentencia, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, fue confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, en la que se procedió a revisar la clasificación conferida a algunas de las personas afectadas por el síndrome tóxico.

La lectura del precedente relato pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, clasificó a la causante de los ahora demandantes de amparo entre los afectados sintomáticos, calificando su situación como de incapacidad parcial para su habitual ocupación (IP), no encontrándose incluida, por lo tanto, en los grupos de personas afectadas o perjudicadas pendientes de clasificar o de clasificación dudosa, ni entre las relacionadas en el anexo IV cuya carpeta estuviera pendiente "de cerrar". De otra parte, según resulta del apartado 19 de la parte dispositiva de la Sentencia, que determina el alcance de la afirmación que se recoge en su fundamento jurídico 9 sobre el momento al que finalmente han de referirse las clasificaciones de las personas afectadas o perjudicadas, "sólo en el caso de producirse una ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten", lo que obviamente exigirá una revisión del estado de sanidad. Ha de concluirse, pues, que la clasificación otorgada a doña Almudena Moraleda Sánchez por las lesiones padecidas como consecuencia del síndrome tóxico, una vez confirmada en casación en este extremo la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1992, adquirió carácter de un pronunciamiento judicial firme.

Conclusión que confirman, como a continuación se tendrá ocasión de constatar, en el entendimiento que efectúan de los distintos grupos en los que se clasificó en la Sentencia a las personas afectadas o supuestamente afectadas, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que se establecieron las reglas a seguir para la ejecución de la Sentencia, acordándose diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones en atención a la situación de cada una de las víctimas, y del primero de los cuales, como ya se ha dejado constancia, claramente se infiere el carácter firme de las clasificaciones conferidas en la Sentencia a las personas que se mostrasen conformes con las mismas o que no solicitasen en el plazo señalado en el indicado Auto la revisión de su estado de sanidad.

4. En efecto, declarada por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 1996, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, la responsabilidad subsidiaria del Estado por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del denominado "síndrome tóxico", la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de su Sentencia de 24 de mayo de 1996 y de la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989, dictó en fase de ejecución Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que estableció las reglas a seguir para la ejecución de ambas Sentencias, acordando diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones, en función de la situación de cada una de las víctimas en atención a que los afectados hubiesen mostrado su conformidad con la clasificación de sus lesiones efectuada en la Sentencia de 20 de mayo de 1989, se hubieran mostrados disconformes con la misma y pretendieran su revisión al entender que había empeorado, o se encontrasen aún pendientes de clasificación o de su inclusión en la lista de afectados.

En el primero de los mencionados Autos, de fecha 13 de marzo de 1998, se procede a establecer distintos procedimientos para la ejecución de las Sentencias y la liquidación de las indemnizaciones correspondientes en atención a la situación de cada una de las víctimas. A tal efecto se distingue entre aquellas personas que, teniendo reconocida la condición de perjudicados, todavía se encuentran pendientes de clasificar o su clasificación resulta dudosa, respecto de las cuales debe procederse a evaluar su estado de sanidad, incluyéndolas en cada uno de los grupos de afectados establecidos en la Sentencia y sus anexos, y aquellas otras cuyo estado de sanidad ya ha sido evaluado, respecto a las cuales tan sólo será necesario revisar ese estado si expresamente lo solicitan por haberse modificado su situación con posterioridad a la clasificación. Con base en dicha distinción se dispone un plazo de tres meses, que será ampliado a doce meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, para presentar las reclamaciones destinadas a obtener la actualización del estado de sanidad, quedando obligado el reclamante a presentar un principio de prueba, referido básicamente a la aportación de los informes médicos que justifiquen tal variación, de modo que, los afectados que dejen transcurrir el plazo señalado sin formular reclamación en orden a obtener la revisión de la clasificación del estado de sanidad o afectación, "habrán aceptado su inclusión en la clasificación actualmente obrante en las actuaciones, y a ella deberán atenerse en su día, cuando insten la liquidación". En cuanto a aquellas personas cuya afectación no ha sido declarada en la Sentencia, pero que se ha considerado como dudosa y que se encuentran incluidas en los anexos V, con las siglas CD y DI, VII, con las siglas DU, DI y CD, IV, como casos "sin cerrar", y VIII, fallecidos pendientes de clasificar, se estima necesario, para determinar de forma definitiva si pueden o no tener la consideración de perjudicados, que aporten, en un plazo de seis meses, ampliado a dieciocho meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, documentación complementaria, pues la aportada en su día al proceso fue estimada insuficiente, tratándose de personas que, al no estar reconocidas como perjudicadas en la Sentencia, carecen del título que corresponde a los que ya tienen declarada tal cualidad, si bien se les concede la oportunidad al reputarlos como dudosos o pendientes de que, con posterioridad al proceso, se lleve a cabo tal determinación. En definitiva, se concluye en el mencionado Auto en relación con los dos grupos aludidos, "los afectados que, estando ya clasificados en un determinado grupo de afectación, pretendan su revisión, y las personas que figuran como dudosas o pendientes de calificar, o sus herederos, deberán presentar la solicitud en los plazos [señalados], y si no lo hicieren los primeros deberán atenerse a la clasificación que figura en la Sentencia ... y los segundos perderán la posibilidad de ser declarados como perjudicados" (FJ 7).

Respecto de las personas clasificadas en la Sentencia que se muestren conformes con tal clasificación, así como aquellas que no soliciten en el plazo señalado su revisión, se afirma en el Auto que se seguirá para la liquidación de las indemnizaciones un procedimiento "más simplificado, pues la práctica de la prueba sólo deberá ir referida a la solicitud de certificación de las cantidades recibidas de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Así, tras dar traslado de la pretensión al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, se practicará la prueba y, después de oír a las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante Auto la cuantía de la responsabilidad civil. Este procedimiento se podrá ver incluso abreviado en el supuesto de que la propia solicitud del perjudicado ya viniese acompañada de esa certificación, en cuyo caso si, al dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, éstos no propusieran otra prueba, estando conformes con la aportada, sería innecesario entrar en la fase probatoria y por tanto en la audiencia posterior a la misma, y podría dictarse la resolución procedente sin otros trámites". Procedimiento al que no cabe acudir en relación con las personas no conformes con la clasificación realizada en la Sentencia o para aquellos otros que habiendo sido reconocidos como afectados no se encuentren clasificados, pues "será preciso abrir un procedimiento contradictorio, aunque tenga los mismos trámites, dirigido a evaluar nuevamente el estado de sanidad a su instancia y, en todo caso, el reconocimiento por un médico forense que el Tribunal designe" (FJ 9). En este sentido se concluye, en la parte dispositiva del Auto respecto a los afectados clasificados en la Sentencia que se muestren conformes con tal clasificación, que podrán presentar ya la solicitud de liquidación siguiendo el procedimiento más simplificado, debiendo entenderse referida la prueba únicamente a acreditar a través de la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico las cantidades percibidas, que quepa deducir.

Finalmente particular atención merecen en el Auto "los fallecidos comprendidos en el anexo VII, y que constan como afectados AF, respecto a los cuales se deberá, como [se] señaló en la Sentencia de la causa 129/81, clasificar su afectación para fijar la indemnización" (FJ 10), estableciéndose en la parte dispositiva del Auto que sus herederos podrán presentar escrito solicitando que se inicie su liquidación, que se llevará a cabo por los trámites del art. 789.1 LECrim.

5. Pues bien, acogiéndose al procedimiento establecido en los mencionados Autos, los ahora demandantes de amparo, en su condición de herederos de doña Almudena Moraleda Sánchez, presentaron solicitud para que les fuera liquidada la indemnización que había sido reconocida a su causante por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989, mostrando su conformidad con la clasificación que a aquélla le había sido otorgada en la mencionada Sentencia. En diligencia del Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 2002, se hizo constar, en relación con la pieza de liquidación núm. 11317/99, que "Almudena Moraleda Sánchez falleció el 29 de noviembre de 1986, siendo que la Sentencia dictada en el sumario nº 129/81 es de fecha 20 de mayo de 1989, por lo que la citada afectada se encontraba ya fallecida cuando se elaboraron los Anexos con el listado de afectados, apareciendo, no obstante, en el Anexo IV de afectados, correspondiente a personas vivas, con la carpeta de lesionados nº 7583 y con la calificación IP, afectada con incapacidad parcial permanente". Visto el contenido de la mencionada diligencia, la Sección, por providencia de la misma fecha, acordó conceder un plazo de tres días a las partes personadas a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese, "dado que Almudena Moraleda Sánchez se encontraba ya fallecida al momento de publicarse la sentencia, pese a lo cual figura en el Anexo correspondiente a los afectados vivos". A requerimiento del órgano judicial los médicos forenses emitieron informe el 13 de junio de 2002, en el cual relataban que Almudena Moraleda Sánchez había fallecido como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que los primeros síntomas que presentaba de la enfermedad se presentaron en mayo de 1981, cursando con afectación neuromuscular y cutánea, fundamentalmente, y también con síndrome desnutricional. Parte de las manifestaciones clínicas de esta afectación se mantuvieron hasta la fecha de su fallecimiento. Concluyen que Almudena Moraleda Sánchez padeció síndrome tóxico; que su muerte no guarda relación causal con dicho padecimiento, por lo que debe ser incluida en el anexo VII; y, finalmente, que la sintomatología de las secuelas del síndrome tóxico persistió durante un período de tiempo superior a los 90 días.

Emitido el informe anterior la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 18 de junio de 2002, procedió a rectificar el error padecido en los anexos de la Sentencia en relación a doña Almudena Moraleda Sánchez, incluyéndola en el anexo VII de fallecidos, con la calificación A9, afectada asintomática con lesiones de más de 90 días. Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, argumentando que la incapacidad parcial de doña Almudena Moraleda Sánchez había quedado determinada mediante Sentencia firme y que, según dicha Sentencia, dicha situación no se vería alterada salvo que se empeorase de salud, de manera que la modificación introducida en el Auto que se impugnaba vulneraba el carácter firme de la Sentencia y la seguridad jurídica. Tal recurso fue desestimado por Auto de 17 de junio de 2002.

6. Tras el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6).

a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el Texto Constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, FJ 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2) (SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ), este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).

7. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de examinarse la queja de los recurrentes en amparo. Ante todo debe resaltarse que, al igual que en los supuestos que fueron objeto de las SSTC 187/2002, de 14 de octubre, y 31/2004, de 14 de marzo, en este caso la causante de los demandantes de amparo también había sido incluida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su anexo IV, en el que se relacionan las personas afectadas por el síndrome tóxico, como afectada sintomática, y también había fallecido antes de que se publicara la referida Sentencia. La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional funda, en los Autos ahora impugnados en amparo, la existencia de un error manifiesto en la clasificación de doña Almudena Moraleda Sánchez en la consideración de que en el anexo IV únicamente se relacionan personas vivas en el momento de publicarse la Sentencia, por lo que, constatado que aquélla había fallecido antes del dictado de la Sentencia, procede incluir a la causante de los demandantes de amparo, tras una nueva valoración de las lesiones por ella padecidas como consecuencia del "síndrome tóxico", en el anexo VII de fallecidos. Pese a la identidad que se aprecia con el supuesto resuelto por el mismo órgano judicial en los Autos que fueron objeto del recurso de amparo resuelto en la STC 187/2002, de 14 de octubre, en este último la Sección Primera mantuvo en la fase de liquidación de las indemnizaciones a la persona entonces afectada, y que también había fallecido antes de publicarse la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el anexo IV, en el que había sido incluida al dictarse la Sentencia.

No obstante el criterio discrepante que acaba de ponerse de manifiesto mantenido por el mismo órgano judicial en uno y otro supuesto ha de señalarse que, ni del tenor de los razonamientos de la Sentencia a ejecutar, ni de su contexto procesal, cabe deducir sin más, de un lado, la caracterización que en los Autos impugnados se postula del anexo IV, en tanto que únicamente comprensivo de las personas afectadas vivas al momento de publicarse la Sentencia, dado que, como ya se ha dejado constancia y resulta de la propia Sentencia, en él se recogen o nominan las personas que han resultado afectadas por el síndrome tóxico, salvo las de aquellas "carpetas" que figuran sin cerrar por estar pendientes de calificación, clasificadas, según las dolencias apreciadas en su último reconocimiento, en asintomáticas y sintomáticas; y, de otro lado, mal se compadece la inclusión en el anexo VII de la causante de los demandantes de amparo, cuyas dolencias como consecuencia del "síndrome tóxico" habían sido precisadas en su último reconocimiento médico y había declarado probadas la Sentencia a ejecutar, con la delimitación que del referido anexo se hace en la Sentencia, pues respecto de las personas fallecidas que en él figuran y que han resultado afectadas por el síndrome tóxico no se había podido precisar al dictarse la Sentencia el alcance de su afección, cuya determinación, por consiguiente, se habría de llevar a cabo en la fase de ejecución. Asimismo tampoco figura, ni cabe deducir de los razonamientos de la Sentencia a ejecutar, la limitación que en los Autos impugnados se recoge en torno a la clasificación y cuantía de la indemnización que pudiera corresponder a las personas afectadas clasificadas en alguna de las situaciones de incapacidad que hubieran fallecido antes de publicarse la Sentencia, pero no como consecuencia del síndrome tóxico. A todo ello ha de añadirse, finalmente, que, más allá de la correcta inclusión de la causante de los demandantes de amparo en los anexos IV o VII de la Sentencia, lo cierto es que en los Autos impugnados, previa solicitud de un nuevo informe médico-forense a partir de la documentación médica obrante en autos, adicionada con la constancia de que doña Almudena Moraleda Sánchez había fallecido antes del dictado de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, se procede a una nueva valoración de las lesiones padecidas por aquélla como consecuencia del síndrome tóxico, alterando y subvirtiendo las conclusiones probatorias previamente establecidas con carácter definitivo en la Sentencia a ejecutar, cuando en este caso el grado de afectación de doña Almudena Moraleda Sánchez había resultado perfectamente precisado en el proceso y en ningún momento se adujo o constató una ulterior variación desfavorable que impusiese la revisión de la clasificación de sus secuelas.

Las circunstancias descritas impiden calificar en este caso el error aducido en los Autos impugnados como error material, es decir, no precisado de nuevas apreciaciones jurídicas y nuevas valoraciones, ni como manifiesto, esto es, grosero, deducible a simple vista (STC 206/2000, de 30 de octubre, FJ 5, por todas), por lo que el error en cuestión no sería en ningún caso, de existir, susceptible de rectificación por la vía del art. 267.2 LOPJ. En definitiva, la rectificación o modificación llevada a cabo por las resoluciones judiciales impugnadas, con base en la existencia de un supuesto error material manifiesto, ha implicado unas nuevas y distintas apreciaciones jurídicas no deducibles sin más de la Sentencia a ejecutar (singularmente porque el nuevo encuadramiento de la lesionada en los anexos se origina por la constancia de un hecho no contemplado en la Sentencia, cual es el fallecimiento de doña Almudena Moraleda Sánchez) y una nueva valoración probatoria de las lesiones padecidas por la causante de los demandantes de amparo como consecuencia del denominado síndrome tóxico. Ha de concluirse, pues, que la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de rectificar en los Autos impugnados la clasificación otorgada en la Sentencia a doña Almudena Moraleda Sánchez, por no suponer, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, un error material manifiesto, e implicar, en definitiva, una nueva y distinta apreciación probatoria de sus lesiones, se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo de don Eulalio Moraleda Cañadilla y doña Justa Sánchez Navas y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2002 y de 18 de junio de 2002, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el primero, recaídos en el rollo de ejecución núm. 5/95, por los que se dispuso la rectificación de un error material apreciado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, referido a la clasificación otorgada en la mencionada Sentencia a doña Almudena Moraleda Sánchez, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual se dictaron dichos Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 3 ] 04/01/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/11/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eulalio Moraleda Cañadilla y otra frente a los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que rectificaron la calificación de una víctima del síndrome tóxico, reduciendo la indemnización de sus herederos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): rectificación sobre la clasificación de unas lesiones declarada en Sentencia firme, que no es un error material manifiesto (STC 187/2002).

  • 1.

    La Sala dejó sin practicar la prueba que había sido admitida y, posteriormente, en la Sentencia impugnada afirmó que no hay en las actuaciones datos que acrediten la desviación de poder, violando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [FFJJ 5, 6].

  • 2.

    El órgano judicial se mantuvo pasivo ante el incumplimiento por el Ministerio demandado de la práctica de una prueba testifical que debía contestarse por vía de informe [FJ 5].

  • 3.

    Las pruebas que fueron propuestas en debida forma y admitidas no se practicaron por causa no imputable al recurrente, sino al órgano judicial, y resultaban fundamentales en términos de defensa [FJ 5].

  • 4.

    El 24.2 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (SSTC 37/2000, 73/2001) [FJ 5].

  • 5.

    Cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo (STC 35/2001) [FJ 5].

  • 6.

    Para que se produzca violación del derecho a la prueba deben concurrir dos circunstancias: que la denegación o inejecución sea imputable al órgano judicial; y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa [FJ 3].

  • 7.

    El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso [FJ 3].

  • 8.

    La apreciación de la vulneración constitucional del derecho a la prueba hace superfluo el examen de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que la práctica de la prueba omitida debe determinar que el órgano judicial realice una nueva valoración de los elementos probatorios [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 6
  • Artículo 267.2, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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