La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3891-2003, interpuesto por don José Manuel Grande Morlán, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por la Letrada doña Gloria María Santalla Quintana, contra la Sentencia dictada el 18 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo deducido contra la Resolución del Consejo de la Abogacía Gallega de 14 de enero de 1998 que, estimando parcialmente el recurso ordinario deducido contra el de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol de 8 de abril de 1997, rebajó la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía que había sido impuesta al recurrente de cuatro meses a quince días. Ha sido parte el Consejo de la Abogacía Gallega, representado por la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin y defendido por el Letrado don Sergio Aramburu Guillán. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 13 de junio de 2003 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don José Manuel Grande Morlán, formuló demanda de amparo frente a la Sentencia y a las resoluciones de la Administración corporativa de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución de la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En el procedimiento judicial sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley hipotecaria que se tramitaba con el núm. 21/94 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, a instancia del Banco Pastor bajo la defensa técnica del entonces Decano del Colegio de Abogados de Ferrol, contra don Jesús Ángel Rodríguez Cupeiro, éste interesó el nombramiento de Abogado del turno de oficio. La Letrada designada a tal efecto, doña Manuela Santos Pita, emitió informe justificativo de por qué estimaba insostenibles las pretensiones del Sr. Rodríguez Cupeiro de instar nulidad de actuaciones, proponer al Juzgado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 131 y 132 de la Ley hipotecaria y obtener el beneficio de justicia gratuita. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol, de la que formaba parte el decano del indicado colegio profesional, adoptó el acuerdo de confirmar la insostenibilidad de la pretensión para cuyo ejercicio se solicitaba asistencia jurídica gratuita.
b) Personado el demandado en el indicado procedimiento judicial sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley hipotecaria, bajo la dirección letrada del hoy demandante de amparo, presentó escrito en el Juzgado el 27 de febrero de 1996 interesando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 131 y 132 de la Ley hipotecaria por vulneración del art. 24 CE. En el cuerpo del escrito, al hilo de la argumentación que en él se vierte, se puede leer:
“Así las cosas, una vez iniciados los autos, mi mandante solicitó un abogado del turno de oficio, recayendo la defensa en la Letrada Doña Manuela Santos Pita, quien pudo haber incurrido, según observaciones de mi mandante, en causa de incompatibilidad, dada su relación familiar directa con personas estrechamente unidas a la parte actora.
Estas sospechas quebraron la confianza de mi mandante en la referida Letrada, confianza que supone la base fundamental en la relación abogado-cliente, y que por lo tanto supuso cierto perjuicio para mi mandante, agravado con el informe que emitió Doña Manuela Santos Pita, manifestando su opinión en el sentido de considerar indefendible la causa del Sr. Rodríguez Cupeiro. Dicha opinión profesional, que, sin duda alguna, merece todo nuestro respeto, fue directamente sometida al dictamen del Colegio de Abogados cuyo Decano era el Abogado del Banco Pastor, sin haber consultado la postura de la abogado suplente como sería de esperar, tratándose de una causa de gran relevancia para el demandado, y sobre todo porque el derecho a una defensa letrada es un derecho fundamental que sólo podría denegarse en última instancia”.
c) El día 25 de mayo de 1996 don José Seoane Iglesias, Letrado del Banco Pastor y anterior Decano del Colegio de Abogados de Ferrol, presentó una denuncia ante la referida corporación indicando que constituyen una falta disciplinaria muy grave las manifestaciones vertidas por el Letrado ahora recurrente en amparo. La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol acordó inhibirse a favor del Consejo de la Abogacía Gallega para la tramitación del expediente relativo a la demanda presentada, así como formular denuncia por su parte contra el ahora demandante de amparo.
Con fecha de 18 de julio de 1996 el Consejo de la Abogacía Gallega devolvió lo actuado al Colegio de Abogados de Ferrol, el cual acordó, por su parte, proponer cuestión de competencia ante el Consejo General de la Abogacía Española, al considerar, entre otras cosas, que “es evidente que necesariamente tienen que abstenerse todos los integrantes de la actual Junta de Gobierno y no resulta posible tramitar el expediente en los términos acordados por el Pleno do Concello da Avogacía Galega celebrado el día 18 de julio de 1996”. El Consejo General de la Abogacía Española acordó, en su sesión de 7 de noviembre de 1996, contestar al Colegio de Abogados de Ferrol indicándole que debía atenerse a lo señalado por el Consejo de la Abogacía Gallega.
Tras estas vicisitudes, y después de tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol adoptó, en su sesión de 8 de abril de 1997, el acuerdo de sancionar al Letrado ahora recurrente en amparo, como autor de una falta grave prevista en el art. 113, apartados c) y d), del Estatuto General de la Abogacía, “con la suspensión para el ejercicio de la Abogacía por el tiempo de cuatro meses”. Este acuerdo sancionador fue impugnado en vía administrativa ante el Consejo de la Abogacía Gallega, que mediante Resolución de 23 de febrero de 1998 estimó parcialmente el recurso ordinario, rebajando la sanción a quince días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.
d) Contra el acuerdo sancionador y contra la resolución que lo confirma parcialmente en vía administrativa interpuso el ahora demandante de amparo recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado mediante la Sentencia de 18 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En esta resolución judicial se indica, en lo que aquí interesa, que: “es evidente que dicho texto resulta cuanto menos descalificador de la honorabilidad tanto de la Letrado Sra. Santos Pita como del Decano Sr. Seoane Iglesias, y así debió entenderlo el propio demandante cuando, en fecha de 30 de mayo de 1996, compareciendo ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, pidió disculpas por el ofensivo contenido del escrito solicitando del órgano judicial que no lo tuviese por presentado. Y es que no cabe sino considerar ofensiva e impropia de la práctica forense, entre compañeros de Colegio, la utilización de expresiones descalificantes hacia sus colegas, ajenas por completo a lo que deben constituir los meros criterios de defensa de la pretensión de su cliente, y que tienden a poner en tela de juicio el honor y la honradez de aquéllos”.
Frente a esta resolución judicial, siguiendo la indicación de recursos que se efectuaba en la propia Sentencia, interpuso el Letrado ahora recurrente en amparo recurso de casación, que fue inadmitido por el Auto de 20 de marzo de 2003, de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, “de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.3, párrafo primero, y 86.1, de la Ley de esta Jurisdicción, lo que hace innecesario el análisis de la segunda causa de inadmisión”. En el Auto se argumenta que: “a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo régimen de recursos. Así, resoluciones dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieren sido recurribles pueden dejar de serlo, pero estas posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime en el presente caso en que el proceso ha sido resuelto por el órgano judicial que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, por lo que ningún significado tiene argüir que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en materia sancionadora pueden ser objeto de una segunda instancia en determinados casos”.
3. La demanda de amparo aduce vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho a la defensa [art. 20 en relación con el art. 24.2 CE], ya que, se afirma, las manifestaciones escritas que las resoluciones administrativas y judiciales consideraron constitutivas de infracción no son objetivamente afrentosas, pues lo que contienen es un simple relato de hechos que no califican y que, por lo demás, son hechos ciertos y demostrados, tal como reconoce la resolución del Consejo de la Abogacía Gallega en su fundamento jurídico quinto con respecto a las alegaciones vertidas sobre la relación de parentesco de la Sra. Santos Pita. Además, según se desprende de la transcripción certificada del libro de actas de la corporación, el anterior Decano del Colegio de Ferrol estaba presente en la reunión, pese a lo cual la Junta del Colegio que se siente agraviada manifiesta que el Sr. Decano se ausentó de la reunión como habitualmente ocurre cuando algún miembro de la Junta tiene interés, pese a que esta circunstancia no se hiciera constar en el acta. Pues bien, dado que todos los datos incluidos en su escrito son ciertos y comprobados, siguiendo la doctrina constitucional, sus manifestaciones se encuentran cubiertas por el derecho a la libertad de expresión, que en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso tiene una especial amplitud.
En segundo término aduce la demanda que se ha vulnerado en el caso el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dada la incongruencia en que habría incurrido la resolución del Tribunal Superior de Justicia al confundir los términos en los cuales se produjo su alegación de pérdida de imparcialidad del órgano sancionador, pues tal alegación no se refería al momento en el que la Junta de Gobierno resuelve sobre la insostenibilidad de la pretensión del solicitante de asistencia jurídica gratuita, sino a la tramitación y resolución del expediente sancionador, momento en el que ya participa la nueva Junta de Gobierno y ella misma reconoce que “es evidente que necesariamente tienen que abstenerse todos los integrantes de la actual Junta de Gobierno”.
También se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido colocado el recurrente en situación de indefensión como consecuencia de la errónea indicación en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de que cabía interponer contra ella recurso de casación. Por otra parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no concreta las expresiones que se consideran afrentosas para los otros Letrados intervinientes, sin que quepa apreciar el reconocimiento por parte del demandante de amparo del pretendido carácter vejatorio de sus expresiones a partir de la circunstancia de que hiciera llegar sus disculpas al pretendidamente ofendido, lo que no supone más que el cumplimiento de un deber de cortesía, sobredimensionado por su condición de Letrado con poco tiempo de colegiación y sometido a fuerte presión debido al desbordamiento de unos hechos en los que él no veía malicia alguna.
A las anteriores quejas añade el recurrente las de haberse vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado por un órgano imparcial, dado que la Junta de Gobierno en la cual se integraba el Letrado de la parte demandante en el proceso judicial en el que se dedujo el escrito origen de la sanción impuesta era precisamente el órgano encargado de la instrucción y resolución del expediente sancionador. Asimismo entiende que la ausencia de una doble instancia efectiva en la revisión del acuerdo sancionador vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y que la consideración de que la condición de Decano del Colegio de Abogados de Ferrol del ofendido dota de mayor gravedad a la infracción vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE.
4. Mediante Auto de 27 de febrero de 2006 la Sala Segunda acordó estimar la abstención formulada por el Excmo. Sr. don Eugeni Gay Montalvo con base en que los acuerdos a que hace referencia el presente recurso de amparo fueron tomados durante su presidencia del Consejo General de la Abogacía y, en consecuencia, de su comisión permanente.
5. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conferir traslado al Ministerio público y al demandante de amparo para que formulasen alegaciones en relación con carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El recurrente, reiterando la argumentación en que se fundamenta la demanda de amparo, interesó la admisión a trámite de ésta al considerarla con contenido constitucional. El Fiscal evacuó el trámite en el sentido que más adelante se indica. La Sala admitió a trámite la demanda mediante providencia de 30 de mayo de 2006.
En la misma providencia se acordó, de conformidad con el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones judiciales de las que este recurso de amparo trae causa, debiendo el último Tribunal emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial, salvo al demandante de amparo, a fin de que, de estimarlo oportuno, pudieran comparecer en este recurso en el término de diez días.
6. Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2006 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Silvia Vázquez Senin, en representación del Consejo de la Abogacía Gallega y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Fiscal, por término de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal del demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito que, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2006, en el cual se remite a las alegaciones vertidas en la demanda de amparo.
8. El Consejo de la Abogacía Gallega interesó la desestimación de la demanda de amparo mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2006. Comienza por dejar a criterio del Tribunal la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo debido a la existencia de dudas acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por el demandante e inadmitido por el Tribunal Supremo. A continuación argumenta que, además de que el demandante pretende la revisión de los hechos tal como fueron fijados en la vía administrativa y judicial, lo cierto es que las expresiones incorporadas al escrito forense constituían un menosprecio del compañero de profesión que no resulta amparado por la libertad de expresión, que con especial amplitud se reconoce al Letrado en ejercicio pero que encuentra su límite en las expresiones innecesariamente injuriosas hacia, entre otros, el resto de Letrados intervinientes. Descarta igualmente que quepa apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la congruencia judicial no exige una respuesta pormenorizada a la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda, o que se haya producido indefensión alguna en el caso, dado que las Resoluciones administrativas y judiciales contienen perfecta individualización de las expresiones que se consideraron ofensivas. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), puesto que la controversia no se ha referido a la realidad de las expresiones vertidas en el escrito forense, sino a la valoración jurídica que merecen, y, finalmente, considera que no se vulnerado el principio de igualdad, por estimar especialmente grave la ofensa por referirse al Decano del Colegio de Abogados.
9. El Ministerio público, mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2006, interesó la estimación de la demanda de amparo al considerar vulnerado el derecho del demandante a la libertad de expresión en relación con el derecho a la defensa (arts. 20 y 24.2 CE). Del análisis conjunto de este escrito y del formulado al cumplir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC resulta que el Fiscal, tras extractar los principales hechos que condujeron al dictado de las resoluciones impugnadas, rechaza que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia haya incurrido en incongruencia omisiva, pues una lectura atenta de su fundamentación jurídica revela que la mención al momento en el que el órgano colegial informó a favor de la insostenibilidad de la pretensión tiene por objeto resaltar la distinta composición del órgano cuando impuso la sanción.
Según entiende el Ministerio público, la concreción de los hechos en la denuncia y en el pliego de cargos permitió el ejercicio de defensa, por lo que, en consecuencia, no puede prosperar la denuncia de haberse sufrido indefensión ni tampoco la de haber sido lesionado el derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que los hechos por los cuales resultó sancionado el recurrente han sido admitidos por éste, reduciéndose la discrepancia planteada sobre ellos a su valoración como constitutivos o no de infracción. De otra parte la condición del sujeto pasivo de la infracción, en este caso el Decano del Colegio de Abogados, puede ser tomada en consideración para la graduación de la infracción sin que por ello se quiebre el derecho a la igualdad.
Descartada la existencia de la lesión de los derechos fundamentales a los que se acaba de hacer referencia aborda el Fiscal la cuestión de si la sanción impuesta vulneró o no el derecho a la libertad de expresión. Tras recoger la doctrina de este Tribunal acerca de la especial intensidad de tal derecho cuando se encuentra conectado con el ejercicio del derecho a la defensa letrada (que, no obstante, encuentra su límite en el respeto debido a las demás partes del proceso) considera que las expresiones por las cuales fue sancionado el recurrente no rebasan los límites impuestos constitucionalmente al indicado derecho, pues el Letrado se limitó a poner de manifiesto unos hechos que no han sido desmentidos por nadie: la relación familiar de la Letrada designada de oficio con la parte actora, la condición de Letrado de la parte demandante en el procedimiento judicial sumario ejecutivo del art. 131 de la Ley hipotecaria del Decano del Colegio de Abogados, y la participación de este último en la Junta del Colegio que tomó la decisión de estimar insostenible la pretensión de la parte demandada en dicho proceso judicial. En cuanto a las opiniones vertidas en el escrito entiende que no pueden considerarse insultos o descalificaciones ni están fuera de la argumentación del escrito presentado en su condición de Letrado, razón por la cual no existió un exceso, ni en las expresiones utilizadas (que no constituyen insultos), ni en la descripción de los hechos (que no resulta ajena a la información verdadera). En consecuencia, razona el Fiscal, la sanción se impuso contraviniendo los derechos a la libertad de expresión y de información en el ejercicio de la profesión de abogado y de la defensa del cliente.
10. Por providencia de 7 de diciembre de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aun cuando el presente recurso de amparo se dirige directamente contra la Sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha de considerarse también recurrida la Resolución del Consejo de la Abogacía Gallega de 14 de enero de 1998 que, estimando parcialmente el recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol de 8 de abril de 1997, rebajó la duración de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía que había sido impuesta al demandante de cuatro meses (extensión en la que había sido impuesta por el Colegio de Ferrol) a quince días. Ello por cuanto las vulneraciones de derechos fundamentales que se aducen se atribuyen esencialmente a las resoluciones administrativas que en instancia y alzada impusieron al demandante de amparo la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía. En concreto se alega en la demanda de amparo que, al imponerse al recurrente la sanción administrativa, se vulneraron sus derechos a la libertad de expresión en relación con el derecho a la defensa [arts. 20.1 a) y 24.2 CE], a la presunción de inocencia, a ser juzgado por un órgano imparcial, a la doble instancia en el procedimiento administrativo sancionador y a la igualdad reconocida en el art. 14 CE. A la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se le reprocha no haber reparado las lesiones de derechos fundamentales producidas por las Resoluciones administrativas. Y a todo ello se añade, con carácter autónomo, la denuncia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haber indicado erróneamente el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que cabía interponer recurso de casación contra la Sentencia por él dictada y haber incurrido dicha Sentencia en incongruencia omisiva.
Consecuencia de lo anterior es que, aduciéndose la vulneración de un derecho fundamental sustantivo (la libertad de expresión) que habría sido ocasionada por la resolución administrativa, y que sobre tal vulneración se pronunció expresamente el órgano judicial que conoció de la impugnación ante la jurisdicción ordinaria, estemos en condiciones de abordar directamente el núcleo esencial de lo que en este recurso de amparo se dilucida. Esto es si, como sostiene el demandante de amparo, la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía vulneró o no su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente. El Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado en el caso dicho derecho, mientras que el Consejo de la Abogacía Gallega entiende que el demandante de amparo traspasó los límites configuradores del derecho a la libertad de expresión, penetrando en el campo de la injustificada ofensa a un compañero de profesión que, además, ostentaba la condición de Decano del Colegio de Abogados de la localidad en la que los hechos acontecieron.
2. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal acerca de los contornos y singular amplitud que se reconocen al derecho a la libertad de expresión cuando ésta es ejercitada por un Letrado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente en las actuaciones ante los órganos judiciales que le son propias. Tal doctrina ha sido últimamente sintetizada en la STC 155/2006, de 22 de mayo, recogiendo la sentada, entre otras, en las SSTC 65/2004, de 19 de abril, FJ 2, 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 5, 22/2005, de 1 de febrero, FJ 3, y 232/2005, de 26 de septiembre, FJ 3, por citar sólo las más recientes. En estas Sentencias, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, se afirma “que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”. También se indica que la “específica relevancia constitucional” de la “libertad de expresión reforzada” de los Letrados en el desempeño de sus funciones trae causa de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y tiene íntima relación con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE); por ello se señala que “se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)”.
Asimismo se recuerda en la citada doctrina (SSTC 65/2004, FJ 2, 197/2004, FJ 5, 22/2005, FJ 3, y 232/2005, FJ 3) que “la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod)”.
Resulta, por tanto, que para poder apreciar si las correcciones disciplinarias impuestas a los Abogados en el ejercicio de su función de defensa son acordes con el derecho a la libertad de expresión (derecho, que como se ha indicado, en estos supuestos se encuentra reforzado, dada su conexión con el derecho a la defensa que consagra el art. 24 CE, y por este motivo es especialmente resistente a restricciones que en otro contexto habrían de operar) debe atenderse a si las expresiones utilizadas resultaban justificadas por las exigencias del ejercicio del derecho de defensa, y para ello deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria. Como ha declarado este Tribunal en la STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, “excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
3. La aplicación de la doctrina acabada de exponer al caso sometido a nuestro enjuiciamiento conduce derechamente a la estimación de la demanda de amparo. A tal efecto hemos de partir de que el escrito en el que se incluían los párrafos considerados como irrespetuosos con los compañeros de profesión es un escrito procesal, pues en él se exponen las razones por las cuales el demandante de amparo entendía procedente que el órgano judicial plantease cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 131 y 132 de la Ley hipotecaria, procedimiento a través del cual se seguía el proceso judicial en el que su defendido tenía la condición de demandado.
Del análisis del contenido del escrito resulta que en el mismo se argumenta que, en opinión de la parte, el procedimiento por el que se tramitaba el proceso judicial ofrecía escasas y muy limitadas garantías para la parte demandada, de suerte que resultaba procedente (y así lo solicitaba) que el órgano judicial planteara cuestión de inconstitucionalidad. Y para enfatizar la situación de falta de garantías en la cual afirmaba que su defendido se encontraba alude a la eventualidad de que la Letrada que había sido designada por el turno de oficio hubiera incurrido en incompatibilidad debido a la relación familiar directa que la une con personas estrechamente ligadas a la parte actora; a la quiebra de confianza que para su mandante supuso el informe emitido por la Letrada calificando de insostenible la pretensión del actor, pese al respeto que esa opinión profesional afirma merecerle; así como a la participación de un Abogado de la parte demandante, dada su condición de Decano del Colegio de Abogados, en el órgano colegial que emitió el dictamen relativo a la insostenibilidad de la pretensión. En tal sentido no puede desconocerse que la autoridad de los informes y dictámenes emitidos en el sentido de considerar insostenible la pretensión de que el órgano judicial plantease cuestión de inconstitucionalidad constituían un serio obstáculo añadido para el éxito de dicha pretensión y, en consecuencia, tampoco puede extrañar que la parte emplease todos los argumentos a su alcance para justificar su postura procesal, siempre sin incurrir en falta de respeto a las otras partes o a los terceros, pero sin excluir una beligerancia, no carente de lógica, en la expresión de las propias posturas.
Pues bien, en el pasaje del escrito por el que resulta sancionado el Letrado de la parte ejecutada, hoy demandante de amparo, se realiza una exposición meramente descriptiva de hechos (relaciones familiares de la Letrada designada de oficio con el entorno de la parte actora e integración de un Abogado de la parte actora, en condición de Decano del Colegio de Abogados, en el órgano colegial que emitió el dictamen de insostenibilidad de la pretensión) cuya veracidad no es discutida por ninguno de los afectados. Tan sólo se replicó que el Decano del Colegio de Ferrol se ausentó de la sesión en la que se tomó el acuerdo por sentirse concernido, pero que tal ausencia no se hizo constar en el acta de la sesión, modo de proceder poco formalizado que, prescindiendo de si resulta o no acreditado mediante pruebas distintas a la documental, no podía ser conocido por el demandante de amparo. Además del carácter descriptivo de los datos de hecho acabados de mencionar, es lo cierto que el referido texto no contiene ninguna expresión que, por lo menos de manera directa, resulte objetivamente ofensiva e injuriosa para los Letrados compañeros del ahora recurrente en relación con el ejercicio de la función de defensa letrada que tienen encomendada y que pueda tacharse claramente de inadecuada e infrecuente en el uso forense para defender los intereses de un cliente. En efecto, los términos en que está redactado el escrito del demandante de amparo no pueden considerarse vejatorios ni insultantes para sus compañeros de profesión, ni menoscaban la función que éstos son llamados a desempeñar como Abogados, puesto que pretenden únicamente describir lo que se consideran anteriores irregularidades en la calificación de la pretensión de su cliente como insostenible, amparándose, en consecuencia, en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor “beligerancia en los argumentos” (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6), dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.
4. Consecuencia de lo anterior es que la sanción impuesta vulneró el derecho a la libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho a la defensa [arts. 20.1 a) y 24.2 CE] al recaer sobre una conducta que se encontraba cubierta por el ejercicio del mencionado derecho fundamental. La apreciación de esta vulneración determina que resulte innecesario el estudio de las restantes aducidas, en la medida en que el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la libertad de expresión conduce a la anulación de la sanción que le ha sido impuesta así como, consecuentemente, a la de la resolución judicial que no reparó la vulneración del derecho fundamental ocasionada por la actuación de la Administración corporativa en su dimensión, vertiente o faceta pública.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Manuel Grande Morlán y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] del demandante de amparo.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Ferrol, de 8 de abril 1997, y del Consejo de la Abogacía Gallega, de 14 de enero de 1998, que impusieron al demandante de amparo la sanción de quince días de suspensión en el ejercicio de la abogacía, así como de la de la Sentencia, de 18 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra las anteriores resoluciones administrativas.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
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1.
La sanción impuesta vulneró el derecho a la libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho a la defensa al recaer sobre una conducta que se encontraba cubierta por el ejercicio del mencionado derecho fundamental, ya que el recurrente se limitó a exponer una serie de hechos cuya veracidad no fue discutida por ninguno de los afectados [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la libertad de expresión cuando ésta es ejercitada por un Letrado en el ejercicio del derecho de defensa de su cliente en las actuaciones ante los órganos judiciales que le son propias (SSTC 157/1996, 155/2006) [FJ 2].
-
3.
Procede la anulación de la sanción que le ha sido impuesta así como la de la resolución judicial que no reparó la vulneración del derecho fundamental ocasionada por la actuación de la Administración corporativa [FJ 4].
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131, f. 3
- Artículo 132, f. 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 20.1 a), ff. 1, 4
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 4
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Artículo 117, f. 2
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Doctrina constitucional, f. 3
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, ff. 3, 4
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Vulnerada, f. 4
- AbogadosAbogados, ff. 3, 4
- Sanción disciplinaria a abogadoSanción disciplinaria a abogado, f. 4