La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3783-2007, promovido por doña Ana María García Fuentes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez y asistida por el Abogado don Agustín Caravaca Caballero, contra el Auto de 22 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que inadmitió incidente de nulidad de actuaciones en autos 940-2006. Ha sido parte doña María Esther Caballero García, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el Abogado don José Gabriel Antón Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el día 26 de abril de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Martínez Mínguez, actuando en nombre y representación de doña Ana María García Fuentes, presentó recurso de amparo constitucional contra la resolución citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente en amparo es titular de un negocio de peluquería (“Peluquería Iraga”) sito en la calle Melilla, núm. 43, de Madrid. Fue demandada por despido por una de sus trabajadoras, doña María Esther Caballero García.
b) La demanda dio lugar a los autos núm. 940-2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid. Sin haber comparecido la parte demandada ni al acto de conciliación previa ni al acto del juicio, por Sentencia de dicho Juzgado de 10 de enero de 2007 se estimó la demanda, declarándose la improcedencia del despido y condenándose a la demandada al abono de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación.
c) Con fecha de 27 de febrero de 2007 la recurrente formuló incidente de nulidad de actuaciones aduciendo el desconocimiento de la demanda incoada en su contra como consecuencia de no haber sido citada debidamente y aportando diversa documentación, tanto oficial como privada, en la que figuraba como razón social de la empresa la de “Ana Mª García Fuentes”, su domicilio en la calle Melilla núm. 43 y la identificación de su actividad como “peluquería”. El incidente fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social de 22 de marzo de 2007, al considerar que los intentos de notificación fueron infructuosos por no figurar en listados ni ser conocida por las personas de la finca a las que se preguntaron, por lo que se había acudido correctamente al emplazamiento edictal.
d) Del análisis de las actuaciones se desprenden los siguientes extremos:
El Juzgado resolvió la admisión a trámite de la demanda por despido mediante Auto de 30 de octubre de 2006, acordando en el mismo el emplazamiento de la demandada mediante cédula de notificación a través del Servicio Común de Notificaciones y mediante publicación edictal en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”. Anteriormente, al citarse a la demandada para la conciliación administrativa previa por el servicio administrativo correspondiente, el Servicio de Correos había devuelto la comunicación postal con la indicación de “desconocido”.
La diligencia de notificación judicial se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2006 tratando de entenderse la misma con el conserje de la finca, a quien se facilitó únicamente el nombre de la demandada, doña Ana María García Fuentes, comunicando el conserje a la Comisión Judicial la inexistencia de ningún vecino que respondiera a tal identificación.
Obra en las actuaciones una certificación de 30 de octubre de 2006 del Servicio de Averiguación Patrimonial del Juzgado Decano de Madrid, emitida a solicitud del Juzgado de lo Social, en la que se identifica a nueve contribuyentes con los apellidos y nombre de la demandada, de ellos sólo uno con domicilio en el municipio de Madrid.
3. En su demanda la demandante aduce la vulneración por la resolución recurrida de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso al proceso, por la indefensión que le ha provocado no haber sido citada en tiempo y forma al proceso del que trae causa el recurso de amparo. Aduce que el domicilio de la recurrente se encuentra en la “Peluquería Iraga” sita en la c/Melilla, núm. 43 de Madrid, domicilio que fue indicado correctamente por la parte demandante en su escrito de demanda, pese a lo cual el Juzgado no practicó las citaciones, causando la imposibilidad de defensa de la recurrente. Sorprendentemente, el Juzgado, sin actividad de averiguación del posible domicilio y sin revisar las actuaciones por si figurara algún dato que permitiera la localización, como era el caso, emplazó mediante edictos, privando a la demandada del más elemental derecho de defensa. Ha de tenerse, además, en cuenta que la demandada ni siquiera pudo prever la presentación de una demanda contra ella por parte de una trabajadora, pues ésta había causado baja de forma voluntaria firmando expresamente una declaración documentada en tal sentido, no habiendo tenido conocimiento del proceso hasta el día 20 de febrero de 2007 en que se lo comentó, como rumor, una clienta de la peluquería, una vez que el procedimiento había ya finalizado con sentencia condenatoria. Ante ello, promovió incidente de nulidad de actuaciones acompañando prueba documental de que la demandada había permanecido ininterrumpidamente explotando la peluquería Iraga sita en el domicilio indicado, pese a lo cual el incidente fue rechazado de plano. Añade la demandante que, sin embargo, posteriormente, el Juzgado ha notificado sin ningún problema y al primer intento en el mismo domicilio todas las actuaciones posteriores a partir del incidente de nulidad de actuaciones.
Entiende, por ello, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, interesando la reposición de todas las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración, es decir, al momento inmediatamente posterior a aquel en que se unió a las actuaciones la diligencia negativa de citación para el acto de conciliación de fecha 17 de octubre de 2006, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia 3/2007, de fecha 10 de enero de 2007, del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, pues de ejecutarse la misma el amparo pretendido perdería su finalidad.
4. Por providencia de 12 de diciembre de 2007 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personada y parte en nombre y representación de la demandante de amparo a la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez. En dicha providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, y constando remitido testimonio de las actuaciones del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, se requiriese atentamente a dicho Juzgado para que en el plazo de diez días emplazara a quienes fueron parte en los autos núm. 940-2006, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Conforme a lo solicitado por la parte actora se ordenó igualmente formar la correspondiente pieza separada de suspensión
5. Por providencia de 12 de diciembre de 2007 la Sección Primera acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido la Sala Primera, por Auto de 21 de enero de 2008, acordó denegar la suspensión solicitada.
6. Mediante escrito registrado el día 7 de febrero de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de doña María Esther Caballero García, solicitó que se la tuviera por personada y parte en el procedimiento.
7. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 12 de febrero de 2008 se tuvo por recibido el anterior escrito, requiriendo a la Procuradora doña Valentina López Valero a fin de que en el plazo de diez días aportara poder acreditativo de la representación que decía ostentar, advirtiéndole de que, de no subsanar el defecto en el plazo indicado, no se la tendría por personada.
8. Mediante escrito registrado el día 28 de febrero de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de doña María Esther Caballero García, aportó copia de la escritura de poder que acreditaba su representación.
9. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 29 de abril de 2008 se tuvo por recibido el anterior escrito de la Procuradora doña Valentina López Valero, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de doña María Esther Caballero García, acordándose, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
10. Mediante escrito registrado el día 4 de junio de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, actuando en nombre y representación de doña María Esther Caballero García, presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso de amparo.
Señala la representación procesal de la Sra. Caballero García que la trabajadora identificó correctamente en su demanda a la empresa demandada, especificando el domicilio correcto en el que debía ser citada. Como quiera que la notificación personal resultara fallida por ser desconocida la titular de la empresa por el conserje de la finca y no figurar su nombre en el listado de vecinos, se efectuó finalmente por edictos. En consecuencia, no ha existido ninguna indefensión, habiendo actuado correctamente tanto la demandante como el Juzgado, realizando éste todo lo posible para efectuar la notificación en el domicilio conocido de la empleadora y ajustando su actuación a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional. Por el contrario, la ahora demandante de amparo no actuó con la diligencia mínima exigible al no haber comunicado al conserje del domicilio su presencia allí y no haber dejado plena constancia de ello en la lista de los vecinos domiciliados en la finca, omisiones éstas que sólo pueden deberse, bien a un deseo expreso de ocultación, bien a su propia negligencia.
11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 8 de julio de 2008, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y recordar la doctrina de este Tribunal en relación con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la defectuosa realización de un acto de comunicación procesal señala el Fiscal que, en el presente caso, consta claramente en el testimonio de las actuaciones que la Comisión Judicial acude a la dirección facilitada por la demandante en el proceso subyacente y se recaba la información del conserje de la finca, a quien se facilita únicamente el nombre de la ahora recurrente sin indicarle que se trata del negocio de peluquería ubicado en la propia finca, siendo evidente que sin ese dato el conserje no llega a identificar a la destinataria como la titular de dicho negocio. En la demanda ante el Juzgado de lo Social se reseñaba que la demandante era trabajadora de una peluquería, pese a lo cual el Juzgado se limitó a incluir en la comunicación el nombre de la titular del negocio, induciendo indirectamente a error del conserje de la finca.
A juicio del Ministerio Fiscal, el Auto que deniega la nulidad de actuaciones no tiene en cuenta las anteriores circunstancias, limitándose a un análisis meramente formal de la corrección de la dirección formal del negocio y del nombre de su titular, no sólo obviando el hecho de su anterior indiligencia sino rehusando tomar en consideración la documentación aportada con el propio incidente de nulidad, que acreditaba nuevamente la realidad de la actividad económica desarrollada y su constancia ante diversos organismos de la Administración, dictando así una resolución formalista y de un rigor injustificado. Considera, por ello, que el Juzgado no ha adoptado la diligencia debida agotando todos los medios posibles para comunicar con la demandada, habiendo vulnerado por ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que interesa que se otorgue el amparo solicitado y que se declare la nulidad del Auto de 22 de mayo de 2007 para que, con retroacción de actuaciones, se resuelva respetando el contenido del derecho fundamental vulnerado.
12. Por la demandante de amparo no se presentaron alegaciones en el trámite concedido.
13. Por providencia de 20 de noviembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugna en el presente recurso de amparo el Auto de 22 de marzo de 2007 del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante en autos núm. 940-2006, por despido. A juicio de la demandante en los indicados autos se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al no haber sido llamada en tiempo y forma al proceso, impidiéndosele el ejercicio de su derecho a la defensa como consecuencia de una incorrecta actuación del Juzgado de lo Social en la realización de los actos de comunicación procesal.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo al apreciar que, según se desprende del análisis de las actuaciones, el Juzgado no adoptó en el procedimiento la diligencia debida agotando todos los medios posibles para comunicar con la demandada, mientras que en el posterior incidente de nulidad de actuaciones se limitó a un análisis meramente formal, sin tener en cuenta la realidad de las circunstancias acaecidas, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
Por su parte, la representación procesal de la Sra. Caballero García, personada en el procedimiento, interesa la desestimación del amparo, al considerar que no ha existido ninguna indefensión, habiendo actuado correctamente tanto la demandante como el Juzgado, siendo, por el contrario, la ahora demandante de amparo quien no actuó con la diligencia mínima exigible, ya fuere por negligencia o por un deseo expreso de ocultación.
2. Aduciéndose en la presente demanda de amparo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante como consecuencia de una deficiente constitución de la relación jurídico-procesal por falta de emplazamiento personal de quien fue demandada en el proceso por despido, parece oportuno comenzar por recordar los contenidos esenciales de la doctrina constante establecida por este Tribunal Constitucional ante supuestos similares.
Así, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 84/2008, de 21 de julio, FJ 8). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal —en sus diversas formas— frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; y 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5), corresponde también al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, “el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente” (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).
No obstante todo lo anterior, hemos recordado también reiteradamente que la indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de ser no solo formal, sino material para alcanzar relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 CE. Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de 2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3). En todo caso, hemos advertido de que ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, “pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación de la referida doctrina al caso ahora considerado conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso al proceso.
Tal y como se desprende de manera indubitada de las actuaciones, la falta de emplazamiento personal de la demandante de amparo en el proceso por despido en el que era parte demandada se produjo como consecuencia de ser su nombre desconocido para el conserje de la finca en la que se halla situado el negocio de peluquería del que aquélla es titular y que constituye, a su vez, el centro de trabajo en el que había prestado servicios la trabajadora que presentó la demanda por despido. Dado que la existencia de una peluquería no puede pasar desapercibida para el conserje de la finca en que se halla ubicada ni para los funcionarios del Servicio Común de Notificaciones que a ella acudieron, tal circunstancia sólo pudo producirse como consecuencia de que la citación fuera redactada indicando exclusivamente el nombre de la persona física titular del indicado negocio, sin identificación de la actividad de éste, pese a que tal dato constaba en la demanda presentada por la trabajadora.
Tal circunstancia, fácilmente constatable y subsanable por el Juzgado acudiendo a diversos medios normales a su alcance (análisis de los autos, solicitud de aclaración a la demandante, indagación en registros mercantiles, fiscales y de Seguridad Social), determinó, sin embargo, que se considerara sin más trámite a la demandada en paradero desconocido y que se procediera a su citación por edictos, a pesar de tratarse de la titular de un negocio abierto y en funcionamiento cuyos datos obraban plenamente identificados en autos. De hecho, es lo cierto que el Juzgado, probablemente como consecuencia de haber resultado ya fallida la citación para el preceptivo acto de conciliación administrativa previa, procedió a remitir simultáneamente la cédula de citación a través del Servicio Común de Notificaciones y la solicitud de publicación del edicto en el Boletín Oficial correspondiente, acordando así la notificación edictal aún antes de que la personal hubiera resultado fallida. Más aún, junto a las dos actuaciones anteriores procedió también a solicitar al mismo tiempo del Servicio de Averiguación Patrimonial la identificación de otros posibles domicilios de la persona demandada, sin desarrollar tampoco ningún nuevo intento de localización a partir de los resultados obtenidos de dicha gestión, a pesar de que en la certificación emitida por el indicado servicio se identificaba a un total de nueve personas con el nombre y apellidos de la demandada, sólo una de ellas con domicilio en el municipio de Madrid.
Los anteriores elementos ponen de manifiesto la efectiva concurrencia de la denunciada falta de diligencia del órgano judicial en la constitución de la relación jurídica procesal, determinando que un hecho tan usual como la falta de identidad entre el nombre comercial de un establecimiento y la razón social de la empresa titular del mismo se convirtiera en un obstáculo insalvable para el acceso al proceso de la demandada. Frente a ello, no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar a ésta, ni una actitud consciente y deliberada dirigida a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso judicial —ni tan siquiera un comportamiento pasivo o negligente al respecto—, ni un conocimiento extraprocesal del mismo.
A lo señalado cabe añadir que, una vez personada finalmente la demandada en el procedimiento con posterioridad a haberse dictado la Sentencia instando la nulidad de las actuaciones, el Juzgado desestimó su petición con base en la pretendida corrección formal de los trámites procesales efectuados, a pesar de que del análisis de los autos, del contenido del escrito del incidente de nulidad y de la documentación aportada al mismo se desprendían de manera indubitada la realidad de las circunstancias anteriormente descritas, de manera que, como señala el Ministerio Fiscal, a la anterior indiligencia del Juzgado en la práctica del acto de citación, se añadió ahora un rigorismo y formalismo injustificados en la desestimación del incidente de nulidad, denegando con ello la reparación de la indefensión causada en el proceso y la tutela judicial solicitada.
4. De todo ello se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de lo Social en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo la realización de cualquier indagación o esfuerzo añadido para notificar personalmente a la demandada el inicio del procedimiento, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de que obraban en las actuaciones datos suficientes para posibilitar dicha localización y de que ésta habría resultado posible mediante la utilización de los medios normales a su alcance. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la ahora demandante de amparo hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia, y habiéndose igualmente denegado por el Juzgado Social la reparación de la indefensión causada en el incidente de nulidad de actuaciones instado por la demandante mediante una resolución rigorista y formalista vulneradora también de este mismo derecho.
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, y en su virtud anular todas las actuaciones realizadas en los autos 940-2006, por despido, del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, con posterioridad al Auto de 30 de octubre de 2006 que decidió la admisión a trámite de la demanda presentada, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a citar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María García Fuentes y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso.
2º Anular la totalidad de las actuaciones realizadas en los autos 940-2006, por despido, del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, con posterioridad al Auto de 30 de octubre de 2006 que decidió la admisión a trámite de la demanda presentada.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a citar nuevamente a la demandada de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
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1.
Cuando existe en las actuaciones el domicilio de la demandada y se omite la indagación o esfuerzo añadido para notificarle personalmente el inicio del procedimiento, se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho de acceso al proceso [FFJJ 3, 4].
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2.
La tutela judicial efectiva sin indefensión garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento (STC 19/2004) [FJ 2].
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3.
Es preeminente el emplazamiento personal, sus diversas formas, frente al realizado por edictos, concebido esta segunda forma de comunicación como un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (STC 158/2007) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Acceso al proceso del demandadoAcceso al proceso del demandado, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 3, 4
- Carácter excepcional del emplazamiento edictalCarácter excepcional del emplazamiento edictal, f. 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 3, 4
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, ff. 3, 4