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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6672-2002, promovido por don Abdeluahed Mizzian Amar, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido por el Abogado don Manuel Cobo del Rosal, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2000 (según se rectifica por Auto de 17 de julio de 2000, ya que, por error, se consignó en aquélla la fecha de 6 de julio de 2000), dictada en rollo núm. 18/92, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2002 don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abdeluahed Mizzian Amar, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo, son, concisamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado Central de Instrucción núm. 1 se incoaron las diligencias previas núm. 16/92, que dieron lugar al sumario 18/92 (al que se acumuló posteriormente el sumario 17/92 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5) seguido por delito contra la salud pública, contrabando y delito de falsedad de documento de identidad. Elevadas las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos, acusando, además de a otras personas, al demandante de amparo como autor de un delito continuado contra la salud pública y contrabando. Celebrado el juicio oral, en la Sentencia de 10 de julio de 2000 (fecha rectificada por Auto de 17 de julio de 2000) de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se declaran como hechos probados, en lo que aquí interesa, que en la década de los años ochenta y primeros de los noventa se desarrollaron en distintos puntos de Andalucía determinadas agrupaciones con el fin de intervenir en el transporte de hachís desde Marruecos con destino a España para su ulterior distribución en España, Holanda o Italia. Para atender a su ilícita actividad, los acusados, que en unos casos dirigían y en otros se integraron en dichos grupos, se sirvieron de diversos medios de transporte (barcos, pateras, lanchas, camiones, etc.) para el traslado de la droga, utilizando también diversos recursos como emisoras, teléfonos móviles, documentación falsa y otros; además, contaban con la estructura necesaria para realizar operaciones económicas destinadas tanto a financiar los gastos generados en su actividad delictiva como para introducir en el tráfico económico las ganancias obtenidas en el comercio ilegal de drogas, ocultando su ilícita procedencia y la verdadera titularidad de los bienes. Entre los proveedores de la droga se encontraba el acusado Abdeluahed Mizzian Amar, quien entregaba el hachís a una serie de personas que se encargaban de proporcionar los medios personales y materiales necesarios para su transporte y ulterior puesta a disposición de otros acusados.

b) Por los hechos probados, relatados profusamente en la Sentencia precitada, el recurrente, junto con otros dieciocho coacusados, fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, a seis años y nueve meses de prisión y multa de cincuenta mil millones de pesetas y al pago de las costas que proporcionalmente le correspondieren.

La prueba de cargo en que se funda el pronunciamiento condenatorio consiste en: 1) la declaración en el juicio oral de los coacusados, con excepción del demandante de amparo, quienes reconocieron su participación en los hechos así como la de éste, declaración que se estima verosímil por el Tribunal por las siguientes razones: (a) todos los acusados se han involucrado en los hechos imputados, reconociendo su participación y los pormenores de las mismas, no apreciando ánimo de exculpación; (b) las declaraciones se corroboran con datos objetivos, esto es, con elementos adicionales que permiten dar verosimilitud a su declaración; (c) los acusados que declararon que don Abdeluahed Mizzian Amar, único acusado que no reconoció su culpabilidad, participó en los hechos, presentaron un relato absolutamente coherente, coincidente y plenamente compatible con el relato que fue objeto de la acusación; (d) los elementos de prueba que corroboran la declaración de los coacusados son, a juicio del Tribunal, aparte de la circunstancia de que todas las declaraciones, excepto la del único que no reconoció su participación, son coincidentes, los datos objetivos que contienen, como por ejemplo el suceso relatado por varios de los acusados con ocasión de la pérdida de un partida de droga cuando fueron interrogados por el acusado don Abdeluahed Mizzian Amar en la localidad de Tetuán, su lugar de residencia, donde directamente fueron preguntados por éste sobre su paradero. De aquellas declaraciones se desprende que Abdeluahed Mizzian Amar controlaba la droga en el origen, de quien era recibida para su ulterior transporte por una serie de personas con cometidos diversos. 2) Los datos se corroboran asimismo con la ocupación de la sustancia en los casos en que fue aprehendida y del informe elaborado por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera relativo a determinados movimientos económico-financieros que permiten comprobar el flujo de los fondos en forma coincidente a la manera en que explicaron los acusados que percibían sus honorarios y se distribuían posteriormente entre los diversos partícipes en contraprestación por su distribución.

c) Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de casación, en el que se articularon diversos motivos, entre los que cabe destacar: 1) infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo, al estimar que las declaraciones de los coacusados no están corroboradas por ningún otro elemento probatorio; 2) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberle producido indefensión la negativa de los procesados a contestar a preguntas del abogado defensor; 3) violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque considera que existió un acuerdo encubierto entre las defensas del resto de acusados y el Ministerio Fiscal.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación por no concurrir ninguno de los motivos alegados. En lo que aquí interesa, señala que el testimonio de cada uno de los coimputados se corrobora con el de los demás, entre los que no existió contradicción, sino coincidencia, no existiendo una base razonable para considerar que el propósito de aquéllos fuera perjudicar al recurrente. Por lo que se refiere a la falta de respuesta de algunos acusados, indica que éstos, que no eran testigos y no tenían, por ello, obligación de responder, ejercieron su derecho a no declarar, y, en cualquier caso, aunque se restara valor probatorio a los testimonios de los coacusados que se negaron a responder, habría que tener presente que sí contestaron a todas las preguntas del Fiscal, compensándose aquella negativa con la conducta de todos los demás que sí respondieron a las cuestiones formuladas por la defensa del recurrente, resultando un acervo probatorio del que podría colegirse, según las reglas de la lógica y la experiencia, que aquél era autor del delito que se le atribuye. De otro lado, y frente a la queja relativa a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo indica que, pese a que el recurrente entienda que la conformidad evitó el juicio oral, en realidad no fue así, sino que el juicio se desarrolló en diversas sesiones, con la práctica de las pruebas que las partes tuvieron por convenientes.

3. La demanda de amparo invoca, como primer motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por considerar que no existió prueba de cargo en que basar la Sentencia condenatoria, al haberse fundamentado ésta únicamente en las declaraciones de los coprocesados, que carecían de una corroboración objetiva, señalando asimismo que dicha prueba no se practicó con todas las garantías por existir un acuerdo encubierto entre las defensas del resto de los procesados y el Ministerio Fiscal; se subraya, igualmente, que algunos acusados se negaron a contestar a las preguntas formuladas por su defensa, por lo que habría faltado la necesaria contradicción, careciendo así sus declaraciones de valor probatorio conforme al art. 11.1 LOPJ. En segundo lugar, se denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la existencia, se reitera, de un acuerdo encubierto que habría vulnerado la igualdad entre las partes y la necesaria contradicción.

De otra parte, mediante otrosí, se interesa la suspensión de las resoluciones recurridas.

4. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal acordó la apertura del trámite de admisión previsto en el art. 50.3 LOTC, confiriendo un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC).

5. El día 21 de noviembre de 2003 se registró la entrada del escrito de alegaciones del solicitante de amparo, en el que, en esencia, se reproducen los argumentos ya expuestos en la demanda.

6. En igual fecha presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece manifiestamente de fundamento.

A juicio del Ministerio Fiscal, el motivo referido a la supuesta existencia de un pacto entre el resto de acusados y la acusación pública, única personada en las actuaciones, que habría vulnerado, según el recurrente, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) carece manifiestamente de fundamento, pues de las actuaciones no se desprende en modo alguno que tal pacto hubiera tenido lugar y, aunque así hubiera sido, éste sería conforme a Derecho en tanto el legislador ha establecido la posibilidad de atenuación de la responsabilidad penal para aquellos que de alguna forma colaboren con la Administración de Justicia en el esclarecimiento de los hechos, identificación de sus partícipes y reducción de las consecuencias dañosas de la infracción penal. Por ello, aunque hubiera existido el mentado pacto, no se habría infringido el derecho a un proceso justo, máxime cuando, como él mismo reconoce, el demandante tuvo conocimiento de su eventual existencia antes de que comenzara el juicio oral, pues también a él, según afirma en la demanda, le habría sido ofrecida la posibilidad de atenuación de su responsabilidad penal a cambio de contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la delimitación de su responsabilidad en los mismos. Por lo demás, carece asimismo de relevancia que se haya apreciado la atenuante del art. 21.4 CP pese a que los actos de colaboración tuvieran lugar inmediatamente antes de la iniciación de la vista oral, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales penales, y además tal circunstancia aparece suficientemente argumentada en la Sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la queja central del recurrente, esto es, la relativa a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), subraya el Ministerio Fiscal que carece también manifiestamente de fundamento, ya que los órganos judiciales dispusieron no sólo de las declaraciones de todos los coimputados, sino que éstas aparecieron corroboradas por una serie de datos objetivos cuales fueron la detallada descripción de cómo se realizaban las operaciones de transporte y venta de las diferentes partidas de droga y, sobre todo, la sincronía que se advierte entre las fechas de tales operaciones y los paralelos movimientos económicos de los honorarios percibidos por tales operaciones que el Servicio de vigilancia Aduanera detectó en las cuentas bancarias de los coacusados que desvelaron los hechos delictivos que se declaran como probados en la Sentencia.

Por último, en lo tocante a la invocada vulneración del derecho a la prueba por la negativa de algunos coacusados a responder a la defensa del actor en el juicio, se remite el Ministerio Fiscal a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, poniendo de manifiesto, de un lado, que los coimputados, en tanto que acusados y no testigos, tenían derecho a no declarar y a no responder a algunas de las preguntas que les pudieran formular las partes en el juicio y, de otro, que algunos de ellos sí respondieron a las preguntas del Ministerio Fiscal y también a las del Abogado del demandante por lo que, en conjunto, el acervo probatorio resultó suficiente para que no se vea vulnerado aquel derecho ni su derecho de defensa, pues tuvo la posibilidad, y así lo hizo, de poder interrogar al resto de acusados en la causa e incluso obtuvo contestación de parte de algunos de ellos.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima que la demanda no debe ser admitida a trámite, por cuanto los motivos alegados carecen de modo manifiesto de fundamento.

7. Por escrito de 5 de febrero de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente para que aportara copia del informe económico elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera al que se hace referencia en la página 23 de la Sentencia de instancia, informe que, junto con un escrito y otros documentos, fue remitido a este Tribunal el día 24 de febrero de 2004, quedando unidos a las actuaciones el día 5 de marzo de 2004, fecha en que por la Sección Tercera del Tribunal Constitucional se concedió al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo común de diez días para que, en su caso, completaran las alegaciones formuladas en virtud del traslado conferido en la anterior providencia de 6 de noviembre de 2003.

8. Con fecha de 23 de marzo de 2004 presenta su escrito de alegaciones complementario el demandante de amparo, en el que reitera las ya efectuadas tanto en la demanda como en el trámite anterior.

9. En igual fecha se registra la entrada del escrito del Ministerio Fiscal, en el que indica que, vistas las actuaciones presentadas por la parte recurrente, en nada queda desvirtuado su precedente escrito de alegaciones, que reproduce con la correspondiente corrección de las erratas advertidas, interesando, en los mismos términos que en el escrito previo, la inadmisión a trámite de la demanda.

10. Por providencia de 26 de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Finalmente, conforme a lo solicitado por el demandante, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, tras atender las alegaciones pertinentes, se acordó, por Auto de de 4 de julio de 2005 de la Sala Segunda de este Tribunal, denegar la suspensión.

11. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

12. El día 18 de octubre de 2005, se registró la entrada del escrito de alegaciones de la parte recurrente, en el que reitera las alegaciones formuladas con anterioridad.

13. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 20 de octubre de 2005, interesando la denegación del amparo solicitado, con iguales argumentos a los ya expuestos en los trámites precedentes.

14. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2000 (según se rectifica por Auto de 17 de julio de 2000, ya que, por error, se consignó en aquélla la fecha de 6 de julio de 2000), dictada en rollo núm. 18/92, que condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública.

El solicitante de amparo invoca conjuntamente, como primer motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por considerar que no existió prueba de cargo suficiente para dictar la Sentencia condenatoria, al haberse basado ésta solamente en las declaraciones de los coprocesados carentes de la necesaria corroboración objetiva, señalando asimismo que dicha prueba no se practicó con todas las garantías por concurrir un acuerdo encubierto entre las defensas del resto de los procesados y el Ministerio Fiscal; subraya, de otro lado, que algunos acusados se negaron a contestar a las preguntas formuladas por su defensa, por lo que habría faltado la necesaria contradicción, careciendo así sus declaraciones de valor probatorio conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En segundo lugar, denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la existencia, reitera, de un acuerdo encubierto que habría vulnerado la igualdad entre las partes y la necesaria contradicción.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la denegación del amparo solicitado, razonando, por un lado, que sí existieron datos objetivos corroboradores de las declaraciones de los coimputados; de otra parte, señala que no se desprende de las actuaciones en modo alguno que haya tenido lugar un pacto y, aunque así hubiera sido, éste no sería contrario a Derecho, pues la posibilidad de atenuación de la pena a cambio de colaborar con la Administración de Justicia está prevista en la ley y, finalmente, indica que la negativa de algunos coacusados a responder supone un ejercicio de su derecho a no declarar y, por lo demás, algunos otros sí respondieron por lo que, en conjunto, hubo prueba suficiente de la participación en los hechos que se le imputaban sin que, por ello, resulte vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho de defensa.

2. Para una mejor sistematización del análisis de la demanda de amparo es preciso comenzar, como apunta asimismo el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por el examen del último de los motivos enunciados en ella, relativo a que la existencia de un acuerdo encubierto entre el resto de coacusados y el Ministerio Fiscal habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

El demandante parte de una conjetura —la posible existencia de un pacto clandestino entre el resto de coacusados y el Ministerio Fiscal— para derivar de ello la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Al respecto debe señalarse, en primer término, que no cabe apreciar la infracción de un derecho fundamental con base únicamente en una hipótesis que, como tal, se apoya exclusivamente en las percepciones estrictamente subjetivas del demandante sobre la existencia de dicho pacto, careciendo, en cambio, de dato objetivo alguno en que sustentarse. En segundo lugar, pese a que tal concierto hubiera tenido lugar, al no concurrir la conformidad de todos los coacusados, se abrió el juicio oral, que se sustanció en todos sus trámites, practicándose las pruebas que se estimaron pertinentes, con intervención de las partes, que formularon las preguntas que tuvieron por convenientes, de modo que no se advierte en qué forma se vio privado el recurrente del derecho cuya lesión invoca. Finalmente, y como observa el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, aun partiendo de la existencia del acuerdo, éste no es contrario a Derecho, pues el legislador ha previsto la posibilidad de atenuar la pena para quien colabore con la Administración de Justicia en la comprobación de los hechos, identificación de sus partícipes y disminución de las consecuencias dañosas de la infracción penal. Por ello el supuesto pacto no habría afectado a las garantías del proceso, especialmente cuando el propio demandante reconoce que tuvo conocimiento de su eventual existencia antes de que comenzara el juicio oral, pues también a él, según afirma en la demanda, le habría sido ofrecida la posibilidad de atenuación de su responsabilidad penal a cambio de contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la delimitación de su responsabilidad en los mismos. Por último resulta asimismo irrelevante la apreciación de la atenuante del art. 21.4 del Código penal (CP) pese a que los actos de colaboración hubieran tenido lugar inmediatamente antes de la iniciación de la vista oral, pues se trata de una cuestión de legalidad ordinaria de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales penales (por todas, STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11), y además tal circunstancia aparece suficientemente argumentada en la Sentencia de instancia.

3. El motivo central de la demanda de amparo viene constituido, por la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), aduciéndose, de un lado, la invalidez de la prueba ante la negativa de algunos coacusados a contestar a las preguntas formuladas por la defensa del recurrente, impidiendo así la necesaria contradicción, y de otra parte, la insuficiencia de la prueba, ya que, dejando a un lado las declaraciones de los coacusados, no existiría ningún otro elemento probatorio de su participación en los hechos. Se analizará inicialmente la primera queja indicada, puesto que si efectivamente las declaraciones de los coacusados carecieran de validez, resultaría innecesario examinar si las mismas han contado con algún tipo de corroboración que constituya el sustento probatorio preciso para la Sentencia condenatoria.

Ciertamente el principio de contradicción es esencial para el desarrollo del proceso y, particularmente, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo [art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH] como expresión de aquel principio que se salvaguarda, dando al acusado una oportunidad adecuada para objetar los testimonios en su contra e interrogar a su autor cuando declara o en un momento posterior del proceso (SSTC 141/2001, de 18 de junio, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 4; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 5). Por otra parte es también doctrina constitucional la de que no se quebranta el principio de contradicción si la misma no tiene lugar por motivos que no responden a una actuación judicial constitucionalmente censurable (SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 5) y, como se señaló en la STC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3, lo que nuestra doctrina protege no es propiamente la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, que conlleva la exigencia de que sean citadas al interrogatorio todas las partes que puedan verse afectadas por las declaraciones del coacusado (STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

Partiendo de ello la problemática relativa al desenvolvimiento del principio de contradicción en las declaraciones de los coacusados ha sido recientemente abordada en la STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3, en la que afirmamos que la negativa a responder de los coacusados no lesiona, sin más, dicho principio, ya que al órgano judicial no le es imputable que la contradicción no se cumpla en tales supuestos en el modo idealmente pretendido, lo cual no supone, por tanto, una quiebra constitucionalmente reprochable del principio, ya que éste implica, en su primera y esencial formulación, “que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero”.

En el supuesto que aquí se examina todos los coacusados respondieron a las preguntas del Fiscal, y algunos de ellos contestaron también a las formuladas por la defensa del recurrente, si bien, otros, en el legítimo ejercicio de su derecho a guardar silencio, se negaron a responder. Siendo ello así, se debe tener también presente, como se indica en la Sentencia de casación, que aun cuando se limitara el valor probatorio de los testimonios de los coacusados que no dieron respuesta a las preguntas de la defensa del demandante, habría testimonios bastantes para formar un acervo probatorio suficiente en orden a enervar la presunción de inocencia. No obstante ha de subrayarse que del simple ejercicio del derecho al silencio por parte de los coacusados no puede derivarse la falta de validez de las declaraciones así efectuadas, puesto que, como se dijo igualmente en la STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3, en los supuestos en que el coacusado se acoge a su derecho a la no autoincriminación, y por ello la contradicción no despliega la plenitud abstractamente deseable, será el órgano judicial quien, además de extremar las precauciones si lo estima necesario en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas, resuelva definitivamente acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones sobre la presunción de inocencia en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), valorando libremente la prueba practicada. Por lo demás, ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, la doctrina constitucional, habida cuenta de la condición procesal del coacusado y de los derechos que le son inherentes —lo que conduce a que su declaración sólo de forma limitada puede someterse a contradicción—, ha venido disponiendo una serie de prevenciones para que la misma alcance eficacia probatoria, exigiendo un plus probatorio consistente, como a continuación se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma.

Así pues, en atención a todo lo expuesto, ha de concluirse que en el supuesto aquí analizado no ha tenido lugar una transgresión constitucionalmente relevante del principio de contradicción y, por consiguiente, ninguna tacha de invalidez puede oponerse a las declaraciones de los coacusados para que puedan formar parte del conjunto probatorio a valorar por el órgano judicial.

4. Resta, sin embargo, una cuestión básica: examinar si ha existido o no prueba suficiente en la que fundar la Sentencia de condena. Dicho análisis debe iniciarse recordando, siquiera sea someramente, la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) para centrarse, seguidamente, en el ámbito concreto de las exigencias constitucionales de la declaración del coacusado como prueba idónea para enervar aquel derecho.

Ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; y 61/2005, de 14 de marzo), habiendo subrayado asimismo este Tribunal que no le incumbe revisar la valoración de las pruebas en virtud de las cuales el órgano judicial, en el ejercicio de la función exclusiva que le atribuye el art. 117.3 CE, obtiene su íntima convicción, ya que ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las necesarias garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 3; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2), de modo que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 8/2006, de 16 de enero, FJ 3).

En este orden de cosas, la declaración del coacusado, siempre que cumpla los requisitos exigidos, puede erigirse como prueba de cargo apta para enervar aquel derecho, de forma que cabe también referir aquí la doctrina constitucional al respecto, que dio comienzo en una segunda etapa con la STC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, persistiendo hasta la actualidad, y cuyas líneas básicas son las siguientes:

a) La declaración inculpatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, por cuanto al acusado le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (art. 24.2 CE), de modo que sus manifestaciones, cuando son la única prueba, no alcanzan la suficiente entidad para desvirtuar aquella presunción (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6); esto es, como se dijo en la STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, antes de ese mínimo de corroboración no existe base probatoria bastante desde la perspectiva constitucional que delimita la presunción de inocencia (vid. también las SSTC 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2, y 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

b) Se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, atendiendo, pues, a las circunstancias presentes en cada supuesto concreto (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6), pero, en cualquier caso, los elementos de veracidad objetiva de la declaración tales como la ausencia de animadversión o su coherencia interna, no tienen relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1).

c) Debe tenerse en cuenta asimismo que se requiere esa mínima corroboración en relación precisamente con la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6).

d) Finalmente, como enseguida se verá, resulta de gran interés para el presente caso, recordar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto precisa esa corroboración, a través de algún elemento externo, del contenido de las declaraciones también cuando hay una pluralidad de coimputados.

5. En el supuesto que aquí se examina, los elementos de prueba valorados para determinar los hechos y la participación en ellos del recurrente, fueron, como se explicita en la Sentencia de instancia y se ha dejado expuesto en los antecedentes, la declaración en el juicio oral del resto de coacusados, que se estimó plenamente verosímil por el Tribunal en tanto no apreció ánimo alguno de autoexculpación, siendo el relato ofrecido por aquéllos absolutamente coherente, coincidente y plenamente compatible con el relato que fue objeto de acusación y, de otro lado, se afirma que existen datos objetivos que corroboran las declaraciones, concretamente la Audiencia Nacional consideró como tales: 1) el suceso relatado por varios de los acusados con ocasión de la pérdida de una partida de droga, cuando fueron interrogados directamente por el demandante de amparo sobre su paradero en la localidad en que éste residía; 2) la ocupación de la sustancia estupefaciente en los casos en que fue aprehendida; y 3) el informe elaborado por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera relativo a determinados movimientos económico-financieros que permiten comprobar el flujo de los fondos en forma coincidente a la manera en que explicaron los acusados que percibían sus honorarios (sic) y se distribuían posteriormente entre los diversos partícipes en contraprestación por su contribución. Todo ello, a juicio del Tribunal de instancia, que es ratificado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, constituye prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente reseñada al caso de autos, resulta lo siguiente:

1) El hecho de que exista una pluralidad de declaraciones no implica en principio sin más que estemos ante elemento corroborador alguno, puesto que, como se ha afirmado más arriba, la declaración de un coacusado no se alza como dato objetivo que pueda validar la declaración de otro coacusado, sino que es necesaria la corroboración mediante algún dato externo a dichas declaraciones también en el supuesto de que haya una multiplicidad de coacusados, toda vez que la insuficiencia intrínseca de este tipo de declaraciones como prueba para destruir la presunción de inocencia proviene de que se prestan amparadas en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable y, por ello, no pueden erigirse en elementos de mutua adveración.

2) Por otro lado, la apreciación de que la declaración carece de motivaciones espurias o que resulta coherente y coincidente con el relato de los hechos que fueron objeto de acusación no constituye tampoco un factor externo de corroboración. Esto último, ciertamente no deja de ser una constatación obvia, pues si la declaración de los acusados es la prueba básica de la que se extraen los hechos probados, y éstos han debido ser previamente, como es conocido, objeto de acusación, resulta indudable que, como indica el órgano judicial de instancia, los testimonios son plenamente compatibles con el relato que fue objeto de acusación. Y, de otro lado, y sin necesidad de entrar a valorar, como hace el demandante de amparo, las motivaciones oportunistas del resto de acusados para declarar en su contra, que habrían tenido como objetivo lograr una rebaja en la pena, lo que pondría en duda su verosimilitud, debe concluirse que el hecho de que se razone la credibilidad de la declaraciones con base en la ausencia de un ánimo de autoexculpación no resulta adecuado a los efectos que aquí se debaten, pudiendo ser tenido en cuenta tal factor, en su caso, solamente una vez cumplido el requisito previo de corroboración mínima por datos externos a la propia declaración y no dependiente, por tanto, de su supuesta o real motivación.

3) El suceso narrado por varios de los acusados, en el que aparece implicado el demandante de amparo como la persona que controlaba la droga en el origen, y que los órganos judiciales consideraron un dato objetivo, no deja de ser, precisamente, una declaración de coacusados, necesitada, por ello mismo, de algún elemento o dato objetivo de corroboración; esto es, dicho relato forma parte de las declaraciones de los coacusados y está sujeto, en consecuencia, al régimen de tal tipo de manifestaciones, precisando de un hecho, dato o circunstancia externa que lo confirme para constituir prueba de cargo bastante, o, dicho de otra forma, lo que necesita ser corroborado no puede servir, obviamente, como elemento de corroboración.

4) La aprehensión de la droga, si bien puede constituir, en abstracto, ese mínimo corroborador exigido, en este supuesto concreto sin embargo no puede considerarse tal, ya que de la mera ocupación de la sustancia estupefaciente, en los casos en los que fue aprehendida, no se deriva confirmación alguna de la participación del demandante en esas concretas operaciones.

5) Finalmente, y por el contrario, del informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, al que se remite la Sentencia condenatoria, y del análisis de la documentación que acompaña dicho informe y que el órgano judicial consideró dato objetivo, resulta, en primer lugar, que aparecen nombres relacionados con los del recurrente (así, Hamed Mizzian Abdelka, y Abdelahuged), referidos a la persona que participaba activamente en las operaciones financieras del ilícito tráfico; incluso el último es el primer nombre del aquí recurrente y el otro, que es el de Mizzian, resulta coincidente. En segundo lugar, y aunque la falta de absoluta coincidencia conjunta entre las tres designaciones propias del recurrente y las que aparecen en el informe y documentación referenciados es utilizada como justificativa de una duda sobre la identidad del acusado y aquí recurrente, es lo cierto que el disiparla, en su caso, constituye una valoración de prueba que el juzgador de instancia, en este caso la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la realizó de manera fundada en Derecho (fundamento jurídico 1 de la Sentencia de la Sección Primera, de dicha Sala, núm. 38/2000, de 6 de julio) que no cabe entender incursa en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, conforme al canon externo que a efectos constitucionales nos corresponde aplicar, criterio que resultó confirmado por la Sentencia dictada en casación con el núm. 1653/2002, de 14 de octubre, por la Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo (FJ 10).

Así mismo, como se recoge en el antecedente 2 b) de esta Sentencia, la Audiencia Nacional entendió que el informe elaborado por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera relativo a determinados movimientos económico-financieros permitía comprobar el flujo de los fondos en forma coincidente a la manera en que explicaron los acusados que percibían sus “honorarios” y se distribuían posteriormente entre los diversos partícipes en contraprestación por su distribución, señalando al otro coacusado como el distribuidor de esos fondos, por lo que adquiere el valor corroborador de las declaraciones de los coimputados, al que se refiere nuestra doctrina.

Ha de recordarse, además, que la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena.

En definitiva, pues, los datos objetivos que adveran las declaraciones de los coacusados acerca de la existencia de una organización para el tráfico de drogas y para el blanqueo de los ilícitos beneficios aparecen en el documentado informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, que, con independencia de su propio valor probatorio, recoge datos bastantes acerca de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, lo que impide considerar carente de razonabilidad y motivación la aseveración de las Sentencias de instancia y casación de que constituyen la corroboración externa mínima y suficiente que nuestra doctrina ha venido exigiendo. Por lo tanto, también ha de desestimarse la solicitud de amparo que se funda en este concreto motivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Abdeluahed Mizzian Amar.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal dictada en el recurso de amparo núm. 6672-2002, al que se adhiere la Magistrada doña Elisa Pérez Vera

Con todo respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

Comparto básicamente la línea argumental de Sentencia; sin embargo, discrepo respecto de la aplicación que en la misma se realiza de la doctrina constitucional sobre los elementos de corroboración de la declaración del o de los coacusados, como es el caso, que ha consolidado este Tribunal, que resumidamente se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues, en contra de lo que allí se sostiene, no existe elemento alguno que corrobore la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado, produciéndose, en consecuencia, una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y ello por varias razones: En primer lugar, porque los elementos cuyo carácter corroborador han de ser valorados por este Tribunal deben ser exclusivamente los que aparecen expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2).

En este supuesto, el órgano judicial de instancia se remite sin más, y en términos generales, al informe elaborado por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera relativo a determinados movimientos económico-financieros que permiten comprobar el flujo de los fondos en forma coincidente a la manera en que explicaron los acusados que percibían sus “honorarios” y se distribuían posteriormente entre los diversos partícipes en contraprestación por su distribución. De tal explicación, obviamente, no se deduce elemento corroborador alguno incriminatorio para el demandante.

Pero es más, aun en el caso de que, contrariando en cierta medida la doctrina anterior, se entre a analizar el citado informe, tampoco, tras un minucioso análisis del mismo, se advierte elemento corroborador alguno. Resulta, por el contrario, en primer lugar, que si bien aparecen en alguna ocasión, determinados nombres vagamente parecidos al del recurrente (así, Hamed Mizzian Abdelka, Omar Mizzian Hamed y Abdelahuged, que sin dificultad podrían corresponder a otras personas, pues se trata de nombres muy comunes en el país vecino) al no constar dato alguno fehaciente que refleje de forma indubitada su identidad, de dicha semejanza no puede concluirse en modo alguno un dato inculpatorio. En segundo lugar, pese a que, como razona el Tribunal de instancia y enfatiza también el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, estos documentos reflejan los movimientos económico-financieros que permiten comprobar el flujo de fondos de manera coincidente al modo en que explicaron los coacusados que recibían sus “honorarios” como contraprestación a su contribución en la organización, lo cierto es que tal documentación podría probar o ser idónea como elemento corroborador de la existencia de una trama económica y de la participación en ella de algunos de los coacusados que aparecen perfectamente identificados en aquella documentación, pero que en modo alguno puede servir para confirmar la participación del demandante de amparo, del que no resulta constancia de su intervención en las numerosas operaciones bancarias y financieras documentadas en el informe antedicho y que, por lo demás, fue condenado por un delito contra a salud pública.

En definitiva, aunque existan datos objetivos que adveran las declaraciones de los coacusados sobre la existencia de una organización para el tráfico de drogas y el blanqueo de los ilícitos beneficios, aquellos datos en absoluto corroboran la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, en este supuesto no debería haberse considerado la existencia de prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para que ésta no resulte ilógica o arbitraria y sea causa que enerve el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En consecuencia, entiendo que debió otorgarse el amparo.

Madrid, a seis de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/07/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Abdeluahed Mizzian Amar frente a las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que le condenaron por un delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de coimputados corroboradas, aunque se negaran a declarar en el juicio oral (STC 2/2002); informe sobre flujos patrimoniales. Voto particular.

  • 1.

    Los datos objetivos que adveran las declaraciones de los coacusados aparecen en el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, que recoge datos bastantes acerca de la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados, constituyendo la corroboración externa mínima y suficiente que nuestra doctrina ha venido exigiendo para enervar la presunción de inocencia [FJ 5].

  • 2.

    No existe una transgresión, constitucionalmente relevante, del principio de contradicción cuando el coacusado se acoge a su derecho a la no autoincriminación, siendo el órgano judicial quien resuelva, acerca de la eficacia probatoria de las declaraciones sobre la presunción de inocencia, valorando libremente la prueba practicada (SSTC 2/2002, 142/2006) [FJ 3].

  • 3.

    No cabe apreciar la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías con base a las percepciones subjetivas del demandante sobre la existencia de un pacto entre el resto de coacusados y el Ministerio Fiscal, ya que el juicio oral se sustanció, practicándose las pruebas que se estimaron pertinentes, con intervención de las partes, que formularon las preguntas que tuvieron por convenientes y, aunque tal concierto hubiera tenido lugar, éste no sería contrario a Derecho, pues el legislador ha previsto la posibilidad de atenuar la pena para quien colabore con la Administración de Justicia en la comprobación de los hechos e identificación de sus partícipes [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la declaración del coacusado como prueba idónea para enervarlo (SSTC 153/1997, 61/2005) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 21.4, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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