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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6998-2003, promovido por doña Josefa Conejo Luque y doña Dolores Leiva Carreño, representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández y asistido por el Abogado don Javier Téllez Márquez, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 282-2003, confirmatoria de la de 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga, en autos de juicio de faltas núm. 347-2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Mercedes Villaespesa Ruiz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, con la asistencia de la Abogada doña Concepción Rivera Siles. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2003, don Javier Soto Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa Conejo Luque y doña Dolores Leiva Carreño, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga dictó Sentencia, de fecha 22 de julio de 2003, en los autos de juicio de faltas núm. 347-2003, condenando a las demandantes de amparo, junto con otras dos personas, como responsables de una falta de injurias leves con publicidad prevista y penada en el art. 620.2 CP, a la pena de multa de diez días a razón de seis euros diarios, así como al pago de determinada indemnización.

b) Los hechos traen su origen de una incidencia académica producida en torno al expediente académico de un alumno del Instituto de Enseñanza Secundaria “Mediterráneo”, de Málaga, al considerar la profesora que no procedía evaluar al referido alumno de una determinada asignatura. Por parte del alumno se interesó de la Dirección Provincial de Educación se procediera a revisar la decisión de aquélla, estimando la autoridad administrativa dicha petición. Conocido el hecho por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos, se procedió por parte de las cuatro integrantes de su Junta Directiva a confeccionar un escrito, que llevaba por título “La Asociación de Padres y Madres del I.E.S. Mediterráneo contra la injusticia hacia nuestros hijos y la impunidad de las personas responsables”, en el que se denuncia y critica la conducta de una de las profesoras del centro en relación con un alumno. También se considera probado que se pegaron carteles en el Instituto y que enviaron la nota informativa a la Federación de APAS de Andalucía y dieron su autorización para que se publicara en la página web de la federación de asociaciones de padres de alumnos en internet, provocando igualmente la publicación de la noticia en diversos medios informativos. Estimando la profesora que el citado escrito contenía expresiones injuriosas contra su persona, interpuso querella criminal, con el resultado antes indicado.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia se califican los hechos como constitutivos de una falta de injurias leves con publicidad del art. 620.2 CP considerando injuriosas las expresiones vertidas en la nota informativa dirigida a los padres. Señalando que las expresiones “la situación provocada por la profesora no sólo es injusta sino ilegal”, “se han dado prácticas injustas, se han vulnerado los derechos de un alumno”, “esta profesora ha actuado guiada por una actitud caciquil y déspota”, “quien tiene el poder de la nota lo ha ejercido injustamente de manera impune” no puede considerarse amparadas por el art. 20 CE. También se señala que las expresiones y frases empleadas por la querellada “encierran una valoración crítica sobre la conducta profesional de la querellante y su posible incursión en una situación de ilegalidad lo que no es dable realizar a las querelladas, excediendo los límites propios de las funciones propias del AMPA (representar y defender los intereses de los padres o tutores en lo concerniente a la educación de los hijos —art. 2.7 estatuto— teniendo como misión la de intervenir en representación de los padres en el control y gestión del centro), en las que las querelladas se escudan para justificar su actuación”. Asimismo señala que en el supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produce la redacción de la nota informativa, “basada en la información y datos suministrados a la AMPA por el alumno José Pablo C. G., el hecho de que los miembros del AMPA hablaran con la dirección del centro educativo y con la Inspección de Educación y que de algún modo éstos les confirmaran en parte la certeza de los problemas existentes entre la profesora (querellada) y el alumno, pudiendo ser debida en cierta medida a la conducta de la profesora, nos lleva a lo que se ha llamado veracidad subjetiva, lo que permite excluir en atención a las circunstancias en que se producen la calificación de las injurias como graves y considerarlas como injurias livianas con publicidad, pues la información obtenida por las querelladas fue contrastada sólo en parte pues se obvió en todo momento contactar con la profesora implicada en los hechos para escuchar su versión de los mismos”. Tras volver sobre las circunstancias, se señala que ciertas frases contenidas en la nota informativa (que vuelven a transcribirse) “tienen un carácter claramente ofensivo y vejatorio y atentan claramente contra el prestigio profesional de la querellante, constituyendo una intromisión en su honor personal. Se trata de frases innecesarias para el fin que supuestamente se perseguía de ayudar al alumno José Pablo C. a solucionar su problema e informar a los padres y madres del alumnado del Centro Educativo sobre la situación surgida en el Centro, expresándose a través de dichas frases más bien la personal y especial animosidad que sentían las redactoras de la nota informativa hacia la profesora a la que se hacía referencia en la misma, Mercedes Villaespesa (ofendida querellante), circunstancia ésta que se ve potenciada por el hecho de que la nota informativa se distribuye entre los alumnos del Centro Educativo el día 13 de junio de 2002, una vez que el conflicto del alumno José Pablo C. había sido solucionado satisfactoriamente el día anterior, además la distribución de la nota informativa va acompañada de la pegada de carteles por todo el Centro Educativo realizados por las mismas querelladas”. Después se insiste en que las expresiones de la nota informativa “expresan una valoración crítica sobre la conducta y capacidad profesional de la querellada, aludiendo a la incursión de la misma en una situación de ilegalidad, lo que no es dable realizar a las querelladas, manteniendo dichas afirmaciones y opiniones aun después de la resolución adoptada por la Inspección Educativa de fecha 8-1-2003 en la que se establece: ... A pesar de esta resolución del Servicio de Inspección en la que no se aprecia ninguna ilegalidad en la conducta de la Sra. Villaespesa Ruiz, las querelladas dan su autorización para la publicación de la nota informativa en su formato original sin realizar ninguna rectificación en la misma y manteniendo las valoraciones críticas sobre la posible ilegalidad de la conducta de la profesora en la página Web de FDAPA (Federación de Asociaciones de Padres de Alumnos), dándole una publicidad más allá del ámbito al que originalmente iba destinada y trascendiendo al objeto que inicialmente pretendían las querelladas, informar a los padres de alumnos del IES Mediterráneo de Málaga, lesionándose así el crédito, la fama, la consideración de la querellante”.

c) Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, la misma fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, mediante otra de fecha 18 de octubre de 2003.

En dicha resolución y respecto del derecho a la libertad de expresión recogida en el art. 20.1 a) CE se señala que “el bien jurídico protegido en el delito de injurias es el honor, constituyendo un límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. En consecuencia, puede decirse que los derechos reconocidos en los arts. 18 y 20 de nuestra Norma fundamental se limitan recíprocamente, siendo lo esencial determinar los límites y condicionamientos de la prevalencia de los unos y los otros. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos —al igual que el Tribunal Constitucional— ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes, cuando de un debate político se trata, singularmente durante la campaña electoral. El requisito de acomodación a la verdad desde el punto de vista de la diligencia empleada para adquirir la información y de la buena fe al difundirla es parámetro de obligada aplicación. Quien quiera situarse bajo la protección del comentado art. 20 tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y con la diligencia exigible, lo que aquí, como se constata especialmente en el relato de hechos probados, no se ha efectuado. Ni nos encontramos ante un debate político que aconseje mayor tolerancia en las expresiones ni se dio oportunidad alguna a la ofendida para proporcionar su versión de los hechos, por lo que no cabe otorgar al derecho a la libertad de expresión la prevalencia que se interesa por el apelante”.

3. La demanda de amparo invoca en primer lugar la violación del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE). Alegan las demandantes que los órganos judiciales han ponderado erróneamente los derechos al honor y la libertad de expresión, desconociendo que la emisión de una opinión crítica con el desempeño de la actividad de la profesora constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y no podía ser entendido como un descalificación. Se destaca que el Tribunal debería haber tomado en consideración las circunstancias del caso, la intención predominantemente de defensa y de crítica, y que se trataba de denunciar unos hechos que, al margen de su valoración jurídica, pueden ser socialmente criticables.

Se denuncia en segundo lugar la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), estimando que se ha aplicado indebidamente el art. 620.2 CP en relación con el art. 208 CP, al no referirse las imputaciones a persona concreta o determinada y al considerar inaplicable a la falta el concepto de publicidad.

También se quejan las demandantes de la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Bajo la invocación de este precepto se vuelve a denunciar que las Sentencias recurridas no tienen en cuenta el contenido de los derechos del art. 20.1 a) y d) CE, negando a la Asociación de madres y padres de alumnos la posibilidad de valoración crítica de la conducta profesional de una profesora, y que no era de aplicación el art. 620.2 CP ni la concurrencia de publicidad.

Finalmente, se alega la violación del derecho a la libertad de información (art. 20.1.d CE). Aun cuando se entiende que lo vulnerado en el presente caso es la libertad de expresión, se invoca también la libertad de información, dado los contornos poco nítidos entre ambos, destacando que las querelladas que firman el escrito cumplen con las funciones que, como miembros de la Asociación, tienen encomendadas frente a los padres y madres de alumnos, transmitiendo información recibida, previa verificación con la Junta directiva del centro y con la Inspección educativa.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 15 de junio de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 28 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de doña Mercedes Villaespesa Ruiz, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de doña Concepción Rivera Siles. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2005, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 21 de octubre de 2005, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.

El Fiscal alega que, en el presente caso y en el escrito que ahora se examina, se contiene, entre otras expresiones que aluden con carácter genérico a la ilegalidad, injusticia o o irregularidad de la conducta de la profesora de matemáticas, aquella otra que señala que la citada profesora se habría guiado “por una actitud caciquil y déspota”. Son estos términos, indica el Fiscal, los que en hipótesis podrían hallarse más próximos al concepto de expresión formalmente injuriosa y los que, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, identifican como epítetos inútiles para sustentar con base en ellos una crítica hacia la conducta de la querellada. Sin embargo, no parece sino que las citadas expresiones constituyan más que una mera extralimitación en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que la finalidad que perseguían las autoras de la misiva, su ocasión y el medio empleado, no eran otros que la denuncia pública de una supuesta irregularidad cometida por una docente, empleando para ello el cauce apropiado, cual era la legítima actuación de los cometidos propios de una asociación de padres de alumnos, que como es obvio, ha de perseguir la remoción de cuantos obstáculos impidan la adecuada enseñanza de sus hijos, así como la erradicación de métodos inapropiados en la evaluación del rendimiento académico de éstos. Abona lo anterior, continúa el Fiscal, el contenido del relato de hechos probados recogidos en la Sentencia de instancia e inmodificados en la de apelación, y en los que si bien se recoge la realidad del sobreseimiento del expediente administrativo abierto por las autoridades académicas a la docente, también se afirma la incorrección de la medida inicialmente adoptada por ella, en cuanto que la Dirección Provincial de Educación resuelve, ante la petición del alumno, la procedencia de su obligada evaluación, a lo que se venía negando la profesora. Pues bien, ante una decisión que es enmendada por el órgano provincial de la Consejería de Educación, y que permite finalmente que el alumno pueda presentarse a las pruebas de selectividad, resulta absolutamente lícito que la asociación que representa y defiende los intereses de los padres de alumnos, ejerza su derecho a la crítica y haga ésta pública para conocimiento de toda la comunidad educativa. Por lo tanto la finalidad de la crítica, los medios empleados y la ocasión, resultan plenamente adecuados y han de inscribirse por ello en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión que protege el art. 20.1 a) CE.

Por lo que se refiere al último de los motivos expuestos en la demanda y que se concreta en la alegada vulneración del derecho a la libertad de información, tal y como sostiene el Fiscal que, señala al inicio de la fundamentación jurídica de su escrito, las dos Sentencias aquí recurridas se centran con exclusividad en el análisis del derecho a la libertad de expresión, concluyendo que el mismo no habría resultado lesionado. No se hace, pues, mención directa alguna a la libertad de información, y ello porque ni siquiera en el recurso de apelación se invoca tal derecho, limitándose a argumentar las querelladas acerca de la libertad de expresión. Tal circunstancia lleva a considerar la falta de invocación previa en sede judicial, que impone el art. 44.1 c) LOTC, por lo que en opinión del Fiscal debiera resolverse en este punto la inadmisión del motivo, que en el actual trámite constituiría causa de desestimación.

Al margen de todo lo anterior, y en relación con la invocada lesión del derecho a la legalidad sancionadora del art. 25.1 CE, aduciendo la pretendida incorrecta aplicación del concepto de publicidad en el correspondiente tipo penal de la falta sancionada en el art. 620 CP, considera el Fiscal que, si bien es cierta la posibilidad de que en la imposición de una sanción se produzca una vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 25.1 CE, cuando en la tarea de subsunción de la conducta en el tipo se llegue a una resolución imprevisible para los destinatarios que les impida “programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente”, no lo es menos que tal previsibilidad debe analizarse desde las pautas axiológicas que informan el texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Y en el caso presente no aparece dibujada en modo alguno dicha imprevisibilidad para las condenadas, pues se argumenta en las Sentencias conforme a rigurosas pautas jurídicas, llegándose a la más que acertada conclusión, -desde la perspectiva de la legalidad ordinaria-, de que la difusión del escrito mediante copias dirigidas a los padres de los alumnos integra el concepto de publicidad que como elemento del tipo se recoge en la norma penal.

Finalmente, y en lo que se refiere a la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por existencia de un error patente, que se concreta en una supuesta interpretación equívoca de los arts. 20.1 a) y 20.1 d) CE, alega el Fiscal que para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso no solo que sea un error de hecho, sino además que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Sin embargo, lo que se aduce en este caso no es sino una supuesta argumentación incorrecta en la interpretación del art. 20.1 en sus apartados a) y d).

7. Con fecha 25 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de doña Josefa Conejo Luque y doña Dolores Leiva Carreño, en las que solicita la estimación del amparo, ratificando en su integridad el contenido del escrito de interposición del recurso.

8. Con la misma fecha de 25 octubre de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de doña Mercedes Villaespesa Ruiz, en las que alega que en las presentes resoluciones judiciales no sólo se han ponderado adecuadamente los derechos de las personas implicadas, sino que, además, se ha hecho en conexión con las circunstancias concurrentes ya que lo que consta no es que se expresara una información sin apostilla ni comentario alguno, de forma objetiva y neutra, sino que fue acompañada de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones difamatorias e innecesarias. La misiva fue injuriosa en su contenido, desproporcionada en las formas —buscando el mayor menoscabo de la fama— y ausente de una investigación diligentemente constatada en el fondo.

En otro orden de cosas, también alega que no se ha producido vulneración alguna del principio de legalidad o garantía penal, en primer lugar, porque no es el Tribunal Constitucional una tercera instancia que haya de determinar si los hechos son subsumibles o no en la falta tipificada como injurias de carácter leve. Por otra parte, porque es patente que, por el contenido de la misiva repartida, así como de los carteles pegados por el Instituto donde se mostraba apoyo al alumno, se identificaba a la profesora en cuestión. Y, finalmente, en relación a la publicidad, porque el propósito deliberado de difusión ha sido constatado, en cuanto que no puede decirse que el método habitual de comunicación de una asociación de padres sea la pegada de carteles y el reparto de cartas con el contenido descrito en las Sentencias.

9. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm. 282-2003, confirmatoria de la de 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga, en Autos de juicio de faltas núm. 347-2003.

El recurso tiene por objeto determinar si las dos resoluciones referidas han lesionado el derecho de las demandante a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), a la libertad de información (art. 20.1.d CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE). El Ministerio Fiscal solicita que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho de las solicitantes de amparo a la libertad de expresión.

2. A fin de delimitar el objeto del proceso, debe precisarse que en el ámbito de las libertades de expresión e información en relación con el derecho al honor, nuestro control no se limita a enjuiciar externamente la actuación de los órganos judiciales, examinando en términos de razonabilidad la ponderación por ellos efectuada, sino que hemos de verificar si dicha valoración respeta la posición constitucional de los derechos en juego (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4; 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 3). Por tanto, no está en juego en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva, sino las libertades de expresión e información, y desde el contenido de éstas ha de llevarse a cabo nuestro examen.

Dando un paso más, conviene dejar sentado que la invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en realidad, es reconducible a la hecha respecto del art. 20.1 a) y d) CE, ya que las demandantes de amparo se quejan únicamente de la interpretación y aplicación de diversos elementos del tipo penal de la injuria que, a su juicio, ha lesionado sus libertades de expresión e información. Por otro lado, si este Tribunal apreciase una infracción del art. 20.1 a) y d) CE, no sería por la conculcación de lo dispuesto en el art. 620.2, en relación con el art. 208, ambos del Código penal (CP), sólo relevante, en su caso, a los efectos del art. 25.1 CE, sino por la aplicación de esos tipos penales en contra del contenido constitucionalmente protegido de las libertades de expresión e información (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 2).

3. Una última precisión tiene que ver con la determinación de cuál de estas dos libertades es la eventualmente vulnerada. Como es sabido, nuestra jurisprudencia viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término “información”, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 4/1996, de 19 de febrero; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

Sin embargo, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la “expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión” (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5).

En el presente caso, el contexto en que se produjeron las afirmaciones era una nota informativa emitida por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos, cuyo contenido es eminentemente informativo. Ahora bien, la conducta que se imputa a las recurrentes y por la que se las condena no es la emisión de información relativa a lo sucedido (que la propia Sentencia condenatoria de instancia califica de veraz y contrastada, aunque le reproche no haber hablado también con la profesora), sino la emisión de una serie de calificativos y valoraciones críticas relativas a la actuación de ésta (“la situación provocada por la profesora no sólo es injusta sino ilegal”, “se han dado prácticas injustas, se han vulnerado los derechos de un alumno”, “esta profesora ha actuado guiada por una actitud caciquil y déspota”, “quien tiene el poder de la nota lo ha ejercido injustamente de manera impune”, “se han pasado por alto los más elementales argumentos realizados desde la legalidad y desde la justicia, se han vulnerado los derechos más elementales de un alumno. Se ha permitido que una profesora con total impunidad lo coloque en una situación de total indefensión”) que no pueden ser calificados como una información destinada a formar opinión, sino como la expresión de una opinión o juicio de valor sobre la conducta de otro, por lo que el canon aplicable será el propio de la libertad de expresión y no el canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información (SSTC 171/1990, de 12 de noviembre; 192/1999, de 25 de octubre; 148/2001, de 27 de junio, FJ 5).

4. Sentado lo anterior, el siguiente paso consistirá en determinar si las expresiones vertidas por las recurrentes en la nota publicada por la Asociación estaban amparadas en la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE, según ha sostenido en la demanda, o, por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de protección que dicho precepto constitucional consagra. Para ello es conveniente partir, con carácter previo, de la doctrina de este Tribunal en torno a la libertad de expresión, señalando los elementos más relevantes a los fines del presente caso.

De acuerdo con la misma, y en palabras de la STC 20/2002, de 28 de enero, FJ 4, “el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues ‘así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe ‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)”.

Por otra parte, la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando “se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática” (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). Abundando en esta idea, hemos señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9).

No obstante, en cualquier caso se sitúan fuera del ámbito de protección de dicho derecho las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4). Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4 y, más recientemente, y por todas, SSTC 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 5).

5. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso exige que examinemos necesariamente no sólo el contenido de las expresiones consideradas injuriosas por los órganos judiciales, sino también el contexto en el que las misma se produjeron. Pues, como afirmamos en la STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9, “no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta expresiva (señaladamente, STC 106/1996, de 12 de junio), ni tampoco limitar la cobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea necesario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y absolutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expresiones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia, pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho fundamental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a las ideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia, lo que constituiría una restricción no justificada de esos derechos de libertad de los ciudadanos e implicaría desatender, en contra de las posiciones de nuestra jurisprudencia, la libertad del sujeto y el entorno físico o de situación en el cual se produce su ejercicio”.

En este caso, las expresiones consideradas injuriosas, antes indicadas, incluso desde un punto de vista meramente semántico y abstracto, no pueden considerarse como gravemente ofensivas o vejatorias. No lo es la calificación de injusta o ilegal de la actuación de la profesora, que puede constituir un reproche molesto e hiriente para quien lo recibe, pero que desde luego no es un insulto, ni resulta vejatorio. Tampoco lo son las referencias a la vulneración de derechos del alumno. Y en cuanto a las expresiones “déspota” y “caciquil”, que podrían resultar más discutibles, con las mismas se denunciaba lo que, en la consideración de las demandantes, constituía un ejercicio abusivo del poder por parte de la profesora. Estas expresiones, insertas en el contexto de una nota en que se informaba acerca de una incidencia acaecida en relación con el expediente académico de un alumno y sobre la base de los hechos que en la misma se narran, tampoco pueden calificarse como insultos gratuitos dirigidos a desacreditar a la profesora, ajenas al objeto del debate y a la esencia del pensamiento u opinión que se expresa.

6. A las anteriores consideraciones ha de añadirse el análisis más detallado del contexto en el que las expresiones se profieren. La nota informativa se expide por la Junta directiva de la asociación de madres y padres de alumnos de un instituto, en relación con una cuestión muy detallada y específica, de carácter estrictamente educativo (la procedencia o no de evaluar a un concreto alumno en relación con una de las materias que integran el curriculum del segundo curso de bachillerato). Este es el contexto en el que se producen las calificaciones de la conducta de la profesora, por parte de la Junta directiva de la asociación de madres y padres de alumnos. Dichas calificaciones valoraban críticamente su actuación profesional en ese asunto específico y particular, por lo que no pueden considerarse descalificaciones personales de carácter general que repercutan sobre la consideración o dignidad individuales, sino críticas a una concreta actividad profesional de una persona que es una funcionaria pública y cuya actividad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupa y al servicio que presta; lo que determina, como anteriormente se expuso, que los límites permisibles a la crítica sean más amplios que cuando se refiere a particulares sin proyección pública alguna.

En definitiva, ese contexto determina no sólo que la crítica a la actuación de la profesora por parte de la Asociación era posible, sino que los límites de la misma eran más amplios, tanto en atención a los derechos fundamentales que pueden resultar concernidos y que confluyen junto a la libertad de expresión (derecho de asociación, derecho a la educación, libertad de información), como por referirse a una persona que es un funcionario público y que se encuentra en el ejercicio de su actividad profesional, lo que la hace “susceptible de ser sometida a la crítica y evaluación ajenas, únicas formas en ocasiones de calibrar la valía de esa actividad, sin que tal cosa suponga el enjuiciamiento de la persona que la desempeña y, en consecuencia, de su honorabilidad” (STC 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 8).

De todo lo anterior puede deducirse que la conducta de las recurrentes se encontraba amparada en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, en conexión con el legítimo ejercicio de otros derechos fundamentales (el de asociación, art. 22 CE; el de educación en su vertiente de derecho de los padres a intervenir en el control y gestión de los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, art. 27.7 CE; y el de información, art. 20.1.d CE), por lo que las Sentencias recurridas, en cuanto imponen una sanción penal en un supuesto de ejercicio de un derecho fundamental, han vulnerado el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1.a CE), por tratarse además de una reacción innecesaria y desproporcionada, con un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de dicha libertad y de los otros derechos con ella conectados (STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 7).

Así pues, puesto que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 20.1 a) CE, no cabe sino otorgar el amparo solicitado, acordando la anulación de las Sentencias recurridas por contrarias al ejercicio de aquella libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a doña Josefa Conejo Luque y doña Dolores Leiva Carreño, y en consecuencia:

1º Reconocerles su derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 a CE).

2º Anular la Sentencia dictada por la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación núm 282-2003, así como la de 22 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Málaga, en autos de juicio de faltas núm 347-2003

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de junio dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 07/07/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/06/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Josefa Conejo Luque y otra ante las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Málaga que les condenaron por falta de injurias leves con publicidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libre expresión: condena penal por una nota informativa de una asociación de madres y padres de alumnos criticando la actuación profesional de una profesora, funcionaria pública.

  • 1.

    Las expresiones consideradas injuriosas no pueden considerarse como gravemente ofensivas o vejatorias ya que no lo es la calificación de injusta o ilegal de la actuación de la profesora, que puede constituir un reproche molesto e hiriente para quien lo recibe, pero que desde luego no es un insulto, ni resulta vejatorio, ni tampoco lo son las referencias a la vulneración de derechos del alumno; y en cuanto a las expresiones “déspota” y “caciquil”, con las mismas se denunciaba lo que, en la consideración de las demandantes, constituía un ejercicio abusivo del poder por parte de la profesora [FJ 5].

  • 2.

    Las calificaciones valoraban críticamente la actuación de la profesora en un asunto específico, por lo que no pueden considerarse descalificaciones personales de carácter general que repercutan sobre la consideración o dignidad individuales, sino críticas a una concreta actividad profesional de una persona que es funcionaria pública y cuya actividad tiene una clara proyección pública, lo que determina que los límites permisibles a la crítica sean más amplios [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina en torno al objeto de la libertad de expresión y los casos en que ésta adquiere relevancia constitucional [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el canon aplicable a la libertad de expresión en relación con el canon de la veracidad exigida al derecho a comunicar información [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3, 6
  • Artículo 22, f. 6
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 27.7, f. 6
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 208, f. 2
  • Artículo 620.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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