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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 743/1985, promovido por la «Mutua Nacional del Automóvil». Entidad aseguradora, representada por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección del Abogado don Alfredo Sora Santana, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el día 30 de julio de 1985, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la Mutua Nacional del Automóvil, interpuso demanda de amparo, fundándose en los siguientes hechos:

a) Con motivo de un accidente de circulación se tramitó en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria juicio de faltas núm. 1.000/1979, en el que, con fecha 1 de marzo de 1985, se dictó Sentencia por la que se condenaba a don Francisco Ajenjo Pérez como autor de una falta de imprudencia, a las penas de multa de 10.000 pesetas, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, así como a indemnizar, en diferentes cantidades y conceptos, a los perjudicados, y, en concreto, a uno de ellos, don José Manuel Jorge Cabrera, en 1.825.000 pesetas por los días de incapacidad, con cargo al Seguro Obligatorio de la Entidad demandante del amparo, hasta el límite del mismo y en su exceso con cargo al propio condenado.

b) Notificada la mencionada resolución a las partes, se habría interpuesto recurso de apelación por el condenado, don Francisco Ajenjo Pérez, por la hoy demandante de amparo y por la Compañía «Assicurazioni Generali», recayendo Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de fecha 8 de julio de 1985, en la que se confirmó la de instancia, con la variación de modificar la cuantía de las indemnizaciones a percibir por los perjudicados, que, en lo que se refiere a don José Manuel Jorge Cabrera se fijó en 2.737. 500 pesetas por los días de incapacidad, y 100.000 pesetas, por las secuelas, y en cuanto a «Assicurazioni Generali», a indemnizarla en las cantidades abonadas por ella; la Sentencia amplió, además, el concepto de responsabilidad civil directa a la «Mutua Nacional del Automóvil», dentro de los límites del Seguro Obligatorio, por todas las cantidades señaladas en la Sentencia o declaradas subsistentes en la recurrida.

2. La Sociedad recurrente fundamenta jurídicamente su pretensión en la violación del art. 24 de la Constitución Española, por infracción del principio acusatorio y de la prohibición de la reformatio in peius, lo que le habría producido indefensión, ya que la Sentencia del Juzgado de Instrucción elevó considerablemente el importe de las indemnizaciones y amplió la responsabilidad civil, sin que ninguno de los apelantes lo hubiese solicitado. A este respecto, añade la demandante que la otra Entidad aseguradora se limitó a interesar la revocación parcial de la Sentencia en punto a que se acogiera, como así se hizo, que los condenados le satisficieran las cantidades que había abonado, y en lo que atañe al perjudicado, don José Manuel Jorge Cabrera, éste consintió la Sentencia y se conformó con la misma, puesto que no interpuso recurso de apelación, sin que, por otra parte, pueda considerársele adherido a la apelación, porque ni tal facultad está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), ni consta en las actuaciones ni en el acta del juicio oral que el referido perjudicado actuara en dicha calidad.

Por todo ello, la parte actora suplica que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas para que éste pronuncie nueva Sentencia dentro de los estrictos limites de las pretensiones de los apelantes, sin excesos o ampliaciones del importe de las indemnizaciones. Asimismo, por otrosí, solicita que se acuerde suspender la ejecución de la resolución recurrida.

3. Oídos el Ministerio Fiscal y la recurrente en el trámite de alegaciones del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección Cuarta dispuso, por providencia de 2 de octubre de 1985, admitir a trámite la presente demanda, requiriendo, asimismo, de los órganos judiciales intervinientes la remisión de las respectivas actuaciones que dieron lugar a la misma, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días comparezcan ante este Tribunal Constitucional.

4. Recibidas dichas actuaciones, por providencia de 20 de noviembre de 1985 la Sección dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen convenientes, conforme lo determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

5. En dicho trámite la recurrente sostuvo que si bien es cierto que los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal autorizan a que el Tribunal fije la cuantía de las indemnizaciones, lo cierto es que «tal facultad, conforme a reiterada jurisprudencia (que cita), ha de estar limitada por la cuantía que fijen los peticionarios». De ahí se deduce, afirma, que la Sentencia recurrida «incide en la prohibición de reforma peyorativa, pues modifica ex officio la condena de responsabilidad civil, no sólo incrementando la cuantía sino además, introduciendo un nuevo concepto y cantidad (100.000 pesetas por secuelas); ampliando también, como consecuencia de todo ello, la responsabilidad directa de la Entidad aseguradora». Por otra parte, sostiene la recurrente que si la reforma del quantum de la indemnización está excluida de la casación, tampoco debería ser objeto de censura por parte del Tribunal Superior que debe entender en el recurso de apelación en el procedimiento de faltas.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, solicitó la estimación del amparo y el restablecimiento de la recurrente en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De acuerdo con la fundamentación del Ministerio Público, «el perjudicado en cuyo favor se aumenta la indemnización no recurrió la Sentencia de primer grado y se ve así improcedentemente favorecido»».

7. Por providencia de 12 de marzo de 1986 se señaló la fecha de 21 de mayo del mismo año para la deliberación y votación del presente recurso, quedando concluida el día 28.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda impugna constitucionalmente la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria por la supuesta vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pues a su juicio reformó peyorativamente la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma ciudad, en lo referente a la cuantía de la indemnización, por cuanto elevó la responsabilidad civil del condenado y, consecuentemente, la de su aseguradora, sin que ninguno de los recurrentes -el condenado, señor Ajenjo Pérez, la hoy demandante en amparo y la Compañía «Assicurazioni Generali Sociedad Anónima», ni tampoco el perjudicado, don José Manuel Jorge Cabrera- lo hubiese solicitado. La impugnación hace especial hincapié en los limites de la petición formulada por la Entidad aseguradora «Assicurazioni Generali, Sociedad Anónima»», y en la falta de recurso de apelación del damnificado, don José Manuel Jorge Cabrera. De él se dice en la demanda que «consintió la Sentencia y se conformó con la misma, puesto que no interpuso recurso de apelación», insistiéndose pocas líneas después en que el perjudicado «no formuló oportunamente recurso contra la Sentencia». Idéntico punto de vista sostiene el Ministerio Fiscal.

De la lectura de las actuaciones que tuvieron lugar en el Juzgado de Distrito y en el Juzgado de Instrucción se desprende ciertamente que en la diligencia de notificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito, que lleva fecha de 11 de marzo de 1985, se hace constar la voluntad o propósito de interponer recurso de apelación (folio 135), y que en la providencia del Juez de Distrito de la misma fecha se tuvo por formulado en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por el encartado Francisco Ajenjo Pérez y el perjudicado José Manuel Jorge Cabrera (folio 134), y en las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción se encuentran agregadas las cédulas de notificación y emplazamiento en las que se transcribe la providencia de 11 de marzo, a que acabamos de referirnos. De hecho, la Sentencia impugnada, refiriéndose al perjudicado, lo tiene por «parte apelada»», y lo mismo hace el acta de la vista.

2. Ahora bien, el acta de la vista indica que en ella el Letrado de la parte apelada «pidió la revocación parcial de la Sentencia apelada», petición a que también se refiere la Sentencia impugnada en su resultando segundo. El demandante de amparo alude ciertamente a la solicitud de don José Manuel Jorge Cabrera, hecha -dice- «pese a su condición de simple apelado y de haberse aquietado en la Sentencia del Juzgado de Distrito», pero niega, como ya la citadas palabras implican que tal solicitud pudiera hacerse, al no ser el señor Jorge Cabrera apelante, ni haberse adherido a la apelación, en el supuesto (que el demandante descarta) de que fuera posible.

Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar no es ya, desde la perspectiva de este Tribunal, la corrección procesal en un juicio de faltas, de tal petición de revocación parcial de la Sentencia por parte del apelado, que en cuanto cuestión de legalidad carente de relevancia constitucional corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino al alcance que pudo tener en orden a producir indefensión a la parte apelante, al introducir en el proceso un elemento nuevo, eventualmente sustraído a la contradicción y potencialmente vulnerador de un derecho fundamental constitucionalmente protegido. Pues bien, del acta de la vista no resulta que la petición del apelado provocara la indefensión alegada por el demandante. Cualquiera que haya sido la posición procesal anterior del perjudicado, pudo el apelante haber manifestado su oposición a su adhesión a la apelación y a la petición de revocación parcial de la Sentencia apelada, pero no consta que lo hiciera. El acta del juicio oral no recoge ninguna protesta al respecto. y no puede alegarse ahora indefensión cuando se pudo replicar y alegar en el juicio en defensa del interés propio. Ello convierte, en este caso, la cuestión aquí planteada en una cuestión procesal, sin trascendencia constitucional.

3. En el trámite del art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el demandante alegó, asimismo. que el Juzgado de Instrucción carecería, en todo caso, en el recurso de apelación. de la facultad de revisar la indemnización fijada por el de Distrito. Ahora bien. no pudiendo introducirse en dicho trámite motivos nuevos de amparo, no procede entrar en el examen de éste.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo, promovido por la «Mutua Nacional del Automóvil», y alzar, en consecuencia, la suspensión de la resolución impugnada, decretada por nuestro Auto de 18 de diciembre de 1985.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 159 ] 04/07/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas por supuesta vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías. "Reformatio in peius"

  • 1.

    No puede alegarse indefensión cuando el recurrente en amparo pudo replicar y alegar en el juicio en defensa del interés propio.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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