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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el conflicto positivo de competencia núm. 453/86, promovido por el Gobierno, representado por el Letrado del Estado, en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 1985, de la Dirección General de Industria y Minas de la Generalidad de Cataluña (Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña), sobre autorización y declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión «Rubí-Amposta a la estación exterior Vandellós, de 380 KV». Ha sido parte el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña representado por el Abogado don Ramón María Llevadot Roig y Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El Letrado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, y una vez cumplidos los requisitos previos exigidos por los arts. 62 y 63 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), promovió conflicto positivo de competencia contra la Resolución de 26 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña («Diario Oficial de la Generalidad» de 18 de diciembre), por la que se decide la autorización y declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión «Rubí-Amposta a la estación exterior Vandellós, de 380 KV». El Letrado del Estado reclama como propia la competencia controvertida y pide que este Tribunal declare que el Estado es competente para resolver sobre la autorización y declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión antes citada con anulación de la Resolución referenciada y demás pronunciamientos procedentes.

El representante del Gobierno apoya su petitum en los siguientes fundamentos:

a) Los pronunciamientos contenidos en la STC 12/1984, de 12 de febrero, según los cuales «basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el art. 149.1.22 de la Constitución Española (C.E.) y en negativo por el 9.16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña para que la competencia de autorización sea estatal», reconducen la solución que deba darse a este o similares asuntos a una cuestión esencialmente fáctica, consistente en determinar en cada caso si el aprovechamiento de la respectiva instalación afecta a otra Comunidad Autónoma, todo ello en virtud de la eficacia vinculante de la Sentencia para todos los poderes públicos (STC 110/1983, de 29 de noviembre). De ahí que, sin necesidad de reiterar los argumentos en aquella ocasión expuestos por la representación procesal del Gobierno, y que ahora se dan por reproducidos, baste examinar si, en el caso de la línea de que se trata, existen o no aprovechamientos supracomunitarios y, para ello, considerar sus características técnicas.

b) Según el informe de la Dirección General de la Energía que se acompaña, la instalación eléctrica sobre la que versa este conflicto es una línea de alta tensión (técnicamente diseñada para transportar energía eléctrica a 380 KV de tensión) y de primera categoría dentro de las establecidas en el Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, pertenecientes además a la red eléctrica nacional de 220 KV y tensiones superiores, que desempeña funciones de transporte, y no de mero enlace de los mercados propios de una empresa eléctrica con la red general. De otra parte, del análisis de las implicaciones de la nueva línea en la red del sistema peninsular resulta que la línea de alta tensión Rubí-Amposta, en primer lugar, afecta al transporte internacional de energía, dada la participación francesa en la central nuclear de Vandellós, y, en segundo lugar, no existe como tal línea Rubí-Amposta, ya que Amposta no es subestación eléctrica sino un lugar geográfico por donde pasa la instalación, siendo realmente la línea Rubí-La Plana y encontrándose esta última subestación ubicada en las inmediaciones de Castellón, por tanto en el territorio de la Comunidad Valenciana. Ello sería así por cuanto, aunque la mención de la línea Rubí-Amposta se encuentra incorporada al anexo de la Ley 49/1984, se trata únicamente de una denominación ideal, dado que, al no existir en Amposta subestación ni bifurcación, materialmente no hay posibilidad de que en ese punto geográfico se sustraiga energía ninguna para distribución o reparto en la zona.

El Letrado del Estado envió a este Tribunal, como documentación adjunta al escrito de planteamiento del conflicto, los documentos justificativos de la tramitación previa y un informe del Director General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, donde aparecen especificadas las características técnicas de la línea de alta tensión «Rubí-Amposta a la estación exterior Vandellós, de 380 KV». En el planteamiento del conflicto se ha hecho uso de la invocación del art. 161.1 de la Constitución de que habla el art. 64.2 de la LOTC.

2. Por providencia de 7 de mayo de 1986 la Sección Segunda del Pleno acordó admitir a trámite el escrito de planteamiento, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, comunicarlo al Presidente de la Audiencia Nacional a los efectos del art. 61.2 de la LOTC, tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, con la consiguiente suspensión de la vigencia y aplicación de la mencionada Resolución impugnada, y ordenar la publicación de la providencia en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

El Abogado de la Generalidad, por escrito de 22 de mayo de 1986, compareció dentro de plazo y pidió una prórroga del mismo para alegaciones, lo que le concedió por diez días la Sección por nueva providencia de 4 de junio.

3. El 13 de junio de 1986, dentro de la prórroga acordada, el Abogado de la Generalidad presentó un escrito de alegaciones en cuya primera parte contesta a los argumentos expuestos por el representante del Gobierno de la Nación, en tanto en su segunda parte declara que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña acordó el día 5 de junio allanarse a la petición contenida en el escrito de demanda, a la vista del informe elaborado por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad. El escrito de alegaciones concluye solicitando de este Tribunal tenga por formulado el allanamiento del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en los términos expresados, adoptando lo que estime más procedente al objeto de que no se deriven perjuicios para el solicitante de la autorización y declaración de utilidad pública, toda vez que no existen trazados alternativos de la línea y es indispensable para atender a evidentes necesidades de evacuación de energía eléctrica.

Los argumentos contenidos en el escrito de alegaciones del representante de la Generalidad en lo que hace a su primera parte pueden resumirse así:

a) En cuanto a la doctrina contenida en la STC 12/1984, es de tener en cuenta que en la misma se advertía expresamente que la «misma no prejuzga en absoluto futuras decisiones del Tribunal», lo que impide que esa resolución pueda ser considerada e invocada como una doctrina inamovible que sirva de apoyo para fallar cuantos litigios se produzcan en materia de instalaciones de transporte de energía eléctrica.

b) La pertenencia de una instalación a la denominada «red eléctrica nacional de 220 KV y tensiones superiores» no determina, en absoluto, la titularidad competencial estatal o autonómica para su autorización, ya que ni la Constitución ni el Estatuto de Autonomía consideran esa circunstancia como determinante de la respectiva titularidad.

c) Por lo que hace a la participación francesa en la central nuclear de Vandellós, debe ponerse de manifiesto que los intercambios de energía se hacen en función de la explotación conjunta de la producción nacional, lo que significa que la energía transportada a Francia no tiene por qué ser producida en dicha central ni transportada a través de la línea en cuestión.

d) El que en Amposta no haya bifurcaciones ni subestaciones implica ciertamente que en ese punto no puede haber sustracciones energéticas, pero no obliga a suponer que la energía transportada por la línea necesariamente deba ser conducida hasta la subestación de Castellón de la Plana, ya que si la citada línea une dicha subestación con la de Rubí, la energía podrá ser conducida tanto hasta esta última subestación como hasta la primera.

Por lo que hace al Acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de allanarse en el presente conflicto, el representante de la Generalidad subraya que el mismo no se ha producido en consideración a los argumentos de la representación del Gobierno de la Nación, considerados inconsistentes, sino a la vista del informe emitido por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, del que se desprende que la línea que ha dado lugar al conflicto es una línea de doble circuito, a través del cual la energía producida en la central nuclear de Vandellós puede ser conducida tanto hacia Castellón de la Plana como hacia Rubí. Esta circunstancia permitiría a la Generalidad de Cataluña defender su competencia respecto del circuito que, partiendo de la estación exterior de Vandellós, situará en Cataluña la energía producida en aquélla. Sin embargo, el hecho de que este circuito transcurra paralelamente a otro que, situado íntegramente en territorio de Cataluña, ha sido proyectado para transportar directamente energía hacia el exterior de la Comunidad Autónoma, aconseja al Consejo Ejecutivo de la Generalidad declinar su competencia con respecto de esa línea en favor de la Administración del Estado, contribuyendo de esta forma a la eliminación de conflictos desprovistos de las debidas garantías de viabilidad.

4. Por providencia de 18 de junio de 1986 la Sección Segunda del Pleno acordó dar traslado al Letrado del Estado del anterior escrito, para que en el plazo de cinco días expusiera lo que estimase procedente acerca del allanamiento que se efectúa en el mismo. Con fecha 19 de junio el Abogado de la Generalidad aportó certificado del Acuerdo del Consejo Ejecutivo, del que se dio traslado al Letrado del Estado con fecha 25 de junio.

5. Con fecha 2 de julio de 1986 el Letrado del Estado vino a evacuar el traslado que se le hizo, manifestando no tener nada que oponer al allanamiento y solicitando, en consecuencia, que, sin más trámite y con anulación de la resolución impugnada, se dicte Sentencia por la que, con aceptación del allanamiento y anulación de la Resolución impugnada, se declare corresponder al Estado la competencia controvertida.

6. Por providencia de 9 de octubre se señaló para deliberación y fallo el día 14 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. La primera cuestión que procede abordar en el presente conflicto de competencia es la relativa a la incidencia que deba tener en su resolución el allanamiento formulado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. La representación de ésta, en efecto, ha formulado ante este Tribunal el allanamiento acordado por dicho Consejo, a la vez que suplica se adopte por este Tribunal «lo que estime más procedente al objeto que no se deriven perjuicios para la solicitante de la autorización». Por su parte, el Letrado del Estado ha declarado no tener nada que oponer al allanamiento, si bien solicita que, en consecuencia, «sin más trámite y con anulación de la resolución impugnada, se dicte Sentencia decretando ser del Estado la competencia controvertida».

2. El allanamiento, como manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, no aparece expresamente prevista en la LOTC, a diferencia de lo que ocurre con su figura paralela, la renuncia del actor, o con el desistimiento del mismo (arts. 80 y 86.1). Ello suscita dos cuestiones: Una, relativa a la posibilidad y el sentido de este acto en los procesos constitucionales y, muy en particular, en los conflictos de competencia; otra, relativa a los efectos del mismo y, muy vinculada a éstos, la de la forma que deba adoptar en este supuesto la decisión de este Tribunal por la que se ponga fin al conflicto de competencia.

Sin necesidad de abordar en este momento la posibilidad y el sentido del allanamiento en cada uno de los procesos constitucionales, parece evidente que, en el conflicto de competencia, la parte demandada por falta de competencia puede admitir, una vez planteado el conflicto, la razón de la parte promotora del mismo. Ciertamente, en el conflicto de competencia, el momento normal de admitir la razón de la posición del demandante es anterior al planteamiento del conflicto, concretamente el de la respuesta al requerimiento de incompetencia. Pero éste, como es sabido, tiene carácter facultativo para el Estado y, en cualquier caso, no es de excluir el que, fracasado inicialmente el requerimiento y planteado el conflicto, la parte demandada venga a reconocer su falta de competencia. En estos supuestos el allanamiento se manifiesta como el acto procesal a través del cual la parte demandada en el conflicto de competencia expresa que se atiene a la pretensión del demandante, apareciendo así el allanamiento como un requerimiento atendido extemporáneamente.

3. Admitida la posibilidad y delimitado el sentido del allanamiento en el conflicto positivo de competencia, se plantea la cuestión de los efectos del mismo sobre el ulterior desarrollo del proceso constitucional, y la forma que deba adoptar la resolución por la que finalice el mismo. El conflicto positivo de competencia presupone la existencia de una controversia en relación con la titularidad de una determinada competencia, ya sea entre el Estado y una Comunidad Autónoma, o entre Comunidades Autónomas (STC 110/1983, de 29 de noviembre, fundamento jurídico 1.°). La existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser, pues, considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, de tal suerte que, si la controversia viniera a desaparecer en el curso del proceso, éste perdería su objeto. La desaparición de la controversia puede producirse cuando una Sentencia de este Tribunal, en otro conflicto de competencia, viene a zanjar la cuestión de la titularidad de la competencia controvertida (STC 110/1983, citada, fallo), o puede darse cuando se produce el allanamiento de la parte demandada a la pretensión de la demandante, debiendo ser la forma de declarar la desaparición de la controversia, en principio, la de Auto, por analogía a la prevista por la LOTC para la figura paralela de la renuncia del actor (art. 86.1). Y ello, no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso (STC 26/1982, de 24 de mayo, fundamento jurídico 1.°), sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 6267 de la LOTC).

4. Este concepto del allanamiento, adaptado al concreto proceso constitucional del conflicto positivo de competencia, nos hubiera debido llevar, en principio, a una desestimación de la pretensión del Letrado del Estado de que se dicte Sentencia por la que «con aceptación del allanamiento y anulación de la resolución impugnada, se declare corresponder al Estado la competencia controvertida». Concurren, sin embargo, en el presente supuesto, diversas circunstancias que aconsejan el que, excepcionalmente, la resolución por la que se ponga fin a este conflicto de competencia adopte la forma de Sentencia. La primera de ellas es el hecho de que la Generalidad de Cataluña se ha limitado a «formular» su allanamiento, solicitando de este Tribunal que adopte «lo más procedente». Parece claro, en efecto, que para que la controversia se entienda inequívocamente desaparecida no sería suficiente la simple «formulación» del allanamiento. En una comprensión del allanamiento en el conflicto positivo de competencia asimilado a la idea del requerimiento atendido extemporáneamente, parece lógico que, al igual que en éste, no sea suficiente la sola declaración del propósito de atender el requerimiento, sino que éste debe ser efectivamente atendido; dicho en los términos del artículo 63.1 de la LOTC, lo que se requiere es «que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión». De ahí que, en el supuesto de un conflicto de competencia ya planteado, la parte allanada no sólo esté facultada, sino que deba proceder directamente, en los citados términos del art. 63.1 de la LOTC, sin que obste a ello la eventual situación de suspensión de la vigencia de la disposición o resolución impugnada. No es éste, sin embargo, el supuesto ante el que nos encontramos, por cuanto el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no ha procedido ulteriormente a la revocación de la resolución que ha dado lugar al conflicto, haciendo depender de una decisión de este Tribunal el destino último de la indicada resolución. La segunda de las circunstancias más arriba aludidas es el hecho de que el allanamiento venga formulado en el escrito de alegaciones del Abogado de la Generalidad, un escrito de contenido heterogéneo, en cuya primera mitad se rebaten los argumentos del escrito de demanda y en la segunda se pasa a exponer la razón de un allanamiento, con cuya súplica de tenerlo por formulado concluye el citado escrito. Estas circunstancias aconsejan que en el presente supuesto este Tribunal lleve a cabo una declaración sobre la validez de la resolución impugnada, lo que no cabe sin un previo pronunciamiento, en Sentencia, sobre la titularidad de la competencia controvertida (art. 66 de la LOTC).

5. Antes, sin embargo, de abordar la cuestión de la titularidad de la competencia de autorización de la línea Rubí-Amposta a Vandellós, conviene analizar el argumento inicial del Letrado del Estado en el sentido de que la actual controversia competencial se encuentra zanjada y resuelta por la STC 12/1984, de 2 de febrero, con los consiguientes efectos erga omnes para éste y similares conflictos en los términos fijados en la antes mencionada STC 110/1983. Y si bien el Letrado del Estado no llega a solicitar un pronunciamiento idéntico al contenido en el fallo de la citada Sentencia, conviene con todo subrayar que existe una diferencia entre la STC 67/1983, de 22 de julio, a la que se remite la 110/1983, y la STC 12/1984, a fin de entender el alcance de la doctrina sentada en la STC 110/1983.

Decíamos en esta última Sentencia que, «una vez declarada la titularidad de la competencia de que se trate, desaparece su carácter controvertido, por lo que el ejercicio de esa competencia quedará, tanto respecto a la disposición que dio lugar al conflicto, como en ulteriores ocasiones en que tal competencia puede ejercerse, atribuido y reservado al titular que la Sentencia señale, en virtud de la interpretación que el Tribunal lleve a cabo de las normas reguladoras del reparto competencial» (fundamento jurídico 2.°). Ello es lo que llevó a este Tribunal, en aquel supuesto, a declarar en el fallo, «que no procede un pronunciamiento sobre el conflicto planteado, por haber desaparecido la controversia competencial objeto del mismo». Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la Sentencia en cuestión se estaba refiriendo a otra, la 67/1983, en cuyo fallo se contenía la delimitación y el alcance, con carácter general, de una determinada competencia. Es, en efecto, la definición general o abstracta de una determinada atribución competencial contenida en la parte dispositiva de una Sentencia lo que únicamente confiere a dicha definición la necesaria eficacia de cosa juzgada para considerar desaparecida la controversia y, por consiguiente, excluir un nuevo pronunciamiento sobre la misma competencia.

Tal es el caso de la STC 67/1983, en cuyo fallo se lleva a cabo un definición pormenorizada, pero a la vez general, de las competencias del Estado y de la Generalidad de Cataluña en relación con el nombramiento de Notarios, la cual permite excluir cualquier otra controversia en relación con los términos, ya fijados, de dicha competencia. Muy al contrario, y con independencia de la doctrina contenida en sus fundamentos jurídicos, la STC 12/1984 se limita a declarar en su parte dispositiva la titularidad de la competencia para autorizar la instalación de una línea de transporte concreta y determinada, la línea denominada «Estación receptora Sentmenat-Estación receptora Estangento», sin que a dicho fallo se haya trasladado definición alguna, de carácter general, de la competencia controvertida, lo que, por lo demás, queda corroborado por las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia. Todo lo cual lleva a entender que la STC 12/1984 no ha ocasionado la desaparición de la controversia objeto del presente conflicto de competencia, en los términos contenidos en la STC 110/1983.

6. Los preceptos que delimitan la competencia del Estado y de la Generalidad de Cataluña en lo referente a la autorización de instalaciones de energía eléctrica son el art. 149.1.22.ª in fine de la C.E. y el art. 9.16, inciso segundo, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Con arreglo al primero de ellos, es de la competencia exclusiva del Estado la autorización de instalaciones eléctricas «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial»; por su parte, el art. 9.16 del EAC atribuye a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva en relación con las «instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma». De ambos preceptos resulta que «basta que en relación con cualquier instalación o línea de transporte se dé una de las dos condiciones enunciadas en positivo por el art. 149.1.22.ª de la C.E. y en negativo por el art. 9.16 del EAC para que la competencia de autorización sea estatal» o, más concretamente, que la competencia para autorizar instalaciones de transporte de energía eléctrica corresponde al Estado «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad» (STC 12/1984, fundamento jurídico 1.°).

Situada la cuestión en estos últimos términos, cabe afirmar que la resolución del presente conflicto no requiere de este Tribunal un pronunciamiento sobre los diversos argumentos aducidos por el Letrado del Estado y rebatidos por el Abogado de la Generalidad de Cataluña en relación con la competencia reivindicada por el Estado. El hecho de que ambas partes hayan venido a coincidir en el carácter supracomunitario del aprovechamiento de la línea Rubí-Amposta a la estación exterior de Vandellós apoyadas en los informes técnicos emitidos respectivamente por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía y por el Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, exime de la necesidad de entrar en otras posiciones argumentales mantenidas por cada una de las partes. En efecto, el primero de dichos informes subraya, en lo que aquí importa, el hecho de que la línea Rubí Amposta no existe como tal, ya que Amposta no es subestación eléctrica, sino un lugar geográfico por donde pasa la instalación, siendo realmente la línea Rubí-La Plana, estando esta última estación ubicada en las inmediaciones de Castellón. Por su parte, el segundo, tal como es reproducido en el escrito de alegaciones del Abogado de la Generalidad, señala que la línea objeto del conflicto es una línea de doble circuito a través de la cual la energía producida en la central nuclear de Vandellós puede ser conducida hacia Castellón de la Plana y hacia Rubí, de tal modo que uno de los circuitos transportará energía hacia Castellón de la Plana, en tanto el otro hará lo propio con dirección a Rubí. Estas diferencias en la explicación del carácter supracomunitario del aprovechamiento de la línea en cuestión son irrelevantes en la medida en que ambos coinciden en el hecho determinante de la titularidad estatal de la competencia controvertida. Es decir, que la instalación de la línea de alta tensión Rubí-Amposta a la estación exterior de Vandellós afecta, cuando menos, a la Comunidad Valenciana por lo que su autorización debe ser declarada competencia del Estado.

7. Por lo que se refiere a la petición del Abogado de la Generalidad de Cataluña de que se adopte por este Tribunal lo que estime más procedente al objeto de que no se deriven perjuicios para la solicitante de la autorización y declaración de utilidad pública, habiéndose invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 de la Constitución y producido la suspensión de la vigencia y aplicación de la resolución impugnada. no ha lugar a pronunciamiento alguna al respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar que la competencia para resolver sobre la autorización y declaración de utilidad pública de la instalación de la línea de alta tensión «Rubí-Amposta a la estación exterior de Vandellós, de 380 KV» es de titularidad estatal.

2º. Anular la Resolución de 26 de noviembre de 1985 de la Dirección General de Industria y Minas del Departamento de Industria y Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña sobre autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la citada línea.

Comuníquese al Gobierno de la Nación y a la Generalidad de Cataluña, y a la Audiencia Nacional a los efectos del art. 61 de la LOTC.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/10/1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Gobierno en relación con la Resolución de 26 de noviembre de 1985, de la Dirección General de Industria y Minas de la Generalidad de Cataluña, sobre autorización y declaración de utilidad pública de la línea de alta tensión "Rubí-Amposta a la estación exterior Vandellós, de 380 KVW"

  • 1.

    En los conflictos de competencia el allanamiento se manifiesta como el acto procesal a través del cual la parte demandada expresa que se atiene a la pretensión del demandante, apareciendo así el allanamiento como un requerimiento atendido extemporáneamente.

  • 2.

    Si la controversia que subyace a todo conflicto positivo de competencia llegase a desaparecer en el recurso del proceso, éste perdería su objeto. La desaparición de la controversia puede producirse cuando una Sentencia de este Tribunal, en otro conflicto de competencia, zanja la cuestión de la titularidad de la competencia controvertida o puede darse cuando se produce el allanamiento de la parte demandada, debiendo ser la forma de declarar la desaparición de la controversia, en principio, la de Auto, por analogía a la prevista por la LOTC para la figura paralela de la renuncia del actor (art. 86.1), y ello no porque el orden competencial sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida y hasta tanto se trate de una competencia controvertida (arts. 62 a 67 LOTC).

  • 3.

    Cuando concurren en el supuesto anterior ciertas circunstancias (no revocación de la resolución que ha dado lugar al conflicto con posterioridad a la simple «formulación» del allanamiento, en los términos del art. 63.1 LOTC y formulación del allanamiento en un escrito de contenido heterogéneo), es aconsejable que este Tribunal lleve a cabo una declaración sobre la validez de la resolución impugnada, lo que no cabe sin un previo pronunciamiento, en Sentencia, sobre la titularidad de la competencia controvertida (art. 66 LOTC).

  • 4.

    Es la definición general o abstracta de una determinada atribución competencial contenida en la parte dispositiva de una Sentencia (del Tribunal Constitucional) lo que únicamente confiere a dicha definición la necesaria eficacia de cosa juzgada para considerar desaparecida la controversia y, por consiguiente, excluir un nuevo pronunciamiento sobre la misma competencia.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.22, f. 6
  • Artículo 161.2, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículos 62 a 67, f. 3
  • Artículo 63.1, f. 4
  • Artículo 66, f. 4
  • Artículo 80, f. 2
  • Artículo 86.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 9.16 inciso 2, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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