Volver a la página principal
Espainiako Auzitegi konstituzionala

Konstituzio-jurisprudentziaren bilatzailea

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.290/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don, José Granados Weil, en nombre y representación de doña Rosa Mercader Suñer, asistida del Letrado don José María Mohedano, contra las providencias de 15 de abril y 18 de diciembre de 1985, y de 9 de junio y 9 de septiembre de 1986, y contra los Autos de 25 de febrero y 1 de abril de 1987, resoluciones dictadas todas ellas por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, en ejecución de la Sentencia de 10 de febrero de 1983, dictada en el procedimiento sobre despido seguido con el núm. 1.921/1982 (ejecución 86/1983). Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Compañía mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones Concursales, Sociedad Anónima», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Soto Criado, asistida del Letrado don Manuel Alonso García, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 8 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Rosa Mercader Suner, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona: Providencias de 15 de abril de 1985, de 18 de diciembre siguiente, de 9 de junio de 1986 y de 9 de septiembre del mismo año, y contra los Autos de 25 de febrero y 1 de abril de 1987. El recurso se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El 27 de noviembre de 1986 tuvo conocimiento la recurrente de que habían sido cambiadas las cerraduras de unos pisos de su propiedad, sitos en el paseo de Carlos I de Barcelona. En el siguiente día su Letrado don Luis Arenas Egea y el Apoderado de la Empresa de la recurrente se personaron en la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, comprobando que, en ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento 1.921/1982, habían sido subastadas y adjudicadas las referidas fincas de su propiedad a la Compañía mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones Concursales, Sociedad Anónima». Ante las irregularidades procesales observadas en el examen de las actuaciones, por escrito de 3 de diciembre de 1986 se solicitó de la Magistratura la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 18 de diciembre de 1984, que era la última de las resoluciones que había sido notificada a la recurrente Se denunció en dicho escrito la indefensión producida a la ejecutada al no serle notificadas las providencias de 15 de abril y 18 de diciembre de 1985 y de 9 de junio y 9 de septiembre de 1986, invocándose en este escrito la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional relacionada con dicho precepto.

b) La Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, por Auto de 25 de febrero de 1987, no dio lugar a la nulidad interesada, interponiéndose contra esta resolución recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 1 de abril de 1987.

c) Contra este último Auto anunció la recurrente su propósito de interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, admitiendo a trámite dicho recurso la Magistratura que, por providencia de 15 de abril de 1987, ordenó la formalización del recurso. Por escrito de 25 de mayo de 1987 quedó formulado el recurso de suplicación y, elevados los autos al Tribunal Central de Trabajo, se dictó Auto el 21 de julio de 1987, notificado a la recurrente el 18 de septiembre siguiente, por el que se acordó: «Tener por no interpuesto el recurso de suplicación formulado por doña Rosa Mercader Suñer contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, en fecha 1 de abril de 1987, en actuaciones seguidas en su contra a instancia de doña Mercedes González Jiménez, sobre despido, quedando firme, por tanto, dicha resolución.»

2. El recurso de amparo se funda en la violación del art. 24.1 de la Constitución por la indefensión que se ha causado a la recurrente por la no notificación en forma legal de las providencias recurridas, especialmente la de 9 de septiembre de 1986 que, por su importancia, dado que en ella se acordaba sacar a subasta los bienes embargados, no debió estimarse suficiente para acordar la notificación por edictos el hecho de aparecer en el sobre que contenía dicha providencia, para su notificación por correo con acuse de recibo, la nota «se ausentó» puesta por el cartero. Cita diversas Sentencias de este Tribunal sobre la improcedencia de la notificación por edictos cuando constan en autos datos suficientes para hacerla con las garantías procesales requeridas o no se han observado estas por circunstancias que el órgano judicial ha podido evitar en garantía del derecho de defensa que impone el art. 24.1 de la Constitución (SSTC 9/1981, 63/1982, 22/1983, 48/1983, 117/1983 y 36/1987).

Como conclusión de sus fundamentos jurídicos alega la recurrente que la Magistratura de Trabajo ha aplicado para la notificación de las resoluciones recurridas «unos artículos procesales previstos para el caso en que en las actuaciones no conste el domicilio o se ignore el paradero de la persona que deba ser notificada, pero no cuando del simple examen de los autos puede deducirse un domicilio para efectuar de nuevo las notificaciones. Al ignorar esta correcta actuación y acudir a la publicación edictal -añade la recurrente- , sin esa previa comprobación en los autos, se ha producido la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución y que requiere la tutela solicitada de este Alto Tribunal».

Con base en todo ello solicita Sentencia por la que se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas después de la providencia de 18 de diciembre de 1984, última notificada a la recurrente «y en particular de la providencia de 9 de septiembre de 1986 por la que se mandaba sacar a subasta las fincas embargadas y declarando, en consecuencia, la nulidad de la subasta celebrada en estos autos y de la adjudicación de las fincas a la Sociedad "Intervenciones y Adjudicaciones Concursales, Sociedad Anónima"».

Por otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en lo que se refiere a la posible adjudicación definitiva de las fincas a favor de la citada Sociedad, puesto que de no accederse a ello «se producirían efectos que harían perder al amparo su finalidad».

3. Por providencia de 26 de octubre de 1987 la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por doña Rosa Mercader Suñer y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona para que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos núm. 1.921/1982 y actuaciones dimanantes de ellos, en concreto de la ejecución núm. 86/1983, en la que se dictaron los Autos de 25 de febrero y 1 de abril del pasado año. Asimismo, conforme solicitó la parte actora, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Tramitado el incidente, la Sala por Auto de 10 de noviembre de 1987 acordó la suspensión solicitada «debiendo mantenerse la ejecución en el estado en que ahora se encuentra hasta tanto se dicte Sentencia en este recurso de amparo».

4. Con fecha 14 de enero de 1988 se recibe escrito de doña Dolores Soto Criado, en nombre de la Compañía mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones, Concursales, Sociedad Anónima», en el que se expone que esta Entidad ha sido parte en el procedimiento de ejecución, por resultar adjudicataria de los bienes subastados, y que, en consecuencia, está legitimada para comparecer en el recurso de amparo, solicitando que se le tenga por personada y parte.

5. Por providencia de 25 de enero de 1988 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, tener por personada y parte en nombre de la citada Compañía mercantil a la Procuradora señora Soto Criado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Granados Weil y Soto Criado para que dentro del plazo de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Con fecha 28 de enero de 1988 se recibe escrito de la Procuradora señora Soto Criado, en nombre de Compañía mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones Concursales, Sociedad Anónima», en el que expone que ha sido emplazada por Magistratura de Trabajo para que comparezca ante este Tribunal, y suplica que se le tenga por ratificada en el acto de personación efectuado en 14 de enero de 1988.

7. Con fecha 19 de febrero de 1988 se recibe escrito de alegaciones en nombre de la demandante, en el que se reiteran las alegaciones formuladas en escritos anteriores y se hace constar que al folio 28 del expediente remitido por Magistratura de Trabajo figura fotocopia del poder otorgado por dona María Rosa Mercader, en la que aparece el domicilio en Madrid de la misma, de modo que si Magistratura hubiera revisado los autos podría haber notificado personalmente a la demandante antes de acudir a un método de tan dudoso conocimiento como son los edictos. Además, en autos consta también fotocopia del poder otorgado al Abogado de Barcelona don Luis Arenas Egea y a varios Procuradores de esa ciudad, por lo que también se podría haber notificado a cualquiera de ellos en la propia ciudad de Barcelona. El Tribunal Constitucional y los Tribunales laborales ya se han pronunciado en muchas ocasiones en el sentido de que es preciso agotar todas las posibilidades de citación personal antes de acudir a la citación por edictos. Un simple examen de los autos hubiera permitido a Magistratura de Trabajo notificar directamente a la demandante, sin perjuicio de que tampoco se dirigió a los interventores judiciales para intentar averiguar su domicilio o el de la persona que la representó en juicio Por otra parte, el conocimiento a través de los edictos es incierto, porque no siempre se leen los correspondientes Boletines Oficiales. A estas alegaciones se acompaña la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, de 15 de julio de 1985, y una citación judicial del Juzgado de Distrito núm. 5 de esa ciudad, ambas notificadas correctamente, a fin de hacer ver que resulta extraño que en esas ocasiones la notificación pudiera tener lugar mientras que las resoluciones dictadas en los trámites de subasta no pudieron serlo. Por todo ello se solicita Sentencia en la que se estime el recurso de amparo.

8. Con fecha 20 de febrero de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un detallado resumen de los hechos, de las cuestiones que plantea la demanda de amparo y de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y notificaciones, recuerda el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto la Empresa demandada conoció que se trababa embargo sobre sus bienes, que las providencias de 15 de abril y 9 de junio de 1986 fueron notificadas al actor y no a la Empresa demandada, y que el Auto acordando sacar los bienes a subasta pública fue notificado en debida forma en el domicilio de la Empresa demandada, del que se había ausentado sin comunicarlo a la Magistratura de Trabajo, actitud negligente que hay que imputarle, por lo que no parece que el órgano judicial hubiera necesariamente de buscar, aunque pudo hacerlo, algún otro domicilio en los autos, de todo lo cual se deduce que no puede apreciarse violación del art. 24.1 de la Constitución. La cuestión debe centrarse en el proceso seguido por Magistratura desde que comprobó ser intructuosa la citación por correo certificado y podía legalmente utilizar el procedimiento edictal, puesto que es aquí donde se quiebra el derecho a no padecer indefensión, ya que Magistratura no publicó la citación en el B. O. P., sino que se limitó a fijarla en el tablón de anuncios, lo cual no asegura la efectividad de la notificación y supone la infracción de los arts. 33 L. P. L. y 24.1 de la Constitución, ya que en el B. O. P. no apareció citación edictal alguna, sino tan sólo una mención in fine en el edicto que anunciaba a la subasta. Por ello debe concederse el amparo solicitado y acordarse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 15 de abril de 1985 o, al menos, del Auto de 9 de septiembre de 1986, ordenándose la notificación en forma de la Empresa demandada.

9. Con fecha 20 de febrero de 1988 se recibe escrito de alegaciones en nombre de la Compañía mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones, Sociedad Anónima». En ellas se hace constar, en primer término, que tanto en el escrito, por el que la actual demandante optaba por la indemnización como en la carta de despido figuraba el domicilio de la demandante en Barcelona (paseo de Carlos I, núm. 140), y las sucursales de su Empresa con sus respectivos domicilios, sin que en ningún caso figurase el domicilio de Madrid que después se ha querido utilizar y sin que pueda dársele más virtualidad a una escritura de poder en la que aparece ese domicilio, puesto que en ese mismo escrito el negocio figura siempre domiciliado en Barcelona. Por otra parte, a lo largo de todas las actuaciones ni la demandante ni sus apoderados hicieron la más mínima manifestación acerca del cambio de domicilio al que venían referidas originariamente todas las actuaciones, y que no era otro que el citado domicilio del negocio denominado «La Europea». Las posteriores actuaciones de Magistratura de Trabajo responden a la más exquisita corrección procesal, sin que hubiera oposición de la demandante. En concreto, la providencia de 9 de septiembre de 1986, por la que se ordena la subasta de bienes, se notifica a la dirección que siempre había figurado en autos por lo que, una vez que fue devuelta, se ordenó la publicación por edictos. Singular mención merece el que con fecha 27 de noviembre de 1986 compareciera don Javier Dorca, en nombre de la demandante, para otorgar poder al señor Arenas Egea, el cual ya ostentaba poderes de aquélla, según las actuaciones. Es entonces, tras la cesión de remate de los bienes subastados, cuando el citado señor Arenas hace constar el cambio de domicilio en Madrid, domicilio del que no se había dado cuenta a Magistratura, pese a que durante años se habían llevado a cabo diversas actuaciones y no se había formulado la más mínima objeción. Por otra parte, Magistratura entendió acertadamente en el Auto de 1 de abril de 1987 que el cambio de domicilio no fue fehacientemente conocido por dicho órgano judicial, el cual no estaba obligado a investigar de oficio esa circunstancia. Interesa destacar también que la totalidad de las actuaciones fueron conocidas por la demandante al menos el día 25 de mayo de 1987, cuando le fueron trasladadas para formalizar recurso de suplicación. Por ello, debe entenderse que el presente recurso de amparo es extemporáneo, pues, presentado el día 8 de octubre de 1987 y dirigido, no contra el Auto del T.C.T. de 21 de julio de 1987 (al que no se refiere el suplico de la demanda), sino contra el Auto de Magistratura de 1 de abril de 1987 y decisiones anteriores, es claro que transcurrió el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC (que debe contarse, como mucho, desde el 25 de mayo de 1987, fecha en que se interpone el recurso de suplicación), máxime cuando queda demostrado que esas decisiones judiciales fueron conocidas por la demandante (pues reaccionó contra ellas jurisdiccionalmente) y cuando todos los argumentos se dirigen contra las providencias de 15 de abril y 18 de diciembre de 1985, y de 9 de junio y 9 de septiembre de 1986. Con carácter subsidiario, alega esta parte también que las decisiones judiciales impugnadas no han violado el art 241 de la Constitución, puesto que se ha prestado en todo momento la debida tutela judicial, debiendo tenerse en cuenta que, como el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, el cumplimiento de los requisitos procesales no puede dejarse al arbitrio de las partes y el art 241 de la Constitución es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas. La demandante no obró aquí con diligencia, pues no comunicó el cambio de domicilio, cambio que por lo demás no se ha dado en este supuesto, pues es distinto el domicilio particular del domicilio comercial, que se mantuvo en todo momento y a partir del cual la demandante actuó en todo el proceso sin rechazarlo. No se viola la tutela judicial cuando la desestimación se funda en causa justificada o negligencia o abandono del propio interesado, como se recuerda en las SSTC 65/1983, de 21 de julio; 119/1984, de 7 de diciembre; 56/1985, de 29 de abril, y 156/1985, de 15 de noviembre. En definitiva, en el caso que aquí se plantea las consecuencias adversas para la recurrente se debieron tan sólo a su negligencia, por lo que no cabe hablar de lesión del art. 24.1 de la Constitución. Por todo ello, se solicita Sentencia en la que se declare inadmisible el recurso de amparo y, en su defecto, se desestime por no concurrir violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sala acuerda fijar el día 30 siguiente para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo, aunque ha sido presentada con motivo del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de julio de 1987, por el que se inadmitió el recurso de suplicación que ponía fin a la vía previa, se dirige en realidad contra la providencia de 15 de enero de 1985 de la Magistratura núm. 8 de Barcelona y contra las resoluciones dictadas por ese mismo órgano judicial hasta el Auto de 1 de abril de 1987, por el que se desestima finalmente la pretensión de nulidad de actuaciones suscitada por la actual demandante. Se aduce en la demanda que dichas resoluciones, que condujeron a la adjudicación en subasta judicial de los bienes inmuebles de la demandante, han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución, pues al no ser debidamente notificadas impidieron la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Considera la demandante, concretamente, que, una vez que habían sido devueltas las notificaciones dirigidas al domicilio de su Empresa (en el paseo Carlos I, núm. 140, de Barcelona), esas resoluciones debieron ser notificadas en su domicilio personal (en la avenida Valladolid, núm. 73, de Madrid), que también constaba en autos, en lugar de ordenar su publicación por edictos, procedimiento sólo procedente para quienes no tengan domicilio conocido o se hallen en ignorado paradero.

2. Antes de entrar en el examen de fondo de esas imputaciones es preciso analizar la causa de inadmisión -que sería de desestimación en esta fase del proceso- opuesta por la Entidad mercantil «Intervenciones y Adjudicaciones Concursales, Sociedad Anónima», que, como adjudicataria de los bienes, interviene como parte demandada en este proceso. Alega esta Compañía que el recurso de amparo es extemporáneo, pues en él no se impugna el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de julio de 1987, que puso fin a la vía previa, sino el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona, de fecha 1 de abril de 1987, y las resoluciones que le precedieron, siendo así que desde que la demandante tuvo conocimiento de este último Auto (que, como mínimo, hay que situar en la fecha de anuncio del recurso de suplicación) hasta la interposición del recurso de amparo, transcurrió un plazo muy superior al establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para recurrir en amparo.

Estas consideraciones sobre extemporaneidad en la presentación de la demanda no pueden ser acogidas. La recurrente, como hace constar en su escrito inicial, anunció e interpuso el recurso de suplicación contra el Auto de la Magistratura de 1 de abril de 1987, para dar con ello cumplimiento al requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC que, por la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, requiere que se hayan agotado previamente todos los recursos utilizables en la vía judicial. A esta finalidad ha de entenderse que respondió el recurso interpuesto, y no a la de prolongar artificialmente un plazo que, caso de no haberse admitido por la Magistratura el recurso de suplicación anunciado, se hallaba vigente para acudir en amparo ante este Tribunal. El hecho de que posteriormente, una vez admitido a trámite el recurso de suplicación y formalizado éste ante la Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo en el ejercicio de sus competencias lo declarase inadmisible no produce la extemporaneidad de la presentación de la demanda, pues dichas actuaciones, realizadas en cumplimiento de lo ordenado por la Magistratura y sin oposición de ninguna de las partes en el proceso, interrumpen el plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC para la presentación de la demanda. Por tanto, la excepción ha de ser rechazada y procede entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada.

3. Como ya se dijo, la cuestión de fondo que plantea la demandante de amparo se resume en la falta de notificación de algunas de las decisiones adoptadas por la Magistratura en el proceso de ejecución de sus bienes y, en consecuencia, en la indefensión que el desconocimiento de esas actuaciones le ha originado. Por ello conviene tener presente la doctrina de este Tribunal sobre los actos de comunicación en el proceso y, en particular, las notificaciones y emplazamientos y su relación con el art. 24 de la Constitución. De esa doctrina se desprende, como después veremos con mayor detenimiento, que la notificación por edictos, pese a que no es en sí misma contraria al ordenamiento vigente ni al derecho a la tutela judicial efectiva, debe ser utilizada únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos y, en concreto, como expresamente dispone el art. 33 de la L.P.L. cuando no conste en las actuaciones el domicilio de la persona que deba ser emplazada o se ignore su paradero. Ha de tenerse en cuenta, en ese sentido, que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa (STC 36/1987, de 25 de marzo, entre otras).

4. En el presente recurso la demandante impugna las decisiones judiciales adoptadas a partir de la providencia de 15 de abril de 1985, por la que se requería al ejecutante para que remitiera cumplimentado el mandamiento de embargo que se le había entregado por la Magistratura al aparecer inmuebles del deudor, con la finalidad de iniciar el procedimiento de ejecución de los mismos. Esa resolución fue seguida, como ya se dijo, por las providencias de 9 de junio y 9 de septiembre de 1986, en las que, respectivamente, se tuvo por recibido y cumplimentado el anterior mandamiento, y se mandó proceder a la venta en pública subasta de los bienes embargados. Aduce la demandante que estas resoluciones no le fueron debidamente notificadas, y, en efecto, según se comprueba en las actuaciones judiciales, las dos primeras providencias no le fueron notificadas en forma alguna, mientras que la última se intentó en principio su notificación por correo certificado, siendo posteriormente, tras la devolución de dicha certificación, publicada por edictos y colocada en el tablón de anuncios del Juzgado.

Puede admitirse que la falta de notificación de las dos primeras providencias no ofreciera trascendencia a efectos de la indefensión denunciada, toda vez que la demandante podía conocer ya, mediante la providencia de 18 de diciembre de 1984 -que sí le había sido debidamente notificada- el nuevo embargo de sus bienes. Distinto es, sin embargo, el juicio que merece la providencia de 9 de septiembre de 1986, puesto que con ella se ordenaba la venta en pública subasta de los bienes embargados. El conocimiento efectivo de esta decisión era imprescindible para que la actual demandante pudiera defender sus derechos e intereses legítimos, y, a la postre, para que pudiera evitar la enajenación de sus bienes, tal y como se prevé en los arts. 1.498 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que, especialmente en esta fase, la Magistratura estuviera obligada a extremar sus precauciones y a utilizar todos los medios legales para asegurar que la actual demandante en amparo pudiera ejercer su derecho a la defensa.

5. Sin embargo, de las actuaciones resulta que en la indicada fase del proceso de ejecución la Magistratura no se acomodó a las mínimas exigencias derivadas del derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución. La providencia de 9 de septiembre de 1986, por la que se mandaba sacar a subasta los bienes inmuebles de la deudora no pudo ser notificada a ésta por correo certificado con acuse de recibo, por hallarse ausente, según se hizo constar en el sobre correspondiente. Pero de esta circunstancia no se deriva automáticamente, como parece entender la Magistratura de Trabajo, que pueda realizarse sin más la notificación por edictos que autoriza el art. 33 de la L.P.L. Antes de acudir a este procedimiento es preciso que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero «y que se consigne así por diligencia». Y esta diligencia, inexcusable para la notificación por edictos, requiere previamente el cumplimiento de las formalidades establecidas por los arts. 26 y 27 de la L.P.L., es decir, que se hagan por el Secretario o funcionario en quien delegue «en el domicilio de la persona a que afecte» (art. 26); y de no ser hallado el destinatario de la cédula de notificación, que se entregue ésta a las personas que designa el art. 27. Sólo, una vez cubiertos dichos trámites de los que no excusa la notificación por correo certificado que autoriza el art. 32 de la L.P.L., puede acordarse la notificación por edictos que autoriza el art. 33 de la L.P.L.

A este respecto, es necesario recordar la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en orden a la notificación por edictos. La STC 157/1987, de 15 de octubre, en su fundamento jurídico 2.º, con cita de las SSTC 156/1985 y 14/1987, sienta la siguiente doctrina: «... en el procedimiento laboral la ordenación de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes procesales se regula en los arts. 26 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que establecen distintas modalidades de notificación y citación, unas con carácter principal y ordinario y otras con alcance supletorio y excepcional, perteneciendo al primer grupo la citación por comparecencia de los interesados en el local de la Magistratura -art. 26-, la notificación domiciliaria por Agente judicial mediante entrega de cédula al destinatario y, si éste no fuese habido, al pariente más cercano, familiar o criado y, en su defecto, al vecino más próximo que fuere habido - art. 27- y la citación postal en el domicilio del destinatario mediante correo certificado con acuse de recibo -art. 32-, siendo de carácter supletorio y excepcional la citación edictal con publicación de la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia, prevista para los supuestos de domicilio desconocido o ignorado paradero (art. 33). Lo expuesto indica que la citación edictal - añade esta Sentencia-, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterio de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación». En este mismo sentido se pronuncian las SSTC 39/1987, de 3 de abril, y 155/1988, de 22 de julio.

Pues bien, de las actuaciones resulta -como ya hemos dicho- que la Magistratura de Trabajo ordenó la notificación por edictos de la providencia de 9 de septiembre de 1986, por el simple hecho de aparecer la nota «se ausentó» en el sobre que contenía la cédula de notificación. Omitió, pues, las garantías exigidas por la Ley de Procedimiento Laboral para la validez de ese procedimiento de notificación; y como la indefensión así ocasionada vulnera el derecho constitucional en que se ampara el presente recurso, forzoso es llegar a la conclusión estimatoria del mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de doña Rosa Mercader Súñer, y, en consecuencia:

1.º Declarar la nulidad de todas las resoluciones y actuaciones judiciales practicadas por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona en los autos 1.921/1982, incidente de ejecución de Sentencia 86/1983, con posterioridad a la providencia de 9 de septiembre de 1986, y anular asimismo el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de julio de 1987.

2.º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y, en consecuencia, a que la citada providencia de 9 de septiembre de 1986 le sea notificada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona en forma legal.

3.º Retrotraer las referidas actuaciones de ejecución de Sentencia al momento inmediatamente posterior al de dictarse la providencia de 9 de septiembre de 1986, para la continuación del mismo en forma legal.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 307 ] 23/12/1988 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/12/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones judiciales dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Barcelona en ejecución de Sentencia recaída en procedimiento sobre despido.

Síntesis Analítica

Indefensión por notificación edictal

  • 1.

    La notificación por edictos es siempre un medio supletorio y, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1498, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 26, f. 5
  • Artículo 27, f. 5
  • Artículo 32, f. 5
  • Artículo 33, ff. 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web