Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3524-2000, promovido por don Juan Marín Barrero, representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Arroyo y asistido por el Letrado don José A. Prats Riera, contra providencia de 16 de noviembre de 1998 y Auto de 24 de mayo de 2000 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza en el juicio de cognición 294/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña María del Carmen Mestre Riera, representada por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa y asistida por el Letrado don José Tuells Roig. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 2000 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Doña María del Carmen Mestre Riera, en su condición de copropietaria de una casa con tierra, promovió un juicio de cognición contra don Juan Marín Barrero, en su condición de arrendatario de la vivienda sita en la finca, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por necesidad de ocupación de la finca para la co-arrendadora demandante (arts. 62.1 y 114.11 LAU de 1964).

b) Por providencia de 6 de octubre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza (autos 294/98) admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Intentado el emplazamiento del inquilino en la propia finca arrendada dio resultado negativo. El tenor de la diligencia es el siguiente:

"Diligencia negativa.- En Ibiza a, 14 de octubre de mil novecientos noventa y ocho. - La extiendo yo, el Agente Judicial para hacer constar que, personado en el domicilio que figura como de don Juan Marín Barrero, sito en C´an Bonafe Petit, en San Jorge, S. José, con el fin de llevar a cabo la diligencia que se interesa. Esta no ha podido ser llevada a cabo, por cuando no se ha encontrado al interesado ni a persona alguna en dicho domicilio en las varias ocasiones en las que me he personado. Si bien quiero hacer constar que se han dejado varias notas en las que se pedía al interesado que se personara en este Juzgado, todo ello con resultado negativo. Preguntado a un vecino quien dice llamarse don Antonio Costa, manifiesta que hace bastante tiempo que no vive nadie en la finca denominada C´an Bonafe Petit y que no conoce al Sr. Juan Marín Barrero. - Y para que así conste, certifico en fecha ut supra". Al pie de esta diligencia sólo consta la firma ilegible del Agente judicial que la practica.

c) En atención a ello la parte actora solicitó que se acordase el emplazamiento por medio de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, lo que se acordó por providencia de 16 de noviembre de 1998, publicándose el edicto el 5 de diciembre de 1998.

d) Declarada la rebeldía del demandado siguió la tramitación del juicio, dictándose por el Juzgado Sentencia el 13 de abril de 1999 en la que se estimó la demanda y se declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso, condenando al demandado al oportuno desalojo.

Esta Sentencia se notificó mediante edicto publicado en el Boletín Oficial el día 6 de mayo de 1999.

e) Instada la ejecución se acordó el lanzamiento para el día 5 de julio de 1999.

Al llevarse a efecto el lanzamiento se halló en la vivienda a la esposa del demandado, por lo que se acordó la suspensión de la diligencia concediendo ocho días para el desalojo.

f) Con fecha de 12 de julio de 1999 el demandado instó el incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, alegando indefensión contraria al art. 24 CE por la irregular forma de llevar a cabo el emplazamiento y la notificación de la Sentencia.

g) El Juzgado, por providencia de 19 de julio de 1999, notificada el 26 de julio, acordó: "No ha lugar a la declaración de nulidad interesada por cuanto la finalidad perseguida debe alcanzarse a través del oportuno recurso de audiencia al rebelde".

Contra esta providencia el recurrente interpuso recurso de reposición. Asimismo planteó la demanda de audiencia al rebelde que, tras la oportuna sustanciación, concluyó por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 22 de marzo de 2000, que la desestimó.

h) Por Auto de 9 de mayo de 2000 el Juzgado dio lugar a la reposición de la providencia de 19 de julio de 1999 y admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, suspendiendo la ejecución de la Sentencia.

2. Sustanciado el incidente, por Auto de 24 de mayo de 2000, notificado el día siguiente, se acordó no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones interesada, alzando la suspensión acordada.

3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que, a juicio del recurrente, se ha producido por haberse seguido el juicio de cognición y haberse dictado Sentencia que le condena al desalojo sin que se le hubiera emplazado adecuadamente en forma que le hubiera permitido intervenir y defenderse en el proceso civil.

4. Por providencia de 5 de febrero de 2001 la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza para que remitiese testimonio de los autos del juicio de cognición 294/98; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por diligencias de ordenación de 19 de abril de 2001 se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre de doña María del Carmen Mestre Riera, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

6. 6. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2001 la representación de doña María del Carmen Mestre Riera, tras exponer una relación de los hechos del caso, entiende que el demandado no ha acreditado que ocupa efectivamente la casa objeto del pleito, sin que conste que estuviera habitada en el momento del emplazamiento, por lo que los edictos utilizados son correctos al estar la población de Ibiza muy dispersa y ser muy difícil encontrar vecinos inmediatos que quieran hacerse cargo de citaciones judiciales, por lo que procede la desestimación del amparo.

7. 7. Por escrito registrado el 18 de mayo de 2001 el recurrente reitera su solicitud de amparo. Alega que el emplazamiento por edictos de que fue objeto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ya que se realizó con infracción de los arts. 260, 261, 262 y siguientes LEC de 1881, pues debió realizarse por cédula entregada a un vecino, sin que ni el Juzgado en el incidente de nulidad ni la Audiencia al resolver sobre la demanda de audiencia al rebelde planteada hayan reparado la vulneración constitucional sufrida.

8. Por escrito registrado el 21 de mayo de 2001 el Fiscal alega que el recurrente fue demandado de desahucio por necesidad de ocupación de la finca por la demandante. El domicilio del demandado facilitado en la demanda es el mismo en el que reside, según el requerimiento Notarial aportado con la demanda. Tras transcribir literalmente el contenido de la diligencia negativa de 14 de octubre de 1998, precisa que esta diligencia de emplazamiento merece las críticas que justificadamente se imputan en la demanda de amparo por no atenerse a lo entonces previsto legalmente en la LEC anterior en sus arts. 262 y ss. Así, el art. 266 ordenaba la notificación por cédula, el 267 fijaba el contenido de la cédula, y, por fin, el 268, en su párrafo primero, preveía su entrega a pariente o vecino; en el segundo, las circunstancias de quien recibe la cédula y las prevenciones legales que había de hacerle el actuario, y en el párrafo tercero, las correspondientes firmas de citador y citado. Nada de esto aparece en el emplazamiento llevado a cabo. Posteriormente a esta notificación fallida se declara en rebeldía al demandado sin que se le vuelva a citar sino por edictos. Tal medio de comunicación es improcedente cuando no se dan las circunstancias del art. 269 LEC, es decir, no constancia de domicilio o ignorado paradero. Lo trascendente a efectos constitucionales es que tampoco después se puso remedio a la indefensión producida. Así, los recursos utilizados por el recurrente, tanto el de audiencia al rebelde, por no darse los requisitos del art. 777 LEC como el de nulidad de actuaciones, no repararon la indefensión padecida. Por lo que respecta al último indica que no profundiza en la interpretación de los artículos referidos a las notificaciones en relación con la actuación llevada a cabo por el Juzgado, limitándose a decir que era inútil cualquier diligencia al no residir en la finca el demandado. Sin embargo esta manifestación de desocupación de la finca procede de persona que no resulta completamente identificada y que con la misma contradice la realidad, toda vez que el demandado o su esposa fueron localizados con anterioridad o con posterioridad en el lugar, o por la Notaría, o por el Juzgado, respectivamente. Por último, la conclusión de que el Juzgado agotó todos los medios (razonamiento jurídico primero in fine del Auto de 24 de mayo de 2000) no se compadece con la inobservancia por el Juzgado de lo previsto en la Ley para esos supuestos y, en su caso, con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que obliga a desplegar un especial celo en los actos de comunicación, como nos dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Todo ello debe conducir a la estimación del amparo, anulando las actuaciones y retrotrayendo el procedimiento al momento del emplazamiento para dar oportunidad al recurrente de concurrir al juicio y alegar y probar cuanto estime pertinente para la defensa de sus derechos.

9. Por providencia de 4 de abril de 2003, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el presente recurso pretende determinar si la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, recaída en el juicio de cognición 294/98, seguido contra el demandante del amparo, ha supuesto una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al haberse dictado tras la declaración de rebeldía del demandado después de haber sido emplazado y haberle notificado la Sentencia por edictos, lo que le impidió comparecer en el proceso y ejercer convenientemente su derecho de defensa.

2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 CE, garantiza a los litigantes el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales que puedan ser oídos y puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales la máxima diligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de intervenir en el proceso y de ejercer su derecho de defensa, evitando la indefensión que se produciría en caso contrario (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, FJ 2; 103/1993, de 22 de marzo, FJ 3; 316/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 317/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 108/1994,de 11 de abril, FJ 1; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 153/2001, de 2 de julio, FJ 4; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 CE incluye el mandato implícito de promover la defensa y evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación o notificación personal de los demandados siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6; 37/1984, de 14 de marzo, FJ 3). En concreto, y en relación con el emplazamiento o citación a juicio, hemos repetido en numerosas ocasiones que este primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal (SSTC 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2, por todas).

Como corolario de la anterior doctrina hemos declarado que los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requieren el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordena su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 156/1985, de 15 de noviembre; 36/1987, de 25 de marzo; 157/1987, de 15 de octubre; 171/1987, de 3 de noviembre; 141/1989, de 20 de julio; 242/1991, de 16 de diciembre; 108/1991, de 13 de mayo; 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 143/1998, de 30 de junio; 12/2000, de 17 de enero; 65/2000, de 13 de e marzo; 232/2000, de 2 de octubre; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).

También hemos precisado que no toda omisión o irregular realización del emplazamiento o citación personal del demandado entraña la vulneración del derecho a la tutela judicial, pues, desde la perspectiva de este derecho fundamental, la infracción de las normas que regulan los actos de comunicación procesal deben valorarse teniendo presentes las circunstancias del caso, entre las que destacan: los medios de los que el órgano judicial ha podido disponer para practicar y hacer efectivo el emplazamiento o citación personal, la diligencia que el presuntamente lesionado ha observado a fin de comparecer en el proceso, o el conocimiento extraprocesal que haya podido tener acerca de su existencia (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3; 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 122/1998, de 15 de junio, FJ 3; 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 1/2000, de 17 de enero, FJ 3; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2).

En tal sentido, este Tribunal, a la hora de resolver supuestos como el que nos ocupa, ha decidido el caso teniendo en cuenta, tras el examen de las actuaciones, los siguientes extremos: a) Que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte. b) Que ello no fue imputable a la conducta procesal del recurrente en amparo. c) Que la ausencia de posibilidades de defensa deparó al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos. d) Y, por último, que pese a la falta o deficiente realización del acto de comunicación procesal, el recurrente no tuviera conocimiento por otros medios del procedimiento contra él seguido (SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 4; 82/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2).

3. En el presente caso las actuaciones revelan que el demandado pudo ser hallado en la finca objeto del pleito en diversas ocasiones. En la demanda civil de la que trae causa el presente recurso de amparo la actora señaló como domicilio del Sr. Marín Barrero el de la finca arrendada, sita en Ibiza, San Jorge, término de San José, Ca´n Bonafé Petit. En este domicilio se constituyó el Notario el día 3 de marzo de 1997 para practicar el requerimiento de denegación de la prórroga forzosa que le dirigió la arrendadora antes de iniciar el juicio de cognición, hallándose en él a la esposa del recurrente, con quien se realizó el requerimiento, y, posteriormente, con fecha de 5 de julio de 1999, al intentarse la diligencia de lanzamiento, no pudo llevarse a efecto al encontrarse en la finca nuevamente a la esposa del recurrente.

Lo expuesto, unido a la inexistencia en las actuaciones de elementos de juicio que acrediten que el Sr. Marín Barrero tiene otro domicilio distinto, no permiten deducir que el demandado careciera de un domicilio conocido o tuviera un ignorado paradero, que es el presupuesto inexcusable que autoriza la utilización de los edictos tanto en el régimen del derogado art. 269 LEC, aplicable al caso presente, como en el vigente art. 156 LEC (Ley 1/2000).

4. En la diligencia de 14 de octubre de 1998 que se ha transcrito en los antecedentes, el Agente Judicial que la extiende afirma que se personó en diversas ocasiones (que no se describen) en el domicilio del Sr. Marín Barrero sito en C´an Bonafe Petit, en San Jorge, S. José, a fin de emplazarle en el juicio de cognición en el que había sido demandado, pero no pudo llevar a cabo la diligencia por no haber encontrado al interesado ni a persona alguna en dicho domicilio. Afirma también que dejó varias "notas" en las que pedía al interesado que se personara en el Juzgado con resultado negativo, tras lo cual señala que "preguntado a un vecino quien dice llamarse don Antonio Costa, manifiesta que hace bastante tiempo que no vive nadie en la finca denominada C´an Bonafe Petit y que no conoce al Sr. Juan Marín Barrero".

La lectura de la referida diligencia pone de manifiesto que no se han observado las normas que regulaban los actos de comunicación procesal. Conforme disponían los derogados arts. 266 y 268 LEC si, intentado el emplazamiento del demandado en su domicilio, no pudiera llevarse a cabo por no hallarse a nadie en él, debió intentarse el acto de comunicación mediante cédula entregada a un vecino. Por el contrario el Agente Judicial, además de dejar en el domicilio diversas "notas" de aviso al interesado, práctica que si bien es muy usual no está prevista en la ley, relata las manifestaciones de un vecino del que sólo señala el nombre, omitiendo las demás menciones que el art. 268 LEC exigía, sin darle la oportuna cédula dirigida al interesado, pues la ley quiere que, en primer lugar, el acto de comunicación se entienda con el propio interesado, y, si esto no es posible, con una de las personas que contempla (familiar, empleado, vecino: art. 268 LEC), y sólo cuando ninguna de estas dos formas de emplazamiento pueda verificarse es cuando autoriza el recurso a los edictos (art. 269 LEC). No obstante, cuando el acto de comunicación deba practicarse con persona distinta del interesado, este Tribunal ha declarado que los requisitos que la ley exige en estos supuestos adquieren relevancia constitucional, por lo que su incumplimiento puede originar una vulneración de las garantías reconocidas en el art. 24.1 CE cuando ello cause indefensión al interesado (SSTC 195/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el emplazamiento no tuvo lugar por cédula; sin embargo, constando la existencia de un vecino, debió practicarse por cédula con él, cumpliendo todos los requisitos que el art. 268 LEC exigía a la hora de identificar a la persona con la que se realiza el acto de comunicación y haciéndole las advertencias legales que dicho puesto establecía, pues la observancia de estos requisitos tiene por finalidad asegurar, en la medida de lo posible, que el acto de comunicación procesal llegue a conocimiento del interesado.

Lo razonado permite concluir que en el supuesto enjuiciado se acudió a los edictos sin antes haber intentado el emplazamiento del demandado por cédula, infringiendo lo dispuesto en los arts. 266 y 268 LEC de 1881, lo que, en la medida en que ha sido determinante de la situación de indefensión sufrida por el ahora recurrente y que no ha sido reparada por el Juzgado al conocer de la nulidad de actuaciones planteada, ni por la Audiencia al resolver la demanda de audiencia al rebelde que se interpuso por el demandante del amparo, entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a otorgar el amparo solicitado, haciendo innecesario el examen de la queja en la que se alegaba la violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Marín Barrero y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerlo en su derecho fundamental vulnerado y al efecto declarar la nulidad de las actuaciones del referido procedimiento, reponiéndolas al momento inmediatamente posterior al de la providencia de 6 de octubre de 1998 que admitió a trámite la demanda, a fin de que el recurrente sea emplazado y pueda comparecer en el juicio y contestar a la demanda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/04/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Marín Barrero frente a las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia de Ibiza que acordaron su emplazamiento por edictos y la denegación de la nulidad de actuaciones en un litigio de arrendamiento

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal sin haber agotado las posibilidades para lograr una comunicación efectiva

  • 1.

    Se acudió a los edictos sin antes haber intentado el emplazamiento del demandado por cédula, lo que ha sido determinante de la situación de indefensión [FFJJ 3 y 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y actos de comunicación procesal (SSTC 9/1981, 220/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 266, f. 4
  • Artículo 268, f. 4
  • Artículo 269, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 156, f. 3
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web