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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 711-2005, promovido por don José Antonio López Ruiz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu López Orejas y asistido por la Letrada doña Leonor Huerta Palacios, contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 1 de septiembre de 2004 y 28 de diciembre de 2004, que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras, de 18 de marzo de 2004, recaído en el expediente disciplinario núm. 135-2004. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de febrero de 2005, don José Antonio López Ruiz, interno en el centro penitenciario de Algeciras, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento. Solicita para ello la designación de Procurador y Abogado de turno de oficio. Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2005 de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se tramita dicha petición, librando el correspondiente despacho al Colegio de Abogados de Madrid. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2005 se tienen por designadas a doña Leonor Huerta Palacios como Abogada y a doña María Aranzazu López Orejas como Procuradora, requiriéndose a la citada Procuradora para que en el plazo de veinte días formulase la correspondiente demanda de amparo. Demanda que efectivamente se presenta en el Registro General de este Tribunal el día 12 de abril de 2005.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por resolución del día 26 de enero de 2004, el Director del centro penitenciario de Algeciras acordó iniciar procedimiento disciplinario contra el interno ahora demandante de amparo, a raíz de una serie de partes de los funcionarios del módulo de régimen especial y de informes de los jefes de servicios, en los que se hacía constar que los días 4, 6 y 8 de noviembre de 2003, este interno junto con otros de su galería arrojaron orina y excrementos por debajo de la puerta de sus celdas, inundando la galería y provocando un olor insoportable, ante lo cual se les dio la orden de que lo limpiaran, orden que se negaron a cumplir reiteradamente, por lo que hubo de procederse a la limpieza por parte de los ordenanzas, con el consiguiente trastorno regimental que ello conlleva.

b) Tras el nombramiento de Instructor en la misma resolución que incoa el expediente, éste formula pliego de cargos, con fecha 2 de febrero de 2004, en el que se hacen constar los siguientes hechos imputados:

“Con fecha 04/11/03; 06/11/03 y 08/11/03 Ud. y el resto de internos de su galería, todos internos FIES 3 BA, arrojan su orina y sus excrementos personales por debajo de su puerta, inundando toda la galería con los mismos, habiendo un olor insoportable. Tras ordenarle los funcionarios de servicio que limpiaran la galería, Ud. y el resto de internos FIES 3 de la galería se niegan a limpiar sus excrementos, manifestando todos la misma actitud. Finalmente, y ante el incumplimiento de las órdenes dadas a Ud., los internos ordenanzas tienen que baldear y limpiar sus excrementos”.

Tales hechos se consideran constitutivos de una falta muy grave del art. 108.a y de una falta grave del art. 109.b del Reglamento penitenciario, proponiéndose una sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana y de privación de paseos y actos recreativos de tres días a un mes.

c) Del citado pliego de cargos se dio traslado al interno, quien el día 3 de febrero de 2004 solicitó el asesoramiento de un jurista del centro para la realización del pliego de descargos y tener acceso al material probatorio de cargo y/o copia del mismo, con paralización de los plazos hasta que pudiera tener dicho acceso.

La solicitud de prueba es desestimada el día 11 de febrero de 2004, por entender el Instructor que, al habérsele entregado el pliego de cargos, en el que se verifican todos los extremos del art. 242.2 RP, la prueba solicitada no podría aportar ningún dato cuyo desconocimiento pudiera vulnerar el derecho de defensa; además se considera improcedente, atendidas las necesidades de seguridad y buen orden regimental a que atiende el art. 231.1 RP.

El día 28 de febrero de 2004 el interno presentó sus alegaciones al Instructor, reiterando la solicitud de asesoramiento y el acceso al material probatorio, así como la paralización de los plazos. En dicho escrito manifiesta, asimismo, que entre los días 3 y 12 de noviembre de 2003 realizó una “huelga de higiene”, notificada a la Dirección del establecimiento, y que no es cierto que el funcionario le ordenara limpiar la galería, por lo que no le pueden acusar de la falta grave del art. 109.b.

En las actuaciones consta un escrito de fecha 16 de febrero de 2004, firmado por el jurista del centro penitenciario con núm. de seguridad 178, en el que certifica haber asesorado al ahora demandante de amparo en el expediente disciplinario 135-2004. Igualmente consta un escrito del Instructor, cumplimentando el trámite de puesta de manifiesto previsto en el art. 244.4 RP, en el que certifica como actuaciones practicadas en el citado expediente las siguientes: parte escrito de funcionarios de cuyo contenido se dio traslado al interno; escrito del director del centro penitenciario nombrando instructor; pliego de cargos que le fue notificado en tiempo y forma; pliego de descargos; desestimación de acceso a pruebas de cargos y asesoramiento legal a través del jurista del centro penitenciario.

d) El día 3 de marzo de 2004, el Instructor realiza la propuesta de resolución, en la que considera al interno autor de los hechos imputados descritos en el pliego de cargos, proponiendo las sanciones de siete fines de semana de aislamiento y treinta días de privación de paseos.

Notificada dicha propuesta al interno ese mismo día, éste manifiesta su voluntad de no alegar verbalmente ante la comisión disciplinaria, afirmando que desea presentar alegaciones por escrito. Mediante un escrito solicita asesoramiento de jurista del centro a tal efecto. En las actuaciones consta un escrito del jurista del centro, de fecha 9 de marzo de 2004, en el que manifiesta que ha asesorado al interno para la alegación ante la comisión disciplinaria en el expediente disciplinario 135-2004.

e) El día 18 de marzo de 2004 se dicta el Acuerdo sancionador, en el que se consideran hechos probados los mismos relatados en el pliego de cargos, calificados como falta muy grave del art. 108.a y como falta grave del art. 109.b, respectivamente, e imponiendo una sanción de siete fines de semana de aislamiento y otra de veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos.

En el acta de notificación del Acuerdo, se hace constar que (sic): “Desea realizar alegaciones ante la Comisión Disciplinaria, que no se ha celebrado, según palabras del interno, para el expediente 135-2004”.

f) Contra el citado acuerdo el interno interpuso recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que denuncia la vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE), por no haber tenido acceso al asesoramiento legal previsto en el art. 242.2 i) RP (alegación primera) y una nueva vulneración del art. 24.2 CE, por no habérsele permitido acceder al material probatorio de cargo, “imprescindible para poder desarrollar un procedimiento contradictorio con todas las garantías” (alegación segunda). Además manifiesta que los hechos que se le imputan no son ciertos tal y como se exponen, insistiendo en que, si bien realizó una “huelga de higiene”, no recibió orden alguna de limpiar el pasillo (por lo que en ningún caso puede ser sancionado por dos faltas); y combate la calificación jurídica de la conducta que sí admite haber realizado (ensuciar el pasillo) por considerar que no constituye una falta muy grave del art. 108.a RP, considerando lesiva del principio de tipicidad la subsunción de los hechos en la misma. También señala que el Acuerdo sancionador se adopta sin haberle dado opción de realizar alegaciones ante la comisión disciplinaria, vulnerando el art. 246.1 RP, el art. 44.2 LOGP y los principios básicos del procedimiento sancionador, vulnerando junto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de nuevo el derecho de defensa (art. 24.2 CE).

El recurso fue desestimado por Auto de 1 de septiembre de 2004, con el siguiente razonamiento jurídico: “Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutiva de una falta del art. 108-A del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

g) Interpuesto recurso de reforma, en el que reitera la falsedad de la imputación, la falta de asesoramiento legal y la vulneración del derecho de defensa en la imposición de la sanción, así como el no amparo del Juzgado, vulnerador del art. 24.1 CE, fue igualmente desestimado por Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de fecha 28 de diciembre de 2004, cuyo único razonamiento jurídico se limita a afirmar que “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos de los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o [de] la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a la asistencia letrada, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en el art. 24.2 CE, así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Señala la demanda que, durante la tramitación del expediente disciplinario, el interno solicitó ser asesorado por un jurista del centro penitenciario, así como tener acceso al material probatorio de cargo, sin que ello le fuera concedido. Si hubiera tenido asesoramiento legal hubiera podido solicitar pruebas mediante las cuales demostrar su inocencia y el fallo de las resoluciones hubiera podido ser otro, por lo que con ello se vulneró su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). También se destaca que al no poder acceder a las pruebas obrantes en el expediente se lesionó el derecho de defensa y tales pruebas no se podían utilizar en su contra, pues ello es contrario a las garantías del proceso justo (art. 24.2 CE), al impedirse la contradicción. El Instructor, al denegar al acceso a las mismas, y pese a citar jurisprudencia constitucional, incurre en un grave error, al entender que el conocimiento del pliego de cargos es suficiente garantía, sin tener en cuenta que ello es así respecto del derecho a ser informado de la acusación, pero no cuando los partes de denuncia a los que no tuvo acceso el recurrente se utilizan como única prueba de cargo, como sucede en este caso, pues su conocimiento resulta ineludible para someterla a debate contradictorio. Se citan las SSTC 192/1987 y 93/1993.

Por otra parte, se destaca que el recurrente denunció tanto la falta de asesoramiento legal como la denegación del acceso al material probatorio ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, que al resolver los recursos de alzada y reforma, respectivamente, omite todo pronunciamiento respecto de estas dos cuestiones, respondiendo a través de resoluciones modelo, que no reflejan el caso concreto y carecen de motivación alguna. Ni se describen los hechos, ni se analizan las alegaciones, ni se valoran las diligencias practicadas, reduciéndose la actuación judicial a un puro formulismo genérico igual para todos los internos. Con ello se produce una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE), al incurrir en incongruencia omisiva manifiesta y en absoluta falta de motivación, generando indefensión al interno, pese a que al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria le corresponde salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos de poder de la Administración.

4. Por providencia de 13 de junio de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con los dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El día 27 de junio de 2006 la representación procesal del recurrente formula sus alegaciones, remitiéndose en su integridad a la demanda de amparo y a la documentación presentada con ella.

6. Tras solicitar el Fiscal la suspensión de dicho trámite hasta que se recibieran las actuaciones correspondientes, por providencia de 29 de junio de 2006 se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario 135-2004, con suspensión del plazo para evacuar el traslado del art. 50.3 LOTC.

7. Una vez recibidas las actuaciones, mediante providencia de 5 de septiembre de 2006, se acordó conceder un nuevo plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones o completar las ya formuladas, evacuando el traslado conferido en la providencia de 13 de junio de 2006.

8. El día 21 de septiembre de 2006 se registró nuevo escrito de la representación procesal del recurrente, reiterando de nuevo lo expuesto en la demanda.

9. El día 28 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa la admisión a trámite de la demanda, por entender que inicialmente parece concurrir la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la prueba (art. 24.2 CE). Afirma el Fiscal que el interno no recibió respuesta fundamentada alguna frente a las pretensiones deducidas en sus recursos contra el Acuerdo sancionador ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin que de la argumentación contenida en los Autos se pueda desprender una desestimación tácita de las cuestiones por él planteadas, al resultar imposible conocer la ratio decidendi de la respuesta, lo que vulnera el art. 24.1 CE. También considera vulnerado el derecho a la prueba, en la medida en que la propuesta en tiempo y forma por el interno (examen íntegro de las actuaciones del expediente) era objetivamente relevante para aclarar extremos de su conducta y no se practicó sin que recibiera respuesta al respecto.

En cuanto a las restantes alegaciones, carecerían de contenido. La relativa al derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), porque no puede constatarse una real y efectiva indefensión a la vista de las razonadas alegaciones y peticiones formuladas por el interno tanto ante la Administración penitenciaria como ante el Juez de Vigilancia (STC 91/2004, entre otras). Y la relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque sí existió prueba de cargo, consistente en el parte del funcionario en el que da cuenta de la conducta del interno.

10. Por providencia de 20 de noviembre de 2006, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda así como, habiéndose ya recibido las actuaciones, comunicar dicha admisión al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria a los efectos oportunos.

11. Mediante escrito registrado el día 24 de noviembre de 2006, se personó en el presente recurso el Abogado del Estado.

12. A través de una diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2006 se acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

13. El día 10 de enero de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que interesa la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación íntegra.

Considera el Abogado del Estado que la queja de incongruencia omisiva que se imputa al Auto de 28 de diciembre de 2004 ha de ser inadmitida por concurrir el óbice procesal de falta de agotamiento, al no haber planteado el interno el incidente de nulidad de actuaciones [art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a) LOTC]; que las quejas de incongruencia omisiva y falta de motivación atribuidas al Auto de 1 de septiembre de 2004 son inadmisibles por falta de invocación en el recurso de reforma [art. 50.1 a) en relación con el 44.1 c) LOTC] y, que la queja relativa a la denegación de acceso al material probatorio ha de inadmitirse porque, pese a haberse invocado en el recurso de alzada ante el Juzgado Central de Instrucción, no se reiteró en el recurso de reforma con el que se agotó la vía judicial. [art. 50.1 a) en relación con el 43.1 y el 44.1 c) LOTC].

En cuanto al fondo del asunto, y comenzando por las infracciones que se imputan a la Administración penitenciaria, destaca el Abogado del Estado que la relativa a la falta de asesoramiento jurídico debe rechazarse porque del examen del expediente disciplinario resulta que el interno sí recibió asesoramiento prestado por el jurista con número de seguridad 178, tanto en la instrucción como para alegar ante la comisión disciplinaria. Y respecto de la petición de acceso al material probatorio, considera igualmente que debe rechazarse la queja al no haber existido lesión efectiva y material del derecho de defensa, puesto que el pliego de cargos resume perfectamente el contenido de los partes e informes ampliatorios a los que pretendía tener acceso el interno, por lo que dicho acceso no hubiera contribuido significativamente a mejorar las posibilidades de defensa del expedientado. Por ello, citando la STC 55/2006, afirma que el recurrente obtuvo una respuesta explícita y motivada a su solicitud, perfectamente respetuosa con el derecho fundamental invocado.

Finalmente, analiza la motivación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sosteniendo que los mismos están motivados aunque lacónicamente y que, si bien es cierto que el Auto de 1 de septiembre de 2004 no da respuesta a las alegaciones relativas a la (falsa) falta de asesoramiento y a la denegación de acceso al material probatorio, ambos motivos han de entenderse tácitamente desestimados, en la medida en que el Auto acoge en plenitud la resultancia del expediente disciplinario, en el que consta con claridad que el interno fue asesorado y que se le denegó motivadamente al acceso al material probatorio sin menoscabo de su derecho de defensa. El Auto de 28 de diciembre de 2004 no hizo sino exteriorizar que el recurso del interno no contenía ningún argumento nuevo que no hubiera sido ya rechazado en el recurso de reforma.

14. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones el día 12 de enero de 2007, reproduciendo sustancialmente los argumentos ya expuestos en la demanda y adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en cuanto al especial rigor en la motivación exigible a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria al resolver recursos contra sanciones disciplinarias en el ámbito penitenciario y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva producida en el presente caso, al no poder considerarse que los Autos recurridos desestiman tácitamente las cuestiones planteadas en los recursos, pues de los mismos resulta imposible concluir cuál es la ratio decidendi de la desestimación de sus quejas. También se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en relación con el derecho a la prueba y se citan las SSTC 12/2002 y 316/2006.

15. El día 18 de enero de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, dando por reproducidos todos los extremos contenidos en el anterior informe evacuado en el trámite de admisión e interesando el otorgamiento del amparo por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), así como la declaración de nulidad de los Autos recurridos, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse los mismos, a fin de que el órgano judicial se pronuncie sobre las cuestiones ante él planteadas con respeto del contenido de los derechos fundamentales lesionados.

16. Por providencia de 17 de mayo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 1 de septiembre de 2004 y 28 de diciembre de 2004, que confirmaron en alzada y en reforma, respectivamente, el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras, de 18 de marzo de 2004, recaído en el expediente disciplinario núm. 135-2004, que sancionó al ahora demandante de amparo como autor de una falta muy grave del art. 108.a y de una falta grave del art. 109.b del Reglamento penitenciario (RP), a siete fines de semana de aislamiento por la primera y veinticinco días de privación de paseos y actos recreativos por la segunda.

En la demanda de amparo se denuncia, por una parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de los derechos a la defensa, a la asistencia letrada, a la prueba, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la tramitación del expediente disciplinario, quejas fundadas en que el interno solicitó asesoramiento legal que no se le concedió; solicitó el acceso al material probatorio, que se le denegó, y las únicas pruebas empleadas para fundamentar la sanción son contrarias a las garantías del proceso justo, al no haber podido someterlas a contradicción. Unas vulneraciones no reparadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al que se le imputa también una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto al interponer los recursos de alzada y reforma se denunció tanto la falta de asesoramiento legal como la denegación del acceso al material probatorio, y que el órgano judicial omitió todo pronunciamiento respecto de estas cuestiones, respondiendo a través de resoluciones modelo, que no reflejan el caso concreto y carecen de motivación.

El Abogado del Estado interesa la inadmisión de la demanda, por concurrir los óbices procesales de falta de agotamiento y falta de invocación. Subsidiariamente, interesa la desestimación íntegra del recurso.

El Ministerio Fiscal entiende concurrentes las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que interesa el otorgamiento del correspondiente amparo.

2. Dados los términos en que se plantean las peticiones de amparo, nos encontramos ante uno de los denominados recursos mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en la medida en que se impugnan tanto el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario, como las resoluciones judiciales que lo confirman, denunciándose vulneraciones por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que son autónomas, es decir, que van más allá de la mera falta de reparación de las que originariamente se imputan a la Administración penitenciaria sancionadora (por todas, SSTC 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 1; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 2; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 2). Ante lo cual, y en aras de la preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, debemos comenzar nuestro examen por la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia y falta de motivación de las resoluciones judiciales, al no haber dado respuesta motivada a las cuestiones planteadas por el interno, entre ellas las atinentes a la posible vulneración de otros derechos fundamentales. Caso de estimarse, debemos detener en ese punto nuestro examen, para que sean los Tribunales ordinarios quienes se pronuncien sobre las vulneraciones atribuidas a la Administración penitenciaria (SSTC 67/2000, de 13 de marzo, FJ 1; 53/2001, de 26 de febrero, FJ 1; 128/2003, de 30 de junio, FJ 2; 2/2004, de 14 de enero, FJ 2; 2/2006, de 16 de enero, FJ 3)

3. Con carácter previo al análisis de fondo han de despejarse los óbices procesales de falta de agotamiento (al no haberse interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ —anterior 240.3— frente a la denunciada incongruencia omisiva que se imputa al Auto de 28 de diciembre de 2004) y falta de invocación (al entender que no se denuncia en el recurso de reforma la falta de motivación e incongruencia del Auto de 1 de septiembre de 2004, ni se reitera la queja relativa a la denegación de prueba) planteados por el Abogado del Estado.

Del examen de las actuaciones se desprende —como quedó reflejado en los antecedentes— que el recurrente, al interponer recurso de alzada ante el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, junto a otras pretensiones, denuncia la vulneración de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) en la tramitación del expediente disciplinario por no haber tenido acceso al asesoramiento legal previsto en el art. 242.2 i) RP (alegación primera) y una nueva vulneración del art. 24.2 CE por no habérsele permitido acceder al material probatorio de cargo, “imprescindible para poder desarrollar un procedimiento contradictorio con todas las garantías” (alegación segunda). A su vez, al interponer recurso de reforma contra el Auto de 1 de septiembre de 2004, reitera la queja relativa a la falta de asesoramiento legal, afirmando que vulnera su derecho de defensa, y “el no amparo de este Juzgado, el 24.1 CE”, añadiendo, por otra parte, que la sanción impuesta lo ha sido “sin permitirme haberme defendido”, lo que sin mayor esfuerzo puede razonablemente entenderse como una reiteración de la denuncia de la imposibilidad de acceder al material probatorio de cargo y de la falta de garantías de la prueba, teniendo en cuenta los términos en que se interpuso el recurso de alzada.

A la vista de lo cual, y atendiendo a las circunstancias del caso —un recurrente lego en derecho, interno en un centro penitenciario y carente de defensa técnica al interponer los citados recursos, circunstancias que hemos tenido en cuenta en múltiples ocasiones a la hora de modular el grado de exigencia respecto de los óbices de procedibilidad; por todas, SSTC 65/2002, de 11 de marzo, FJ 5; 140/2000, de 29 de mayo, FJ 2; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 3; 7/2006, de 16 de enero, FJ 3— cabe afirmar que no sólo se invocaron inicialmente ante el Juzgado Central de Vigilancia las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la Administración penitenciaria y que ahora se denuncian ante este Tribunal, sino también que el interno reiteró sus quejas en el recurso de reforma ante el mismo órgano judicial.

Pues bien, a través de la reiteración de sus quejas y de la denuncia de falta de tutela derivada del no amparo por parte del Juzgado, el actor puso de manifiesto la falta de respuesta respecto de estas pretensiones articuladas en el primero de los recursos en términos suficientes para considerar cumplido el requisito procesal previsto en el art. 44.1 c) LOTC, cuya finalidad no es otra que la de preservar la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, ofreciendo a los órganos de la jurisdicción ordinaria la oportunidad de reparar las vulneraciones de derechos fundamentales supuestamente cometidas (por todas, SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; 7/2007, de 15 de enero, FJ 3), oportunidad que, sin duda, tuvo el órgano judicial en el presente caso.

Por otra parte, esa reiteración de las quejas en el recurso de reforma permite entender correctamente cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previsto en el art. 44.1 a) LOTC, sin necesidad de recurrir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones respecto de las quejas relativas a la falta de respuesta en relación con la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha declarado que el agotamiento de la vía judicial previa al amparo tiene también como finalidad preservar la subsidiariedad de la intervención de este Tribunal en orden a la eventual reparación de derechos fundamentales, reparación que corresponde, en primer término, a los Jueces y Tribunales ordinarios, ante los cuales y a tal fin debe instarla el recurrente. Un criterio que hemos mantenido respecto del incidente de nulidad de actuaciones, atendiendo a su carácter excepcional y a su específica función, y que obliga a su planteamiento, dando al órgano judicial la oportunidad de subsanar, en su caso, las resoluciones pretendidamente incongruentes que hubieran adquirido firmeza (SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 5; 13/2005, de 31 de enero, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 3, por todas). Ahora bien, en supuestos equiparables al presente, hemos afirmado que ante la falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a alguna de las cuestiones planteadas por un interno, ha de entenderse que la puesta de manifiesto ante el órgano judicial de dicha falta de respuesta a través de la reiteración de la cuestión en el correspondiente recurso de reforma es suficiente para entender salvaguardada la subsidiariedad de la demanda de amparo, sin necesidad de recurrir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (así, SSTC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 4; 235/2005, de 26 de septiembre, FJ 3; 7/2006, de 16 de enero, FJ 3).

Todo lo cual nos lleva a rechazar la concurrencia de las causas de inadmisión planteadas por el Abogado del Estado.

4. Nos corresponde analizar ya la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se imputa a las resoluciones judiciales, que se tachan de incongruentes e inmotivadas.

El derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE tiene como contenido primario el que sus titulares puedan obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que ese fundamento de la decisión ha de resultar de la aplicación no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente de las normas que se consideren aplicables al caso (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 363/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).

Estas exigencias generales adquieren perfiles propios respecto de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, debido a su fundamental papel en la preservación y salvaguarda de los derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, y teniendo en cuenta la particular intensidad de las garantías exigibles en el ámbito de la potestad disciplinaria sobre los internos penitenciarios —por cuanto cualquier sanción supone de por sí una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena—, la exigencia de una respuesta a las pretensiones formuladas en el mismo y fundadas en una eventual lesión de derechos fundamentales cobra particular intensidad. Y —en situaciones asimilables a la del ahora demandante de amparo— hemos fijado con precisión el alcance de la exigencia constitucional de congruencia, al afirmar que en la medida en que los recursos presentados por los internos ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria contengan alegaciones relativas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista respuesta expresa, cuando menos, sobre tales pretensiones (por todas, SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 153/1998, de 13 de julio, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 104/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 2/2004, de 14 de enero, FJ 4; 52/2004, de 13 de abril, FJ 5).

5. En el presente caso, como venimos señalando, frente a la sanción impuesta por la comisión disciplinaria del centro penitenciario de Algeciras, el recurrente interpuso recurso de alzada ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en el que, además de combatir los hechos y su calificación jurídica, denunciaba —como primer motivo del recurso— la vulneración del derecho de defensa por no habérsele proporcionado asesoramiento legal y —como segundo motivo del recurso—, la vulneración del art. 24.2 CE por no habérsele permitido acceder al material probatorio de cargo, imprescindible para desarrollar un procedimiento contradictorio con todas las garantías. La respuesta del órgano judicial a dicho recurso, en el Auto de 1 de septiembre de 2004, fue la siguiente: “Está acreditado en las actuaciones la comisión de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, correctamente calificada como constitutiva de una falta del art. 108-A del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 1201/1981 de 8 de mayo, por lo que siendo la sanción impuesta proporcional a la entidad del hecho, procede confirmar el acuerdo impugnado”.

Interpuesto recurso de reforma en el que, reiterando la inexactitud de los datos y la falsedad de la acusación, el interno se queja fundamentalmente de la falta de asesoramiento legal, afirmando que vulnera su derecho de defensa, y “el no amparo de este Juzgado, el 24.1 CE”, añadiendo que la sanción impuesta lo ha sido “sin permitirme haberme defendido”, el mismo es desestimado por Auto de 28 de diciembre de 2004, con la siguiente fundamentación: “las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan hechos, razones o argumentos distintos de los ya expuestos en el recurso de alzada sino que contienen una interpretación subjetiva y diferente de los hechos o la valoración jurídica que se hacen en el auto recurrido, por lo que procede su desestimación”.

6. De la mera lectura de la fundamentación jurídica que acaba de transcribirse se desprende que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contienen tan sólo una lacónica motivación referida a los hechos y a su calificación jurídica, sin que se encuentre en ellas alusión alguna a las irregularidades en la tramitación del expediente sancionador y a las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas: así no dan cuenta de los fundamentos de estas quejas del interno, ni los toman en consideración en absoluto, aunque fuera para desestimarlas; de este modo, se ignoran por muy razonables que pudieran ser, los argumentos que avalarían una eventual desestimación.

En consecuencia, el ahora demandante de amparo no obtuvo —como denuncia— respuesta judicial alguna en relación con la vulneración de su derecho de defensa, vinculada a falta de asesoramiento legal en la tramitación del expediente, ni en relación con la denegación del acceso a los medios de prueba. Dos pretensiones articuladas en sus recursos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y que se encuentran entre las garantías contenidas en el art. 24.2 CE que hemos considerado aplicables no sólo al proceso penal, sino también al procedimiento disciplinario penitenciario (por todas, SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 91/2004, de 19 de mayo, FFJJ 3 y 5; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 3). Con ello, las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva causante de indefensión y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE.

7. La estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) determina —como ya anticipamos— que nuestro análisis deba detenerse en este punto, procediendo a la anulación de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de ellos, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se resuelva fundadamente sobre las pretensiones deducidas por el interno en su recurso de alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio López Ruiz y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 1 de octubre de 2004 y 28 de diciembre de 2004, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 149 ] 22/06/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21/05/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio López Ruiz frente a los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que desestimaron su queja contra el centro penitenciario de Algeciras por sanciones disciplinarias en relación con una huelga de higiene.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales estereotipadas.

Resumen

La falta de respuesta de las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria incurren en incongruencia omisiva dado que contienen tan sólo una lacónica motivación referida a los hechos y a su calificación jurídica, sin aludir a ninguna de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por el interno; en concreto, la falta de asesoramiento legal en la tramitación del expediente (derecho de defensa) y la denegación del acceso a los medios de prueba.

No es necesario recurrir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones cuando se denuncia la falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ante el mismo órgano judicial mediante el recurso de reforma (SSTC 52/2005, de 14 de marzo y 7/2006, de 16 de enero).

  • 1.

    Las Resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria contienen tan solo una lacónica motivación referida a los hechos y a su calificación jurídica, sin que se encuentre en ellas alusión alguna a las irregularidades en la tramitación del expediente sancionador y a las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas [FJ 6].

  • 2.

    La puesta en manifiesto ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la falta de respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por un interno, a través de la reiteración de la cuestión en el correspondiente recurso de reforma, es suficiente para entender salvaguardada la subsidiariedad de la demanda de amparo, sin necesidad de recurrir al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (SSTC 52/2005, 7/2006) [FJ 3].

  • 3.

    En la medida en que los recursos presentados por los internos ante el Juez de Vigilancia Penitenciara contengan alegaciones relativas a un derecho fundamental, existirá denegación de tutela por incongruencia omisiva siempre que no exista respuesta expresa sobre las pretensiones (SSTC 83/1998, SSTC 52/2004) [FJ 4].

  • 4.

    Nos encontramos ante uno de los denominados recursos mixtos (arts. 43 y 44 LOTC), en la medida que se impugnan tanto el Acuerdo sancionador de la comisión disciplinaria del centro penitenciario, como las resoluciones judiciales que lo confirman [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 108 a), ff. 1, 5
  • Artículo 109 b), f. 1
  • Artículo 242.2 i), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 3
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 3
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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