La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4115-2002, promovido por don Andrés Orellana Molina, doña Agustina Pérez Gallego, doña María Pilar Orellana Pérez, doña Francisca Orellana Pérez, doña Elena Orellana Pérez, don Vicente Orellana Pérez y la sociedad mercantil Turística Andaluza, S.L. (hoy Orellana Perdiz, S.L.), representados por el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas y asistidos por el Abogado don Santiago Arauz de Robles López, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 13 de junio de 2002, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 17 de marzo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, confirmada en casación por Sentencia de 29 de mayo de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Han comparecido y formulado alegaciones doña Ana María Muela Martín y doña Paula Muela Martín, representadas por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas por el Abogado don Salvador Martín Valdivia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2002 el Procurador de los Tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación de don Andrés Orellana Molina, doña Agustina Pérez Gallego, doña María Pilar Orellana Pérez, doña Francisca Orellana Pérez, doña Elena Orellana Pérez, don Vicente Orellana Pérez y la sociedad mercantil Turística Andaluza, S.L. (hoy Orellana Perdiz, S.L.), formuló demanda de amparo contra el Auto reseñado en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) Doña Ana María y doña Paula Muela Martín interpusieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía contra la Resolución de 3 de marzo de 1993 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental (dependiente del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes) que desestimó el recurso de reposición formulado por aquéllas el 4 de febrero de 1993 frente al acta previa de ocupación para la expropiación de una finca de su propiedad, ubicada al margen de la autovía de Andalucía, N-IV, en el término municipal de La Carolina (Jaén), aldea de Las Navas de Tolosa.
b) Dicho recurso contencioso-administrativo, sustanciado bajo el núm. 677/93 ante la Sección Segunda de la citada Sala, con sede en Granada, y siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, fue estimado por Sentencia de 17 de marzo de 1997, que anuló los actos administrativos impugnados, por considerar que la Administración incurrió en desviación de poder, al utilizar la facultad de aprobar proyectos técnicos de obras de carreteras para justificar la utilidad pública de una expropiación de terrenos a fin de ejecutar un nuevo ramal que no persigue la satisfacción de un interés social, sino de conveniencia particular, “el puramente privado del propietario de un establecimiento denominado Orellana” (fundamento jurídico quinto de la Sentencia).
c) Interpuesto contra dicha Sentencia recurso de casación (núm. 3156/97) por la Abogacía del Estado, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 29 de mayo de 2001, declarándose la firmeza de la Sentencia de instancia por providencia de 29 de septiembre de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
d) Con fecha 19 de enero de 2002 los demandantes de amparo presentaron ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía escrito promoviendo, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ (hoy art. 241 LOPJ) incidente de nulidad de las actuaciones practicadas en el recurso contencioso- administrativo núm. 677/93, solicitando la nulidad de la Sentencia de 17 de marzo de 1997 y de todas las actuaciones procesales precedentes desde la presentación de la demanda, por haber sido sustanciado dicho proceso sin emplazarles personalmente para que pudieran ejercer su derecho de defensa, pese a tener interés legítimo por su condición de propietarios de un establecimiento hotelero, identificado en la propia Sentencia, que resultaba beneficiado por el ramal que se proyectaba realizar.
Los demandantes de amparo afirmaban en su escrito promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones que desconocían la existencia del proceso y que el 26 de noviembre de 2001 la unidad de carreteras de Jaén procedió al cierre de la salida núm. 265, con dirección a Madrid, de la autovía de Andalucía, que permitía el acceso desde dicha autovía a diversos municipios jienenses (Bailén, La Carolina, Las Navas de Tolosa y La Aliseda), así como a diversos servicios, entre ellos el complejo hotelero “Orellana Perdiz II”, perteneciente a los recurrentes. Y que fue entonces cuando, ante los perjuicios que ocasionaba dicho cierre, dirigieron escrito a la unidad de carreteras de Jaén solicitando la inmediata cesación de las obras, siendo contestado dicho escrito mediante oficio en el que se indicaba que la clausura del referido acceso se realizaba en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001, confirmatoria de otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Según los recurrentes, solicitada verbalmente un ejemplar de dichas Sentencias a la Administración, ésta les proporcionó una copia de las mismas con fecha 3 de enero de 2002.
e) Admitido a trámite el incidente de nulidad y formuladas por las partes las alegaciones que consideraron oportunas, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Auto el 13 de junio de 2002 por el que desestimó el incidente. Se argumenta en el Auto que los ahora demandantes de amparo no tenían que ser emplazados en el recurso contencioso- administrativo núm. 677/93, pues “de seguir su tesis cualquier persona a la que de alguna manera pudiera afectar la ejecución de la obra debía ser llamada al expediente administrativo y posterior recurso jurisdiccional”, lo que no es admisible, resaltándose que del acto que combatían las actoras en aquel proceso “no es fácil colegir el interés legítimo de los ahora demandantes. Es a la Administración que promueve dicha obra a la que le corresponde defender la conformidad a Derecho de la necesidad de ocupación que la aprobación de aquél proyecto encerraba. La referencia que en un determinado pasaje de nuestra Sentencia se hace al complejo de servicios Orellana, lo es de modo tangencial y sólo para aceptar que la obra proyectada y a ejecutar no obedecía a un interés social sino particular, entre cuyos beneficiarios, que no los únicos, estaban los ahora demandantes. Ese escueto y simple comentario, hecho para aceptar la teoría de que fue la desviación de poder la que guió los designios de la Administración en el proyecto de obra a ejecutar, nos hace que entendamos que los demandantes carecían de la condición de titulares de un interés legítimo que demandara su personación en las actuaciones”.
3. Los demandantes de amparo alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber sido emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, seguido a instancias de doña Ana María y doña Paula Muela Martín ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), pese a tener legítimo interés en dicho procedimiento, toda vez que eran beneficiarios de la obra proyectada (la construcción de un ramal de acceso, a la altura del kilómetro 265 de la autovía de Andalucía, sentido Madrid, a determinadas localidades de la provincia de Jaén así como a instalaciones sitas en los aledaños de dicho punto kilométrico, entre ellas el complejo turístico propiedad de los recurrentes en amparo) para cuya ejecución se puso en marcha el procedimiento expropiatorio de la finca de las Sras. Muela Martín que dio origen al referido recurso contencioso-administrativo. El carácter de interesados en el proceso y su identificabilidad se derivan claramente del hecho de que la propia Sentencia anuló los actos administrativos impugnados por considerar que la expropiación no se hacía por interés público, sino con desviación de poder, siendo los beneficiarios de la expropiación los propietarios del complejo hotelero “Orellana Perdiz II” (que pertenece a los recurrentes en amparo).
Por otra parte, señalan los recurrentes que la indefensión que les ha sido causada por la falta de emplazamiento personal es material y no meramente formal, porque los recurrentes no pudieron rebatir los argumentos aducidos de contrario en los que la Sala fundamenta su fallo. Así, en primer lugar, la Sala se refiere erróneamente a un acceso que no se llegó a ejecutar nunca, lo que quiebra la argumentación de la Sentencia en dos aspectos: de una parte no hay tres accesos a Las Navas de Tolosa, como dice la Sentencia, sino solamente dos, uno de los cuales es el que la Administración procede a cerrar en cumplimiento de la Sentencia; de otra parte, la distancia entre el acceso cerrado y el acceso más cercano es de aproximadamente 1.800 metros, superior al mínimo de 1.200 metros que se recoge en la Orden circular del MOPU núm. 306/8988, mientras que la Sentencia entendió que el ramal cuyo cierre acuerda estaba tan sólo a 700 metros lineales del anterior. En segundo lugar, la Sentencia entiende que el ramal que ordena cerrar satisface exclusivamente las necesidades particulares del complejo hotelero “Orellana Perdiz II”, cuando lo cierto es que existe interés público en la existencia del mismo, concretamente el interés de los vecinos de Las Navas de Tolosa y de La Carolina, así como el de los usuarios del paraje recreativo denominado La Aliseda, y en general de los propios usuarios de la autovía, en cuanto les facilita el acceso a instalaciones que el art. 56 del Reglamento general de carreteras (Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) conceptúa como elementos funcionales de la carretera. Y para acreditar este extremo se aportan a la demanda de amparo informes certificados del Alcalde pedáneo de Las Navas de Tolosa, del Secretario del Ayuntamiento de La Carolina y del Alcalde del Ayuntamiento de Santa Elena, así como un pliego de firmas recogidas de usuarios que manifiestan haberse visto perjudicados por el cierre del acceso en cuestión.
Por todo ello, los demandantes de amparo solicitan la declaración de nulidad del Auto de 13 de junio de 2002 y de la Sentencia de 17 de marzo de 1997, así como de todo lo actuado en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93 desde el momento procesal del emplazamiento a los interesados (art. 64 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, aplicable al recurso, que se corresponde con el art. 49 de la vigente Ley), a fin de ser emplazados como codemandados en dicho procedimiento para ejercitar su derecho de defensa.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de octubre de 2003 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y requerir atentamente, de conformidad con el art. 51 LOTC, a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 3156/97 y del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo se acordó notificar esta providencia al Abogado del Estado, a efectos de emplazamiento en este proceso constitucional, en los mismos términos.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 25 de noviembre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personados y parte al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, así como al Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Ana María Muela Martín y doña Paula Muela Martín. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 19 de diciembre de 2003 interesando el otorgamiento del amparo por entender que en el presente asunto se cumplen todos los requisitos que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por falta de emplazamiento personal y directo de los interesados en un recurso contencioso-administrativo (SSTC 9/1981, 44/2003, 53/2003, 69/2003, 73/2003 y 102/2003, por todas).
En efecto (continuará diciendo el Abogado del Estado), el interés de los titulares del complejo hotelero “Orellana” en defender la legalidad del acto impugnado era manifiesto, hasta el punto de resultar reconocido en la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 1997. No se puede aceptar la tesis del Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones según la cual que los titulares del complejo “Orellana” no podían considerarse interesados legítimos en el mantenimiento de la declaración de necesidad de la ocupación, cuando el problema esencial del recurso, tal y como lo identifica la propia Sentencia de la Sala en su fundamento jurídico 5, era determinar “si la ejecución del nuevo ramal persigue la satisfacción de un interés social o el puramente privado del propietario de un establecimiento denominado Orellana”, y la razón para invalidar el acto impugnado fue justamente que la Administración de carreteras “ha pretendido convertir la necesidad de un particular [establecimiento hotelero Orellana] en utilidad pública” (fundamento jurídico 6 de la misma Sentencia), es decir, que el acto impugnado estaba viciado por desviación de poder, precisamente por ver en él la Sala un favorecimiento del interés privado del establecimiento hotelero “Orellana”. Y tampoco se puede compartir la tesis de que la defensa de la legalidad del acto recurrido correspondía a la Administración, es decir, a su representante y defensor en juicio, el Abogado del Estado, pues estando legitimados para comparecer como —al menos— coadyuvantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, los titulares del complejo “Orellana” tenían el obvio derecho a ser asistidos por un Abogado de su confianza, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en casos similares al presente (por todas, STC 82/1983, de 20 de octubre, FJ 5).
Los titulares del complejo “Orellana” eran, por otro lado (señala el Abogado del Estado), perfectamente identificables por la Sala, como resulta de la propia Sentencia impugnada. El restaurante “Orellana” aparece ya en la alegación segunda del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo que se aportó con el escrito de interposición (f. 6 del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93). Y el establecimiento “Orellana” es mencionado en la demanda (f. 31 de los citados autos) y documentos que a la misma se acompañan (ff. 39, 40 y 41). En todo caso, la identificación más precisa del complejo “Orellana” hubiera estado al fácil alcance de la Sala con la cooperación de la Administración demandada.
Por otra parte (continuará alegando el Abogado del Estado), hay méritos más que sobrados para entender que se ha causado a los recurrentes en amparo una indefensión material y gravemente perjudicial a sus intereses, puesto que, como bien razona la demanda, no sólo la decisión de la Sala de instancia parece reposar en presupuestos carentes de realidad, sino que resulta evidente que el cumplimiento de la Sentencia por la Demarcación de carreteras del Estado en Andalucía Oriental (unidad de Jaén) causa notable perjuicio a los recurrentes.
Finalmente (concluye el Abogado del Estado), no hay dato alguno en las actuaciones que permita inferir que los demandantes de amparo tuvieran conocimiento extraprocesal de la pendencia del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93.
7. El Procurador de los de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Ana María y doña Paula Muela Martín, presentó su escrito de alegaciones con fecha 23 de diciembre de 2003, interesando que se desestime la demanda de amparo por extemporánea o, subsidiariamente, que se deniegue el amparo por no existir la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que alegan los recurrentes.
Se afirma, en efecto, en primer lugar, que la demanda de amparo es extemporánea, por lo que resulta inadmisible, de conformidad con los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, toda vez que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en amparo debe reputarse como manifiestamente improcedente, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, pues ha sido planteado con ánimo dilatorio. Ello es así porque, según entiende esta parte, no se daban los presupuestos legales exigidos para poder acordar la nulidad de actuaciones, toda vez que el art. 240.3 LOPJ establece claramente que el incidente de nulidad de actuaciones podrán promoverlo los que hayan sido parte legítima o “hubieran debido serlo”, requisito que no cumplen los recurrentes en amparo, quienes no fueron parte legítima en el procedimiento administrativo previo, ni, por ello, existía la obligación legal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de citar a quienes hubieran podido tener un interés, más o menos legítimo (pero en todo caso indirecto) en el mantenimiento del acto impugnado. Con ese mismo argumento, en la expropiación discutida hubiera tenido que citarse a través de notificación personal (no por medio de la edictal legalmente prevista a estos efectos), en caso de impugnarse el resultado de la expropiación, no sólo al resto de propietarios expropiados para el mismo tramo de la obra pública acometida, sino también a todos los habitantes de las pedanías de Las Navas de Tolosa y La Aliseda, a los propietarios de terrenos adyacentes, a los titulares de todas las explotaciones económicas cercanas o, incluso, a todos los eventuales usuarios de las mismas, por lo que la tarea confiada a los Tribunales de Justicia sería, en verdad, ardua y colosal.
Continúa argumentando esta parte que tampoco se cumple la segunda y más importante condición que impone el art. 240.3 LOPJ, esto es, que la nulidad de actuaciones se fundamente “en defectos de forma que hubiesen causado indefensión o en la incongruencia del fallo”, pues en la tramitación del recurso contencioso-administrativo no se cometió ni un sólo defecto formal, toda vez que, como se desprende de las SSTC 74/1984 y 133/1986, el deber de emplazamiento personal sólo existe respecto de los que la LJCA de 1956 consideraba “codemandados”, excluyendo expresamente a los coadyuvantes. Además, el art. 240.3 LOPJ exige, para la viabilidad del excepcional incidente de nulidad fundado en supuestos defectos de forma causantes de indefensión, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer la sentencia o resolución que ponga fin al proceso. Es decir, para poder instar la nulidad de actuaciones tras la Sentencia sería preciso que el defecto formal aducido por los recurrentes en amparo no se hubiera conocido previamente y tal cosa no sucede en el presente caso, pues los recurrentes en amparo debían conocer la existencia del proceso por el eco que el asunto tuvo en la prensa escrita (se aportan al efecto cuatro recortes de prensa), por lo que tuvieron oportunidad de comparecer en el proceso, si entendían que afectaba a sus intereses.
Además de lo expuesto se aduce que el incidente de nulidad de actuaciones debió ser inadmitido por incurrir en defectos formales. Por un lado, porque se formuló después del plazo de veinte días establecido en el art. 240.3 LOPJ desde que se tuvo conocimiento de la Sentencia que ordenaba el cierre del acceso: en el hecho 4 de la demanda de nulidad (y también el antecedente de hecho 4 de la demanda de amparo) los recurrentes reconocen que tuvieron conocimiento de la Sentencia por remisión de un oficio de la unidad de carreteras de 10 de diciembre de 2001, mientras que la demanda de nulidad no fue presentada hasta el 19 de enero de 2002, rebasando claramente el citado plazo. Por otro, porque el art. 240.3 LOPJ establece que “será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza”, y en este caso fue el Tribunal Supremo quien puso fin al proceso con su Sentencia de 29 de mayo de 2001, por lo que resulta de todo punto improcedente que se inste ante un Tribunal Superior de Justicia la nulidad de una Sentencia confirmada en casación por el Tribunal Supremo.
En consecuencia, siendo manifiestamente improcedente la vía del incidente de nulidad de actuaciones utilizada por los recurrentes en amparo para intentar remediar la presunta vulneración de su derecho, la demanda de amparo deviene a su vez extemporánea, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relativa al plazo de interposición del recurso de amparo (por todas, SSTC 185/1990 y 196/1992).
Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto considera esta parte que el amparo debe ser denegado, por inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE. Como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Auto de 13 de junio de 2002, por el que desestimó el precitado incidente de nulidad, los ahora demandantes de amparo carecían de la condición de titulares de un interés legítimo que hubiere obligado a su personación en las actuaciones. Únicamente si hubiesen tenido la condición jurídica de beneficiarios de la expropiación hubieran podido tener derecho a la citación personal en el proceso, lo que no es el caso, siendo, en consecuencia, suficiente el emplazamiento edictal a posibles interesados mediante publicación en el BOE previsto a la sazón en el art. 64.3 LJCA de 1956.
A lo anterior se añade que los demandantes de amparo tenían conocimiento extraprocesal del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93 desde un momento muy anterior al que afirman en la demanda de amparo, ya que, a la vista del eco que el asunto tuvo en la prensa y de los escritos presentados en diversas fechas de abril de 1990 por la Asociación empresarial de hostelería de la provincia de Jaén al Alcalde de La Carolina, la Asociación comarcal de comerciantes de La Carolina a la Federación empresarial jiennense, el Ayuntamiento de La Carolina al Director General de Carreteras y la Cámara Oficial de Comercio e Industria de la Provincia de Jaén al Director General de Carreteras (que obran en las actuaciones) resulta difícilmente creíble que los recurrentes desconociesen la existencia del proceso que ahora entienden tan lesivo para sus intereses, ya que, como con esa documentación se demuestra, era palmario el conocimiento del proyecto de construcción del ramal de salida por los propios trabajadores del complejo hotelero (propiedad de los recurrentes en amparo), así como por un amplio número de habitantes y asociaciones del propio municipio (incluido el Ayuntamiento de La Carolina).
No obstante, aunque a efectos meramente dialécticos se admitiese que existió el defecto formal invocado, por no emplazar directa y personalmente en el proceso a los ahora recurrentes en amparo, ello no sería suficiente para otorgar el amparo, pues para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y esto no acontece en el caso de los recurrentes. En efecto, siguiendo la propia argumentación de los recurrentes en amparo resulta que, o bien el acceso que fue cerrado por la decisión de los Tribunales contra la que se recurre era de interés general, en cuyo caso, como tal interés general, fue perfectamente defendido por quien lo representa, esto es, por el Estado a través de sus Servicios Jurídicos, o bien el acceso que fue cerrado por la decisión jurisdiccional no era de interés general, sino que se ejecutó para satisfacer el interés particular de los recurrentes en amparo, en cuyo caso, por mucho que hubiesen participado en el proceso, la decisión del cierre del acceso no podía haber sido otra que la que se adoptó finalmente, precisamente porque entonces se hubiera constatado sin lugar a dudas la existencia de esa desviación de poder, que precisamente acaece cuando en el ejercicio de facultades administrativas discrecionales se persiguen intereses, aunque fueran legítimos, distintos del general. Es más, el solo hecho de haber sido llamado al proceso el empresario “beneficiado” hubiera presupuesto de antemano la existencia de desviación de poder, por lo que el sentido de los fallos ahora impugnados no hubiese podido variar.
8. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de diciembre de 2003. Sostiene el Fiscal que se cumplen en el presente caso todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para considerar que la falta de emplazamiento personal y directo a terceros interesados en el proceso contencioso-administrativo alcanza relevancia constitucional. Así, en primer lugar, los demandantes de amparo son titulares de un interés legítimo perfectamente constatable, en cuanto que la Administración había llevado a efecto la construcción de un carril de salida de la autovía de Andalucía que permitía el acceso no sólo a determinadas localidades de la provincia de Jaén, sino también a ciertas instalaciones de titularidad privada entre las que se encontraba el complejo turístico propiedad de los demandantes de amparo. Además, dicho carril había sido ya construido y se hallaba en servicio, facilitando, en consecuencia, la posibilidad de que los usuarios de la autovía pudieran llegar hasta las instalaciones de referencia. Es evidente, pues, que el interés legítimo de los demandantes de amparo en que el citado carril continuara en funcionamiento halla su fundamento en la utilidad económica que el mismo reportaba al complejo turístico de su propiedad, pues resulta meridiano que, al cerrarse el mismo, tal actuación ha dificultado enormemente la llegada de los eventuales clientes a las instalaciones del complejo, lo que constituye, sin duda, una merma de la actividad mercantil que venía desarrollando y la pérdida consiguiente de ingresos económicos.
Además (continúa diciendo el Fiscal), la propia Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, centra en la apreciación de desviación de poder su decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, pues entiende que los únicos beneficiarios del carril de salida construido eran los propietarios del complejo turístico y, por tanto, la declaración de utilidad pública efectuada por la Administración del Estado atendía exclusivamente a intereses privados, los de los ahora recurrentes en amparo, y no a los generales y públicos, lo que lleva a la conclusión de que, en efecto, eran depositarios de un interés legítimo que tenían derecho a defender.
También se cumple, a juicio del Fiscal, el requisito de la identificación, pues la lectura de las actuaciones permite advertir que los demandantes de amparo se hallaban perfectamente identificados, tanto en el expediente administrativo, como en el propio procedimiento judicial e, incluso, en las Sentencias dictadas en el mismo. Es más, la razón de que fuera estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto se debió a la apreciación del vicio de desviación de poder en que había incurrido la Administración del Estado, por haber convertido la necesidad de un particular en utilidad pública, llegando la sentencia de la Sala de instancia a dicha conclusión en su fundamento jurídico 6, por las razones que en el mismo se exponen.
Finalmente, dirá el Fiscal, se ha producido una real y efectiva situación de indefensión material de los demandantes de amparo, sin que haya constancia alguna en las actuaciones judiciales de que hubieran tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo. Además, el fundamento que sirvió a la Sala de instancia para desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en amparo no fue en ningún caso la constatación de tal conocimiento extraprocesal, sino que, atendiendo a razones de fondo de la pretensión expuesta, negó la titularidad de una legitimación procesal a los mismos por entender que no ostentaban interés legítimo alguno en el procedimiento.
Por todo ello entiende el Fiscal que la falta de emplazamiento personal y directo de los recurrentes en amparo en el recurso contencioso-administrativo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que debe serles otorgado el amparo, con declaración de nulidad del Auto que desestima el incidente de nulidad y de la Sentencia de instancia, así como de la Sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo que la confirma, con retroacción de las actuaciones al momento en que los recurrentes debieron ser emplazados en el proceso.
9. Por providencia de 6 de octubre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 17 de marzo de 1997 —confirmada en casación por Sentencia de 29 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo—, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, así como el Auto de la misma Sección de 13 de junio de 2002, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido contra la antedicha Sentencia, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo, al no haber sido emplazados personalmente en el proceso referido, pese a poseer, según afirman, un interés legítimo en el asunto controvertido y ser perfectamente identificables en el expediente, habiéndose sustanciado el recurso contencioso- administrativo sin darles oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos y concluyendo con una Sentencia estimatoria dictada inaudita parte.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado coinciden con los recurrentes en la existencia de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y solicitan por ello el otorgamiento del amparo. Pretensión a la que se oponen doña Ana María y doña Paula Muela Martín, actoras en el recurso contencioso-administrativo, que comienzan por alegar que la demanda de amparo es extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo señalado por el art. 44.2 LOTC, por ser manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes en amparo contra la Sentencia impugnada, de conformidad con el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, lo que ha de conducir a la inadmisión de la demanda de amparo. En cuanto al fondo del asunto, rechazan que los recurrentes en amparo tuviesen interés legítimo para ser parte en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia impugnada, por lo que no existía obligación legal de emplazarles personalmente y, en consecuencia, la falta de emplazamiento directo y personal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes, por lo que en todo caso debería denegarse el amparo.
2. Delimitados los términos del presente proceso constitucional, antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2, 185/2000, de 10 de julio, FJ 2, 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2, y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2), debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de quienes fueron actoras en el proceso previo, según las cuales la demanda de amparo es extemporánea.
La alegada extemporaneidad de la demanda de amparo se fundamenta, como ya ha quedado expuesto, en la pretendida improcedencia manifiesta del incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes de amparo ex art. 240.3 LOPJ (que se corresponde con el actual art. 241.1 LOPJ) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 1997, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93. Sin embargo, para rechazar este óbice procesal basta constatar que la demanda de amparo se presentó ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, pues, como ya hemos tenido ocasión de señalar en supuestos similares, no nos corresponde pronunciarnos sobre la supuesta improcedencia de dicho incidente, ya que fue admitido a trámite, analizado y resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que era el órgano judicial competente para resolverlo —por imputarse el defecto formal causante de indefensión a la actuación de dicha Sala—, con un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión (SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2, 85/2005, de 18 de abril, FJ 2, y 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2). Así pues, no cabe acoger la objeción de extemporaneidad alegada por quienes fueron parte actora en el proceso previo y procede el examen del fondo de la pretensión de amparo.
3. En lo que se refiere a la cuestión de fondo que se plantea en la demanda de amparo (determinar si la falta de emplazamiento personal y directo de los demandantes de amparo en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93 lesionó o no su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión), debemos recordar, siquiera brevemente, que este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrirse a la citación o emplazamiento edictal; las SSTC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4, y 20/2000, de 31 de enero, FJ 2, contienen una síntesis de la doctrina constitucional al respecto.
En cuanto al emplazamiento en la jurisdicción contencioso-administrativa, en la STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 3, dijimos que “sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación”. Y añadíamos que, “como dice la STC 26/1999, FJ 3, ‘en relación con el proceso contencioso-administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados —e incluso como coadyuvantes— siempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, FJ 3, 122/1998, FJ 3, y 239/1998, FJ 2)’. Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)”.
En consonancia con ello, tres son los requisitos que viene exigiendo nuestra doctrina para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso- administrativo, como se recuerda por las SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 3, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 2, por todas:
a) Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida, y debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo (SSTC 97/1991, de 9 de mayo, FJ 2, 264/1994, de 3 de octubre, FJ 3, y 161/2001, de 5 de julio, FJ 3).
b) Que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3, 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2, 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).
c) Por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3, 97/2000, de 10 de abril, FJ 3, y178/2000, de 26 de junio, FJ 4, por todas). No hay indefensión real y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (SSTC 116/2000, de 5 de mayo, FJ 2, 300/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, 161/2001, de 5 de julio, FJ 4; Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2002, asunto Cañete de Goñi c. España). A la conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe llegar mediante una prueba suficiente (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, FJ 3, 74/1984, de 27 de junio, FJ 2, 97/1991, de 9 de mayo, FJ 4, 264/1994, de 3 de octubre, FJ 5, y 229/1997, de 12 de diciembre, FJ 3), lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 151/1988, de 13 de julio, FJ 4, 197/1997, de 10 de noviembre, FJ 6, 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, y 72/1999, de 26 de abril, FJ 3, entre otras muchas).
4. A la luz de esta jurisprudencia han de analizarse los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de amparo. Debe señalarse, ante todo, que el recurso de amparo se fundamenta, como ya queda indicado, en la alegación de que los recurrentes en amparo tenían interés legítimo en el proceso seguido a instancias de doña Ana María y doña Paula Muela Martín, al resultar beneficiados, en cuanto propietarios del complejo hotelero “Orellana Perdiz”, de la expropiación de terrenos para la construcción del carril de salida de la autovía de Andalucía, que facilitaba el acceso al referido complejo. No es dudoso, en efecto, el interés legítimo de los ahora demandantes en amparo en el expresado recurso contencioso-administrativo, visto que, como señala el Ministerio Fiscal, se encontraban favorecidos por el acto administrativo impugnado, que fue anulado por la Sentencia dictada en aquel proceso sin darles ocasión para ser oídos y ejercitar su derecho de defensa. En segundo lugar, es claro que los demandantes de amparo resultaban perfectamente identificables tanto para la Administración pública demandada como para el propio órgano judicial, pues ya al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañaba copia del recurso de reposición, en el que expresamente se hacía mención de que con la expropiación se pretendía beneficiar a un negocio particular, el restaurante denominado “Orellana”, referencia que se reitera en el posterior escrito de demanda, apareciendo asimismo identificado dicho establecimiento hotelero en el expediente administrativo. Es más, como ponen de relieve el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la razón de que fuera estimado el recurso contencioso-administrativo se debió a la apreciación del vicio de desviación de poder en que, a juicio de la Sala, había incurrido la Administración del Estado por haber convertido el interés de un particular, los propietarios del complejo hotelero “Orellana”, en utilidad pública, por las razones que se exponen en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la Sala de instancia. En consecuencia, los propietarios del referido establecimiento hotelero, ahora demandantes de amparo, debieron ser emplazados personalmente en el recurso contencioso-administrativo por la Administración demandada, en tanto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía debió comprobar si los emplazamientos efectuados por la Administración eran los correctos y, en su defecto, ordenar que se practicasen los necesarios, a fin de que los ahora demandantes de amparo pudieran comparecer en el proceso en calidad de codemandados o coadyuvantes. Por otra parte, como advierte con acierto el Abogado del Estado, no se puede compartir la tesis de que la defensa de la legalidad del acto recurrido correspondía al Abogado del Estado, en cuanto representante y defensor en juicio de la Administración demandada, pues estando legitimados los recurrentes en amparo (en cuanto titulares del complejo hotelero “Orellana”) para intervenir en el recurso contencioso- administrativo núm. 677/93, tenían el obvio derecho a ser asistidos por un Abogado de su confianza, como así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en casos similares al presente (por todas, STC 82/1983, de 20 de octubre, FJ 5). En fin, del examen de las actuaciones no se infiere que los recurrentes en amparo tuvieren conocimiento extraprocesal de la pendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ana María y doña Paula Muela Martín en un momento hábil para que pudieran personarse en el proceso en defensa de sus derechos e intereses. En efecto, es perfectamente verosímil pensar que el proceso se inició y tramitó sin su conocimiento, sin que por lo demás se le pueda exigir a quien alega indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (SSTC 161/1998, de 14 de julio, FJ 4, 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5, 126/1999, de 28 de junio, FJ 5, y 178/2000, de 26 de junio, FJ 6). Por otra parte, el hecho de que los recurrentes en amparo tuvieran conocimiento, como es obvio, del proyecto y de las obras realizadas para la construcción del ramal de salida de la autovía que resultaba favorable a sus intereses, no significa, como pretende la representación procesal de las actoras en el proceso previo, que los recurrentes conocieran que éstas habían interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acta de ocupación de una finca de su propiedad. No cabe deducir de las actuaciones, en definitiva, que los demandantes de amparo incurrieran en posible negligencia o pasividad, dado que lo único que consta es que tuvieron conocimiento por primera vez del recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, a raíz de que, tras el cierre por la unidad de carreteras de Jaén el 26 de noviembre de 2001 de la salida núm. 265, con dirección a Madrid, de la autovía de Andalucía, los recurrentes dirigieron escrito a la referida unidad de carreteras solicitando la inmediata cesación de las obras, siendo contestado dicho escrito mediante oficio en el que se indicaba que la clausura del referido acceso se realizaba en cumplimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2001, confirmatoria de otra anterior del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya copia, según los recurrentes, les fue proporcionada por la Administración con fecha 3 de enero de 2002. En suma, no cabe sino concluir que los demandantes de amparo se vieron colocados, a causa de su falta de emplazamiento personal y directo en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, en una situación de indefensión real y efectiva, pues el proceso, en el que se ventilaba una cuestión que afectaba a su esfera de intereses legítimos, se tramitó sin su conocimiento y sin que pudieran, por ello, ejercitar su derecho de defensa. 5. En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que los demandantes de amparo debieron haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93 para poder defender sus derechos e intereses; que eran fácilmente identificables para el órgano judicial a partir de la información suministrada por la propia parte actora en su escrito de interposición y en su demanda, además de la facilitada por el examen del expediente; y que, en definitiva, los demandantes de amparo padecieron una situación de indefensión material al no poder intervenir en un proceso en el que se discutía la corrección del expediente expropiatorio incoado para la construcción de un nuevo ramal de salida de la autovía de Andalucía que facilitaba el acceso al complejo hotelero del que los recurrentes en amparo son propietarios. En razón de lo expuesto, procede concluir que la falta de emplazamiento de los demandantes de amparo en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y finalizado por Sentencia de 17 de marzo de 1997, confirmada en casación por Sentencia de 29 de mayo de 2001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), debiendo otorgarse el amparo, con anulación de ambas Sentencias, así como del Auto de la referida Sección Segunda de 13 de junio de 2002 por el que se desestima el incidente de nulidad, con retroacción de actuaciones para el adecuado emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo de los demandantes de amparo, a fin de que puedan defender en el mismo sus derechos e intereses legítimos.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Andrés Orellana Molina y otros y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 17 de marzo de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93, así como de su Auto de 13 de junio de 2002 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y de la Sentencia de 29 de mayo de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 3156/97.
3º Retrotraer las actuaciones de dicho recurso contencioso-administrativo al momento procesal correspondiente para que se proceda al emplazamiento directo y personal de los demandantes de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de octubre de dos mil cinco.
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1.
Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los demandantes de amparo al no permitirles intervenir en un proceso en el que se discutía la corrección del expediente expropiatorio incoado para la construcción de un nuevo ramal de salida de la autovía de Andalucía que facilitaba el acceso su complejo hotelero [FJ 4].
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2.
Los demandantes en amparo debieron haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo para poder defender sus derechos e intereses, que eran fácilmente identificables para el órgano judicial a partir de la información suministrada por la propia parte actora en su escrito de interposición y en su demanda [FJ 4].
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3.
Doctrina para el otorgamiento del amparo por la falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo (SSTC 55/2003, 102/2003) [FJ 3].
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4.
La demanda de amparo se presentó ante este Tribunal dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC, contado a partir de la fecha en la que los órganos judiciales dieron por agotada la vía judicial al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la supuesta improcedencia de dicho incidente, ya que fue admitido a trámite, analizado y resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (SSTC 148/2003, 127/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.2, f. 1
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo y convertido en artículo 241.1 tras la renumeración hecha por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 1
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo único, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4, 5
- Temporaneidad del recurso de amparoTemporaneidad del recurso de amparo, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 4, 5
- Emplazamiento edictal causante de indefensiónEmplazamiento edictal causante de indefensión, f. 5
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 4, 5