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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6657-2006, promovido por don Rodrigo Molina Orta, representado por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento ordinario núm. 1140-2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como contra el Auto de 10 de mayo de 2006, por el que el mismo órgano desestimó el incidente de nulidad promovido frente a la Sentencia. Ha comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de junio de 2006, el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de don Rodrigo Molina Orta, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 26 de mayo de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria inició comprobación de la situación tributaria de la entidad Arbóreo, S.L., de la que eran socios el recurrente en amparo don Rodrigo Molina Orta y su esposa doña María Álvarez Escobar, en relación con el impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 1992, 1993 y 1994, que dio lugar a una liquidación definitiva. Como consecuencia de la inspección realizada a la entidad Arbóreo, S.L., se iniciaron actuaciones de inspección tributaria al recurrente en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1995, todo ello como consecuencia de la imputación al mismo de parte de la base imponible liquidada por la Inspección a la referida entidad por el impuesto de sociedades del ejercicio 1994, al considerar que se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes que debía tributar en régimen de transparencia fiscal. Esta segunda inspección dio lugar a la adopción el 3 de julio de 2000 de un Acuerdo de liquidación por parte de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas.

b) Mediante escritos presentados en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía el 27 de julio de 2000 y dirigidos al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, el recurrente don Rodrigo Molina Orta, en su propio nombre y en representación de Arbóreo, S.L., interpuso diversas reclamaciones y, entre ellas la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación de 3 de julio de 2000. Dicha reclamación fue acumulada a la relativa a su esposa y posteriormente desestimada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, mediante Resolución de 30 de marzo de 2001, por falta de presentación en plazo de las alegaciones que permitieran al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias conocer los motivos de impugnación. En el curso del procedimiento las actuaciones fueron puestas de manifiesto al recurrente en el domicilio señalado para notificaciones pero, tras alegar la imposibilidad de desplazamiento a Canarias, se remitió copia a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con nuevo plazo para alegaciones. El escrito de alegaciones fue presentado por el recurrente el 8 de marzo de 2001 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con registro de entrada en el de Canarias el 3 de abril de 2001, es decir, tres días después de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias hubiera adoptado la Resolución de 30 de marzo de 2001, que desestimaba la reclamación económico-administrativa.

c) El demandante de amparo interpuso el recurso contencioso-administrativo núm. 1140-2001 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 30 de marzo de 2001, por la que se desestimaba la reclamación promovida contra la liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1995, formulando las siguientes alegaciones: primera, la falta de motivación de las liquidaciones practicadas -arts. 124.1 a) LGT y 43 LPA-; segunda, la falta de pruebas de los datos necesarios para estimar procedente la calificación de la entidad como de mera tenencia de bienes; y tercera, la improcedencia de la denegación de la exención por reinversión de los beneficios obtenidos en la transmisión de los elementos del inmovilizado de la sociedad.

d) Mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso contencioso-administrativo y declaró conforme a Derecho la Resolución de 30 de marzo de 2001, por entender que, como en la vía administrativa el recurrente no presentó en plazo su escrito de alegaciones, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias había desestimado correctamente las reclamaciones económico-administrativas.

e) El recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, alegando haber sufrido la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por incurrir la resolución impugnada en incongruencia omisiva, al no responder a las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa, y por infringir, además, el art. 33 LJCA, ya que resolvió el litigio sin respetar los límites del mismo constituidos por las alegaciones formuladas por las partes.

f) Mediante Auto de 10 de mayo de 2006, la Sección desestimó el incidente de nulidad y declaró que la Sentencia impugnada no incurrió en incongruencia ni vulneró el art. 33 LJCA, porque resolvió el pleito de acuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado sobre la conformidad a Derecho de la resolución administrativa combatida que desestimó las reclamaciones económico- administrativas por falta de alegaciones del recurrente.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por parte de la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Alega en primer término la motivación arbitraria de la Sentencia, que se limita a recoger “los mismos argumentos dados en su momento por el TEAR, sin fundamentación legal alguna”; aduce también violación del derecho a acceder a la jurisdicción porque la Sentencia recurrida, “aunque formalmente desestimatoria, se apoya en un motivo de inadmisión legalmente inexistente cual es la no presentación del escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional en plazo” y finalmente se alega la incongruencia omisiva pues “las cuestiones planteadas han quedado sin juzgar”.

4. Por providencia de 24 de octubre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del procedimiento ordinario núm. 1140-2001 y del expediente a que dieron lugar las reclamaciones económico-administrativas acumuladas, interesándose al tiempo que se notificase la providencia al Abogado del Estado, que le serviría de emplazamiento para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2008, la Sección Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta y por recibidas las actuaciones, dándose vista de las mismas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC.

6. El día 13 de marzo de 2008 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que interesaba la inadmisión de la demanda de amparo y, subsidiariamente, su desestimación. Con carácter principal, el Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo porque las pretensiones esgrimidas por el recurrente contra la liquidación girada por impuesto sobre la renta de las personas físicas para el ejercicio de 1995 se basaban en las mismas razones y pruebas aducidas en el recurso contencioso- administrativo núm. 1138-2001, instado por la Sociedad Arbóreo, S.L., que tributaba en régimen de transparencia fiscal y que fue desestimado por Sentencia de 25 de enero de 2005, anterior a la impugnada. Dadas las características del régimen de transparencia fiscal, como la citada Sentencia declaró firmes las bases y cuotas para la sociedad, éstas no podían ser discutidas por los socios, por lo que el recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo se reanude la controversia ya fallada. El Abogado del Estado interesa subsidiariamente la desestimación del recurso de amparo porque las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso constitucional no incurren en incongruencia, sino que son resoluciones de fondo adoptadas conforme a Derecho con los elementos de juicio de que disponía el órgano judicial en ese momento.

7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el registro de este Tribunal el día 28 de marzo de 2008, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.

8. El día 4 de junio de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por lesión del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El Ministerio Fiscal recuerda la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia en sus tres variantes (omisiva, extra petitum y por error), así como sobre la motivación de las resoluciones judiciales, y alega que la confrontación de esta doctrina constitucional con la Sentencia impugnada pone de manifiesto de forma patente que la Sala no abordó el enjuiciamiento ni falló en relación con los motivos que fundamentaron el recurso contencioso-administrativo y la oposición al mismo (art. 33.1 LJCA), de forma que el órgano judicial desconoció la especial relevancia de los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa, no respondiendo a ninguno de ellos como hubiera correspondido a una resolución fundada en Derecho, debidamente motivada y congruente. El Ministerio público recuerda que el art. 56.1 LJCA permite alegar “cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”, de manera que al desestimar el recurso contencioso-administrativo por la no alegación ante la Administración, el órgano judicial olvidó las exigencias derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

9. Mediante providencia de 22 de abril de 2010 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo es idéntico al recurso núm. 8591-2005, formulado por doña María Álvarez Escobar, socia de Arbóreo, S.L., y estimado por la STC 36/2009, de 9 de febrero, así como al recurso núm. 685-2006, formulado por la propia entidad Arbóreo, S.L., y también estimado por la STC 61/2009, de 9 de marzo. En ambos casos, la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional consideró que se había producido una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Al igual que en los dos recursos ya resueltos, el ahora demandante de amparo alega que la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias lesiona el citado derecho por impedirle el acceso al proceso, incurrir en incongruencia omisiva y contener una motivación arbitraria.

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su desestimación por considerar que la resolución impugnada es una resolución sobre el fondo del asunto y, además, es conforme a Derecho.

Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque la Sentencia de 30 de diciembre de 2005 incurre en un vicio de incongruencia omisiva de relevancia constitucional, ya que desestimó el recurso contencioso-administrativo sin dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, con una motivación arbitraria y no fundada en Derecho.

2. Con carácter preliminar, ha de rechazarse la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado. Como se ha señalado, en su escrito alega que el recurso contencioso-administrativo núm. 1140-2001, interpuesto por don Rodrigo Molina Orta, se basaba en las mismas razones y pruebas aducidas en el recurso núm. 1138-2001, interpuesto por la entidad Arbóreo, S.L., y como la Sentencia dictada en el segundo declaró firmes las bases y cuotas para la sociedad, éstas no podían ya ser discutidas por los socios, por lo que el recurrente no puede pretender que a través del recurso de amparo se reanude la controversia ya fallada. Es cierto que “los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión” (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3). Sin embargo, cuáles sean los efectos que puedan derivarse de la Sentencia de 25 de enero de 2005, recaída en el recurso núm. 1138-2001, sobre el asunto suscitado en recurso núm. 1140-2001, es una cuestión que, en su caso, habrá de ser apreciada por los órganos jurisdiccionales, sin que corresponda valorar a este Tribunal, en el marco de este proceso constitucional, las consecuencias que sobre la resolución de este segundo recurso contencioso-administrativo pudiera tener otra Sentencia dictada en un proceso distinto.

3. Ya en el fondo del asunto es de indicar que aunque éste podría examinarse desde otro punto de vista, como lo ha sido en las ya citadas SSTC 36/2009 y 61/2009, en este recurso vamos a seguir una vía diferente, habida cuenta de que la resolución impugnada, aunque formalmente desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante, contiene en realidad una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo.

En efecto, pese a que el recurrente solicitaba la anulación de la Resolución de 30 de marzo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por la que se desestimaba la reclamación promovida contra el Acuerdo de liquidación tributaria de 3 de julio de 2000, fundando dicha pretensión en la concurrencia en los actos administrativos impugnados de diversas causas de invalidez, la Sentencia de la Sala no llegó a pronunciarse sobre la misma porque el recurrente no presentó su escrito de alegaciones en la vía económico-administrativa dentro del plazo establecido al efecto. Por otra parte, no puede acogerse la alegación realizada por el Abogado del Estado, en el sentido de que la resolución impugnada habría entrado en el fondo del asunto planteado en el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, porque en ese primer motivo lo que se aducía era, precisamente, la procedencia de adoptar en la instancia un pronunciamiento sobre el fondo pese que el recurrente no había presentado alegaciones en la vía económico-administrativa.

Tratándose, por tanto, de una decisión de no pronunciamiento en cuanto al fondo, debe tenerse en cuenta, como hemos señalado en la STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 2, que “el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (entre otras muchas, SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2; 44/2005, de 28 de febrero, FJ 3)”.

En la misma Sentencia y fundamento jurídico recordábamos también que “el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 3; 64/2005, de 14 de marzo, FJ 2, por todas). Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 177/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2)”.

4. A continuación procede examinar, a la luz de la doctrina expuesta, si la Sentencia impugnada ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Como se ha señalado en los antecedentes, mediante Acuerdo de 3 de julio de 2000 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó al recurrente una liquidación relativa al ejercicio 1995 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. El 27 de julio de 2000 interpuso una reclamación económico-administrativa contra el citado Acuerdo, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias mediante Resolución de 30 de marzo de 2001, por falta de presentación en plazo de las alegaciones que permitieran al órgano conocer los motivos de impugnación. El ahora demandante de amparo interpuso un recurso contencioso- administrativo contra esta Resolución por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa promovida contra el Acuerdo de liquidación, alegando en el escrito de demanda los motivos en los que fundamentaba su pretensión de anulación que, en esencia, se referían a la concurrencia de varias causas de invalidez en el Acuerdo de liquidación tributaria.

Mediante la Sentencia de 30 de diciembre de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó el recurso contencioso-administrativo y, sin pronunciarse sobre el fondo de la pretensión esgrimida y de los motivos alegados por el recurrente en su escrito de demanda, ni, en particular, sobre la invalidez de la liquidación practicada, declaró conforme a Derecho la Resolución de 30 de marzo de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, por considerar que éste había desestimado correctamente la reclamación económico-administrativa al no haber presentado el recurrente dentro del plazo su escrito de alegaciones. En palabras de la Sala, “si el accionante deja de formular alegaciones, en la mayor parte de los casos … dejará al Tribunal (económico-administrativo) huérfano del conocimiento del objeto de la reclamación, lo que aconteciendo en el supuesto de autos dio ocasión al Tribunal a dictar resolución desestimatoria de la pretensión, procediendo, en consecuencia desestimar sin más el recurso contencioso- administrativo formulado por la actora”.

La resolución judicial impugnada descansa, como señaló en un caso análogo la STC 75/2008, de 23 de junio, “en una anticuada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de la que hoy acoge la propia Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa (LJCA), concepción que ha producido el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional (del) recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida” (FJ 3).

En efecto, sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la carga procesal consistente en agotar una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, conviene recordar que “el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, 'hayan sido o no planteados ante la Administración'” (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4). Por esta razón, el hecho de que el ahora demandante de amparo, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, “no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto (administrativo), teniendo en cuenta el propio tenor del art. 56.1 LJCA” (STC 75/2008, de 23 de junio, FJ 4).

En conclusión, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha rechazado examinar las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo y omitido un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, acudiendo para ello a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y, a la vista del propio tenor literal del art. 56.1 LJCA, alejada incluso de la que se deduce de la propia Ley procesal, lo cual ha producido como resultado una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 160/2001, de 5 de julio; 75/2008, de 23 de junio; 59/2009, de 9 de marzo). Procede, por ello, el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de los motivos alegados por el demandante de amparo, así como la retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Rodrigo Molina Orta, y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada el 30 de diciembre de 2005 en el procedimiento ordinario núm. 1140-2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como del Auto de 10 de mayo de 2006, por el que el mismo órgano judicial desestimó el incidente de nulidad promovido contra la citada Sentencia.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse Sentencia, para que el órgano judicial, con respeto al derecho fundamental reconocido, dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 129 ] 27/05/2010
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/04/2010
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Rodrigo Molina Orta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó su demanda sobre liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1995.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): falta de pronunciamiento sobre el fondo de un recurso contencioso-administrativo porque no se habían presentado alegaciones en la vía económico-administrativa (STC 75/2008).

Resumen

Un contribuyente interpuso una reclamación económico-administrativa contra un Acuerdo de liquidación de la Administración Tributaria. El Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimó la reclamación porque el recurrente no había presentado las alegaciones que le habrían permitido conocer los motivos de la impugnación. La demanda contencioso-administrativa fue desestimada, sin entrar en las alegaciones de fondo, por entender el Tribunal Superior de Justicia que la resolución del TEAR era ajustada a derecho.

La Sentencia otorga el amparo. La Sentencia contencioso-administrativa no se pronunció sobre el fondo del asunto porque el recurrente no había presentado alegaciones en vía administrativa. Por tanto se trata de una decisión de no pronunciamiento que se debe analizar a la luz del principio pro actione. La Sentencia considera que la decisión del TSJ desconoce el derecho del recurrente a obtener una decisión de fondo: de acuerdo con el art. 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la falta de alegaciones en vía administrativa no exime al órgano judicial de resolver sobre todos los motivos aducidos en la posterior demanda. Por lo tanto, la Sentencia del TSJ vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de acceso a la justicia al no resolver sobre las alegaciones de fondo. Se rechaza la excepción de inimpugnabilidad de las liquidaciones, que habían sido declaradas firmes en una Sentencia anterior, por ser un tema de legalidad ordinaria. Se otorga el amparo, se anula la Sentencia y se retrotraen las actuaciones.

El recurso se resuelve de acuerdo con la doctrina de la STC 75/2008. La Sentencia se inclina por esta línea jurisprudencial, en vez de aplicar la establecida en las SSTC 36/2009 y 61/2009.

  • 1.

    El Tribunal Superior de Justicia ha rechazado examinar las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo y omitido un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, acudiendo a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley procesal, produciendo una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia (SSTC 160/2001, 59/2009) [FJ 4].

  • 2.

    El hecho de que el ahora demandante de amparo dejase de formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, hayan sido o no planteados ante la Administración (STC 75/2008) [FJ 4].

  • 3.

    El principio pro actione proscribe aquellas decisiones de no pronunciamiento que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 160/2001, 133/2005) [FJ 3].

  • 4.

    El principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, 64/2005) [FJ 3].

  • 5.

    Procede el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia recurrida así como la retroacción de actuaciones al momento anterior de dictarse la misma para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 4
  • Artículo 56.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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